38965(12-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado Acta No. 343   

Bogotá, D. C.,  doce (12) de septiembre  de dos mil doce (2012).   

V    I    S   T   O  S:   

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito  de  Buenaventura,  contra  la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  por  cuyo  medio lo declaró autor penalmente  responsable  del  delito  de  peculado  por apropiación a favor de terceros, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

Igualmente,  cesó  todo  procedimiento a su  favor  por  el  mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de  la  conducta  generada  dentro  de  los procesos laborales adelantados por José  Salustino Riascos y Emiliano Arboleda.   

HECHOS:  

Harold   Gamboa   Velásquez,  en  su  condición  de  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  emitió  los  fallos  del  24 de  febrero1,  12  de  abril  y 25 de agosto de 19942    y    6    de   abril   de  19953,  mediante  los  cuales  condenó  al  Fondo de Pasivo Social de la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  en  adelante,  FONCOLPUERTOS,  a  pagar  a  los  demandantes  extrabajadores EMILIANO ARBOLEDA, JEREMÍAS VILLA, JOSÉ SALUSTIANO  RIASCOS,  MANUEL  ALEJANDRO  MONTAÑO  GRANJA,  distintas  sumas derivadas de la  reliquidación de sus pensiones.   

No  habiendo  sido  impugnadas las referidas  sentencias,  ni  remitidas  al  superior  para surtir el grado jurisdiccional de  consulta,  fueron  archivadas las actuaciones y las sumas de dinero ordenadas en  aquellas comenzaron a cancelarse por el fondo.   

Posteriormente,   dichas  determinaciones,  fueron  revocadas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de  Bogotá  y Cundinamarca, según lo dispuesto en decisiones del 31 de octubre  y   2   de   diciembre   2002,   así   como   del   18   de   marzo   de  2004,  respectivamente.   

Tales revocatorias se fundamentaron en que el  juez  colegiado  en  lo  laboral  encontró diversas irregularidades4   en   las  sentencias  de  primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas  la  indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más  allá  de  lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y  consistencia  en  los  hechos  y  pretensiones  contenidos en las demandas. Como  consecuencia  de  lo  anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones  demandadas   por   los   antiguos   trabajadores   de   la  Empresa  Puertos  de  Colombia.   

Con  ocasión  de  esas  actuaciones,  se dio  inicio  al  presente  proceso  penal,  con  el objeto de establecer las posibles  conductas  punibles  en  que  hubiera  podido  incurrir  el funcionario judicial  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  al  proferir  las decisiones de condena que fueron halladas  ilegales por su superior jerárquico.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1. La remisión de las copias de los informes  elaborados   por  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  destacados  para  FONCOLPUERTOS,  así  como  las  resoluciones  emitidas por el  Ministerio  de  Protección Social, le permitieron al Fiscal 20 Delegado ante el  Tribunal       Superior       de       Bogotá5,    a   través   de  la  resolución  del  20 de abril de 2007, abrir investigación formal en contra del  exjuez   Primero   Laboral   del   Circuito   de   Buenaventura   HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,   a  efecto  de  determinar  las  irregularidades  en  torno al  trámite  judicial  adelantado  con  motivo de la demanda laboral instaurada por  MANUEL   ALEJANDRO   MONTAÑA  GRANJA,  extrabajador  de  Puertos  de  Colombia.   

2.  Para  el  cumplimiento  del referido fin  ordenó   vincular   mediante  indagatoria  al  investigado  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  emitiendo las correspondientes órdenes de captura.   

3.   A través de resolución del 27 de  abril  de 2007, el fiscal investigador dispuso la conexidad procesal respecto de  las  investigaciones  originadas  en  las  sentencias  proferidas  dentro de los  expedientes  laborales  en  los  que figuraron como demandantes JOSÉ SALUSTIANO  RIASCOS,   JEREMÍAS  VILLA,  EMILIANO  ARBOLEDA  Y  MANUEL  ALEJANDRO  MONTAÑO  GRANJA6.   

4.  Luego de surtida la práctica de algunas  pruebas,  el  funcionario  investigador,  mediante  proveído  del 22 de mayo de  2007,   vinculó   como   persona   ausente   a   GAMBOA  VELÁSQUEZ7 y le designó  defensor             de            oficio8.   

5.  El 28 de septiembre de 2007 le resolvió  la  situación  jurídica y lo afectó con medida de aseguramiento de detención  preventiva  imputándole  la comisión de las conductas punibles de peculado por  apropiación  en  concurso  homogéneo  y sucesivo; al tiempo que precluyó a su  favor  la  acción  penal  por  el  comportamiento  punible  de  prevaricato por  acción,    por    haber    sobrevenido    el    fenómeno   jurídico   de   la  prescripción9 de la acción penal.   

6.   Sumado,  a  que  en  la  referida  decisión,  ordenó  romper  la  unidad  procesal de la investigación originada  en   la   sentencia   proferida   dentro   del  proceso  ordinario   laboral    en   el   que   figuraba  como  demandante  JEREMÍAS  VILLA,  por  ya  existir  otra  investigación  con fundamento en los  mismos  hechos10.   

7.  El  cierre  de  la  investigación  fue  ordenado  a  través  de  resolución  del  11  de  diciembre de 2007 y el 15 de  febrero  de 2008, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fue acusado por el delito de peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por  razón  de  las irregularidades en las sentencias de primer grado emitidas en su  condición   de   Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,   dentro   de   los  expedientes  laborales  en los   que    figuraron    como    demandantes    JOSÉ  SALUSTIANO  RIASCOS,  EMILIANO  ARBOLEDA Y MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO GRANJA. La convocatoria  a  juicio  no  fue  recurrida  y  cobró  ejecutoria  el  4  de  abril del mismo  año.    

8.  A la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga  le  correspondió adelantar la etapa del juicio, realizadas las audiencias  preparatoria  y  pública, produjo fallo de carácter condenatorio fechado el 16  de  diciembre  de  2011,  contra  el  que se interpuso recurso de apelación que  ahora debe resolverse,   

LA SENTENCIA IMPUGNADA:  

El  Tribunal  Superior  de  Buga,  luego  de  subrayar  las  fechas y los valores de las condenas dispuestas en las sentencias  emitidas  en primera instancia por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito  de  Buenaventura,  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  a favor de los demandantes JOSÉ  SALUSTINO  RIASCOS  Y  EMILIANO ARBOLEDA, resolvió declarar la prescripción de  la  acción  penal  y la consecuente cesación de procedimiento, por el concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  conductas  punibles de peculado por apropiación en  favor  de  terceros,  del que fue acusado el exjuez Primero Laboral del Circuito  de Buenaventura.   

