38715(16-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                        MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 343  

          Bogotá   D.C.   dieciséis   (16)  de  octubre  de  dos  mil  trece  (2013)   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  representante legal de la CLÍNICA  DE LA COSTA   LTDA  contra  la decisión del 16 de agosto de 2012 emitida por el Magistrado de  control  de  Garantías  de  Justicia  y Paz de Bogotá, por cuyo medio negó el  levantamiento  de  la  medida  cautelar  de embargo, secuestro y suspensión del  poder  dispositivo  que  pesa  sobre  el  inmueble  ubicado en la Carrera 50 No.  80-132   de   Barranquilla,  identificado  con  la  matricula  inmobiliaria  No.  040-121174,  dentro  del  proceso  seguido  contra  el  postulado  MIGUEL ÁNGEL  MELCHOR MEJÍA MÚNERA.  

ANTECEDENTES  

   

1. MIGUEL ÁNGEL  MELCHOR MEJÍA MÚNERA  postulado  a  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  en escrito presentado a través de  apoderado   el   25   de   mayo  de  2007,  entregó  a  la  Fiscalía, 57 bienes para reparar a las víctimas  del  bloque  Vencedores  de Arauca, dentro de los que se encuentra el denominado  “casa  de  mampostería”   (ahora  lote de parqueo de la Clínica de la  Costa  Ltda)  ubicado  en  la  carrera  50  No.  80-132  de  Barranquilla con la  matricula  No.  040-121174,  al  que  por  solicitud  del ente instructor le fue  impuesta  medida  cautelar  de  embargo  y  secuestro  el 5 de noviembre de 2009  dentro del proceso seguido en su contra en Justicia y Paz .   

2.  El 4 de octubre de 2010, el apoderado de  la  CLÍNICA  DE  LA COSTA LTDA solicitó el levantamiento de la medida cautelar  dispuesta  sobre  el  predio  mencionado,  aduciendo  que en el 2005 había sido  adquirido  de  buena  fe  por  la  sociedad  que  representa,  para  ampliar sus  instalaciones.  

          3.  Consta  en  documentos  allegados al  expediente,  que la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA fue constituida mediante escritura  pública   el   21  de  febrero  de  1991,  inicialmente  bajo la denominación de Clínica Renal de la Costa,  luego,  en  razón  a  la  ampliación  de  sus servicios, el 29 de noviembre de  2002,  cambió  la  razón  social  por la de CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, cuyos propietarios son los médicos  especialistas  GUSTAVO  JOSÉ  AROCA  MARTÍNEZ y ANDRÉS GUSTAVO CADENA OSORIO.  

4.  En  sus  albores  la clínica comenzó a  funcionar  en  el  predio ubicado en la carrera 50 No- 80-90 considerada como la  sede  principal;  en  mayo  de  1998  los socios AROCA y CADENA compraron por la  misma  acera, con un intervalo  de  dos  casas  de  numeración  80-104  y  80-118,  la distinguida con la placa  número  80-132 en un valor de  $105´046.000.oo.,   dicho  inmueble  en  julio  del mismo año 1998 y conforme al certificado de libertad y  tradición, fue vendido a IRMA ÁLVAREZ IRAGORRI.  

5.  En  el  año  2005  los médicos AROCA y  CADENA  vuelven  a  adquirir  el  predio  80-132  a  IRMA  a quien junto con sus  hermanos  se  le  tilda  de  testaferro  del  postulado  MEJÍA  MÚNERA el cual  entregó  dicho  inmueble para reparar a las víctimas, razón por la cual en el  2009  se ordenó su embargo y secuestro objeto de la solicitud de levantamiento.  

El  Magistrado  de  Control de Garantías de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  de  Bogotá,  luego  de  tramitar  a través de  incidente  la petición, negó  la  suspensión  de  la cautela, decisión apelada por la defensa de la CLÍNICA  DE LA COSTA LTDA y remitida a esta corporación para su estudio.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Argumentó  el  a  quo la negativa a levantar el gravamen impuesto, así:   

a)  Según  la  jurisprudencia  de  la Corte  Constitucional  (C-1007-2002),  la  buena  fe  simple  exige solo una conciencia  recta  y  honesta  mientras  la  cualificada  o  creadora de derechos impone dos  elementos:  uno  subjetivo y otro objetivo. El primero, referido al conocimiento  de  obrar  con  lealtad,  y el segundo, tener la seguridad de que el tradente es  realmente  el  propietario,  para  lo  cual  se  deben  realizar  averiguaciones  adicionales que comprueben tal situación.   

Bajo   la   misma   fuente   transcribió:  “que   la   buena   fe  cualificada  o  creadora de derecho tiene aplicación para bienes adquiridos por  compra  o  permuta  y  que  provengan  directa o indirectamente de una actividad  ilícita.  Es  decir  que si alguien adquiere un bien con todas las formalidades  exigidas  por  la  ley  y  ese  bien  proviene  directa  o indirectamente de una  actividad  ilícita,  en  principio  el adquirente no recibiría ningún derecho  pues  nadie  puede  transmitir  un  derecho  que no tiene y sería procedente la  extinción  de  dominio;  pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho  tercero  puede  quedar  amparado  por  el  ordenamiento  jurídico  al  punto de  considerarse  que  por  efecto  de  su  buena  fe  cualificada  se  ha  radicado  plenamente  el  dominio de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien  no podría recaer la extinción de dominio”.   

Concluyó,  atendiendo  a  cita  del  Alto  Tribunal,   que   un   derecho   aparente   se   convierte  en  real,   cuando   cumple  con  los  siguientes  elementos:     

* Que  el  derecho  o  situación  jurídica  aparentes,  tenga en su  aspecto  exterior  todas  las  condiciones  de  existencia  real,  de manera que  cualquier   persona  prudente  o  diligente  no  pueda  descubrir  la  verdadera  situación,   este   es  el  error  communis   o  error  común  a  muchos.   

* Que  la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de  las condiciones exigidas por la ley y   

* La  concurrencia  de  la  buena  fe en el adquirente, es decir la creencia sincera y  leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.     

b) Sobre este marco jurídico el a  quo  explicó cómo el incidentante no  acreditó  la  buena  fe exenta de culpa pues: i) no se aseguró que el tradente  (Irma  Álvarez  Iragorri)  fuera  realmente  la  propietaria  del inmueble; ii)  aceptó  la  negociación  a  pesar  de  las  irregularidades  evidentes como el  precio,  el  cual  aparece  que  se  pagó  la suma de 170 millones de pesos sin  embargo  en  la promesa de compraventa el bien se negoció en 350 millones; iii)  convino  con  la singular forma de pago, donde se giraron 15 cheques con destino  a 6 personas.   

c)  Además,  argumentó  el  funcionario la  existencia  de  vínculos  de  parentesco  y  amistad  entre la familia ÁLVAREZ  IRAGORRI  y los MEJÍA MÚNERA por cuanto una prima de aquellos era la esposa de  un  primo  de  los  MEJÍA MÚNERA, personas que entre sí cultivaban relaciones  cordiales y estrechas conocidas en toda Barranquilla.   

d)  Transcribió  algunos  apartes  de  la  declaración  de  MIGUEL  ÁNGEL   a  quien  le  otorga credibilidad por el  desinterés  en  mentir  dentro del proceso de Justicia y Paz, donde afirmó que  IVÁN   ÁLVAREZ   IRAGORRI   hermano  de  Irma  era  socio  en  el  negocio  de  narcotráfico  de  su  hermano  VÍCTOR,  y  que ellos eran sus testaferros; que  Miguel,  fue  3  veces  a la casa de Irma en Bogotá a recoger dinero enviado de  Estados  Unidos,  hecho  conocido  por  ella  con  lo  cual confirma el vínculo  existente y la aparición de varios bienes en su cabeza.    

