39452(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

APROBADO ACTA Nº. 313-  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de agosto de  dos mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Sala  examina  las  bases  lógicas  y  jurídicas  de  la  demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  Sabas Daniel Gómez  Cuentas  contra la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  que confirmó la dictada por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Magangué  y  lo condenó por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado.   

HECHOS  

En la mañana del 27 de septiembre de 2007 el  padre  de  la  menor  M.  del  C.E.P.  la llevó al Hospital San Juan de Dios de  Puerto  Rico  en  Tiquisio – Bolívar por afecciones de salud. En dicho lugar la  niña  ingresó  sola al consultorio del médico Sabas  Daniel   Gómez   Cuentas,  quien la interrogó por sus padecimientos y le ordenó  acostarse  en  la  camilla;  luego  le  levantó  la  blusa para auscultarla, le  introdujo  los  dedos  de  la  mano  derecha en la boca, le chupó los senos, le  quitó  después  el pantalón corto que llevaba, así como los interiores, y se  quedó    mirándola    desnuda    para    finalmente   elaborar   la   fórmula  respectiva.   

La niña se fue para su casa y allí le contó  lo sucedido a su madre.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Sabas  Daniel  Gómez  Cuentas fue escuchado en indagatoria y el 12 de  diciembre  de 2006 la Fiscalía Seccional 23 de Magangué lo llamó a juicio por  el  punible  de  actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código  Penal)  agravado  por  los  numerales  2  y  4  del  artículo  211 ib1.   

Esa  determinación  fue  confirmada el 20 de  septiembre  de  2007  por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena2.   

2. El 28 de abril de 2008, luego de finalizada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  Penal del Circuito de Magangué profirió  sentencia   en   la   que   declaró   penalmente   responsable  a  Gómez  Cuentas del delito por el cual fue  llamado  a  juicio.  En  consecuencia,  lo  condenó  a  4  años  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  y al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por  concepto  de  perjuicios  morales.  Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución   de   la   pena   y   dispuso   librar   en   su   contra  orden  de  captura3.   

El  fallo  fue  recurrido  por  la  defensa y  confirmado   el   1°   de  diciembre  de  2011  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena4.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de     Gómez  Cuentas  en  esencia, refiere que  requiere  del  fallo de la Corte para que se haga efectivo el derecho material y  se  repare el agravio (no especifica), aplicando el artículo 7 de la Ley 600 de  2000.   

Afirma  que  formula un cargo con apoyo en la  causal   primera   del   artículo   207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de  derecho  sustancial.  Si  la violación de la norma sustancial proviene de error  de  hecho  o  de  derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario  que    así    lo    alegue    el    demandante”5.   

Sostiene  que su pretensión es demostrar que  “se  registró  una  violación  directa  de la ley  sustancial”6  por  trasgresión  del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, con lo  cual  se  vulneró  el  principio  de  in dubio pro reo, al aplicar “indebidamente      una      norma      sustancial”7.   

Asegura que toda duda debe resolverse en favor  del  procesado,  lo  que impone que cuando no existan pruebas que conduzcan a la  certeza  de  la  realización  de  la  conducta  punible, al juez le corresponde  absolver.   

Recuerda que en el recurso de alzada se ocupó  de  identificar los requerimientos de las medidas provisionales y de las medidas  definitivas,   y   cuestionó   la   fragilidad   testimonial.  El  ad  quem  desechó  su  preocupación  en  torno  al  reconocimiento  pericial  y  aunque  pidió  que  en  el juicio fuese  escuchada  la  menor  víctima,  ello  se le negó, por lo que no existe testigo  presencial  de  los  hechos  y  no  hay coincidencia plena en los dictámenes de  medicina legal.   

Aduce  que  el día de los acontecimientos no  había  energía  eléctrica en el pueblo de Tiquisio y su representado tuvo que  atender  a  la  niña  en  el  consultorio  de  urgencias  con las puertas y las  ventanas   abiertas.   De   manera   que   resulta   incoherente  atribuirle  el  comportamiento      delictual,      puesto      que     el     mismo     demanda  clandestinidad.   

Su  defendido  solo  auscultó  a  la menor y  encontró  un  área equimótica en la región periolar derecha, por lo que hizo  la  palpación  respectiva, la cual pudo ser confundida por aquella con succión  en  los  senos, dado que siempre dijo que tuvo los ojos cerrados. Era, entonces,  importante  escucharla  en el juicio, pero, como no fue así, hubo desequilibrio  probatorio  y  se soslayó el principio de investigación integral. La prueba de  medicina  legal no desestima que cuando el procesado examinó a la niña ella ya  tenía las marcas que se le endilgan.   

