34816(07-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34816  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº074   

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  el recurso de casación  instaurado   por   el  apoderado  de  la  Aseguradora  Solidaria     de     Colombia    LTDA,    Entidad    Cooperativa    (llamada   en  garantía),  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Montería,  el 16 de diciembre de 2009, mediante la cual  confirmó  parcialmente  la  proferida  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de  Cereté,  el  18  de  mayo de ese año, que la condenó, de manera solidaria, al  pago  de perjuicios derivados  de la comisión de las conductas punibles de  homicidio y lesiones personales, ambas culposas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                    

         

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de primera instancia de la siguiente manera:   

“Ocurrieron  en  la  vía  que de Cereté  conduce  a Lorica, el día 29 de marzo de 2005, más exactamente a la altura del  caserío    denominado  Pelayito,  cuando  en  la  hora de la 1:30 de la tarde, el procesado LUIS RAFAEL  NOVOA  GUERRA,  quien iba al volante del vehículo tipo buseta, marca Chevrolet,  de  placas  YAA  —  090,  color  blanco,  modelo  1994, servicio público, tipo cabinado, de propiedad del  señor  JOSÉ  LUIS  TEHERÁN  CAVADÍA,  y afiliado a la empresa de transportes  SOTRACOR  S.A.,  se  salió  de  la  vía  y  se produjo un volcamiento de dicho  vehículo  y  en  consecuencia,  resultó  muerta la señora CARLINA ISABEL LUNA  MORELO  y  heridos  ALFONSO RAMIRO ANGULO ÁVILA, LEONID NOVOA GUERRA, ESMERALDA  SAUDITH  VEGA  AGA,  DANNY  MARTÍNEZ  LUNA,  LEDA  LÓPEZ  OSORIO  y  LUZ ELENA  MARTÍNEZ  VILLARAGA,  quienes  se  recuperaron  de las lesiones recibidas en el  siniestro”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el 28 de septiembre de 2006, profirió resolución de  acusación  contra  Luis  Rafael  Novoa  Guerra  por  las  conductas punibles de  homicidio   y  lesiones  personales,  ambas  culposas,  providencia  que  cobró  ejecutoria el 27 de julio de 2007.   

3. El expediente pasó al Juzgado Penal del  Circuito  de  Cereté,  autoridad  que  después de tramitar el juicio, el 18 de  mayo de 2009, dictó sentencia de primera instancia, así:   

a. Condenó a Luis  Rafael  Novoa  Guerra a las penas principales  de  30  meses  de prisión, multa de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término  de  un año, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad,  como  autor de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales  culposas.   

b.  Condenó  en forma solidaria al pago de  perjuicios   al  procesado,  a  José  Luis  Teherán  Cavadía,  a  la  Empresa  Transportadora  de  Córdoba  S. A. (Sotracor S.A.) y a la Aseguradora Solidaria  de  Colombia  Ltda.  entidad cooperativa (llamada en garantía), de la siguiente  manera:   

-Respecto  a  Danny  Martínez  Luna,  se  reconocieron perjuicios materiales por la suma de $1.183.117.   

-Con relación a Leonidas Pereira González,  Ailyn  Milina,  Leonis  Michel y Leonidas Pereira Luna, familiares de la occisa,  la  cantidad  de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno,  como perjuicios morales.   

-Y en torno a la cónyuge de Danny Martínez  Luna  y  Esmeralda  Saudith Vega Aga, se ordenó pagar la cantidad de 5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicios morales.   

4.  Apelado el fallo por el apoderado de la  parte   civil,  el  defensor  y  el  representante  judicial  de  la  compañía  Aseguradora  Solidaria  de  Colombia  LTDA,  entidad  cooperativa,  el  Tribunal  Superior  de  Montería,  el 16 de diciembre de 2009, al resolver el recurso, lo  modificó, así:   

-Con  relación a los familiares de Carlina  Luna  Morelo   (Leónidas  Pereira González, Ailyn Milina, Leonis Michel y  Leonidas  Pereira  Luna),  les  reconoció  $40.000.000  como lucro cesante y 60  salarios     mínimos     legales    mensuales    vigentes    como    perjuicios  morales.   

