38020(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 38020  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 139  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de abril de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  29 de noviembre de  2010,  el  Juez  3º  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  declaró al señor  Samuel    Enrique    Viñas    Abomohor  autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de  homicidio   agravado   (cometido   sobre   Clarena   Piedad   Acosta  Gómez)  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego.  Le impuso 550 meses de  prisión,  10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicos,  7  años  de  prohibición  para  tener y portar armas de fuego y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por el procesado y su  defensor  y  ratificado por el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  24 de agosto de 2011, pero con la  modificación de tipificar el  homicidio  como simple y dejar  las  penas  de  prisión  e inhabilitación de derechos en 372 meses y 20 años,  respectivamente.   

El  apoderado  de las víctimas reconocidas,  Víctor  Said  Acosta  Ramos  y Rimberto Wilfrido Acosta Jarma (hermano y padre,  respectivamente,  de  la  persona  fallecida),  el  defensor, el procesado y los  delegados   de   la   Fiscalía   y   del   Ministerio   Público  interpusieron  casación.   

En providencia del pasado 26 de enero la Sala  admitió  las  respectivas  demandas,  en  la  cual se advirtió que se estimaba  necesario superar sus defectos técnicos.   

Realizada la audiencia del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal, la Corte resuelve de fondo.   

HECHOS  

Los señores Samuel  Enrique    Viñas    Abomohor,   hombre   adinerado,  perteneciente  a  la  alta  sociedad barranquillera, con muchos establecimientos  comerciales  de  su  propiedad,  y  Clarena  Piedad  Acosta  Gómez, contrajeron  matrimonio  y  formaron  un hogar, en el cual engendraron tres hijos, pero desde  el  año  2009  se habían separado de hecho y judicialmente se había decretado  la   disolución   del  matrimonio,  unión  que  estuvo  plagada  de  maltratos  permanentes,  incisivos,  sistemáticos,  de aquel para con esta y en la cual la  indujo,  participó  y le impuso relaciones sexuales desviadas (parafilias), que  incluían  prácticas de fetichismo, voyerismo, tríos, intercambios de parejas,  lo  cual, aunado al éxito económico y profesional de sus empresas, lo llevó a  ejercer  una  postura  dominante  y controladora sobre su esposa, tenida como un  objeto sexual.   

Viñas  Abomohor  celaba  constantemente a Clarena, incluso luego de la separación de hecho y del  divorcio  decretado.  Prevalido  de  su  capacidad  económica,  se  hizo  a los  servicios  de personas que la seguían dentro y fuera del país y logró hacerse  a  las  claves  de  acceso  de  los  correos  electrónicos  de esta, los cuales  intervenía  para suplantarla y percatarse de una relación que sostenía con el  ciudadano  italiano  Fabio  Ferrari,  con  quien,  al  parecer,  aquella tuvo un  encuentro,  a  mediados  de  julio  del 2009 en Miami (Estados Unidos), lugar al  cual  Viñas  Abomohor fue a  buscarla  y  no  la encontró, circunstancia que le generó un impacto emocional  que lo llevó a buscar tratamiento clínico.   

En los días finales del año 2009, el señor  Viñas Abomohor, con muestras  de  tristeza,  andaba  con  un  computador,  del  cual  mostraba a varios amigos  algunas  fotos  y  correos  que, según él, eran la prueba de la infidelidad de  Clarena  Piedad,  quien  a mediados de enero del año siguiente pensaba viajar a  Miami  a  encontrarse  con su amante, todo, según dijo, cohonestado por la hija  común,  Laura  Viñas  Acosta.  El  31  de  diciembre,  a  la  vez,  el  señor  Viñas   Abomohor  formuló  denuncia  por  amenazas  en  contra de Clarena Acosta, prevalido de una supuesta  carta   que   esta   le   dirigiría  a  un  tercero  para  que  “pusiera  precio” a fin de atentar contra  Samuel Enrique, cuya letra la  hija       del       último       afirmó      que      se      “parecía”  a  la de su progenitora, pero  que    pericialmente    se   determinó   fue   falsificada   por   Viñas Abomohor.   

En la noche del 31 de diciembre de 2009, para  amanecer  el  1º  de enero de 2010, en la casa de Clarena Piedad, ubicada en la  carrera  59  número  86-188 del barrio El Poblado de Barranquilla, se celebraba  la   tradicional   cena   de   año  nuevo,  a  la  cual  asistió  Viñas  Abomohor,  quien se había hecho a  un  arma  de  fuego  ilegítima.  En  el  lugar, informó a su ex esposa y a los  conocidos  de  un hurto cometido sobre uno de sus almacenes, información que se  supo  era  falsa,  y,  para ahondar en ella, a eso de la una de la madrugada del  1º  de enero, llamó a Clarena, a su hija Laura, a Charles Anthony Rodríguez y  Angélica  Ahumada,  amigos,  a  que  subieran  a  la  habitación  del  segundo  piso.   

En el lugar, se dio a la tarea de insultar a  Clarena  Piedad,  momento  que  fue  aprovechado  por  Angélica  para salir, de  amenazar  a  los presentes con el arma de fuego y, cuando Laura quiso interceder  por  su  madre  y  la  cubrió,  fue  receptora de iguales insultos y sacada del  cuarto  bajo  la  intimidación y golpes con el arma; ante las amenazas, Clarena  Piedad  se arrojó boca abajo sobre la cama, cubriendo su rostro; cuando Charles  quiso    intervenir,    Viñas   Abomohor  lo  obligó  a  salir,  pues,  de lo contrario, la “tragedia   sería  más  grave”.  Cuando  quedaron    solos,    Viñas    Abomohor  le  puso  seguro a la puerta y disparó en dos ocasiones contra la  mujer,  en  su  cabeza,  causando  su  deceso.  Luego  se  dio a la tarea de dar  órdenes  a  los  vigilantes  para  que  no  dejaran  entrar a nadie, salvo a la  policía,  a  la  cual  abordó  una  vez  hizo presencia y le hizo saber que lo  cogieran   preso,   que   había   matado   a   su   esposa,   pero  que  había  descansado.   

Para  la  defensa,  los  momentos  previos,  concomitantes  y  subsiguientes  al  acto  demuestran que el agente actuó en un  estado  de  ira  o intenso dolor, o, subsidiariamente, en el de inimputabilidad,  en  cuanto  habría  sufrido  un  trastorno  mental  transitorio que le impidió  autodeterminarse    de    acuerdo   con   la   comprensión   que   tenía   del  delito.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  4 de enero de 2010 el Juez 2º Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Barranquilla  realizó audiencia, en  desarrollo  de  la  cual  la Fiscalía imputó a Viñas  Abomohor  la  comisión  de las conductas de homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  o porte de arma de fuego, previstos en los  artículos  103,  104.7 (cuando se pone a la víctima en estado de indefensión)  y 365 del Código Penal.   

2. El 1º de febrero de ese año la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  del  sindicado  por  las conductas  señaladas,  que  ubicó  en  los  artículos  103 y 104, numerales 4 (homicidio  cometido  por  precio,  promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo  abyecto  o  fútil) y 7 (colocando a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad  o  aprovechándose  de  esta situación), y 365 del Código Penal,  respectivamente.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidos  los fallos ya reseñados.   

LAS DEMANDAS  

1. El delegado de la  Fiscalía    formula   un  cargo, con fundamento en la causal primera, violación  directa  por  falta  de aplicación de los artículos 104.4.7 y 58.9 del Código  Penal.   

El  Tribunal admitió los hechos en la forma  en  que  fueron  presentados  por la Fiscalía, ente que, a  la vez, dedujo  aquellas causales:   

(i)  La  cuarta, por cuanto el homicidio fue  causado  por  un  motivo  abyecto  o fútil (no existía razón para realizar la  conducta,  pues  no  pude ser tal la separación de su esposo y empezar una vida  sentimental  nueva),  que  no  se  desvirtúa  porque  el  juzgador  de  primera  instancia  hubiese  argumentado  sobre  la  violencia  de  género,  pues  igual  sustentó lo primero.   

(ii)  La séptima, en cuanto la víctima fue  puesta  en  condiciones  de  indefensión, pues con engaños se la hizo subir al  dormitorio,  con  arma de fuego se la redujo y se hizo salir a los presentes que  podían  defenderla,  además  de los vejámenes y ultrajes de que venía siendo  objeto de tiempo atrás.   

(iii)  La novena, en consideración a que el  acusado  pudo  cometer  el  acto  dada  su  posición  distinguida  dentro de la  sociedad  de  Barranquilla,  que  le permitió preparar el hecho cuidadosamente,  pues  solamente  así  pudo contratar vigilantes privados para perseguir a su ex  esposa,  llevarla  a Italia para someterla a relaciones parafílicas, y realizar  interceptaciones telefónicas y de sistemas de información.   

Todo lo anterior, la defensa lo controvirtió  en el debate oral, luego no fue sorprendida.   

Solicita  se  case parcialmente la sentencia  del  Tribunal, para que se incluyan las causales específicas de agravación 4ª  y  7ª del artículo 104, así como la 9ª de mayor punibilidad del artículo 59  del Código Penal.   

2. El representante  de  las  victimas  hace  un  recuento de la actuación  procesal  y  de  las pruebas valoradas por el juez de primera instancia, tras lo  cual   formula  dos  cargos,  así:   

Primero,  causal  segunda,  violación  de  la  ley  sustancial,  por interpretación errónea del  artículo  448  del  Código  de  Procedimiento  Penal  e  inaplicación  de los  artículos  104.4.7  y  58.9 del Código Penal, generando el desconocimiento del  debido  proceso  que  les  asiste a las víctimas, respecto de sus derechos a la  justicia   y  la  verdad,  en  tanto  el  Tribunal  descartó  las  causales  de  agravación deducidas por la acusación y el a quo.   

El  Tribunal se equivocó al concluir que se  infringió  la  congruencia  y  se afectaron los derechos del acusado al deducir  esas  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  pues, contrario a lo dicho por la  Corporación,  esas causales fueron imputadas en forma legítima, se demostraron  en  el  juicio y la parte defendida las conoció y controvirtió con suficiencia  desde  la  audiencia de imputación, además de que con antelación el sindicado  no solamente preparó el delito sino los medios para su defensa.   

Hace una extensa reseña de la jurisprudencia  penal  y  constitucional sobre el principio de congruencia, para concluir que la  Fiscalía  y  el juez de primera instancia respetaron este postulado, pues desde  el  inicio  se  dijo  al  sindicado  que  había  matado a su ex cónyuge por la  espalda  y  cuando  ésta  no  tenía  medios  de defensa (sin motivo alguno, es  decir,  el  acto  fue  abyecto  o  fútil,  y  colocándola  en  condiciones  de  indefensión)  y  se  le  indicaron  las  normas  que  recogían las causales de  agravación,  además de que en la audiencia de formulación de acusación aquel  y  su  apoderado expresaron haber entendido con suficiencia los cargos hechos, y  las  pruebas  allegadas  demuestran  que  los sucesos, a partir de los cuales se  adecuaron las agravantes, tuvieron existencia real.   

Por  el  contrario, las víctimas resultaron  perjudicadas  porque,  al descartarse esas circunstancias, se impide que se sepa  la verdad sobre la forma real en que se dio muerte a su familiar.   

Solicita  se case la sentencia y se confirme  la de primera instancia.   

Segundo:  causal  tercera,  violación  indirecta  por  falta  de  aplicación  de las causales de  agravación  deducidas en la acusación y aplicación indebida del artículo 448  procesal,  como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia  por  omisión  de  los  testimonios  de Charles Anthony Rodríguez, Laura Viñas  Acosta,  Samuel  David  Viñas  Acosta  y  Felipe  Enrique  Viñas  Acosta,  que  demostraron  el  motivo  abyecto  o  fútil  para  causar la muerte, en tanto el  acusado   fue   quien   indujo   a  su  cónyuge  a  tener  prácticas  sexuales  triangulares,    luego    mal    pudo    haberla   matado   soportado   en   esa  razón.   

Lo  propio  sucedió  con los médicos José  Gregorio  Meza  Azuero  y  Franklin  Escobar  Córdoba,  quienes describieron la  relación  entre  acusado  y posterior occisa como de dominación, castración y  sumisión  lo  que  puso  a la mujer en un estado de inferioridad e indefensión  durante  toda su vida, desde lo cual y desde su actitud anterior, concomitante y  siguiente  al  momento  de  cometer  el  delito,  se  desprende que tenía plena  capacidad  para  comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo  con esa comprensión.   

El  Tribunal incurrió en un falso juicio de  identidad  respecto  de la prueba aportada por María Eugenia Peña Amador, pues  negó  la  causal de agravación del artículo 58.9, con fundamento en que no se  demostró  que  la  posición  económica  del  acusado  le permitió cometer el  homicidio,  cuando eso no se dijo en el elemento probatorio ni en el fallo, sino  que pudo aprovechar su posición distinguida en la sociedad.   

Pide casar el fallo del Tribunal para que se  ratifique el del juez.   

En posterior escrito dice corregir el segundo  cargo,  para  imputar  violación  indirecta  por  falta  de  aplicación de los  artículos  58.9  y  104.4.7  del  Código  Penal y aplicación indebida del 448  procesal,  pero,  en  esencia, reitera los planteamientos precedentes y hace eco  de  los  argumentos  del  juez  de  primera  instancia,  los  que  señala  como  acertados.   

3.  La delegada del  Ministerio  Público  cita textualmente los argumentos  del  Tribunal,  quejándose respecto de que si encontró no probada la agravante  del  estado  de  indefensión bien pudo deducir la de inferioridad, por su menor  entidad  y  estar  contenida  en  la  misma  norma,  lo  cual  no perjudicaba al  acusado.   

Se detuvo en la audiencia de formulación de  acusación  para afirmar que con claridad la Fiscalía imputó las agravantes de  motivo  abyecto  o  fútil  y  de  haber colocado a la víctima en situación de  indefensión,  las  cuales  precisó a pedido del juez y la defensa admitió que  le quedaba claro el tema.   

Con  tales  premisas  formula  un  cargo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  violación  directa,  por falta de aplicación del artículo 104.7 del  Código  Penal  y  aplicación indebida del 7º del de Procedimiento Penal, toda  vez  que  la  conclusión del Tribunal es errada, en tanto esa circunstancia fue  explicada  con suficiencia probatoria y jurídica en la audiencia de acusación,  fue  debatida  y  demostrada  en  el juicio y de ella se defendió el procesado,  tema  sobre  el  cual resulta desacertada la estimación judicial atinente a que  si  la  amenaza  del  arma de fuego puso a la víctima en indefensión, igual ha  debido  suceder con las personas que la acompañaban, pero sucede que la acción  estaba  dirigida contra la posterior occisa, no contra los restantes, a quienes,  además,  sacó del cuarto, dejando a la mujer totalmente desamparada y sometida  a su voluntad.   

La  circunstancia  de  que Clarena Acosta se  hubiese  acostado  por sus propios medios, no descarta la indefensión, pues ese  acto  fue  propiciado  por  el  mismo acusado, según lo reconoció el Tribunal,  porque  la redujo física y sicológicamente, en tanto la injuriaba y deshonraba  delante  de  su  propia hija, de donde aquella actitud derivaba del temor, de la  indefensión  ante  la  posición  dominante  del  agresor  que la dejó inerme,  conclusiones  que  aparecen  respaldadas  por las pruebas allegadas en el debate  oral.   

