39161(12-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 343.  

         

Bogotá D.C., septiembre doce (12) de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con el  cumplimiento  de  los  presupuestos  lógicos  y  argumentativos  del  libelo de  casación   presentado   por   el    defensor  del  procesado  DAIRON  ALBERTO  UPEGUI RESTREPO contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  el  15  de  marzo  de  2012, mediante la cual revocó la dictada el 4 de octubre  anterior  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  la  misma  sede  que  absolvió  al  mencionado  del delito de acceso carnal  violento.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  supuesto  fáctico  que  dio origen a la  presente      actuación      fue      declarado     por     el     ad-quem,  en los siguientes términos:   

“En horas de la madrugada del 7 de agosto  de  2010,  el  señor  DAIRON  ALBERTO  UPEGUI  RESTREPO  condujo  a  su amiga y  compañera  de  trabajo  Kelly  Johanna  Parra Rúa, hasta su casa ubicada en la  carrera  91 No. 77 DD 19, luego de haber ingerido licor con otros compañeros de  labores.  Una vez allí la introdujo violentamente hasta su habitación donde la  accedió  carnalmente  contra su voluntad causándole lesiones personales. En el  inmueble  se  hallaba  la  progenitora de UPEGUI RESTREPO, quien desatendió los  gritos de auxilio de la mujer”.   

Por  razón  de  los  hechos precedentes, se  dispuso       la       captura      de      DAIRON     ALBERTO     UPEGUI  RESTREPO,  la  cual  fue  legalizada por el Juzgado 31  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en audiencia  preliminar  concentrada  del  11 de febrero de 2011. Durante esa misma vista, la  Fiscalía  formuló  imputación  en  su  contra  por el delito de acceso carnal  violento,  por  el  cual  el despacho judicial se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento.     El    cargo    imputado   no   fue   aceptado   por   el  imputado.   

El  9  de  marzo  siguiente,  el ente fiscal  presentó  escrito  de acusación en contra del sindicado por el delito imputado  (art.  205  de  la Ley 599 de 2000, modificado por el 2 de la Ley 1236 de 2008),  cargo   que  ratificó  durante  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  realizada el 6 de abril ulterior.   

Evacuadas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  la  misma  ciudad  dictó fallo de primer grado el 4 de octubre de 2011, por  medio   del   cual   absolvió   al   procesado   del  cargo  por  el  cual  fue  acusado.   

En desacuerdo con la anterior providencia la  recurrió  en apelación la representante de la Fiscalía y el Tribunal Superior  de  Medellín  la  revocó,  mediante  sentencia  del  15  de  marzo del año en  curso.       

En   su  lugar,  condenó  a  DAIRON  ALBERTO  UPEGUI RESTREPO a la pena  principal  de doce (12) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  al  encontrarlo   autor   penalmente   responsable   del  delito  de  acceso  carnal  violento.   

En  la  misma  providencia,  le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Contra   la  anterior  determinación  del  ad   quem,   la   defensa  interpuso   recurso   extraordinario  de  casación,  mediante  libelo  allegado  oportunamente  y  del cual se ocupa la Sala con el objeto de verificar si cumple  con          los          presupuestos          exigidos         para         su  admisibilidad.         

LA  DEMANDA   

Formula   dos  censuras  contra  el  fallo  impugnado  fundamentadas en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  por  violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho  por  falso  raciocinio  (primer  cargo)  y falso juicio de identidad  (segundo  cargo),  ambos  frente  a  la  valoración  del  testimonio rendido por la “alegada  víctima” Kelly Johanna Parra.   

En     sustento    del    primer  cargo,  señala  el  actor  que el  Tribunal  le  otorgó  credibilidad  a esta prueba dada su coherencia y profunda  sinceridad   “no  empece  incurrir  en  manifiestas  contradicciones    con   otros   testigos   en   aspectos   esenciales   de   su  declaración”.   