Por  las anteriores razones el Magistrado no  encuentra  acreditadas  las  exigencias  de  la  buena  fe exenta de culpa en la  compra  del  bien  ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla por parte  de  la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA y considera no viable privilegiar el derecho de  aquellos  frente  al  de las víctimas del bloque Vencedores de Arauca, por ello  mantiene  la  medida  cautelar ante cuya oposición concede la apelación motivo  de estudio.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del  la  CLÍNICA  DE LA  COSTA LTDA disiente de los anteriores argumentos toda vez que:   

La  Magistratura se limitó a analizar los  lazos  de  amistad  entre  la familia ÁLVAREZ IRAGORRI y los MEJÍA MÚNERA sin  advertir  que  no hay prueba demostrativa del conocimiento de los médicos AROCA  y  CADENA  acerca  de esta situación, ni una norma que obligue a las personas a  investigar  si  con  quien están haciendo el negocio es un testaferro, tan solo  existe  el  registro  en  el  cual  no  aparece  un  origen  ilícito  del bien.   

Señala  el  impugnante,  atendiendo a las  mismas  afirmaciones  del  postulado,  que escogían como testaferros a personas  creíbles,  con  suficientes  medios  económicos, para de  esa  forma poder ocultar los bienes, bajo este presupuesto era difícil para los  médicos  AROCA  y  CADENA,  personas prudentes, con el dinero y la necesidad de  expandir  la  Clínica,  conocer sobre los presuntos nexos de la vendedora Irma,  persona prestante de la sociedad.   

Precisa cómo la entrega de varios cheques a  diferentes   personas   es   una  práctica  comercial  común  y  por  ende  no  sospechosa,    realizada  conforme  al  querer  de  los  vendedores, al igual que la diferencia de precios  entre  la  promesa  y  la escritura, por cuanto se compra por catastro y se paga  por  el precio comercial, y así se cumple con el pago de los impuestos mínimos  exigidos por el Estado.   

Asevera   que   no  puede  ser  motivo  de  desconfianza  o malicia la posterior recompra del predio 80-132 por parte de los  médicos  AROCA y CADENA esta vez en cabeza de IRMA ÁLVAREZ, todo lo contrario,  por  cuestiones de comercio, 7 años después lo adquieren a quien se lo habían  vendido.   

Finalmente enfatiza que los compradores AROCA  y  CADENA  son  prestigiosos  médicos especialistas, profesores universitarios,  investigadores,  personas  de  reconocida  buena  fe,  con  suficiente capacidad  económica  producto  para  adquirir  los  bienes  y con la creencia sincera que  actuaban  sin violar la ley, razones por demás para evidenciar que la compra no  se  hizo a sabiendas del origen ilícito del bien, por tanto solicita revocar la  decisión.   

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES  

1. Fiscalía:  

Encuentra   incumplidos   los   requisitos  previstos  en  la  ley  para  calificar el negocio como una compra realizada con  buena  fe  cualificada  o  exenta  de  culpa, en atención a las irregularidades  demostrativas  de  falta  de cuidado, diligencia y trasparencia en la actuación  de   los   doctores   AROCA   y   CADENA,  pues  no es costumbre que la promesa se realice por 350 millones y  la  escritura por 170, ni el pago del precio a 6 personas diferentes, ni que los  compradores  y  vendedores no puedan explicar de forma clara el valor del predio  y  la  forma  de  su  cancelación,  más  aún  cuando en la contabilidad de la  clínica  existen  unos  soportes  de  pago diferentes a los aportados por Irma,  situación  que sumada al público conocimiento acerca de la amistad entre IVÁN  ÁLVAREZ  y  VÍCTOR  MEJÍA,  conllevan  a concluir que el bien no se adquirió  bajo  los  presupuestos  de  la  buena  fe cualificada la cual es rigurosa en el  análisis  de los antecedentes del predio y de la tradición, razón por la cual  solicita mantener la decisión.   

2.  Delegado de la Procuraduría.   

Afirma cómo lo importante es establecer qué  tanta  posibilidad tenían los socios de la CLÍNICA DE LA COSTA de saber acerca  del  origen  del  bien  que estaban adquiriendo, y en este sentido afirma, no se  superaron   los  estándares  probatorios  en  contrario,  pues  existen  muchos  elementos   de  juicio  como  la  tradición  del  bien,  su  destinación,  las  diferencias  sustanciales entre el precio pagado y el pactado, la forma de pago,  las  actividades de la vendedora y su capacidad de pago, los soportes contables,  todo  lo  cual  valorado  de  forma conjunta y en el contexto, permiten concluir  falta  de  diligencia y cuidado en el actuar no superándose así los requisitos  de  la  buena  fe  cualificada,  por  tanto  solicita  se  mantenga  la  medida.   

3.   Defensoría  Pública  de  víctimas:   

Señala que el cuestionamiento a la CLÍNICA  DE  LA  COSTA  no  gira en torno a si ellos estaban informados de que IRMA fuera  testaferro  del  postulado  MIGUEL  ÁNGEL, o su capacidad de pago, el debate se  concentra  en  si  obró  con  diligencia  y  cuidado  en la compra del inmueble  80-132,  donde  se  observa  inconsistencias en la forma de pago, el precio y la  firma   de   la   escritura,  respecto  de  las  cuales  no  se  puede  decir  que  se  incurrió en ellas por  desconocimiento,  pues  esta  probado,  cómo los doctores  Aroca  y  Cadena  con anterioridad habían adquirido varios inmuebles, no siendo  tales  irregularidades  comunes  a  la luz de la ley como se pretende hacer ver,  sino  evidente falta de la diligencia exigida para configurar la buena fe exenta  de culpa, por tanto se debe mantener la medida.   

4.   Apoderado   del   postulado   MEJÍA  MÚNERA   

Señala cómo los propietarios de la CLÍNICA  DE  LA COSTA no tuvieron el cuidado previo para realizar el negocio, es más, lo  señalaron  cual  si  fuera una oportunidad comercial, que a juicio del defensor  “no es más que un aprovechamiento del conocimiento  de  la ilicitud del bien, porque en Barranquilla no solamente sabía el 99.9% de  la  relación  ilícita  entre  los  Álvarez Iragorri y los Mejía MÚNERA y no  creo  que  los  representantes  de  la  clínica  de  la Costa estuvieran en una  burbuja  que no se enteraran de esa relación, en donde hasta canciones hubo, en  donde  estuvo  los  Mejía  Muera con alias Pinocho en una canción que todos la  sabemos  “  gotas  de lluvia”, montados en una moto… los invito a que vean  el    video   hecho   en   Barranquilla   (sic)…”  .   

Recuerda  el  interviniente que los mismos  médicos  tildaron a los ÁLVAREZ IRAGORRI de ser gente extraña, misteriosa, de  ser  así, donde está el cuidado, la prudencia con que debieron actuar, ni qué  decir  de  la  promesa de compraventa que es ley entre las partes, de la cual no  se  dio  cumplimiento  a ninguna de sus cláusulas entre ellas la forma de pago,  donde  se  giraron  14  cheques  sin ninguna aprobación escrita, solo porque el  señor  BRADFORD  que  no era el dueño los solicitó; de esta forma, analizadas  las  pruebas  en  conjunto, no  actuaron  bajo  los  parámetros  de  la  buena  fe  calificada  y  ratifica  la  continuidad de la medida.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005,  modificado  por  el  canon  27  de  la  Ley 1592 de 2012, en concordancia con el  artículo  68  ibídem y con  el  numeral  3°  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es  competente   para  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  providencia  proferida  por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio resolvió el  incidente  de  levantamiento  de  medidas cautelares impuestas sobre el inmueble  ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla.   

En el presente caso se trata de definir si la  compra  del  predio  mencionado  realizada  por  los propietarios de la sociedad  CLÍNICA  DE  LA  COSTA  LTDA el año 2005,  lo  fue con buena fe exenta de culpa y por tanto se debe reconocer  este  derecho  por encima del que dice tener el postulado quien lo ofreció para  reparar a las víctimas de justicia y paz.   

   

2. Inicialmente ha  de  decirse  que  el  régimen  constitucional  de la propiedad consagrado en la  Carta  de  1991,  hace  parte  del  sistema  armónico  de  valores, principios,  derechos  y  deberes  en que se funda la organización política y jurídica del  Estado,  en  donde  los   derechos  sólo  se  pueden  adquirir  a  través  de  mecanismos  compatibles  con  el  ordenamiento  jurídico  y  sólo  a éstos se  extiende  la  protección  que  aquél  brinda,  en tal virtud, quien procede en  forma  contraria,  nunca  logra consolidar el derecho de propiedad y, el dominio  que  llegue  a  ejercer  es  un  mero  derecho  aparente,  portador  de un vicio  originario  que  lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento  y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento.   