Por  tanto, no existía duda alguna respecto  de  la  deducción  clara  y  demostración de la causal del artículo 104.7 del  Código  Penal,  así como la genérica del artículo 58.7, debiéndose casar el  fallo     del    Tribunal    para    emitir    condena    que    cobije    estas  circunstancias.   

4.     El  defensor,  en  un  tomo  de  455 páginas, pretende el  restablecimiento  de  los derechos fundamentales del acusado al debido proceso y  a  la defensa, afectados por la falta de imparcialidad del juzgador, la ausencia  de  motivación  del fallo al no dar respuesta a la apelación del sindicado, el  ocultamiento  de  numerosos  elementos  de prueba por parte de la Fiscalía y la  lesión  a  la  defensa material al no dejar que Viñas  Abomohor   presentara  alegatos  finales.  Con  tales  premisas  formula seis cargos,  así:   

Primero:  causal  segunda,  nulidad por violación del debido proceso y el derecho a la defensa en  cuanto  el  juzgador infringió el postulado de la imparcialidad, inherente a la  garantía  del  juez natural, en tanto en el desarrollo del juicio atropelló al  acusado  sus  garantías  de  contradicción,  de  postulación y de igualdad de  armas,  pues  en  todo el debate se dedicó a defender la teoría del caso de la  Fiscalía,  con  la  cual,  y  el  aporte del Ministerio Público, conformó una  trilogía contra el procesado.   

Reseña  el  testimonio  de  Astrid  Balza  Samper,  a  quien  el  acusado  quiso mostrar una carta para que señalara si la  letra  era  suya  o de la occisa y, a pedido de las demás partes, el juez no lo  permitió  porque  no  fue  acreditada  como experta. Pero en la declaración de  Samuel  David  Viñas Acosta el juzgador sí permitió el mismo proceder, cuando  tampoco se trataba de un experto.   

De  la  declaración  de  Holvis  Caicedo  trascribe  un extenso diálogo entre el juez y el acusado respecto a la forma en  que,  según  el primero, éste tenía unas llaves y las movía al interrogar al  testigo,  además  de  que el sindicado se tocaba sus orejas; luego, a pedido de  la  Fiscalía,  negó  al  sindicado  que  pusiera de presente al declarante una  fotografía  de  un  periódico,  con  el  argumento  de  su  no  descubrimiento  oportuno;  con  posterioridad,  sin  intervención  de la Fiscalía, se opuso al  interrogatorio  del  acusado,  pretextando  que  no  se  estaba  ante  el objeto  declarado de la prueba.   

Sobre el testimonio de Liseth Valenciano, el  juez   acogió  la  postura  de  la  defensa  para  impedir  que  exhibiera  una  fotografía,  pero  en  el caso del testigo de la Fiscalía Alberto Calderón se  le  permitió  exponer  un memorial-poder, cuando en los dos supuestos se estaba  ante lo mismo: tales elementos no habían sido descubiertos.   

En  la  declaración  de Karla Patricia del  Valle  Génecco,  el  juez  permitió  al  acusado  interrogar, pero le impidió  objetar  las  preguntas de la Fiscalía, con el argumento de que tal trámite se  haría  exclusivamente  entre  abogados,  situación que afectó el derecho a la  defensa   material,   lo   cual  se  agravó  cuando  el  procesado  recusó  al  funcionario,  quien  no  obstante  ello,  prosiguió cuestionando a la testigo y  solamente al agotar las preguntas suspendió la actuación.   

En  el  testimonio  de  Jorge Scaff el juez  impidió  que  reconociera  la  historia  clínica  y, con ello, favoreció a la  Fiscalía,  pues  muchas  de  sus  conclusiones  se  habrían demeritado con ese  documento,  además  de que el juzgador guió las respuestas. A la vez, censuró  al  sindicado por haberle hecho una precisión temporal al declarante, cuando el  mismo  funcionario  había  actuado  de  igual  forma  con  los testigos Perea y  Cortissoz.   

Sobre  el  testigo  Chafitt Chaín, que fue  médico  del  acusado,  el  juzgador  presionó  a este para que lo relevara del  secreto  profesional  e,  incluso,  le advirtió que esa actitud podría tenerse  como indicio en su contra.   

Ante  respuesta  de  Fernando  Cortissoz en  cuanto  a que encontraba sincero el lamento del sindicado de que no podía vivir  sin  Clarena,  el  juzgador lo intimidó al decirle que Clarena se encontraba en  el  cementerio,  en  tanto que el sindicado estaba vivo. A David Herrera el juez  lo  cuestionó  sobre  aspectos  que  excedieron  el límite del interrogatorio;  además,  impidió  al  sindicado  dejar  constancia sobre el comportamiento del  Ministerio Público.   

En  el relato del investigador Luis Alberto  Pino  Alaba el juzgador intervino para impedir que se dejara constancia sobre el  ocultamiento  de  prueba  por  parte de la Fiscalía, al no haber descubierto un  DVD.   

En  el caso de Laura Viñas Acosta resaltó  la  manifestación  expresa  del  juez  respecto  de  que,  así la Fiscalía no  objetara  nada,  impediría  a  la  testigo  hablar de aspectos antecedentes, la  fustigó  constantemente por una supuesta indicación que, dijo, le había hecho  el  acusado  (hizo  llorar a la testigo), además de impedir que la prueba fuese  practicada  de  manera  reservada,  como  se  pidió  y decretó en la audiencia  preparatoria.   

En  la  declaración  del perito grafólogo  César  Augusto  Gómez  Giraldo, insistentemente el juez intervino para impedir  respuestas  con  argumentos  tales  como  que  las  preguntas  eran sugestivas y  recriminaba  al  Fiscal  para  que objetara en ese sentido, le impidió declarar  sobre  aspectos  de refutación, a pesar de que el propio funcionario reconoció  que  ni  siquiera la Fiscalía cuestionó ese asunto; en un momento dado afirmó  que   “hoy   nos  corresponde,  a  la  otra  parte,  desacreditar”  al  declarante. Mientras que sobre el  experto  de  la Fiscalía al juez no le importó una sanción impuesta, respecto  de  Gómez Giraldo sí se extendió en desacreditarlo con una queja (el juzgador  contra  interrogó  durante  dos  días), sin detenerse en valorar que se había  precluido  en  su  favor  y  cuando  se  le objetó, amenazó con sancionar a la  defensa.   

El  juez  asumió una tarea interrogativa y  para  hacerlo  pidió a la Fiscalía le pasara un documento para “refrescar” memoria, lo cual era labor de  la  parte  y  no  del juzgador, quien, por lo demás, no tomó correctivo alguno  cuando  se  le  denunció que el Fiscal se había pronunciado sobre la necesidad  de   “ponerle   bozal   a   ese   perro”, refiriéndose al sindicado.   

El  juzgador  tergiversó su labor de hacer  preguntas  complementarias,  pues  se  dedicó  a  interrogar  sobre  conjeturas  personales,  llegando  al  punto  que mientras que a Leonardo Zapata Ramírez la  Fiscalía  le  formuló  15  preguntas  y  la  defensa 27, el juez lo hizo en 32  ocasiones, desequilibrando la balanza a favor de la acusación.   

De manera contraria a una complementación,  en  el  testigo  Scaff  el  juez  realizó 130 cuestionamientos, mientras que al  defensor  le  impidió interrogar sobre varios aspectos. El procesado interrogó  a  Liliana  Acosta,  sin  mencionar una información de prensa, lo cual impedía  que  la  contraparte  cuestionara  sobre  el  tema,  pero  el juez fustigó a la  declarante   respecto   de   ese   asunto,  luego  de  señalar  “bien,  entonces  vamos  a  hablar  sobre  el  diario, así Viñas no  quiera”,  cuando  tal  documento  no  fue objeto del  proceso.  Por el contrario, respecto del testigo de la Fiscalía, Fabio Ferrari,  no  permitió  a  la  defensa  hacer preguntas sobre aspectos no tratados por el  interrogatorio  directo.  Luego a situaciones idénticas siempre dio tratamiento  disímil a favor del acusador, en detrimento de la imparcialidad.   

Por ello, se impone anular lo actuado desde  la audiencia de juicio oral,   

Segundo:  causal  segunda,  nulidad  por  faltas  al  debido proceso y al derecho a la defensa, en  cuando  se  omitió  el deber de motivar las sentencias, específicamente porque  el  Tribunal  no  dio  respuesta  a  10 de los precisos argumentos hechos por el  acusado  en  ejercicio  de  la defensa material, que, en esencia, son los mismos  atrás señalados.   

Nada  dijo  el  Tribunal  sobre:  (i)  la  prohibición  del  juez  de  objetar  las  preguntas  de  la  Fiscalía  en  los  testimonios  de Teodoro Iglesias y Liliana Acosta, (ii) no dejarlo sustentar una  petición  de  nulidad  respecto  del  sentido  del  fallo  y los alegatos de la  defensa,  (iii)  el argumento de que el delito fue preparado y para ello se hizo  a  un  arma,  pero  esta  fue  adquirida tres años antes, (iv) haber acudido el  juzgador  a  preguntas,  no  complementarias,  sino  producto de sus conjeturas,  saliéndose  del  tema  propuesto  por  las  partes,  (v)  haber  hecho  el juez  interrogantes  capciosos  al  perito  de  la  defensa,  (vi) hacer lo propio con  Alfredo  González  y  César Augusto Gómez Giraldo, (vii) sopesar con diversos  raseros  las  sanciones  existentes  contra  el  petito  de la Fiscalía y de la  defensa  (contra  el  último  realmente  nunca  se  presentó)  y  excederse en  preguntas  no  complementarias  para el último, (viii) indagar a los siquiatras  sobre  el  tema  de imputabilidad, cuando el asunto ya era claro; a uno de tales  expertos  le  hizo  130  preguntas  solamente  para  reforzar  la  teoría de la  acusación,  y,  (ix)  el  juzgador permaneció inerme frente al indebido actuar  del   Ministerio   Público,   quien   cumplió   como   un   asistente   de  la  Fiscalía.   

Pide   se   anule  el  fallo  de  segunda  instancia.   

Tercero:  Causal  segunda,  nulidad  por  afectación al debido proceso y al derecho a la defensa,  derivada  de  que  la  Fiscalía  ocultó elementos probatorios a la defensa. En  efecto,  la  acusación  obtuvo  información de un computador que, dijo, le fue  trascrita     en     un     “mamotreto”  que  fue  legalizado  por  el  Juez  de  Control de Garantías.  En   la  audiencia  de  formulación  de  acusación  la  defensa pidió al  juzgador  que exigiera un descubrimiento completo, pues en ese computador había  unos  correos  electrónicos no mencionados y era necesario el documento impreso  de  unas  500  páginas, pero el Fiscal afirmó que eran unas 72, a pesar de que  el propio juzgador afirmó haber visto unas 500 hojas.   

La  acusación,  entonces, se escudó en el  investigador  y  dijo no haber leído el documento, para luego afirmar que otros  elementos  del  computador  se  referían  a  investigaciones  diferentes  y que  decidió  no descubrirlos en su integridad “porque no  me  parece que sea objeto de la investigación, que no tiene que ver con el caso  del  homicidio”,  esto es, arbitrariamente resolvió  qué  le  convenía  o  no al procesado. En la audiencia preparatoria la defensa  anunció  que utilizaría como pruebas el informe del investigador y el DVD, los  que,  dijo, serían incorporados por el investigador que extrajo la información  del  computador,  pero  hasta  ese  momento el DVD no había sido entregado y la  expresión  del  Fiscal  fue  de  no  saber  nada  al  respecto a pesar de haber  anunciado ese objeto en el escrito acusatorio.   

El Fiscal, cuando previamente refirió a 72  folios,  en  esta  vista afirmó que el informe era de 200 páginas y trataba de  correos  electrónicos entre Clarena y Fabio sobre una relación íntima, que no  incumbían  a  Viñas por ser  privados  y, a pesar de que el Juez de Control de Garantías se pronunció sobre  la  legalidad,  la Fiscalía anunció no estar conforme con ello, además de que  con  eso no se probaba la inimputabilidad ni la ira o intenso dolor y concluyó:  “renuncio  a  eso”,  en  abierta conducta de ocultamiento probatorio.   

El  juzgador  avaló la irregularidad dando  por  cierto  que  la Fiscalía enfatizó que tal disco no existía. No obstante,  en  sesión  del  8 de septiembre de 2010 la acusación reconoció la existencia  del  DVD  y  que  en  una  confusión  se  perdió, pero que la información fue  recuperada  por el técnico del CTI y se la entregaría a la defensa, pero ésta  la  rechazó  alegando  necesitar  el  original, o compararla con el computador,  para    confrontar    si   había   sido   adulterada,   a   lo   cual   no   se  accedió.   

Pide  se  invalide  lo  actuado  desde  la  audiencia de formulación de acusación.   

Cuarto:  Causal  segunda,  nulidad,  por  lesión  al  debido  proceso  y al derecho a la defensa  material  en  cuanto se impidió al acusado presentar alegatos de conclusión al  final  del  juicio  oral,  pese a su expresa manifestación de que haría uso de  tal  garantía. No obstante que el abogado dijo que la intervención sería suya  y  que  el sindicado le pasaría unas notas escritas que el profesional leería,  lo   cierto  es  que  lo  último  no  sucedió,  además  de  que  Viñas  Abomohor  aludió a que emplearía  el  tiempo  que  le  sobrara  al  abogado,  lo  cual  tampoco  se  le facilitó.   

Finalmente,   a  pesar  de  la  solución  propuesta  por  el  defensor,  el acusado siempre fue insistente en que ese tema  (si  intervenía directamente o no) se dilucidaría al final, sin que el abogado  le  permitiese  hablar,  esto  es,  el  propio  profesional afectó la garantía  fundamental,  sin  que  pueda  aplicarse  el argumento legal de que prevalece el  criterio  del  abogado,  porque no se puede cercenar al procesado la posibilidad  de hablar.   

Impetra  se  anule  la  actuación desde la  última etapa del juicio oral.   

Quinto:  causal  tercera,  violación  indirecta,  por falta de aplicación, del artículo 57 del  Código  Penal,  que  regula el estado de ira o intenso dolor, como consecuencia  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicio  de  identidad  y  de existencia por  omisión.  Reseña  en  integridad los argumentos del Tribunal para rechazar ese  estado  emocional  y  precisa  que  las  declaraciones de Fabio Ferrari, Anthony  Charly     Rodríguez     y     del     investigador     Pino    Alaba    fueron  distorsionadas.   

A la de Ferrari le cercenó muchos apartes,  como  aquel en donde el testigo dijo no recordar el nombre del hotel, a pesar de  que  pudo verificar los registros del mismo, estuvo en una de sus habitaciones y  sostuvo  relaciones  sexuales  por dos horas con la posterior víctima, de donde  se concluía que ese encuentro nunca existió.   