Así,  en  primer  lugar,  sostiene,  se  le  adjudicó  en  lo relacionado con su afirmación en el sentido de que fue bajada  por  el  acusado mediante violencia del taxi en que se trasportaban la madrugada  de  los hechos, para luego ser  forzada a ingresar a la vivienda de aquél,  con  lo cual se empezó a visualizar la violencia en la conducta que demarcaría  el acceso carnal violento achacado a su defendido.   

No  obstante,  puntualiza,  este  dicho  fue  desvirtuado  por  su  propia  progenitora,  quien  la contradijo al respecto, al  referir  que el patrón de su descendiente la había llamado para informarle que  ésta  tenía  que trabajar hasta tarde pero que no se preocupara por cuanto él  le  daba  dinero  para  el  taxi,   motivo  por  el cual habló con su hija  expresándole que si se iba a quedar por ahí no fuera a la casa.   

Tan  cierto  es  lo anterior, añade, que la  señora  no  se preocupó por la ausencia de su hija hasta cuando la llamaron de  Medicina  Legal,  además  de  comunicar que tenía por costumbre quedarse hasta  dos   veces   al   mes  por  fuera  de  la  casa.  Por  lo  tanto,  “Kelly  Johanna  sabía  que  no podía ir a su casa, lo cual era  conocido  por  su compañero de trabajo Hans de Jesús Paredes que, como lo dijo  en  su  declaración  en  juicio, le ofreció pagarle una residencia para que se  quedara  a dormir ahí, pero ella se negó, no porque hubiera manifestado que se  iba  para  su  casa,  sino porque, como lo insinuó el mismo testigo, la actitud  que  evidenciaba  la  mujer con mi asistido hacía presumir que todo terminaría  en un encuentro amoroso”.   

Luego  añade  que  el  mismo  Hans  Paredes  la  contradice en cuanto a  que  el  conductor  del  taxi  era  conocido  del  implicado y cohonestó con la  agresión,  sin  que ello haya merecido reparo del Tribunal, tras aclarar que el  taxi  fue  uno  cualquiera  que  pasaba,  cuyo  conductor no tenía relación de  amistad con alguno de los pasajeros.   

De  lo  anterior  colige que la mujer no fue  forzada  a  ingresar  al  inmueble  donde residía su prohijado, sino que estaba  determinada  a  quedarse allí; incurriendo así el ad  quem  en  error  de  lógica  en  la valoración de la  prueba,   “al   dar   por  cierto,  como  ella  lo  manifestaba,  que  fue obligada a ingresar a la casa de DAIRON ALBERTO, dado que  su  intención  era irse para su casa y que, a la vez, es cierto lo dicho por la  madre  de  ésta,  que  ella  esa  noche  no iba a amanecer allá”.   

Semejante  apreciación,  aduce,  viola  el  principio  lógico  de  no contradicción según el cual una cosa no puede ser y  ser   al   mismo   tiempo,   con   la  correlativa  vulneración  de  garantías  fundamentales   como   la   presunción   de   inocencia   y   el   in dubio pro reo.   

En    el    segundo   reparo,  por  su  parte, asegura el libelista que el fallador incurrió en  falso  juicio  de  identidad  respecto  de  la  misma  probanza por “hacerle  agregados  a  su  dicho  que  condujeron  al Tribunal a  reconocerle     un     poder     suasorio    del    que    carece”.   

Lo  anterior  porque,  advera,  según  la  supuesta  víctima  cuando  el  procesado la golpeaba gritó que la iba a matar,  “pero,  el  ad quem, le agregó que dijo que pidió  auxilio”. La primera manifestación, añade, resulta  completamente  compatible  con  la  golpiza que su defendido le propinó cuando,  después  de  sostener  relaciones  sexuales  con  ella, se vomitó, mientras la  segunda,  lo  es  con  las  voces  que profiere quien, como ella lo pretende, es  sometida a un trato dirigido a consumar una violación.   

Reconocer, entonces, como lo hizo el Tribunal  el  poder  demostrativo  a  dicha  declaración de dar por acreditado que pidió  ayuda  para  evitar  un acceso carnal, “carece, para  el  caso  concreto,  de  la racionalidad que debe guiar una decisión penal para  evitar  la  afectación  de  garantías fundamentales del acusado”.   

