39349(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No. 376   

Bogotá  D.C.,  diez (10) de octubre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los  policiales  JORGE  ALEXÁNDER  BALLESTEROS  GARCÍA, JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCOURT y HUGO STANLEY MARTÍNEZ  RENDÓN,  contra  la  sentencia  de  30 de marzo de 2012 por la cual el Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  con modificaciones la emitida por el Juzgado  Dieciséis   Penal  del  Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial,  al  ser  condenados;  el  primero,  como  autor  del  delito  de  falsedad ideológica en  documento  público y coautor de los ilícitos de concusión y privación ilegal  de  la  libertad,  y  los  otros,  como  coautores solamente de los dos últimos  ilícitos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

“El  día  13  de  junio  de  2007, siendo  aproximadamente  las  11:00  de  la  mañana,  varios  efectivos de la Policía,  adscritos  al  grupo  motorizado  Coram, que hacían seguimiento a un camión de  placas  AJE-200,  en el que, según la información que les había sido dada, se  transportarían  insumos para la guerrilla, ingresaron a las instalaciones de la  empresa  CADEARBE  Ltda.,  ubicada  en  el  kilómetro 16 de la carretera que de  Medellín  conduce  al  corregimiento  La  Tablaza  del Municipio de la Estrella  (Ant.),  aprovechando la apertura de la puerta que comunicaba a su interior, con  el  propósito de dar paso al mencionado vehículo que era conducido por WILLIAM  TORRES  ROJAS,  en  el  que  también se movilizaban los señores RAFAEL ANTONIO  ROJAS  RUIZ  y  JUAN  FRANCISCO MURILLO MONSALVE, y una vez al interior de dicha  empresa,  procedieron  a  cargar  el  rodante  con  algunas cajas contentivas de  insumos  controlados,  para  cuyo  almacenamiento  y distribución contaba dicha  empresa  con toda la documentación en regla, y uno de los agentes, identificado  como  JORGE  ALEXÁNDER  BALLESTEROS  GARCÍA  elaboró  un reporte en el que se  consignó       que  él y sus compañeros HUGO STANLEY  MARTÍNEZ  RENDÓN  y  JOSÉ  IGNACIO  BENÍTEZ  BETANCOURT  habían  ubicado el  camión  en  la carretera con la carga que le habían depositado y que en él se  transportaban  los  tres  ciudadanos  ya nombrados y un cuarto que respondía al  nombre  de  HERNÁN  DE  JESÚS  MONTOYA  ARIAS,  empleado  de dicha compañía,  reteniendo  el  automotor  y  privando  de su libertad a las personas referidas,  supuestamente  capturadas  en flagrancia, para presentarlas, junto con ese falso  reporte,  ante  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata de la Fiscalía, situada en  Envigado (Ant.), donde fueron objeto de judicialización.   

Lo  presentado  como  incautado  fueron  120  litros de ácido sulfúrico y 150 litros de ácido clorhídrico”.   

El  Juzgado  Treinta  Penal  Municipal  con  Funciones    de    Control    de    Garantías    de    Medellín   —al conocer de la actuación proseguida  contra     los     capturados     de     la     empresa     CADEARBE—,  al  tiempo  que ordenó su libertad  inmediata,  dispuso  compulsar  copias  para  que  se  investigara penalmente la  actuación  de  los uniformados, por ello, el 10 de julio de 2008 a instancia de  la  Fiscalía  y  ante  el  Juez  Veintisiete  Penal  Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías de Medellín se cumplió la audiencia de formulación de  imputación  en  contra  de  JORGE  ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, HUGO STANLEY  MARTÍNEZ  RENDÓN y JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCOURT por el concurso delictual  de   privación  ilegal  de  la  libertad,  falsedad  ideológica  en  documento  público,  concusión  y  fraude  procesal. El ente investigador no solicitó la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  y  los  imputados  no  aceptaron los  cargos.   

El    4   de  agosto   siguiente   fue   presentado   escrito  de  acusación  por el referido  concurso         de        delitos, con la agravante genérica contemplada  en   el   numeral   10°   del   artículo   58  del  Código  Penal,   cumpliéndose  la respectiva audiencia de formulación ante el Juez Dieciséis   Penal   del  Circuito  con  Funciones      de      Conocimiento       de  Medellín.   

Evacuadas en el mismo despacho judicial las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, mediante sentencia de 17        de        agosto    de   2011   fue    condenado   JORGE   ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA solamente  como  responsable  de  los  delitos  de falsedad ideológica en documento público y privación ilegal de la  libertad,  en tanto que HUGO  STANLEY   MARTÍNEZ   RENDÓN  y  JOSÉ  IGNACIO  BENITEZ  BETANCOURT   también  lo  fueron por este     último     ilícito,     absolviéndolos     de  los  demás,  de manera que             les     fueron    impuestas,     al  primero,   las  penas  de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y cien (100)  meses   de   inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,   y   a   los  otros  enjuiciados cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión  y de inhabilitación de derechos y funciones  públicas,  negándoles  a  todos la suspensión condicional de la ejecución de  la   pena,  así  como  la  prisión domiciliaria.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  promovido   por   el   Delegado  de  la  Fiscalía  y  por  el  apoderado  de los  procesados,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín    mediante   decisión   de  30  de  marzo de  2012   revocó   parcialmente   la  decisión  del  a  quo,    al    incluir  para    todos   en   la  condena   el  delito  de  concusión,  de ahí que  modificó  las  penas  al fijar respecto de BALLESTEROS GARCÍA ciento treinta y  siete  (137)  meses de prisión, multa en el equivalente a ochenta y siete punto  cincuenta  (87.50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes y ciento veinte  (120)    meses    de    inhabilitación   ciudadana,  y  en  relación  con  MARTÍNEZ  RENDÓN  y BENÍTEZ  BETANCOURT    ciento    veintisiete   (127)   meses  de     prisión    e  inhabilitación   ciudadana  por  noventa  y  seis  (96)  meses,  un  (1)  día,  manteniendo  la  misma  pena  pecuniaria del anterior enjuiciado.   

Inconforme        el      defensor     de              los             incriminados          impugnó  extraordinariamente   con   la   respectiva   demanda   de  casación,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Al  amparo  de  las  causales  de  casación  previstas  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 propone seis cargos: los  dos  primeros  por nulidad y los restantes por violación directa e indirecta de  la ley sustantiva.   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación  al  factor territorial de competencia   

Para  el  defensor, el Juez Dieciséis Penal  del  Circuito  de  Medellín no era competente para adelantar el proceso, porque  la  incautación  de  los  insumos se produjo en el corregimiento La Tablaza del  municipio  de La Estrella que pertenece al Circuito de Itagüí, lugar en el que  posiblemente  se  consumaron  los punibles de privación ilegal de la libertad y  concusión,  en  tanto que la falsedad ideológica en documento público se pudo  realizar  en  el  municipio de Envigado, por demás, en Medellín no se cometió  alguna  ilicitud,  allí  no  se  indujo en error al funcionario que atendió el  proceso  de  los  capturados con los insumos químicos, sin que se sepa el lugar  en el cual los policiales hicieron la exigencia dineraria.   

Que  en  este  caso  no  sería aplicable el  inciso  final  del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal al prever que  cuando  no  sea  posible  determinar  el sitio de ocurrencia de la conducta o se  hubiere  cometido  en  varias zonas la competencia del juez se fija por el lugar  donde   se  formula  la  acusación,  toda  vez  que  se  refiere  para  delitos  permanentes y aquí, por el contrario, fueron instantáneos.   

