37877(18-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37877  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Sustanciador:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Bogotá,  D.C., dieciocho de noviembre de dos  mil once.   

V I S T O S  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta contra el proveído dictado el 4 de noviembre de 2011,  por  medio  del  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda)  denegó   el   amparo  de  Hábeas  Corpus  formulado  por  el  apoderado del procesado RICARDO ALBERTO ZAPATA  GUTIÉRREZ,  en  contra  de  un Juzgado con función de control de garantías de  esa ciudad.   

En   contra  de  ZAPATA  GUTIÉRREZ,  vale  precisar,  se  ritúa ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Pereira,  proceso bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004,  en  desarrollo  del cual la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de  acusación   por   el   concurso   de   delitos  constitutivos  de  lesiones   personales   dolosas,   demanda  de  explotación  sexual  comercial  de  persona  menor  de 18 años de       edad      y      suministro  a  menor, perpetrados en contra  de  las  integridades  personales  y libertades sexuales de dos menores de edad,  los dos primeros, y la salud pública, el último.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  De la precaria  información  con  que  se cuenta en este evento, se desprende que en audiencias  preliminares  llevadas  a cabo el 10 de mayo de 2011, se le formuló imputación  a  RICARDO  ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ por las conductas punibles de lesiones   personales   dolosas,   demanda  de  explotación  sexual  comercial  de  persona  menor  de 18 años de       edad      y      suministro  a menor, y se le aplicó medida  de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario.   

Por los mismos ilícitos, el ente instructor  presentó  en  su  contra  escrito  de  acusación  el  7  de junio de ese año,  habiéndole  correspondido  el  impulso  del  juicio al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Pereira,  el  cual  realizó  la  audiencia de formulación de acusación el 11 de julio siguiente.   

La misma dependencia verificó las audiencias  preparatoria  y  del juicio oral, el 17 de agosto y 26 de octubre de la cursante  anualidad,  respectivamente,  en la última de las cuales decretó la nulidad de  la  actuación  desde  la  primera,  dado que, al parecer, se cometieron algunas  irregularidades  con  las  que se menoscabó el interés superior de los niños,  teniendo  en  cuenta  que  en  este  asunto  las víctimas son menores de edad y  gozan, por tanto, de especial protección constitucional.   

Acerca de la libertad del acusado, nada dijo  la  jueza  de  conocimiento, pues, estimó que ello era asunto de competencia de  los jueces de control de garantías.   

2. Por esa razón,  el  defensor  de  ZAPATA  GUTIÉRREZ  pidió  la  realización  de  “audiencia      de     revocatoria     de     la     medida     de  aseguramiento”,  la  cual correspondió adelantar al  Juzgado  Primero  Penal Municipal de control de garantías de esa ciudad el 1 de  noviembre último.   

Empero,  en el escrito de hábeas corpus, el  defensor   aclaró   que   aunque   fundamentó  la  solicitud  de  “revocatoria   de   la   medida   de  aseguramiento”   en  varios  derechos  que  le  asisten  al  acusado,  tales  como  presunción  de inocencia, in dubio pro reo,  un  juicio  justo y libertad, en la diligencia respectiva invocó  el  numeral  5°  del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  para  impetrar  la libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que  el  tiempo que llevaba detenido, superaba el establecido en la norma, sin que se  hubiese celebrado el juicio oral.   

A dicha solicitud, señala, se opusieron los  representantes  de  la Fiscalía y las víctimas, quienes alegaron que los días  debían contarse como hábiles.   

A  su  turno, el juez de garantías precisó  que  se  trataba de días corridos y aunque reconoció que los términos estaban  vencidos,  negó  la excarcelación al procesado aduciendo causa razonable en la  actuación  de  la  Fiscalía,  y  también  “bajo el  entendido  que  su  derecho  a la libertad declinaba ante el derecho que tenían  las  menores de que a él se le mantuviera detenido, y que solo operaba para él  cualquier  tipo  de  beneficio  cuando  fuera  declarado inocente”.   

