37859(23-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 37859  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                  Aprobado Acta No. 411   

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Sería  del  caso  que  la  Corporación  se  pronunciara  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de lógica y adecuada  fundamentación  de  la  demanda  de  casación,  presentada por el defensor del  procesado  Andrés  Felipe Tabares Gómez, de no ser porque se observa que se ha  configurado  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción de la acción penal  derivada  del  delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, conocido  actualmente  como  tráfico,  fabricación  y porte de estupefacientes, luego de  dictada  la  sentencia  de  segunda  instancia de fecha 13 de julio del año que  avanza  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali que confirmó la condena proferida  contra  el  citado  el  12  de  junio  de  2009, por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad.   

HECHOS  

          Fueron   narrados   en  la  sentencia  de  segunda  instancia  así:   

“El  20  de marzo de 2000, efectivos de la  SIJIN  MECAL, comparecieron a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali,  para  solicitar  la  interceptación de unos abonados telefónicos, entre ellos,  el  3152409  correspondiente  a  la Diagonal 65 N. 33-6, apartamento 302 C de la  ciudad  de  Cali,  Valle del Cauca; en razón a que se tuvo conocimiento que por  esas   líneas   telefónicas,   estaban   haciendo   contactos  para  comerciar  estupefacientes.   

Previa  labor  de  investigación, se logró  establecer  que  la  pareja  conformada por SANDRA PATRICIA BETANCOURT SÁNCHEZ,  conocida  con  el  alias  de  ´Paulina´  y  EVERTH  CASTRILLÓN o EVER GARCÍA  PATIÑO,  lideraban  un  grupo de personas que se dedicaban a adquirir y embalar  drogas,  conseguir  las  personas  que  sirvieran  de  medio  de transporte para  sacarla del país con destino a otras latitudes.   

De   acuerdo   con   los   informes   de  investigación,  ANDRÉS  FELIPE  TABARES  GÓMEZ  era  el encargado de ayudar a  embalar  la sustancia alucinógena y las personas comprometidas con la ilicitud,  tenían  fijada  su  vivienda, en el conjunto residencial ´Portal de Sajonia´,  apartamentos 302C y 302E, donde se guardaba la sustancia ilícita.   

Con fundamento en la información legalmente  obtenida,  se  allanaron  los  apartamentos  ya  referenciados,  al igual que el  inmueble  ubicado  en  la  Carrera  24  C N. 2-223 del barrio Miraflores de esta  ciudad,  sitio  donde  se sabía, habían transportado por última vez, material  estupefaciente con el objeto de embalarlo.   

Los  procesados  fueron  capturados  en  las  afueras  del  apartamentos  del  barrio Miraflores, en cuyo interior se incautó  heroína y elementos propios para el embalaje del alcaloide”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación,  en  resolución  del  12 de junio de 2000, dispuso la apertura de investigación  contra  SANDRA  PATRICIA  BETANCOURT  SÁNCHEZ,  EDDER  GARCÍA PATIÑO, EUGENIO  ESCOBAR  GUTIÉRREZ,  ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ y CARMEN TULIA TASCÓN MERA.   

2.  Durante  la  fase  de  instrucción, los  procesados  EDDER  GARCÍA  y  CARMEN  TULIA  TASCÓN,  se acogieron a sentencia  anticipada,   aceptando   los  cargos  de  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes.   

3.  El 12 de junio de 2001, el ente acusador  profirió  resolución  de acusación contra SANDRA PATRICIA BETANCOURT SÁNCHEZ  y  ANDRÉS  FELIPE TABARES GÓMEZ como presuntos autores del punible referido en  el  numeral  anterior,  tipificado  en  el  artículo  33  de la Ley 30 de 1986,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  Ley  365  de  1997  y  precluyó  la  investigación a favor de EUGENIO ESCOBAR GUTÍERREZ.   

4. El pliego acusatorio fue impugnado por la  defensa  de  los  dos  procesados  que  resultaron  llamados  a  juicio,  siendo  confirmado  en  su integridad por la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior  de Cali el 7 de noviembre de 2001.   

5.  Con el fin de que se adelantara la etapa  de  juicio,  el  proceso  fue  remitido al Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados  Especializados de Cali el 13 de diciembre de 2001, siendo repartido al  Juzgado  2º  el  14  de  diciembre siguiente y en auto del 24 de enero de 2002,  dicho  despacho,  envió  el  proceso por competencia a su homólogo del Juzgado  1º,  autoridad  que inició el juicio, pero por una medida de descongestión el  proceso  pasó  a  manos del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Descongestión a partir del 29 de noviembre de 2002.   