También  se  omitió  que  el  declarante  refirió  que  en  su primer encuentro Clarena le solicitó hablaran en voz baja  para  que  el acusado no los escuchara y, en otro, al acercarse el sindicado, se  puso  nerviosa  y  le  impetró  cambiaran  de tema, además de otros apartes en  donde  el  testigo  aseveró  que  en  las comunicaciones vía Internet la mujer  miraba      alrededor      para      percatarse      de     que     Viñas  no  estuviera  por  allí,  o  se  comunicaba  desde el correo de amigas diciendo que era para que el último no se  enterara,  agregando que ella sabía que el sindicado conocía la relación pero  quería  probarla,  de  todo  lo  cual  surgía  que  ese romance mal podía ser  consentido  por  el  último (ni siquiera sabía de él), aspecto utilizado para  negar  la  atenuante  de  la ira. Incluso, se omitió que el declarante aseveró  haber  conocido  de personas que deseaban matar al sindicado, pero que él paró  la  cosa  pues  deseaba  declarar  en  el juicio, de lo cual podía derivarse su  animadversión.   

En  otras  respuestas,  omitidas  por  el  Tribunal,  Ferrari  dijo que inició un curso de español en septiembre del 2009  (agregó  que siete años atrás había hecho otro), de donde surge que mal pudo  tener  una  conversación  con  Clarena,  en el hotel de Italia, en marzo de ese  año.  Igual  sucedió  con  el relato sobre el encuentro en Miami, en julio del  2009,  en donde dizque Clarena dijo al declarante que Viñas la había amenazado  con  matarla  “si  te  divorcias  de mí”,  prueba  de  la  mentira del testigo, pues para ese entonces el  sindicado no conocía el trámite del divorcio instaurado.   

Lo  propio  sucedió  con su mención de la  creación  de  un  correo  en  marzo  del  2009,  cuando  el  perito  que  sacó  información  del  computador afirmó que ese correo fue creado en septiembre de  ese  año. El Tribunal tampoco se pronunció sobre unas fotografías reconocidas  por  el  testigo,  en  donde  aparece con Clarena en Miami, tomadas en julio del  2009,  información  recuperada  por el sindicado del computador y que demuestra  que  se  enteró  del  suceso  en ese mes, cuando el vínculo matrimonial estaba  vigente.   

En  el  análisis  de  la  declaración  de  Charles  Anthony  Rodríguez,  el  Tribunal  cercenó  apartes  en los cuales el  testigo  señala  que  momentos  antes  de los hechos el acusado le solicitó lo  acompañara  y  le  contó  la  infidelidad de Clarena, de quien se expresó con  malas  palabras,  que  sacó  un  computador  y  le mostró fotos y correos (los  cuales,  dijo,  pudo  intervenir)  que,  según  aquel, eran la evidencia de esa  infidelidad,  todo  lo  cual sucedió el 29 de diciembre, de donde surge que fue  en  ese  momento  donde  supo  de las faltas de su esposa acaecidas en julio del  2009  cuando  estaba  vigente el vínculo, lo cual evidenciaba el comportamiento  grave e injusto de la víctima.   

El fallo censurado cometió falso juicio de  existencia  por  omitir la valoración de los testimonios de América Ballestas,  Carla  Patricia  del  Valle  y  Teodoro Iglesias Peña; la primera habló con el  acusado  el  día  de  los  hechos  en  horas  de  la  mañana,  quien  se veía  desesperado,  le  mostró las fotos del computador de Clarena con un señor y un  correo  electrónico y le pidió hablara con Clarena, para lo cual la recogería  al  día  siguiente;  en  el  curso del día, el sindicado le hizo tres llamadas  indagándole si había hablado con Clarena.   

La  segunda  vio  al  procesado  el  31  de  diciembre;  estaba  demacrado,  acabado,  descompuesto  y en el curso del mes lo  observó  deteriorado,  lloraba  mucho  y  decía  que  no podía vivir sin ella  (Clarena);  el  30  de diciembre llegó a su oficina, temblaba, estaba sudoroso,  sacó   un   computador,  no  podía  hablar,  le  mostraba  un  correo,  decía  “se  me  va Clarena” y le  pidió   que   subieran   para   hablar   con   ésta,   pero   la   testigo  se  negó.   

Teodoro  Iglesias Peñas declaró que el 31  de  diciembre  se  encontró  con  el  procesado  sobre  el  mediodía  y estaba  demacrado,  desaliñado,  sucio,  ojeroso, olía a cigarrillo, temblaba; le dijo  que  Clarena  se  iba para Estados Unidos a encontrarse con un italiano el 17 de  enero  y  que  se  iba  con  la  hija,  luego  ésta se burlaba de él; sacó un  computador,  le mostró unas conversaciones; de manera desesperada le decía que  no  podía  dejar  que  Clarena  se  fuera  con ese tipo; aclaró que si bien se  habían  separado  legalmente,  no habían repartido los bienes; afirmaba que lo  iban a matar por robarle el dinero.   

Lo  llevó  donde  un  abogado  para que lo  asesorara  sobre  la  liquidación  de  bienes; a este, el sindicado le dijo que  todavía  quería  a  su  ex  cónyuge y le mostró un papel en donde Clarena al  parecer  le  ofrecía  dinero  a  alguien para que se deshiciera de Viñas, respecto de lo cual se llamó a un  abogado  penalista. El testigo se fue, pero en la noche llamó al acusado, quien  le  refirió  que  había  denunciado  a   Clarena y ya no podía salir del  país  a  encontrarse  con  el  “tipo ese”.   

De  lo  mostrado  por  el sindicado a estas  personas  surge  que  tenía  fotos  del  romance  que  la occisa sostuvo con el  italiano  en  julio  del  2009  en  Miami,  cuando  eran esposos, desde donde se  demostraban  los  requisitos  de  la  ira  (provocación  grave  e  injusta  que  desencadenó  el  estado  emocional  y  la reacción homicida), pues si bien los  esposos  habían  aceptado los juegos eróticos, acordaron relaciones mutuas por  Internet,  lo  cierto  es  que  la relación con el italiano (acaecida cuando el  vínculo  matrimonial  estaba vigente) era desconocida por el procesado y cuando  se enteró reaccionó emocionalmente.   

Solicita  se case la sentencia y se aplique  la atenuante del artículo 57 del Código Penal.   

Sexto:  Causal  tercera,  violación  indirecta  por  falta  de aplicación del artículo 33 del  Código  Penal, que regula la inimputabilidad, lo cual acaeció por la comisión  de  errores  de  hecho  producto  de  los  falsos  juicios, que de no haber sido  cometidos  hubiesen permitido colegir que el acusado no obstante que comprendía  la  ilicitud  de  su  comportamiento  no  tuvo  la  capacidad de determinarse de  acuerdo  con esa comprensión, como resultado de un trastorno mental transitorio  con base patológica.   

En  el  análisis del testimonio de Charles  Anthony  Rodríguez el Tribunal cometió un falso juicio de identidad, en cuanto  cercenó  los apartes trascendentes relacionados en el cargo anterior, desde los  cuales  se  acreditaba  que  para  el  momento  de  los  hechos  el sindicado se  encontraba  en  un  estado  de perturbación mental que eliminó su capacidad de  autodeterminarse,  al  extremo  de  referirse a su hija como una “puta”. Además, el testigo deja en claro  que  el  acusado  intentó  irse  de  la  reunión  varias veces, con lo cual se  desvirtúa  la  conclusión  judicial  de  que  tenía  previsto  matar  a su ex  cónyuge esa noche, pues en tal caso debía quedarse en el sitio.   

El  Tribunal  igual  omitió  apartes  del  testimonio  de  la  hija  del  sindicado,  Laura  Viñas  Acosta,  en los cuales  refirió  que  en el momento de los hechos éste se refería a ella en términos  insultantes,  aspectos  que  corroboraban  el estado de perturbación mental que  afectaba  al  acusado,  pues  se  encontraba  exaltado,  alterado en grado sumo,  máxime  que  la  hija agregó que estaba aterrada, pues luego del regreso de su  progenitor  de  los  Estados  Unidos  lo  veía deprimido, halándose los pelos,  gritando,  triste,  llorando,  al  punto  que  tuvieron  que  internarlo  en una  clínica  siquiátrica,  estado  que  se  agravó  en  los meses siguientes y se  agudizó en los últimos días de diciembre.   

Igual  cercenó  respuesta  de  la  testigo  referente  a  que  ella  creía,  pero  no estaba segura, que su progenitora, la  víctima,  era  la autora de la carta en donde presuntamente se hacían amenazas  de  muerte a su padre, el sindicado, y suponía tal cosa porque Alvis Aguilar le  pidió  le  dijera  a  su madre que “deje de mandarme  papelitos”.  Entonces,  en  contra de la conclusión  judicial,   la   prueba   grafológica   no   aparecía   corroborada  por  esta  declaración,  se  desvirtuaba  que  ese  documento y la denuncia que el acusado  formuló   con   base   en  el  mismo,  fueron  parte  de  la  preparación  del  delito.   

En un aparte del testimonio, excluido por el  Tribunal,  la testigo deja en claro las relaciones amorosas que cultivaba con el  sindicado,   cuyo  comportamiento  era  intachable,  desde  donde  los  insultos  proferidos  en  su  contra  solamente  pueden explicarse como consecuencia de un  trastorno   mental   transitorio.   La  señorita  Viñas  tampoco  respalda  la  conclusión  del  maltrato a que el procesado sometía a sus hijos, pues, por el  contrario,  lo  señala  como  el  mejor  padre  del  mundo  y con una relación  cariñosa con la posterior occisa.   

La  versión  de Samuel David Viñas Acosta  igual  fue  tergiversada  por  el  cercenamiento  de  aquellos  apartes en donde  señaló  que  nunca vio a su padre realizar actos violentos contra sus hermanos  y  que  solamente en mayo del 2009 se percató de que trataba fuerte a su mamá,  luego  con  este  declarante  mal  puede  sostenerse  la  inferencia judicial en  sentido  contrario,  como  tampoco  aquella  de  que  un  dictamen  grafológico  aparecía  corroborado  por  las declaraciones de los hijos del acusado, pues en  los  apartes  excluidos  aquel expresó que no podía establecer si las grafías  eran      de      Viñas      Abomohor.   

Igual  hubo error de identidad respecto del  documento  relativo  a  la  denuncia  que la posterior occisa formuló contra el  acusado  el  29  de  noviembre  de  2009,  donde  lo señalaba de persecución y  maltrato,  pues  el  Tribunal omitió que la quejosa no refirió comportamientos  similares  en  época  anterior,  luego  su  conclusión es equivocada, pues, de  haber   existido  esas  conductas  en  épocas  precedentes,  necesariamente  se  habrían denunciado.   

Hubo  falso  juicio  de  identidad  en  la  valoración  de  los  conceptos  científicos  de los doctores Cortissoz, Chafit  María  Chaín,  Skaff Blel y Fredy Sánchez, quienes señalaron afectaciones en  la  personalidad  en  el  sindicado,  como  base patológica de trastorno mental  transitorio.  En  tales  estudios  se describen tratamientos con anti-depresivos  desde  octubre  del 2008 al 21 de enero de 2009, su internamiento el 13 de julio  de  2009  cuando  regresó de Miami con desarreglos de personalidad que hicieron  crisis  por  el  viaje de Clarena, generándose en  aquel un comportamiento  hostil  y agresivo, siendo señalado por la víctima como muy celoso y posesivo.   

Se  le  describieron  trastornos  de  tipo  paranoide  con ideación fija, una severa celopatía, una obsesión por Clarena,  ansioso,  intranquilo,  con insomnio, impulsivo, errático, con ideas suicidas y  pobre  tolerancia  a  las frustraciones. Todo eso fue corroborado por el hermano  del  sindicado,  Alex,  quien  describió  el  periplo  de  este por Miami en su  desesperada  búsqueda  de  su  esposa.  Para  el momento de los hechos, aclaró  Blel,   podía   afirmarse   que   Viñas  tenía  una personalidad paranoide, lo cual fue ratificado por los  psiquiatras José Gregorio Mesa Azuero y Franklin Escobar Córdoba.   

Cita literatura clínica sobre la paranoia y  los  celos  para  argumentar que el acusado es un celotípico, como lo dicen las  pruebas  cercenadas,  que igual lo señalan como paranoide, fenómenos ubicables  en el trastorno mental transitorio.   

El  Tribunal  cambió  la  identidad  del  testimonio  del  doctor Ricardo Mora Izquierdo, en tanto cercenó apartes de los  que  se colige lo contrario a lo expuesto por el experto de la Fiscalía (doctor  Iván   Perea   Fernández),   que   fue   el   fundamento   para  descartar  la  inimputabilidad.  Mora  Izquierdo reseñó que en la práctica del estudio de la  Fiscalía  el perito no atendió los postulados establecidos por el Instituto de  Medicina  Legal,  pues  no  estaba  bien  que  en un solo dictamen se tratase la  capacidad  de comprensión y de autodeterminación y consideró que habría sido  mejor   lograr   mayores   entrevistas   sobre   las  relaciones  de  la  pareja  Viñas-Acosta;  no  haberlo  hecho,  aclaró, podría explicarse en el afán. De  todo  esto,  concluyó Mora Izquierdo, se infería lo errático y contradictorio  de las inferencias avaladas por el Tribunal.   

De  no  haberse  incurrido  en el yerro, el  juzgador  no  habría descartado la inimputabilidad a partir de las conclusiones  del doctor Iván Perea.   

El  Tribunal  cometió  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión,  en  tanto  excluyó  las  declaraciones  de América  Ballestas,  Carla  Patricia  del Valle y Teodoro Iglesias Peña, en los aspectos  reseñados en el cargo anterior.   

Igual  sucedió  con  las  de Samuel Viñas  Pinilla  y  Liliana  Acosta,  el primero de los cuales dio cuenta que el acusado  estaba  en tratamiento psiquiátrico y tenía formulada alguna droga, además de  haberlo  observado  en  un estado lamentable, comía muy poco, dormía muy poco,  fumaba  demasiado,  en  los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre.  La  segunda recordó que el 24 de diciembre, a pedido de su hermana (la occisa),  llegó  a  casa  del  acusado  a  llevarle  a  la  hija  y lo encontró triste y  llorando.   Agregó  que  Viñas  Abomohor  vivía  en  función de Clarena, no la dejaba actuar o salir sola,  andaba   pendiente  de  ella  día  y  noche,  todo  el  tiempo  “encima  de  ella”; estaba alteradísimo,  su mirada perdida.   

Los  primeros  testigos  dan cuenta que los  días  30  y 31 de diciembre el sindicado cargaba un computador con fotos de las  que  se  infería  mantenía  una relación con un italiano y todos describen su  estado  deplorable, de depresión, tristeza, como consecuencia de su separación  de  Clarena  Acosta, esto es, que para el día de los hechos el estado físico y  mental  del acusado se había deteriorado en grado sumo. Además, Viñas Pinilla  dejó  dicho  que  fue  la  posterior  víctima  quien  llamó al sindicado para  invitarlo  a  que  fuera a pasar la noche del 31 de diciembre a su casa, lo cual  descarta   la   conclusión  del  Tribunal  de  que  el  último  premeditó  el  homicidio.   

Esa  situación  física  y  mental,  como  consecuencia  de  su  separación de Clarena, obedecía a un estado patológico,  como  lo  explicaron  los expertos de la defensa, lo cual lo llevó a padecer un  trastorno mental transitorio.   

De  la  declaración  de  Teodoro  Iglesias  deriva  que  la  denuncia  formulada  por el sindicado en contra de su ex esposa  tenía  como finalidad que ella no pudiera abandonar el país y, así, evitaría  su  encuentro  con  el  italiano, contrario a la conclusión del Tribunal de que  fue un acto preparatorio del homicidio.   