No  contento con esa decisión, en la medida  en  que representaba una situación desventajosa para su defendido, interpuso en  su  contra  el recurso de reposición, el cual no tuvo éxito, dado que, el juez  de   control   de  garantías  mantuvo  su  providencia,  trayendo  a  colación  jurisprudencia  referente  a los beneficios que se pueden otorgar o no a quienes  cometan  delitos  contra  menores,  lo  cual,  opina, desconoce que “el  derecho  a  la libertad por vencimiento de términos no es un  beneficio, sino un derecho fundamental”.   

3.  La información  de  la  anterior  actuación  se  extracta, en su mayoría, de la argumentación  contenida  en  el escrito de hábeas corpus  presentado  posteriormente  por  el defensor de ZAPATA GUTIÉRREZ,  quien  se  apoyó  en  la  misma  para  deprecar  la  prosperidad  de la acción  constitucional.   

Así,  sustentado en los artículos 28, 29 y  30  de  la  Constitución  Política,  y  317  de  la  Ley 906 de 2004, y con la  aclaración  de  que  no  ha  interpuesto acción similar ante autoridad alguna,  abogó  por  la  libertad de su prohijado, habida cuenta que desde el escrito de  acusación  habían  transcurrido más de 150 días sin que se hubiese celebrado  la audiencia preparatoria.   

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL  

El  4  de  los  corrientes  mes  y  año, un  magistrado  sustanciador  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Pereira  asumió  el conocimiento del asunto y practicó una pobre inspección judicial a  la  carpeta  contentiva  del  proceso  adelantado  contra RICARDO ALBERTO ZAPATA  GUTIÉRREZ,   dejando  apenas  constancia  del  número  radicado,  los  delitos  imputados y las fechas de algunas diligencias.   

El   mismo   día,  emitió  el  proveído  denegatorio   del   amparo   constitucional   deprecado,   en   el   que  resume  pormenorizadamente   las   inquietudes   del  accionante,  reseña  “las  pruebas  allegadas”  y  consigna  algunas  consideraciones  generales  en  torno  a  la  competencia  y la acción  constitucional invocada.   

Luego,  adentrado  en el estudio del asunto,  refiere   la   actuación   desplegada,   haciendo   especial  énfasis  en  las  consideraciones  esbozadas  por  la  jueza  de conocimiento para decretar, en el  curso del juicio oral, la nulidad desde la audiencia preparatoria.   

Por lo anterior, destaca a continuación, es  que  desde la audiencia de formulación de acusación han transcurrido 116 días  sin  que  se  hubiese instalado el juicio oral, lo cual quiere significar que no  han  sido descontados los 120 días a que alude el numeral 5° del artículo 317  de la Ley 906 de 2004 para obtener la libertad provisional.   

Agrega  que  dicha  norma,  que inicialmente  establecía   un   término   inferior,   fue  modificada  por  la  “Ley  1135  de  2007”  (sic),  la cual  estima  aplicable  en virtud a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de  1887,  por  tratarse  de una norma procesal de efecto inmediato. En ese orden de  ideas,  al  no  haber  transcurrido  el  tiempo  fijado en la ley, la acción de  hábeas   corpus  se  torna  improcedente.   

Como  argumento  adicional a la negativa, en  caso  tal  de  considerarse  que procede aplicar ultractivamente el precepto, el  A   quo   se   apoya   en  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional para sustentar que en este evento se  presentó  una  causa  razonable,  la  cual propició la declaratoria de nulidad  como  fundamento  para  asegurar  la  prevalencia  del  principio  del  interés  superior del menor.   

Asimismo,  sostiene  que  en  esta  clase de  delitos,  en  los  que  se  afectaron  las integridades personal y sexual de dos  menores,  operan  varias  restricciones  que  imposibilitan  acceder a este tipo  beneficios.    En   soporte   de   ello,   citó   un   auto   de   hábeas  corpus,  proferido por uno de los  Magistrados    que    integra    la    Sala   de   Casación   Penal   de   esta  Corporación.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  decisión  del  Magistrado  del Tribunal  Superior  de  Pereira  fue  impugnada  por  el  defensor  del accionante RICARDO  ALBERTO  ZAPATA  GUTIÉREZ,  quien allegó memorial en el que parte por señalar  que     desde     la     audiencia     de     formulación    de    “imputación”  hasta  la  fecha,  han  transcurrido  más  de  150  días  sin  que  se  hubiese  dado inicio al juicio  oral.   