-Y  respecto  de  Danny  Martínez  Luna le  adjudicó  como  perjuicios  morales  el  pago  de  25 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En posterior aclaración de la sentencia de  segundo  grado,  el  ad  quem,  respecto  de los familiares de la occisa Carlina  Isabel  Luna Morelo, (Leónidas Pereira González, Ailyn Milina, Leonis Michel y  Leonidas  Pereira  Luna),  puntualizó  que la condena en perjuicios morales era  por   cuantía   equivalente   a   460   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,   y  no  60  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes como  había  dicho anteriormente, distribuidos proporcionalmente para cada uno de los  beneficiarios. En lo demás lo confirmó.   

Contra la anterior decisión el defensor del  procesado  y  el  apoderado  de  la  Compañía  Aseguradora  de Colombia Ltda.,  Entidad  Cooperativa,  interpusieron  recurso de casación, el cual fue admitido  por  esta Sala en auto del 4 de marzo de 2010, pero  únicamente del libelo  promovido  por  la  aseguradora,  y sólo por los cargos segundo, tercero y  cuarto.   

S  Í  N  T E S I   S   D E L   L I B E L O   

Demanda presentada a nombre de la Compañía  Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, Entidad Cooperativa   

Segundo cargo  

Al amparo de la causal segunda consagrada en  el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento Civil, acusa la sentencia de  vulnerar el principio de congruencia.   

         Acota  que el fallo del juzgador condenó en perjuicios, más allá  de  lo  solicitado,  en cuanto tiene que ver con el compromiso patrimonial de la  compañía   aseguradora  por  razón  del  contrato  de  responsabilidad  civil  contractual.   

         Por  lo  expuesto,  pide  a  la Corte casar la sentencia impugnada,  ajustando  el  pronunciamiento  conforme  a  lo  establecido  en  la  póliza de  seguros.   

         Tercer cargo   

         

Esta  vez  con base en la causal primera de  casación  civil,  denuncia  al  Tribunal  de haber vulnerado indirectamente los  artículos  1602  y 1603 del Código Civil y 1037, 1041, 1045, 1056, 1072, 1079,  1083  y 1089 del Código de Comercio, habida cuenta que se condenó a la empresa  que  representa,  mas  allá  de  la obligación asegurada, esto es, 60 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

         Aduce  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia no apreció el  contrato  de  seguro que dio origen al llamamiento en garantía, documento donde  constan  unos  amparos  y  valores determinados, lo cual limita las obligaciones  recíprocas de las partes en dicho acuerdo.   

Después  de  reiterar lo expuesto, asevera  que  la  condena indemnizatoria inferida a la Aseguradora Solidaria de Colombia,  y  en  especial la impuesta respecto del señor Leonidas Pereira González y sus  hijos, fue exagerada con relación al valor asegurado.   

         Así  las  cosas,  pide  a  la  Sala  casar  parcialmente  el fallo  impugnado,   respecto  al  llamamiento  en  garantía  hecho  a  la  Aseguradora  Solidaria  de  Colombia,  conforme a la demanda de parte civil presentada por el  señor  Pereira González y sus descendientes, en torno a que únicamente, está  obligada  a  cancelar  el  valor  equivalente  a  60  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes, por razón del contrato de seguros.   

         Cuarto cargo   

         Finalmente,  con  apego  en  la  causal primera de casación civil,  acusa  al Tribunal de transgredir directamente la ley sustancial, por exclusión  evidente  de los artículos 1602 del Código Civil y 1036, 1037, 1079 y 1127 del  Código de Comercio.   

         Anota  que  en el contrato celebrado con la compañía aseguradora,  ésta  se  obligó  a  cancelar  a  los  demandantes, por concepto de perjuicios  patrimoniales  y  extrapatrimoniales, la suma equivalente a 60 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, motivo por el cual el juzgador de segunda instancia  vulneró  las  anteriores  normas,  al  condenar  por  un  valor  superior  a lo  pactado.   

         Después  de  citar  y  referirse a los preceptos antes enunciados,  solicita  a  la  Sala casar parcialmente la sentencia impugnada, condenando a la  Aseguradora  Solidaria de Colombia al pago de lo convenido, esto es, 60 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, en razón a las conductas punibles por las  que fuera condenado el acusado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Anota  que  como  los  tres  cargos guardan  igualdad  temática,  en cuanto cuestionan el monto fijado en el fallo impugnado  con  relación a los perjuicios derivados de la comisión de los delitos por los  que  se  profirió fallo de carácter condenatorio, los mismos se estudiarán de  manera conjunta.   