Para   el   a  quo,   las   fechas  en  que  se  emitieron  los  referidos  fallos,  25  de  agosto  de  1994  y   24  de  febrero  de 1994,  determinan  el  momento consumativo de los delitos de peculado por apropiación,  mientras  que el valor de las órdenes de pago contenidas en aquellos proveídos  establecen  la cuantía de las conductas punibles, las que para el caso concreto  fueron  estimadas  en  $3.985.331.72 y $2.737.800.oo, respectivamente. Coligió,  entonces,  que  al  no  exceder los cincuenta (50) salarios mínimos vigentes al  momento  de  la  “consumación  de los punibles”, la legislación aplicable,  por                   favorabilidad11,    es   la  atenuante  punitiva  consagrada  en  el  segundo  inciso  del artículo 19 de la Ley 190 de  1995.   

Empero,  otra  es  la  conclusión  a la que  llegó  el  Tribunal  respecto  a  la  investigación penal adelantada contra el  entonces  Juez GAMBOA VELÁSQUEZ por la sentencia emitida en primera instancia a  favor  del  demandante  MANUEL  ALEJANDRO MONTAÑO GRANJA, pues consideró   demostrado  “el pago autorizado por el acusado al ex  trabajador”,     mediante     la     “Resolución  000007  del  10  de  enero  de 2006”, al señalar  ésta  que  “por  resolución 1238 del 7 de mayo de  1998  se ordenó el pago de $6.800.000,oo, el cual fue cancelado efectivamente a  través  de  las  resoluciones  Nos  2070  y  1249  del  20  y  26  de  mayo  de  1998.” Así, precisa, que:  “si  tal  suma fue lo que efectivamente se canceló  por  orden  del  juez  ahora  procesado,  en  1998,  ya el factor de la cuantía  inferior  a  50  salarios  mínimos  (teniendo  en cuenta que entonces regía un  salario  de  $203.826, según Decreto 3106), no tiene relevancia, sino el tiempo  transcurrido  hasta  la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual data  del  15  de  febrero  de  2008,  y cuya firmeza se obtuvo tras notificación por  Estado  017  del  4  de abril de ese mismo año. Sencillo resulta deducir que no  operó  en  este  caso  el  fenómeno prescriptivo”.   

Seguidamente enuncia los elementos materiales  probatorios  recopilados  durante  la  etapa  instructiva,   destacando que  “la sentencia dictada el 6 de abril de 1995, por la  cual  condenó  a  la  Empresa  Puertos de Colombia a pagar al demandante MANUEL  ALEJANDRO  MONTAÑO  GRANJA  un  reajuste pensional, se cristalizó en pagos que  vinieron  a  hacerse  mediante  las  Resoluciones No. 2070 y 1249 del 20 y 26 de  mayo  1998,  respectivamente  proferidas  por  FONCOLPUERTOS  y el Ministerio de  Hacienda, causando una erogación de $6.800.000.oo”.   

Concluye   que  encuentra  demostrada  con  suficiencia  la  condición  de  servidor  público12 del procesado para la época  de  los  hechos,  y el elemento subjetivo del injusto. Así, enfatiza,  que  “la  revisión  del proceso ordinario laboral… no  solo  muestra  un trámite desdeñoso y ligero a través de plantillas empleadas  por  todos  (juez  y  partes),  no  se  procuró la obtención de documentos que  probaran  la  relación laboral y el reconocimiento de la pensión que se pidió  reajustar,  así  se  indicara  que  hubo una inspección judicial supuestamente  realizada    en    las    oficinas    de   FONCOLPUERTOS,   que   verificó   su  existencia”13.    

Por otra parte, la Corporación de instancia  no   obstante   desestimó   apreciar   como   indicio   grave   “el  mero  hecho de que el entonces Juez GAMBOA VELASQUEZ obviara el  grado      jurisdiccional     de     consulta”14,        afirmó   que   “…tal  posición  le  allanó  el  camino  para  que  sus decisiones quedaran al margen de control por  parte       del      superior      funcional”15,  pues  “su conducta estuvo deliberadamente encausada  a  dilapidar  el  peculio público, poniendo como instrumento la emisión de una  sentencia  que  no puede catalogarse más que como una vía de hecho”16.   

Finalmente,   el  Tribunal  resolvió  imponer  la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa equivalente  al  valor  de  lo  apropiado,  esto  es,  seis millones ochocientos mil pesos ($  6.800.000,oo),  e  inhabilidad  en  el  ejercicio  de  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor  responsable  del  delito  de peculado por apropiación a favor de terceros en la  causa  adelantada  por  el  extrabajador  portuario  MANUEL  ALEJANDRO  MONTAÑO  GRANJA.   

LA IMPUGNACIÓN:  

El   procesado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  solicita  la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados  argumentos que agrupó de la siguiente manera:   

1.     Grado     jurisdiccional     de  consulta   

Califica   como   “desacertada”   la  afirmación  del a quo acorde  con  la  cual  la  responsabilidad  del  procesado  se  deriva  de  la flagrante  vulneración  del  ordenamiento  jurídico  al  haber  omitido el trámite de la  consulta,  pues  arguye  que  en  la  época  en  que  se  emitieron  los fallos  laborales,  no  se  consagraba  ese  recurso  para las sentencias adversas a las  entidades descentralizadas.   

De  ello deduce que las sentencias laborales  proferidas  en  los  años 1991 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser  objeto  del  grado  jurisdiccional  ordenado  por  el  Consejo  Superior  de  la  judicatura.  Por  tanto,  considera  viciados de nulidad los fallos de consulta,  pues  vulneraron  el  debido proceso, la seguridad jurídica y el principio cosa  juzgada,  razón  por la cual no podían tenerse como fundamento de la sentencia  condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio.     

Insiste  en  la  carencia  de  competencia  territorial  de  las  Salas Laboral de Descongestión que desataron la consulta,  en  tanto  el  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996 que autorizó a la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de  descongestión  debe  armonizarse  con  el  artículo 15 de la Ley  1285 de  2009,  por  cuyo  medio  se  dispuso  que  la  redistribución  de procesos debe  respetar dicho presupuesto procesal.   

Así mismo, aduce que no existe concordancia  con  lo  estipulado  en  el artículo 10 del Código Procesal Laboral, norma que  asigna  la  competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez  del  domicilio  del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio,  a  elección  del  demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga y no  el  de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de  consulta, pues Buenaventura pertenece a ese distrito.   

De  esta  manera,  afirma,  aunque las Salas  Laboral  de  Descongestión  ostentaban  competencia funcional, adolecían de la  territorial,  en  tanto  sólo  la  ley puede modificar dichas reglas, mas no un  acto   administrativo    proferido   por   el   Consejo   Superior   de  la  Judicatura.   

En   razón  de  lo  anterior,  colige  la  inexistencia  en  el  proceso  penal  de  decisión  legalmente proferida por la  jurisdicción  ordinaria  laboral  mediante  la cual se demuestre que los fallos  proferidos  por  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ  fueron  desacertados, pues, insiste, las decisiones de consulta no  sirven    para   demostrar   la   responsabilidad   del   procesado.     