Dentro de este contexto, el  artículo 58 de  la  Constitución  garantiza  el  derecho  a  la  propiedad  adquirida de manera  lícita,  ajustada  a  las  exigencias  de  la  ley,  sin  daño ni ofensa a los  particulares  ni  al  Estado,  y  advierte  al  mismo  tiempo,  que es   una   función  social  que  implica  obligaciones,  a  la  par,  el artículo 34 consagra la acción de extinción de  dominio,  herramienta  destinada  a  deslegitimar los bienes adquiridos mediante  enriquecimiento   ilícito,  en  perjuicio  del  tesoro  público  o  con  grave  deterioro   de   la   moral   social,   indistintamente  de  que  la  ilegitimidad  del  título  sea  o  no  penalmente   relevante,  imponiendo  así  límites  materiales  al  proceso  de  adquisición  de  bienes, para hacer efectivo el postulado de justicia según el  cual  el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. Es decir que la  titularidad  del  derecho  de  dominio  se torna aparente cuando el bien ha sido  adquirido  en  cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 34,  lo  cual  implica  la potestad a favor del Estado de actuar en cualquier momento  para declarar la pérdida de tal derecho.   

De esta forma, quien adquiere un bien con el  producto  de  una actividad ilícita y luego lo enajena o permuta para evadir la  acción  de  la justicia, lo recibido por dicha transacción puede ser objeto de  persecución  por parte del Estado, dado que ningún amparo constitucional puede  tener el provecho o ventaja obtenido de una actividad dolosa.   

Igualmente,  el  tercero  que  por  compra o  permuta  ha  recibido el bien ilícitamente adquirido directa o indirectamente y  lo  ha  incorporado  a su patrimonio a sabiendas de la ilicitud, para aprovechar  en  su  beneficio alguna ventaja o con el objeto de colaborar o encubrir a quien  lo  adquirió  ilícitamente,  por  ser  éste  un  adquirente  de mala fe será  también afectado con la pérdida del derecho de dominio.   

En caso contrario, es decir, si el tercero a  quien  se  le  traspasó  un  bien  adquirido  directa  o  indirectamente de una  actividad  ilícita  actuó  con buena fe exenta de culpa, debe protegérsele su  derecho, y no sería  viable la extinción de dominio.   

3.  La Constitución es norma de normas, por  ello,  los  anteriores  presupuestos  no  son ajenos a la Ley de justicia y paz,  pues  conforme  al  artículo  2º  de   la  Ley  975  de 2005 “la  interpretación  y aplicación de las disposiciones prevista  en  esta  ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales  y   los   tratados   internacionales   ratificados  por  Colombia”.   

De   igual  forma,  en  relación  con  la  aplicación  de  la  figura de  extinción de dominio prevista en la Ley de  Justicia  y  Paz, que si bien  tiene  unas  características  procesales diferentes a las consagradas en la Ley  de  extinción  de  dominio  ordinaria –Ley   793   de   2002   que   desarrollo  el  artículo  34  de  la  Carta-,  como  lo  definió  esta Corte en el radicado  35370  del 25 de mayo de 2011, su fundamento constitucional es el mismo, impedir  que  el  enriquecimiento  ilícito  o  incremento  patrimonial  injustificado en  perjuicio  del  Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social generen  derechos,  y  así  desvirtuar  la  legitimidad de los  bienes  indistintamente  de  que la ilegitimidad del título sea o no penalmente  relevante,  es  decir  con  independencia   de   la   adecuación   o   no   de   tales  hechos  a  un  tipo  penal.   

Es más, el artículo 2º del Decreto 4760  de  2005,  reglamentario de la Ley 975 de 2005, autoriza expresamente recurrir a  la     ley     de     extinción     de     dominio    ordinaria    -Ley    793    de    2002- para llenar los vacíos existentes en aquella:   

“En   lo  no  previsto  de  manera  especifica por la ley 975 de 2005 se aplicarán las normas  de  procedimiento penal contenidas en la ley 906 de 2004 y, en lo compatible con  la  estructura  del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la ley 600 de  2000,  así  como  la  ley  793  de  2002  y  las  normas  civiles lo que corresponda.” (negrilla fuera de  texto).    

Lo  anterior  nos  permite  actualizar  los  conceptos  sobre la propiedad y su pérdida del dominio en Justicia y Paz con la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en torno a la Ley 793 de 2002, la  que,  en relación con la innecesariedad de que el título esté precedido de un  comportamiento  penal para que opere la pérdida del dominio, en sentencia C-740  de 2003 dijo:   

Adviértase   lo   siguiente:    Si   la  pretensión  del  constituyente  hubiese  sido la de circunscribir el ámbito de  procedencia  de  la  extinción de dominio únicamente a hechos constitutivos de  delitos,   la   expresa  regulación  constitucional  de  esa  institución  era  innecesaria  pues,  como  se ha visto, el régimen penal colombiano, mucho antes  de  la  Constitución  de  1991, consagraba mecanismos orientados a extinguir el  dominio  de  los  bienes adquiridos a instancias del delito, de los rendimientos  de  esos  bienes  y  de  aquellos  dedicados  a su comisión, sean o no de libre  comercio.   Es  más,  si esa hubiese sido la pretensión del constituyente, es  decir,  circunscribir  la procedencia de la extinción de dominio a la comisión  de  delitos, la conclusión a que habría lugar es que lo hizo de tal manera que  restringió  el régimen previsto en la legislación penal pues, a diferencia de  ésta,  que  procede  indistintamente  del  delito  de  que  se  trate,  aquella  procedería   únicamente   respecto  de  los  delitos  lesivos  de  los  bienes  jurídicos    protegidos    por    el   constituyente   en   el   artículo   34  superior.   

…….  

De  ello  se infiere que la pretensión del  constituyente  no  fue  la  de  circunscribir  la  extinción  de  dominio  a la  comisión  de  delitos,  ni  mucho  menos restringir la aplicación del régimen  consagrado  en  la  legislación  penal.  Lo que hizo  fue  consagrar  un mecanismo constitucional que conduce a desvirtuar legitimidad  de  los  bienes,  indistintamente  de  que  la ilegitimidad del título sea o no  penalmente  relevante.  Desde luego, es el legislador  el  habilitado  para desarrollar las causales de extinción de dominio de manera  compatible  con las necesidades de cada época.  En tal contexto, si bien hasta  este  momento  ha  supeditado  tal  desarrollo a la comisión de comportamientos  tipificados  como conductas punibles, indistintamente de que por ellos haya o no  lugar  a  una  declaratoria de responsabilidad penal, es claro que ello no agota  las  posibilidades  de  adecuación de nuevas causales, desde luego, siempre que  no se desconozcan los límites constitucionales.”   

En efecto, un dominio amparado en un título  injusto  se extingue, indistintamente de que para la consecución de tal título  se  haya  cometido  o  no  una  conducta  punible.  Por  ello,  si el bien es de  procedencia  ilícita y lo que se busca es el reconocimiento de un mejor derecho  derivado  de  la  condición  de  tercero adquirente de buena fe, ésta debe ser  cualificada o exenta de culpa  y  así  velar por la aplicación del principio de justicia y de la garantía de  derechos  fundamentales  de  otros  terceros  en este caso la reparación de los  daños causados a las víctimas.   

Sobre  la  buena  fe  exenta  de  culpa  en  relación  con  los  bienes  adquiridos  por  compra  o  permuta y que provienen  directa   o   indirectamente   de  una  actividad  ilícita,  las  sentencias   de   la   Corte   Constitucional   C-1007-021  y  C-740  de  2003,  esta  última  que  declaró  la  constitucionalidad  de  la Ley 793 de 2002, han señalado:   

“La buena fe simple, que equivale a obrar  con  lealtad,  rectitud  y  honestidad,  es  la  que  se exige normalmente a las  personas  en  todas  sus  actuaciones.  El  Código  civil,  al  referirse  a la  adquisición  de  la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia  de  haberse  adquirido  el  dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de  fraude  y  de  todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si  bien   surte  efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en  cierta  protección  que  se otorga a quien así obra.  Es  así  que,  si  alguien  de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un  bien  cuyo  titular  no  era  el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas  garantías  o  beneficios,  que  si  bien  no alcanzan a impedir la pérdida del  derecho  si  aminoran  sus efectos. Tal es el caso del  poseedor  de  buena  fe  condenado  a  la  restitución del bien, quien no será  condenado  al  pago  de  los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr.  3º);  o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa  poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).   