Por consiguiente, se apoya en los artículos  29  y  30  de  la  Constitución  Política  y  317  de la Ley 906 de 2004, para  insistir  en  que  se  está  prolongando  ilícitamente  la  detención  de  su  representado,  “toda  vez  que  la  formulación  de  acusación  se  dio  el  día  7  de  junio  de  2011, y aun no se le celebra la  audiencia de juzgamiento”.   

Opina  que los inconvenientes presentados en  el  curso  del  proceso,  relacionados  con la protección constitucional de los  intereses  del menor, no fueron propiciados por la defensa, razón por la cual a  su  defendido no puede afectársele la garantía de la presunción de inocencia,  pues,  el  derecho  que  tiene  a  disfrutar  de  libertad  por  vencimiento  de  términos,   no   desconoce  las  prerrogativas  de  los  menores,  “ya  que el proceso debe continuar, pero sin el desconocimiento de  su debido proceso”.   

Asimismo,  asevera  no compartir las razones  expuestas  por  el  A  quo en  torno  a  la nulidad, asi como que aduzca que apenas han transcurrido 116 días,  cuando   lo  cierto  es  que  van  más  de  150.  De  igual  modo,  critica  el  entendimiento  que  tiene  acerca  de la exclusión de beneficios en los delitos  contra  menores  y  que  se  apoye  en una no estructurada causa razonable, para  tornar nugatorio el derecho a la libertad de su patrocinado.   

Reitera,  para  finalizar,  que  existe  una  interpretación  errónea  por  parte  del  funcionario,  quien desconoce que el  derecho  a la libertad por vencimiento de términos no es un beneficio, sino una  garantía  fundamental.  Por  ello,  reclama  la  libertad de ZAPATA GUTIÉRREZ,  luego   de   citar,   nuevamente,   los   preceptos   en   que   fundamenta   su  petición.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1. Cuestión previa.  

El    hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías     constitucionales    y    legales,    o    esta    se    prolongue  ilegalmente2.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

Así, previo al análisis que demanda el caso  concreto,   se  hace  necesario  precisar  cómo  el  mecanismo  excepcional  de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional4:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

    

1. Cuando la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y     

    

1. Cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.     

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida  en  el  lugar  oficial  de detención y en ningún otro”.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Hechas  las  anteriores  precisiones,  el  despacho  abordará el estudio del caso concreto, previo a lo cual hará algunas  precisiones  que  estima  necesarias  en  torno  a  cómo  y desde cuándo deben  computarse  los  términos  en el juicio para acceder al derecho de libertad por  vencimiento  de  términos,  pues,  es  claro  que  la  profusión  normativa al  respecto  ha  generado  algunas  confusiones atinentes a la norma aplicable, tal  como se desprende de los discursos del accionante y del Tribunal.   

2.    La   norma   aplicable   a   este  asunto.   

Las diversas modificaciones que se han hecho  al  texto  del  numeral  5°  del  artículo  317 de la Ley 906 de 2004, el cual  consagra  la libertad por vencimiento de términos durante la etapa de la causa,  han  generado  algunas confusiones, dado que, no solo ha cambiado el lapso allí  contenido,  sino  también  el  momento  desde  el  cual  debe contabilizarse el  mismo.   

En  efecto,  la  norma original establecía  como causal de libertad:   

“5.  Cuando  transcurridos  sesenta (60)  días  contados  a  partir  de  la fecha de la formulación de acusación, no se  haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.   

Una   lectura  desprevenida  al  precepto  apuntaba a determinar dos situaciones claras:   

(i)  Que aunque la  acusación  es un acto complejo, no hay duda de que la presentación del escrito  de  acusación  por  parte  de  la  Fiscalía  y la audiencia de formulación de  acusación  dirigida  por  el  juez  de  conocimiento,  comportan  dos  momentos  procesales  diferentes, regulados de manera independiente en distintos acápites  del   Código   de   Procedimiento  Penal  de  20045.   

En  ese  orden  de  ideas,  atendiendo a la  voluntad  del legislador, el término se contabiliza desde la realización de la  audiencia  de  formulación  de acusación y no a partir de la presentación del  pliego acusatorio por parte del ente instructor. Y,   

(ii)  Que  dicho  término  se  contabilizaba  con días hábiles, con fundamento en el inciso 3°  del  artículo  157  de  la misma normatividad, el cual dispone que “Las  actuaciones  que se desarrollen ante el juez de conocimiento  se  adelantarán  en  días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial  establecido oficialmente”.   