2. Atipicidad de las conductas  

El   impugnante  inicia  cuestionando  las  afirmaciones   del   a  quo  conforme  a  las  cuales  dice  haber  observado “un  trámite  desdeñoso  y  ligero  a través de plantillas empleadas por el Juez y  las  partes”, arguyendo que autorizado estaba por ley  para  hacer uso de los denominados  “Formatos Pre-impresos”, citando lo  estipulado en el artículo 4º del Decreto 2278 de 1989.   

Seguidamente,   afirma   que   adelantó  diversas    inspecciones  judiciales  para recaudar los documentos con  valor  probatorio,  y  que  conforme  al  principio  de buena fe que reviste las  actuaciones  judiciales,  no  puede  dudarse  que  aquellas  diligencias  sí se  adelantaron  aun  cuando  “no  se  contaba  con los  medios   para   obtener   fotocopias   porque   muchas   veces   se  encontraban  averiadas.”   

Razón  por  la  que,  agrega el recurrente,  “las  demandas fueron admitidas porque reunían los  requisitos   del   artículo   25  del  Código  Procesal  Laboral,  aspecto  no  controvertido   por   la   empresa  demandada,  por  manera  que  las  Salas  de  Descongestión  no  podían,  de  manera  oficiosa,  declarar la ineptitud de la  demanda”,  pues,  “si en  gracia  de discusión las demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del  juez  interpretar el libelo con el fin de descubrir la auténtica intención del  suplicante,   sin   que   ello   comporte   desconocimiento   del  principio  de  congruencia”.   

De  otra  parte, censura que con base en los  criterios  emitidos  por las Salas Laborales de Descongestión que conocieron de  las  sentencias  ejecutoriadas  y  en  firme,  se  procedió a su condena por el  delito  de  peculado  por  apropiación,  situación  ésta  que,  en  su decir,  “riñe  con  el  ordenamiento  laboral17,    al  desconocerse   los   fines   del   “recurso   ordinario  de  apelación  y  el  extraordinario          de         casación18”,     en     los    que  “corregir  los errores por el superior funcional es  parte  de  la  misma  función  de  la  administración de justicia y de ninguna  manera     constituye    un    delito”19.   

Es  decir,  considera  que la naturaleza del  delito   de  prevaricato,  utilizado  por  el  a  quo  para   deducir  la  comisión  del  peculado,  no  se  configura  en  este  caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral,  si  bien  es cierto “calificaron sus determinaciones  de   desacertadas”,  también  lo  es  que  ello  “no  implica  conducta prevaricadora, máxime  cuando  desde  antaño  existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales  acordes  con  las decisiones laborales cuestionadas”.   

Con  tal  postura,  añade  el  impugnante,  “se   vulneran  los  principios  de  autonomía  e  independencia  judicial  del  artículo  228  de la Constitución Política y se  desconoce  que  dentro  de las funciones de los jueces laborales no se encuentra  la  de  conocer  conflictos  sobre  bienes  oficiales.  Por ello, si se acoge la  hipótesis  expuesta  por la Colegiatura de primera instancia, se llegaría a la  inadmisible  conclusión  de  que  los  operadores  jurídicos, en sus distintas  especialidades,   al   proferir  sentencias  que  involucren  el  patrimonio  de  entidades    descentralizadas    se    convierten    en    administradores   del  mismo”.   

Cuestiona  la  afirmación  de la Sala Penal  relativa  a  que  cuando  el exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura  profirió  sentencias  condenatorias  en contra de FONCOLPUERTOS, su conducta se  tipifica  en  el  delito  de peculado por apropiación a favor de terceros, pues  considera   que  ello  conduciría  a  establecer  como  regla:  “Cualquier     operador     judicial20…que  profiera  sentencia  condenatoria  en  contra  de  una  entidad  descentralizada y que posteriormente  resulte  anulada  o  cuestionada de contraria a la ley, podría estar incurso en  el  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros, porque…las  decisiones   de   dichos  operadores  judiciales  versarían  sobre  los  bienes  oficiales  por  la  calidad  de  la  parte  que ha sido condenada y no sobre los  asuntos  sometidos  a su consideración.”21           

   

El  recurrente pregona la ausencia de prueba  demostrativa  de un actuar doloso y, por el contrario, considera que la realidad  procesal  evidencia  cómo  las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas  en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.   

De lo anterior deduce que si algún reproche  le    cabe    a   GAMBOA   VELÁSQUEZ   con  ocasión  de  las sentencias laborales revocadas al surtirse el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  sería  por el delito de prevaricato, cuya  prescripción ya fue decretada.   

3.  Violación  al  principio  “Non bis in  ídem”.   

Por último, afirma que como en el expediente  reposa  copia de la sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su  contra  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga  por  el delito de enriquecimiento  ilícito  derivado  del  punible  de  peculado,  no  puede  ser juzgado por este  último  delito so pena de afectar el principio de non  bis in ídem.   

         

Con  sustento  en las anteriores razones, el  doctor   GAMBOA  VELÁSQUEZ  solicita  revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los  cargos.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE:   

    

1. Competencia     

A  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   le   corresponde  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  de  acuerdo  con  la  competencia que le asigna el numeral 3° del  artículo  75  de  la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida  contra  el  ex  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito de Buenaventura, quien fue  juzgado  en  primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.   

Conforme a lo estipulado en los artículos 31  de  la Constitución Política y 204 del estatuto procesal penal en mención, la  labor  de  la  Corte  se  contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se  expresa  inconformidad,  incluyendo,  como lo autoriza esa preceptiva, los temas  inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.   

    

1. Cuestión previa     

Considera el Tribunal de Buga que la cuantía  está  determinada  por  el  valor  de  lo  apropiado al momento de dictarse los  fallos  laborales  manifiestamente  contrarios  a la ley, porque es allí que se  dispone  jurídicamente  del  bien;  así  como, que el valor de las órdenes de  pago  que  emitió  el acusado establecen la cuantía de las conductas punibles.   

Empero,  como  quiera  de  aceptarse  esta  postura,  se  llegaría al absurdo de que en caso de no condenarse en el proceso  laboral   al  pago  de  la  reliquidación  con  retroactividad  al  momento  de  reconocerse  la  pensión, no podría determinarse la cuantía de lo apropiado o  ésta,  a  lo  sumo, ascendería apenas al valor de lo cancelado por el reajuste  pensional  en  el primer mes, sin que pudieran tenerse en cuenta los desembolsos  futuros;  imperioso resulta para La Sala precisar, con estricto apego al aspecto  fáctico  de  la  resolución  de  acusación,  que  las  sumas apropiadas no se  limitaron  a los dineros ordenados en cada una de las sentencias laborales, pues  tal como lo indicó la Fiscalía:   

“…  si bien unos fallos de los procesos  ordinarios  labores  referenciados se produjeron antes de la entrada en vigencia  del  mencionado  estatuto  anticorrupción,  todos  los pagos generados por esas  determinaciones     se     concretaron     cuando    el    mismo    ya    estaba  rigiendo.”   

