38159(27-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38159  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  057  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil dos (2012)   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el    defensor    del    procesado    HENRY   MENDOZA  ORJUELA  contra  la  sentencia  del 7 de septiembre de  2011  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual  confirmó  la  decisión  de  primer  grado  por  medio  de  la  cual el Juez Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad  condenó  al  mencionado  por  la conducta punible de omisión de  agente retenedor o recaudador.   

H E C H O S  

El sentenciador de segundo grado los resumió  así:   

“La  Jefe  del  Grupo  Unidad Penal de la  División   Jurídica  Tributaria  de  la  Administración  Local  de  Impuestos  Nacionales  de  Ibagué  elevó  denuncia el 23 de mayo de 2007 contra el señor  Henry  Mendoza  Orjuela,  porque en su calidad de persona natural, declaró pero  no  consignó  dentro  del  término estipulado en la ley los dineros recaudados  por  concepto  de impuestos a las ventas de los períodos 6 de 2004; 4, 5 y 6 de  2006.”   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los hechos anteriormente referidos, el  4  de diciembre de 2007 el Fiscal 19 Seccional de Ibagué profirió resolución  de  acusación  en  contra de  HENRY  MENDOZA  ORJUELA como  autor  del  comportamiento  punible de omisión de agente retenedor o recaudador  (artículo  402  del Código Penal). Dicha determinación  no fue recurrida  y  cobró ejecutoria el 18 de diciembre del mismo mes y  año.    

2. La causa fue tramitada por el Juez Segundo  Penal  del  Circuito  de Ibagué que ordenó el traslado del artículo 400 de la  Ley 600 de 2000 y llevó a cabo la audiencia preparatoria.   

La  vista pública tuvo lugar el 16 de marzo  de  2009,  luego  de  lo cual el funcionario judicial, a través de sentencia de  primera     instancia    del    27    de    marzo    de    2009,    condenó  a HENRY  MENDOZA  ORJUELA  a  la  pena principal de 42 meses de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  de  36  meses,  como autor del  comportamiento  punible  de omisión de agente retenedor o recaudador (artículo  402  del Código Penal). Así mismo, lo condenó al pago de una suma equivalente  a  $9.454.000  de  pesos por razón de los perjuicios materiales derivados de la  ejecución  del  delito y le negó el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.    

3.  La decisión de primer grado fue apelada  por   la  defensora  del  procesado  y,  a  través  de  fallo  de  segunda  instancia  del 7 de septiembre de  2011,  modificada por la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de ordenar el pago de los  intereses correspondientes a los perjuicios materiales.   

Inconforme con lo resuelto por el ad quem, el  apoderado   judicial  del  procesado  MENDOZA  ORJUELA  interpuso   y   sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El demandante plantea un único cargo fundado  en  la  causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600  de  2000, pues considera que la sentencia se dictó en proceso que ha violado la  ley  sustancial  y procedimental, con desconocimiento del debido proceso y   derecho de defensa, por razón de la ausencia de defensa técnica.   

Luego     de    transcribir    apartes  jurisprudenciales  sobre  el  derecho  a  la  defensa  técnica, sostiene que su  contenido  no  fue  aplicado por los jueces de primera y segunda instancia, toda  vez  que,  según dice, durante la instrucción el abogado de oficio no realizó  ninguna  labor  en  defensa del procesado. Alega que la resolución de cierre de  instrucción  se  notificó  personalmente  al  defensor  pero  no  al procesado  MENDOZA  ORJUELA; comenta que  no  presentó  alegatos  de  conclusión, y que la resolución de acusación fue  notificada al defensor pero no al procesado.   

Expresa  que  durante el juicio el procesado  designó  un defensor de confianza, quien no realizó una labor idónea, pues el  juzgado  restringió su participación al no notificarlo de las providencias que  permitían  la defensa de su cliente, como la fecha de la audiencia preparatoria  llevada a cabo el 27 de marzo de 2008.   

Por  otra  parte, reprocha que el juzgado no  decidiera  de  fondo  sobre  los recursos de apelación y reposición formulados  contra  la  decisión  adoptada  en la audiencia preparatoria del 27 de marzo de  2010,  en la que la Juez no quiso pronunciarse debido a la extemporaneidad de la  petición  de  nulidad,  continuando con la audiencia pública en la que ninguna  referencia  hizo  frente  a  esta  solicitud. Sostiene que la inactividad de los  defensores  de  oficio  y  de  confianza, durante el trámite procesal, no puede  entenderse  como una estrategia defensiva y, por el contrario, lo que refleja es  negligencia y el abandono de las obligaciones de los defensores.   

Además de lo anterior, el casacionista alega  que  la  sentencia  no fue notificada ni conocida en oportunidad para interponer  los  recursos en su contra. Concluye que la ausencia de defensa determinó la no  práctica  de pruebas y su controversia, de allí que culminara con una condena,  la  que  puede calificarse como una vía de hecho, pues el juzgado no tenía los  elementos suficientes para proferirla.   

Como   consecuencia   de   los  anteriores  razonamientos,  el  censor  le pide a la Corte que case la sentencia, decrete la  nulidad  de  todo lo actuado y absuelva a HENRY MENDOZA  ORJUELA.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La Corporación anticipa su conclusión en el  sentido  de que inadmitirá el  cargo  único  formulado,  toda  vez  que  el  escrito  de  demanda  adolece  de  importantes yerros de postulación y fundamentación.   

1.  En  cuanto  a  lo  primero, es necesario  precisar  que  el  libelista,  al  formular  el  cargo  por  vía dela casación  ordinaria,  pasa  por  alto  que  en  el  presente  asunto  solamente procede la  casación  discrecional,  en  los  términos  del inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, toda vez  que  no  se  cumple  el presupuesto de la cuantía de la pena correspondiente al  delito por el que fue condenado el procesado.    

Así, aunque el fallo impugnado fue proferido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  de  todos  modos el  comportamiento  punible  de omisión de agente retenedor o recaudador (artículo  402  del  Código Penal) tiene legalmente fijada una pena máxima de prisión de  6  años,  guarismo  inferior  al  que  se  requiere para que proceda el recurso  extraordinario de casación por la vía ordinaria.   

El  impugnante,  entonces, omite el deber de  debida  postulación,  pues  si solamente procedía la casación extraordinaria,  ha  debido sujetar su argumentación a las especiales exigencias de esta vía de  impugnación.   

Así, es relevante recordar que cuando   el   recurso   de   casación   se   intenta  por  la  vía  discrecional,  debe  estar  orientado  al desarrollo  de la jurisprudencia, esto es a  que  la  Sala  unifique  posturas,  revise la doctrina, o bien aborde un tópico  aún  no resuelto, con la demostración que la nueva posición debe servir a ese  propósito  y,  a  la  vez,  para  la solución del caso; o bien, a la     protección     de    garantías    fundamentales,  pretensión  que  le  exige  al  impugnante  demostrar  de manera  fehaciente  la  materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el  derecho   de   defensa   pues   sólo   a  esos   eventos    se    restringe    la   admisibilidad        de        esta       modalidad       de  casación.   

2.  Ahora  bien, en lo que tiene que ver con  las  falencias  de  fundamentación,  la  Sala  tiene que decir que la petición  formulada  a  la  Corporación  por  el  casacionista es del todo incoherente y,  además, que su deficiente argumentación nada demuestra.   

Lo  primero,  porque  si  lo  que reclama el  impugnante  es  la  invalidación  de  ‘todo     lo     actuado’  por  deficiencias  en el derecho a la defensa técnica, no resulta  comprensible  que  exija simultáneamente la absolución del procesado, pues una  tal  determinación  solamente  podría  ser  de  recibo  dentro  de un fallo de  sustitución  y, en todo caso, en un proceso adelantado con el respeto al debido  proceso.   

Por  otra  parte,  aún cuando el impugnante  hubiera  atinado  al  orientar  el  escrito  de demanda por vía de la casación  discrecional  y,  en  tal  virtud,  hubiese indicado que su pretensión es la de  proteger   el   derecho   fundamental  a  la  defensa  letrada,  de  todos  modos  el deficiente discurso que  elabora carece de toda trascendencia para lograr ese propósito.   

Ello es así porque el argumento se queda en  el  simple  enunciado,  pues  el  recurrente no expresó, de manera explícita,          concreta,           clara,             lógica        y        coherente,  de  qué manera se desconoció  dicha  garantía,  ni cómo se afectó la estructura básica de la actuación y,  lo  más importante, su repercusión en el fallo. Por el contrario, el libelista  limita  su  discurso a enunciar de forma genérica sus críticas, lo que resulta  inocuo  para  demostrar  algún  yerro  susceptible  de  corregir  en esta sede.   

Respecto  de  esta  manera  de  elaborar una  censura   por   razón   de   la   deficiente  defensa  técnica,  la Corte ha enfatizado que resulta inútil,  para  los  efectos  de  lo que se debe acreditar en esta sede extraordinaria, la  visión  a  posteriori  del  nuevo   defensor,   tesis   sobre   la   que   ha   insistido,  así1:   

“La  falta  de  asistencia  técnica  no  puede  edificarse a partir de una visión a posteriori  elaborada  por  un  nuevo  defensor con fundamento en su orientación particular  sobre  aquello  que  habría  podido ser la estrategia defensiva plausible, pues  son   múltiples  y  variadas   las  posturas  defensivas  que  un  momento  determinado  puede asumir el letrado, razón por la cual la simple diversidad de  criterios  del  último  defensor  no  logra  constituir  fuerza suficiente para  censurar  un  proceso  con  base  en la ausencia de defensa técnica2.”   

“No   puede  perderse  de  vista  que la defensa técnica suele realizarse a través de actos  de    contradicción,   solicitud   probatoria,   notificación,   impugnación,  postulación  y alegación, que pueden ser ejercidos todos o algunos de ellos, o  preferirse   un  control  expectante  de  la  actuación  procesal,  según  los  conocimientos,  las circunstancias, el caudal probatorio recopilado, el estilo y  la  táctica  que  asuma  el abogado, sin que optar por la actitud aparentemente  pasiva    constituya    falta   de   ejercicio   de   las   facultades   de   la  defensa”3.   

“Por lo tanto,  la  actitud  pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de irregularidad,  pues  hay  casos donde la mejor defensa puede ser dejar que el Estado asuma toda  la  iniciativa  para  el acopio de pruebas, al no convenir pedirlas en cuanto se  aprecie  que  perjudicarían al procesado; ni aparecer prudente recurrir, por el  acierto  o  benevolencia del instructor o fallador. En tales casos, más vale al  defensor  asumir  una posición expectante, como comportamiento estratégico que  no   puede   tildarse   de   abandono”4.   

Así,  resulta  claro  que  el demandante se  queda  en  la  enunciación  de  la  censura,  pues  apenas  plantea  que  no se  practicaron  pruebas  diferentes a las documentales presentadas por la DIAN, que  la  actuación  del  defensor  durante  la  indagatoria fue pasiva porque apenas  firmó  el  acta,  que  las  pruebas fueron practicadas sin su presencia, que el  apoderado   no  presentó  alegatos  precalificatorios  y  que  el  defensor  de  confianza  no se notificó en debida forma de las providencias que le permitían  su  defensa.  Estas  afirmaciones  solamente  demuestran  la  inconformidad  del  casacionista  con  la gestión de quien lo antecedió en la defensa del acusado,  de  suerte que el discurso así formulado resulta irrelevante para demostrar una  falencia  en  el  ejercicio de la defensa técnica y material, con incidencia en  el resultado de la actuación.   

En   todo  caso,  el  discurso  casacional  desconoce  la  realidad  procesal,  toda  vez  que  al  revisar el expediente se  observa  que  el procesado estuvo asistido por un defensor en la indagatoria, al  cual  se  le notificaron las resoluciones de cierre y de acusación, debido a la  imposibilidad  de  localizar al entonces sindicado; así mismo, que la petición  probatoria  formulada  por  la defensa en la audiencia preparatoria fue atendida  por  el  juez,  como consecuencia de un requerimiento en igual sentido realizado  por la procuradora que intervino en la causa.   

Y  en  cuanto  a  las críticas por no haber  recurrido  las  providencias  de  fondo, el reproche queda reducido a una simple  afirmación,  comoquiera  que  el  demandante  no  indicó el motivo por el cual  debía   el   defensor   hacerlo,  ni  cuál  el  propósito  para  mostrar  esa  inconformidad,  menos  aún  qué  trascendencia  tendría  en  la actuación el  ejercicio  de  los  recursos,  quedando  su  señalamiento en simples hipótesis  carentes de cualquier demostración.   

Y  respecto  a  la  nulidad  alegada  por la  defensa,  fundada  en  la  ausencia  de  defensa  técnica,  lo cierto es que la  funcionaria  judicial  no  estaba  obligada  a tramitarla por cuanto había sido  presentada  de  forma  extemporánea,  y  además  carecía  de  razón.  Por la  decisión  del  funcionario  judicial  al  no  acoger la nulidad indicada por la  defensa  fue  respetuosa  y  conforme a los presupuestos procesales y normativos  que regulan esta clase de actuación.   

De  lo anterior se concluye que, contrario a  lo  que  sostiene  el  demandante,  el  procesado  estuvo asistido por sucesivos  defensores  (de oficio o de confianza), de cuya gestión aquel podrá discrepar,  sin  que  una  tal  diferencia  de  criterios  sea suficiente para demostrar una  deficiencia  en  el  ejercicio  de  la  labor  defensiva.  En  este  punto, debe  reiterarse  que  la  eficacia de la defensa no está calculada por el resultado,  sino  en  la  gestión  desarrollada por los defensores, que en el caso concreto  fue adecuada al esquema que planteaba la materia.    

En  estas  condiciones, el planteamiento que asoma del libelo  queda  sin  fundamento,  por cuanto el impugnante no enseña nada distinto a sus  personales  diferencias,  sin  mostrar  un yerro susceptible de ser corregido en  esta sede extraordinaria.   

Por  último,  cabe señalar que del estudio  detenido  del  expediente  no  se  avizora  irregularidad  alguna que justifique  ejercer   la   facultad  de  casación  oficiosa  con  el  fin  de  asegurar  el  cumplimiento de garantías fundamentales.   

En           conclusión,  por  faltar a los principios  de  claridad, precisión, trascendencia, debida y suficiente fundamentación, la  demanda de casación, como ya fue anunciado.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado del procesado HENRY    MENDOZA    ORJUELA.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                            FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER   ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia   de   8   de   junio   de   2006,   Rad:  23502   

2  Sentencia  de  casación  del  22  de  junio de 2000,  radicado No. 12.297   

3  Sentencia  de  casación  del  21 de febrero de 2001,  radicado No. 14.140   

4  Ver, entre otras, sentencia del 29 de agosto de 2002,  radicado No. 12300     

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