Por  lo tanto, solicita a la Corte, declarar  la invalidez procesal desde la formulación de acusación.   

Segundo  cargo:  Nulidad  por  violación al  debido proceso. Falta de defensa técnica   

Denuncia que el anterior defensor no ejerció  su  labor  en el juicio oral al no ingresar los elementos materiales probatorios  y   evidencia   física   que   tenía   a   su  disposición,  ni  “permitió  a  los  acusados rendir el informe como correspondía,  haciendo  que  se  escribiera  que  el  mismo se llevó a efecto por fuera de la  empresa    CADEARBE    LTDA,    cuando   ello   no   fue   cierto”.   

Agrega   que  su  predecesor  “no    podía    legalmente    retorcerle   el   pescuezo   a   la  prueba”  para  hacer  ver  que  los  procesados  no  entraron  a  la  empresa CADEARBE Ltda., cuando los testimonios demostraban otra  cosa,   pareciéndole  así  “irrazonable  que  haya  acudido  a sofísticos argumentos para tratar de hacer creer a la judicatura una  verdad     que    sólo    cabía    en    cabeza    del    mismo”.   

Igualmente, pone de presente que el anterior  togado   en   la  audiencia  preparatoria  no  solicitó  pruebas  vitales  para  desvirtuar  la  acusación  y  sólo  se valió de los testigos de la fiscalía,  además,  suscribió  estipulaciones probatorias en temas que debían ser objeto  de  debate,  y  por  último, tergiversó las evidencias existentes en contra de  los  acusados  desconociendo  que  los  policiales  actuaron en un claro caso de  flagrancia  dirigido  por el Sargento Viceprimero Noé Casas, quien dio la orden  de  interceptar  el vehículo en el que iban a sacar precursores químicos de la  empresa  CADEARBE Ltda., con destino a grupos ilegales asentados en el municipio  de Yarumal.   

Bajo  esta  óptica  estima que su antecesor  debió solicitar las siguientes pruebas:   

Los testimonios de:  

i)  Los  trabajadores  que al momento de los  hechos  se encontraban en la empresa CADEARBE Ltda., para que indicaran cómo se  desarrolló   la  actuación  de  los  uniformados  al  interior  de  la  misma.   

ii) La Gerente de la empresa citada, Alba Luz  Adela  Vélez  Marulanda, pues a fin de que narrara cómo fue la incautación de  varias  canecas  con  insumos  químicos,  quiénes  cumplieron  esa labor, qué  habló  ella  con  los tres acusados, por qué no recibió las otras canecas que  estaban  en  el  camión  cuando la Fiscalía le entregó solo 10, por qué dijo  que  las  mismas  contenían  jabón  ácido  desinfectante  si las que recibió  tenían precursores químicos.   

iii) El Sargento Viceprimero Noé Casas quien  dirigió  el operativo desde que avistó el carro en inmediaciones de CADEARBE y  su  ingreso  a  la  empresa,  para  que  indicara  también  acerca de los datos  ofrecidos   por   el   informante   para   la   incautación   de   los  insumos  químicos.   

iv)  Raúl  Alexánder  Saldarriaga para que  dijera  cómo  se  enteró  de la carga, si le pagaron por dar esa información,  cuánto  y  quién  le  pagó,  si  fue  en  cheque o efectivo, y si conforme al  documento  “entrevista fuente humana” conoce  a  William  Torres  así como todo lo que aparece escrito en  dicho documento.   

v)  Los  procesados  para  que indicaran los  detalles de su actuación.   

vi)  El  Mayor de la Policía Freddy Hernán  Jiménez  Rodríguez, Jefe de la Sección de Investigación SIPOL-MEVAL para que  aclare el oficio 885 de julio 30 de 2008.   

De la misma forma, que debieron allegarse los  siguientes documentos:   

i)  “Informe  de  entrevista   a   fuente   humana”  de  junio  10  de  2007.   

ii)  “Informe de  inteligencia  de insumos químicos” de 13 de junio de  2007.   

iii)  La  solicitud  de  recursos  hecha  al  Brigadier  General  Marco Antonio Pedreros Rivera en el que se ordena el pago de  $1.000.000  por  solicitud  de  la  Seccional  de  Inteligencia  Metal,  y  como  responsable  de  la  operación  el  agente Jhon Fredy Vásquez Ramírez dada la  información  acerca  de  traficantes  de  insumos  químicos  controlados en el  municipio de Caldas.   

iv) El comprobante de egreso 38-065 de 12 de  julio  de 2007 en el cual se gira el cheque al responsable de la operación Jhon  Fredy Vásquez.   

Por  último,  señala  que  la Fiscalía no  debió  dejar  de actuar en el proceso que se siguió contra quienes llevaban en  el  camión  los  precursores  químicos, especialmente, por los seis galones de  diferentes  colores  llenos  con  un  líquido  viscoso  de  color  café  claro  camuflados  en  el  menaje  doméstico  que  presuntamente  el individuo WILLIAM  TORRES  ROJAS  iba  a  transportar  a  una ciudad de la costa atlántica y otros  galones que arrojaron ácido clorhídrico y ácido sulfúrico.   

Tercer      cargo:      “Causal  Primera. Motivo Primero: FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS  SUSTANTIVAS  POR  ERROR DE HECHO QUE CONLLEVA A UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”   

Aduce  que  “con  fundamento  en  la  causal primera de casación cuerpo primero del artículo 181  del  Código  de  Procedimiento  Penal…el  juzgador  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del  Código  Penal  de  2000,  que se refiere al concurso de personas en la conducta  punible  y  entrañable  de  la coparticipación”, al  suponer  que medió concierto previo, cuando contrariamente la investigación no  lo demostró.   

Destaca  que  la  Fiscalía  no  delimitó  adecuadamente  el rol cumplido por cada uno de los procesados desde que entraron  a  la  empresa  donde laboraban con productos químicos, hasta que dejaron a los  capturados  a  disposición  de la URI de Envigado, y que como el comandante del  operativo  fue  JORGE  ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, eventualmente sólo a él  podría  predicársele  la  autoría  de  los  tres  ilícitos,  aunque recibió  instrucciones  del  Sargento Viceprimero Noé Casas ante los datos ofrecidos por  el  informante Raúl Alexánder Saldarriaga, en tanto que a los otros procesados  a  lo  sumo  podría  tenérseles como intervinientes o cómplices, pero no como  autores o copartícipes porque no actuaron de manera mancomunada.   

En este orden, refuta que este sea un caso de  “falso  positivo”  como  fue   tildado   en   las  instancias,  porque  no  podría  inventarse  todo  el  procedimiento, máxime que se le pagó recompensa al informante.   

Cuarto     cargo:    “Causal  primera.  Motivo  segundo.  Error  de  hecho  por falso  juicio de existencia por omisión”   

En  criterio  del libelista se presentó una  violación  indirecta  de la ley sustancial al no reconocer que hubo un error de  antijuridicidad  o  de prohibición directo, porque los enjuiciados ingresaron a  la  empresa  CADEARBE  Ltda.,  con  base  en  los  datos  suministrados  por  el  informante  y  la coordinación del operativo por parte del Sargento Viceprimero  Noé  Casas,  siendo tal error invencible ante la equivocación insalvable de la  prohibición   de   su   actuar   seguros   de   que   estaban   combatiendo  la  delincuencia.   

