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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 343.
Bogotá D.C., septiembre doce (12) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los presupuestos lógicos y argumentativos del libelo de casación presentado por el defensor del procesado DAIRON ALBERTO UPEGUI RESTREPO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de marzo de 2012, mediante la cual revocó la dictada el 4 de octubre anterior por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede que absolvió al mencionado del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el ad-quem, en los siguientes términos:
“En horas de la madrugada del 7 de agosto de 2010, el señor DAIRON ALBERTO UPEGUI RESTREPO condujo a su amiga y compañera de trabajo Kelly Johanna Parra Rúa, hasta su casa ubicada en la carrera 91 No. 77 DD 19, luego de haber ingerido licor con otros compañeros de labores. Una vez allí la introdujo violentamente hasta su habitación donde la accedió carnalmente contra su voluntad causándole lesiones personales. En el inmueble se hallaba la progenitora de UPEGUI RESTREPO, quien desatendió los gritos de auxilio de la mujer”.
Por razón de los hechos precedentes, se dispuso la captura de DAIRON ALBERTO UPEGUI RESTREPO, la cual fue legalizada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en audiencia preliminar concentrada del 11 de febrero de 2011. Durante esa misma vista, la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de acceso carnal violento, por el cual el despacho judicial se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El cargo imputado no fue aceptado por el imputado.
El 9 de marzo siguiente, el ente fiscal presentó escrito de acusación en contra del sindicado por el delito imputado (art. 205 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 2 de la Ley 1236 de 2008), cargo que ratificó durante la audiencia de formulación de acusación realizada el 6 de abril ulterior.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad dictó fallo de primer grado el 4 de octubre de 2011, por medio del cual absolvió al procesado del cargo por el cual fue acusado.
En desacuerdo con la anterior providencia la recurrió en apelación la representante de la Fiscalía y el Tribunal Superior de Medellín la revocó, mediante sentencia del 15 de marzo del año en curso.
En su lugar, condenó a DAIRON ALBERTO UPEGUI RESTREPO a la pena principal de doce (12) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
En la misma providencia, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra la anterior determinación del ad quem, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, mediante libelo allegado oportunamente y del cual se ocupa la Sala con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos exigidos para su admisibilidad.
LA DEMANDA
Formula dos censuras contra el fallo impugnado fundamentadas en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio (primer cargo) y falso juicio de identidad (segundo cargo), ambos frente a la valoración del testimonio rendido por la “alegada víctima” Kelly Johanna Parra.
En sustento del primer cargo, señala el actor que el Tribunal le otorgó credibilidad a esta prueba dada su coherencia y profunda sinceridad “no empece incurrir en manifiestas contradicciones con otros testigos en aspectos esenciales de su declaración”.
Así, en primer lugar, sostiene, se le adjudicó en lo relacionado con su afirmación en el sentido de que fue bajada por el acusado mediante violencia del taxi en que se trasportaban la madrugada de los hechos, para luego ser forzada a ingresar a la vivienda de aquél, con lo cual se empezó a visualizar la violencia en la conducta que demarcaría el acceso carnal violento achacado a su defendido.
No obstante, puntualiza, este dicho fue desvirtuado por su propia progenitora, quien la contradijo al respecto, al referir que el patrón de su descendiente la había llamado para informarle que ésta tenía que trabajar hasta tarde pero que no se preocupara por cuanto él le daba dinero para el taxi, motivo por el cual habló con su hija expresándole que si se iba a quedar por ahí no fuera a la casa.
Tan cierto es lo anterior, añade, que la señora no se preocupó por la ausencia de su hija hasta cuando la llamaron de Medicina Legal, además de comunicar que tenía por costumbre quedarse hasta dos veces al mes por fuera de la casa. Por lo tanto, “Kelly Johanna sabía que no podía ir a su casa, lo cual era conocido por su compañero de trabajo Hans de Jesús Paredes que, como lo dijo en su declaración en juicio, le ofreció pagarle una residencia para que se quedara a dormir ahí, pero ella se negó, no porque hubiera manifestado que se iba para su casa, sino porque, como lo insinuó el mismo testigo, la actitud que evidenciaba la mujer con mi asistido hacía presumir que todo terminaría en un encuentro amoroso”.