La primera modificación al numeral 5° del  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004 operó por cuenta del artículo 30 la Ley  1142     del     28     de    junio    de    20076,       del      siguiente  tenor:   

“5.  Cuando  transcurridos  noventa (90)  días  contados  a  partir  de  la  fecha  de  la  presentación  del escrito de  acusación,    no   se   haya   dado   inicio   a   la   audiencia   de   juicio  oral”.   

Dejando  de  lado el hecho de que dicha ley  aludió  por  primera  vez  a  lo  que  configuraba causa justa o razonable como  circunstancia  impeditiva  para  acceder al derecho, respecto del tema que ocupa  nuestra atención se introdujeron dos modificaciones importantes:   

(i) Precisó que el  término  se  empezaba  a  descontar  desde  la  presentación  del  escrito  de  acusación     por     parte    de    la    Fiscalía,    aunque    (ii) amplió el mismo a noventa (90) días  que,  de  acuerdo a lo que se señaló anteriormente, seguían contabilizándose  como como hábiles.   

La tercera y última modificación al citado  precepto  la  realizó  el  artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011,  así redactado:   

“5.  Cuando  transcurridos ciento veinte  (120)  días  contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no  se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”.   

De igual modo, volvió a señalarse lo qué  constituía  causa  razonable o justa y asimismo trajo un inciso final en el que  precisó   que   “los  términos  previstos  en  los  numerales  4  y  5  se  contabilizaban  en  forma  ininterrumpida”.   

De esta manera, el legislador quiso, y así  lo   determinó   expresamente,   que   el   término  se  computara  de  manera  ininterrumpida  en  días  calendario,  de  nuevo  a  partir  de la audiencia de  formulación  de  acusación  adelantada  ante el juez de la causa y no desde la  presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía.   

De  ello  no hay duda, pues, como se anotó  con  antelación,  si  bien  la  acusación  constituye  un  acto  complejo,  la  presentación   del   pliego  de  cargos  y  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,   son   dos   momentos   totalmente  diferentes  y  con  regulación  independiente en la legislación procesal penal.   

Esa   diferencia   se  evidencia  en  las  diferentes  posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó  por  regular  dichos  estadios  procesales,  sino  por las modificaciones que ha  realizado  al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último  momentos  aludió  expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en  tanto  que,  en  una  fase intermedia se refirió a la presentación del escrito  acusatorio, quedando así claro que no se trata de una confusión.   

De  otro lado, todo lo anterior nos lleva a  determinar  que  en  este  caso  la  norma  aplicable es la última, esto es, el  artículo  61  de  la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, pues, como acertadamente  lo  indicó  el Tribunal, se trata de una norma procesal de efecto inmediato, lo  cual  tiene  como  fundamento  el  artículo  40  de la ley 153 de 1887, el cual  reza:   

“Las   leyes   concernientes   a   la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

Como  de  ello  no existe el menor asomo de  duda,  repasado  el  decurso procesal se tiene que si la ley en comento comenzó  su  vigencia el 24 de junio de 2011 y la audiencia de formulación de acusación  se  verificó  el 7 de julio siguiente, el proceso, necesaria y legalmente, debe  rituarse bajo sus lineamientos.   

Ello  quiere  significar  no  solo  que  el  término  para acceder a la libertad provisional se cuenta desde la audiencia de  formulación   de   acusación,  sino  también  que  corresponde  a  120  días  ininterrumpidos,  precisión  que es necesario hacer, debido a la confusión que  le  asiste al actor, quien insiste, erradamente, que su prohijado lleva detenido  más  de  150  días y para sustentarlo, de manera amañada y contradictoria los  computa         desde         la         audiencia        de        “imputación”,  en unos casos, o desde  la presentación del escrito acusatorio, en otros.   