Además  de  la buena fe simple, existe una  buena  fe  con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de  derecho  o  exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear  una  realidad  jurídica  o  dar  por  existente  un  derecho  o  situación que  realmente no existía.   

“La   buena  fe  creadora  o  buena  fe  cualificada,  interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho  al  moderno:  “Error  communis  facit  jus”,  y  que ha sido desarrollada en  nuestro  país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que  “Tal  máxima  indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una  situación  comete  un  error  o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o  colocarse  en  una  situación  jurídica  protegida por la ley, resulta que tal  derecho  o  situación  no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de  acuerdo  con  lo  que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal  derecho  no  resultará  adquirido.  Pero  si el error o equivocación es de tal  naturaleza  que  cualquier  persona  prudente  y  diligente  también lo hubiera  cometido,  por  tratarse  de un derecho o situación aparentes, pero en donde es  imposible  descubrir  la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente,  ante   la   llamada   buena   fé   cualificada   o  buena  fe  exenta  de  toda  culpa.   

“Se  pregunta:  ¿quién  ha  cometido un  error  semejante debe ser tratado en la misma forma en que es tratado quien obra  con  una  buena  fé  o  buena  fe no cualificada, o si por el contrario, habrá  necesidad  de  dotar  de  efectos  jurídicos  superiores la buena fé exenta de  culpa?.   

“El derecho antiguo al decir que un error  común  creaba  derecho,  pretendió  gobernar  con otro criterio  la buena fé  exenta  de  culpa.   Para  ello se llegó al extremo de expropiar el derecho al  titular  verdadero  para adjudicarlo a quien había obrado con una fé exenta de  culpa,  vale decir, convirtió lo que resulto aparente, en realidad, o lo que es  lo  mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho  o   situación   que   realmente   no  existía”.2   

Entonces se concluye que, a diferencia de la  buena  fe  simple  que  exige  solo  una conciencia recta y honesta, la buena fe  cualificada  o  creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y  otro  objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad,  y  el  segundo  exige  tener  la  seguridad  de  que el tradente es realmente el  propietario,  lo  cual  exige  averiguaciones  adicionales  que  comprueben  tal  situación. Es así que, la  buena  fe  simple  exige  solo  conciencia, mientras que la buena fe cualificada  exige conciencia y certeza.   

La  buena  fe  cualificada  o  creadora  de  derecho  tiene  plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra  o  permuta  y  que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.  Es  así  que,  si  alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas  por  la  ley  para  adquirir  la  propiedad,  y  si  ese bien proviene directa o  indirectamente  de  una  actividad  ilícita,  en principio, aquel adquirente no  recibiría  ningún  derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene  y  sería  procedente  la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe  exenta  de  culpa,  dicho  tercero  puede  quedar  amparado  por el ordenamiento  jurídico  al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se  ha  radicado  plenamente  el  derecho  de propiedad  en su cabeza, y por lo  tanto  sobre  tal  bien no podría recaer la extinción de dominio. (Negrilla fuera de texto)   

Pero,  para su aplicación, en los casos en  que  se  convierte  en  real  un  derecho o situación jurídica aparentes, para  satisfacer  las  exigencias  de  buena  fe,  se  requiere el cumplimiento de los  siguientes          elementos:‑):   

“a) Que el derecho o situación jurídica  aparentes,  tenga  en  su  aspecto  exterior todas las condiciones de existencia  real,  de  manera  que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir  la  verdadera  situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la  creencia  subjetiva  de  una  persona,  sino  a  la  objetiva o colectiva de las  gentes.  De  ahí  que  los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía  estar  constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran  un  error  y  creyeran  que  realmente  existía,  sin existir. Este es el error  communis, error comun a muchos.   

“b)  Que  la  adquisición del derecho se  verifique   normalmente   dentro   de  las  condiciones  exigidas  por  la  ley;  y   

“c)  Finalmente, se exige la concurrencia  de  la  buena  fe  en  el  adquirente,  es  decir, la creencia sincera y leal de  adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.   

En  conclusión,  aunque  un bien haya sido  adquirido  por compra o permuta  pero provienen directa o indirectamente de  una  actividad  ilícita,  el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si  demuestra  haber  obrado  con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá  que soportar las consecuencias de la extinción de dominio”.   

En  conclusión,  El régimen legal de la propiedad protege este derecho  cuando   ha   sido   adquirido  a  través  de  mecanismos  compatibles  con  el  ordenamiento  jurídico,  es  decir  de  manera lícita, ajustada a la ley y sin  daño a los particulares ni al Estado.   

En  caso  contrario,  cuando  los bienes son  adquiridos   directa  o  indirectamente  con  el  producto  del  enriquecimiento  ilícito,  en  perjuicio  del  tesoro  público o con grave deterioro a la moral  social,  la titularidad del dominio es aparente y el Estado en cualquier momento  está  facultado  para  extinguir  tal  derecho,  independientemente  de  que la  ilegitimidad del título sea o no penalmente relevante.   

Para  los  tercero  que  compran  o permutan  bienes  que  proviene  directa  o  indirectamente  de  actividades  ilícitas  a  sabiendas  de  la  ilicitud,  ya  sea  para provechar un beneficio o encubrir su  procedencia, son adquirentes de mala fe y pierden el dominio.   

No obstante los derechos de los terceros que  compran  o permutan bienes que provienen directa o indirectamente de actividades  ilícitas,  pueden  quedar  amparados  por  el  ordenamiento jurídico siempre y  cuando  demuestren  que  actuaron con buena fe exenta de culpa, cuyos requisitos  son:   

i)    conciencia   y   certeza  de adquirir el derecho de quien  es legítimo dueño;   

ii)   conciencia   y   certeza  de  que  en  la negociación se  actuó  con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero  origen del inmueble y   

iii)   conciencia   y   certeza  de que  la adquisición se  realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley.   

Bajo  estos  parámetros  jurisprudenciales  habrá  de  valorarse la posición del tercero CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, frente  a  los  bienes  cautelados,  en  relación con el cumplimiento de los requisitos  exigidos por la buena fe exenta de culpa.   

Caso Concreto  

1.- En el trámite  incidental se acreditaron los siguientes aspectos:   

a) Que el postulado  MIGUEL  ÁNGEL  MELCHOR  MEJÍA  MÚNERA y su hermano VÍCTOR, antes de que este  muriera   (el   28  de  abril  de  2008),  entregaron en mayo de 2007 a través de abogado, un listado de 57  bienes3  con el propósito de resarcir a la víctimas del Bloque Vencedores  de  Arauca,  dentro de los cuales y como de propiedad de VÍCTOR se mencionó la  casa  de  mampostería  ubicada  en  la  carrera 50 No.  80-132  de la ciudad de Barranquilla donde actualmente  funciona  un lote de parqueo de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, listado nuevamente  aportado  por  Jair  Eduardo  Ruiz  Sánchez,  comandante  financiero del Bloque  Vencedores, en versión libre  el  5 de diciembre de 2007 y ratificado por MIGUEL MEJÍA MÚNERA en su versión  del 12 de junio de 2008 ante la Fiscalía de Justicia y Paz.   

b)  Que tal documento confeccionado por los  mismos    hermanos    MEJÍA    MÚNERA,   discriminó   los   57   inmuebles  por  ubicación,  dirección,  matrícula  inmobiliaria  etc,  y  en  la  casilla correspondiente al “titular  inscrito”,  en 20 de ellos aparece la familia ÁLVAREZ IRAGORRI, llámese Irma  Álvarez  Iragorri,  Iván  Álvarez  Iragorri  o la empresa Inversiones Danivan  Álvarez          S          en          C.4, inmuebles todos adquiridos en  la década del 90.   

c)  Que  IVÁN ÁLVAREZ IRAGORRI casado con  MARTHA  CABALLERO  SIERRA  en  1990  creó  la empresa Inversiones Danivan   Álvarez  S.  en  C.  ubicada  en  Barranquilla,  dedicada  a  la compra, venta,  remodelación  y  alquiler  de  inmuebles,  cuyo representante legal era IRMA su  hermana,  quien  de  forma  permanente  la  administraba  aún  después  de  que  aquél se fuera a vivir a  Estados Unidos en 1997.   

d)  Que  existían  vínculos  de amistad y  negocios  entre  los  hermanos  MEJÍA  MÚNERA y los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI  (Iván  alias pinocho socio  de   Víctor,  alias  la  camelia  socio  de  Miguel,  e  Irma  gerente  de  Inversiones  Danivan Álvarez  conocedora   de   los    negocios   de  ellos),  como   lo   expresó  el  postulado  en  declaración  realizada  ante  el  Magistrado de Control de Garantías el 7 de febrero de 2012  con ocasión de este incidente, así:     

* Afirmó  conocer  a  IVÁN  ÁLVAREZ IRAGORRI, lo identificó con el  alias   de  “pinocho”  socio  de  su  hermano  VÍCTOR  en  el  negocio  del  narcotráfico,  encargado de  la  contabilidad,  de  hacer  mercadería  en  Miami,  enviar plata a Colombia y  conseguir  testaferros;  igualmente a IRMA ÁLVAREZ IRAGORRI, señaló haber ido  3  veces  a  su  casa  en  la 160 en Bogotá a recoger dinero enviado de Estados  Unidos.       