Luego añade que el mismo Hans Paredes la contradice en cuanto a que el conductor del taxi era conocido del implicado y cohonestó con la agresión, sin que ello haya merecido reparo del Tribunal, tras aclarar que el taxi fue uno cualquiera que pasaba, cuyo conductor no tenía relación de amistad con alguno de los pasajeros.
De lo anterior colige que la mujer no fue forzada a ingresar al inmueble donde residía su prohijado, sino que estaba determinada a quedarse allí; incurriendo así el ad quem en error de lógica en la valoración de la prueba, “al dar por cierto, como ella lo manifestaba, que fue obligada a ingresar a la casa de DAIRON ALBERTO, dado que su intención era irse para su casa y que, a la vez, es cierto lo dicho por la madre de ésta, que ella esa noche no iba a amanecer allá”.
Semejante apreciación, aduce, viola el principio lógico de no contradicción según el cual una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, con la correlativa vulneración de garantías fundamentales como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
En el segundo reparo, por su parte, asegura el libelista que el fallador incurrió en falso juicio de identidad respecto de la misma probanza por “hacerle agregados a su dicho que condujeron al Tribunal a reconocerle un poder suasorio del que carece”.
Lo anterior porque, advera, según la supuesta víctima cuando el procesado la golpeaba gritó que la iba a matar, “pero, el ad quem, le agregó que dijo que pidió auxilio”. La primera manifestación, añade, resulta completamente compatible con la golpiza que su defendido le propinó cuando, después de sostener relaciones sexuales con ella, se vomitó, mientras la segunda, lo es con las voces que profiere quien, como ella lo pretende, es sometida a un trato dirigido a consumar una violación.
Reconocer, entonces, como lo hizo el Tribunal el poder demostrativo a dicha declaración de dar por acreditado que pidió ayuda para evitar un acceso carnal, “carece, para el caso concreto, de la racionalidad que debe guiar una decisión penal para evitar la afectación de garantías fundamentales del acusado”.
Además, asegura, si hubiera existido tal violencia para esos fines, no se entiende cómo la supuesta víctima no abandonó inmediatamente la residencia de su agresor, sino que se quedó durmiendo junto a él -como lo refirió la madre de su asistido-, lo cual no tuvo por objeto, como lo entendió erradamente el Tribunal, evitar una agresión contra su vida.
Acto seguido, indica el recurrente que, a diferencia de lo expresado en el fallo de segundo grado, no es completamente cierto que otros medios probatorios hayan confluido a reforzar esas voces de la supuesta víctima orientadas a acreditar la existencia de una violencia dirigida a quebrar su voluntad para lograr la conducta de carácter sexual.
Desde esa perspectiva, aduce, configura el mismo yerro la apreciación del testimonio del médico forense Julio Mario Hurtado, al extraer que fue enfático en aseverar que las equimosis de la alegada víctima en los muslos son consecuentes con el propósito de abrirle forzadamente sus piernas para posibilitar el acceso carnal violento, pues ello implica hacerle agregados a la pericia con el fin de reconocerle un poder demostrativo que no tiene, pues lo que el facultativo expresó fue que esas lesiones eran compatibles con lo referido por la mujer en la anamnesis, pero, a la par, que su producción también es posible en una relación sexual consentida donde se dan situaciones como las referidas por el implicado, afirmación explicable porque en su larga experiencia el galeno no evalúa relaciones consentidas, sino violentas.
Tampoco, añade, respalda el dicho de la presunta ofendida el testimonio de la madre de su representado, no cuestionado por el Tribunal, no sólo en cuanto a que la mujer fue ingresada a la fuerza a la casa, sino respecto de que haya pedido auxilio para evitar una presunta violación, pues la testigo refirió lo contrario, esto es, que llegaron haciendo bulla festivamente, perturbándole el sueño, y que escuchó gritos diciendo que no la matara, pero jamás pidiendo ayuda para evitar un acto de la naturaleza del atribuido a su prohijado.
El dicho de la testigo, adicionalmente, no merece credibilidad, pues si, según dice, sólo había ingerido cuatro o cinco cervezas y, por tanto, recuerda con lujo de detalles lo acaecido en contra de su libertad sexual, no explica por qué al otro día, como lo relató también la madre de su pupilo, se levantó preguntando dónde estaba su ropa, amén de que tampoco es razonable creerle, como lo hace el ad quem, que la única prenda dañada haya sido su panty interior, sin que se haya conocido en el juicio qué pasó con el resto de las prendas y cómo se las despojó.
Por lo tanto, afirma, aceptar como lo hace el juez de segundo nivel que los daños a la prenda son prueba inequívoca de la violencia ejercida para accederla carnalmente, implica incurrir en otro error de hecho por falso juicio de identidad, al hacerle agregados a la prueba que llevan a reconocerle un poder demostrativo del que carece.
En un último apartado pregona que los vicios valorativos referidos son trascendentes, pues de no haberse incurrido en ellos el juzgador “hubiese arribado a la conclusión de que la incriminación que se hacía a mi asistido de haber afectado la libertad sexual de la joven Kelly Johanna Parra Rúa, carecía de la contundencia probatoria necesaria para desvirtuar con solvencia los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que le asisten”, pues no se trata en este caso de determinar si se dio o no un consentimiento tácito en razón del consumo de licor o de la existencia de previas relaciones íntimas entre los protagonistas, sino de que con la prueba aportada por la Fiscalía no se pudo establecer, como lo demandan la naturaleza de los principios señalados y la carga que al respecto le cabe, que de manera inconcusa su defendido accedió carnalmente, mediante el uso de violencia, a la joven Kelly Johanna Parra.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar la sentencia impugnada y, en su lugar, revocarla dictando en su reemplazo fallo absolutorio en favor del señor DAIRON ALBERTO UPEGUI RESTREPO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como lo tiene sentado la Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184, inciso segundo, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Por virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, pues sobre el particular ha sido insistente la Corte en advertir que, con el advenimiento del estatuto procesal de 2004, no desaparecieron tales presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes.
Al contrario, una de las novedades del nuevo estatuto en materia casacional radica en la necesidad de demostrar, o cuando menos evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del mencionado segundo inciso del artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
De esta manera los fines del recurso adquieren una connotación trascendente al punto que en el inciso siguiente de la misma preceptiva se prevé que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos postulados sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos, mas no se hace necesario dictar fallo, se procederá a su inadmisión.
2. Frente a la demanda presentada por el defensor del procesado DAIRON ALBERTO UPEGUI RESTREPO, se impone precisar lo siguiente:
En primer lugar, hace abstracción total de la obligación señalada de precisar la necesidad de fallo atendiendo los fines para los cuales está instituido el recurso, no otros que los establecidos en el artículo 180 del estatuto procesal, en cuanto “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”, debiendo aflorar el vínculo entre la propuesta contenida en la censura y uno cualquiera de tales objetivos que dotan de sentido al recurso extraordinario.
Ahora bien, con extrema laxitud se podría relevar la omisión anterior por el hecho de que el demandante refiere que el cuestionado fallo vulnera las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo instituidas a favor de su prohijado, como consecuencia de los errores de apreciación probatoria que denuncia.
De cualquier forma, y en segundo lugar, el libelo no satisface los presupuestos de admisibilidad, habida cuenta que no se allana a los lineamientos de los errores de apreciación probatoria invocados ni, vale decir, a ningún otro viable en esta sede en procura de demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo impugnado, esto es, en concreto, ni respecto del error de hecho por falso raciocinio que postula en la primera censura, ni el de la misma naturaleza que por falso de identidad plantea en la segunda, a pesar de que, acorde con las citas jurisprudenciales transcritas al empezar la disertación atinentes a las referidas modalidades, pareciera comprender su esencia, por lo que no es necesario enfatizar sobre su esencia.
Así, en relación con el yerro planteado en el primer cargo dado que en momento alguno el actor esboza regla de la sana crítica vulnerada con la apreciación del ad quem, entendidas como postulados científicos, máximas de la experiencia o pautas de la lógica desconocidas.
En efecto, si bien el libelista alude que se transgredió el principio lógico de no contradicción con la apreciación del ad quem, la explicación brindada no resulta consecuente con el postulado, pues se limita a exponer su criterio personal acerca de cómo ha debido valorarse el testimonio de la víctima Kelly Johana Parra Rua porque a su juicio incurre en una serie de contradicciones en lo relativo a la fuerza empleada por el procesado desde el momento mismo en que descendió del taxi que los transportó hasta la vivienda del acusado con el testimonio de su propia progenitora y con el de su compañero de trabajo Hans de Jesús Paredes, planteamiento que no se asemeja a lo esperado frente al error propuesto en esta censura.
En cuanto al segundo cargo, orientado por la senda del error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la misma probanza, el actor no logra establecer la incidencia de la supuesta agregación de su contenido por haberse incluido que al momento de comisión de la conducta sexual la víctima no se limitó a decir que el procesado la iba a matar sino que pidió voces de auxilio, lo cual se ofrece irrelevante, o por lo menos no lo explica con claridad el libelista, para inferir que la conducta no tuvo realización.
Sobre el particular, no se comprende la argumentación del censor en punto de que mientras la primera manifestación sí tiene relación con la afrenta sexual, la segunda no, resultando compatible con la golpiza que su defendido le propinó después de sostener relaciones sexuales consentidas.
Es más, en relación con el mismo aspecto el actor incurre en contradicción al señalar que dicha apreciación carece de racionalidad, como igual ocurre, según lo señala más adelante con su aseveración en el sentido de que su ropa interior fue destrozada por el procesado, invadiendo terrenos de otro tipo de error valorativo de la prueba (error de hecho por falso raciocinio), cuya propuesta coetánea con el invocado y respecto de la valoración de la misma prueba resulta contradictoria y transgresora de principios que rigen este extraordinario medio de impugnación.
Pero, al igual que en el anterior reproche, lo que sí se advierte diáfano es el propósito de discutir sobre el mérito de la prueba a partir de su criterio personal, actitud que repite frente a los medios de prueba que para el juzgador respaldan el dicho de la ofendida, como ocurre con el testimonio del médico forense Julio Mario Hurtado, quien adujo claramente que las lesiones halladas en los muslos de la víctima son consecuentes, por lo general, con un acceso carnal violento y no con una relación consentida, criticando el demandante su evidente valor probatorio a partir de especulaciones como que su experiencia se contrae a actos de naturaleza violenta y no acordados, sin reparar que, en una sana lógica, si el perito es experto en los primeros puede diferenciar cuando se está ante una agresión sexual violenta y cuando es acordada.
De cualquier forma, al respecto se ha de agregar que la valoración de la prueba científica compete al funcionario judicial y su cuestionamiento, bajo tales premisas, sólo es viable a través del referido error de hecho por falso raciocinio.
En lo que atañe a la declaración de la progenitora del implicado recae en contradicción, pues no obstante plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, refiere, a la par, que no fue considerado por el Tribunal, cuestionamiento que encasilla en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión cuya esencia es incompatible con el invocado, pues no se pueden tergiversar el contenido de una prueba si ella no se ha valorado.
Con planteamientos de esta índole, como ya se adujo, se desconocen principios que rigen el recurso de casación, armonizables con su naturaleza rogada y por erigir un juicio técnico-jurídico al fallo, como el de autonomía y no contradicción, diseñados con el fin de conjurar confusiones argumentativas y temáticas que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta, pues si bien se tiene dicho de tiempo atrás que el recurso de casación cuenta con una serie de reglas técnicas, señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia, lo cierto es que aquéllas no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
Tanto más cuando lo que en el fondo se persigue, al margen de la esencia de los yerros valorativos invocados, se insiste, es imponer la visión personal del censor en torno a su credibilidad sobre la construida por el Tribunal para revocar el fallo absolutorio de primer grado, en una actitud que no sólo deja sin demostración el error formulado, sino que, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Aunado a lo anterior se advierte que la propuesta contenida en las dos censuras es intrascendente en la medida en que no se dirige contra toda la prueba sustento del fallo y, en particular, de toda la que a juicio del Tribunal permitió concederle credibilidad al dicho incriminante de la víctima.
Ciertamente, para arribar a la responsabilidad penal del procesado a partir de otorgarle credibilidad a la víctima, dicho fallador también tuvo en cuenta el testimonio de la microbióloga de Medicina Legal Natalia Agudelo Hincapié, quien respaldó la tesis de la agresión sexual violenta, al corroborar el estado de destrozo de la ropa interior de la ofendida e, incluso, por la gran solidez que surge del testimonio de la ofendida, pues durante el proceso mostró gran coherencia y uniformidad, aspectos no cuestionados por el censor.
3. El cúmulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda.
Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario, previstos en el mencionado artículo 180 ibídem.
Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado DAIRON ALBERTO UPEGUI RESTREPO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.