         Luego  de conceptualizar acerca de la indemnización de perjuicios,  anota  que  la  congruencia entre las pretensiones de la demanda y el fallo, son  problemas  de  litis consorcio facultativo, en torno a trabar el contradictorio.   

Así las cosas, sostiene que en el caso que  nos  ocupa,  resulta  evidente que el juzgador de instancia, al momento de tasar  los  perjuicios  desbordó  los  límites establecidos en la póliza, puesto que  allí  se  hace  referencia  a “60 salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes”,  lo  cual  en  su  criterio,   avasalló   la   estructura   que   corresponde   a  esta  clase  de  pretensiones.   

De tal manera, anota esta la Sala debe casar  parcialmente  el fallo recurrido, en orden a fijar la mencionada cuantía en los  límites indicados en la póliza de seguros.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.   El  apoderado  de  la  Compañía  Aseguradora  Solidaria  de  Colombia  Ltda,  Entidad  Cooperativa, basado en las  causales  de  casación civil, presenta los siguientes reproches contra el fallo  del  Tribunal:  la  sentencia no está en consonancia con las pretensiones de la  demanda  de parte civil  presentada a nombre de Leonidas Pereira González,  Aily  Milina,  Leonis  Michel  y  Leonidas Pereira Luna (segundo cargo), además  advierte  que  la  decisión no es armónica con el valor pactado en el contrato  de  seguro,  dado  que  a  la  citada  empresa  se  le condenó más allá de la  obligación asegurada ( tercero y cuarto cargo).   

Es decir, la inconformidad del recurrente se  sustenta,  en  dos  puntos,  a saber: la incongruencia de las pretensiones de la  demanda  de  parte civil de unas de las víctimas con lo reconocido en el fallo,  y  lo atinente a la cuantía de la condena por responsabilidad civil contractual  originada  en el contrato de seguros suscrito entre José Luis Teherán Cavadía  (tercero  civilmente  responsable)  propietario  del vehículo colisionado, y la  Aseguradora  Solidaria  Colombia,  entidad  cooperativa  (llamada en garantía).   

De tal suerte, esta Corporación estudiará  las censuras propuestas de la siguiente manera:   

Segundo cargo  

1. Basado en la causal segunda de casación  consagrada  en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa que la  sentencia  no  está  en consonancia con las pretensiones de la demanda de parte  civil,   con  relación  a  los  perjuicios  morales,  invocados  en  el  libelo  presentado  a nombre de Leonidas Pereira González, Aily Milina, Leonis Michel y  Leonidas  Pereira Luna, que fue por un monto equivalente a 300 salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes,    habida   cuenta   que   el  juzgador  al  tasarlos    los   fijó   en   460   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

         

2.   El  artículo  305  del  Código  de  Procedimiento   Civil,   contempla:   “No   podrá  condenarse  al  demandado  por  cantidad  superior  o  por  objeto  distinto del  pretendido   en   la   demanda,   ni  por  causa  diferente  a  la  invocada  en  ésta”.   

         Frente  al  anterior supuesto normativo, la Sala de Casación Civil  de     la     Corte    Suprema    de    Justicia,1  ha  sostenido que se vulnera  el principio de congruencia en los siguientes aspectos:   

         

a) Cuando se decide más de lo pedido (ultra  petita).   

         b)  Cuando  se  resuelve  asuntos  no  sometidos  al litigio (extra  petita).   

         c)  Cuando  se  omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones  del  actor,  o  acerca  de  las excepciones postuladas por el demandado (mínima  petita), o que el juez deba reconocer de oficio.   

Ahora bien, revisado el libelo, se advierte  con  claridad que el demandante en materia civil tasó los perjuicios morales en  “trescientos  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes”,   razón por la cual el juzgador de  segundo  grado  no  podía  condenar,  en  forma solidaria  al procesado, a  José  Luis Teherán Cavadía, ni a la Empresa Transportadora de Córdoba S.A. y  a  la  Aseguradora  Solidaria de Colombia Ltda., entidad cooperativa, al pago de  una  cifra  equivalente  a  460 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en  tanto  ello  constituye una transgresión del principio de congruencia por haber  fallado  ultra  petita, sin que la reducción de tal monto constituya violación  a  la  prohibición  de  reforma  en peor, en la medida en que esta garantía es  aplicable únicamente cuando el condenado sea apelante único.   