Que   si   bien  pudieron  prever  que  la  información  recibida  era falsa, no se puede afirmar que tuvieron la capacidad  de  hacerlo,  además,  como  el procedimiento que hicieron en la empresa fue de  manera  precipitada,  sería  un actuar culposo en cuanto no se representaron la  consecuencia  típica  y  antijurídica de su conducta, habiendo podido y debido  representársela.   

Luego   de   poner   de   manifiesto   las  reglamentaciones  existentes  acerca  del  pago  de información y la calidad de  Raúl  Alexánder  Saldarriaga  de  informante  ocasional  o  transitorio  de la  Policía  a  quien  se  le  pagó un millón de pesos, señala que a través del  Suboficial  Noé  Casas  fue incorporada la entrevista a la “fuente humana”,  el  informe  de  inteligencia  respecto de insumos químicos y del procedimiento  policial,  y  por  medio del agente Jhon Fredy Vásquez Ramírez se incorporó y  acreditó el pago realizado al informante.   

De  otro lado, aduce que la empresa CADEARBE  tiene  permiso  de  la  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes para comprar e  importar  insumos  químicos,  pero  no se puede extender a su distribución, de  ahí  que la estipulación probatoria suscrita en ese sentido contiene un error,  además,  no  puede  concluirse  que no distribuyera de manera clandestina tales  productos.   

Quinto  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

Pregona el desconocimiento de las garantías  procesales  ante  la  exclusión  evidente  del  artículo  7°  del  Código de  Procedimiento  Penal  referido  a  la  presunción de inocencia y la aplicación  indebida  de los artículos 5° y 6° del mismo ordenamiento relacionados con la  imparcialidad y legalidad.   

Explica  que  el  Tribunal  incurrió  en un  paralogismo  sintáctico que  condujo  a  violar  el  principio  de  no  contradicción,  así como como en un  paralogismo  pragmático en  contra   del   principio   de   razón  suficiente  al  dar  por  acreditada  la  responsabilidad  de los procesados con premisas contradictorias e indemostradas,  pues  sólo  fue  tenido en cuenta el ingreso a la empresa para deducir de allí  la coautoría.   

Que así la decisión de condena se basó en  las  declaraciones  de  los  policiales  del  corregimiento  La  Tablaza quienes  afirmaron  que  vieron  a  los  procesados  en  la empresa, pero no dijeron algo  respecto  de  los seguimientos al camión por instrucciones precisas de miembros  de la SIPOL con base en los datos dados por un informante.   

Igualmente,  asevera  que  la presunción de  inocencia  permanece  incólume  dada la defectuosa defensa, ya que su antecesor  no  les  permitió  a  los  procesados  declarar  en  su  propia  causa para que  explicaran  que  el  procedimiento  no  fue  a  iniciativa  de ellos sino de las  instrucciones  de  acompañar  a  los  miembros de la SIPOL, cumpliendo así una  orden que entendieron legítima.   

De  otro  lado,  denuncia que el Tribunal no  tuvo   en   cuenta   las   siguientes   situaciones   que   al  menos  arrojaban  duda:   

i) La actuación de los procesados fue en la  empresa  luego  de  hacer  seguimiento  al  camión  donde  se transportaban los  insumos  y  se  iban  a  recoger  otros  para  llevarlos  a  la  zona  rural  de  Yarumal   según  los  datos  dados  por  el  informante  Raúl  Alexánder  Saldarriaga    y    las    instrucciones    del    Sargento   Viceprimero   Noé  Casas.   

ii)    No    basta    el    “secuencial  indiciario” referido   por   el  Ad  quem, porque no se ahondó en ello.   

iii)  No  fue aplicada la imparcialidad y se  violó la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.   

iv)  El  juez  plural  le  otorgó valor a  determinados  hechos que no tienen el alcance siquiera de indicios y mucho menos  son  suficientes  para  condenar.  Tomó  los  elementos  del hecho indicador de  manera  separada  como  hechos  indicadores, sin tenerlos en cuenta en conjunto,  desechó   testigos   suponiendo  que  mentían  y  no  consideró  las  escasas  declaraciones solicitadas por la defensa.   

En  concepto del demandante, la sentencia se  reduce  al  análisis  subjetivo  derivado de la crítica al operativo realizado  por  los enjuiciados, basándose en conjeturas o presunciones, pues no se probó  que el actuar de los policiales fuera doloso.   

Sexto      Cargo:      “Causal  primera. Motivo Primero. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY  SUSTANTIVA  (errónea  interpretación  del delito de concusión)”   

Postula la violación indirecta del artículo  404  del  Código  Penal, porque el Tribunal condenó sin analizar los elementos  estructurales   del   delito  de  concusión  e  interpretó  erróneamente  los  testimonios   de   dos   víctimas,  descociendo  los  principios  de  libertad,  legalidad,  presunción  de  inocencia,  in dubio pro  reo y derecho de defensa.   

Destaca  que  según William Torres y Rafael  Rojas  no  se  presentó  constreñimiento,  inducción  o solicitud de dinero o  cualquier    otra   utilidad,   por   ello   el   Ad  quem     incurrió     en     una     “interpretación  errónea  de  la  prueba  por  suplantación del  acusado   que   presuntamente   hizo   el  pedido  patrimonial”,  al  afirmar  que  correspondía  a JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCOURT  quien  iba en la cabina del camión, cuando en realidad viajaba el Subintendente  JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA.   

Que  de  esa  manera la Corporación puso en  labios  de  los  testigos  afirmaciones que no hicieron, como respecto de Rafael  Antonio  Rojas Ruíz, quien no identificó a alguien como inductor o solicitante  del  dinero,  aunque  dijo  que  no  tenía  plata que llamaran a su esposa y en  efecto  la  llamaron,  sin  embargo  ella  no fue citada a declarar en el juicio  oral.   

Finalmente, aduce que las manifestaciones de  los  ocupantes del camión son versátiles, frágiles y vacilantes, no propio de  personas    que    digan    la    verdad,   y   por   lo   tanto,   no   merecen  credibilidad.   

Y  que  como  no  se  puede  estructurar  la  coautoría  propia  o  impropia en la exigencia de dinero, la sentencia debe ser  casada   parcialmente   a  fin  de  exonerar  a  sus  asistidos  del  delito  de  concusión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  el  recurso  de casación está instituído como mecanismo de control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en los procesos  adelantados   por   delitos   cuando   se  afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  de  acuerdo  con  las causales legal y taxativamente señaladas,  siempre  que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la  unificación de la jurisprudencia.    

Por  lo mismo, la pretensión del demandante  en  casación  ha  de  estar demarcada por el carácter teleológico del recurso  acreditando  la afectación de algún derecho o garantía fundamental, línea en  la  cual  debe,  además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo  adecuado  de  cada uno de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad  del  fallo,  so  pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y  como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.   

Ese  control  constitucional  y  legal de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo.   

Lo  expuesto se impone a fin de evitar que  la  impugnación se trasforme en una tercera instancia, máxime que el carácter  reglado  que  la  informa  inhibe a la Corte de corregir las falencias exhibidas  por    el    demandante   o   desentrañar   el   sentido   de   contradictorias  argumentaciones.   