6.  Sin  que  la  etapa de juicio se hubiere  concluido,  el  1º  de  octubre de 2003 nuevamente el expediente fue enviado al  Juzgado  4º  Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que culminó la  audiencia  pública  de juzgamiento el 25 de enero de 2005, momento a partir del  cual  el  proceso  pasó  al  despacho  para  la  emisión  del fallo de primera  instancia.    

7. En ese estado y por  descongestión,  el  21  de  noviembre  de  2006,  el asunto se remitió al Juzgado 5º Penal del  Circuito  Especializado  de  la capital del Valle del Cauca, despacho que avocó  conocimiento  el 4 de diciembre de ese año, no obstante ese mismo juzgado sólo  hasta  el  12  de  junio de 2009, emitió la sentencia de primer grado en el que  resolvió  condenar a ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ y SANDRA PATRICIA BETANCOURT  SÁNCHEZ  a  la  sanción  principal de 8 años de prisión y multa de 200 SMLMV  como  coautores  del delito descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y a  la  accesoria  de   interdicción  de derechos y funciones públicas.   Como  consecuencia  de  la  condena  se  ordenó  la  captura de los procesados.   

8.  Contra  el  fallo  de  primer  grado, el  defensor  de  ANDRÉS  FELIPE  TABARES  GÓMEZ  interpuso recurso de apelación,  motivo  por  el  que  el  proceso  arribó  al Tribunal Superior de Cali, siendo  repartido   al   despacho   del  Magistrado  sustanciador  el  6  de  agosto  de  2009.   

9.  La  sentencia  de  segunda instancia fue  proferida  el  13 de julio del año que trascurre (2011), decisión en la que se  confirmó   integralmente   el   fallo   del  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  Especializado de Cali.   

10. El defensor del procesado TABARES GÓMEZ,  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación, el cual fue concedido en auto  del  29  de agosto pasado, y una vez se cumplieron los traslados respectivos, el  asunto  fue  remitido  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia, el 3 de noviembre anterior.   

11. La Corporación recibió el proceso el 9  de  noviembre  y  al día siguiente la Secretaría lo sometió a reparto, por lo  que  el  día  10  del  mismo  mes,  el  asunto arribó al despacho del ponente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De   acuerdo   con   lo  señalado  al  inicio  de  esta  decisión,  correspondería   a   la  Sala  pronunciarse  acerca  del  cumplimiento  de  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor del acusado Andrés Felipe Tabares, de no ser porque  la  Corporación  advierte  que  se  encuentra  extinta la facultad punitiva del  Estado,  pues  ha  transcurrido  el término previsto por el legislador para que  prescriba  la  acción  penal  derivada  del  delito de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes.   

En tal medida resulta oportuno mencionar que  la  Corte  tiene  decantado  el  derrotero a seguir dependiendo el momento en el  cual  se  verifique  el  fenómeno  jurídico  anotado,  en punto del recurso de  casación, pues al respecto ha sostenido:   

“La prescripción  desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a)  antes  de la  sentencia  de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia  de  alguna decisión  adoptada  en  ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a  la   misma,  vale  decir,  entre  el  día  de  su  proferimiento  y  el  de  su  ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el  fallo,  su  ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el  mismo  no  se  podía  dictar en consideración a la pérdida de la potestad  punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la situación  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la  prescripción  de  la  acción  penal  dentro  del  término  de ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o  de la Corte si el  fenómeno  se  produce  en  el  trámite  del  recurso  de  casación,  declarar  extinguida  la  acción  en  el  momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo,  de  oficio  o a petición de parte. Pero  si  no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa  juzgada,  la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la  segunda    de    las    causales    que   hacen   procedente   la   acción   de  revisión”     1          (Resaltado nuestro).   

Así   las   cosas,  como  quiera  que  la  prescripción  de  la  acción  penal  ha  tenido  lugar durante el trámite del  recurso  de  casación,  mientras  el  proceso  arribaba  a  la  Corte  para  el  pronunciamiento  respectivo  sobre  la  admisibilidad  del libelo, procederá la  Sala a declarar la prescripción de la acción penal.   

2.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000, durante la etapa de la instrucción la  acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en  la  ley  para  el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso  se inferior a 5 años ni superior a 20 años.   

A su vez, conforme lo estipula el artículo  86  ibídem,  en la fase del  juzgamiento  tal  lapso  se  cuenta  nuevamente  a partir de la ejecutoria de la  resolución  acusatoria  por  un  tiempo igual a la mitad del máximo de la pena  fijada  por  el  legislador  para  el delito imputado, sin que tampoco pueda ser  menor a 5 años ni superior a 10 años.   

3. Para el caso que ahora ocupa la atención  de  la  Sala,  debe  tenerse en cuenta que los procesados fueron condenados bajo  las  normas  del Decreto Ley 100 de 1980, por el delito descrito en el artículo  33  de  la Ley 30 de 1986, precepto modificado por el artículo 17 de la Ley 365  de  1997,  cuya  sanción  oscila entre los 6 a 20 años y multa de 100 a 50.000  SMLMV.   

Y  es  la  sanción  prevista  en  el delito  contenido  en la sentencia, la que debe tenerse en cuenta, en orden a establecer  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal,  según lo ha fijado la  Corporación en anterior oportunidad, veamos:   

Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia  de  la  Sala,  que  la  calificación  asumida  en la sentencia, aún no estando  ejecutoriada,  tiene  calidad  definitoria,  para  todos  los  efectos  legales,  incluida la prescripción:   

«La  ley  penal  colombiana  vincula,  inexorablemente,  casi  todas  sus instituciones al cuadro  normativo  previsto  para  los  hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho  cuadro  normativo  va  adquiriendo  su  perfil  definitivo  a través  del  juicio  de  valor  que sobre los  hechos  y  sobre  el  derecho  se  lleva  a cabo progresiva y provisionalmente a  través  del trámite y las  etapas procesales.   

De   allí  se  deriva,  entonces,  como lo ha sostenido la Corte, que  las  variaciones  a la calificación jurídica    de    la   conducta   imputada,  introducidas    a   través   del   proceso,   deben  considerarse   para   los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y  produciendo  efectos  que  se  han  asimilado  a  los  de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y  noviembre     16/93,     por     ejemplo).  Esto  no puede ser sino así, si se  repara  en  que  la  acción penal que prescribe es la  generada  por  el delito respectivo y que éste por su  parte,  adquiere su identificación plena y definitiva  en el acto de sentencia.   

De   este   modo,   mientras  el  sistema  prescriptivo    esté  diseñado      con      referencia      a      la  identificación  jurídica  del  hecho  punible,  pues  que  allí se constata la  duración  de  su  pena y por ende el término       de       prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el  fenómeno    extintivo    de    la    acción  tenga  la  calificación  definitiva, sea que se afecten con  ello  fases superadas del proceso o que, como acá, se  influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

No  se  trata  de plantear acá  la  conveniencia  o  inconveniencia  de  que  un  sistema como el  indicado    produzca    en    las    calificaciones  jurídicas    que    se    formulan    durante   el  trámite,  actos jurídicos  inestables    o    inseguros,    sino    de   que   mientras   el   sistema   de  prescripción  se  sostenga sobre este modelo y estas  regulaciones      de      derecho      positivo,      es      inevitable    que    el    fenómeno   prescriptivo   esté  sujeto  al  vaivén de la calificación  definitiva  hecha  en  la  sentencia  y que ella produzca efectos sustanciales y  procesales  sobre  todas  las consecuencias jurídicas  derivables de la misma.   

Si  no fuese así  el  asunto, prevalecería en  el  proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso  podrían  llegarse  a patrocinar formas de deslealtad  procesal.   Piénsese   si   no,  en  que  por  otra  vía  hermenéutica como la  sostenida    por    la    Corte    hasta    abril    de    1977,    el  sujeto  de  la  función    acusadora   podría   impedir   la  prescripción  de  un  delito  deduciendo  agravantes  inexistentes      en     la     resolución     de  acusación  en desmedro del derecho del imputado a su  declaratoria,  puesto  que se daría carácter    de    inmutable    a    lo    que    no   lo   tiene  por  naturaleza, es decir al acto  calificatorio,  cuya  misión al interior del proceso  es  netamente  funcional  pues  no  tiene  por  objeto  decidir la litis sino el  ámbito  dentro del cual se desenvolverán      la     acusación     y     la  defensa»2.   

En  otros pronunciamientos posteriores sobre  la misma temática se dijo:   

“«La  calificación sumarial impartida en  la  resolución  de  acusación no obstante su carácter provisorio se convierte  en  ley  del  proceso,  pues  es el hito fundamental a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas    de    éste,    materializadas    en    la    sentencia    de    las  instancias.   

Esta,  cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordantes con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la  mantenga  en  los  mismos  términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal3»”4.   

3.1  De conformidad con los antecedentes del  proceso,  se  extrae  que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 7 de  noviembre  de  2001,  momento a partir del cual y de acuerdo con el artículo 84  del  Código  Penal  de  1980,  hoy 86 de la Ley 599 de 2000, se interrumpió el  término  de  prescripción,  para empezar a contabilizarse nuevamente, teniendo  como  límite  la  mitad del tiempo fijado como máximo en la sanción privativa  de  la  libertad,  esto  es,  diez  años,  toda vez que la pena máxima para el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes con el estatuto  penal de 1980, es la de veinte años.   

En  tal  medida,  los diez años con los que  contaba  el  Estado  para  ejercer su potestad punitiva, vencieron el  7 de  noviembre  de  2011, luego de que se emitiera la sentencia de segunda instancia,  pero  antes  de  que  el  proceso  arribara  a  la Corte para desatar el recurso  extraordinario  de  casación que interpuso la defensa de uno de los sindicados,  dado  que  el oficio remisorio del Tribunal de Cali de fecha 3 de noviembre, fue  radicado  en  la  secretaría  de  la Sala junto con el expediente, el día 9 de  noviembre y repartido al despacho del ponente el 10 del mismo mes.   

Por tanto, en razón de haberse verificado la  presencia  del  fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de  la  acción  penal  derivada  de la conducta punible de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  por  la  cual se condenó a Andrés Felipe Tabares y  Sandra  Patricia Betancourt y a su vez, disponer la cesación del procedimiento.   

Aquí  corresponde  aclarar  que, si bien es  cierto  la procesada Sandra Patricia Betancourt, estuvo conforme con su condena,  pues  ni  siquiera impugnó el fallo de primera instancia, mucho menos interpuso  el  recurso  de casación, los efectos de la declaratoria de prescripción de la  acción  penal, se hacen extendibles a ella, pues la sentencia de condena aunque  no  fue  apelada  por ésta, no cobró ejecutoria por virtud de los recursos que  interpuso la defensa de su compañero de causa.   

4.  De  otra  parte,  el  juez  de  primera  instancia  procederá  a  la  cancelación  de  los compromisos y requerimientos  adquiridos   por  los  procesados  por  razón  de  la  sentencia  condenatoria.   

5.  Finalmente, como la Sala observa que una  vez  culminada  la  audiencia de juzgamiento el proceso permaneció durante casi  tres  años  al  despacho  del Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Cali  para  la  emisión  del respectivo fallo, y que el asunto estuvo por el término  de  aproximadamente  dos  años  al despacho del Magistrado al que correspondió  resolver  la  apelación  del  fallo  de primer grado, se dispone la compulsa de  copias  ante  el  Consejo  Seccional  de  la Judicatura del Valle del Cauca y el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, con el propósito de que se investigue la  eventual    dilación    injustificada    del    trámite    y    sus   posibles  responsables.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.  DECLARAR   prescrita   la  acción  penal  derivada  de  la  conducta  punible  descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de  1986,  modificado  por  el  artículo 17 de la Ley 365 de 1997 por la que fueron  condenados  en primera y segunda instancia SANDRA PATRICIA BETANCOURT SÁNCHEZ y  ANDRÉS FELIPE TABARES GÓMEZ.   

2.  ORDENAR, en consecuencia, la cesación del  procedimiento adelantado contra los antes mencionados.   

3. DISPONER que por  el  juzgado  de  primera  instancia  se realicen las anotaciones y cancelaciones  pertinentes.   

4.   ORDENAR  que  por la Secretaría de la Sala se compulsen las copias con la finalidad y el  destino indicado.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                            JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                AUGUSTO                       IBÁÑEZ                       GUZMÁN                                   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                                                       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004,  radicación  No.  18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7  y  29  de  julio  y  9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585,  31980, 32643, respectivamente, entre otras.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 1996,  radicación No. 8336.   

3  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 9 de abril de  1999,  radicación  No.  13165. En igual sentido, decisión del 24 de septiembre  de 2002, radicación No. 12951.   

4  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  del  28  de  abril  de  2004,  radicación  No.  22058.  En igual sentido,  providencias  del  21  de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29  de  septiembre  de  2010,  radicaciones  números  22660,  30641, 31171 y 34613,  respectivamente, entre otras.     

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