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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta Nº 343.
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Emite la Sala decisión en relación con la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta a través de apoderado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTIZ VEGA contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al aludido a la pena principal de 10 años de prisión por el delito de porte o tráfico de estupefacientes.
LA DEMANDA
El demandante invoca las causales 2ª y 3ª de revisión y para sustentar el libelo empieza reseñando que al hoy sentenciado lo condenaron solamente porque en el establecimiento de venta de bebidas alcohólicas que administraba, exactamente en un cajón de la barra de atención al público, se encontró sustancia estupefaciente, siendo capturado cuando se hallaba en la puerta de ingreso del negocio, cuyos policiales presumieron que era el propietario del alcaloide porque en su billetera, al parecer, le hallaron una papeleta de esa misma sustancia.
Según el actor, pese a que el Juez 56 Penal Municipal con funciones de control de garantías se abstuvo, luego de formulársele la imputación, de afectarlo con medida de aseguramiento y de que además la Fiscalía, tras celebrarse la audiencia de acusación, solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en obrar contra el procesado únicamente una responsabilidad objetiva y además porque no hubo cadena de custodia en forma legal, tanto el Juzgado 7º Penal del Circuito como el Tribunal Superior hicieron caso omiso a esa situación, al no parecerles lógico “que la barra fuera alta y ancha y el paquete que contenía el estupefaciente se encontraba en el cajón de abajo a una esquina(sic)”.
Considera, por tanto, necesario presentar ahora prueba sobreviniente, y al efecto hace referencia al testimonio de Ángela Constanza Villarraga, quien era la cónyuge del entonces procesado y ha manifestado ser testigo de los hechos, por lo cual está en capacidad de demostrar la inocencia del prenombrado.
En tales condiciones, solicita escuchar en declaración a la citada testigo, así como requerir al Juez de Ejecución de Penas a cargo de esa función el envío de copia de los fallos de primera y segunda instancia.
Terminó pidiendo “casar” los referidos fallos.
El accionante acompañó a la demanda el poder otorgado por el sentenciado JOSÉ ANTONIO ORTIZ VEGA para promover la solicitud de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme lo ha señalado insistentemente la Corte, la acción de revisión es un mecanismo de defensa de carácter extraordinario, en cuanto sólo procede contra sentencias ejecutoriadas y por las específicas causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para cuya invocación, además, es necesario cumplir los requisitos previstos en el artículo 194 ibídem, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado de la mencionada acción, que no permite a la Corte suplir los defectos del libelo.
Como requisitos a cumplirse, está el de aportar las evidencias que fundamentan la petición, conforme lo prevé el numeral 4º del citado artículo 194, así como “copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, acorde con lo establecido en el inciso final del mismo artículo 194. Sobre este presupuesto la Sala tiene dicho lo siguiente:
“Para que una tal aspiración pueda producir resultados positivos, es menester aportar con la demanda, ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquélla sea rechazada, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el correspondiente trámite, esa exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del artículo 234-41 de la Ley Procesal Penal. Al no allegar el demandante el soporte probatorio siquiera sumario de la razón de sus dichos, el escrito en su aspecto formal carece de la idoneidad necesaria para que la Corte entre a ventilar su pretensión. No es pues al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de fundamento de la demanda, se insiste, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca (subraya la Corte, en esta oportunidad)2.
En el evento objeto de examen, el actor no allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia objeto de la solicitud de revisión, mucho menos la constancia de ejecutoria de las mismas y, en vez de ello, solicita a la Corte requerir su envío al juez de ejecución de penas, pretendiendo con ello desprenderse de la carga probatoria que legalmente le corresponde cumplir.
La omisión del demandante impide habilitar la procedencia de la acción, pues esa es la única forma de acreditar que ésta se dirige contra una decisión con efectos de cosa juzgada.
Más aún, se advierte que la demanda tampoco cumple el presupuesto exigido en el numeral 3º del pluricitado artículo 194. De acuerdo con esa disposición, al actor le compete también indicar la causal que invoca, así como “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, los cuales, desde luego, se deben corresponder con el motivo de revisión aducido.
En efecto, en este caso se invocan las causales 2º y 3ª de revisión. La primera de ellas se configura “(c)uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
La causal 2ª, por su parte, se presenta “(c)uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
El peticionario, sin embargo, se abstuvo de expresar argumento alguno encaminado a fundamentar cada uno de los motivos de revisión que invocó. Es así como frente al 2º no identificó la causal de extinción de la acción penal que se habría presentado en el proceso que culminó con sentencia condenatoria. Contrariamente, se limitó a reseñar que en su momento la Fiscalía solicitó precluir la investigación porque en contra del acusado figuraba únicamente una responsabilidad objetiva y además se desconocieron las reglas de cadena de custodia, pero omitió por completo precisar si dentro de la actuación operó la prescripción de la acción penal, no hubo querella o la misma caducó, y en fin, si se presentó amnistía, oblación, etc., conforme los términos de los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal de 2000.
De igual manera, en relación con el motivo 3º de revisión, si bien alude al testimonio de Ángela Constanza Villarraga, en momento alguno se esfuerza por demostrar que ese elemento probatorio era desconocido para los juzgadores, como tampoco que el mismo reviste la entidad suficiente para mutar el fallo condenatorio en decisión absolutoria, presupuestos a cumplir cuando se pretende acreditar el surgimiento de pruebas nuevas3.
El desconocimiento de los presupuestos de fundamentación de la acción de revisión por parte del libelista es tan manifiesto que termina solicitando “casar” las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando que ese tipo de pretensión es ajeno al medio de defensa judicial que seleccionó para acudir a la Corte.
En consecuencia, por no cumplir con la carga de aportar las sentencias cuya revisión se pretende ni de demostrar la ejecutoria de las mismas, así como por las falencias de fundamentación, que tornan inepta la demanda, la Sala optará por su inadmisión, como en efecto se procederá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTIZ VEGA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se hacía referencia a legislación anterior, pero similar a la contemplada en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
2 Auto del 23 de julio de 2001, radicación 17372.
3 Cfr. Auto del 22 de marzo de 2012, radicación 36276.