Solo  hay tres pruebas que sostienen el fallo  de  condena:  la denuncia hecha por la tía de la menor, la declaración de esta  última  y el dictamen de medicina legal; pero solo lo dicho por la niña indica  que   la   conducta  desplegada  por  Gómez  Cuentas  fue  libidinosa,  en  tanto  que el experticio médico  sería únicamente indiciario.   

En ese orden, no existe certeza de la conducta  punible  y  menos  de  la  responsabilidad  del procesado, lo que imponía a los  falladores absolverlo.   

Solicita  se case la sentencia impugnada y en  su  lugar  se  dicte  la  de  reemplazo  en  la  que  se absuelva a Gómez Cuentas.   

CONSIDERACIONES  

Tal  como  se  describe  a  continuación, la  demanda  presentada  no  reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del  Código   de   Procedimiento   Penal,  motivo  por  el  cual  será  inadmitida.   

1.  En  primer  término,  surge  evidente el  descuido  del  censor  respecto al cumplimiento de la carga que le asiste cuando  como   en   estos   casos   el  quantum  de la pena prevista no supera los ocho años.   

En efecto, conforme a lo previsto en el inciso  1º  del  artículo  205  del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso  extraordinario  de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  por  los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal  Penal  Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de ocho años. En el evento en que el fallo  no  cumpla  con  los  presupuestos  descritos, el legislador facultó a la Corte  para  que,  de  manera  excepcional,  admita  las  demandas que se ajusten a los  requisitos  legales  siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.   

En  ese  orden,  al demandante le corresponde  exponer  con  claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la  decisión  que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con las finalidades  descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.   

Como en esta oportunidad el delito por el que  se  procedió,  en la modalidad agravada, estaba sancionado para la fecha de los  hechos  con  pena  que  oscila  entre 4 años y 7 años, 6 meses de prisión, lo  debido era cumplir con tales requerimientos.   

El     defensor     de     Gómez  Cuentas  adujo requerir del fallo  de  la  Corte  para que con apoyo en el principio de presunción de inocencia se  hiciera  efectivo  el  derecho  material  y  se  reparara un agravio. Empero, no  concretó  su pretensión, olvidó indicar el derecho que presuntamente resultó  violentado  y  la  lesión  que  por  tal motivo era necesario reparar. Así las  cosas,  su  afirmación  quedó  reducida  a  una  simple intención, carente de  sustento fáctico y jurídico.   

La  Sala  le  recuerda  que si lo buscado era  asegurar   la  garantía  de  derechos  fundamentales,  le  resultaba  imperioso  señalar  cuáles  eran  ellos, así como indicar los preceptos constitucionales  que   los   contienen,   demostrar   su  afectación  y  precisar  cómo  fueron  desconocidos  por  el fallo recurrido, sin olvidar que sus razones deben guardar  correspondencia con los cargos que proponga.   

Aunque  la falencia descrita, relacionada con  las  finalidades  del  recurso  extraordinario,  conllevaría  por  sí  sola  a  inadmitir  el libelo, la Corte encuentra que, adicionalmente, el cargo propuesto  no   cumple   con   los  presupuestos  argumentativos  mínimos  de  claridad  y  suficiencia para darle curso.   

2. La demanda de casación no se puede reducir  a  otro  escrito  de  elaboración  libre  y desprevenida, a través del cual se  realicen  toda  clase de cuestionamientos o reproches a la sentencia. Justamente  por  ser  un  medio  de impugnación extraordinario, dirigido contra un fallo de  segunda  instancia  revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, es  imperioso  que,  atendiendo  un  orden  argumentativo  lógico  y  jurídico, se  exhiban  con  claridad  y  coherencia  demostrativa  cuáles  son los errores de  juicio  o  de  procedimiento  en  los que incurrió el juzgador y se destaque su  trascendencia.   

Constituye una carga para el impugnante elegir  entre  alguno  de  los  motivos  de  casación  expresamente  señalados  por el  legislador   en   el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  20008,  y  con  apoyo en él formular el o los cargos que pretenda aducir  en  casación,  indicando  en  forma  precisa  y detallada sus fundamentos y las  normas  que  por  razón  de  ese  error  estima  violadas.  Finalmente, deberá  demostrar  cómo  de no haber recaído en el yerro que denuncia las conclusiones  de  la  sentencia  habrían  sido  totalmente  distintas  y favorables al sujeto  procesal que representa.   

Debe  tener  presente,  además, que el cargo  planteado  no  se  puede  integrar  con  meras  inconformidades  respecto  a  la  actuación  surtida  o  a los argumentos consignados en la sentencia, ya sea por  el  valor  que  se dio a las pruebas o por el mismo contenido de las inferencias  lógicas  extractadas,  sino  que debe corresponder con rigor jurídico a alguna  de  las  causales previstas en el artículo referido, con la clara demostración  de su trascendencia en el caso concreto.   