En este caso, para la Sala, las críticas que  formula  el  censor  no  logran  motivar la atención para aprehender a fondo el  estudio  de  la legalidad de la decisión de condena, además, del desarrollo de  los  cargos  tampoco  se  advierte razonablemente que  se precise del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación.   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación  al  factor territorial   

Si bien para la postulación y desarrollo de  la  causal  tercera  de  casación ha sido criterio reiterado de la Corporación  que  su  demostración  suele no ser tan estricta como la exigida para las otras  causales,  de  todas  formas  debe  el  demandante observar reglas de claridad y  precisión  sobre  el vicio in procedendo que  anuncia,  sin  que  esa  mayor  libertad lo exima de acatar los  principios  que  orientan  la  declaración y convalidación de las nulidades al  tener  que  advertir  la  entidad  del  vicio  procesal,  las  normas que estima  conculcadas,  especificar  el  momento  de  la  actuación  en  que se produjo y  demarcar  su  radio  invalidante,  así  como  también, acreditar la injerencia  desfavorable  que  tuvo  tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que  al  no  existir  otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone  la anulación.   

Aquí el defensor, por razón del territorio  pone  en  cuestión la competencia del Juez Penal del Circuito de Medellín para  conocer  de los delitos atribuidos a sus defendidos, pero no tiene en cuenta que  la  Sala  ha insistido en que para denunciar en casación este tipo de desafuero  si  bien  puede enmarcarse en la causal de nulidad, se debe desarrollar conforme  con  los  postulados de la violación directa o indirecta de la ley sustancial a  fin  de  precisar  la  forma  como  se  produjo el error de juicio por parte del  fallador.   

Paralelamente,  el impugnante se queda en el  simple  enunciado  de  la  falta  de  competencia,  pues  no  dedicó espació a  fundamentar   y   demostrar   cómo   dicha   irregularidad  afectó  de  manera  trascendente el debido proceso.   

Pero  lo  que le resta al cargo la idoneidad  necesaria  para  su admisión es que el libelista parte de premisas jurídicas y  fácticas  erradas,  cuando anota que el inciso 2° del artículo 43 del Código  de  Procedimiento  Penal  no  sería  aplicable  aquí al estar referido a   delitos  permanentes  y  que  los  hechos  acaecieron  en  Itagüí  o Envigado,  desconociendo  así  que  no  sólo  es  incierto  el  lugar de la comisión del  ilícito  de  concusión, sino que una de las conductas sucedió precisamente en  Medellín,  sin  que  alguna  incidencia tenga el hecho de que finalmente fueran  exonerados de responsabilidad del punible de fraude procesal.   

En efecto, si bien por el factor territorial  se  entiende que será competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos,  es  decir,  en  el  área  en  la que ejerce jurisdicción, como lo contempla el  artículo  43  de  la  Ley 906 de 2004, el mismo precepto establece seguidamente  que  cuando  no sea posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho o si fue  realizado  en  varios  sitios,  es  incierto  o  acaeció  en  el extranjero, la  competencia  se fija por el lugar donde se formula la acusación por parte de la  Fiscalía General de la Nación.   

Obviamente, que  esa    opción    no  puede   obedecer   al  capricho     del     ente    acusador,  como lo ha precisado con anterioridad  la      Corte,1  sino  que  debe  atender  a  criterios  razonables, como el lugar donde se encuentren fundamentales elementos  probatorios,    de    ahí   que   en   este   caso  al   mediar la actuación surtida en el Juzgado  Treinta  Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  Medellín  en  relación con los cuatro capturados de la empresa  CADEARBE,  en  la  cual,  al  evidenciar  que  ésta  contaba  con  los permisos  pertinentes  para laborar con los productos químicos incautados y constatar que  en  el  informe  policial  se habían plasmado graves  inexactitudes,  al  tiempo  que  se  declaró  la  nulidad de la actuación y se  dispuso  la libertad de los aprehendidos, se ordenó compulsar copias con el fin  de  investigar  penalmente  a  los policiales que intervinieron en ese operativo  irregular,  situación  que habilitaba al ente acusador para optar por la ciudad  de  Medellín  a  fin  de  radicar  allí el escrito  de acusación.   

Por  lo  anterior, el Tribunal tras señalar  que  la  defensa no había controvertido la competencia en el momento oportuno y  propicio,  esto  es, en la audiencia de formulación de acusación a través del  procedimiento  breve y expedito dispuesto para ello, como los delitos se habían  cometido  en  varios  lugares,  uno  de  los  cuales  era  incierto —como   también   lo   reconoce   el  censor—,  había otro que  se había realizado en Medellín, precisó que:   

“La privación de la libertad se produjo  efectivamente  en  el  municipio  de  la  Estrella;  no  obstante,  el  informe  de Policía de Vigilancia  que     se     tacha    de    falso    fue    elaborado    y    presentado en la Uri Sur de Envigado y fue  en  Medellín  en  donde  se  habría  inducido en error al funcionario judicial  encargado   de   resolver  la  situación  de  los  capturados…”.   

Así  las  cosas,  el  reproche  no  será  admitido.   

Segundo  cargo:  Nulidad  por  violación al  debido proceso. Falta de defensa técnica   

En  esta  oportunidad  el censor reprocha el  actuar  de  su  predecesor  por  no  ingresar elementos materiales probatorios y  evidencia  física,  mostrar  una verdad distinta y no solicitar pruebas vitales  para  los intereses de sus asistidos, pero si bien acude a la causal de nulidad,  desdeña  los  pacíficos criterios jurisprudenciales  relacionados con que  es  deber  del  demandante  precisar  si  el  desafuero denunciado quebrantó el  debido  proceso  o  el  derecho  de  defensa, pues se trata de vulneraciones que  afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables.   

Lo  anterior, por cuanto la vulneración del  debido  proceso  constituye  un  vicio  de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas  propias  del juicio, etcétera), mientras que el  quebranto  del  derecho  a  la  defensa,  comporta  un  vicio  de garantía, con  características  disímiles que impiden su invocación coetánea utilizando los  mismos supuestos de hecho procesales e idénticas críticas.   

Si  se  trata  de  una  inadecuada  defensa  técnica,  tratándose  del  sistema  de procesamiento acusatorio, dinámica que  exige  en  todo  momento la confrontación adversarial y prepositiva, la Sala ha  insistido  en que la censura del desempeño de profesionales que han intervenido  durante   la   actuación   no   puede   fundarse   en  un  juicio  ex  post  de valoración negativa por los  resultados.   

Precisamente,    se  ha    destacado   que  por      parte      de      la      defensa se requiere,    

“… un papel más activo y diligente que  en  el  anterior  sistema  de  procedimiento  penal,  pues  ya sea con medios de  conocimiento   o  con  argumentos  jurídicos,  tendrá  la  carga  procesal  de  desvirtuar  la  teoría del caso sostenida por la Fiscalía (o, por lo menos, de  plantear  una  duda  razonable  al respecto), pudiendo para tal efecto construir  una   o   varias  propuestas  de  solución  al  problema  (es  decir,  plantear  explicaciones  alternativas  a los hechos imputados), incluso si al final decide  no sustentarlas durante el juicio.   

“En  este  sentido, el artículo 371 del  Código  de Procedimiento Penal le impone a la Fiscalía el deber imprescindible  de  exponer  su  teoría  del  caso  ‘[a]ntes  de  proceder  a  la  presentación  y  práctica  de  las  pruebas’. Pero, a favor  de   la   defensa,   la  norma  le  consagra  la  ventaja  de  que  ‘si   lo  desea,  podrá  hacer  lo  propio’,  lo  que  de  ninguna  manera  implica  ausencia  de preparación frente a la labor desplegada  por  el  organismo  acusador,  sino la facultad de escoger entre las estrategias  que tenga a la mano.   

