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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 343
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
V I S T O S:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo declaró autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.
Igualmente, cesó todo procedimiento a su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de la conducta generada dentro de los procesos laborales adelantados por José Salustino Riascos y Emiliano Arboleda.
HECHOS:
Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitió los fallos del 24 de febrero1, 12 de abril y 25 de agosto de 19942 y 6 de abril de 19953, mediante los cuales condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, FONCOLPUERTOS, a pagar a los demandantes extrabajadores EMILIANO ARBOLEDA, JEREMÍAS VILLA, JOSÉ SALUSTIANO RIASCOS, MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO GRANJA, distintas sumas derivadas de la reliquidación de sus pensiones.
No habiendo sido impugnadas las referidas sentencias, ni remitidas al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron archivadas las actuaciones y las sumas de dinero ordenadas en aquellas comenzaron a cancelarse por el fondo.
Posteriormente, dichas determinaciones, fueron revocadas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, según lo dispuesto en decisiones del 31 de octubre y 2 de diciembre 2002, así como del 18 de marzo de 2004, respectivamente.
Tales revocatorias se fundamentaron en que el juez colegiado en lo laboral encontró diversas irregularidades4 en las sentencias de primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones demandadas por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia.
Con ocasión de esas actuaciones, se dio inicio al presente proceso penal, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir las decisiones de condena que fueron halladas ilegales por su superior jerárquico.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. La remisión de las copias de los informes elaborados por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación destacados para FONCOLPUERTOS, así como las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, le permitieron al Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá5, a través de la resolución del 20 de abril de 2007, abrir investigación formal en contra del exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por MANUEL ALEJANDRO MONTAÑA GRANJA, extrabajador de Puertos de Colombia.
2. Para el cumplimiento del referido fin ordenó vincular mediante indagatoria al investigado GAMBOA VELÁSQUEZ, emitiendo las correspondientes órdenes de captura.
3. A través de resolución del 27 de abril de 2007, el fiscal investigador dispuso la conexidad procesal respecto de las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los expedientes laborales en los que figuraron como demandantes JOSÉ SALUSTIANO RIASCOS, JEREMÍAS VILLA, EMILIANO ARBOLEDA Y MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO GRANJA6.
4. Luego de surtida la práctica de algunas pruebas, el funcionario investigador, mediante proveído del 22 de mayo de 2007, vinculó como persona ausente a GAMBOA VELÁSQUEZ7 y le designó defensor de oficio8.
5. El 28 de septiembre de 2007 le resolvió la situación jurídica y lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva imputándole la comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo; al tiempo que precluyó a su favor la acción penal por el comportamiento punible de prevaricato por acción, por haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción9 de la acción penal.
6. Sumado, a que en la referida decisión, ordenó romper la unidad procesal de la investigación originada en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral en el que figuraba como demandante JEREMÍAS VILLA, por ya existir otra investigación con fundamento en los mismos hechos10.
7. El cierre de la investigación fue ordenado a través de resolución del 11 de diciembre de 2007 y el 15 de febrero de 2008, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fue acusado por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por razón de las irregularidades en las sentencias de primer grado emitidas en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro de los expedientes laborales en los que figuraron como demandantes JOSÉ SALUSTIANO RIASCOS, EMILIANO ARBOLEDA Y MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO GRANJA. La convocatoria a juicio no fue recurrida y cobró ejecutoria el 4 de abril del mismo año.
8. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le correspondió adelantar la etapa del juicio, realizadas las audiencias preparatoria y pública, produjo fallo de carácter condenatorio fechado el 16 de diciembre de 2011, contra el que se interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse,
LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal Superior de Buga, luego de subrayar las fechas y los valores de las condenas dispuestas en las sentencias emitidas en primera instancia por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a favor de los demandantes JOSÉ SALUSTINO RIASCOS Y EMILIANO ARBOLEDA, resolvió declarar la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento, por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de peculado por apropiación en favor de terceros, del que fue acusado el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
Para el a quo, las fechas en que se emitieron los referidos fallos, 25 de agosto de 1994 y 24 de febrero de 1994, determinan el momento consumativo de los delitos de peculado por apropiación, mientras que el valor de las órdenes de pago contenidas en aquellos proveídos establecen la cuantía de las conductas punibles, las que para el caso concreto fueron estimadas en $3.985.331.72 y $2.737.800.oo, respectivamente. Coligió, entonces, que al no exceder los cincuenta (50) salarios mínimos vigentes al momento de la “consumación de los punibles”, la legislación aplicable, por favorabilidad11, es la atenuante punitiva consagrada en el segundo inciso del artículo 19 de la Ley 190 de 1995.