Además,  asegura,  si  hubiera existido tal  violencia    para    esos    fines,   no   se   entiende   cómo   la   supuesta  víctima     no  abandonó  inmediatamente  la  residencia  de su  agresor,  sino que se quedó durmiendo junto a él -como lo refirió la madre de  su  asistido-,  lo  cual  no  tuvo  por objeto, como lo entendió erradamente el  Tribunal, evitar una agresión contra su vida.   

Acto  seguido,  indica  el recurrente que, a  diferencia  de  lo  expresado  en el fallo de segundo grado, no es completamente  cierto  que otros medios probatorios hayan confluido a reforzar esas voces de la  supuesta  víctima  orientadas  a  acreditar  la  existencia  de  una  violencia  dirigida  a  quebrar  su  voluntad  para lograr la conducta de     carácter sexual.   

Desde  esa  perspectiva, aduce, configura el  mismo  yerro  la  apreciación  del  testimonio del médico forense Julio  Mario  Hurtado, al extraer que fue  enfático  en  aseverar  que  las equimosis de la alegada víctima en los muslos  son  consecuentes  con  el  propósito  de abrirle forzadamente sus piernas para  posibilitar  el acceso carnal violento, pues ello implica hacerle agregados a la  pericia  con  el  fin de reconocerle un poder demostrativo que no tiene, pues lo  que  el  facultativo  expresó  fue  que  esas  lesiones eran compatibles con lo  referido  por  la  mujer  en  la anamnesis,  pero,  a  la  par,  que su producción también es posible en una  relación  sexual  consentida donde se dan situaciones como las referidas por el  implicado,  afirmación  explicable  porque en su larga experiencia el galeno no  evalúa relaciones consentidas, sino violentas.   

Tampoco,  añade,  respalda  el  dicho de la  presunta  ofendida  el testimonio de la madre de su representado, no cuestionado  por  el  Tribunal, no sólo en cuanto a que la mujer fue ingresada a la fuerza a  la  casa,  sino  respecto  de  que  haya pedido auxilio para evitar una presunta  violación,  pues  la  testigo  refirió  lo  contrario,  esto  es, que llegaron  haciendo  bulla  festivamente,  perturbándole  el sueño, y que escuchó gritos  diciendo  que no la matara, pero jamás pidiendo ayuda para evitar un acto de la  naturaleza del atribuido a su prohijado.   

El  dicho  de la testigo, adicionalmente, no  merece  credibilidad, pues si, según dice, sólo había ingerido cuatro o cinco  cervezas  y,  por  tanto, recuerda con lujo de detalles lo acaecido en contra de  su  libertad  sexual, no explica por qué al otro día, como lo relató también  la  madre  de su pupilo, se levantó preguntando dónde estaba su ropa, amén de  que  tampoco  es razonable creerle, como lo hace el ad  quem,  que  la  única  prenda  dañada  haya  sido su  panty  interior, sin que se  haya  conocido  en  el  juicio qué pasó con el resto de las prendas y cómo se  las despojó.   

Por lo tanto, afirma, aceptar como lo hace el  juez  de  segundo  nivel que los daños a la prenda son prueba inequívoca de la  violencia  ejercida  para  accederla carnalmente, implica incurrir en otro error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, al hacerle agregados a la prueba que  llevan a reconocerle un poder demostrativo del que carece.   

En un último apartado pregona que los vicios  valorativos  referidos  son trascendentes, pues de no haberse incurrido en ellos  el  juzgador  “hubiese arribado a la conclusión de  que  la incriminación que se hacía a mi asistido de haber afectado la libertad  sexual  de  la  joven  Kelly  Johanna  Parra  Rúa,  carecía de la contundencia  probatoria   necesaria   para   desvirtuar   con  solvencia  los  principios  de  presunción  de  inocencia  e  in  dubio  pro  reo que le asisten”,  pues  no  se  trata  en  este  caso  de determinar si se dio o no un consentimiento tácito en  razón  del  consumo  de licor o de la existencia de previas relaciones íntimas  entre  los protagonistas, sino de que con la prueba aportada por la Fiscalía no  se  pudo establecer, como lo demandan la naturaleza de los principios señalados  y  la  carga  que  al  respecto  le  cabe,  que de manera inconcusa su defendido  accedió  carnalmente,  mediante  el  uso  de violencia, a la joven Kelly Johanna Parra.    