* Advirtió  de  una estrecha amistad entre su hermano VÍCTOR  e  IVÁN  así: “yo estuve en  Barranquilla  como 4 veces en la vida no mas, pero con mi hermano dormían en la  misma  cama  eran muy buenos amigos vivían en el mismo apartamento y todo, pero  conmigo  no,  yo  tuve  negocios fue con el hermano de él (de Iván,   alias   la   camelia)”   (minuto  30:40).     

Este hecho fue corroborado por el arquitecto  Francis  Bradford  Malabet esposo de IRMA ÁLVAREZ ante el Magistrado de control  de  Garantías  en  los siguientes términos: “o sea  realmente  sé  que  hubo  una  amistad  no  se  de qué tamaño, no sé que tan  trascendental  pudo  ser  entre  mi  cuñado  IVÁN  ÁLVAREZ  y  alguno de esos  muchachos  MEJÍA  MÚNERA  que nunca supe cual era el amigo de él, pero había  un MEJÍA MÚNERA amigo de IVÁN ÁLVAREZ”.     

* Mencionó  el  postulado  que  hasta  el  2003  tuvo una sociedad de  narcotráfico  con  alias  “la camelia”, hermano de IVÁN e IRMA, para   evidenciarlo,  expuso  los  hechos  ocurridos en diciembre de 2004: “le  explico doctora para que queden mas claras las cosas; cuando  ellos  se  fueron debiéndonos una plata a nosotros, le dije a la camelia que me  pagara  ..  me  debía 15 millones de dólares del negocio del narcotráfico, me  dijo  que  no podía, me echó la carreta y yo me quedé como 15 días con ellos  en  la  finca, no me pagaron, al ver eso le dije: váyase y trabaje y me paga, y  nunca  más  volvió  a aparecer, después de eso, como al año yo hable con Don  Berna  y  le  dije mire me pasa esto, me deben 15 millones de dólares, entonces  Don  Berna  cogió  al papá en Medellín y lo llevamos a la zona del Cusco como  un  mes  o  dos  meses  no  me  acuerdo,  era  un  señor que estaba enfermo del  corazón,  ..  lo  teníamos  cómodamente, entonce yo le dí 500 millones a don  Berna  para  que  lo  cogieran  y  yo seguí con ese señor y no aparecieron los  hijos  y  no  les  importaba  que  se muriera el papá, después de eso ellos me  dijeron  que  no  querían  tener  mas  problemas conmigo y que me entregaban la  finca  la  Ilusión,  me entregaron la finca y no hicimos papeles tampoco de esa  propiedad,  eso  quedó  así  y ya cuando negocie con el gobierno yo tenía que  entregar  propiedades  para la reparación entonces les dije háganme el favor y  me  hacen esos papeles que yo necesito entregar eso para las víctimas de Arauca  y  se  hicieron  los  papeles  y  ese  es  todo  el  cuanto  con  él” (minuto  31:50.)     

e)  Que  la  sociedad Barranquillera tenía  conocimiento  de la amistad entre los ÁLVAREZ IRAGORRI y los MEJÍA MÚNERA, al  respecto  el postulado señaló: “toda Barranquilla,  toda  Cartagena  y  toda  Santa  Marta  saben  que  ellos  tenían  negocios del  narcotráfico”.   

Éste  hecho  fue también expresado por el  arquitecto   Francis   Bradford  esposo  de  Irma,  cuando  a  la  pregunta  del  Magistrado:  ¿Cómo supo usted que su cuñado o mejor  su  ex  cuñado  Iván  tenía  relaciones, conoció o era amigo de los hermanos  Mejía     MÚNERA?     Contestó:     “porque  en  la ciudad de Barranquilla  se  comentaba,  este  mira  tu cuñado es amigo de estos tipos, entonces yo oía  los   comentarios,   él  sí  era  amigo  de  uno  de  ellos  pero  no  sé  de  quien”.    (minuto   3:45:20  declaración  del  29  de  abril  de  2011)  .   A   la   Pregunta ¿o sea que todo el mundo sabía  eso?    Contestó:  yo  creo  que  sí  porque  si  tú en Barranquilla tienes una amistad X yo creo que  todo  el mundo lo sabe y más si es una amistad cuestionada, o sea que uno mismo  dice,  oye como vas a ser amigo de esta gente, tu cuñado, pues sí, eran amigos  o    conocidos   oí   los   comentarios   cantidad   de   veces   que   si   se  conocían”.   

f)  Que  IVÁN  ÁLVAREZ  a  través  de la  sociedad  DANIVAN  ÁLVAREZ  adquirió en 1993 el inmueble ubicado en la carrera  50  No.  10-104  y  a  nombre  propio,  el  mismo  año,  el  distinguido con la  nomenclatura       80-118       ubicados       en       Barranquilla.   

g)  Que  La  CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, fue  fundada  por los médicos GUSTAVO JOSÉ AROCA MARTÍNEZ y ANDRÉS GUSTAVO CADENA  OSORIO  mediante  escritura pública el 21 de febrero de 1991, inicialmente bajo  la     denominación    de    Clínica    Renal    de    la    Costa, luego, en razón a la ampliación de sus  servicios,  el  29  de  noviembre  de  2002  cambió  la razón social por la de  CLÍNICA DE LA COSTA LTDA.   

h)  Que la Clínica comenzó a funcionar en  la  carrera  49  B con 80, ya en 1993 los doctores Aroca y Cadena compraron a la  familia  Vélez  el inmueble de nomenclatura carrera 50  No-  80-90, sitio considerado  como  la  sede principal, después y por la misma acera, con un intervalo de dos  casas  de  numeración 80-104 y 80-118, los socios Aroca y Cadena adquirieron en  mayo   de   1998   la   casa  distinguida  con  la  placa  número  80-132 en un valor de $105´046.000.oo, la  cual pertenencia a la sucesión Luque Campo;   

i)  Que  en  los  predios  contiguos  a  la  CLÍNICA  DE  LA  COSTA es decir el 80-104 y 80-118 cuyos propietarios inscritos  eran     MOISÉS     y    ALBERTO    LUIS    CABALLERO    SIERRA    (cuñados  de  Iván),  para la época de  1998   se   estaba   promocionado  la  construcción  de   unas  torres  de  apartamentos  por  parte  de la llamada SOCIEDAD EDIFICIO PORTAL DEL CARIBE LTDA  de  propiedad  de  IVÁN ÁLVAREZ, cuyo arquitecto era Francis Bradford Malabet,  esposo  de  IRMA,  situación que conforme a lo expuesto por los propietarios de  la   Clínica   impediría   su  crecimiento  por  esa  misma  acera.   

j)  Que el 23 de  julio  de  1998 MOISES Y ALBERTO LUIS CABALLERO SIERRA  (cuñados         de        Iván),  venden a la CLÍNICA  DE LA COSTA  el    inmueble    aledaño    de    nomenclatura    80-104    en    $61´300.000.oo.  y  el 28 de agosto de 1998 los  socios  AROCA  y  CADENA, le  venden   a   IRMA  ÁLVAREZ  IRAGORRI  el  inmueble  distinguido  con  la  placa  80-132        en  $105´046.000.oo,  evidencia  soportada  en  los  certificados  de  libertad  y  tradición  de tales predios.   