Así, una adecuada censura no puede contraerse  a  que  formalmente  se  enuncie  una  de  las  causales  de  casación  y en su  desarrollo  se  introduzcan elementos de otras o simplemente se busque continuar  con  el  debate  probatorio,  exhibiendo en forma despreocupada y sin estructura  alguna  las  inconformidades porque el juzgador no acogió los planteamientos de  quien recurre.   

El     defensor     de     Gómez  Cuentas  anuncia que propondrá el  cargo   por   vía  de  la  causal  primera.  Sin  embargo,  inicia  su  escrito  manifestando  que la violación tuvo lugar por un error de hecho o de derecho y,  más  adelante,  asegura  que  demostrará  que  se  configuró  una  violación  directa.   

El  dislate  es  evidente,  en  tanto  mezcla  indebidamente  en  el  mismo  cargo  dos  modalidades de violación de una norma  sustancial:  la  indirecta  y  la directa pues los errores de hecho y de derecho  son propios de la primera de ellas.   

Ahora,  de entender que ello pudo responder a  un  simple  error,  dado  que  más  adelante vuelve a insistir en la violación  directa, es claro que tampoco se le puede dar curso a la censura.   

Ignora  el demandante que cuando se cuestiona  una   sentencia   por   este  sendero  es  absolutamente  indispensable  que  la  impugnación  verse  sobre  razones  de pleno derecho, ya sea porque el fallador  dejó  de  aplicar  una norma que regía el caso, porque erró en su escogencia,  esto  es, por aplicación indebida, o porque aun acertando en la elección de la  misma la interpretó equivocadamente, desnaturalizando su sentido.   

En  efecto, quien opta por la vía directa es  porque  se  encuentra  inconforme  con  la  aplicación de la ley, pero no tiene  reparo  alguno  en  cuanto  a los hechos y a la valoración probatoria, tal como  fueron aceptados y demostrados por el Tribunal.   

Con  total  desconocimiento de las exigencias  expuestas,  el  togado  asegura que la falla tuvo lugar por aplicación indebida  de  una norma sustancial, pero no dice cuál. Adicionalmente, muestra su abierto  desconcierto   con   la  forma  en  que  el  ad  quem  valoró   las   pruebas,  porque  en  su  sentir  las  existentes no eran suficientes para condenar.   

Como  si  se  tratara  de  un escrito más de  instancia,  se dedica de manera infortunada y desordenada a señalar lo que a su  juicio  debió  concluir  el  fallador, partiendo de hechos diferentes a los que  tuvo  como  probados  el  juzgador, con la única finalidad de imponer su propio  criterio   en   torno   a   lo   sucedido   y   a   la   responsabilidad  de  su  prohijado.   

De  otra  parte  y  abiertamente desenfocado,  reclama  la  violación  del principio de investigación integral, olvidando que  esa  trasgresión  debe  controvertirse  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  lo  que debió hacer en capítulo aparte, cumpliendo a cabalidad con  los requisitos que demanda su formulación en casación.   

Si  lo  que  pretendía  era  cuestionar  las  inferencias  lógicas,  ha  debido  proponer  el cargo por violación indirecta,  concretamente  por  falso  raciocinio  e indicar las reglas de la lógica, de la  ciencia  o las máximas de la experiencia utilizadas erradamente por el Tribunal  y  suministrar  aquellas  que  en  realidad eran correctas, demostrando cómo de  haberlas  aplicado  la  decisión habría sido totalmente diversa a la adoptada.   

Como  nada  de  ello  hizo,  la demanda será  inadmitida.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por la cual no puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

Si  bien  fue  un  equívoco  endilgarle  a  Gómez  Cuentas el agravante  del   numeral   4   del   artículo   211   del   Código   Penal   –cuando la conducta se realizare sobre  persona  menor  de 14 años-, dado que por virtud de la  sentencia  C-521  de  2009 la Corte Constitucional resolvió que dicha causal no  se   aplicaba   a  los  artículos  208  y  209  ib.,  también  lo es que ello no comporta relevancia alguna  en   este   caso  porque  al  procesado  también  se le imputó el agravante del numeral 2 del artículo 211  ib, y el aumento punitivo se  hizo   en   una   sola  oportunidad  por  la  agravación  de  la  conducta.  En  consecuencia, no habría lugar a ninguna modificación punitiva.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Sabas  Daniel Gómez Cuentas.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ             

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO   ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA   

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 61 a 65 del cuaderno de instrucción.   

2  Folios 87 a 94 id.   

3  Folios 50 a 64 del cuaderno del juicio.   

4  Folios 2 a 19 del cuaderno provisional de segunda instancia.   

5 Folio  4 de la demanda (cuaderno de la demanda).   

6  Id.   

7  Id.   

8  Cuando el proceso se siguió bajo ese procedimiento.     

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