El  juez colegiado cometió un falso juicio  de   existencia   por  suposición  al  dar  por  sentado  que  se  escuchó  la  declaración  del  siquiatra  de  la fiscalía Alfonso Carranquilla Castilla, lo  cual  contraría  la  verdad procesal, pues la Fiscalía renunció a tal prueba.  Con  tal  suposición,  el  Tribunal  reforzó las conclusiones del perito Iván  Perea      Fernández      para      desestimar      las      condiciones     de  inimputabilidad.   

Solicita  se case el fallo y se declare que  el  acusado  obró  en estado de inimputabilidad derivado de un trastorno mental  transitorio  que  le  impidió  determinarse  de acuerdo con la comprensión del  hecho.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  Los  impugnantes  se  remitieron  a los  argumentos de sus demandas.   

2.  En  su  condición  de  no recurrentes,  partes e intervinientes se pronunciaron así:   

(i)  El delegado de la Fiscalía se opuso a  las  pretensiones  de  la  defensa,  por  cuanto (a) no demostró que se hubiera  impedido  interrogar,  ni  la  trascendencia de las preguntas del juez y si bien  hubo  incidentes verbales no implican parcialidad; (b) no constituye ausencia de  motivación  que  no  se  diera  respuesta  a  cada  postura  del  acusado, pues  genéricamente  se  hizo;  (c)  si  bien  hubo  confusión por la ausencia de un  disco,  luego  se  entregó  y  no se probó que la información contenida fuese  recortada,  ni  que  se  impidiese  probar  el  caso  de  la  defensa; (d) la no  intervención  del  acusado  en  el alegato final obedeció a que previamente se  estableció  por  el abogado que lo haría el asesor técnico; (e) sobre la ira,  se  incurrió  en errores de técnica y las aseveraciones supuestamente omitidas  no  demeritan  las conclusiones judiciales respecto de que el sindicado conocía  las  relaciones  supuestamente  infieles,  las  consentía  y,  por tanto, no se  reunían  los  requisitos  de  ese  estado  emocional,  y,  (f)  respecto  de la  inimputabilidad,  el  Tribunal  sí valoró las declaraciones y se dio el debate  sobre  la  prueba  pericial,  para  concluir  que el trastorno de tipo sexual no  mermaba la capacidad de comprensión.   

(ii) El apoderado de la víctima acogió los  argumentos  de la Fiscalía. Respecto de la ira y la inimputabilidad resalta que  el  Tribunal  dedicó  un  amplio  espacio  a  su  análisis  a  partir  de  los  testimonios  y  los  dictámenes  practicados,  luego no violó la ley de manera  indirecta.   

(iii)  El Ministerio Público pide: (a) que  no  se  estimen  las pretensiones defensivas, pues si bien el juez fue altamente  protagónico  y  se trenzó en discusiones, eso se explica en su estilo; si bien  debió  ser  más ponderado y neutral, no se reflejó en parcialidad ni falta de  objetividad,  además  de  que  jurisprudencial  y  legalmente  es  acertado que  formule   preguntas.  El  Tribunal  sí  dio  respuesta  a  los  argumentos  del  sindicado,  aunque  no  de  manera  puntual, pero se ocupó de lo básico, de lo  sustancial.   

El disco (DVD) no se ocultó. Este contenía  la  información  del computador y el acusado clonó las claves de la víctima y  tuvo  acceso  al  ordenador, luego si conocía esa información y quería probar  la  ira,  por  infidelidad  o  injurias, el asunto no era trascendente en cuanto  conocía  las  relaciones  de  Clarena  de  tiempo  atrás,  había  aceptado el  intercambio  de  parejas  y  para  el  momento  del  hecho  no existía vínculo  matrimonial ni, por tanto, deber de fidelidad.   

Sobre la intervención del procesado en los  alegatos  finales,  se  optó  con  su  defensor  porque  este  interviniera con  exclusividad  y  ese criterio técnico prevalece. En relación con la violación  indirecta  sobre  el  estado de ira, la defensa no probó yerro probatorio, sino  que  se dedicó a oponer su valoración a la judicial; el instituto, además, no  se  estructura,  porque el hecho generador debe ser concomitante al delito y los  actos  graves  e  injustos  (infidelidad  e  injurias)  habrían  ocurrido meses  atrás.   

El  matrimonio  terminó en el año 2009 y,  con  conocimiento  y  participación,  el  sindicado  impuso unas relaciones que  incluían  orgías, contexto que eliminaba fidelidad y exclusividad, en tanto no  podía  reclamar  como  ofensa  grave  lo  que  propició.  Igual  sucede con la  separación  generada  por  la  víctima,  pues ese libre ejercicio no puede ser  injusto.  No  puede  decirse  que  la  víctima injurió, porque quien actuó de  manera  grave  fue  el  sindicado  al  suplantarla  para  intervenir sus correos  privados  y,  sobre  la supuesta amenaza de muerte de la afectada, se probó que  el   documento   que   la   contenía   lo   escribió  el  propio  Viñas Abomohor.   

En  torno  a  la  inimputabilidad lo que se  ofrece  como  prueba  es  una valoración diferente, pero tampoco se estructura,  pues  no  existe  una  historia  patológica,  sino un solo evento, que no es de  suficiente  entidad;  el  hecho  debe ser corto, y en este caso duró más de un  año;  no  puede  dar  lugar a una preparación ponderada, que acá existió; la  reacción  tiene  que ser desmedida, que no distinga y en este evento el acusado  separó   a  unas  personas  y  solamente  dejó  a  quien  iba  a  matar,  acto  completamente racional.   

(b)  Sobre la demanda de la Fiscalía, pide  se  case  por la causal 104.4 del Código Penal, pues se probó que el sindicado  quería  seguir  ejerciendo  una  servidumbre sexual sobre la occisa luego de la  separación  de  hecho,  lo cual es un motivo abyecto; que se hubiese hablado de  violencia  doméstica  no  cambia  la circunstancia, sino que sirve de argumento  para  entender  aquel  móvil,  maltrato que no se puede desconocer porque está  previsto  en la convención para prevenir la violencia contra la mujer; obviarlo  sería  desconocer  el  último  derecho  de  la  víctima: que se castigue a su  verdugo.   

El  artículo  58.9  igual  debe  aplicarse  porque  para  el  sindicado  sí  fue  más fácil cometer el delito por su alta  posición  económica  que  le  permitió  contratar  hombres  para vigilar a la  víctima,  urdir  la  amenaza  falsificando  la  letra  de  esta,  pudo  argüir  patrañas  para llevarla a la habitación del segundo piso y por su preparación  e  ilustración  le  fue  fácil  clonar  las  claves del correo electrónico de  Clarena y hacerse pasar por ella.   

(iv) El defensor señala que las demandas de  las  otras  partes  e  intervinientes  no  cumplen  la  técnica,  pues  invocan  violación   directa   pero  cuestionan  la  valoración  probatoria.  Sobre  el  agravante  del  artículo 104.7 debe prevalecer el criterio del Tribunal, porque  probatoriamente  se estableció que a la víctima no se la puso en indefensión,  igual   sucede  sobre  el  móvil  abyecto  y  la  posición  distinguida,  pues  simplemente se oponen criterios diversos y prevalece el judicial.   

El Tribunal, a la vez, demostró que no era  creíble  que  la  víctima  hubiese  sido  llevada a condición de objeto, pues  estaba  en  capacidad  de  manejar  sus  negocios,  luego no es verdad que fuese  subyugada.  Que  el  sindicado falsificó la nota amenazante, fue desmentido por  la   hija   quien   refirió   que   la   letra   se   parecía   a   la  de  su  progenitora.   

En relación con la demanda del apoderado de  la  víctima,  igual  falta  a  la técnica porque se paseó por varias causales  indistintamente  y  todo  su  discurso  se encamina a imponer su criterio al del  juzgador.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  casará  parcialmente  la  sentencia recurrida. Las razones son  las que siguen:   

Aclaraciones previas  

La Corte estima necesario dejar sentadas las  siguientes premisas:   

1.  La  jurisprudencia de esta Corporación  venía  sosteniendo  la  imposibilidad  de  que un mismo sujeto procesal pudiera  actuar  en  la  doble  condición  de  recurrente  y no recurrente, negándose a  escucharlo  en  este  último  evento,  en tanto quien demandaba en casación no  podía  hacer  uso  del traslado para los no impugnantes, pues este fue previsto  precisamente  para quienes con su silencio estuvieron conformes con la decisión  y,  por  ende,  podían  emplear  ese  espacio  para  oponerse  o  coadyuvar las  pretensiones  de  los  recurrentes (sentencia del 11 de agosto de 2004, radicado  20.239).   

En  el  caso  que  se  estudia,  la  Corte  consideró   prudente,  y  así  lo  decidió  en  la  respectiva  audiencia  de  sustentación,  que quienes recurrieron y presentaron demanda de casación igual  pudieran  pronunciarse en apoyo u oposición de los escritos presentados por las  otras partes e intervinientes.   

Tal postura se entiende en cuanto se brindan  mayores  garantías  a  los sujetos procesales de hacer conocer la verdad de sus  pretensiones,  de  una  parte, a través de la demostración de su inconformidad  y,   de  otra,  con  sus  planteamientos  respecto  de  las  propuestas  de  los  restantes.   

No debe dejarse de lado que un proceso, cuya  verdad  el  juez  debe  construirla  a  través del principio adversarial, de la  fundamentación   de   contrarios,   debe   permitir   los  espacios  necesarios  precisamente  para  que  se presente el debate, la prueba y la contra-prueba, la  argumentación  y  la  contra-argumentación,  es  decir,  la  dialéctica en su  expresión  práctica  por excelencia, desde donde deriva incontrastable que esa  construcción  tiene  un  mejor  alcance en tanto a cada uno de quienes recurren  les  sea  habilitada  la oportunidad para  pronunciarse sobre quienes desde  otras posturas hicieron otro tanto.   

Ningún  contrasentido se observa, por vía  de  ejemplo, que una parte recurra en casación en el anhelo de que se reconozca  una  eximente  de responsabilidad, tema en el que centra su demanda, pero que, a  la  par, pueda oponerse o coadyuvar la pretensión de nulidad impetrada por otro  interviniente.  Por  el  contrario,  permitirle tal espacio puede generar más y  diferentes    elementos    de   juicio   para   que   el   juzgador   forme   su  criterio.   

Por esas razones, la Corte escuchará a las  partes e intervinientes en la doble condición en que actuaron.   

2.   En  la  totalidad  de  las  demandas  presentadas,  los  apoderados  incurrieron en faltas a la técnica señalada por  la   ley  y  la  jurisprudencia,  como  no  diferenciar  concretamente,  en  los  planteamientos  de  nulidad,  si  se  estaba  ante  yerros  de  estructura  o de  garantía,  señalar  infracción  al principio de congruencia como un motivo de  violación   a   la   ley   sustancial,  postular  la  violación  directa  pero  desarrollando  un  debate  probatorio  y  en  este  dedicarse,  no  a señalar y  demostrar  yerros  concretos,  sino  a  oponer  a  la  de los jueces la personal  inteligencia  sobre la eficacia que ha debido concederse o negarse a las pruebas  practicadas, etc.   

Con  base en el señalamiento de los yerros  cometidos  por  sus contrarios, los recurrentes se opusieron a que se estudiaran  sus  pretensiones,  pero  la Corte no se ocupará de esas irregularidades, pues,  admitidas  las  demandas,  se  impone un estudio del fondo del asunto propuesto,  tema  que,  además,  se dejó en claro en el auto por medio del cual las mismas  fueron  aceptadas,  decisión  que,  se  dijo,  se adoptaba acudiendo al mandato  legal   de   que   el   juez   de   casación  puede  superar  los  defectos  de  forma.   

3. Por cuestiones metodológicas, la Sala se  ocupará  de  los  siguientes  temas,  en  el  orden indicado: (i) las nulidades  solicitadas  por  la  defensa, (ii) el reconocimiento de la ira o intenso dolor,  (iii)  el estado de inimputabilidad, y, (iv) la deducción de las circunstancias  de  agravación  del  homicidio,  pues  a  ellos se contraen las posturas de los  recurrentes,  en  tanto,  en  esencia, la Fiscalía, el Ministerio Público y el  apoderado  de las víctimas hacen causa común para que se ratifique el fallo de  primera  instancia,  es  decir, se tenga el homicidio como agravado y no simple,  como  decidió  el  Tribunal,  y  se  nieguen las pretensiones de nulidad, ira o  inimputabilidad postuladas por la defensa.   

Sobre las causales de nulidad  

1. El sustento principal de la defensa para  reclamar  que  el trámite se retrotraiga al inicio del juicio está dado por la  intervención  del juzgador en la práctica de las pruebas, pues, amparado en el  mandato  legal  que  lo  habilita  para intervenir en los interrogatorios con la  finalidad  de complementar, lo que en verdad hizo fue inmiscuirse para apoyar la  teoría  de  una  de  las partes, en este caso, la acusación, en detrimento del  principio de imparcialidad.   

El  recurrente  se  dedicó,  en extenso, a  reseñar  cada uno de los medios probatorios y de las intervenciones del juez de  conocimiento,  esto  es, señaló, concretó las irregularidades, pero se quedó  en  ello, sin demostrar la trascendencia de los yerros, esto es, no verificó si  estos  tuvieron  la entidad, la idoneidad suficiente para que, en el supuesto de  no   haberse   incurrido   en   ellos,   el   sentido  del  fallo  hubiera  sido  diferente.   

No   basta,   lo   sabe  la  defensa,  la  demostración  de  las  faltas  cometidas por el juzgador, asunto en el cual fue  bastante  acuciosa,  pues  no  debe  olvidarse  que el recurso extraordinario es  rogado  y  el  tribunal  de  casación  se rige por el principio de limitación,  desde  donde  el  postulante  tiene  la  carga adicional de probar más allá de  cualquier  duda razonable que las irregularidades verificadas tuvieron un efecto  real,    efectivo,    material,    en    contra   de   los   intereses   de   su  asistido.   

Lo  anterior  se  torna  aún más exigente  cuando  la  solución  pretendida  es  la  de  nulidad,  pues esta constituye un  remedio  extremo,  la última solución a la cual debe acudirse, en el entendido  que  para  corregir las faltas cometidas en el trámite del juicio, dentro de lo  posible,  el  juez  y las partes deben acudir a otros mecanismos previstos en el  ordenamiento   jurídico   para   corregir   tales   yerros  sin  retrotraer  el  procedimiento,  pues  la nulidad estructura una sanción para la administración  de  justicia  misma,  para  el  proceso  y,  por  ende, la corrección se impone  buscarla  en otros instrumentos jurídicos para convalidar aquello que pueda ser  enmendado.   

2.  En  el  caso  propuesto  por  el señor  defensor,  las  indebidas  intervenciones  del  juzgador  son  señaladas  en la  práctica  de  las  pruebas  en  el  debate  oral,  contexto dentro del cual, la  solución,  en  el  evento de asistirle la razón y de que hubiera demostrado la  idoneidad   de   las  irregularidades,  estaría  dado,  no  por  retrotraer  el  procedimiento,  sino por la exclusión total o parcial de cada uno de los medios  probatorios practicados.   