No obstante, en declaración rendida por los  médicos  AROCA  y  CADENA  e  IRMA  ÁLVAREZ  con  motivo  de  este  incidente,  señalaron  que si bien habían consignado en las escrituras el negocio anterior  como   una   compraventa,   en  realidad  fue  una  “permuta”  -de  la  cual  no  hay  soporte  alguno en el expediente-,  donde  los hermanos CABALLERO SIERRA escrituraron el bien 80-104  a  nombre  de  los  médicos  AROCA  y  CADENA  y estos a su vez escrituraron el  inmueble  80-132,  no a los CABALLERO SIERRA como debería, sino a IRMA ÁLVAREZ  quien   no   aparecía  como  propietaria,  negociación  en  la  que  el  pago no está claro, pues según el  dicho  de  Irma:  “y yo ya  me  arreglo  con  el  señor  Caballero y le pago, como pueda o pues,  para  pagarle  lo  de  la casa, porque, porque esa casa si me servía para el proyecto  que  yo  quería,  eran casi familia, eran los tíos de mis sobrinos y no había  ningún problema”.   

k)  Que en septiembre del 2005 los médicos  AROCA    y    CADENA    vuelven    a    adquirir    el    predio    80-132       motivo      de      este  incidente, ahora en cabeza de  IRMA      ÁLVAREZ,     negociación     que     registra     las     siguientes  características:   

    

* en  la  promesa  suscrita  el 27 de mayo de 2005, se acordó como precio de venta el  valor   de   $350   millones   de   pesos,   no   obstante   en   la   escritura   fue   registrado   en  $170  millones;   

* el  precio   lo  cancelarían  los compradores en 5 cuotas así: 125 millones a  la  firma  de  la promesa el 27 de mayo de 2005, 75 millones para el 27 de junio  de  2005,  75  millones  para el 27 de julio de 2005 y 75 millones para el 27 de  agosto  de  2005,  sin  embargo  se  desatendió  lo pactado en la promesa y sin  añadir  ningún  “otrosí”,  se  giraron  15  cheques  de  la  cuenta de la  sociedad  médica  en  el  Banco de Bogotá a 6 personas: Irma Álvarez, Francis  Bradford  esposo  de  Irma,  Fernando Bradford cuñado de Irma, Josefina Malabet  suegra  de  Irma,  Martín  Arrieta  secretario  de  Danivan Álvarez S en C., y  Mónica  Bohórquez  corredora  de  bienes  a quien se le pagó la comisión. En  total  se  canceló  la  suma  de  170  millones  conforme a los comprobantes de  egresos del 2005 aportados por la Clínica;   

* en  los  libros  de  los activos fijos de la clínica aparece la compra del inmueble  80-132  por  el  valor  consignado  en  la escritura de 170 millones, los cuales  coinciden  con  los  cheque girados para su pago dentro de la contabilidad de la  entidad.  Confrontando a esta evidencia, Irma Álvarez afirma haber recibido los  350  millones  de  pesos  por  la  venta  del  inmueble, sin aportar los recibos  completos de la transacción.       

l) Que según el investigador topógrafo de  la  fiscalía,  es  de usanza en los negocios hacer las escrituras por el precio  catastral   y   pagar   el   comercial,   al   respecto  señaló:  “yo  consigné  en  mi  informe  que  efectivamente  generalmente  cuando  se  compra  un  bien  inmueble  se incluye en las escrituras los valores  catastrales   para  pagar  menos  impuesto  pero  que  los  valores  comerciales  generalmente son diferentes”.   

m)  Que  la  sociedad  CLÍNICA DE LA COSTA  LTDA,  tal  como  lo  señala  el revisor fiscal y el perito del CTI, tenía los  recursos  suficientes  para  adquirir  el  bien  en septiembre de 2005, pues los  ingresos   de   ese  año  fueron  de  $16.492´428.000.oo  provenientes  de  la  prestación  del servicio de salud de la entidad, cuyos clientes son entre otros  Coomeva,   Saludcoop,   Nueva   EPS,   Caprecom,  Gobernación  del  Atlántico,  Gobernación  del  CÉSAR,  Famisanar  etc,    para  lo  cual  contaba  en  el  2011  con  una  planta  de  aproximadamente  200  especialistas en diferentes áreas de la medicina y mas de  160 camas para hospitalización.   

n)  Que actualmente la CLÍNICA DE LA COSTA  LTDA  es  propietaria  de 9 inmuebles en ese sector, entre ellos el  80-118  adquirido   el  14  de  octubre  de  2005  en  120 millones a CÉSAR CABALLERO SIERRA y MIRNA GARCÍA SIERRA,  el  primero  cuñado  de  IVÁN  y  la  segunda,  tía  de la esposa.   

ñ)  Que  en total, la CLÍNICA DE LA COSTA  LTDA  negoció  a través de IRMA ÁLVAREZ tres predios cuyas nomenclaturas son:  Carrera  50 Nos. 80-104,  80-118 y 80-132 de Barranquilla, de los cuales el  80-132  fue  entregado  por los hermanos MEJÍA MÚNERA a Justicia y Paz para la  extinción del dominio.   

2.- Ahora bien, al  sopesar  los hechos atrás mencionados con  los requisitos reseñados sobre  la  buena  fe  exenta de culpa o cualificada, la Corte encuentra que la CLÍNICA  DE  LA  COSTA  no  cumplió  con los parámetros exigidos en la adquisición del  predio  distinguido  con la nomenclatura 80-132 de la carrera 50 en la ciudad de  Barranquilla,   relativos   a:   i)   conciencia   y  certeza  de  adquirir  el  derecho   de   quien   es   legítimo  dueño;  ii)  conciencia  y  certeza  de  que  en  la negociación se  actuó  con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero  origen  del  inmueble  y  iii)  conciencia  y  certeza  de  que   la adquisición se realizó conforme a  las condiciones exigidas por la ley.   

Para  ello  se  hace  necesario valorar las  pruebas  de  forma conjunta, dentro del contexto que comprende no solo la compra  del  predio  80-132  motivo  de  este  incidente,  sino  la  negociación de los  inmuebles  80-104 y 80-118, al  igual  que  las  circunstancias  de tiempo,  modo  y  lugar  de  la  época y la forma en que se realizaron las  transacciones.   

3.   Análisis de la compra del predio  ubicado  en la carrera 50 No. 80-104 por parte de los médicos AROCA y CADENA el  23  de  julio de 1998 a MOISES  Y ALBERTO LUIS CABALLERO SIERRA.   

Por   su   innegable   conexidad  con  la  adquisición  que en el 2005 hicieron los médicos AROCA y CADENA a nombre de la  CLÍNICA  DE  LA COSTA del predio 80-132 el cual es objeto de este incidente, se  precisa  hacer  a  continuación  un  estudio  cuidadoso  de la negociación del  predio  80-104  realizada en  1998,  pues  fue  a  través  de  ésta  que  IRMA  aparece como propietaria del  inmueble   80-132   el   cual   luego   vendió   a   los   médicos   CADENA  y  AROCA.   

Con este propósito se tomará uno a uno los  elementos   determinantes  de  la  buena  fe  exenta  de  culpa   para  verificar su cumplimiento, así:   

3.1   Conciencia   y  certeza  de  adquirir  el  derecho  de  quien  es  legítimo dueño.   

Atendiendo  a  las  circunstancias  espacio  temporales  de  la  época,  1998,  y las pruebas acopiadas al expediente, éste  requisito no se cumple toda vez que:   

a)  Existe  clara  evidencia  acerca de las  relaciones  comerciales  en  tráfico  de drogas, familiares y de amistad de los  hermanos  ÁLVAREZ IRAGORRI con los MEJÍA MÚNERA en la década de los 90, como  de   manera   detallada   y   coherente   lo  expuso  MIGUEL  MEJÍA,  a quien no le asiste interés en mentir  al  respecto,  las que   además  son  corroboradas  por  situaciones  muy dicientes como el secuestro al  padre  de  los  ÁLVAREZ  IRAGORRI  en diciembre de 2004 por parte de Miguel con  ayuda  de  Don  Berna  en razón a una deuda de 15 millones de dólares producto  del      narcotráfico     que     alias     “la  camelia”,   hermano  de  Iván,  tenía  con  Miguel, retención que duró algo mas de dos meses, lo cual  motivó  la  entrega  de la finca la ilusión en pago, hecho también mencionado  por IRMA no obstante aducir motivos diferentes.     