Por  tanto,  la Corte concluye que el cargo  prospera  y  por  tanto  casará parcialmente la sentencia de segunda instancia,  fijando  los  perjuicios  morales  en  300  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes,  respecto de la demanda de parte civil presentada a nombre de Leonidas  Pereira  González, Ailyn Milina, Leonis Michel y Leonidas Pereira Luna, por ser  ésta la pretensión que esgrimieron en su demanda.   

De  acuerdo  con el artículo 229 de la Ley  600  de  2000,  esta decisión se extenderá a los no recurrentes, por lo que el  pago  definitivo  y  solidario  al  que  quedan  obligados,  procesado, terceros  civilmente  responsables  y  llamado  en  garantía,  por concepto de perjuicios  morales  en  favor  de  los  herederos  de  Carlina  Luna  Morelo,  es  la  suma  equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Tercero y cuarto cargos  

1.  Esta vez con apego en la causal primera  causal  de  casación  civil, denuncia la infracción de la ley, toda vez que el  sentenciador  condenó  a  la  Aseguradora  Solidaria de Colombia LTDA., Entidad  Cooperativa  (llamada  en garantía), más allá de lo pactado en el contrato de  seguros,  esto es, que la responsabilidad civil contractual  se estableció  en   un   monto   equivalente   a   60   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Indemnización  de perjuicios derivados de  la comisión del delito   

Conforme a los artículos 94 y 96 de la Ley  599  de  2000,  la  conducta punible genera la obligación de reparar los daños  materiales  y  morales  que emerjan de su comisión, obligación que corresponde  en  forma solidaria a los penalmente responsables y a quienes de conformidad con  la ley estén obligados a responder.   

Las  preceptivas  anteriormente reseñadas  guardan  relación  con  lo  reglado  en  el artículo 1494 de Código Civil, en  cuanto  estatuye el delito como fuente de obligaciones. En consecuencia, como lo  ha  dicho la Corte, por razón de la relación directa entre el origen del daño  y  la  búsqueda  de su reparación, el legislador ha previsto la posibilidad de  que  la acción resarcitoria pueda ser  ejercida de manera concomitante con  la  definición de la responsabilidad penal en el proceso que se adelante contra  quien  es  señalado  como  autor,  coautor,  partícipe  o  interviniente de la  conducta  punible  que  ha causado daño, según los artículos 137 y siguientes  del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Lo  anterior  lleva a colegir  que la  intervención  de  la  parte civil, del perjudicado y de la víctima puede tener  lugar  en  cualquier  estado  del  proceso  penal,  desde  su  inicio  hasta  su  culminación,  en  la  medida  en  que  su interés se encuentra supeditado a la  definición  de  estos  aspectos:  la obtención de la verdad, la posibilidad de  conocer  lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y  la  verdad  real,  el  derecho a que no haya impunidad y la determinación de la  responsabilidad  civil  por  los daños generados y correspondiente condena para  todos  los  llamados  a responder de conformidad con la ley, y posteriormente la  ejecución de la sanción pecuniaria impuesta.   

De  esa manera, promovida la acción civil  dentro  del proceso penal, la competencia que ordinariamente le ha sido asignada  a  la jurisdicción penal, encaminada a determinar la responsabilidad de quienes  han  cometido  delitos, se extiende a la definición de la responsabilidad civil  del  señalado  como autor, partícipe o interviniente de la conducta punible, e  igualmente  a  aquél  que  sin  haberse  inmiscuido  de  manera  directa  en su  comisión,  por  mandato  legal  está  llamado  a  responder civilmente por las  consecuencias de tal hecho.   

El  artículo  54  de  la Ley 600 de 2000,  regula  que en el evento de que la acción civil se ejerza de manera simultánea  con  la  penal, “se adelantará en cuaderno separado  en  el  que  se  allegarán  todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la  pretensión  patrimonial,  y  se regulará por las normas aquí señaladas y las  de  los  Códigos  Civil  y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la  naturaleza del proceso penal”.   