Empero, otra es la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto a la investigación penal adelantada contra el entonces Juez GAMBOA VELÁSQUEZ por la sentencia emitida en primera instancia a favor del demandante MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO GRANJA, pues consideró demostrado “el pago autorizado por el acusado al ex trabajador”, mediante la “Resolución 000007 del 10 de enero de 2006”, al señalar ésta que “por resolución 1238 del 7 de mayo de 1998 se ordenó el pago de $6.800.000,oo, el cual fue cancelado efectivamente a través de las resoluciones Nos 2070 y 1249 del 20 y 26 de mayo de 1998.” Así, precisa, que: “si tal suma fue lo que efectivamente se canceló por orden del juez ahora procesado, en 1998, ya el factor de la cuantía inferior a 50 salarios mínimos (teniendo en cuenta que entonces regía un salario de $203.826, según Decreto 3106), no tiene relevancia, sino el tiempo transcurrido hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual data del 15 de febrero de 2008, y cuya firmeza se obtuvo tras notificación por Estado 017 del 4 de abril de ese mismo año. Sencillo resulta deducir que no operó en este caso el fenómeno prescriptivo”.
Seguidamente enuncia los elementos materiales probatorios recopilados durante la etapa instructiva, destacando que “la sentencia dictada el 6 de abril de 1995, por la cual condenó a la Empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO GRANJA un reajuste pensional, se cristalizó en pagos que vinieron a hacerse mediante las Resoluciones No. 2070 y 1249 del 20 y 26 de mayo 1998, respectivamente proferidas por FONCOLPUERTOS y el Ministerio de Hacienda, causando una erogación de $6.800.000.oo”.
Concluye que encuentra demostrada con suficiencia la condición de servidor público12 del procesado para la época de los hechos, y el elemento subjetivo del injusto. Así, enfatiza, que “la revisión del proceso ordinario laboral… no solo muestra un trámite desdeñoso y ligero a través de plantillas empleadas por todos (juez y partes), no se procuró la obtención de documentos que probaran la relación laboral y el reconocimiento de la pensión que se pidió reajustar, así se indicara que hubo una inspección judicial supuestamente realizada en las oficinas de FONCOLPUERTOS, que verificó su existencia”13.
Por otra parte, la Corporación de instancia no obstante desestimó apreciar como indicio grave “el mero hecho de que el entonces Juez GAMBOA VELASQUEZ obviara el grado jurisdiccional de consulta”14, afirmó que “…tal posición le allanó el camino para que sus decisiones quedaran al margen de control por parte del superior funcional”15, pues “su conducta estuvo deliberadamente encausada a dilapidar el peculio público, poniendo como instrumento la emisión de una sentencia que no puede catalogarse más que como una vía de hecho”16.
Finalmente, el Tribunal resolvió imponer la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es, seis millones ochocientos mil pesos ($ 6.800.000,oo), e inhabilidad en el ejercicio de de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en la causa adelantada por el extrabajador portuario MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO GRANJA.
LA IMPUGNACIÓN:
El procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera:
1. Grado jurisdiccional de consulta
Califica como “desacertada” la afirmación del a quo acorde con la cual la responsabilidad del procesado se deriva de la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico al haber omitido el trámite de la consulta, pues arguye que en la época en que se emitieron los fallos laborales, no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas.
De ello deduce que las sentencias laborales proferidas en los años 1991 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura. Por tanto, considera viciados de nulidad los fallos de consulta, pues vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio cosa juzgada, razón por la cual no podían tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio.
Insiste en la carencia de competencia territorial de las Salas Laboral de Descongestión que desataron la consulta, en tanto el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 que autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión debe armonizarse con el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal.
Así mismo, aduce que no existe concordancia con lo estipulado en el artículo 10 del Código Procesal Laboral, norma que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga y no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito.