Sumado a que la tesis expuesta por el primer  nivel  desconoce  las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias como  las  dictadas  el 23 de mayo de 2001, 14 de febrero de 2002 y 9 de mayo de 2003,  emitidas  bajo los radicados: 9742, 12265, 16569, en las que al resolverse casos  análogos al presente objeto de estudio, se precisó:   

“Así  lo ha entendido la Sala, cuando en  providencia  de  mayo  18  de  1999,  con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba  Poveda,  se  consideró  tipificado  el  delito previsto en el artículo 133 del  Código  Penal, comprendiéndose que la apropiación se ejecuta bajo el supuesto  de  disponibilidad  jurídica  de  los auxilios, así el despojo o apoderamiento  físico  de  los  mismos  no  coincida con tal momento, de modo que aquél puede  ocurrir  desde  la misma gestión del aporte y éste incluso en la época en que  el  procesado  no  ostenta  la  condición  o  calidad  de la que se valió para  ejecutar  la ilícita apropiación, pues puesta en marcha la causalidad hacia la  obtención  de  un  determinado  fin, la voluntad del sujeto agente ya carece de  relievancia  para  su  completa exteriorización.”22    

“En  tal orden de cosas peregrina resulta  la   tesis   del  censor,  para  desligar  al  procesado  de  esa  relación  de  disponibilidad  jurídica con los dineros, puesto que, al igual que sucedía con  los  Congresistas,  los diputados entraban a administrar los recursos públicos,  incluso  desde  el  momento  en que participaban en la creación de las partidas  presupuestales  para  la  posterior asignación de auxilios, los cuales, ya como  gestores,  procedían  a  distribuir  a  su  arbitrio,  sin  que en este caso se  cumpliera  la  finalidad  de  utilidad  social  para la que se decretaron, en la  medida  en  que  se  apropió en provecho propio y de terceros de los bienes del  estado  que  entró  a  administrar,  de  suerte que se satisface el ingrediente  normativo  del  tipo  penal contemplado en el artículo 133 del Código Penal de  1980.”23   

“Lo  que  interesa  entonces es que en el  manejo  y  administración  de  los  bienes  públicos se involucra una compleja  actividad  en  donde se combinan no sólo la disponibilidad material (…), sino  la  jurídica.  (…)Es  cierto  que  para el momento en que fueron entregados y  pagados  la  totalidad  de los cheques representativos del valor del auxilio, el  sindicado  ya  no ostentaba la calidad de servidor público, pues tales actos se  cumplieron  en  los  meses de enero y febrero de 1991. Este aspecto no desdibuja  la  autoría  que  le  fuera  imputada  en  las  instancias  frente al delito de  peculado  por  apropiación,  en  la  medida  que  la  gestión  del auxilio, la  incorporación  al  presupuesto  y  la competencia del diputado de ser la única  persona  que  podía  señalar  a  los beneficiarios, la cumplió cuando fungía  como  Diputado y así con la finalidad de lograr la apropiación que previamente  se  había  propuesto,  obtuvo,  cuando ya no lo era, la entrega de los dineros,  actos  de  agotamiento  que en todo caso no se hubieran cumplido sin el trámite  anterior  realizado  en  virtud   de  su carácter de servidor público que  intervenía  de  manera  específica  en la ordenación del gasto”24.   

Igualmente, sobre éste tópico se pronunció  la Corte recientemente, ratificando lo enunciado al expresar:   

“…estamos  frente  a  un  delito  de ejecución instantánea, pero de efectos patrimoniales  diferidos,  pues  se  trata  de  una  conducta  punible  que si bien concreta su  resultado   de   consumación   con  la  primera  erogación,  creó  un  estado  antijurídico solo determinable con el paso del tiempo.   

A pesar de que cada evento, individualmente  considerado,   representa   efectiva   lesión   al   bien   jurídico   de   la  administración  pública,  el daño total, o mejor, la visualización global de  los  efectos patrimoniales consecuentes a la decisión del funcionario judicial,  sólo puede definirse a partir de la suma de esos pagos parciales.   

(…)  

Se  insiste,  al  proferir cada una de las  sentencias  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ dispuso el pago de incrementos pensionales  a  favor  de  los demandantes, en las cuantías que el mismo acusado señaló; y  ordenó  que  esas  cantidades  se  siguieran  cancelando  en  adelante, lo cual  permite  determinar,  de  una  vez,  que  la  cuantía  de lo apropiado no puede  fijarse  por  las cantidades inicialmente entregadas, sino por todos los valores  que  alcanzaron  a cobrar los ex trabajadores amparados en los fallos, es decir,  autorizados  por  una  orden  judicial.  Y,  se  releva,  no es posible escindir  ninguno    de    los   pagos   periódicos,   de   la   decisión   –   acto  de  disposición  jurídica  único   atribuido   al   procesado   –  que  conforma  la  conducta  punible  por  la  cual  se acusó al  funcionario judicial.   

Si   se   dijera,   por   ello,  que  lo  ilícitamente  apropiado  corresponde  apenas  a  lo  que se pagó en calidad de  retroactivo  pensional, debería significarse, de un lado, que la disponibilidad  jurídica  sobre  los  bienes es fragmentada en el acusado, y del otro, que esos  otros  dineros  periódicamente pagados tienen fuente legal, o cuando menos, que  la  posibilidad de recuperación se halla en el limbo porque no obedecen al acto  delictuoso                examinado”25.   

Corolario de las consideraciones expuestas,  evidente  es  que  al  proferir cada una de las sentencias, el procesado no solo  dispuso  el  pago del reajuste pensional con retroactividad al momento en que se  reconocieron  las jubilaciones de los trabajadores, sino que tales cantidades se  siguieron  cancelando  en lo sucesivo, de forma mensual.  Razón por la que  el  monto  de  lo  ilícitamente  tomado  de  las  arcas  estatales  no asciende  únicamente  a  la  suma escueta que se pagó inmediatamente después de emitido  el  fallo, como parece entenderlo el a quo.   

Fundamento de lo anteriormente expresado es  la  atribución  al  procesado de la disponibilidad jurídica de los bienes, que  no  de  su  disponibilidad material, por lo que resultando imposible advertir un  desplazamiento   inmediato   del   bien,   necesario   es   verificar   que  esa  “facultad  legal  de  ordenar  a otros la entrega o  pago,  se  traduzca  en  el  cumplimiento  de  la decisión, que puede operar en  momento  más  o  menos  cercano  a su expedición, o diferirse en el tiempo, de  conformidad     con     la     naturaleza     de     lo     ordenado”26.   