“En  efecto, el asistente letrado tiene,  en ese momento procesal, varias opciones:   

“1.  Presentar  como mínimo una teoría  del  caso  y  enfocar  todos sus esfuerzos durante el  desarrollo   del   juicio   para  demostrarla  y  a  la  vez  defenderla  de  la  crítica.   

“2.   No  ofrecer  explicación  alguna  y  decidirse en el transcurso de la audiencia por  una  de  las  varias  estrategias metodológicas que haya preparado (incluida la  teoría     que    en    un    principio    hubiera    preferido    exponer),   a  fin  de  controvertir  como  crea  conveniente  las  proposiciones  tanto  empíricas como jurídicas que  fuera introduciendo la contraparte.   

“3.  Exponer una determinada teoría del  caso,  sin  perjuicio  de  retirarla,  modificarla, condicionarla, adicionarla o  replantearla  como  lo  dicten  las circunstancias, de acuerdo con el devenir de  cada asunto.   

“4.             Y    no  presentar   ni   construir   hipótesis   alguna,   limitándose   a  cuestionar el alcance de las pruebas del acusador, evidenciar la  falta  de solidez de los argumentos o destacar las inconsistencias de su postura  (aunque  esto  sería  recomendable  sólo cuando la labor de la Fiscalía fuese  muy deficiente).   

“Todas estas situaciones suponen, a pesar  del  silencio al que puede optar la defensa en relación con la presentación de  teorías,  una  gestión positiva, acuciosa y diligente a la hora de refutar las  tesis   de   la   parte  fiscal  y  de  argüir  las  propias…”.2   

Bajo esta óptica, la labor del demandante en  casación  en un yerro de esta estirpe debe encaminarse a evidenciar la orfandad  de  defensor, esto es, que el incriminado no tuvo asistencia cualificada, ora de  confianza  o  provista  por  el Estado, o si pese a tener representante judicial  ello  sólo fue formal, en una simple presencia con evidente desatención de los  deberes  profesionales que el cargo le impone, cuyo descuido o inercia propició  el resultado de condena.   

En otras palabras, no basta con plantear una  novedosa táctica defensiva, pues,   

“…proponer  nulidades con un pretencioso  argumento  desestimatorio  de  la  manera  como  el  abogado defensor asumió su  encomienda  a  partir de sopesar negativamente el método empleado en procura de  cumplir  con  el  encargo,  implicaría desconocer la libertad de estrategia que  impone  el ejercicio de la profesión como abogado defensor dentro de un proceso  penal  y propiciaría en la prácticamente totalidad de los casos admitir que en  tanto  se  discrepe con la metodología de defensa o estrategia utilizada por un  abogado,  ello  daría  vía libre para alegar quebranto de derechos, lo cual es  desde  luego  inaceptable,  máxime  cuando  el  proceso  penal  cuenta  con  la  intervención  de  multiplicidad  de sujetos a quienes la ley informa la defensa  de           las           garantías”.3   

Aquí, la queja del libelista relacionada con  la  inadecuada  asistencia  letrada  a  los  procesados,  se muestra, además de  distante  de  la  realidad  procesal, sin alguna trascendencia frente a la parte  dispositiva del fallo.   

Sin  duda, es notable el ejercicio defensivo  desplegado  por el anterior representante judicial de los incriminados cuando en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  descubrió elementos materiales  probatorios  relacionados  con  el  pago  realizado  al informante por los datos  suministrados,  como  el  comprobante  de  egreso,  informe de entrevista fuente  humana,  el informe investigativo de las entrevistas realizadas a Alba Luz Adela  Vélez  Marulanda,  Mónica  Montoya Arias, Hernán de Jesús Montoya Arias y un  disco compacto contentivo de varias fotografías.   

De   la  misma  manera,  en  la  audiencia  preparatoria  anunció  que  haría  valer  en  la  audiencia  de juicio pruebas  testimoniales   (Alba  Luz  Adela  Vélez  Marulanda,  Mónica   María   Montoya   Arias   —Gerente     y     Secretaria     de    CADERABE    Ltda.—,  Hernán  de  Jesús Montoya Arias,  Juan  Guillermo  Jaramillo  Montoya,  María  Libia  Figueroa Tovar, Mayor Fredy  Hernán  Jiménez  Rodríguez,  el  policial  Jhon  Fredy  Vásquez Ramírez, el  Capitán  Juan  Carlos  Trujillo  Colmenares,  y  el  Sargento  Viceprimero Noé  Casas),    así   como   documentales   (álbumes  fotográficos,  informe entrevista fuente humana, informe  de  inteligencia  de  insumos  químicos,  informe  de  la  oficina  de  control  disciplinario  de  la  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, oficio de la  empresa  CADERABE  a  Alba  Luz  Vélez  Marulanda,  informe  del  procedimiento  policial,  fotocopia  de  la  guía  de  la  Cooperativa  de  Trabajo  Asociado,  documento   de   sustancias   controladas   por   la   Dirección   Nacional  de  Estupefacientes,  informe  de  entrevistas  realizadas  a  Alba Luz Adela Vélez  Marulanda,  Mónica María Montoya Arias, Hernán de Jesús Montoya, certificado  de  pagos,  comprobante  de  egreso  y   solicitud de recursos).    

Ya  en  desarrollo de la audiencia de juicio  oral  además  de  ejercer  el contradictorio respecto de los testigos de cargo:  (William  Torres  Rojas,  Rafael  Antonio Rojas Ruíz,  Juan  Francisco  Murillo  Monsalve,  Hernán  de  Jesús  Montoya Arias, Mónica  María  Montoya  Arias,  Harvey Giovanni Sánchez Cuesta, Arley de Jesús Cano y  José  Ángel  García),  interrogó a los testigos de  descargo  que  había  solicitado:  (Nicolás de Jesús  Marín  Gutiérrez,  Juan  Guillermo  Jaramillo Montoya, Noé Casas y Jhon Fredy  Vásquez  Ramírez,  introduciendo  a  través  de  estos últimos el informe de  entrevista  a  fuente  humana, el comprobante de egreso y solicitud de recursos,  —pruebas   N°   4   y  5—).   

Este listado permite evidenciar que no tiene  soporte  la denuncia de la carencia probatoria, porque diáfanamente se advierte  que  todos los elementos de juicio de descargo pedidos y practicados a solicitud  del  anterior  profesional apuntaban a evidenciar la legalidad del procedimiento  policial,  que  todo  obedecía  a los datos suministrados por un informante y a  las  indicaciones  de  los  superiores  de  los  enjuiciados en un claro caso de  flagrancia,  estrategia  defensiva razonable que fue atendida en las instancias,  cuando  frente  a la hipótesis de que la captura de las cuatro personas con los  precursores  químicos  había  sido  legal y que el informe que daba cuenta del  procedimiento  era  verídico,  se  refutó judicialmente que si bien podía ser  cierto  lo  relacionado  con  el  informante,  así  como  las  órdenes  de los  superiores,  —pues  de la  fuente  humana que ofreció la información dieron cuenta el Sargento Noé Casas  y  el  Agente Jhon Fredy Vásquez Ramírez, a través de los cuales se aportaron  el   informe  de  entrevista  y  un  certificado  de  gastos  por  pago  de  tal  información—,   

“…lo curioso de ello es que el informante  dijo  que  el  camión tomaría la ruta al municipio de caldas (Antioquia), como  se  desprende  de  la  entrevista  realizada,  pero  no  que  en el sitio exacto  plasmado  en  el  informe  de retención se encontraría dicho rodante; menos se  entiende  que, conociendo las placas del automotor, los procesados se hayan dado  a   la   tarea   de   revisar   otros   vehículos,   como   se  plasmó  en  el  informe.   