De esta manera, afirma, aunque las Salas Laboral de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial, en tanto sólo la ley puede modificar dichas reglas, mas no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En razón de lo anterior, colige la inexistencia en el proceso penal de decisión legalmente proferida por la jurisdicción ordinaria laboral mediante la cual se demuestre que los fallos proferidos por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron desacertados, pues, insiste, las decisiones de consulta no sirven para demostrar la responsabilidad del procesado.
2. Atipicidad de las conductas
El impugnante inicia cuestionando las afirmaciones del a quo conforme a las cuales dice haber observado “un trámite desdeñoso y ligero a través de plantillas empleadas por el Juez y las partes”, arguyendo que autorizado estaba por ley para hacer uso de los denominados “Formatos Pre-impresos”, citando lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 2278 de 1989.
Seguidamente, afirma que adelantó diversas inspecciones judiciales para recaudar los documentos con valor probatorio, y que conforme al principio de buena fe que reviste las actuaciones judiciales, no puede dudarse que aquellas diligencias sí se adelantaron aun cuando “no se contaba con los medios para obtener fotocopias porque muchas veces se encontraban averiadas.”
Razón por la que, agrega el recurrente, “las demandas fueron admitidas porque reunían los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, aspecto no controvertido por la empresa demandada, por manera que las Salas de Descongestión no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda”, pues, “si en gracia de discusión las demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del juez interpretar el libelo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia”.
De otra parte, censura que con base en los criterios emitidos por las Salas Laborales de Descongestión que conocieron de las sentencias ejecutoriadas y en firme, se procedió a su condena por el delito de peculado por apropiación, situación ésta que, en su decir, “riñe con el ordenamiento laboral17, al desconocerse los fines del “recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación18”, en los que “corregir los errores por el superior funcional es parte de la misma función de la administración de justicia y de ninguna manera constituye un delito”19.
Es decir, considera que la naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el a quo para deducir la comisión del peculado, no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral, si bien es cierto “calificaron sus determinaciones de desacertadas”, también lo es que ello “no implica conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas”.
Con tal postura, añade el impugnante, “se vulneran los principios de autonomía e independencia judicial del artículo 228 de la Constitución Política y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales. Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convierten en administradores del mismo”.
Cuestiona la afirmación de la Sala Penal relativa a que cuando el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió sentencias condenatorias en contra de FONCOLPUERTOS, su conducta se tipifica en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues considera que ello conduciría a establecer como regla: “Cualquier operador judicial20…que profiera sentencia condenatoria en contra de una entidad descentralizada y que posteriormente resulte anulada o cuestionada de contraria a la ley, podría estar incurso en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, porque…las decisiones de dichos operadores judiciales versarían sobre los bienes oficiales por la calidad de la parte que ha sido condenada y no sobre los asuntos sometidos a su consideración.”21
El recurrente pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad procesal evidencia cómo las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.
De lo anterior deduce que si algún reproche le cabe a GAMBOA VELÁSQUEZ con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada.
3. Violación al principio “Non bis in ídem”.
Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de la sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio de non bis in ídem.
Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.
Conforme a lo estipulado en los artículos 31 de la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
1. Cuestión previa
Considera el Tribunal de Buga que la cuantía está determinada por el valor de lo apropiado al momento de dictarse los fallos laborales manifiestamente contrarios a la ley, porque es allí que se dispone jurídicamente del bien; así como, que el valor de las órdenes de pago que emitió el acusado establecen la cuantía de las conductas punibles.
Empero, como quiera de aceptarse esta postura, se llegaría al absurdo de que en caso de no condenarse en el proceso laboral al pago de la reliquidación con retroactividad al momento de reconocerse la pensión, no podría determinarse la cuantía de lo apropiado o ésta, a lo sumo, ascendería apenas al valor de lo cancelado por el reajuste pensional en el primer mes, sin que pudieran tenerse en cuenta los desembolsos futuros; imperioso resulta para La Sala precisar, con estricto apego al aspecto fáctico de la resolución de acusación, que las sumas apropiadas no se limitaron a los dineros ordenados en cada una de las sentencias laborales, pues tal como lo indicó la Fiscalía:
“… si bien unos fallos de los procesos ordinarios labores referenciados se produjeron antes de la entrada en vigencia del mencionado estatuto anticorrupción, todos los pagos generados por esas determinaciones se concretaron cuando el mismo ya estaba rigiendo.”