Al  respecto,  la  doctrina  ha  precisado:   

“…el empleado  oficial  que comete peculado por el aspecto material ejecuta sobre el bien actos  de  dueño,  sin  serlo,  y  por  el aspecto psíquico los realiza sin ánimo de  restituirlo  o  devolverlo27.   

En cuanto al tiempo realizado del punible,  lo  importante  es  que  los  actos ejecutivos de autor o de coautor se realicen  todo  o parte para el momento que como servidor público o particular que ejerce  funciones  públicas  – autor por asimilación- ostenta la especial relación de  disponibilidad  jurídica  sobre  el  bien, con independencia si la tentativa se  acaba  o  la  consumación  se  produce  luego  de  dejar  el caro o la función  pública28”.   

No  obstante  lo anteriormente considerado,  por  expresa  observancia de los principios de limitación y no reforma en peor,  no  se modificará el cómputo del término prescriptivo elaborado por el primer  nivel,  ni  el  valor  de  la  multa y condena en   perjuicios, por la  incidencia  directa  que  tendría  en  la  labor  de dosificación de las penas  impuestas, en el presente caso, al recurrente único.   

3.      Estudio     del     escrito  impugnatorio   

En   punto   a  definir  la  impugnación  propuesta,  la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados  por  el  recurrente:  (i) La condena por enriquecimiento ilícito no enervaba la  posibilidad  de  juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a  favor  de  terceros. ii) El grado jurisdiccional de consulta y las facultades de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura; (iii) De la  tipicidad de la conducta.   

     

i. La  condena  por enriquecimiento ilícito no enervaba la posibilidad  de  juzgar  al  ex  juez  por el punible de peculado por apropiación a favor de  terceros.     

Arguye  el  recurrente  la vulneración del  principio   del   nom   bis   in  ídem,  posiblemente  producida con esta condena cuando ya cuenta con otra  en  la  que se le sanciona por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor  público.   

Esta Corporación considera que tal reproche  no  tiene ninguna vocación de prosperidad en tanto a más de estar dirigidos el  enriquecimiento  ilícito  y  el  peculado por apropiación a sancionar aspectos  diferentes  del  accionar delictivo, en la conducta peculadora se sanciona al ex  Juez  GAMBOA VELÁSQUEZ por haber puesto en manos de terceros (extrabajadores de  FONCOLPUERTOS)   de  manera  injustificada,  dineros  pertenecientes  al  erario  público,  en  tanto  que  con  la  actuación  adelantada  por  el  punible  de  enriquecimiento  ilícito,  que  finalizó  el  12  de  marzo  de  2002  con  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria,  se  le  declaró responsable por el  incremento patrimonial injustificado.   

La  Sala  ratificando  este  planteamiento  recientemente dijo:   

“Es  decir,  el recurrente pasa por alto  que  con  la  comisión  del  Prevaricato  por acción, lo que se sanciona es el  “proferimiento  de  una  resolución o dictamen manifiestamente contrario a la  ley”,  bastando  con  ello  para que se entienda consumado el delito y sin que  resulten  relevantes  los efectos que haya producido. A su turno el peculado por  apropiación  a  favor  de terceros sanciona el poner de manera ilegal, en manos  de  terceros  dineros  públicos. Ello supone la realización de dos propósitos  distintos   en   el  autor,  que  a  su  turno  estructuran  dos  tipos  penales  autónomos.   

De  igual  forma omitió considerar que un  mismo  comportamiento puede vulnerar simultáneamente dos tipos penales y que al  hacerlo,  no  se  está  en  presencia  de “los mismos hechos29”, sino de  una  conducta  que  estructura de manera conjunta dos tipos penales, respecto de  los   cuales   el  Estado  tiene  la  potestad  autónoma  de  perseguir  a  sus  infractores, en forma independiente…   

De   allí   que   la   declaratoria  de  prescripción  de  la  acción  penal  frente  a  los delitos de prevaricato por  acción,  no  impida  proseguir el tramite frente al peculado por apropiación a  favor  de  terceros,  pues  como viene de verse, los hechos constitutivos de las  conductas  delictivas  no desaparecen por la declaratoria de prescripción de la  acción  penal  y  nada impide que el juzgador analice tales comportamientos, si  respecto  de aquellos devienen otras conductas penalmente relevantes30.”   

Luego,   entonces,   se   desestima   el  planteamiento  del  recurrente  al  limitar  su argumentación a sostener que se  está  en  presencia  de los mismos hechos, desatendiendo la carga que le asiste  de  demostrar cómo llegó a esa conclusión, y el por qué no resulta admisible  la  doble  adecuación,  cuando  la misma se ofrece autónoma e independiente y,  por  ende, edifica distinto reproche penal.   

En  similar  sentido  al expuesto,  la  Corte  Constitucional  al  analizar  los alcances de la prohibición de la doble  incriminación  –nom bis  in    ídem-   señaló31:   

“La prohibición del doble enjuiciamiento  y  de  la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del  reproche  pueda  dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una  de  estas  atiendan  a  los  siguientes  criterios: (i) que la conducta imputada  ofenda  distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones  y  las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos  y  las  sanciones  atiendan  a  distintas  finalidades; (iv) que el proceso y la  sanción  no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento  normativo,       alcance      y      finalidad.32”   

Entonces,  no  obstante  la declaratoria de  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  del  concurso homogéneo de los  delitos  de  prevaricato  por  acción,  nada  impedía  la  persecución de las  conductas  punibles de peculados por apropiación a favor de terceros, en contra  de  HAROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ, pues no existe identidad de fundamento normativo,  ni  de  causa, ni de alcance, ni de finalidad o de sanción en las dos conductas  cuestionadas   y   por   tanto  no  se  vulnera  el  principio  de  nom  bis  in  idem.  Razón  por  la cual  carece  de  fundamento  la  postulación  defensiva  analizada en este acápite.   

     

i. Grado   Jurisdiccional   de   Consulta   y  facultades  de  la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.     

El doctor HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena  emitida  en  su  contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se funde  en  los  fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que  se  profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas  a   las   entidades   descentralizadas,   empresas   comerciales  del  Estado  o  establecimientos  públicos.  Por  tanto,  las  decisiones  de segunda instancia  proferidas  como  resultado  de  ese  mecanismo  de revisión están viciadas de  nulidad  y  por  ello  no podían ser apreciadas como prueba dentro del presente  proceso penal.   

La Sala encuentra que dicha crítica carece  de  fundamento  por  cuanto las sentencias laborales emitidas como resultado del  grado  jurisdiccional  de  consulta están amparadas por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  por  manera que no pueden ser desconocidas por la simple  inconformidad  del  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ con su contenido o por su disenso  frente   a   las   órdenes   administrativas  que  dispusieron  el  proceso  de  descongestión en cuyo marco se profirieron.   