“De  todas  maneras, aún de admitirse que  los  uniformados  realizaron el seguimiento por orden de sus superiores, a raíz  de  lo  referido  por el informante, quien no declaró en el asunto, ello no los  autorizaba  a  actuar como lo hicieron y a presentar a los ocupantes del camión  y  a  uno  de  los  empleados  de la empresa CADEARBE Ltda., como traficantes de  insumos  químicos,  privándolos  de la libertad y rindiendo de paso un informe  escrito que en la mayor parte de su contenido resulta mentiroso.   

“Digamos  por  vía  de hipótesis que los  uniformados  venían  siguiendo  al  camión  y  que  se  creyeron autorizados a  ingresar  a  las  instalaciones  de la citada empresa con el fin de incautar los  insumos  químicos  que  supuestamente  eran  transportados  en  el  mismo,  por  considerar que se trataba de un caso de flagrancia delictual.   

“Pero  la realidad que se les presentó al  ingreso  a  las instalaciones fue otra, pues inmediatamente después que hizo su  ingreso  el  camión a las instalaciones de la empresa, cuando no había acabado  el  portero  de  cerrar  la  puerta,  los  procesados ingresaron a la misma y se  encontraron  con  que  el  camión  estaba  ocupado  por tres adultos y un menor  —cuya    existencia  ocultaron  en  su informe—  que  en  su  interior  no se trasportaba ninguna sustancia prohibida y que quien  les  abrió la puerta era el empleado Hernán de Jesús Montoya Arias; entonces,  no  se  entiende  cómo es que se habla de una caso de flagrancia y que por ello  estaban  autorizados  a  privar de la libertad a los ocupantes del vehículo y a  quien  dentro de la empresa desempeñaba oficios varios, que nada tenía que ver  con  el  transporte de la sustancia; y menos se justificaba que el comandante de  esa  patrulla  (siendo  subintendente  y los restantes patrulleros, así se debe  entender  por el mayor rango del primero) consignara en su informe dirigido a la  Fiscalía datos completamente alejados de ese acontecer”.   

Por último, a simple conjetura se reduce el  planteamiento  del  defensor cuando pretende sembrar duda en la actuación de la  Fiscalía  en  el  caso  de  la  captura  de  las  personas  con los precursores  químicos  al  señalar que en el conductor del camión trasportaba en su menaje  doméstico  varias  canecas con ácido sulfúrico, porque tal posibilidad quedó  desvirtuada  cuando  el  juez de control de garantías ordenó la devolución de  lo  incautado,  según  el testigo Héctor Martín Uribe Sierra quien entregó a  los representantes de la empresa CADEARBE LTDA., tales químicos.   

En   este  orden,  la  evidente  actividad  defensiva  en  desarrollo  del  juicio  reduce  la  postura del recurrente a una  simple  apreciación  subjetiva, sin la virtualidad de menoscabar la presunción  de   acierto   y  legalidad  que  ampara  los  fallos,  máxime  que  no  denota  materialmente  el  perjuicio  ocasionado a los incriminados, ni la trascendencia  de  las  pruebas  que añora a través de su confrontación con los elementos de  juicio que sustentaron el fallo.   

Tercer      cargo:      “Causal  Primera. Motivo Primero: FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS  SUSTANTIVAS  POR  ERROR DE HECHO QUE CONLLEVA A UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”   

En  el  reproche  que  funda el censor en la  suposición  probatoria  del   concierto previo para predicar la coautoría  de  los  procesados en los delitos investigados se advierten graves falencias en  su postulación y desarrollo que lo hacen inabordable.   

En  primer  lugar,  es  evidente la indebida  nominación  cuando  cree que la causal primera casación prevista en el numeral  1°  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“falta  de  aplicación,  interpretación  errónea  o aplicación indebida de una norma  del  bloque  de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso”),  se  divide  en  dos  aristas,  como  estaba  contemplada  bajo  la normatividad adjetiva de 20004,  en  la  que sí se predicaba  “cuerpo  primero” o “cuerpo segundo” si se trataba violación directa de  la  ley  sustancial,  o  de  la  infracción  mediada  por  yerros  de carácter  probatorio.   

Pero  ni  aun  de  superar  tal  dislate  es  factible  aprehender el estudio de la censura, porque lejos de postular un yerro  de  juicio,  propio  de  la  violación  directa de la ley sustancial, repara en  aspectos  netamente  probatorios  al  pregonar un falso juicio de existencia por  suposición.   

En  concreto,  denuncia  que la Fiscalía no  delimitó  el  rol  que  cumplió cada uno de los procesados y que eventualmente  sólo  respecto  de  BALLESTEROS  GARCÍA  podría predicarse la autoría de los  tres  delitos,  en tanto que a MARTÍNEZ RENDÓN y BENÍTEZ BETANCOURT a lo sumo  se  les  podría  tener como intervinientes o cómplices, pretendiendo vanamente  mostrar  otra realidad fáctica distante de supuesto objetivo aprehendido por el  juzgador  relacionado  con  el proceder de los tres uniformados en la captura de  los  cuatro  sujetos sindicados de traficar con sustancias para el procesamiento  de narcóticos.   

Deviene  diáfano  que para la coautoría funcional el acuerdo del plan  criminal  no  requiere  de  un  pacto  detallado,  pues  se  deduce de los actos  desencadenantes         de        los  hechos  demostrativos  de la decisión conjunta de  su  realización,  además,  en ese designio común ninguno de los participantes  realiza  íntegramente  el  tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte,  sólo que el delito se les imputa de manera integral.   

Según  la teoría  del  dominio  del hecho, autor es quien domina el hecho  y   para  efectos  de  la  coautoría  lo  decisivo  es  tener  un  dominio  funcional  del  hecho,  pues cada  sujeto  controla  el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en  sí  mismo  un  dominio parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de  todos.   

A  su  turno,  de acuerdo con la definición  prevista  en  el  artículo  29  de  la  Ley  599  de  2000  relacionada con que  “Son  coautores  los que,  mediando   un  acuerdo  común,  actúan  con  división  del  trabajo  criminal  atendiendo  la importancia del aporte”, la    Corte   Suprema   de   Justicia5   

ha enfatizado en la necesaria presencia de  los  siguientes elementos: i)  un    acuerdo   o   plan   común;   ii)       división       de       funciones       y       iii)  trascendencia del aporte en la fase  ejecutiva del ilícito.   

Lo  anterior  implica  al  operador judicial  sopesar  tanto  el  factor  subjetivo  relacionado con el asentimiento expreso o  tácito  de  los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en  tal  colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por  la  conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global,  y la entidad de tal aporte.   