    

1. Del principio de favorabilidad.     

En reciente decisión de la Sala7,  se  afirmó  que  respecto  de  la  aplicación  de  lo consignado en la Ley 1453 de 2011, es  menester  acudir  al principio de favorabilidad respecto de hechos ocurridos con  anterioridad  a la vigencia de la normatividad en cuestión, puntualmente, en lo  atinente  al término de 90 días (o 60, como originalmente consagraba la norma,  previo  al  incremento  dispuesto  por  la  Ley  1142 de 2007, aunque contados a  partir  de la formulación de acusación), contados a partir de la presentación  del  escrito  de  acusación,  que anteriormente se establecía para recobrar la  libertad   cuando   no   se   había  dado  inicio  a  la  audiencia  de  juicio  oral.   

Pues bien, esa afirmación de la Corte debe  entenderse  en  su  contexto  y  no de forma aislada, para que su aplicación no  lleve al absurdo.   

En  efecto,  mírese cómo, respecto de las  modificaciones  introducidas  por  la Ley 1453 de 2011, es posible delimitar dos  tipos  de  normas  interesantes  al  caso  examinado.  Las unas de clara estirpe  procedimental,  sin ningún efecto sustancial; y las otras, también reguladoras  del   trámite,   pero   contentivas   de   efectos   claramente  favorables  al  procesado.   

Así,  entonces,  para  comenzar  con  las  segundas,  el artículo 61 de la normatividad en cita, que modifica el artículo  317  de  la  Ley 906 de 2004, reseña las causales de libertad y, en particular,  como  antes se anotó, incrementa a 120 días, contados desde la formulación de  acusación,  el lapso que debe discurrir, sin que se abra la audiencia de juicio  oral, para obtener la libertad por vencimiento de términos.   

Acerca  de las primeras, el artículo 49 de  la  Ley  1453 de 2011, establece, en lo que atañe a la etapa del juicio, que la  audiencia  preparatoria  ha de realizarse dentro de los 45 días siguientes a la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y  la audiencia de juicio oral debe  iniciarse  dentro  de  los  45 días siguientes a la conclusión de la audiencia  preparatoria.   

Ello, en contraposición a la norma original  de  la  Ley  906  de 2004, que regulaba en 30 días el lapso máximo a discurrir  entre ambas audiencias.   

Ese   incremento   en   los   tiempos  de  realización  de  las diligencias en comento, debe resaltarse, opera ipso facto,  vale   decir,   con   la   vigencia   de   la  ley  1453  de  2011  –desde  luego,  respetando lo dispuesto  en  el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como arriba se reseñó-, pues, dado  su  carácter  eminentemente  procesal,  sin efectos sustanciales, no es posible  advertir  algún  tipo  de  favorabilidad de la ritualidad anterior que implique  preferir esta o diferir sus efectos para momento posterior.   

De  la  forma descrita, si es claro que los  tiempos  de  realización  de  las  audiencias  han  de operar de inmediato, sin  importar  cuándo ocurrieron los hechos, al punto de facultar plenamente apegado  a  la ley que entre la audiencia de formulación de acusación y el comienzo del  juicio  oral discurran 90 días, de ninguna manera es posible concluir que si el  funcionario  judicial, atendida su perentoriedad, dio aplicación inmediata a la  nueva  ley,  esto  es, ha dirigido la fase del juicio conforme la posibilidad de  establecer  entre las audiencias que la conforman un lapso de 90 días, a la vez  haya de dar la libertad a la persona porque se cumplió ese lapso.   

En  otras  palabras,  la  aplicación  de  favorabilidad  establecida  por  la  Sala en la decisión antes reseñada, sólo  opera  cuando  esos términos de la fase del juicio se contabilizan conforme las  normas   eminentemente   procedimentales  reguladas  por  la  Ley  906  de  2004  (artículo  175)  previo  a la modificación realizada por el artículo 49 de la  Ley 1453 de 2011.   

De forma contraria, si esos términos de la  etapa  enjuiciatoria  han  sido  contabilizados  atendida  la  modificación del  artículo  49  en cita, la posibilidad de obtener la libertad por el vencimiento  de  los mismos sólo opera cuando han discurrido 120 días desde la formulación  de  acusación,  acorde  con  lo  dispuesto  por  el artículo 61 de la Ley 1453  tantas   veces  citada,  que  modifica  el  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004.   