En efecto, si la intromisión ilegítima del  juez  se  dio  en  la práctica de una prueba, lo ilegal, lo ilícito, sería la  prueba  misma,  y el remedio estaría dado por la exclusión de esta, sin que de  necesidad ello generase la invalidación del juicio.   

Resáltese que el alcance del apartado final  del   artículo   29  de  la  Constitución  Política,  conforme  con  el  cual  “es  nula,  de pleno derecho, la prueba obtenida con  violación  del  debido  proceso”, realmente apunta a  que  el  elemento  en  el que recaen tales vicios debe tenerse como inexistente,  esto   es,  que  el  juez  debe  sacarlo,  excluirlo,  no  considerarlo  en  sus  argumentos,  sin  que  ello  conduzca  a  la  nulidad  del  trámite. Este es el  entendimiento  dado  por  la  jurisprudencia (sentencia del 30 de junio de 2010,  radicado 33.658):   

“Frente a ese  planteamiento,  la  Sala  tiene  dicho  que  cuando  una petición de nulidad se  relaciona  de manera estrecha o imposible de escindir con los pasos graduales de  solicitud,  admisión,  decreto, práctica y contradicción del medio de prueba,  el  problema  en  realidad concierne al llamado debido proceso probatorio de que  trata  el  inciso  final  del  artículo  29 de la Constitución Política, pues  implica  como  consecuencia  jurídica  la  “nulidad  de  pleno derecho” del  elemento  de  convicción  y  no  la  declaratoria de invalidez de la actuación  procesal.   

De  ahí  que  si  se  plantea  en sede de  casación  un  error de tal tipo, éste no sería de carácter in procedendo (es  decir,  de  trámite), sino in iudicando (o de juicio), razón por la cual sólo  podría  atacarse por la causal tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal  vigente  (“desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la  prueba”)  y  no  por  la  segunda  (“desconocimiento  del debido proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de las partes”).   

Así  lo  sustentaba  la  Sala  en asuntos  regidos por la ley 600 de 2000:   

“[…]  es  incompatible  afirmar  como  fundamento  de  nulidades  por desconocimiento del debido proceso, o del derecho  de  defensa,  la  aducción  o práctica de una prueba con desmedro de los ritos  que  le  son  propios  (excepto  en  aquellas  hipótesis  en  que  la anomalía  compromete   actuaciones   posteriores,  por  ir  más  allá  de  su  contenido  estrictamente  demostrativo,  como  sucede,  por  ejemplo,  con  la  indagatoria  ineficaz),  porque en casos semejantes los vicios del elemento de convicción no  trascienden  al debido proceso ni a las garantías de los sujetos procesales, de  manera  que  en  casos  en  los  que  se  pretermiten  las exigencias de ley que  corresponden  a  todo  lo  concerniente  con  la prueba y afectan su validez, la  irregularidad   determina   un   error   de   derecho   por   falso   juicio  de  legalidad”1.”   

Nótese  cómo,  no  obstante  las  citas  puntuales  hechas  por el demandante no demuestra que ellas hubieran hecho mella  en el relato del testimonio   

señalado, y que esta circunstancia hubiese  incidido  de  manera  directa  en  la  eficacia  que le hubiera sido conferida o  negada.   

El cargo, entonces, no prospera, lo cual no  es  óbice  para  que  la  Sala  se ocupe de hacer algunas precisiones sobre las  intervenciones  que  en  el  sistema  procesal  de la Ley 906 del 2004 le están  permitidas  al  juzgador  frente  al  escrito  acusatorio  y  a  la práctica de  pruebas.   

La intervención del juez en la acusación  y la práctica de pruebas.   

1.  En  providencia  del pasado 21 de marzo  (radicado  38.256)  la  Corte hizo algunas precisiones respecto del principio de  congruencia  entre  la  acusación,  la  audiencia  de formulación de esta y el  fallo,  criterios  que  hoy  reitera.  En  punto de la intervención de partes e  intervinientes en la vista de formulación de acusación, se dijo:   

“En  ese  contexto,  el  juicio  y  la  sentencia  deben  circunscribirse  a  los  lineamientos  fácticos  y jurídicos  precisados  en ese acto complejo acusatorio. Por tanto, los hechos y los delitos  fijados  por  la  Fiscalía  vinculan  al  juzgador  y  la única posibilidad de  controversia  permitida  a  las  partes  e  intervinientes es la concedida en el  artículo   339,   exclusivamente  para  que  formulen  observaciones  sobre  el  cumplimiento  de  las  exigencias  del  artículo  337 (auto del 5 de octubre de  2007, radicado 28.294).   

En   la  audiencia  de  formulación  de  acusación  al  juez  y  a las partes les está vedado cuestionar la adecuación  típica  realizada  por  la  Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría  interferencia  en  el  ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar  que  corresponde  a ese ente, y a nadie más. Por lo demás, tal cuestionamiento  implicaría  un  ejercicio  de debate probatorio, que solamente puede hacerse en  el juicio oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994).   

9.2. Ahora, de conformidad con el artículo  343,  una  vez  la  Fiscalía formula la acusación, el juez “incorporará las  correcciones  a  la acusación leída” (aquellas hechas por las partes), pero,  previo  a  ello,  se  aprecia  que tales observaciones, según el artículo 337,  tienen  como  finalidad  que  “el fiscal lo aclare (el escrito de acusación),  adicione o corrija de inmediato”.   

El  último  mandato  llama  a reflexionar  sobre  la  eventualidad  de que la Fiscalía considere inaceptables las posturas  de  las  partes,  pues en el supuesto de que las comparta no surge inconveniente  alguno,  en  tanto  procederá  a  la  aclaración, adición o corrección de su  escrito  y  el  juez  dispondrá  su  incorporación  en aras de que hagan parte  inherente de la acusación.   

En  la hipótesis contraria, es decir, que  el   fiscal  no  comparta  las  observaciones  de  los  sujetos  procesales,  la  redacción  final  del  artículo  337  no  puede  entenderse como un imperativo  ineludible,  es  decir,  que  en  todo  caso,  esté  o  no  de  acuerdo con las  pretensiones  de  las  partes,  debe integrar las observaciones como parte de su  acusación.   

Esa  inteligencia  no  es posible, porque,  admitirla,  comportaría  que  la función acusadora, cuando menos parcialmente,  podría  pasar de la Fiscalía a las partes e intervinientes, lo cual se opone a  lo  dispuesto  de  manera  expresa  por  el  artículo  250  de la Constitución  Política,  modificado por el 2º del Acto Legislativo 03 del 2002, conforme con  el  cual,   “En  ejercicio  de  sus  funciones la Fiscalía General de la  Nación   deberá:…  4.  Presentar  escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar  inicio  a  un  juicio…  En  el evento de presentarse escrito de acusación, el  fiscal  general  o  sus delegados deberán    suministrar…    todos    los    elementos    probatorios    e  informaciones…”.   

De ese mandato surge que la tarea de acusar  es  exclusiva  y excluyente de la Fiscalía, en tanto la acepción natural de un  deber  es  la de aquello a  que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas.   

Por  modo  que la función acusadora de la  Fiscalía  no  se  estableció  constitucionalmente como una facultad, sino como  una  obligación (en el entendido de que exista mérito para ello), de tal forma  que  el  legislador  procesal  de  la  Ley  906 del 2004 no podía desconocer la  disposición  superior,  y en verdad que no lo hizo, sino que, en desarrollo del  Acto  Legislativo,  reiteradamente consignó que la carga de acusar compete a la  Fiscalía  de manera exclusiva y no puede trasladarla, siquiera parcialmente, ni  al  juez ni a otras partes. Así se desprende, por ejemplo, de los artículos 15  (norma  rectora,  obligatoria,  prevalente  sobre cualquiera otra y que debe ser  utilizada  como  fundamento  de  interpretación), 51, 56.8, 114, 116, 175, 336,  339, 350 y siguientes….   

La Fiscalía, entonces, cumple como titular  de  la  acción  penal  y  dueña  de la acusación, parámetros a partir de los  cuales  ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde  donde  se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben  ser  incorporadas  para  que  conformen  un  todo  con  la  acusación, única y  exclusivamente cuando el fiscal las acoge.   

Si el delegado de la Fiscalía no accede a  aclarar,   adicionar   o   corregir  su  acusación  en  los  términos  de  las  observaciones  hechas  por  partes  e  intervinientes,  éstas  no  adquieren un  carácter  vinculante  y no pueden ser debatidas en el juicio ni consideradas en  el  fallo.  Ya se ha dicho, y se reitera, que la sanción, en el supuesto de que  erradamente  el  acusador  se  aparte de las observaciones, está dada por la no  prosperidad     total     o     parcial    de    las    pretensiones    de    la  acusación”.   

Siguiendo  la  misma línea de pensamiento,  hoy  se afirma que la intervención de que trata el artículo 339 procesal está  dada  para  partes e intervinientes, no para el juzgador, a quien, por tanto, le  está  vedado  hacer  observaciones  al  escrito  de  acusación  y  pedir  a la  Fiscalía  que  lo aclare, adicione o corrija, pues en un sistema de contrarios,  donde  las  partes  pretenden  que  el juez construya una verdad a partir de sus  pruebas  y  argumentos,  precisamente este debe estarse a tales planteamientos y  desde  ellos  adoptar  su  juicio,  luego  mal  puede inmiscuirse en ese debate,  reservado para los sujetos procesales,  no para el juzgador.   

2.  En el caso concreto, en la audiencia de  formulación  de  acusación  el  juez  intervino  activamente  para  pedir a la  Fiscalía  precisara  si  la causal de agravación de homicidio imputada era por  haber  puesto a la víctima en condiciones de indefensión o por aprovecharse de  que  estaba  en  ese  estado.  Lo  propio  sucedió respecto de si el móvil del  agente era abyecto o fútil.   

La  intervención  judicial,  según  se ha  visto, infringió la formalidad reseñada,   

pero  en  el  evento  considerado  no  se  demostró  que  esa actuación hubiese incidido en el sentido de la decisión, y  en  verdad  que  resultó  intrascendente,  pues la postura del juzgador apuntó  exclusivamente  a  que  la  Fiscalía  hiciera  precisión  sobre a cuál de las  varias  circunstancias  específicas  de  agravación descritas en los numerales  4º  o 7º del artículo 104 del Código Penal hacía referencia; en modo alguno  tomó partido por cualquiera de ellas.   

Por  manera  que  no  se atentó contra las  garantías   de  las  partes,  específicamente  de  la  defensa,  que,  por  el  contrario,  si  se  quiere,  resultó  beneficiada,  como  que  a  partir  de la  intervención  del  juzgador  y las concreciones de la Fiscalía el Tribunal dio  por  sentado  que  se   generó  un estado de incertidumbre y descartó las  causales que calificaban el homicidio.   

3.  La  defensa  demostró  que el juzgador  intervino  en  múltiples  ocasiones  en la práctica de las pruebas, algunas de  las  cuales, en verdad, se muestran cuando menos inconvenientes. No obstante, ya  se  dijo y se reitera, esas posturas no incidieron negativamente en los derechos  de  la  parte  defendida,  lo  cual  no  impide  que la Corte haga un llamado de  atención  para  que  los  jueces  se  abstengan de incurrir en esas prácticas,  extrañas  en  un proceso eminentemente de adversarios como el de la Ley 906 del  2004,  cuya  esencia  llama  a  que  la  intervención  judicial  sea la mínima  posible,  en  la  medida en que su convicción, su conocimiento, debe formarse a  partir    de    las    pruebas    que    los   contrarios   practiquen   en   su  presencia.   

El juez, en efecto, frente a algún testigo,  impidió  que  le  fuera puesta de presente una fotografía, con el argumento de  que  la  misma  no  había sido descubierta, pero en otra ocasión el rasero fue  diverso,  pues  habilitó  se  mostrara  un escrito, que igual estaba ausente de  descubrimiento.  Las  más  de  las  veces  el juzgador se tranzó en extensas e  inanes  discusiones,  ya  con  el  acusado, ya con su defensor, como aquella que  resulta  de  antología  sobre  un  llavero  que el sindicado tenía consigo, en  detrimento  evidente  de  un juicio menos dilatado. En el caso de un declarante,  tras  permitir  al  procesado que en ejercicio del derecho a la defensa material  formulara  preguntas,  le  negó  la  posibilidad  de  objetar  las  de la parte  contraria.   

El  funcionario  obró  irregularmente  al  presionar  al  acusado  para  que exonerara a un galeno de la guarda del secreto  profesional,  pero,  además,  insinuarle  que  esa  actitud podía tenerse como  indicio en su contra.   

Luego  de  que  un  testigo manifestara que  encontraba  sincero  el relato que el acusado le había hecho respecto de que no  podía  vivir  sin  Clarena,  el  comentario  del señor juez, atinente a que no  podía  serlo  tanto,  pues  “Clarena  estaba  en el  cementerio  y el sindicado con vida”, no solamente se  muestra  en extremo capcioso, sino que no constituía interrogante alguno, menos  de  carácter  complementario,  único  permitido  por la ley, además de que no  dejaba  de  ser  una  subjetiva  apreciación  sarcástica  que nada aportaba al  debate.   

Igual,  por fuera de la autorización legal  de  que  excepcionalmente  formulara preguntas complementarias, en el testimonio  de la hija del acusado y   

víctima, dejó constancia de que a pesar de  la  ausencia  de  objeciones  de  parte  de  la  Fiscalía,  él  -el  juzgador-  impediría  que  se  pronunciara sobre determinado tema. Esta actitud de objetar  cuando  la  acusación  no  lo  hacía,  recriminándola  por  ese  silencio, la  reiteró  en  el  testimonio  de un perito grafólogo, con total desatención de  las reglas del interrogatorio cruzado.   

Especial  referencia  merece  la precisión  defensiva   respecto   de   que  en  dos  casos  el  juzgador,  amparado  en  la  autorización  legal  de realizar preguntas complementarias, superó, en exceso,  la  cantidad  de interrogantes formulados por las partes, desproporción que, en  sí  misma,  se muestra reprochable, pues la exposición del testigo debe darse,  de  manera  principal,  desde  los  cuestionamientos de los dos adversarios, por  modo  que  lo complementario, que es lo único autorizado al juez, de necesidad,  tiene que ser inferior.   

Esa actitud del director del juicio, si bien  no  incidió  en  el  resultado  final,  llama  al  rechazo enérgico y no puede  soslayarse,  casi  prohijarse,  como  hizo  el Tribunal y pretende alguno de los  intervinientes,  con  el  argumento de que ese es el estilo del juzgador. No. La  personalidad,  el  estilo subjetivo del juez debe dejarlo a un lado, para que al  sentarse  en  el estrado se apegue a los dictados de la ley y a los lineamientos  enseñados  por  la  jurisprudencia. Bastante tiempo ha transcurrido, muchos han  sido  los  recursos invertidos en la preparación de los funcionarios, como para  que  al  cabo  de  más de un lustro de vigencia de la Ley 906 del 2004, el juez  haya olvidado el rol que le corresponde cumplir en ese sistema.   

4. Sucede que la intervención del juzgador  puede incidir en la imparcialidad   

que  se  le  exige  en  la práctica de las  pruebas presentadas por los adversarios   

La  jurisprudencia ha enseñado que sólo a  las  partes  les  corresponde  la  iniciativa  de  interrogar,  debiendo el juez  mantenerse  al  margen,  pues cualquier intromisión para orientar el sentido de  un  testimonio  puede  evidenciar  una  predisposición  o  inquietud  de parte;  contexto  dentro  del cual, las preguntas complementarias que le autoriza la ley  solamente  puede  realizarlas  por  excepción,  de  forma  tal que con ellas no  emprenda una actividad inquisitiva encubierta.   