Tales  vínculos de amistad entre VÍCTOR e  IVÁN  mencionados  por  el  postulado,  son ratificados por el mismo arquitecto  Francis   Bradford,  esposo  de  IRMA,  quien  a  la  pregunta  de  ¿Cómo  supo  usted  que  su  cuñado  o mejor su ex cuñado Iván  tenía   relaciones,   conoció   o   era   amigo   de   los   hermanos   Mejía  MÚNERA?         Contestó:        “porque  en  la ciudad de Barranquilla  se  comentaba,  este  mira  tu cuñado es amigo de estos tipos, entonces yo oía  los  comentarios,  él  sí  era  amigo de uno de ellos pero no sé de quien”.  A    la    Pregunta ¿o sea que todo el mundo sabía  eso?    Contestó:  yo  creo  que  sí  porque  si  tú en Barranquilla tienes una amistad X yo creo que  todo  el mundo lo sabe y más si es una amistad cuestionada, o sea que uno mismo  dice,  oye  como vas a ser amigo de esta gente, tu cuñado, pues sí,  eran  amigos  o  conocidos  oí  los  comentarios    cantidad    de   veces   que   si   se   conocían”.   

b) De esta forma se puede aseverar que entre  los  años  93  y  98  IVÁN ÁLVAREZ era conocido en la sociedad Barranquillera  como  cercano  a  los narcotraficantes MEJÍA MÚNERA, máxime cuando compartía  en  público la afición por las motos Harley, como lo mencionó el mismo Iván,  que  al  menos  en  10  oportunidades  había estado con Víctor en reuniones de  motociclistas en Barranquilla.   

c)    Bajo   estos   parámetros,   los  médicos      AROCA    y    CADENA,  sin  miramiento alguno, en 1998 adquirieron el predio 80-104  a  los  hermanos  CABALLERO SIERRA  cuñados  de  Iván,  en  cuyo  historial  de  tradición,  documento por demás  público,  aparecía  de forma notoria inversiones DANIVÁN ÁLVAREZ y CIA S. en  C.  como  comprador  del  inmueble en noviembre de 1993, que luego lo vendió en  marzo  29  de  1996  a  la Sociedad Edificio Portal del  Caribe  Ltda,  cuyos socios también eran los ÁLVAREZ  IRAGORRI,  quienes,  en  una  negociación  poco  frecuente,  el  mismo  día lo  vendieron   a   MOISÉS   y   ALBERTO   LUIS   CABALLERO   SIERRA   cuñados  de  IVÁN, hechos tan ostensibles  que  ameritaban  un  estudio  a  fondo  de  las  escrituras  por  parte  de  los  compradores,  como lo hubiera hecho cualquier persona prudente y diligente a fin  de  descubrir  el  origen del inmueble y establecer si el tradente era realmente  el  propietario,  ya que las  sucesivas  ventas  entre  familia  hacían  más  sospechosa  la  tradición del  inmueble 80-104.   

Aún cuando se dijera que era imposible para  los  médicos  AROCA  y  CADENA siquiera sospechar con quien estaban negociando,  ello  no  tendría  asidero  por  cuanto no solo en el certificado de libertad y  tradición  del  inmueble  referido  y  en  el  de  constitución de la sociedad  edifico  Portal  del  Caribe,  documentos  de  acceso  al  público, aparecía IVÁN ALVAREZ, sino porque en la  sociedad  Barranquillera  de  entonces era fácil haber obtenido datos acerca de  sus  negocios,  el origen de sus bienes y su actuar, con lo cual se confirma que  los  socios  de la Clínica, de manera deliberada omitieron hacer averiguaciones  adicionales  sobre  los  antecedentes  del  predio  80-104,  las cuales les eran  exigibles  a  fin  de  tener  la  conciencia  y  certeza de estar adquiriendo el  derecho   de   dominio  de  quien  era  el  legítimo  dueño.     

3.2.  Conciencia  y  certeza  de  que en la  negociación  se  actuó  con  prudencia  y  diligencia  que  hicieran imposible  descubrir       el      verdadero      origen      del      inmueble.   

Tampoco  los  compradores  AROCA  y  CADENA  pueden  argumentar prudencia y diligencia en la negociación a fin de establecer  la  legitimidad  del  bien, o que el vicio era de tal forma oculto que cualquier  persona   hubiera   podido  incurrir  en  el  mismo  error,  como  lo  alega  el  incidentante,  pues lo que se observa es todo o contrario, que el común habría  dudado  no  más  con  conocer  la  tradición  del  bien y que no obstante, los  compradores  ni  siquiera  analizaron  la titulación para verificar,  la  por  demás visible procedencia del  inmueble,  ya  que  su  único  afán  era  adquirir  el lote de enseguida de la  clínica,  sin  parar  mientes  en  cualquier irregularidad por protuberante que  fuera.   

3.3.  Conciencia  y  certeza  de  que  la  adquisición   se   realizó   conforme   a  las  condiciones  exigidas  por  la  ley.   

En torno a este aspecto, la Sala observa un  sin  número de  irregularidades que distan mucho de afirmar que el negocio  se  realizó  con  apego  a  las  condiciones  exigidas  por  la ley.   

a) En primer lugar según lo expuesto por  el  doctor AROCA en su declaración, el negocio del inmueble 80-104 se discutió  y  acordó con IRMA y su esposo FRANCIS BRADFORD, lo que en principio parecería  intrascendente,  no  obstante  la Sala precisa que los propietarios inscritos de  este  inmueble  no eran ellos,  sino   los   hermanos   CABALLERO   SIERRA,   situación  que  aunada  a  lo  ya  dicho,  permite  colegir que  IRMA  en  representación  de  su  hermano  IVÁN  disponía  de sus bienes, sin  tomarle  parecer  a  quienes  habían  prestado  su  nombre  para  aparecer como  dueños.    

b)  Remitiéndonos  a  la  negociación, el  convenio   al   que  supuestamente  llegaron  es  que  se  registrarían  sendas  compraventas,  como  así  se  observa en los folios de matrícula inmobiliaria,  sin  embargo, los compradores  no   entregaban   dinero   por   el   bien,  sino  que,  conforme  al  dicho  de  IRMA,     “canjean”  los 2 predios en atención  a   que   tienen   el   mismo   valor,   es   decir,   hacen   una  “permuta”,  como  lo  señalaran  los  médicos  en  su  declaración,  de  la que no existe  documento  alguno  en el expediente que así lo acredite, en donde los CABALLERO  SIERRA  escrituraron  el  predio  80-104  a  los  médicos  y  estos  a  su  vez  escrituraron  el  80-132,  no  a  los  CABALLERO SIERRA, cuñados de Iván, como  debiera,   sino   a   IRMA  ÁLVAREZ, irregularidades que  riñen  con  las  formas  exigidas  en  la  ley  para  adquirir el dominio de un  inmueble  oscureciendo  y  haciendo  confusa  la  negociación, pues no se puede  hablar  de  compraventa porque no se dio dinero por el bien y tampoco de permuta  porque no se registró como tal.   

c)  En  cuanto  al  precio, los compradores  AROCA    y    CADENA,    afirman    que    se    acordó   en   $105’046.000.oo   para  cada  uno  de  los  predios,   sin   embargo   en   el  registro  del  predio  80-104  se  consignó  $61’300.000.oo,   valor  inferior  al comercial e incluso al inscrito en el anterior registro de venta, y  en  relación  con  el predio 80-132, el certificado reza el precio pactado, sin  embargo  IRMA  al  parecer  no concertó una forma de pago, por cuanto según su  dicho  ante esta Magistratura, arreglaría luego con los CABALLERO SIERRA ya que  eran  parientes,  el cual desmiente su esposo Bradford al señalar que no tenía  dinero  para  adquirir  ese  bien  y  presumir  que  era  de  su  hermano IVÁN,  evidenciándose  una  simulación  como  de  hecho se advierte en las anteriores  transacciones  realizadas con la familia, en donde en el fondo el propietario es  IVÁN ÁLVAREZ.   