Por  consiguiente,  resulta  claro  que la  estructura  de  la  pretensión  indemnizatoria  se  regula  de  acuerdo con los  principios  generales  en  que  se  sustenta  el derecho privado. De ahí que el  artículo  48  de  la citada Ley 600 estatuya los presupuestos que debe contener  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  encontrándose,  entre ellas,  “Los  daños y perjuicios de orden material y moral  que  se  le  hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de  los mismos…”.   

Expresado  de otra forma, al accionante en  materia  civil le compete establecer la pretensión indemnizatoria, puesto que a  partir  del  monto  que  allí  se  fije, se determina lo acertado de la condena  civil,  en  el  evento  en  que se profiera fallo declarativo de responsabilidad  penal.   

Frente  a  este  punto, la Corte ha dicho:   

“Igual que con  la  anterior  interpretación,  el  Código  de  Procedimiento Penal consagra el  papel  preponderante inquisitivo de la investigación de los daños y perjuicios  ocasionados  con  la  conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se  ha  constituido  en  parte  civil,  al  prever  como  uno  de  los  fines  de la  instrucción  determinar  los  daños  y  perjuicios  de  orden moral y material  causados  con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de  la  existencia  de  perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos  de  acuerdo con lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los  daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal).   

“Y,  su  naturaleza  dispositiva  cuando  existe  parte  civil  constituida,  a la que le corresponde delimitar el ámbito  del  debate  y  de  la  actuación  del  funcionario judicial determinando en el  libelo  de demanda con precisión las pretensiones, los hechos en que se basan y  los  fundamentos  jurídicos… Consecuentemente, la sentencia condenatoria  deberá   estar   en   concordancia   con   los  hechos  y  pretensiones  de  la  demanda”.2   

         

El asunto en concreto  

1.  El apoderado del llamado en garantía,  fue  vinculado  como  tal, mediante resolución del 27 de enero de 2006, dictada  por  la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté,  decisión  que  fue  notificada  en forma correcta a los sujetos procesales y al  representante  legal  de  la  entidad  aseguradora,  esto  es,  a  la Compañía  Solidaria  de  Colombia  Ltda,  entidad  cooperativa, según se desprende de las  correspondientes    constancias    procesales   que   obran   en   el   trámite  penal.   

A través de apoderado, el 17 de agosto de  ese  año,  contestó  la demanda presentada por el apoderado de la parte civil,  reconociendo  que  entre  la  entidad  llamada en garantía y el propietario del  automotor  afiliado  a la  Empresa Sotracor S.A. hay un contrato de seguro,  apareciendo  como beneficiarios del mismo los pasajeros u ocupantes del rodante,  de  acuerdo con las pólizas números 320000007 y 320000008 de fecha 28 de junio  de 2004.   

Destaca  que  conforme  a  las  anteriores  pólizas,    éstas    consagran    un    amparo   por   responsabilidad   civil  contractual   por  un  monto  equivalente  a  60  salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

2. De acuerdo con las normas que regulan la  actividad  aseguradora y el contrato aludido, se conoce que uno de los elementos  esenciales  del  contrato  de  seguro,  al  tenor del artículo 10453   

del Código de Comercio, es la obligación  condicional  a  cargo  del asegurador de pagar la prestación asegurada, la cual  depende  de  la concurrencia en cada supuesto de un contrato válido de seguro y  de  la  realización  del  evento  dañoso  que como concepto de siniestro (art.  10724   

ib.),  allí  haya sido previsto por los  contratantes,  requisito  éste  que  a su turno, en tratándose de los llamados  seguros de daños, implica:   

a)  Que  sobre  el  interés  patrimonial  preestablecido  en  la  póliza,  ocurra  un  evento  de  la  naturaleza en ella  igualmente   contemplada  y  dentro  de  los  límites  causales,  temporales  y  espaciales convenidos;   

b)  Que ese mismo evento produzca un daño  indemnizable  cuya  existencia,  valga  advertirlo,  por  norma no se presume de  derecho y por lo tanto debe ser demostrada; y   

c)  Que  entre los dos extremos señalados  -evento y daño- medie adecuada relación de causalidad.   