“Lo  excepcional, de acuerdo con  el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  es  aquello  que  se  aparta  de lo  ordinario,  que  ocurre  rara vez, o que difiere de la regla común y general, y  complementario,  según el  mismo   glosario   de  términos,  es  lo  que  sirve  para  perfeccionar  algo,  complemento  es  la  cualidad  o circunstancia que se añade a otra para hacerla  íntegra o perfecta.   

En  consecuencia, en materia probatoria, y  en  particular  en  lo  atinente  al  testimonio,  la  regla es que el juez debe  mantenerse  equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en  actitud  atenta  para  captar  lo expuesto por el testigo y las singularidades a  que  se  refiere el artículo  404     de     la     Ley     906     de     20042,  interviniendo  sólo  para  controlar  la  legalidad  y lealtad de las preguntas,  así  como  la claridad y precisión de las respuestas,  asistiéndole   la   facultad   de   hacer   preguntas,  una  vez  agotados  los  interrogatorios  de  las  partes,  orientadas  a  perfeccionar o complementar el  núcleo   fáctico  introducido  por  aquellas  a  través  de  los  respectivos  interrogantes  formulados  al testigo, es decir, que si las partes no construyen  esa  base  que  el  juez,  si  la  observa  deficiente,  puede  completar, no le  corresponde  a  éste  a  su  libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su  propio caudal fáctico.   

La  literalidad  e  interpretación  que  corresponde  a  la  citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con  la  misma  se  restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del  juez  en  la  prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes,  para  preservar  el  principio  de  imparcialidad y el carácter adversarial del  sistema,   en  el  cual  la  incorporación  de  los  hechos  al  litigio  está  exclusivamente  en  manos  de  aquellas, evitando de esa manera que el juicio se  convierta,  como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en  un  monólogo  del  juez  con  la  prueba  bajo  el  pretexto eufemístico de la  búsqueda   de   la   verdad   real,  pues  el  esquema  acusatorio  demanda  un  enfrentamiento,  en  igualdad  de  condiciones  y  de  armas,  entre las partes,  expresado  en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y  contra-argumentos,   desarrollado   ante   un  tercero  que  decide  objetiva  e  imparcialmente  la  controversia”. (Sentencia del 4  de febrero de 2009, radicado 29.415).   

La  participación  activa  del juez en los  interrogatorios,  entonces,  debe  ser  excepcional  y  de índole estrictamente  complementaria,  pero  en  sí  misma no comporta una lesión de los derechos de  una  parte  a  favor de la otra. Así lo dijo la Sala en auto del 30 de junio de  2010 (radicado 33.658):   

“Lo importante,  en  últimas, es que la participación activa del funcionario de conocimiento en  la  práctica  de  las  pruebas  allegadas al juicio no puede constituir por sí  sola  una afectación relevante del principio del juez imparcial (ni por contera  motivo  o  causal  alguna  que  suscite la nulidad), toda vez que conforme a las  normas   rectoras  del  proceso  acusatorio  colombiano  él  está  obligado  a  orientarse  “por  el  imperativo  de  establecer  con  objetividad la verdad y  justicia”  (artículo  5),  a  hacer  “prevalecer  el  derecho sustancial”  (inciso   1º  del  artículo  10),  a  “corregir  los  actos  irregulares  no  sancionables  con  nulidad”  (inciso  final ibídem), y a “hacer efectiva la  igualdad  de  los  intervinientes  en el desarrollo de la actuación procesal”  (artículo  4),  siempre  y  cuando no desconozca otras garantías judiciales de  idéntico o superior raigambre.   

Ni  siquiera en los sistemas tradicionales  de  adversarios se le exige al funcionario mostrarse ajeno a la formación de la  prueba  o  sostener una actitud pasiva durante los interrogatorios. Por ejemplo,  los  preceptos  43  (c)  y  43  (d)  de  las  Reglas de evidencia de Puerto Rico  prescriben lo siguiente:   

“(c)  El  juez  que  preside un juicio o  vista  tendrá control y amplia discreción sobre el modo en que la evidencia es  presentada  y  los  testigos  son  interrogados con miras a que la evidencia sea  presentada  en  la  forma  más  efectiva  posible para el esclarecimiento de la  verdad,   velando  por  la  mayor  rapidez  de  los  procedimientos  y  evitando  dilaciones innecesarias.   

”(d) El juez podrá, a iniciativa propia  o  a  petición de la parte, llamar testigos a declarar, permitiendo a todas las  partes  contrainterrogar  al  testigo  así llamado. También podrá el juez, en  cualquier  caso,  interrogar  a  un testigo, ya sea éste llamado a declarar por  él o por la parte”.   

Y,  al  respecto,  el  Tribunal Supremo de  Puerto  Rico,  al  abordar  una  impugnación  según la cual el juez les había  preguntado  a  los  testigos  de  cargo  en más oportunidades que el fiscal, la  resolvió de la siguiente manera:   

“El concepto del juicio acusatorio, en su  versión  primitiva,  parece  hallar  especial  apoyo  en  la creencia de que la  justicia  se  produce  mágicamente del combate entre dos adversarios, presidido  por  un  juez  cuya función esencial es ver tan sólo que se cumplan las reglas  del juego. Rechazamos dicha visión de la función del juez.   

”El  juez no es el simple árbitro de un  torneo  medieval  entre  la  defensa  y  el  Ministerio  Público  [esto  es, la  Fiscalía]  o el retraído moderador de un debate. El juez es partícipe y actor  principal  en  el  esclarecimiento de la verdad y en la determinación de lo que  es  justo. El juez puede y debe ser en casos vistos con o sin jurado, aunque con  mayor  libertad  en  los  segundos,  participante  activo  en la búsqueda de la  justicia,  siempre  que  no vulnere la imparcialidad que su alto oficio reclama.  Puede  el  juzgador  en  consecuencia  requerir  la declaración de determinados  testigos  o interrogar a los que las partes ofrezcan, siempre que su conducta se  mantenga  dentro de las normas de sobriedad y equilibrio que impiden que el juez  sustituya,  en  vez de que complemente, la labor del fiscal o del defensor. Nada  impide  que  un  juez, para aclarar un testimonio o una situación, o consciente  de  que  no  se han formulado algunas preguntas centrales para la determinación  de  lo  sucedido  verdaderamente  en  un  caso,  se  tome  la iniciativa a dicho  efecto”3”.   

5.  Hoy  la  Corte  debe insistir en que la  intervención  del juez en la formación de las pruebas, concretamente cuando de  interrogar  a  los testigos se trate, debe ser la mínima posible, con tendencia  a una pasividad de la que   

solamente  puede  salir en estricto apego a  que   la   intromisión  sea  excepcional  (que  no  pueda  ejercer  las  mismas  potestades conferidas a las  partes)  y  de  carácter  complementario  (que  las  preguntas  apunten  a  completar,  a hacer íntegra una  cosa),  con  un  argumento  adicional  que  nace  de  los  principios y derechos  fundamentales  constitucionales  de  la presunción de  inocencia  y el in dubio pro  reo. Estas razones igual aplican cuando se trata de la  intervención    del    juez    en    la    audiencia    de    formulación   de  acusación.   

Cuando  un  ciudadano  es llamado a juicio,  desde  un  primer  momento  llega  al  estrado judicial ejerciendo un derecho de  doble  connotación:  que  su  inocencia es presumida, presunción que solamente  puede  ser  desvirtuada  desde  la  ejecutoria  de  una sentencia que declare su  responsabilidad,   y   que   toda  duda  insalvable  debe  ser  resuelta  en  su  favor.   

Si  esas  garantías  asisten  al sindicado  desde  que  es  llamado  a  juicio  criminal, de las mismas tiene convicción el  ánimo  del  juzgador.  Por  mejor  decir,  el  juez  inicia  el  juicio  con el  convencimiento  de  la  presunción de inocencia del sujeto pasivo de la acción  penal  y  del  in  dubio  pro  reo.  De ese estado de incertidumbre solamente lo  pueden sacar las pruebas que las partes practiquen en su presencia.   

En ese contexto, si el juez se inmiscuye en  la  audiencia de formulación de acusación o en la formación de las pruebas en  el  juicio,  no  de  manera excepcional y con ánimo simplemente complementario,  sino  en  el  anhelo  de  aclarar  dudas,  tal actitud inmediatamente despoja al  sindicado  de  un derecho, en tanto si el conocimiento del juez está plagado de  incertidumbre,  tal  estado  no puede ser dilucidado por el mismo juzgador, pues  hacerlo  comporta  que  esté  despojando de un derecho al acusado, porque si la  parte,  que  es  a  la que corresponde la carga de lograr que la convicción del  juez  esté  libre de vacíos, no lleva a sus pruebas a despejar la vacilación,  indefectiblemente   el  servidor  judicial  debe  estarse  al  mandato  legal  y  constitucional para favorecer al acusado por esa duda.   

La  duda,  la  presunción  de  inocencia,  entonces,  constituyen  derechos del acusado desde que se inicia su vinculación  al  juicio  y tales garantías que el juez tiene el deber de proteger, no pueden  ser  desconocidas  por  éste.  Por  tanto,  cualquier  intervención  del juez,  tendiente a dilucidar dudas va en detrimento de la parte defendida.   

La  respuesta  del Tribunal a los alegatos  del acusado.   

Para la defensa, un motivo de nulidad estuvo  dado  en  que el Tribunal afectó el derecho a la defensa material por cuanto no  dio   respuesta   a   la   totalidad   de   los  argumentos  propuestos  por  el  acusado.   

El  deber  de  motivar  las  sentencias, en  efecto,   incluye   la   carga   de  responder  las  pretensiones  de  partes  e  intervinientes,   entre   otras  razones,  para  garantizarles  la  facultad  de  controvertir  ante  otras  instancias, pues si no se conocen los fundamentos del  juzgador mal pueden ofrecerse argumentos en su contra.   

Pero ese deber no puede llevarse al extremo,  como  pretende  la defensa, de responder palabra por palabra, línea por línea.  La  exigencia  apunta a que se atienda lo central, lo sustancial de las posturas  y,  en  términos  generales,  el  Tribunal  se  ocupó  de  las  diez  censuras  señaladas  por  el  demandante,  las  cuales, en esencia, se dirigen al tema ya  tratado,  esto  es,  a  las  irregularidades del juez de primera instancia en la  formación de las pruebas dentro del debate oral.   

La  totalidad  del  fallo,  en  sí  mismo,  constituye   una   respuesta   al   postulado   central   defensivo,   pues  las  irregularidades  concretadas  apuntaban a la declaratoria de nulidad y de manera  específica   la  Corporación  se  ocupó  en  extenso  de  la  posibilidad  de  retrotraer    el    procedimiento    para    concluir    y   decidir   de   modo  adverso.   

Y  es  que  de manera concreta, el Tribunal  dedicó    un    considerable   espacio,   bajo   el   título   “Del      presunto      desconocimiento      del     principio     de  imparcialidad”  (hojas  50  y  siguientes del fallo)  para  responder  sobre si la postura del juzgador en la práctica de las pruebas  lesionó  ese  derecho;  puntualmente  se ocupó de la intervención judicial en  los  interrogatorios,  la cual concluyó se ajustaba a las facultades legales de  formular  preguntas  complementarias.  Igual  se ocupó, como lo había hecho en  providencia  anterior,  de  criticar  la  actitud  del  juzgador  de  entrar  en  permanente  controversia  con las partes, no obstante lo cual dedujo que ello no  incidió en la imparcialidad.   

Por   tanto,   en   forma   integral    el    juzgador   de   segundo   grado   atendió  las   

inquietudes  del  procesado  respecto de la  participación  del  juez  en  la práctica de las pruebas, para concluir que no  viciaba  de  nulidad  el trámite, de manera tal que lo que en sede de casación  se  presenta con el mismo anhelo es una forma de interpretación diversa, que en  modo  alguno  demuestra la existencia de una irregularidad insubsanable, máxime  cuando  la  Corte demostró, en el apartado anterior, que si bien la actitud del  juzgador fue irregular, ello no incidió en la decisión final.   

Sobre   el   ocultamiento  de  elementos  probatorios.   

1. En audiencia celebrada el 22 de enero de  2010  la  Fiscalía obtuvo autorización judicial para recuperar la información  existente  en  un  computador. En vista posterior del 3 de febrero siguiente, la  Fiscalía   dijo   que,   como   resultado   de  esa  inspección,  recibió  un  “mamotreto”  (el juez lo  llamó  “cartapacio”) que  no  había  alcanzado a leer; tras el debate respectivo, el juez concluyó en la  legalidad  de  todo  lo  encontrado  en  esa  búsqueda  (el informe y un disco,  DVD).   

El  informe  017, del 2 de febrero de 2010,  suscrito  por  el  investigador Luis Alberto Pino Alaba, describe como anexos un  DVD,  las  conversaciones  recuperadas  sostenidas  entre  Clarena y Fabio y los  correos electrónicos de una cuenta de Fabiana.   

En la audiencia de formulación acusatoria,  tras  requerimiento  de  la  defensa,  el  juez  instó  a la Fiscalía para que  descubriera  ese  informe,  que  esta  dijo  contenía  unas  72  hojas, pero el  juzgador  advirtió  que  él  había  observado  cerca  de  500 folios, lo cual  generó  cuestionamientos  a  la acusación, que insistió en no haber leído la  información,  que  no  había  más de las reducidas hojas que allí exhibió y  agregó  que  no  descubrió tales documentos “porque  no  me  parece que sea objeto de la investigación, que no tiene que ver con ese  sentido sobre el caso del homicidio”.   

En la audiencia preparatoria del 8 de abril  de  2010  la  Fiscalía y la defensa anunciaron como prueba al investigador para  incorporar  su  informe  y  el  DVD. En sesión del 13 del mismo mes, la defensa  reclamó  que no se le había entregado el disco, el Fiscal advirtió no tenerlo  y que no figuraba como anexo en el informe.   

El  22  de  abril  siguiente  la  Fiscalía  afirmó  que si bien en un principio adujo no haber leído el informe, lo cierto  es  que revisándolo someramente se trataba de unas conversaciones entre Clarena  y   Fabio,   que   constituían  correos  privados  y,  por  ende,  Viñas   no   tenía   por   qué   tener  conocimiento   de   ellos,  “están  obteniendo  una  información  que  no  debería  de  dar,  yo  lo  hice  porque me vi obligado a  hacerlo,  pero  yo no estoy de acuerdo por dos cosas: primero, lo que está ahí  no  va  a  demostrar  la  inimputabilidad ni la ira e intenso dolor, simplemente  para  demostrar mi lealtad”. Insistió que se trataba  de  información  íntima  que  no  debía  estar  en ese proceso y, no obstante  admitir   que   el  juez  de  garantías  legitimó  lo  obtenido,  agregó  que  “yo  sé que el juez de control no logró visualizar  el  alcance ni el daño que se le podía ocasionar a la sociedad, usted sabe que  estas  audiencias  de control de garantías son unas audiencias que llegan y hay  cuatro  o  cinco  audiencias  más  y,  con  tal  de salir, aprueban”,  y  finalizó diciendo que “renuncio  a eso”.   