Por tanto, ostentan plena vigencia y son de  obligatorio  cumplimiento,  más  aún cuando no fueron objeto de revisión o de  cualquier otro cuestionamiento que las modificara.   

En otro sentido, el impugnante cuestiona el  proceso  de  descongestión  ordenado  por  la  Sala  Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  respecto  de  los  trámites laborales adelantados  contra   FONCOLPUERTOS,   no   por   ausencia   de  competencia  funcional  sino  territorial.   

Así,  aduce que si bien el artículo 63 de  la  Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  a  implementar  programas de descongestión, en su ejecución debía  respetar  la  competencia territorial, tal como  lo disponen los artículos  15  de  la  Ley   1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces,  era  el  Tribunal   Superior  de  Buga, no el de Bogotá o Cundinamarca, el  competente  para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues Buenaventura  pertenece a ese distrito.   

Al  respecto,  la Corporación ha decantado  cómo   el   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  está  facultado  para  la  implementación   de   programas   de   descongestión   y  refiriéndose  a  la  designación  de  jueces  o  tribunales  para  atender  los casos asociados a la  liquidación          de         FONCOLPUERTOS, estableció:   

“En efecto, la  Carta  Política  de  1991  al  crear  el  Consejo Superior de la Judicatura, lo  revistió   de  facultades  que  se  plasmaron  en  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia  (Ley  270  de  1996),  disposiciones  que  fueron  sometidas  a  control  constitucional,  dentro  de  las  cuales  se encuentra el  artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir,  fusionar,  trasladar,  transformar  y suprimir tribunales, las salas de éstos y  los   juzgados,   cuando  así  se  requiera  para  la  más  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia,  así  como para crear salas de descongestión en  ciudades  diferentes  de  las  sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con  las    necesidades    de    estos”.   Consecuente  con  lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura  –  Sala Administrativa –  dispuso  la  integración  de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las  funciones  de  juez  a-quo  en el presente caso; por consiguiente, la decisiones  adoptadas  por  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no  comportan,  en  manera  alguna,  como lo piensa el recurrente, la violación del  principio  del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez  o  tribunal  al  hecho  que  se  juzga”33  .   

En  tal  sentido, el artículo 63 de la Ley  270   de  1996,  vigente  en  la  época  de  implementación  del  programa  de  descongestión referido, disponía:   

“ARTÍCULO  63.  DESCONGESTIÓN. La Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de  los  Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden  redistribuir  los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos  Judiciales  que  se  encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser practicadas mediante comisión conferida por  el  Juez  de  conocimiento,  y determinar los jueces que deban trasladarse fuera  del  lugar  de  su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén  conociendo otros jueces”.   

La  anterior  regla  autorizaba  a  la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales que se encontraran al  día,  tal  como  acaeció  en  el  caso  bajo  examen.  Con  posterioridad, esa  Corporación  continuó  el  programa  de  descongestión  de  los  procesos  de  FONCOLPUERTOS,  renovándolo  y  ampliándolo  por  varios  años  a  través de  diversos actos administrativos.   

Obviamente, la facultad de redistribuir los  asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales comportó su  envío  momentáneo  a  otra  sede  territorial,  luego de lo cual regresaron al  juzgado  de  origen  para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin  que  ello  comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó  para  adoptar  decisiones  puntuales,  con  el  propósito  de lograr agilidad y  eficiencia  en  la  administración  de justicia, descartándose el quebranto de  las reglas de competencia referido por el recurrente.   

Lo  anterior,  con  mayor  razón,  si  se  considera  que  la  norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del  marco  legal  por  parte  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al asignar la  competencia  territorial  para  conocer el grado jurisdiccional a los tribunales  de   Pereira,  Bogotá  y  Cundinamarca  se  expidió  con  posterioridad  a  la  implementación de programa de descongestión de FONCOLPUERTOS.   

En  efecto,  sólo con la Ley 1285 de 2009,  modificatoria  del  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996, se dispuso que la  redistribución  de  procesos  en  virtud  de programas de descongestión debía  acompasarse  con  la  competencia  territorial.  Por tanto, cuando se ordenó la  consulta  para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía  ninguna limitante al respecto.   

Más  aún, al efectuar la revisión previa  de  la  modificación  de  la ley estatutaria de administración de justicia, en  punto  de  la  naturaleza  jurídica  de  los jueces de descongestión, la Corte  Constitucional  señaló  cómo  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura puede  determinar   su   ámbito   de   acción  territorial,  sin  que  ello  comporte  vulneración de ninguna garantía, al expresar:   

“Así mismo, la  norma  dispone  que  “los  jueces  de  descongestión  tendrán la competencia  territorial  y  material específica que les señale el acto de su creación”.  Los  jueces  de  descongestión  no son cargos permanentes y por tanto no forman  parte  de  la  estructura  misma  de  la administración de justicia. Son cargos  creados  de  manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro  de  la  facultad  prevista  en  el  artículo  257-2  de  la  Constitución y de  conformidad   con   las   políticas  y  programas  de  descongestión  judicial  establecidos por dicho organismo.   

Por  lo  mismo,  la creación de jueces de  descongestión  no  es  en  sí  misma contraria a la Carta Política, en cuanto  contribuye  a  garantizar  la  eficacia  de  la  administración de justicia. No  obstante,  su  implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior,  lo   que   se   examinará   en   detalle   al  analizar  el  artículo  15  del  proyecto.   

En  este punto ha de tenerse en cuenta, en  primer  lugar,  que  su  designación  debe hacerse con cabal observancia de las  garantías  fundamentales  en materia de juez natural y de sujeción a las leyes  preexistentes  al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una  atribución  “ex  post  facto”  de competencias judiciales. En consecuencia,  para  la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la  base  de  la  pre-existencia  de  determinada  categoría  de jueces, que tienen  previamente  definida  su  competencia  en forma clara y precisa y en cuyo apoyo  habrán  de  actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal.  Dicha  circunstancia  evita  la  violación  del  principio del juez natural, en  cuanto  no  se  permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto  que  será  posible  conocer  siempre  de  antemano cuál será la categoría de  jueces  competentes para decidir cada patrón fáctico en particular”34.   

El   anterior   criterio  jurisprudencial  descarta  la  irregularidad  referida  por  el  apelante  y  evidencia cómo las  sentencias  C-392  y  393  de  2000  de  la  Corte  Constitucional, citadas para  apuntalar  una  supuesta  afectación de garantías fundamentales, no aplican al  caso  por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y  adjudicación de competencia a los jueces especializados.   