Así,  se  evita la paradoja que resulta de  cumplir  el  funcionario  los  términos,  conforme  normas  procedimentales  de  aplicación  inmediata,  pero  a  la  vez  estimar vencidos los mismos para así  facultar  una  libertad  que,  por  lo  demás, carece de soporte material si se  entiende  que  la  excarcelación  basada  en esa causal opera precisamente como  castigo al Estado por su negligencia.   

Debe tomarse en consideración, además, que  esos  45  días establecidos por la norma reformada para realizar las audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, a diferencia de los 120 que se contemplan para  habilitar  la  libertad  por vencimiento de términos, se contabilizan hábiles,  acorde  con  lo establecido en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906  de    20048.   

Entonces,   es   posible  que  cumpliendo  cabalmente  con  lo  que  la ley procedimental exige, discurran más de 90 días  entre  la  realización  de  la  audiencia  de  formulación  de acusación y la  celebración  de  la  audiencia  de  juicio oral, lo que torna aún más absurdo  acudir  al  principio  de  favorabilidad  para otorgar la libertad porque se han  cubierto 90 días corridos entre una y otra diligencias.   

4.  El caso concreto.   

Habiendo precisado la norma aplicable y, en  consecuencia,  cómo  y  desde  cuando  se contabiliza el tiempo para acceder al  derecho  de  libertad  por  vencimiento  de términos en la fase de juzgamiento,  procede el despacho a examinar el caso concreto.   

En  este  evento  se  determinó  que  la  audiencia  de formulación de acusación se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto  Penal   del   Circuito  con  funciones  de  conocimiento,  el  11  de  julio  de  2011.   

Si  contamos  de  manera ininterrumpida 120  días,  se  tiene  que  a  la fecha han transcurrido 129 días y que el término  para   acceder   a   la   libertad   –por  lo menos objetivamente-, operó el 9 de noviembre del corriente  año.   

Ello quiere significar, no solo que para el  momento    en    que    fue   resuelto   el   hábeas  corpus  dicho  lapso  no había vencido, sino también  que   el   accionante   presentó   extemporáneamente   por   anticipación  su  escrito.   

Con  toda razón, entonces, el A  quo  presentó un primer argumento para  denegar  el  pedimento,  al considerar que la acción pública era improcedente,  en   la   medida  en  que  el  término  para  acceder  al  derecho,  no  había  vencido.   

De  esta  manera,  se  quedan  sin piso los  argumentos  presentados  por el defensor de ZAPATA GUTIÉRREZ, quien ni siquiera  atinó  a explicar en debida forma qué fue lo pedido ante el juzgado de control  de  garantías, pues, aunque alude en su escrito reiteradamente a la invocación  de  audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, al parecer  sustentó  la  misma  alegando  vencimiento  términos  y  pidiendo  la libertad  provisional  de  su  defendido,  con  lo  cual mutó el sentido de la diligencia  inicialmente deprecada.   

En  el  actual  momento,  no  se cuenta con  suficientes  elementos  de  juicio para determinar cuál fue la orientación que  se  le  dio  a esa petición ante el juez de garantías por parte de la defensa,  puesto  que  el  A quo omitió  inspeccionar  ese  diligenciamiento. Lo cierto del asunto es que de lo declarado  por  el  propio  actor,  se  tiene  que  confunde la figura de revocatoria de la  medida  de  aseguramiento  con  la de libertad provisional y que aunque explicó  que  ante  la  negativa  de  su  pedimento  interpuso  el  recurso  ordinario de  reposición,  no dejó claro si hizo lo propio con el de apelación, ni cuál es  el   estado   actual   del   trámite,   realizado   apenas  el  27  de  octubre  pasado.   

En  este  orden  de  ideas,  al  margen  de  cualquier  consideración,  es evidente que no era viable despachar la solicitud  de    vencimiento    de   términos   por   cuanto   dicho   lapso   no   había  operado.   

Se trata de un hecho de reciente ocurrencia  que como tal, debe resolverse en el curso del proceso.   

Debe  precisarse,  entonces,  que  en  el  presente  caso, el punto en discusión no se encuentra en el acto que dio origen  o  sustento  a  la privación de la libertad, sino que la alegación se remite a  una  pretendida  prolongación  ilegal de la privación de la libertad, generada  por  la  negativa  de otorgar la libertad provisional ante el vencimiento de los  términos  señalados  en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004  para  acceder  a  ese  beneficio,  petición  que  fue  elevada  cuando el lapso  previsto en la norma no había operado.   