En la audiencia del 26 de agosto de 2010 la  Fiscalía  insistió  en que no existía ningún DVD, además de advertir que el  informe  era  como  de 200 hojas. El 6 de septiembre la Fiscalía hizo saber que  había  entregado  todo  lo descubierto y que el perito le dijo que no se había  logrado  ningún DVD. El acusado requirió se le permitiera acceso al ordenador,  para  solucionar  el asunto, pero el juzgador finalmente avaló la postura de la  Fiscalía  respecto  de  que  el DVD no existía, “de  tal  suerte que no podemos aparecer lo imposible… no existe tal cartapacio, no  existe  CD…  el Fiscal tiene a disposición en el almacén el computador, ahí  puede  irlo  a tomar, pero no en este momento, eso hay que hacerlo con tiempo…  su requerimiento es tardío”.   

El  8  de  septiembre  de 2010 la Fiscalía  aceptó  que  el DVD sí existía pero se había perdido en una confusión y que  de  los archivos guardados por el investigador se obtuvo un duplicado que en ese  momento  presentó a la defensa, la cual, ante el yerro de la Fiscalía, exigió  se  le habilitara el computador para las confrontaciones respectivas, pero no se  accedió a ello.   

2.  La  reseña  precedente  demuestra que,  objetivamente,  la  defensa  tiene  razón,  pues,  con el aval del juzgador, la  Fiscalía  fue  cuando  menos negligente, porque llevó un informe y un DVD para  que  el  juez  controlara  su legalidad, lograda la cual, sin que recurriera, se  queja  de  que  ello  no debió hacerse y en forma absurda adujo que ni siquiera  había  leído  el  contenido de aquello que pidió fuera legalizado, además de  mencionarlo         indistintamente        como        un        “mamotreto”  de  500  páginas,  luego de  200,  para  finalmente  entregar 72, lo cual, cuando se investiga un homicidio y  está   en   juego   la   libertad  de  una  persona,  resulta  poco  menos  que  serio.   

Obtenida  la  declaratoria de legalidad, el  ente  acusador, olvidando lo preclusivo de las instancias, pretendió desconocer  el  acto  judicial con argumentos subjetivos de que lo logrado del computador no  interesaba  al  caso  ni  a  la  defensa,  cuando  una simple lectura muestra la  existencia  de correos y diálogos de un supuesto romance entre la víctima y un  tercero,  con  alusiones  directas al sindicado. Pero, además, dejó de lado el  mandato  legal conforme con el cual estaba obligada a poner a disposición de la  defensa toda la información conseguida, así está la favoreciese.   

No  obstante  que  el  aludido  informe 017  anunciaba  como  anexo  el  DVD,  la  Fiscalía  se  dio  a la tarea de negar su  existencia,  de  aseverar que no había sido anunciado y, sin más, sin acudir a  la  revisión  de los registros ni del mismo informe, el juez dio por sentado de  que ello era así.   

Finalmente,  expiradas  las  instancias  de  anuncio  y  reclamo de pruebas, la Fiscalía, contra todas sus posturas previas,  reconoció  la  existencia  del  DVD  y  de su pérdida, para afirmar que había  obtenido  una copia, y cuando el sindicado quiso se le permitiera confrontar ese  duplicado  con  la  información  del  computador  se  le dijo que su pedido era  extemporáneo,       cuando       evidentemente         lo    tardío        era        el       irregular   proceder  de  la  acusación  y   

solamente  cuando  esta aportó el elemento  que  ha  debido  entregar  desde  un  comienzo, surgió la necesidad del reclamo  adicional.   

3. No obstante la claridad de lo anotado, la  irregularidad   carece   de   la   idoneidad   suficiente   para  retrotraer  el  procedimiento,  como  que,  en  últimas, el elemento exigido fue entregado a la  defensa,  quien  más  allá  de  su postura subjetiva no demostró que el mismo  hubiese   sido  adulterado  ni  contuviera  más  o  menos  información  de  la  anunciada,  lo que, además, resultaba casi de imposible constatación, como que  la  desidia de jueces, partes e intervinientes impidió que desde un comienzo se  registrara el contenido exacto de la información lograda.   

Nótese  cómo, a partir de la información  de  que da cuenta el elemento probatorio finalmente logrado, se estructura parte  de   la   tesis  defensiva,  en  tanto  el  reconocimiento  de  la  ira  y/o  la  inimputabilidad  en parte se fundamenta en la relación amorosa sostenida por la  posterior  occisa  con el ciudadano italiano y ella se acredita precisamente con  los  correos  y  diálogos  que lograron recuperarse del computador y que fueron  puestos a disposición de la defensa en el DVD tardío.   

Finalmente,  como  bien  lo  advierte  el  Ministerio  Público,  es  un  hecho  probado  que  el  acusado  tuvo  acceso al  computador  de donde provinieron el informe y el DVD cuestionado, y no solamente  a  él,  sino  a los correos de su ex cónyuge, en tanto pudo hacerse a su clave  secreta y hasta la suplantó en algunas conversaciones.   

La irregularidad, entonces, no pudo causarle  un   perjuicio,   lo  cual  la  torna  intrascendente,  pues  no  basta  con  la  acreditación  del  yerro,  sino que se requiere que el mismo sea idóneo, en el  entendido  de  que  cause  un daño, un agravio real a la parte, contexto dentro  del  cual  resulta  obvio  que la información que la Fiscalía dilató entregar  era   de   conocimiento   preciso   del  sindicado,  luego  la  omisión  no  lo  afectó.   

El cargo, entonces, no prospera, lo cual no  es  óbice  para  que,  en  atención  a  las  irregularidades  cometidas por la  Fiscalía  y  el  juez,  la  Corte  estime  prudente  compulsar  copias  de esta  decisión  a  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Barranquilla,  para  que,  si  a  bien  lo  tiene,  realice  las  indagaciones disciplinarias que estime pertinentes.   

La  negativa  al  acusado  de  presentar  alegatos finales.   

El simple cambio de defensor no puede servir  de  soporte  para  estructurar  una nulidad a partir del expediente de culpar al  predecesor de faltar a la asesoría técnica.   

En   efecto,   al   finalizar  el  debate  probatorio,  el  juez requirió al acusado y al defensor para que se pusieran de  acuerdo  respecto  de  cómo emplearían el tiempo concedido y si intervendrían  los  dos  o  uno solo. De manera expresa el abogado adujo haber convenido con el  sindicado  que  el profesional haría la intervención oral, en desarrollo de la  cual  se  ocuparía  de temas puntuales que le indicaría el señor Viñas Abomohor.   

Si así se desarrolló ese aparte final del  debate,  no  se  entiende  se  pretenda  que  se afectó la defensa material por  cuanto  el  sindicado  no  pudo  presentar  alegatos  de  conclusión,  pues  la  estrategia  de  la  parte  defendida fue que solamente lo haría de tal forma el  abogado,  criterio que, enfrentado al del sindicado, debe prevalecer, pues no se  está  ante  las  específicas situaciones (como, por ejemplo, la de aceptación  de cargos) en  donde se impone el criterio del acusado.   

Por  lo  demás,  el  abogado  se dedicó a  espacio  y  con  lujo  de  detalles,  a  exponer  los  argumentos  probatorios y  jurídicos  que  han  sido  el  sustento  de la defensa, encaminados a lograr el  reconocimiento  de  la atenuante de la ira y/o del estado de inimputabilidad por  trastorno mental transitorio.   

Sobre   el   estado   de  ira  o  intenso  dolor   

Para  la  defensa,  el  Tribunal  negó  la  atenuante  de  ese estado emocional, a partir de distorsionar los testimonios de  Fabio  Ferrari,  Anthony Charles Rodríguez  y del investigador Pino Alaba,  lo  cual  hizo  al cercenar apartes importantes de sus respuestas. Razón por la  cual esta pretensión no tiene vocación de prosperidad.   

Los  fallos  de  instancia, que en el punto  conforman  unidad,  se  ocuparon  en  extenso de esa situación y de valorar las  pruebas  referidas  por  el  recurrente, cuyos cuestionamientos lo que realmente  reflejan  es  que  los  jueces  no  se  ocuparon literalmente de cada una de las  respuesta del declarante.   

Respecto del señor Ferrari, la queja apunta  a  que de algunas respuestas omitidas surgiría que el acusado no conocía de su  relación  con  Clarena,  pero  sucede  que  el  Tribunal  dio  por  sentado que  Viñas Abomohor sí estaba al  tanto  de  esa  situación,  de  donde  deriva  que  sí estimó los apartes del  testimonio  en  ese  sentido,  pero,  además,  para  la  Corporación,  de  las  entrevistas  realizadas al procesado y los testimonios en audiencia rendidos por  los  peritos  de  la  defensa,  surgía que el acusado no solamente conocía esa  relación,  sino que la consentía, de tal forma que el tema no fue excluido del  análisis judicial.   

Nótese,  además, que lo trascendente para  el  Tribunal,  en  aras  de negar la estructuración de ese estado emocional, no  fue  que  la posterior víctima mantuviese relaciones con un tercero antes de la  separación  de  hecho o de la disolución del vínculo matrimonial, sino que en  vigencia  del  nexo  matrimonial  fue  el  propio  sindicado  quien  patrocinó,  cohonestó,  presionó a su esposa para que mantuvieran relaciones parafílicas,  desde  donde,  con buen tino, concluyó que la circunstancia de que la posterior  occisa  sostuviese  un romance con el ciudadano italiano mal podía desencadenar  el  especial estado emocional, pues solamente se estaba actuando de la forma que  él había permitido.   

Coincidente    con    la   lógica, el Tribunal igual razonó que con independencia   

de cuándo se hubiese llevado acabo aquella  relación,  lo  cierto es que, al decir del acusado a sus conocidos y amigos, de  ella  se  habría  enterado  a  última  hora,  esto es, cuando ya se encontraba  divorciado  de  su esposa, desde donde tampoco era admisible pretender un estado  de  ira  o  intenso  dolor  por  hechos acaecidos de manera lejana en el tiempo.   

El  argumento  igual  es aplicable para las  supuestas  respuestas  cercenadas  a  la  declaración de Charles Rodríguez, en  tanto,  admitiendo  que  de  la  relación  el  sindicado  solamente  se habría  enterado  a  finales de diciembre, el Tribunal, en criterio avalado por la Corte  por  coincidir  con  la  forma  en  que  las  cosas se desenvuelven normalmente,  infirió  que  ese  conocimiento  tardío  mal  podía  desencadenar  un  estado  emocional,  en  tanto  la  conducta  perdía  la connotación de grave e injusta  “puesto  que  existía  una  especie de ‘adecuación     social’  de  ese hecho para con el condenado,  quien  conocía  de  antemano  su existencia y consecuencias, las cuales aceptó  sin  reservas,  coadyuvándolas.  Mal podría tenerse como comportamiento ajeno,  grave,  lo  que  fue aceptado y propiciado desde un principio por quien debería  oponerse a su existencia”.   

El  señor  defensor  censura,  como  falso  juicio  de  existencia,  la  exclusión  dentro de la valoración probatoria del  Tribunal,  de  las declaraciones de América Ballestas, Carla Patricia del Valle  y Teodoro Iglesias Peña.   

Para negar razón al cargo, basta precisar,  de  una  parte,  que  en  el  fallo  de  primera instancia, que en este concreto  aspecto   conforma   unidad  con  el  del  Tribunal,  tales  testimonios  fueron  reseñados  y valorados a espacio, de donde surge que no fueron excluidos, y, de  otra,  que  el  punto central que probarían aquellas personas apuntaba a que el  sindicado  se  habría  enterado  de  la  relación amorosa de su esposa días u  horas  previas  al  desenlace,  además  de  que  se  encontraba en un estado de  tristeza y depresión.   

Esos  aspectos fueron tratados con amplitud  en  las  sentencias  de  instancia,  desde donde surge que las pruebas que daban  cuenta   de   ellos,   así   no  fueran  enunciadas  por  sus  nombres,  fueron  consideradas.  Cosa  diversa  es  que,  como  ya  se  dijo,  para los jueces esa  circunstancia    no    estructuraba   el   estado   emocional   propio   de   la  atenuante.   

Los  jueces,  entonces,  no  cometieron los  yerros  que  les  son  imputados,  ni,  de  haberse  presentado, tenían entidad  suficiente  como para demostrar la estructuración de los requisitos que para el  estado  de la ira o intenso dolor regla el artículo 57 del Código Penal, en el  entendido  que  si lo que, en últimas, hizo la posterior víctima, fue acudir a  una  de  las  especiales  relaciones parafílicas patrocinadas por el sindicado,  mal  podía tal hecho ser tenido por éste como un comportamiento ajeno, grave e  injusto como para desencadenar la reacción homicida.   

Sobre la inimputabilidad  

La  defensa  es  del  criterio que, para el  momento  en  que  cometió  el  delito,  su  cliente era inimputable, por cuanto  sufrió  un  trastorno mental transitorio que, no obstante su comprensión de la  ilicitud  de  su comportamiento, le impidió autodeterminarse de acuerdo con esa  comprensión.   

Afirma que el Tribunal se negó a reconocer  esa  situación  a  partir  de  la  distorsión,  por  cercenamiento, de apartes  importantes  de las respuestas de los testigos Charles Anthony Rodríguez, Laura  Viñas  Acosta  y  Samuel   Viñas Acosta, que daban cuenta de la reacción  anormal  del sindicado cuando se enteró de la infidelidad de su ex cónyuge, en  demostración  de  la  perturbación  mental  que  sufrió,  además  que  Laura  refirió  que la letra de una carta amenazante contra el sindicado se parecía a  la  de  su  progenitora y David anotó que solamente en una ocasión se percató  de un trato fuerte del procesado para con la víctima.   

Los  dos  fallos  de  instancia, si bien no  mencionaron  las  respuestas  precisas  de  cada  testigo,  lo  cierto es que se  refirieron  a  los  temas  de  que  trata  la censura, desde donde surge que sí  consideraron  esos  aspectos. Sucede que, por vía de ejemplo, los juzgadores se  pronunciaron  en  contra  de  los  testimonios que daban cuenta de una relación  amorosa,  armoniosa,  entre  sindicado y víctima, cuando de las entrevistas del  primero  con  los  peritos  de  la  defensa  deriva que ello estaba lejos de ser  verdad.   

Por  la  misma  vía,  si  pericialmente se  dictaminó  que  la carta amenazante que se pretendió hacer creer fue elaborada  por  Clarena,  realmente  fue  escrita,  con  adulteración  de la letra, por el  propio   Viñas   Abomohor,  quedaba  sin  piso  la  respuesta  de su hija Laura, quien además no afirmó lo  contrario,   sino   que   simplemente  refirió  que  la  letra  “se  parecía”, no que fuera idéntica, a  la de su progenitora.   

En  este  contexto,  entonces,  los  jueces  razonaron  con  sentido  común,  pues si previamente al homicidio el acusado se  inventó  esa  carta,  con  base en la cual se hizo a un arma ilegal, además de  “crear”  un  mentiroso  hurto  a  uno  de  sus  almacenes para, con esa excusa, hacer que la víctima se  dirigiera  a  una habitación, mal puede admitirse la tesis que quien hace todos  esos  preparativos, al momento de disparar sufrió un trastorno mental, como que  tales  actos  de  preparación  ya  estaban  encaminados al desenlace finalmente  logrado.   