Expresado de otra forma, la obligación en  referencia   consiste   en   indemnizar   el   daño   resultante   del   riesgo  contractualmente  asumido  que  deviene en siniestro, luego ha de entenderse que  satisfechos  tales  requisitos,  el  asegurador es deudor de una suma nominal de  determinada  especie  de  moneda  hasta  concurrencia  del  importe  que fija su  máxima  responsabilidad  posible  (artículos  10545   

,   10746   

y   10797   

del Código de Comercio).  

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,  resulta  nítido que el valor del contrato de seguro pactado entre el  señor  José  Luis  Teherán  Cavadía,  propietario  del vehículo de servicio  público,  y  la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, Entidad Cooperativa fue  por   una   cobertura   máxima   de  60  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Conforme   con   lo   anterior,   en  lo  concerniente  a  la Compañía de Seguros llamada en garantía,  la condena  que  se  le  impuso  de manera solidaria  por valor de trescientos salarios  mínimos,  a favor de los demandantes Leónidas Pereira González, Ailyn Milina,  Leonis   Michel   y   Leónidas  Pereira  Luna,  desborda  los  límites  de  su  responsabilidad  civil  contractual  pactados  en  la  respectiva póliza y, por  tanto,  la sentencia  impugnada será casada para hacer el ajuste de rigor.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia  y en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

         1.   Casar   parcialmente  la  sentencia  impugnada  por  prosperar los cargos admitidos de la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  llamado  en  garantía y, en  consecuencia, se adoptan las siguientes determinaciones:   

a)  Reducir a la suma de trescientos (300)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, la condena por perjuicios morales  impuesta   solidariamente  a  todos  los  demandados,  según  las  pretensiones  elevadas  en favor de Leónidas Pereira González, Ailyn Milina, Leonis Michel y  Leónidas Pereira Luna, conforme a lo señalado en la parte motiva.   

b)  Modificar la sentencia  impugnada  para  señalar  que  la  condena   de  responsabilidad civil solidariamente  impuesta  a  todos  los  demandados  por  concepto  de  los perjuicios morales y  materiales  causados  con  los  delitos juzgados ,  en lo concerniente a la  Aseguradora  Solidaria  de  Colombia  Ltda,  Entidad  Cooperativa,   queda  limitada a la suma máxima  equivalente  de  sesenta  (60)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes,  según la cobertura de la póliza de seguros.   

2.  En  lo  demás  el  fallo  se mantiene  incólume.   

         

        3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,    comuníquese   y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  para  su efectivo  cumplimiento.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                                                 FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                       

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                   LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia   de   27   de   octubre   de   2000.Rad.  6385.   

2 Auto  de 9 de febrero de 2006. Rad. 20201..   

3     ARTÍCULO   1045.   ELEMENTOS   ESENCIALES.  Son  elementos  esenciales del contrato de seguro:   

1) El interés asegurable;  

2) El riesgo asegurable;  

3)  La  prima  o  precio  del  seguro,  y   

4)   La   obligación   condicional   del  asegurador.   

En defecto de cualquiera de estos elementos,  el contrato de seguro no producirá efecto alguno.   

4  ARTÍCULO 1072. DEFINICIÓN DE SINIESTRO. Se denomina  siniestro la realización del riesgo asegurado.   

5  ARTÍCULO  1054.  DEFINICIÓN  DE  RIESGO. Denominase  riesgo  el  suceso  incierto  que  no  depende exclusivamente de la voluntad del  tomador,   del   asegurado   o   del   beneficiario,   y  cuya  realización  da  origen  a  la  obligación del asegurador. Los hechos  ciertos,  salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos  y  son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo  la  incertidumbre  subjetiva  respecto de determinado hecho que haya tenido o no  cumplimiento.   

6  ARTÍCULO 1074. OBLIGACIÓN DE EVITAR LA EXTENSIÓN Y  PROPAGACIÓN   DEL  SINIESTRO.  Ocurrido  el  siniestro,  el  asegurado  estará  obligado  a  evitar  su  extensión y propagación, y a proveer al salvamento de  las cosas aseguradas.   

El asegurador se hará cargo, dentro de las  normas  que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en  que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones.   

7  ARTÍCULO 1079. RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA  DE  LA SUMA ASEGURADA. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta  concurrencia  de  la  suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso  segundo          del          artículo          1074.     

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