Sumado a que la tesis expuesta por el primer nivel desconoce las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias como las dictadas el 23 de mayo de 2001, 14 de febrero de 2002 y 9 de mayo de 2003, emitidas bajo los radicados: 9742, 12265, 16569, en las que al resolverse casos análogos al presente objeto de estudio, se precisó:
“Así lo ha entendido la Sala, cuando en providencia de mayo 18 de 1999, con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda, se consideró tipificado el delito previsto en el artículo 133 del Código Penal, comprendiéndose que la apropiación se ejecuta bajo el supuesto de disponibilidad jurídica de los auxilios, así el despojo o apoderamiento físico de los mismos no coincida con tal momento, de modo que aquél puede ocurrir desde la misma gestión del aporte y éste incluso en la época en que el procesado no ostenta la condición o calidad de la que se valió para ejecutar la ilícita apropiación, pues puesta en marcha la causalidad hacia la obtención de un determinado fin, la voluntad del sujeto agente ya carece de relievancia para su completa exteriorización.”22
“En tal orden de cosas peregrina resulta la tesis del censor, para desligar al procesado de esa relación de disponibilidad jurídica con los dineros, puesto que, al igual que sucedía con los Congresistas, los diputados entraban a administrar los recursos públicos, incluso desde el momento en que participaban en la creación de las partidas presupuestales para la posterior asignación de auxilios, los cuales, ya como gestores, procedían a distribuir a su arbitrio, sin que en este caso se cumpliera la finalidad de utilidad social para la que se decretaron, en la medida en que se apropió en provecho propio y de terceros de los bienes del estado que entró a administrar, de suerte que se satisface el ingrediente normativo del tipo penal contemplado en el artículo 133 del Código Penal de 1980.”23
“Lo que interesa entonces es que en el manejo y administración de los bienes públicos se involucra una compleja actividad en donde se combinan no sólo la disponibilidad material (…), sino la jurídica. (…)Es cierto que para el momento en que fueron entregados y pagados la totalidad de los cheques representativos del valor del auxilio, el sindicado ya no ostentaba la calidad de servidor público, pues tales actos se cumplieron en los meses de enero y febrero de 1991. Este aspecto no desdibuja la autoría que le fuera imputada en las instancias frente al delito de peculado por apropiación, en la medida que la gestión del auxilio, la incorporación al presupuesto y la competencia del diputado de ser la única persona que podía señalar a los beneficiarios, la cumplió cuando fungía como Diputado y así con la finalidad de lograr la apropiación que previamente se había propuesto, obtuvo, cuando ya no lo era, la entrega de los dineros, actos de agotamiento que en todo caso no se hubieran cumplido sin el trámite anterior realizado en virtud de su carácter de servidor público que intervenía de manera específica en la ordenación del gasto”24.
Igualmente, sobre éste tópico se pronunció la Corte recientemente, ratificando lo enunciado al expresar:
“…estamos frente a un delito de ejecución instantánea, pero de efectos patrimoniales diferidos, pues se trata de una conducta punible que si bien concreta su resultado de consumación con la primera erogación, creó un estado antijurídico solo determinable con el paso del tiempo.
A pesar de que cada evento, individualmente considerado, representa efectiva lesión al bien jurídico de la administración pública, el daño total, o mejor, la visualización global de los efectos patrimoniales consecuentes a la decisión del funcionario judicial, sólo puede definirse a partir de la suma de esos pagos parciales.
(…)
Se insiste, al proferir cada una de las sentencias HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso el pago de incrementos pensionales a favor de los demandantes, en las cuantías que el mismo acusado señaló; y ordenó que esas cantidades se siguieran cancelando en adelante, lo cual permite determinar, de una vez, que la cuantía de lo apropiado no puede fijarse por las cantidades inicialmente entregadas, sino por todos los valores que alcanzaron a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos, es decir, autorizados por una orden judicial. Y, se releva, no es posible escindir ninguno de los pagos periódicos, de la decisión – acto de disposición jurídica único atribuido al procesado – que conforma la conducta punible por la cual se acusó al funcionario judicial.
Si se dijera, por ello, que lo ilícitamente apropiado corresponde apenas a lo que se pagó en calidad de retroactivo pensional, debería significarse, de un lado, que la disponibilidad jurídica sobre los bienes es fragmentada en el acusado, y del otro, que esos otros dineros periódicamente pagados tienen fuente legal, o cuando menos, que la posibilidad de recuperación se halla en el limbo porque no obedecen al acto delictuoso examinado”25.