De  la información incorporada al presente  trámite,  se  sabe  que  el  procesado  RICARDO  ALBERTO  ZAPATA  GUTIÉRREZ se  encuentra  privado  de  su  libertad por virtud de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva proferida por un juzgado de control de garantías, que en  su   contra   se   formuló   acusación   por   los   delitos  de  lesiones   personales   dolosas,   demanda  de  explotación  sexual  comercial  de  persona  menor  de 18 años de       edad      y      suministro  a  menor, y que actualmente se  surte  la  etapa  de  la  causa  ante  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Pereira.   

Las  razones  que  invoca  el apoderado del  detenido  ZAPATA  GUTIÉRREZ  para obtener su libertad a través de la petición  de  hábeas  corpus, no dejan  entrever  alguna  de  las  situaciones a partir de las cuales puede prosperar la  acción,  pues  no  está  sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia  una prolongación ilegal de la detención del mismo.   

Con  su  pretensión,  aspira  a  que se le  conceda  libertad  a  su  defendido  pese  a  que el término no había vencido,  aspecto  que  no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de  amparo  de  la  libertad  personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido  por  el  despacho,  no puede ser utilizada como herramienta dirigida a sustituir  los  procedimientos  instituidos  ante  el  juez  natural  para  hacer valer los  derechos que se reclaman.   

En  efecto, la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  ha  reiterado  que si bien el hábeas  corpus  no  necesariamente  es residual y subsidiario,  cuando  existe  un  proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna  de   las   siguientes   finalidades:   (i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro de los  cuales    deben    formularse   las   peticiones   de   libertad;   (ii) reemplazar los recursos ordinarios de  reposición  y  apelación  establecidos  como  mecanismos legales idóneos para  impugnar  las  decisiones  que  interfieren  el  derecho a la libertad personal;  (iii)    desplazar    al  funcionario  judicial  competente;  y  (iv)       obtener      una      opinión      diversa      –a manera de instancia adicional- de la  autoridad   llamada   a   resolver   lo   atinente   a   la   libertad   de  las  personas9.   

Por lo tanto, a partir del momento en que se  impone  la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no  a  través  del  mecanismo  constitucional  de  hábeas  corpus,  pues,  se  reitera,  esta  acción  no  está  llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.   

Ello es así excepto si, como lo reitero la  Corte  en  el  auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en  el  derecho  a  la  libertad  personal  puede  catalogarse como una vía   de   hecho   o   se  vislumbra  la  prosperidad  de  alguna  de  las  otras  causales genéricas que hacen viable la  acción de tutela; hipótesis  en  las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un  proceso  judicial,  el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuado  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad  a  que  antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”10.   

La  anterior  conclusión  se infiere de lo  expuesto  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-187  de 2006, que  estudió  el  proyecto  de  ley  estatutaria de hábeas  corpus  (convertido  posteriormente  en la Ley 1095 de  2006),  al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal  de  la  privación  de  la  libertad,  entre ellas, cuando la autoridad judicial  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional      presentada      por     quien     tiene     derecho.   

Sobre  lo  que debe entenderse como vía de  hecho,  cabe  traer  a  colación  la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte  Constitucional  explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal  punto,  desde  su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales:   

“En decisión posterior de Sala Plena se  adoptó  un  desarrollo  más  elaborado  y  sistemático acerca de las causales  específicas  que  harían  procedente  la  acción  de tutela contra decisiones  judiciales,  cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos  fundamentales.   

“Así, estableció que:  

“(..) Además de los requisitos generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela  contra una sentencia  judicial   es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las que deben quedar plenamente demostradas. En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra  una  sentencia  se  requiere  que  se  presente,  al  menos, uno de los vicios o  defectos que adelante se explican.   

a.  Defecto  orgánico,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d. Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales11   o   que   presentan  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre  los  fundamentos  y  la  decisión.   

f.  Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

g.  Decisión sin motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado12.   

i.    Violación    directa    de   la  Constitución.”13  “en  detrimento  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en el proceso, situación que concurre  cuando  el  juez  interpreta  una  norma  en  contra  del Estatuto Superior o se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos  en   que   ha   mediado   solicitud   expresa   dentro  del  proceso14”.   