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, revocarla dictando en su reemplazo fallo  absolutorio  en favor del señor DAIRON ALBERTO UPEGUI  RESTREPO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como lo tiene sentado la Sala, para que la  demanda  de  casación  sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la  Ley   906   de  2004,  resulta  imperativo  el  cumplimiento  de  una  serie  de  presupuestos  orientados  a  que  contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  como  así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184,  inciso segundo, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.   

Por  virtud  de  lo  establecido  en  estas  disposiciones,  sólo  se  admitirán  las  demandas  que  exhiban  una adecuada  estructura  lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer  las  razones  de  disenso frente al fallo impugnado, pues sobre el particular ha  sido  insistente la Corte en  advertir   que,   con   el  advenimiento  del  estatuto  procesal  de  2004,  no  desaparecieron   tales  presupuestos,  ni  los  principios  orientadores  de  la  actividad     casacional     exigidos    en    los    ordenamientos    adjetivos  precedentes.   

Al contrario, una de las novedades del nuevo  estatuto  en  materia  casacional  radica en la necesidad de demostrar, o cuando  menos  evidenciar,  que  se requiere del fallo de fondo con el objeto de cumplir  alguno  de  los  fines  del  recurso,  a los cuales refiere la última parte del  mencionado  segundo  inciso  del  artículo  184,  al  señalar  que también se  inadmitirá  la  demanda  “cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

De  esta  manera  los  fines  del  recurso  adquieren  una  connotación trascendente al punto que en el inciso siguiente de  la     misma    preceptiva    se    prevé    que    la    Corte    “atendiendo  a  los fines de la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Lo  anterior  conduce a la consideración de  que  aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico  o  argumentativo  para  su  admisibilidad  pero la Sala advierte la necesidad de  proferir  fallo  de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el  escollo  para  entrar  a  su  estudio.  Del  mismo  modo es viable la hipótesis  contraria,   esto  es,  en  tanto  se  privilegian  esos  postulados  sobre  las  exigencias  formales,  también  en  los  casos  en  que  la demanda satisfaga a  cabalidad  dichos  presupuestos,  mas  no  se  hace  necesario  dictar fallo, se  procederá a su inadmisión.   

2.  Frente  a  la  demanda presentada por el  defensor   del   procesado   DAIRON  ALBERTO  UPEGUI  RESTREPO,   se impone precisar lo siguiente:   

En  primer lugar, hace abstracción total de  la  obligación señalada de precisar la necesidad de fallo atendiendo los fines  para  los  cuales  está instituido el recurso, no otros que los establecidos en  el    artículo    180   del   estatuto   procesal,   en   cuanto   “El  recurso  pretende  la  efectividad  del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos   a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia”,  debiendo  aflorar  el vínculo entre la propuesta contenida en la  censura  y  uno  cualquiera  de  tales objetivos que dotan de sentido al recurso  extraordinario.      

Ahora  bien,  con extrema laxitud se podría  relevar  la  omisión  anterior por el hecho de que el demandante refiere que el  cuestionado   fallo  vulnera  las  garantías  de  presunción  de  inocencia  e  in dubio pro reo instituidas  a  favor  de  su  prohijado,  como  consecuencia  de los errores de apreciación  probatoria que denuncia.   

De  cualquier  forma, y en segundo lugar, el  libelo  no  satisface los presupuestos de admisibilidad, habida cuenta que no se  allana  a  los  lineamientos de los errores de apreciación probatoria invocados  ni,  vale  decir,  a ningún otro viable en esta sede en procura de demostrar la  inconstitucionalidad  o ilegalidad del fallo impugnado, esto es, en concreto, ni  respecto  del  error  de  hecho  por  falso raciocinio que postula en la primera  censura,  ni  el de la misma naturaleza que por falso de identidad plantea en la  segunda,  a  pesar de que, acorde con las citas jurisprudenciales transcritas al  empezar  la  disertación  atinentes  a  las  referidas  modalidades,  pareciera  comprender  su  esencia,  por lo que no es necesario enfatizar sobre su esencia.   