Corolario de las consideraciones expuestas, evidente es que al proferir cada una de las sentencias, el procesado no solo dispuso el pago del reajuste pensional con retroactividad al momento en que se reconocieron las jubilaciones de los trabajadores, sino que tales cantidades se siguieron cancelando en lo sucesivo, de forma mensual. Razón por la que el monto de lo ilícitamente tomado de las arcas estatales no asciende únicamente a la suma escueta que se pagó inmediatamente después de emitido el fallo, como parece entenderlo el a quo.
Fundamento de lo anteriormente expresado es la atribución al procesado de la disponibilidad jurídica de los bienes, que no de su disponibilidad material, por lo que resultando imposible advertir un desplazamiento inmediato del bien, necesario es verificar que esa “facultad legal de ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o diferirse en el tiempo, de conformidad con la naturaleza de lo ordenado”26.
Al respecto, la doctrina ha precisado:
“…el empleado oficial que comete peculado por el aspecto material ejecuta sobre el bien actos de dueño, sin serlo, y por el aspecto psíquico los realiza sin ánimo de restituirlo o devolverlo27.
En cuanto al tiempo realizado del punible, lo importante es que los actos ejecutivos de autor o de coautor se realicen todo o parte para el momento que como servidor público o particular que ejerce funciones públicas – autor por asimilación- ostenta la especial relación de disponibilidad jurídica sobre el bien, con independencia si la tentativa se acaba o la consumación se produce luego de dejar el caro o la función pública28”.
No obstante lo anteriormente considerado, por expresa observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, no se modificará el cómputo del término prescriptivo elaborado por el primer nivel, ni el valor de la multa y condena en perjuicios, por la incidencia directa que tendría en la labor de dosificación de las penas impuestas, en el presente caso, al recurrente único.
3. Estudio del escrito impugnatorio
En punto a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i) La condena por enriquecimiento ilícito no enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. ii) El grado jurisdiccional de consulta y las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) De la tipicidad de la conducta.
i. La condena por enriquecimiento ilícito no enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros.
Arguye el recurrente la vulneración del principio del nom bis in ídem, posiblemente producida con esta condena cuando ya cuenta con otra en la que se le sanciona por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.
Esta Corporación considera que tal reproche no tiene ninguna vocación de prosperidad en tanto a más de estar dirigidos el enriquecimiento ilícito y el peculado por apropiación a sancionar aspectos diferentes del accionar delictivo, en la conducta peculadora se sanciona al ex Juez GAMBOA VELÁSQUEZ por haber puesto en manos de terceros (extrabajadores de FONCOLPUERTOS) de manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público, en tanto que con la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito, que finalizó el 12 de marzo de 2002 con el proferimiento de sentencia condenatoria, se le declaró responsable por el incremento patrimonial injustificado.
La Sala ratificando este planteamiento recientemente dijo:
“Es decir, el recurrente pasa por alto que con la comisión del Prevaricato por acción, lo que se sanciona es el “proferimiento de una resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley”, bastando con ello para que se entienda consumado el delito y sin que resulten relevantes los efectos que haya producido. A su turno el peculado por apropiación a favor de terceros sanciona el poner de manera ilegal, en manos de terceros dineros públicos. Ello supone la realización de dos propósitos distintos en el autor, que a su turno estructuran dos tipos penales autónomos.
De igual forma omitió considerar que un mismo comportamiento puede vulnerar simultáneamente dos tipos penales y que al hacerlo, no se está en presencia de “los mismos hechos29”, sino de una conducta que estructura de manera conjunta dos tipos penales, respecto de los cuales el Estado tiene la potestad autónoma de perseguir a sus infractores, en forma independiente…
De allí que la declaratoria de prescripción de la acción penal frente a los delitos de prevaricato por acción, no impida proseguir el tramite frente al peculado por apropiación a favor de terceros, pues como viene de verse, los hechos constitutivos de las conductas delictivas no desaparecen por la declaratoria de prescripción de la acción penal y nada impide que el juzgador analice tales comportamientos, si respecto de aquellos devienen otras conductas penalmente relevantes30.”
Luego, entonces, se desestima el planteamiento del recurrente al limitar su argumentación a sostener que se está en presencia de los mismos hechos, desatendiendo la carga que le asiste de demostrar cómo llegó a esa conclusión, y el por qué no resulta admisible la doble adecuación, cuando la misma se ofrece autónoma e independiente y, por ende, edifica distinto reproche penal.
En similar sentido al expuesto, la Corte Constitucional al analizar los alcances de la prohibición de la doble incriminación –nom bis in ídem- señaló31:
“La prohibición del doble enjuiciamiento y de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una de estas atiendan a los siguientes criterios: (i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo, alcance y finalidad.32”
Entonces, no obstante la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto del concurso homogéneo de los delitos de prevaricato por acción, nada impedía la persecución de las conductas punibles de peculados por apropiación a favor de terceros, en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, pues no existe identidad de fundamento normativo, ni de causa, ni de alcance, ni de finalidad o de sanción en las dos conductas cuestionadas y por tanto no se vulnera el principio de nom bis in idem. Razón por la cual carece de fundamento la postulación defensiva analizada en este acápite.
i. Grado Jurisdiccional de Consulta y facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Por tanto, las decisiones de segunda instancia proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y por ello no podían ser apreciadas como prueba dentro del presente proceso penal.
La Sala encuentra que dicha crítica carece de fundamento por cuanto las sentencias laborales emitidas como resultado del grado jurisdiccional de consulta están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que no pueden ser desconocidas por la simple inconformidad del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ con su contenido o por su disenso frente a las órdenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron.
Por tanto, ostentan plena vigencia y son de obligatorio cumplimiento, más aún cuando no fueron objeto de revisión o de cualquier otro cuestionamiento que las modificara.
En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra FONCOLPUERTOS, no por ausencia de competencia funcional sino territorial.
Así, aduce que si bien el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces, era el Tribunal Superior de Buga, no el de Bogotá o Cundinamarca, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito.
Al respecto, la Corporación ha decantado cómo el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión y refiriéndose a la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de FONCOLPUERTOS, estableció:
“En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga”33 .
En tal sentido, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementación del programa de descongestión referido, disponía:
“ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”.
La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de FONCOLPUERTOS, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos.
Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente.
Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira, Bogotá y Cundinamarca se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de FONCOLPUERTOS.
En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante al respecto.
Más aún, al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza jurídica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló cómo el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, al expresar:
“Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”. Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.
Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto.
En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales. En consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la base de la pre-existencia de determinada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto que será posible conocer siempre de antemano cuál será la categoría de jueces competentes para decidir cada patrón fáctico en particular”34.
El anterior criterio jurisprudencial descarta la irregularidad referida por el apelante y evidencia cómo las sentencias C-392 y 393 de 2000 de la Corte Constitucional, citadas para apuntalar una supuesta afectación de garantías fundamentales, no aplican al caso por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y adjudicación de competencia a los jueces especializados.
i. De la tipicidad de la conducta
Aduce el apelante en su defensa la “ausencia de responsabilidad”, la no realización de conducta delictiva alguna, que no tuvo dolo peculador, y que en cambio las irregularidades fueron producidas por las Salas de Descongestión de los Tribunales Superiores que resolvieron un ilegal grado jurisdiccional, sin competencia territorial para ello, para concluir que no pudiéndose calificar su desacierto en las decisiones judiciales, tampoco, por vía de una interpretación diferente a la vertida en sus fallos, se podría concluir que existió peculado a favor de terceros cometido por él en su condición de juez laboral.
Resulta evidente que el alegato del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ se pierde entre los senderos propios del delito de prevaricato, olvidando que la condena apelada le fue impuesta por peculado a favor de terceros.
En ese orden, no sobraría señalar que en el aspecto objetivo el delito de peculado a favor de terceros se compone de la siguiente estructura básica: a) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia; b) Que se abuse del cargo o de la función apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.
El procesado, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales.
Sobre el alcance de la disposición jurídica, la Corte ha señalado:
“En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos. Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.”35.
Y en el aspecto subjetivo comprende, como elemento central, el dolo. Por dolo se entiende el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos pertenecientes al tipo legal.
La Sala ha precisado al respecto:
“El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización… el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos.36”
El acusado, el entonces juez HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, valiéndose de su condición de servidor público y de manera ilegal puso en las arcas de terceros dineros del Estado, mediante el proferimiento de decisiones que no consultaban la realidad fáctica y jurídica al interior de cada uno de los procesos laborales, situación, por demás, indicativa de la consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la ley al emitir providencias manifiestamente contrarias a derecho.
Referente a éste tópico, la Corte expresó:
“El dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin”37.
Así, el dolo emerge de las providencias proferidas por el acusado, pues en su condición de juez, sin consultar la realidad fáctica y jurídica de cada uno de los procesos laborales, propició la apropiación de recursos estatales por parte de terceros que no tenían derecho a ellos; situación, por demás, indicativa de la consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la ley al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho.
Es decir, las manifestaciones externas de la voluntad dolosa de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron: (i) acceder a las pretensiones de los demandantes sin que se configuraran los fundamentos sustanciales para reconocerlas, (ii) habilitar como medio de prueba documentos que no reunían las exigencias legales, (iii) aplicar la Convención Colectiva del Trabajo cuando no existía prueba de que era la norma llamada a regular el caso.
(iv) Sumado a que el procesado desatendió las prescripciones de los cánones 25 y 305 de los Códigos Procesal Laboral y Civil, respectivamente, pues conforme a las enunciadas normas, la Sala encuentra que si bien el juez, en aras de efectivizar el derecho material, puede interpretar las partes oscuras de la demanda, ello no lo habilita para pretermitir la constatación de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, para apartarse de la causa petendi. En ese orden, las facultades de dirección e interpretación no le facultan para resolver aspectos no planteados y no debatidos en el proceso.
Ello, además, porque las partes deben formular con claridad sus pretensiones y demostrar el supuesto fáctico del cual pretenden derivar provecho, conforme al principio de la carga probatoria consagrado en el canon 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo medio incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así mismo, porque acorde con el canon 305 ibídem, la sentencia debe expedirse en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda.
(v) Igualmente, no obstante el impugnante argüir que en la inspección judicial se examinaron los documentos de interés para la actuación sin tomar copia de los mismos porque el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil no lo impone, la Corte advierte que no le asiste razón, pues olvida las reglas especiales para la inspección de “muebles o documentos”, estipulada en el artículo 247 ibídem, en la que se establece: “Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de tercero, se observaran previamente las disposiciones sobre exhibición”. Sumado a la exigencia consagrada el inciso tercero del artículo 284 de dicho estatuto procesal, norma que al regular el trámite de la exhibición, ordena: “Presentado el documento, el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera se procederá cando se exhiba espontáneamente el documento”.
En otras palabras, la inspección judicial llevada a cabo por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ a la hoja de vida de los demandantes en las instalaciones de FONCOLPUERTOS, no se realizó conforme a los parámetros legales y, por ende, la precariedad de los datos acopiados no permitía demostrar los genéricos hechos y pretensiones consignados en la demanda.
Corolario de lo anteriormente expuesto, las referidas actuaciones, revelan la voluntad del acusado de infringir la ley para favorecer las posturas procesales de los demandantes, medio a través del cual estos accedieron a recursos estatales a los que no tenían derecho, habida cuenta que las condenas emitidas en contra de FONCOLPUERTOS, como era de conocimiento de los operadores judiciales de la época, las asumía el Estado colombiano.
La insuficiente, y en todo caso sofística justificación de los reajustes pensionales que ordenó HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ son evidencia irrebatible del dolo con el que actuó, de donde su queja en torno a la ausencia de culpabilidad no puede prosperar.
Por lo anterior, la sentencia apelada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2011, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme con lo expuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “…la pensión de jubilación del señor EMILIANO ARBOLEDA reconocida…mayo 15 de 1973… es por valor de $4.855.35…la pensión debidamente reajustada asciende a la suma de $78.607.56…CONDENAR a la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA… a pagar…la suma de $2.737.800.06 M/te., por concepto de la diferencia de la pensión reajustada.” Folio 105 del C.O. del proceso ordinario laboral, demandante: EMILIANO ARBOLEDA.
2 “…pensión jubilación del señor JOSE SALUSTIANO RIASCOS reconocida…junio 9 de 1976 es por valor de $12.005.63…debidamente reajustada asciende a la suma de $70.420.41 mensuales…CONDENAR… a pagar…la suma de $3.101.424.72 M/te, por diferencia de la pensión reajustada”. Folio 162 del cuaderno original del proceso ordinario laboral, demandante: José Salustiano Riascos.
3 “…pensión de jubilación reconocida al señor MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO GRANJA…$5.192,83 mensuales, que debía ser reajustada…a $71.071,10 mensuales, por lo que en consecuencia condenó a la demanda a pagar $3.110.688,92 por la diferencia adeudada hasta la fecha.” Folio 93 a 97 del cuaderno de la parte civil.
4 Folio 126 a 140 del Cuaderno del Proceso Ordinario Laboral, demandante: EMILIANO ARBOLEDA. Folio 190 a 194 del Cuaderno del Proceso Ordinario Laboral, demandante: JOSE SALUSTIANO RIASCOS. Cuaderno Original parte civil, folio 103 a 108.
5 Folio 15 a 17 del C.O. Instrucción.
6 Folio 22 a 28. del cuaderno No. 1 de instrucción.
7 Ibídem, folio 32 a 41.
8 Ibídem, Folio 42, 62, 63 y 64
9 Ibídem, Folio 72.
10 Ibídem, folio 66.
11 “…si tenemos en cuenta, que el pago de los dineros públicos ordenado en las referidas sentencias proferidas por el entonces Juez HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, se efectivizaron en los años el 14 de agosto de 1994 y dos de agosto de 1995, respectivamente, dado que la resolución de acusación en contra del procesado quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de 2008, fácil es colegir para la Sala, que entre el uno y otro evento, transcurrieron más de 10 años, habiéndose superado el término máximo de prescripción de la acción penal en la etapa instructiva…” Folios 491 y 492 del cuaderno original No. 2.
12“…evidente es que HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ tomó posesión del cargo, primero bajo el periodo de prueba, el 31 de mayo de 1991, y propiedad, el 22 de octubre del mismo año permaneciendo al frente del mismo hasta el 20 de abril de 1998; por lo que resulta indubitable que para las fechas en que se emitieron los fallos cuestionados, actuó en ejercicio de sus funciones como Juez de la República…”, folio 494 del Cuaderno Original No. 2.
13 Folio 495 del Cuaderno original No.2.
14 Folio 496 del Cuaderno original No.2.
15 Folio 497 del C.O. No. 2 de la causa
16 Ibídem.
17 Ibídem.
18 Folio 1010 a 1011, C.O. No. 4 de la causa.
19 Folio 1011, C.O. No. 4 de la causa.
20 Folio 1017, No. 4 de la causa.
21 Folio 1017, No. 4 de la causa.
22 Providencia de 23 de mayo de 2001, rad. 9742, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.
23 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 14 de febrero de 2002, radicación No. 12265.
24 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 9 de mayo de 2003, radicación No. 16569.
25 Corte Suprema de Justicia, Sala Pena de Casación, radicación No. 38384.
26 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 21 de marzo de 2012 proferida por la Sala Penal de Casación Penal, radicación No. 38384.
27 GÓMEZ MENDEZ y GÓMEZ PAVAJEAU en “Delitos contra la Administración Pública”; Edit. Universidad Externado de Colombia, 2008, citando a página 238 a ANTONIO VICENTE ARENAS. Comentarios al nuevo Código Penal, t. II, Bogotá, Edit. Temis, 1981, p. 48.
28 Ibídem. a páginas 237 a 238, agregan: “Es importante diferenciar apropiación de apoderamiento. En la primera el sujeto coloca el bien fuera de la esfera de custodia de su dueño o tenedor, así sea por breve momento, comportamiento éste con el cual se consuma el delito de hurto. En el apoderamiento, el sujeto activo realiza actos de disposición como si fuera el dueño del bien, esto es, determinado por el animus domine, como sucede con el peculado por apropiación. De manera que la apropiación es un posterius del apoderamiento”.
29 En su connotación jurídica.
30 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 22 de septiembre de 2010, radicación No. 34485.
31 Cfr. Sentencia C- 1265 de 2005
32 Cfr. entre otras las sentencias C-244 de 1996, C-060 de 1994, C-139 de 1994, C-427 de 1994 y C-526 de 2003.
33 Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804.
34 Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.
35 Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado No. 18021.
36 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. Referencia: Proceso No. 32964.
37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión de marzo 13 de 2003, M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN.