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Proceso nº 38214
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 139.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de VLADIMIR MELO CARRILLO contra la sentencia del 4 de noviembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revisar por vía de apelación la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede el 16 de junio de 2011, modificó las sanciones allí impuestas para fijar en 443 meses la prisión, en 20 años la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y en 20 meses la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, irrogadas estas últimas a título de penas accesorias, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente forma:
“Entre finales de 2008 y principios de 2009, el señor VLADIMIR MELO CARRILLO, quien se encontraba casado con la señora ALEJANDRA DÍAZ LEZAMA, sostuvo una relación extramatrimonial con otra mujer. Dicha infidelidad fue descubierta por la señora DÍAZ LEZAMA hacia febrero de 2009, dado que encontró, en una memoria, oculta en el celular del señor MELO CARRILLO, videos en los que éste aparecía sosteniendo actos sexuales con su amante.
A causa de dicho hallazgo, la señora ALEJANDRA DÍAZ LEZAMA habría amenazado al señor VLADIMIR MELO CARRILLO con hacer pública esa información; y ello, además de crear un ambiento conflictivo, generó preocupación en él por los efectos en su imagen y en su carrera política, puesto que hacía parte, como aspirante al Concejo de Bogotá, de un movimiento político respaldado por la congregación a la que estaba vinculado con su pareja.
Tal situación, dado su interés en proteger sus perspectivas profesionales y su eventual nombramiento en el cabildo distrital –que se materializaría en agosto de 2009-, motivó al señor VLADIMIR MELO CARRILLO a planear la muerte de su esposa ALEJANDRA DÍAZ LEZAMA. Para ello recurrió a los servicios de LUIS ENIQUE DÍAZ RIVERA, VÍCTOR DAVID JIMÉNEZ y JONATHAN FABIÁN TORRES MARTÍNEZ, a quienes pagó para que ejecutaran el homicidio.
En cumplimiento de sus órdenes, y contando con su intervención, el 17 de julio de 2009, en horas de la noche, los sicarios ingresaron a la casa que habitaba la familia de VLADIMIR MELO CARRILLO y dieron muerte, con un disparo en la cabeza, a la señora DÍAZ LEZAMA. Luego la escena fue manipulada para dar la impresión de que se había tratado de la comisión de un delito de hurto”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 23 de octubre de 2009, el Juzgado 56 Penal Municipal, con funciones de control de garantías legalizó la captura de, entre otros, VLADIMIR MELO CARRILLO. Acto seguido la Fiscalía les formuló imputación, al antes mencionado como determinador de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. En la misma diligencia el juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Realizados preacuerdos con los demás imputados y producida de esa manera la ruptura de la unidad procesal, el 20 de noviembre del precitado año la Fiscalía presentó escrito de acusación contra MELO CARRILLO, con fundamento en el cual el Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad llevó a cabo el 25 de enero y el 29 de abril de 2010 la respectiva audiencia.
3. La preparatoria la realizó en audiencias celebradas los días 25 de mayo y 30 de agosto siguiente y el juicio oral lo inició el 22 de noviembre del mismo 2010, culminándolo el 29 de abril postrero con el anuncio del sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.
4. La sentencia la profirió el 16 de junio de 201, contra la cual interpusieron recurso de apelación tanto el procesado como su defensor. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, pero modificó las penas allí impuestas en los sentidos referidos en el acápite inicial de la presente decisión, por cuya razón el defensor promovió el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El actor formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el cual apoya en la causal tercera de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo denuncia el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que fundaron la condena.
Para sustentar el reproche empieza haciendo mención a la figura del error, el cual, en su sentir, conduce a la falta de culpabilidad por ausencia de dolo, para luego señalar que en este caso no se demostró que el procesado “hubiera tenido la intención inequívoca o la culpabilidad culposa, de terminar con la vida de su esposa y madre de sus hijos”.
En ese sentido, predica la no acreditación de concertación entre el acusado y los delincuentes que se acogieron a sentencia anticipada, como tampoco con los señores Luis Francisco Morales Nieto y Carlos Alberto Obregoso, ni muchos menos el ofrecimiento y entrega de dinero por la muerte de su cónyuge. Contrariamente, añade, se estableció entre esos 4 delincuentes la típica asociación para delinquir, quienes al no poder extorsionar al procesado optaron por señalarlo como autor intelectual.
El actor, de otra parte, cuestiona al ad quem por dar absoluta credibilidad a “esos 5 personajes, expertos en violar la ley”, cuando todas sus aseveraciones son contrarias a la verdad verdadera, no otra que la comisión del delito de hurto, para cuyo logro concurrió con los punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas. Considera que el acusado es inocente y además debe reconocerse a su favor el principio in dubio pro reo.
Tras recordar que el ataque lo formula por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, es decir, violación indirecta de la ley sustancial, deja entrever que en este caso se incurrió en falso raciocinio, por cuanto se otorgó credibilidad a “CARLOS ALBERTO OBREGOSO JIMÉNEZ, que se basa en dichos que le dijo el delincuente LUIS FRANCISCO MORALES NIETO, quien encontrándose privado de la libertad, recibe la visita del delincuente VÍCTOR DAVID JIMÉNEZ, quien le hace saber que el autor del homicidio de la señora ALEJANDRA DÍAZ fue el delincuente LUIS DÍAZ RIVERA alias “el guamo”; denotándose que el declarante OBREGOSO JIMÉNEZ falta a la verdad en razón a lo que supo provenía del delincuente MORALES NIETO; que tampoco se le podía dar credibilidad, por informaciones que él mismo recibió por el delincuente VÍCTOR DAVID JIMÉNEZ”.
En fin, considera que la prueba recaudada es inidónea, contradictoria e incierta, pues de ella sólo puede colegirse el macabro “preacuerdo entre los mismos delincuentes” para engañar a la administración de justica y lograr rebajas de penas, la no atribución del hurto y la extorsión, el pago de beneficio económico a Morales Nieto y su permanencia en la Picota y en el programa de Justicia y Paz.
Insistiendo en la no comprobación de reunión con la delincuencia ni de llamadas telefónicas, ni el pago de dinero o el suministro de llaves a los delincuentes para ingresar a la vivienda de la víctima, concluye señalando que los sentenciadores valoraron indebidamente las pruebas, causando graves perjuicios materiales y morales al procesado. Pide entonces a la Corte tener en cuenta la causal de inculpabilidad “del art. 181 numeral 3 del C.P.P.” (sic), así como el escrito anónimo enviado el 13 de agosto de 2009, cuando la investigación se inició el 12 de agosto, sin probarse el titular remitente, infiriéndose de allí la falsedad de la prueba aportada.
Solicitó, de esa manera, casar la sentencia y, en su lugar, declarar inocente a VLADIMIR MELO CARRILLO.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.
Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Al examinarse la demanda instaurada por el defensor de VLADIMIR MELO CARRILLO, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos.
En efecto, en el único cargo que formula, el censor acusa al juzgador de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial. Y aun cuando inicialmente no precisa la clase de yerro que atribuye al sentenciador, en el desarrollo del reproche deja entrever que se trata de un falso raciocinio, constitutivo de una de las modalidades del error de hecho.
Dicho dislate, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, ocurre cuando el sentenciador vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.
Para su demostración al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.
Lejos de allanarse a cumplir dicha carga argumentativa, el actor se dedica a cuestionar la apreciación suasoria realizada por el Tribunal y a postular, contrariamente, su propia visión acerca del alcance y mérito arrojado por el caudal probatorio, pretendiendo de la Corte acoja la suya y desestime la del juzgador, con lo cual olvida que ese tipo de discrepancias no está llamada a ser ventilada en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, a cuyo tenor la valoración realizada en la sentencia de segundo grado prevalece sobre la del impugnante, salvo la demostración de un error grave y ostensible, lo cual no ocurre en el presente evento.
Obsérvese cómo el censor fustiga al ad quem por dar credibilidad a los testigos de cargo e insistentemente sostiene que en la actuación no obra prueba demostrativa de su concertación con los autores materiales del homicidio de su cónyuge, buscando así hacer valer a toda costa su personal criterio, sin esforzarse por cumplir las exigencias de fundamentación del yerro que esbozó en la demanda, y es así como se abstuvo por completo de expresar las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia que habría vulnerado el Tribunal en su actividad judicial de valoración probatoria.
Siendo así la situación, como el principio de limitación que rige en sede de casación impide a la Sala completar las defectuosas postulaciones de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de restablecer derechos fundamentales, situación no evidenciada en este caso, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor de VLADIMIR MELO CARRILLO.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de VLADIMIR MELO CARRILLO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.