En este caso, se observa que para cuando se  elevaron     las     diferentes    peticiones    del    defensor    –sustitución   de   la   medida   de  aseguramiento  y  hábeas corpus-, el término de vencimiento a fin de acceder a  la  libertad no había operado y por esta razón bien hizo el Tribunal en apelar  a  un primer argumento, contundente y suficiente, para declarar la improcedencia  del amparo solicitado.   

En  suma,  si bien en el presente evento se  advierte  que el lapso para acceder a la libertad provisional por vencimiento de  los  términos  señalados  en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de  2004,  se  encuentra  cumplido, debe aclararse que ello ocurrió después de que  se  elevaran  las solicitudes aludidas y de que incluso se resolviera en primera  instancia  la  petición  de hábeas corpus,  lo cual descarta que la privación de la libertad derive de actos  indebidos o arbitrarios del juez del caso.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Pereira al  negar,   por   improcedente,  la  acción  de  hábeas  corpus  promovida a favor del detenido RICARDO ALBERTO  ZAPATA GUTIÉRREZ.   

Acorde  con  lo  anotado, se confirmará la  decisión   impugnada,   sin   que   sea  necesario  ahondar  en  las  restantes  disquisiciones  del  Tribunal,  puesto  que  respecto  del presente asunto basta  verificar   que   para   el   momento   del  pronunciamiento  de  primer  grado,  objetivamente  el  procesado  en  comento  no  tenía  derecho a disfrutar de la  libertad por vencimiento de términos.   

Eso si, estima necesario esta oficina hacer  claridad  que  la  interpretación  dada al pronunciamiento anterior de la Corte  (en  el  cual  se  precisa la inexistencia de beneficios procesales para quienes  ejecutan  delitos  contra  menores de edad, de acuerdo con lo regulado en la Ley  1098  de 2006)15,  no  corresponde al texto, finalidades y espíritu de lo precisado  por  la  Sala,  pues,  resulta un exabrupto señalar, como se hace en el hábeas  corpus   que   sirvió   de   sustento   al  Tribunal  para  negar  –a título de argumento subsidiario- la  libertad   del   procesado,   que  en  los  casos  de  menores  víctimas  deben  desconocerse  derechos  fundamentales  del  acusado,  como  el de excarcelación  cuando se vencen términos.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas  corpus impetrado por el apoderado  del detenido RICARDO ALBERTO ZAPATA GUTIÉRREZ.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad está contenido en la Sentencia C-187 del  15 de marzo de 2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 Auto  del 27 de noviembre de 2006, Radicado N° 26.503.   

4  Sentencia C-187 ya citada.   

5  En  efecto,  la  presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y  la  audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de conocimiento  se  encuentran  reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del Título I,  correspondiente  a  la  Acusación,  del  Libro  III  de  la  Ley  906  de  204,  regulatoria del Juicio.   

6  El  despacho,  vale  decir,  no entiende el por qué el A quo, equivocadamente, cita  la  Ley  1135  de  2007,  la  cual  toca  un  asunto  completamente  ajeno  a lo  procesal.   

7 Auto  del 22 de julio de 2007, Radicado N° 36.926.   

8  “Las  actuaciones  que  se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán  en  días  y  horas  hábiles,  de  acuerdo  con el horario judicial establecido  oficialmente”.   

9 Ver,  entre  otros,  proveídos  de  hábeas  corpus del 26 de junio y 25 de agosto de  2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente.   

10  Ibidem   

11  Sentencia T-522/01.   

12  Cfr.  Sentencias  T-462  de  2003;  SU-1184  de  2001  y   T-1031  de 2001;  T-1625/00.   

13  Sentencia C- 590 de 2005.   

14  Cfr. T- 1130 de 2003.   

15  Auto  de  la  Sala  de  Casación  Penal  del 17 de septiembre de 2008, radicado  30299,  con  ponencia de quien hoy realiza igual cometido, mencionado en el auto  de  Hábeas  Corpus  del  28 de abril de 2010, radicado 34044, el cual es citado  por   el   tribunal  a-quo,  con  ponencia  del  HM.  Dr.  Jorge  Luis  Quintero  Milanés.     

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