Así   pues,   con  la  anuencia  de  los  compradores   se  trastocaron  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  en  esta  negociación.   

En suma, si bien los médicos AROCA y CADENA  insisten  en  que  tenían  la  necesidad  de  ampliar  las  instalaciones de la  CLÍNICA  DE LA COSTA y el predio que afirman requerir era el contiguo a la sede  principal,  es  decir  el de  nomenclatura  80-104, tal apremio no justificaría la innegable falta de cuidado  y  prudencia  en  la  negociación la cual se observa ostensiblemente alejada de  los   parámetros   exigidos   por  la  buena  fe  exenta  de  culpa.   

4. Análisis de la compra realizada por los  médicos  AROCA  y  CADENA del predio ubicado en la carrera 50 No. 80-132 a IRMA  ÁLVAREZ  IRAGORRI  el  30 de agosto de 2005 y entregado por MEJÍA MÚNERA para  reparar a las víctimas.   

a)  Por  su  participación  directa  en el  negocio  anterior,  los  médicos  AROCA  Y CADENA tenían el conocimiento de la  procedencia    del    inmueble    80-132  y  las  circunstancias  en  que IRMA aparecía como propietaria en  1998,  por  tanto,  es  claro  que cuando lo adquieren en el 2005, no tenían la  creencia  sincera  y  leal  de  adquirir  el  derecho  de  quien  era  legítimo  dueño.   

b) Mucho menos pueden predicar que actuaron  con  prudencia  y  diligencia  en  la negociación y que a pesar de ello se hizo  imposible  descubrir  el  verdadero origen del inmueble, pues de entrada sabían  los  antecedentes  del  predio, y aún así asumieron las consecuencias que ello  implicaba   como   lo   demuestra   el   análisis   conjunto   de  las  pruebas  acopiadas.   

Y  es que la apariencia de los derechos que  protege  la  ley  no  es  la  creencia subjetiva de una persona de estar obrando  conforme  a  derecho  sino  la  objetiva o colectiva de las gentes, es decir que  todas  las  personas,  en  este caso al examinar la titulación, creyeran que el  predio  tenía una tradición limpia, lo cual no ocurre en este evento, pues los  médicos  mas  que  nadie  sabían  la  forma  irregular  como  IRMA  lo  había  adquirido.   

c)  En  cuanto  a  la falta de conciencia y  certeza  de  los  compradores  AROCA  y  CADENA  de  adquirir el predio bajo las  condiciones  exigidas  por  la ley, argumentada por la Magistratura y coadyuvada  por  los  no  recurrentes  para  negar  el levantamiento de la cautela al predio  80-132,  la Sala la comparte  toda vez que se evidenciaron las siguientes inconsistencias.   

    

* En  la  promesa  suscrita  el  27  de mayo de 2005 entre IRMA y los médicos AROCA y  CADENA,  se  acordó  el  precio  de  venta  $350  millones de pesos,   no   obstante,  en  la  escritura  se  registró $170 millones;     

    

* En  la  promesa  se  pactó  que  los compradores cancelarían en 5 cuotas así: 125  millones  a la firma de la promesa el 27 de mayo de 2005, 75 millones para el 27  de  junio de 2005, 75 millones para el 27 de julio de 2005 y 75 millones para el  27  de  agosto de 2005, sin embargo el pago por parte de los compradores AROCA Y  CADENA  fue  realizado  en  forma  diferente  sin añadir ningún “otrosí”,  giraron  15 cheques de la cuenta de la sociedad CLÍNICA DE LA COSTA en el Banco  de  Bogotá  a  6  personas:  Irma  Álvarez,  Francis  Bradford esposo de Irma,  Fernando  Bradford  cuñado  de  Irma,  Josefina Malabet suegra de Irma, Martín  Arrieta  secretario  de Danivan Álvarez S en C., y Mónica Bohórquez corredora  de  bienes a quien se le pagó la comisión. En total se canceló la suma de 170  millones  conforme  a  los  comprobantes  de  egresos  del 2005 aportados por la  Clínica.     

    

* Tanto  los  compradores  como  la  vendedora  aceptan los unos haber  entregado  $350  millones y la otra haberlos recibido, no obstante ni IRMA ni la  sociedad  CLÍNICADE  LA  COSTA  aportan cheques o recibos de pago que completen  esta suma.     

Aunque  para el incidentante los anteriores  hechos  constituyen  una  práctica  comercial,  en donde es común suscribir la  promesa  por el precio real y las escrituras por el catastral a fin de disminuir  el  pago  de impuestos de notariado y registro, como igualmente lo mencionara la  perito   de   la   Fiscalía  y  el  topógrafo  según  el  cual:  “yo  consigné  en  mi  informe  que  efectivamente  generalmente  cuando  se  compra  un  bien  inmueble  se incluye en las escrituras los valores  catastrales   para  pagar  menos  impuesto  pero  que  los  valores  comerciales  generalmente    son    diferentes”,   la  Sala  considera que esta usanza comercial no puede ser esgrimida  como  justificante  del  cumplimiento  de  la ley, en este caso, para efectos de  acreditar  uno  de  los  elementos  de  la  buena  fe  exenta  de culpa, pues es  imposible   afirmar   que  quien  obra  así  lo  hace  con  lealtad.   

5.  Pese  a lo ya  mencionado,  los  médicos  AROCA  y  CADENA el 14 de octubre de 2005 compran un  tercer  inmueble  a  IRMA,  el distinguido con la placa 80-118, el cual estaba a  nombre  de  CÉSAR CABALLERO SIERRA y MIRNA SIERRA GARCÍA el primero cuñado de  IVÁN      y      la      segunda     tía     de     la     esposa,   inmueble  en  cuyo  certificado de  tradición  también  estaba  IVÁN  ÁLVAREZ como comprador en el año de 1993,  quien  luego  en  1996  lo  vende a la Sociedad Edificio Portal del Caribe y ese  mismo  día  esta  lo vende a CÉSAR Caballero y Mirna Sierra, similar historial  que  el  predio  80-104,  por tanto, lo dicho allí tiene vigencia en este caso.   

Además,  valga  destacar  que  de  los  7  inmuebles  adquiridos  por  los médicos AROCA y CADENA por la misma acera de la  sede  principal  de  la clínica, los cuales tiene análogas características en  cuanto  a  área  y tipo de estructura, solo en relación con los 3 adquiridos a  IRMA  existe  diferencia entre el precio de compra y el de la escritura, como lo  evidencian  al  ser  contrastados  los  certificados  de  libertad  y tradición  allegados  al  expediente,  lo  cual denota confianza entre comprador y vendedor  para  permitir  tales  irregularidad,  y  desdice de lo expresado por los mismos  médicos  según los cuales solo dos meses antes de la supuesta “permuta” de  1998   conocieron  a  Francis  Bradford  e  Irma,  mientras  que  ésta  asegura  conocerlos desde 1993.   

6. Las anteriores  son  razones  suficientes  para  evidenciar, cómo ninguno de los planteamientos  esbozados  por  el  recurrente  está  llamado  a  prosperar,  al  contrario, se  demostró  que  los médicos AROCA y CADENA no adquirieron el bien ubicado en la  carrera  50  No. 80-132 con buena fe exenta de culpa, imponiéndose confirmar la  decisión materia de alzada.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley   

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el auto de fecha 16 de agosto de  2012  a  través  del  cual el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y  Paz  del  Tribunal  de  Bogotá  negó  el  levantamiento  de la medida cautelar  impuesta   sobre   el   inmueble   ubicado  en  la  carrera  50  No.  80-132  de  Barranquilla,  identificado  con   la   matricula   inmobiliaria   No.   040-121174  solicitada por el apoderado de la CLÍNICA  DE LA  COSTA LTDA.   

2.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión no procede el recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSE   LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ    

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                           FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                  

EUGENIO     FERNÁNDEZ  CARLIER                                                                MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                   LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

           

1  Por   medio  de  la  cual  se  ejerció  el  control  automático  de  constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1975 de 2002 el  cual  regulaba  el  tramite de la acción de extinción de dominio promulgado en  virtud de la declaratoria del estado de conmoción interior.   

2 Sent.  del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia   

3 Folio  31 cuaderno original 2   

4  Folios 33 a 38 c.o.2.     

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