Así,  en  relación con el yerro planteado  en   el   primer   cargo  dado  que en momento alguno  el  actor  esboza  regla  de  la sana crítica vulnerada con la apreciación del  ad  quem,  entendidas como  postulados   científicos,   máximas   de   la   experiencia  o  pautas  de  la  lógica desconocidas.   

En   efecto,   si   bien   el    libelista    alude   que   se   transgredió   el   principio  lógico     de    no  contradicción   con   la   apreciación  del  ad quem,  la   explicación  brindada  no  resulta  consecuente  con  el  postulado,  pues  se limita a exponer su criterio personal  acerca  de   cómo   ha  debido  valorarse  el  testimonio  de  la  víctima  Kelly  Johana  Parra  Rua  porque  a su  juicio  incurre  en  una  serie  de  contradicciones  en lo relativo a la fuerza  empleada  por el procesado desde el momento mismo en que descendió del taxi que  los  transportó  hasta  la  vivienda del acusado con el testimonio de su propia  progenitora  y con el de su compañero de trabajo Hans  de  Jesús  Paredes, planteamiento que no se asemeja a  lo   esperado   frente   al   error   propuesto   en  esta  censura.   

En  cuanto  al  segundo  cargo,  orientado  por  la  senda del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad  respecto de la misma probanza, el actor  no  logra  establecer  la  incidencia de la supuesta agregación de su contenido  por           haberse           incluido  que  al   momento  de  comisión  de  la  conducta  sexual  la víctima no se limitó a  decir  que el procesado la iba a matar sino que pidió  voces  de  auxilio,  lo cual se ofrece irrelevante, o  por  lo  menos no lo explica con claridad el   libelista,   para   inferir  que  la  conducta  no tuvo realización.   

Sobre    el    particular,   no   se  comprende      la  argumentación del censor en punto de que mientras la  primera manifestación sí  tiene   relación   con   la   afrenta   sexual,   la   segunda   no,              resultando  compatible con la golpiza que su defendido le propinó  después de sostener relaciones sexuales consentidas.   

Es  más, en relación con el mismo aspecto  el  actor incurre en contradicción al señalar que dicha apreciación carece de  racionalidad,  como  igual  ocurre,  según  lo  señala  más  adelante  con su  aseveración  en  el  sentido  de  que  su  ropa  interior fue destrozada por el  procesado,  invadiendo  terrenos  de  otro tipo de error valorativo de la prueba  (error  de hecho por falso raciocinio), cuya propuesta coetánea con el invocado  y  respecto  de  la  valoración  de  la  misma  prueba resulta contradictoria y  transgresora   de   principios   que   rigen   este   extraordinario   medio  de  impugnación.   

Pero, al igual que en el anterior reproche,  lo  que  sí  se advierte diáfano es el propósito de discutir sobre el mérito  de  la  prueba a partir de su criterio personal, actitud que repite frente a los  medios  de  prueba  que para el juzgador respaldan el dicho de la ofendida, como  ocurre  con  el  testimonio  del médico forense Julio  Mario  Hurtado, quien adujo claramente que las lesiones  halladas  en  los muslos de la víctima son consecuentes, por lo general, con un  acceso  carnal  violento  y  no  con  una  relación  consentida,  criticando el  demandante  su  evidente valor probatorio a partir de especulaciones como que su  experiencia  se  contrae  a  actos  de  naturaleza  violenta y no acordados, sin  reparar  que, en una sana lógica, si el perito es experto en los primeros puede  diferenciar  cuando  se  está  ante  una  agresión sexual violenta y cuando es  acordada.   

De  cualquier  forma,  al respecto se ha de  agregar  que  la  valoración  de  la  prueba científica compete al funcionario  judicial  y  su  cuestionamiento, bajo tales premisas, sólo es viable a través  del referido error de hecho por falso raciocinio.   

En  lo  que  atañe a la declaración de la  progenitora  del implicado recae en contradicción, pues no obstante plantear un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, refiere, a la par, que no fue  considerado  por el Tribunal, cuestionamiento que encasilla en el error de hecho  por  falso juicio de existencia por omisión cuya esencia es incompatible con el  invocado,  pues  no  se pueden tergiversar el contenido de una prueba si ella no  se ha valorado.   

Con planteamientos de esta índole, como ya  se   adujo,  se  desconocen  principios  que  rigen  el  recurso  de  casación,  armonizables  con su naturaleza rogada y por erigir un juicio técnico-jurídico  al  fallo,  como  el de autonomía y no contradicción, diseñados con el fin de  conjurar  confusiones  argumentativas  y  temáticas  que  puedan  entorpecer el  entendimiento  de la propuesta, pues si bien se tiene dicho de tiempo atrás que  el  recurso  de  casación  cuenta con una serie de reglas técnicas, señaladas  por  el  legislador  y  desarrolladas por la jurisprudencia con el propósito de  que  no  se  convierta  en  una tercera instancia, lo cierto es que aquéllas no  pasan  de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante  se  sujete  a  unos  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en la formulación y  desarrollo  de  sus  reparos,  de  suerte  que  resulten  inteligibles en cuanto  precisos   y  claros,  dado  que  no  corresponde  a  la  Sala  en  su  función  constitucional   y   legal  develar  o  desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   recurrentes   en  casación.   

Tanto  más  cuando  lo  que en el fondo se  persigue,  al  margen  de  la  esencia  de  los yerros valorativos invocados, se  insiste,  es  imponer  la visión personal del censor en torno a su credibilidad  sobre  la construida por el Tribunal para revocar el fallo absolutorio de primer  grado,  en  una  actitud que no sólo deja sin demostración el error formulado,  sino  que,  además,  atenta  contra la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación  –en  cuanto se  concentra  en  la  producción  de  errores  que afectan la constitucionalidad o  legalidad  del  fallo,  sin que constituya una tercera instancia- y con la doble  presunción  de  acierto  y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece  el  juicio  del  sentenciador  sobre  la  opinión  subjetiva  del  recurrente-.   

Aunado  a  lo  anterior  se  advierte  que  la   propuesta   contenida   en   las   dos  censuras  es  intrascendente  en  la  medida en que no se dirige  contra  toda  la  prueba  sustento  del fallo y, en particular, de toda la que a  juicio  del  Tribunal permitió concederle credibilidad al dicho incriminante de  la víctima.   

Ciertamente,    para   arribar   a   la  responsabilidad  penal  del  procesado  a  partir de otorgarle credibilidad a la  víctima,   dicho   fallador  también  tuvo  en  cuenta  el  testimonio  de  la  microbióloga   de  Medicina  Legal  Natalia  Agudelo  Hincapié,  quien  respaldó  la tesis de la agresión  sexual  violenta,  al corroborar el estado de destrozo de la ropa interior de la  ofendida  e,  incluso,  por  la  gran  solidez  que  surge  del testimonio de la  ofendida,  pues  durante  el  proceso  mostró  gran  coherencia  y uniformidad,  aspectos no cuestionados por el censor.   

3. El cúmulo de incorrecciones reseñadas,  las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por la Sala en virtud del principio de  limitación  que  regula  este  medio  extraordinario de impugnación, impone la  inadmisión de la demanda.   

Adicionalmente,  porque  tampoco  se evidencia la necesidad       de       superarlas en procura  de   cumplir   alguno   de  los  fines  del  recurso  extraordinario,   previstos   en   el   mencionado  artículo  180  ibídem.   

Ahora  bien,  habida  cuenta  que contra la decisión de inadmitir  las  demandas de casación procede el mecanismo de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a  seguir  para  que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse  las   reglas   fijadas   por   la  Sala      sobre     el     particular1.   

       En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor   del   procesado   DAIRON  ALBERTO  UPEGUI  RESTREPO,  por  las razones consignadas en la anterior  motivación.   

       Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ     LEONIDAS    BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO     

JULIO             E.            SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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