De  ahí  que  el  Tribunal  al  valorar los  elementos  de  convicción,  tras  precisar  que  el  compromiso conjunto de los  uniformados  no  podría  predicarse  en la confección del informe policial que  daba  cuenta  de  la  captura  de  las  cuatro personas y la incautación de los  insumos  químicos,  ya  que  sólo  lo  elaboró  el  comandante de la patrulla  BALLESTEROS  GARCÍA,  determinó que no sucedía lo mismo respecto de los otros  ilícitos,   porque  todos  privaron  de  la  libertad  a  inocentes  ciudadanos  presentándolos  ante  la  autoridad  judicial como infractores de la ley penal,  avalando  tal  situación con varias canecas con sustancias químicas legalmente  amparadas,  al  tiempo  que dos de la víctimas dieron cuenta de la exigencia de  dinero  por  parte  de los policiales con el fin de “arreglar” el informe de  su  aprehensión,  de  modo  que  al  obrar  en el mismo plano de igualdad en el  procedimiento  irregular  bastaba  que  uno  de  ellos hiciera tal requerimiento  monetario     para    que    todos    fueran    considerados    coautores    por  asociación.   

En  estas  condiciones,  el  reparo no será  admitido.   

Cuarto     cargo:    “Causal  primera.  Motivo  segundo.  Error  de  hecho  por falso  juicio de existencia por omisión”   

La  carencia  de  aptitud demostrativa de la  censura  por  no  haber reconocido en las instancias un error de prohibición en  el accionar de los policiales vaticina también su no admisión.   

El  defensor  pregona  que  los  enjuiciados  ingresaron  a la empresa CADEARBE Ltda., con base en los datos suministrados por  el   informante  y  la  coordinación  del  operativo  por  parte  del  Sargento  Viceprimero  Noé  Casas,  y  que fue así bajo un error invencible que actuaron  seguros  de  que  estaban  combatiendo  la  delincuencia,  pero  para  semejante  postulado,  no  tiene  en  cuenta  que dada la experiencia de los uniformados es  dable   pensar   que   estaban   plenamente  en  condiciones  de  actualizar  el  conocimiento de lo injusto de su comportamiento.   

Vale la pena rememorar que en el error  de  tipo  el  sujeto  activo de la  conducta  que  prohíbe  la  norma,  actúa  bajo  el  convencimiento  errado  e  invencible  de que en su acción u omisión no concurre ninguna de la exigencias  necesarias  para  que el hecho corresponda a su descripción legal; en tanto que  en    el    error   de   prohibición   conoce  que  su actuación se acomoda al tipo penal respectivo, pero  considera  que  la  misma  se  encuentra  amparada por una causal que excluye su  responsabilidad,  en otras palabras, cree que le es permitido actuar así, no se  representa la ilicitud.   

En  este  diligenciamiento, para el Tribunal  surgió   nítida   la   conciencia  de  la  antijuridicidad  de  las  conductas  desplegadas  por  los  policiales, porque si bien argumentaron que se basaron en  la  noticia  dada  por  un informante, la cual creyeron veraz, en ésta sólo se  decía      que      en      el      camión      de     placas     AJE-200   se   transportarían   insumos  químicos  controlados,  no  que  al  interior  de la empresa CADEARBE Ltda., se  estuviera  traficando  con  los  mismos,  como para que ello los habilitara para  ingresar a la edificación,   

“…de  manera que no se entiende cómo es  que   si   estaban   a  la  espera  del  mismo  (camión)  no  lo  interceptaron  inmediatamente  en  la  vía y prefirieron seguirlo, pese a que el dato conocido  era  concreto  en  el  sentido  de  estar  trasportando los insumos junto con el  trasteo.   

“Pero  digamos  que prefirieron seguirlo e  ingresar  detrás  del  mismo  a  las  instalaciones de la empresa, pensando que  allí  se  iban  a  cargar  los  insumos. Y es allí donde se encuentran con una  realidad  distinta  a la plasmada en el informe, cual es que los insumos estaban  en   la  bodega  de  la  empresa  y  que  ésta  contaba  con  el  permiso  para  conservarlos,  de  lo  cual  fueron  informados  por  la  gerente, de manera que  ninguna  autorización  tenían  de  retirar la mercancía y menos de capturar a  quienes    momentos    antes    habían    ingresado    a    transportar   otros  elementos”.   

Así,  se  queda  vacua  la queja del censor  acerca  de que los procesados no tenían conciencia de la antijuridicidad de sus  comportamientos.   

Quinto  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

Aunque   el   censor   anuncia   que   el  desconocimiento   del  principio  in  dubio  pro  reo  se   dio  por  una  infracción  directa  de  la  ley  sustancial,  el  desarrollo  de  la  censura  no  guarda correspondencia con los  postulados que se deben observar en la vía escogida.   

Efectivamente,  tratándose del principio de  resolución  de  duda  en  favor  del  procesado  en esta sede extraordinaria es  factible  dos formas de ataque: Una, por violación directa de la ley sustancial  si   es  que  en  la  motivación  de  la  sentencia  los  jueces  de  instancia  reconocieron  que  existía  incertidumbre sobre la materialidad del delito o la  responsabilidad  del  enjuiciado,  y  sin  embargo, en la parte resolutiva de la  decisión  condenaron.  Y la segunda, por vía indirecta ante la presencia de un  error  en  la  producción o apreciación del elemento de prueba que soportaría  la  existencia  de  la  duda,  debiendo  demostrar la trascendencia del supuesto  yerro   al  comprobar  que  con  las  pruebas  abordadas  judicialmente,  no  se  soportaría el fallo y la declaración de responsabilidad.   

Pero  aquí el impugnante, lejos de destacar  el  estado de incertidumbre advertido por el Tribunal en las consideraciones del  fallo,  pero desdeñado en la condena, se duele de la argumentación judicial al  señalar  que se incurrió paralogismos sintácticos y  pragmáticos  en  contra  de  los  principios  de  no  contradicción  y  de razón suficiente al dar por acreditada la responsabilidad  de   los  procesados  solamente  por  haber  ingresado  a  la  empresa  CADEARBE  Ltda.   

Y si bien enumeró algunas circunstancias que  arrojaban  duda (algunas de las cuales son meras conjeturas), insistiendo en que  todo  obedeció  a  un procedimiento legal que nació en los datos ofrecidos por  un  informante  y  las  órdenes impartidas por los superiores a los procesados,  ningún  reparo hizo frente a la valoración probatoria que llevó al Tribunal a  inferir  certeza  sobre  la autoría y responsabilidad de los uniformados en las  conductas punibles objeto de la acusación.   

Como  el  recurrente  exhibe  otra arista de  valoración  probatoria desde su óptica defensiva con miras a la pretensión de  absolución,  si  pretendía controvertir las conclusiones del fallo a partir de  la  valoración  que  en ella se hizo de los medios de prueba, debió escoger el  sendero de la violación indirecta de la ley sustancial.   

Para  el  fin anterior, debió acudir a la  casual  de  casación  prevista  en  el  numeral  3°  de  la  Ley  906  de 2004  a  fin  de  postular  los  errores  probatorios, los  cuales  pueden darse por dos fenómenos sustancialmente  diferentes:  el  desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas que  comporta  errores  de  derecho  y  la  infracción de las reglas de apreciación  probatoria que alude a errores de hecho en alguna de sus especies.   

Para    los    primeros    —errores    de    derecho—  se  debe  especificar  si  el  vicio  consistió  en  negar  a  determinado medio probatorio el valor conferido por la  ley  u  otorgarle  un  mérito  diverso  al  atribuido  legalmente  (falso  juicio  de  convicción) o si los  falladores  al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque  no  satisfacía  las  exigencias  señaladas  por  el  legislador para tener tal  condición,  o  porque  la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad,  pese  a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su  práctica    o    aducción    (falso   juicio   de  legalidad).   

Para    los    segundos    —errores     de    hecho—  se  ha de precisar si los juzgadores  erraron  al  apreciar la prueba, bien porque pese a obrar en el diligenciamiento  no  la  valoraron  (falso  juicio  de  existencia por  omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la actuación  supusieron  que  allí  aparecía  y  la  tuvieron  en  cuenta  en  su decisión  (falso      juicio      de     existencia     por  suposición);    ora    porque    al    considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso juicio de identidad);  o  también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas      de      la      experiencia     (falso  raciocinio).   

En  este  orden,  la  queja del casacionista  acerca   de  la  incertidumbre  probatoria  y  la  consecuente  aplicación  del  principio  de  resolución  de duda a favor de sus asistidos no tiene la aptitud  necesaria  para  admitir el reparo por no tener sustento en factores objetivos y  corresponder  sólo  a  una nueva visión probatoria distante de señalar graves  errores judiciales.   

Sexto      Cargo:      “Causal  primera. Motivo Primero. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY  SUSTANTIVA  (errónea  interpretación  del delito de concusión)”   

En       una       inviabilidad  de  orden  racional  que  impide  aprehender  el  estudio  de la censura se convierte el planteamiento del  censor    cuando    bajo    la    causal    primera   de   casación,  referida a la violación directa de  la  ley,  señala que la  infracción   se   dio   por   la   vía         indirecta,  seguidamente  arguye  que  se  incurrió  en  la interpretación  errónea   del   delito   de   concusión,   y  por  último  —a   manera  de  vaivén—,  dice que  las pruebas fueron trasmutadas en su literalidad.   

La  Sala ha insistido en que la violación  directa  de  la  ley  sustancial  versa  exclusivamente sobre un yerro de juicio  respecto  del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.  Dicho  error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la  disposición  (falta  de  aplicación o exclusión evidente), por una equivocada  adecuación  de  los  hechos  probados  a  los  supuestos que contempla la norma  (aplicación  indebida),  o bien, de carácter hermenéutico al darle un sentido  que    no    tiene    o   errar   en   su   significado    (interpretación  errónea).   

Al  recaer  el  yerro de los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico   para  de  esa  manera  evidenciar  que:  i)  se  dejó  de  lado  el  precepto   regulador de la situación específica demostrada; ii) tal hecho  se  ajusta  a  otra disposición normativa; o iii)  se desbordó el alcance  de  la  norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la  apreciación    y    declaración    de    los    hechos   realizada   por   los  juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa en  la  actividad  probatoria y la valoración judicial la vía de ataque legalmente  adecuada  es  la  indirecta  puesto que a la infracción de la ley sustancial se  llega  de  manera  mediata,  esto  es, a través de la violación directa de las  normas que regulan el ámbito probatorio.   

Aquí,  el  recurrente alejado del motivo de  casación  planteado  se  opone  a los hechos tal y como fueron plasmados por el  Tribunal  atacando  su  valoración  probatoria,  al basar su discrepancia en la  aprehensión  y  valoración de los testimonios de William Torres y Rafael Rojas  dos  de  los  ocupantes  del  camión, quienes, según su parecer, no refirieron  haber  sido  constreñidos por parte de los policiales para la entrega de dinero  a cambio de no judicializarlos.   

Pero tampoco podría aprehenderse el estudio  de  algún  vicio  probatorio  en  cuanto  la  denuncia  de  la  tergiversación  probatoria  se  muestra  distante  de  la realidad procesal, pues en el fallo se  tomaron  objetivamente  los testimonios de William Torres Rojas y Rafael Antonio  Rojas  Ruíz  quienes  daban  cuenta  de  exigencias dinerarias por parte de los  uniformados:   

“Aquello  que  refirió el testigo William  Torres  Rojas  en  desarrollo  del  juicio  oral fue que en el trayecto entre la  empresa  y  el  lugar  donde  los  llevaron  retenidos,  el  patrullero  que  se  trasportaba  en la cabina del automotor y quien en la audiencia fue identificado  como   José   Ignacio   Benítez   Betancourt,  le  expresó  que  ‘si  iba  a arreglar, que quien era el  dueño  de  eso’ (minuto  58:50)  entendiendo  él  que  arreglar era cuadrar con plata; que después, ese  mismo  agente  le  preguntó  que  cómo  iban  a  cuadrar,  que  con un millón  (1.000.000,oo)  de pesos cambiaban el informe para que saliera absuelto (59:21).  En  el  contrainterrogatorio  reiteró  que  un policía le pidió plata, aunque  terminó  por reconocer que sobre ello habló con dos, con Benítez Betancourt y  otro  agente  que  no  estaba  presente  en  la  audiencia, indicando que con el  primero sucedió nuevamente en la URI.   

“Por  su  parte, el testigo Rafael Antonio  Rojas  Ruiz  no  supo  identificar  al  policía  que en las instalaciones de la  empresa  le  exigió  la  suma  de  $2.000.000,oo  de  pesos  para  ‘cuadrar’  el  informe,  dizque  porque estaba  perjudicado,  frente  a  lo  cual  le  habría  respondido que en ese momento no  tenía  dinero  y  que  hablara  con  su señora, para lo cual le suministró el  número del celular, al cual el uniformado estuvo llamando”.   

De   igual   manera,   el   Ad  quem destacó que lo arbitrario de la  captura  de  las  personas  y lo ilegal del decomiso de la mercancía legalmente  amparada  denotaban  un motivo protervo que corroboraba el delito contra el bien  jurídico  de  la  administración  pública  al  exigir  los  policiales a unos  inocentes    dinero    a    cambio    de    presentarlos   ante   la   autoridad  judicial.   

Así  las  cosas, la postura alegacional del  defensor,  que  no  se  compadece con  los requerimientos para denunciar la  ilegalidad  de  la  sentencia,  torna  el  reproche  sin  la suficiencia para su  admisión.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve  la necesidad de superar los  defectos  del  libelo  para  decidir  de  fondo, según lo dispone el inciso 3º  del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004, ni se observa con ocasión del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías  de  los  procesados JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ  BETANCOURT  y  HUGO  STANLEY  MARTÍNEZ  RENDÓN  para  motivar la intervención  oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.   

Precisión final  

         

En  consideración a que contra la decisión  de  no  admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia  de  conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es  necesario  precisar  que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como sigue:   

1.            La insistencia es un mecanismo especial,  ajeno  a  la  naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante  la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

2.             La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  inadmisión.   

3.            Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO          ADMITIR      la     demanda     de      casación      interpuesta    por   el defensor  de    los        procesados        JORGE       ALEXÁNDER  BALLESTEROS GARCÍA, JOSÉ  IGNACIO   BENÍTEZ  BETANCOURT  y  HUGO  STANLEY  MARTÍNEZ  RENDÓN,  por  las  razones  expuestas  en la  anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

   

          Notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ         LUIS           GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Corte  Suprema de justicia. Sala Penal. Auto de 23 de marzo de 2011. Radicación  35945.   

2 Corte  Suprema   de   justicia.  Sentencia  de  26  de  octubre  de  2011.  Radicación  36357   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  27  de  julio de 2009. Radicación 30696.   

4  Artículo  207,  numeral 1° “Cuando la sentencia sea  violatoria  de  una  norma  de  derecho sustancial. Si la violación de la norma  sustancial  proviene  de  error  de  hecho  o  de  derecho en la apreciación de  determinada     prueba,     es    necesario    que    así    lo    alegue    el  demandante.”   

5  Entre otras, sentencia de casación de 21 de agosto de  2003. Rad. 19213.     

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