     

i. De  la  tipicidad de la conducta      

Aduce   el  apelante  en  su  defensa  la  “ausencia     de     responsabilidad”,   la  no realización de conducta delictiva alguna, que no  tuvo  dolo  peculador, y que en cambio las irregularidades fueron producidas por  las  Salas  de  Descongestión  de  los Tribunales Superiores que resolvieron un  ilegal  grado  jurisdiccional,  sin  competencia  territorial  para  ello,  para  concluir   que   no  pudiéndose  calificar  su  desacierto  en  las  decisiones  judiciales,  tampoco,  por vía de una interpretación diferente a la vertida en  sus  fallos,  se  podría  concluir  que  existió  peculado a favor de terceros  cometido por él en su condición de juez laboral.   

Resulta  evidente que el alegato del doctor  GAMBOA   VELÁSQUEZ   se  pierde  entre  los  senderos  propios  del  delito  de  prevaricato,  olvidando  que  la  condena apelada le fue impuesta por peculado a  favor de terceros.   

En  ese orden, no sobraría señalar que en  el  aspecto  objetivo el delito de peculado a favor de terceros se compone de la  siguiente  estructura  básica:  a) Tipo penal de sujeto activo calificado, para  cuya  comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto  que  no  ofrece  ningún tipo de controversia; b) Que se abuse del cargo o de la  función   apropiándose   o  permitiendo  que  otro  lo  haga  de  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte    o    de    bienes    o    fondos   parafiscales,   o   de   bienes   de  particulares  cuya  tenencia  o  custodia  se  le haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones.   

El  procesado,  en  su  condición  de Juez  Primero  Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre  dineros  públicos  en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que  le   implicaron   adoptar  decisiones  dirigidas  a  disponer  de  los  recursos  estatales.   

Sobre   el  alcance  de  la  disposición  jurídica, la Corte ha señalado:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho           de           dominio.”35.   

Y  en  el aspecto subjetivo comprende, como  elemento  central,  el  dolo. Por dolo se entiende el conocimiento y la voluntad  de realizar los elementos pertenecientes al tipo legal.   

La Sala ha precisado al respecto:  

“El    dolo    ha    sido   definido  tradicionalmente  como  la  simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en  la  vertiente  interna del sujeto, en su universo mental.  En materia penal  se  dice  que  actúa  dolosamente  quien  sabe  que su acción es objetivamente  típica  y  quiere  su  realización… el dolo se integra de dos elementos: Uno  intelectual  o  cognitivo,  que  exige  tener  conocimiento  o conciencia de los  elementos  objetivos  del  tipo  penal  respectivo. Y otro volitivo, que implica  querer                  realizarlos.36”   

El  acusado, el entonces juez HAROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ,  valiéndose  de  su  condición  de  servidor  público y de manera  ilegal   puso  en  las  arcas  de  terceros  dineros  del  Estado,  mediante  el  proferimiento  de decisiones que no consultaban la realidad fáctica y jurídica  al  interior  de  cada  uno  de  los procesos laborales, situación, por demás,  indicativa  de  la  consciencia  y voluntad del operador judicial de vulnerar la  ley al emitir providencias manifiestamente contrarias a derecho.   

Referente   a   éste   tópico,  la  Corte  expresó:   

“El  dolo  como manifestación del fuero  interno  del  sujeto  activo  de  la conducta punible sólo puede ser conocido a  través  de  las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado  fin”37.   

Así,  el  dolo  emerge de las providencias  proferidas  por  el  acusado,  pues  en  su condición de juez, sin consultar la  realidad  fáctica  y jurídica de cada uno de los procesos laborales, propició  la  apropiación  de  recursos  estatales  por  parte de terceros que no tenían  derecho  a  ellos;  situación,  por  demás,  indicativa  de  la  consciencia y  voluntad  del  operador  judicial  de  vulnerar  la  ley  al  emitir  decisiones  manifiestamente contrarias a derecho.   

Es decir, las manifestaciones externas de la  voluntad   dolosa  de  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  fueron:  (i)  acceder  a  las  pretensiones  de  los  demandantes  sin  que  se  configuraran  los  fundamentos  sustanciales  para  reconocerlas, (ii) habilitar como medio de prueba documentos  que  no  reunían las exigencias legales, (iii) aplicar la Convención Colectiva  del  Trabajo  cuando no existía prueba de que era la norma llamada a regular el  caso.   

(iv)  Sumado a que el procesado desatendió  las  prescripciones  de los cánones 25 y 305 de los Códigos Procesal Laboral y  Civil,   respectivamente,  pues  conforme  a  las  enunciadas  normas,  la  Sala  encuentra  que  si  bien  el  juez,  en aras de efectivizar el derecho material,  puede  interpretar  las  partes  oscuras de la demanda, ello no lo habilita para  pretermitir  la  constatación  de  los  requisitos mínimos del libelo y, menos  aún,  para apartarse de la causa petendi.  En ese orden, las facultades de dirección e interpretación no le  facultan  para  resolver  aspectos  no  planteados y no debatidos en el proceso.   

Ello,  además,  porque  las  partes  deben  formular  con  claridad  sus  pretensiones  y demostrar el supuesto fáctico del  cual  pretenden  derivar  provecho, conforme al principio de la carga probatoria  consagrado  en  el  canon 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo medio  incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto  jurídico  que  ellas  persiguen. Así mismo, porque acorde con el canon  305  ibídem,  la sentencia  debe  expedirse  en  consonancia  con  los  hechos y pretensiones aducidos en la  demanda.   

(v)  Igualmente,  no obstante el impugnante  argüir  que en la inspección judicial se examinaron los documentos de interés  para  la  actuación  sin  tomar copia de los mismos porque el artículo 246 del  Código  de Procedimiento Civil no lo impone, la Corte advierte que no le asiste  razón,   pues   olvida   las   reglas   especiales   para   la  inspección  de  “muebles  o documentos”,  estipulada  en  el  artículo  247  ibídem, en la que  se  establece:  “Cuando la  inspección  deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder  de  la parte contraria o de tercero, se observaran previamente las disposiciones  sobre  exhibición”. Sumado a la exigencia consagrada  el  inciso  tercero  del  artículo 284 de dicho estatuto procesal, norma que al  regular    el    trámite    de    la   exhibición,   ordena:   “Presentado   el   documento,   el   juez  lo  hará  transcribir  o  reproducir,  a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente.  De   la   misma  manera  se  procederá  cando  se  exhiba  espontáneamente  el  documento”.   

En  otras  palabras,   la  inspección  judicial   llevada   a   cabo   por   el  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ  a la hoja de vida de los demandantes en  las  instalaciones  de  FONCOLPUERTOS, no se realizó conforme a los parámetros  legales  y,  por  ende, la precariedad de los datos acopiados  no permitía  demostrar   los   genéricos   hechos   y   pretensiones   consignados   en   la  demanda.   