En  modo  alguno  hubo  valoración errada,  menos  distorsión,  del  testimonio  del  doctor  Ricardo Mora Izquierdo, quien  nunca  cuestionó el fondo del dictamen del experto de la Fiscalía; simplemente  opinó  que  habría  sido  aconsejable  que  los  asuntos  de  la  capacidad de  comprensión  y  de  la autodeterminación se tratasen en dictámenes separados,  pero  de  ninguna manera significó que hacerlo en un solo contexto estructurase  alguna irregularidad.   

Respecto  de la supuesta distorsión de las  declaraciones  de  América  Ballestas,  Carla  Patricia  del  Valle  y  Teodoro  Iglesias  Peña,  la  Corte  se remite a las razones del apartado anterior, como  que la censura se redactó en idénticos términos.   

Esas   razones   resultan   de   buen   recibo   respecto   de  lo dicho por Samuel   

Viñas  Pinilla  y Liliana Acosta, como que  sus  dichos  apuntan  a  lo  mismo: al estado lamentable en que se encontraba el  acusado  previo  a  los  hechos,  tema del que los jueces se ocuparon a espacio.  Solamente  que  concluyeron,  conforme  con  la  lógica,  que esa situación no  podía  tener  entidad  suficiente para generar un trastorno mental transitorio,  máxime  cuando,  se repite, el suceso no se desencadenó de manera casual, sino  que  hubo  una  preparación ponderada de parte del sindicado, quien se inventó  la  carta  amenazante,  con  la  debida  antelación  se hizo a un arma de fuego  ilegal  y  con  artimañas  (un  inexistente  hurto)  separó a su ex esposa y a  quienes  pretendía  fueran  sus  testigos,  para  llevarlos  a  un cuarto donde  ejecutó el acto.   

Los estudios sicológicos de los expertos de  la  defensa  en  modo  alguno fueron tergiversados. Por el contrario, los jueces  partieron   de  su  contexto  real,  pero  les  negaron  eficacia  a  partir  de  confrontarlos  con los restantes elementos de juicio. Así, a la conclusión del  perito  de  la  defensa  de  un  “episodio sicótico  agudo”,  el  Tribunal  opuso  la conclusión de otro  galeno,  la  cual creyó, respecto de que no podía ser admitido en cuanto en la  historia  clínica  no  existía  sustento  alguno  para ese planteamiento, como  tampoco  podía  admitirse ese calificativo para una simple ansiedad o trastorno  de adaptación.   

De  resaltar es que la sentencia de primera  instancia  de manera contundente rechazó la experticia aportada por la defensa,  esto  es,  le  restó  toda   eficacia,  lo  cual,  en   modo alguno, comporta distorsión. La razón del   

juez  a  quo,  que al ser ratificada por el  Tribunal  resultaba avalada por éste, se sustentó, entre otras razones, en que  el        doctor        Mora        Izquierdo        pudo        “contaminar”  las  conclusiones  de  los  expertos,  además  de que estos aceptaron en forma acrítica el contenido de la  historia    clínica   y   se   soportaron   en   expresiones   mentirosas   del  acusado.   

Así  mismo,  el  Tribunal  optó  no  por  distorsionar  el  contenido  real  de  los dictámenes, sino por alejarse de sus  conclusiones,  en el entendido que, en últimas, el juez es el perito del perito  y   el   llamado   a   concluir   en  la  inimputabilidad.  Es  el  juez  -dijo-  “quien  debe  decidir sobre el punto, como se deduce  de  la  misma  fórmula  utilizada  por  el  Legislador,  que  no  es  solamente  naturalística  o  siquiátrica  sino  que presenta un segmento que solo el juez  puede  finalmente  analizar  o  resolver…  Lo  dicho  no  implica…  desechar  totalmente  los  datos de los informes periciales recaudados… pero sobre si el  examinado  es  inimputable  como consecuencia de algunas de esas anomalías solo  puede  pronunciarse  con  propiedad el juez del caso, sin necesidad de sustituir  unas opiniones técnicas por otras”.   

Resulta  incuestionable,  entonces,  que no  hubo  falseamiento  de las palabras de los dictámenes de una y otra parte, sino  que  el  juzgador  los  apreció  conjuntamente  y,  en ejercicio de su función  judicial,  concluyó  que  el acusado, a pesar de las anomalías que presentó y  de  los  tratamientos  con  fármacos a que fue sometido en alguna ocasión, era  imputable,  lo  cual  en  modo  alguno  constituye  el falso juicio de identidad  pregonado.   

El  cargo no prospera por cuanto los jueces  no cometieron los errores denunciados.   

Sobre el homicidio agravado  

1.  El juez de primera instancia adecuó el  comportamiento  homicida  en  los  términos de la acusación, esto es, agravado  por  las  circunstancias  4ª  (motivo  abyecto  o fútil) y 7ª (colocando a la  víctima   en  condiciones  de  indefensión)  del  artículo  104  del  Código  Penal.   

El Tribunal descartó esas casuales de mayor  punibilidad  por  cuanto  la  Fiscalía  nunca  especificó ni demostró en qué  consistió  el  motivo  abyecto  o  fútil;  igual sucedió con la segunda, pues  finalmente  no  concretó  si se trató de poner a la víctima en condiciones de  indefensión o de aprovecharse de ese estado en que se encontraba.   

Igualmente   descartó  la  circunstancia  genérica  del  artículo  58.9  del  Código Penal, imputada por la acusación,  pues  concluyó  que  en  la  comisión  del  delito no influyó la relación de  poder, económica o social detentada por el sindicado.   

2. En el escrito de acusación la Fiscalía  adecuó  la  conducta al delito de homicidio agravado, con cita y transcripción  de  los  numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. En la audiencia de  formulación   acusatoria,  el  ente  acusador  pidió  se  emitiera  condena  y  especificó  las  circunstancias  genéricas de los números 7 y 9 del artículo  58,  esto  es,  por  haberse ejecutado la conducta con el quebrantamiento de las  relaciones  del  acusado  con  la  víctima  y  por la posición distinguida que  ostentaba en la sociedad por su posición económica y poder.   

3. En relación con el agravante específico  de  la  motivación abyecta o fútil, se tiene que por lo primero se entiende lo  que  es despreciable, vil en extremo, en tanto que lo segundo apunta a lo que es  de  poco  aprecio  o  importancia.  De  tales conceptos surge que, en verdad, se  trata  de  dos  motivos  diferentes, respecto de los cuales la Fiscalía no hizo  precisión  alguna  en  su  escrito  y  cuando  en  la audiencia de formulación  acusatoria  se  le pidió concreción, solamente atinó a explicar que la causal  aplicaba  porque  no  había  razón  para  matar  a  Clarena,  porque no había  justificación.   

Los  argumentos de la acusación, en verdad  que  lo  que  hacen  es  negar la circunstancia agravante, pues no dilucidaron a  cuál  de  los  dos  motivos hacía referencia y, por el contrario, al aducir la  inexistencia  de  razón  alguna  para  matar  eliminó  la  posibilidad  de una  finalidad  abyecta  o  fútil,  como  que  estas  precisamente  exigen un ánimo  especial en el agente.   

En  este sentido sí asiste razón al fallo  censurado,  en  tanto  ni  se dilucidó ni se probó que el homicidio se hubiere  cometido  con  algunas  de  las  motivaciones  del numeral 4º del artículo 104  penal.   

4.  La  Fiscalía  imputó adecuadamente la  causal  7ª  del   artículo  104.  De  manera  expresa la relacionó en el  escrito  de  acusación y en la audiencia respectiva, luego de que se le pidiera  claridad  sobre  el  particular,  precisó  que  imputaba  el  haber puesto a la  víctima  en  condiciones  de  indefensión y corrigió que si en algún momento  había  dado  a  entender  lo  contrario,  lo  enmendaba en el sentido de que la  agravante  estaba  relacionada  con esa situación. Así, en la presentación de  los  cargos  por  el  ente  acusador no existe la incertidumbre pregonada por el  Tribunal, como tampoco de su acreditación probatoria.   

De  la descripción de los disparos, según  la  necropsia  y las fotografías levantadas, surge que la víctima recibió los  dos  impactos por la parte trasera de su cabeza, circunstancia indicativa de que  se  encontraba  en una actitud totalmente sumisa, lo cual coincide con el relato  hecho  por  los  presentes  respecto  de  que  ante la agresividad del sindicado  (insultos  a  su condición de mujer, maltratos físicos) cubrió su rostro y se  puso   boca-abajo   contra   la   cama,   en   clara   actitud   de   temor,  de  indefensión.   

El  relato de Charles Anthony Rodríguez no  deja  dudas  al  respecto,  pues del mismo surge que, a pretexto de un mentiroso  hurto,  el  acusado  llamó  la atención de su ex cónyuge y otros asistentes y  los  dirigió  hacia  la  alcoba  del  segundo  piso,  asunto que ya mermaba las  posibilidades  de Clarena, quien, cuando el procesado sacó el arma de fuego, se  postró en la cama.   

Que  el  acusado llevó a la víctima a ese  estado  no  admite  discusión, pues a renglón seguido se dedicó a amenazar, a  golpear  y  a  sacar  de  la habitación a los acompañantes, para que el asunto  “no  fuera  más  grave”,  ocurrido  lo  cual,  cerró  la  puerta  con llave, eliminando de tajo cualquier  posibilidad    defensiva,    tanto    de    la    propia   afectada,   como   de  terceros.   

Y  es  que  lo anterior no puede mirarse de  manera  aislada a la actitud previa del sindicado de señalar a su ex compañera  y  a  su  hija,  delante de testigos, de infieles, de prostitutas, aseveraciones  que  de necesidad causan una merma sicológica; y no se diga de las relaciones a  que sometió a Clarena en los años previos.   

5. Ahora. Dentro de lo actuado se demostró  que,  prevalido de su alto poder económico y social, el acusado pudo hacerse al  servicio  de  personas  que  hicieran  seguimientos  a Clarena, logró servicios  técnicos  especializados  para  infiltrar las claves y correos electrónicos de  la  mujer, al punto de haberla suplantado en varios diálogos, se dio a la tarea  de  adulterar  una  nota  amenazante  que  le permitió legitimar el porte de un  arma,  todo  lo  cual,  de  necesidad, comporta que objetiva y subjetivamente se  estructura  la causal 9ª del artículo 58 del Código Penal, en tanto solamente  estas  condiciones especiales con que la sociedad privilegió al sindicado y que  escapan  al común de los ciudadanos, le permitieron adelantar esos preparativos  para consumar el homicidio.   

6.  En  conclusión, el Tribunal acertó al  descartar  el  artículo 104.4 del Código Penal, pero erró al dejar de aplicar  el  artículo  104.7  y  el  58.9  del mismo Estatuto, en atención a lo cual se  casará  la  sentencia  demandada  y,  en su lugar, se confirmará la de primera  instancia,  con  la  modificación  pertinente  en cuanto a la pena de prisión,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  que deberá dejarse en los 10 años fijados por el a quo,  toda  vez  que,  sin  brindar explicación alguna, el Tribunal la aumentó a 20,  cuando  sobre  tal  aspecto  el  condenado  cumplía como recurrente único y no  podía desmejorarse su situación.   

La dosificación punitiva  

Para  el homicidio agravado, el a quo fijó  los  límites  entre  400  y  720  meses,  esto es, entre 33,33 y 60 años, tope  último  que  infringe  el  mandato del numeral 1º del artículo 37 del Código  Penal,  porque  la duración máxima de la pena de prisión es de 50 años, dato  que  debe  ser  aplicado  para todo cálculo individual y solamente al hacer las  sumas  tratándose  de  concurso  de  delitos  puede llegarse a un límite de 60  años (artículo 31).   

Entonces,  para  el  homicidio agravado los  parámetros  quedan  entre  33,33 y 50 años, o 400 y 600 meses, de donde surgen  los  cuartos  de  movilidad  así:  entre 400 y 450 (el inferior), 450 a 500 (el  primer   medio),   500   a   550   (el   segundo   medio)   y   550  a  600  (el  superior).   

El  juzgador,  por  la  concurrencia de dos  circunstancias  genéricas  de  mayor  punibilidad  y  una  de  atenuación  (la  carencia  de antecedentes), se ubicó en el primer cuarto medio (entre 480 y 560  meses)  y fijó para el homicidio 490, es decir, adicionó 10 meses de los 80 en  que  podía  moverse.  Esos  10  meses  equivalen  a  un  12,5% (de los 80), que  aplicados  a  50  meses  (el  ámbito  de movilidad real) arrojan 6,25 meses que  sumados  a 450 (límite inferior del primer cuarto medio) llevan a 456,25 meses.  Pero  el cálculo del a quo partió de deducir dos causales del artículo 104, y  como  en  este  evento se elimina una de ellas, de modo razonable y proporcional  puede  inferirse  que  el  alejamiento del tope inferior (6,25 meses) pudo darse  por  partes  iguales para cada circunstancia (3,12) y, por tanto, el delito base  de homicidio queda en 453,12 meses.   

Trasladando   los  mismos  criterios  del  juzgador  sobre  el  delito  concurrente  de  porte  de armas se tiene que éste  debía  imponer  80  meses, pero por razones del concurso los dejó en 60, luego  tal  monto  se  traslada  integralmente, pues en el mismo no influyó ninguno de  los aspectos señalados.   

En  consecuencia,  la  pena  final queda en  513,12  meses  de  prisión,  o lo que es lo mismo, 42 años, 9 meses y 3 días.   

Consecuente  con  lo expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar la  sentencia del 24 de agosto de 2011, proferida por el   

Tribunal       Superior       de  Barranquilla.   

Segundo. Modificar  el  fallo  del  29  de  noviembre  de 2010, emitido por el Juzgado 3º Penal del  Circuito  de  Barranquilla,  exclusivamente  para  dejar  en 42 años, 9 meses y 3 días de prisión y 10 años  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, las  penas   que   debe   cumplir   Samuel  Enrique  Viñas  Abomohor  como  autor  responsable  del  concurso  de  conductas  punibles  de homicidio agravado, cometido sobre Clarena Piedad Acosta  Gómez, y porte ilegal de armas de fuego.   

En  lo  restante,  la  sentencia de primera  instancia permanece vigente.   

Tercero. Compulsar  copias  de esta decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Barranquilla  para que, si lo estima  pertinente,  investigue disciplinariamente las conductas del Fiscal y del Juez a  cargo de este caso.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

         

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                                LUIS    GUILLERMO   SALAZAR  OTERO           

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia de 21 de febrero de 2007, radicación 18255.   

2  “Para   apreciar   el  testimonio,  el  juez  tendrá  en  cuenta  los principios técnico científicos  sobre  la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza  del  objeto  percibido,  al  estado  de  sanidad  del sentido o sentidos por los  cuales  se  tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en  que  se  percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo  durante   el   interrogatorio  y  el  contra-interrogatorio,  la  forma  de  sus  respuestas y su personalidad.”   

3  Tribunal   Supremo   de   Puerto   Rico,  Pueblo  vs.  Pabón,  102  D.  P.  R.  (1974),  citado  por Chiesa  Aponte,    Ernesto    L.,    Tratado   de   derecho  probatorio,   Tomo  I,  Publicaciones  JTS,  Estados  Unidos, Tomo I, p. 350.     

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