Corolario de lo anteriormente expuesto, las  referidas  actuaciones, revelan la voluntad del acusado de infringir la ley para  favorecer  las  posturas procesales de los demandantes, medio a través del cual  estos  accedieron  a  recursos  estatales  a  los que no tenían derecho, habida  cuenta   que  las  condenas  emitidas  en  contra  de  FONCOLPUERTOS,   como  era  de  conocimiento  de  los  operadores    judiciales    de    la    época,    las    asumía    el   Estado  colombiano.   

La  insuficiente, y en todo caso sofística  justificación   de   los   reajustes  pensionales  que  ordenó  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  son  evidencia  irrebatible  del dolo con el que actuó, de donde su  queja en torno a la ausencia de culpabilidad no puede prosperar.   

Por lo anterior, la sentencia apelada será  confirmada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de  2011,  emitida   por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme  con lo expuesto.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                              NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

                                               Secretaria   

    

1  “…la  pensión de jubilación del señor EMILIANO  ARBOLEDA  reconocida…mayo  15  de  1973…  es  por  valor  de  $4.855.35…la  pensión     debidamente     reajustada     asciende     a     la     suma    de  $78.607.56…CONDENAR   a  la  Empresa  PUERTOS DE COLOMBIA… a pagar…la  suma  de  $2.737.800.06  M/te.,  por  concepto  de  la diferencia de la pensión  reajustada.”   Folio  105  del  C.O.  del  proceso  ordinario laboral, demandante: EMILIANO ARBOLEDA.   

2  “…pensión jubilación del señor JOSE SALUSTIANO  RIASCOS  reconocida…junio  9  de 1976 es por valor de $12.005.63…debidamente  reajustada   asciende   a   la  suma  de  $70.420.41  mensuales…CONDENAR…  a  pagar…la   suma   de   $3.101.424.72  M/te,  por  diferencia  de  la  pensión  reajustada”.  Folio  162  del cuaderno original del  proceso ordinario laboral, demandante: José Salustiano Riascos.   

3  “…pensión  de  jubilación  reconocida  al señor MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO  GRANJA…$5.192,83   mensuales,   que   debía   ser  reajustada…a  $71.071,10  mensuales,   por   lo  que  en  consecuencia  condenó  a  la  demanda  a  pagar  $3.110.688,92  por  la  diferencia  adeudada  hasta  la  fecha.”  Folio 93 a 97 del cuaderno de la parte civil.   

4 Folio  126  a  140  del  Cuaderno  del  Proceso Ordinario Laboral, demandante: EMILIANO  ARBOLEDA.   Folio  190  a  194  del  Cuaderno  del  Proceso  Ordinario  Laboral,  demandante:  JOSE SALUSTIANO RIASCOS. Cuaderno Original parte civil, folio 103 a  108.   

5 Folio  15 a 17 del C.O. Instrucción.   

6 Folio  22 a 28. del cuaderno No. 1 de instrucción.   

7  Ibídem, folio 32 a 41.   

8  Ibídem, Folio 42, 62, 63 y 64   

9  Ibídem, Folio 72.   

10  Ibídem, folio 66.   

11  “…si  tenemos  en  cuenta,  que el pago de los dineros públicos ordenado en  las   referidas  sentencias  proferidas  por  el  entonces  Juez  HAROLD  GAMBOA  VELASQUEZ,  se  efectivizaron  en  los  años  el  14 de agosto de 1994 y dos de  agosto  de  1995,  respectivamente,  dado  que  la  resolución de acusación en  contra  del  procesado  quedó  debidamente  ejecutoriada el 4 de abril de 2008,  fácil  es  colegir para la Sala, que entre el uno y otro evento, transcurrieron  más  de  10 años, habiéndose superado el término máximo de prescripción de  la  acción  penal  en  la etapa instructiva…” Folios 491 y 492 del cuaderno  original No. 2.   

12“…evidente  es  que  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  tomó  posesión del cargo, primero bajo el periodo de prueba, el 31  de  mayo  de 1991, y propiedad, el 22 de octubre del mismo año permaneciendo al  frente  del  mismo  hasta el 20 de abril de 1998; por lo que resulta indubitable  que  para  las  fechas  en  que  se emitieron los fallos cuestionados, actuó en  ejercicio  de  sus  funciones  como  Juez  de  la  República…”, folio 494 del Cuaderno Original No. 2.   

13  Folio 495 del Cuaderno original No.2.   

14  Folio 496 del Cuaderno original No.2.   

15  Folio 497 del C.O. No. 2 de la causa   

16  Ibídem.   

17  Ibídem.   

18  Folio 1010 a 1011, C.O. No. 4 de la causa.   

19  Folio 1011, C.O. No. 4 de la causa.   

20  Folio 1017, No. 4 de la causa.   

21  Folio 1017, No. 4 de la causa.   

22  Providencia  de  23  de  mayo  de  2001, rad. 9742, M. P. Carlos Augusto Gálvez  Argote.   

23  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del  14 de  febrero de 2002, radicación No. 12265.   

24  Corte  Suprema  de Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 9 de mayo de  2003, radicación No. 16569.   

25  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Pena  de  Casación,   radicación No.  38384.   

26  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala Penal de Casación, sentencia del 21 de marzo  de  2012  proferida  por  la  Sala  Penal  de  Casación  Penal, radicación No.  38384.   

27  GÓMEZ  MENDEZ  y  GÓMEZ  PAVAJEAU  en  “Delitos  contra  la  Administración  Pública”;  Edit.  Universidad  Externado  de  Colombia, 2008,  citando a  página  238  a  ANTONIO  VICENTE ARENAS. Comentarios al nuevo Código Penal, t.  II, Bogotá, Edit. Temis, 1981, p. 48.      

28  Ibídem.   a  páginas  237  a  238,  agregan:  “Es  importante  diferenciar  apropiación  de apoderamiento. En la primera el sujeto  coloca  el  bien fuera de la esfera de custodia de su dueño o tenedor, así sea  por  breve  momento,  comportamiento  éste  con el cual se consuma el delito de  hurto.  En el apoderamiento, el sujeto activo realiza actos de disposición como  si  fuera  el  dueño  del bien, esto es, determinado por el animus domine, como  sucede  con  el  peculado  por apropiación. De manera que la apropiación es un  posterius del apoderamiento”.   

29 En  su connotación jurídica.   

30  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  Penal  de  Casación,  sentencia  del 22 de  septiembre de 2010,  radicación No. 34485.   

31  Cfr. Sentencia C- 1265 de 2005   

32   Cfr.  entre  otras  las  sentencias C-244 de 1996, C-060 de  1994, C-139 de 1994, C-427 de 1994 y C-526 de 2003.   

33  Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804.   

34  Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.   

35  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado No. 18021.   

36  Sala  de  Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de agosto  de  2010.  Magistrado  Ponente:  JOSE  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ.  Referencia:  Proceso No. 32964.     

37  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, decisión de marzo 13 de  2003, M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *