35438(16-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  35.438   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 2-  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de enero de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de Manuel Antonio Santos  Muñoz  contra  la sentencia dictada el 27 de julio de  2010  por  el  Juzgado  Catorce  Penal  del Circuito de Bogota, que confirmó el  fallo  emitido  el  30  de  septiembre  de  2009  por  el  Juzgado Tercero Penal  Municipal  de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó junto con María  Constanza  Arias  Lozano  por  el  delito de alzamiento de bienes, agravado.   

HECHOS    Y   ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Carlos  Enrique  Alonso  Hernández  fue  despedido  de  la  empresa  Seguridad  y  Vigilancia  Integral de Colombia Ltda.  –S.V.I. DE COLOMBIA LTDA.-  en  la  que  laboró  desde  el  10 de marzo de 1999 hasta el 26 de diciembre de  2000,  últimamente como jefe de operaciones, razón por la que el 17 de mayo de  2001  interpuso  demanda  ordinaria laboral contra su empleador con el objeto de  obtener  el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales dejados  de cancelar los que estimó ascendían a $100.000.000.   

Entre  los  años 2001 y 2002 y en todo caso,  después    de    que    Manuel    Antonio   Santos  Muñoz  y  María Constanza  Arias  Lozano fueran notificados de la referida demanda  en  el  mes  de  septiembre  de 2001, los esposos transfirieron el dominio de la  mayoría   de   los  bienes  muebles  –vehículos-  e  inmuebles  propios  y  de  la  empresa  –entre  ellos los apartamentos situados  en   la   ciudad   de   Bogotá,  identificados  con  matrículas  inmobiliarias  50N-20187858       y      50N-20126280-      a      familiares      –como los padres de aquella- y personas  cercanas,  de  forma  tal que se produjo la liquidación de la sociedad, sin que  el  demandante  obtuviera  la  cancelación  de  la  totalidad de sus acreencias  laborales.   

Por su parte, a favor de Carlos Enrique Alonso  Hernández,  la  empresa  demandada  realizó varios pagos por consignación por  valor  de  $996.125, $458.202, y $6.677.709 y en el proceso de liquidación hizo  una reserva legal equivalente a $13.000.000.   

2. Por estos hechos, el 12 de agosto de 2002,  Carlos  Enrique Alonso Hernández formuló denuncia ante la Dirección Seccional  de        Fiscalías        de        Bogotá1, la que dispuso la apertura de  investigación   previa   el   21   del  mismo  mes2.   

3.  El 22 de octubre de 2003, la Fiscalía 51  Local  de  Bogotá profirió resolución inhibitoria3  pero una vez recurrida por la  parte  civil,  el  11 de marzo de 2004 la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  la  revocó  y  declaró formalmente abierta la  investigación4.   

4. Por resolución del 31 de mayo siguiente se  llamó   a   indagatoria  a  María  Constanza  Arias  Lozano5.   

5. El 20 de octubre del mismo año se ordenó  la  remisión  por  competencia  de  la  actuación6,  la  que  fue  asumida por la  Fiscalía 258 Local.   

6. La investigación se declaró cerrada el 30  de         noviembre         de         20047,  pero la decisión se revocó  el       6      de      enero      de      20058,  para  correr  traslado de un  dictamen pericial a la defensa.   

7. El 14 de abril de 2005, se dispuso citar a  indagatoria     a     Manuel     Antonio    Santos  Muñoz9.   

8.  La clausura de la instrucción se produjo  nuevamente   el   17   de   junio  del  mismo  año10  y  el 5 de agosto de 2005 se  calificó  el  sumario con resolución de acusación contra los indagados por la  conducta  punible  de  alzamiento  de  bienes  (artículo  253  de la Ley 599 de  2000)11.   

Contra  esta  determinación  la  parte civil  interpuso  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  apelación. A su turno, la  defensa sólo formuló éste último.   

Mediante  resolución del 26 de septiembre de  2005,  el  ente acusador repuso el pliego de cargos para acusar a los implicados  por  el  reato  de  alzamiento  de bienes, agravado por la cuantía, conforme al  artículo           267           ejúsdem12.   

Por  su  parte,  el  2  de febrero de 2007 al  desatar  la  alzada,  la  Fiscalía  13  Delegada  ante  el Tribunal Superior de  Bogotá,  confirmó  la  providencia  impugnada  pero  aclarando  que  el delito  endilgado  a  los procesados es el de “alzamiento de  bienes      agravado      tanto      propios      como      sociales”13.   

9.  El 18 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero  Penal  Municipal  de Bogotá asumió conocimiento del asunto y dispuso correr el  traslado  de  que  trata  el  artículo  400  de  la Ley 600 de 200014.   

10.  La audiencia preparatoria se celebró el  14        de        junio        de       200715  y  la  de  juzgamiento  se  llevó   a   cabo  en  sesiones  del  13  de  junio16,  11  de  julio17,  1818   y   25   de   noviembre   de   200819,  26  de  enero20  y  29  de  marzo21    y,    4    de    mayo    de   200922.   

11. El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de  conocimiento     dictó     sentencia     absolutoria    a    favor    de    los  enjuiciados23.   

12. Recurrida la decisión por la parte civil,  el  27  de  julio  de  2010  el  Juzgado  Catorce  Penal del Circuito de Bogotá  profirió  fallo  condenatorio  contra María Constanza Arias Lozano   y   Manuel  Antonio  “Sánchez (sic)”  Muñoz  en calidad de autores del delito de alzamiento  de  bienes  agravado,  les  impuso la pena principal de dieciséis (16) meses de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  13.33  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  sanción privativa de la  libertad  y,  los  sentenció  al pago de sesenta (60) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  por  concepto de perjuicios materiales y morales. Del mismo  modo,   les  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena24.   

13. Mediante auto del 12 de agosto siguiente,  el  juzgador de segundo nivel aclaró el numeral primero del fallo en el sentido  de   señalar   que   el   nombre   correcto   del   encartado  es  Manuel    Antonio    Santos    Muñoz25.   

14. El 27 de septiembre de 2010, a través de  apoderado,   Luis  Gabriel  Miranda  Buelvas  y  Diana  Romelia  Verbel  Padilla  formularon  incidente  de  nulidad  frente  al  numeral sexto de la sentencia de  segunda  instancia en el que se dispuso cancelar la anotación en el certificado  de tradición del inmueble por ellos comprado a los procesados.   

15.  Por auto del día siguiente, el juzgador  se negó a tramitar la nulidad invocada.   

16. Contra la providencia de segundo grado, la  defensa  técnica  de Manuel Santos Muñoz                interpuso26   y  sustentó  el  recurso  extraordinario          de         casación27.   

17.  En  el traslado a los no recurrentes, la  parte  civil,  presentó  el alegato correspondiente28.   

18.  El  proceso  fue  remitido  a la Corte y  asignado       al       magistrado      ponente29.   

19.  La demanda de casación se admitió  por    auto    del    17    de    mayo   siguiente30   y  una  vez  recibido  el  concepto   de   la   Procuraduría  General  de  la  Nación  el  pasado  30  de  noviembre31, pasó al despacho para emitir el fallo de rigor.   

LA DEMANDA  

El defensor identifica los sujetos procesales  y  la  sentencia  acusada,  hace  una síntesis de los hechos y de la actuación  procesal  y  por  la  vía  de  la  casación  excepcional,  la  que advierte es  procedente  por  violación  de  los derechos fundamentales de su prohijado y de  los  terceros  de  buena  fe y, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y,  postula  dos  cargos  al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, en  las   modalidades   de   interpretación   errónea   y   aplicación  indebida,  respectivamente.   

1. Primer cargo (principal).  

Acusa  el  censor  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  dar  una  interpretación  errónea  al artículo 253 del Código  Penal,     concretamente    a    la    expresión    “acreedor”    en    él  contenida.   

Con el propósito de demostrar el dislate del  Ad  quem, cita en extenso la sentencia de segunda instancia para a continuación  recordar  que  el  tipo penal precisa de un sujeto pasivo cualificado: acreedor,  que  para  tener  esa  calidad  debe  gozar  de  “un  derecho   claro,   expreso   y   exigible   al   momento   de  la  petición  de  cobro”32.   

Para el demandante el juez de segundo nivel se  equivocó  porque  le  dio  un  contenido errado a dicho vocablo al entender que  conforme  al  artículo  2495  del Código Civil “el  demandante   y  apoderado  de  la  parte  civil  era  acreedor  de  [primera  clase  de]  los procesados por  haber  sido  trabajador  de  la  empresa  y  haber  presentado DEMANDA ORDINARIA  LABORAL”33.   

En  ese  sentido, estima errado el raciocinio  del  juzgador  toda  vez  que no consulta la naturaleza del proceso ordinario en  que  fueron  demandados  los enjuiciados, la cual es diversa de los de carácter  ejecutivo,  pues  solo  en  los de esta clase los titulares de un derecho cierto  (claro, expreso y exigible) pueden hacerlo valer.   

Así  destaca que el afectado promovió dicha  actuación  para  “que se le reconociera un derecho  que  no  era  claro,  expreso  ni exigible al momento de la venta de los activos  (años  2001 y 2002) o de la liquidación de la sociedad (año 2004), por lo que  mal   podía   decirse   que   se  tenía  la  calidad  de  Acreedor”34,  máxime  cuando  la  norma  invocada    por    el    fallador    –artículo  2495  del  Código  Civil-  se  refiere a “la  prelación  que tienen las personas en caso de tener reconocido  su  derecho  al  momento del pago de las deudas por parte del deudor”35.   

Como mediante la demanda ordinaria laboral, el  presunto  perjudicado  pretendía un “reconocimiento  contractual”36 que solo se concretó cuando  cobró  ejecutoria  el  fallo  ordinario  -25  de  mayo  de  2007-, o sea, mucho  después  de  la  venta  de  los  activos  de  la empresa, para el libelista las  pretensiones   de  aquél  constituían  “una  mera  expectativa”37 y en ese orden, el delito de  alzamiento  de  bienes  no  encuadra  correctamente  en la descripción típica,  “generando  la  exclusión  de la imputación y por  supuesto       la       absolución      de      los      encausados”38.   

Aunque  con  el  juez de segunda instancia el  censor  es  del  criterio  que  la responsabilidad que les asiste a los acusados  conforme  al  artículo  36  del  Código Sustantivo del Trabajo es solidaria no  comparte  que  la  calidad  de  acreedor surja de la condena laboral acaecida en  octubre    de    2006,    porque    con    ello    hace    una   “valoración  ex  post,  cuando  en  derecho  se  debe  realizar una  valoración  ex  ante,  esto  es,  el  caso  se  analiza  de conformidad con las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar”39.   

Enfatiza  que  para el momento de la denuncia  -12  de  agosto  de  2002-  el  ofendido  no  era acreedor porque esa calidad la  adquirió  con  el  fallo  condenatorio de la jurisdicción laboral. Así mismo,  que  de  acuerdo con el Tribunal Superior de Bogotá son títulos ejecutivos los  que  contienen  un  derecho  claro,  expreso  y  actualmente  exigible,  lo  que  significa  que  cuando se vendió el inmueble, la obligación no era actual y en  ese  orden,  no  existía acreedor. Por eso, considera que el yerro del juzgador  consiste  en desconocer que la presentación de la demanda laboral no constituye  ningún  título  ejecutivo  en  los términos de los artículos 488 del Código  del   Procedimiento   Civil   y,   100   y   145   del   Código   Procesal  del  Trabajo.   

Recuerda  que  es el mismo sentenciador quien  admite  que  el  denunciante adquirió su título ejecutivo cuando se produjo el  fallo  laboral  y  por lo tanto, que su pretensión antes del mismo era solo una  expectativa,  al  punto  que  no  se  le  reconoció el aporte de los pagos a la  seguridad social.   

A  continuación  cita  una providencia de la  Sala  de  Decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá que “advierte   que   cuando   la   parte   demandada  no  reconoce  las  pretensiones  del  demandante, deberá ser la justicia ordinaria la que resuelva  el   conflicto,   y   no   por   tal   motivo   se   convierte  en  acreedor  el  demandante”40.   

Enfatiza que el error del fallador también se  manifiesta   al  subrayar  que  la  insuficiencia  en  la  liquidación  de  las  provisiones  para  cubrir  las  contingencias  laborales perjudicó al acreedor,  siendo  que  la Superintendencia de Sociedades en concepto 220-62033 estableció  que  “las obligaciones cuya provisión se impone por  mandato  del  artículo  245  del Código de Comercio, son las condicionales y/o  litigiosas”41 y no las de carácter claro,  expreso y exigible.   

En  todo caso, puntualiza que “la  provisión  se  realiza es en aquellos derechos condicionales y  no  los litigiosos, pues para que se realice la provisión a favor del acreedor,  su    derecho    tiene   que   ser   claro,   expreso   y   exigible”42,  lo  que no ocurría cuando  se  produjo  la  liquidación de S.V.I. Colombia Ltda., porque para ese entonces  el denunciante solo pretendía que se le reconociera un derecho.   

El   defecto   es  trascendente  porque  la  interpretación      analógica      in     malam  partem realizada por el juzgador, vulnera el principio  de legalidad.   

En  consecuencia,  solicita  casar  el  fallo  impugnado,  absolver  a los procesados y dejar sin efecto las determinaciones de  orden civil adoptadas en el mismo.   

2. Segundo cargo (subsidiario).  

Al tenor de la causal primera, cuerpo primero  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, el demandante acusa el fallo de  segundo  grado  de  incurrir  en  violación  directa  de  la ley sustancial por  aplicación  indebida de los artículos 21 y 66 ejúsdem en el acápite de otras  determinaciones.   

Aduce que la infracción se produjo porque se  ordenó  la  cancelación de registros, sin advertir que los bienes objeto de la  medida  están  en  cabeza  de  terceros  de buena fe que no fueron oídos en el  proceso.   

Con apoyo en el proveído del 18 de octubre de  1995  de  la  Sala de Casación Penal, radicación 9083, recalca que el interés  para  recurrir la sentencia por este aspecto se deriva de los efectos jurídicos  de  la  cancelación  de las anotaciones frente a los terceros afectados, ya que  su prohijado y la coprocesada tendrían que asumirlos.   

Luego  de  transcribir  el acápite motivo de  inconformidad,  predica  la  violación  de  los  derechos  de  defensa y debido  proceso  de  los  terceros  de  buena  fe  porque  no tuvieron la oportunidad de  salvaguardar  sus  intereses patrimoniales.  Para el efecto, se apoya en la  sentencia T-259 de 2006.   

Tras  acusar  al  juzgador  de  presumir  la  responsabilidad  de  los terceros perjudicados con la decisión, concreta que la  aplicación  del  artículo  66  de  la  Ley  600  de  2000  es  indebida porque  “al  momento  de  analizar los folios de matrícula  inmobiliaria,  al  fallador  no le interesó (sic) los derechos de los terceros,  so  pretexto  de  ser  familiares  o amigos, como si el ser familiar o amigo, lo  vinculara  per  se  con la actividad delictiva de los procesados. De ser así se  debe  demostrar  que  esos  terceros que ven afectados sus bienes patrimoniales,  tenían  la  calidad  de  copartícipes,  esto  es,  autores o partícipes, y en  gracias   (sic)   de   discusión  encubridores  por  favorecimiento”43.   

Recaba que en ninguna de las fases procesales  los  terceros  fueron  llamados  para  demostrar si su conducta estaba exenta de  culpa  pese  a  que  los  folios  de  matrícula  inmobiliaria de los dos bienes  inmuebles  afectados  en  el  fallo  de  segundo  grado  fueron  aportados  a la  actuación oportunamente.   

En   efecto,   dichos  folios  no  reflejan  anotación  alguna  que  evidenciara la existencia del proceso penal o de alguna  medida  cautelar,  razón  por  la que los terceros de buena fe no tenían cómo  conocer de las disputas que recaían sobre los bienes.   

Recuerda  que  la  cancelación  de  títulos  obtenidos  fraudulentamente contrae el derecho de las víctimas al resarcimiento  cuando  han  sido  afectadas  patrimonialmente  con  el  delito  pero este no es  absoluto,  pues  los terceros de buena fe deben gozar de la posibilidad de hacer  valer sus derechos en un trámite incidental.   

Remata   afirmando  que  no  habiendo  sido  vinculados  los  terceros  como  partícipes  o favorecedores del reato, se debe  presumir  su  buena  fe en el negocio jurídico, máxime cuando al momento de la  enajenación,  los vendedores estaban en libertad de celebrarlo pues la presunta  víctima  no  era  su  acreedor  y  la  compraventa  se  realizó atendiendo los  artículos 745, 749, 751 y 759 del Código Civil.   

El  yerro  es  relevante  ya  que comporta la  transgresión  de  los derechos al debido proceso y a la defensa de los terceros  de buena fe.   

Pide  subsidiariamente  casar  la  sentencia  acusada  y  revocar la orden de cancelación de las escrituras mencionadas en el  acápite de otras determinaciones.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

Tras  oponerse  a  la admisión de la demanda  porque  a  su  juicio  no  satisface  los  mínimos  requisitos  formales  de la  casación  excepcional  en  tanto  en  el escrito por cuyo medio se interpuso el  recurso  no se especificó cuál era el tema a desarrollar por la Sala y en todo  caso,  no se sustentó adecuadamente, el denunciante y representante de la parte  civil se opuso a la prosperidad de los cargos en ella postulados.   

Respecto  al primero de ellos, luego de hacer  suyos  los  fundamentos  del  fallo  de segunda instancia, reitera su calidad de  acreedor  laboral  desde antes de que cobrara firmeza la sentencia proferida por  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.   

Con fundamento en los artículos 25 y 52 de la  Constitución  Política,  1494  del  Código de Comercio y, 22 y 65 del Código  Sustantivo  del  Trabajo,  las  sentencias  T-234  de 1997 y T-857 de 2000 de la  Corte  Constitucional  y  doctrina  nacional  sobre  el régimen de obligaciones  concluye  que  i)  los  trabajadores  tienen  derecho  al  pago  oportuno  de la  remuneración   salarial,  ii)  “La  figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada con las obligaciones de  carácter  contractual,  lo  cual distingue en caso de incumplimiento al mismo y  en  forma  unilateral,  la  figura  del  deudor  y,  la  de acreedor”44, iii) no es dable argüir la  falta  de  presupuesto  o la insolvencia del empleador como motivo para no pagar  oportunamente   el  salario,  iv)  “La  protección  material   de  los  derechos  laborales,  prevalece  sobre  las  formalidades  o  mecanismos  escogidos  por  el  trabajador  para lograr del empleador el pago de  derechos   ciertos   e   irrenunciables”45,    v)  “ACREEDOR  es,  el que tiene acción o derecho para  pedir  alguna cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el cumplimiento  de  alguna  obligación. Es el sujeto activo, que puede recurrir el cumplimiento  de  una  obligación de su deudor, el sujeto pasivo de la relación jurídica de  carácter   personal”46   y,  vi)  el  vínculo  de  carácter  contractual  le atribuye el carácter de acreedor desde el momento de  la  terminación  del  contrato respectivo y no desde que se dictó la sentencia  laboral.   

Frente al segundo cargo, acusa a la defensa de  carecer de legitimidad para defender los intereses de los terceros.   

En todo caso, asegura que el reproche no debe  prosperar  porque el restablecimiento del derecho a favor de la víctima goza de  respaldo  constitucional  y  legal  como  medida  de protección que busca hacer  efectiva  la  justicia  reparadora  ante  los perjuicios sufridos con la acción  delictiva.   

Agrega  que  la cancelación de los registros  fraudulentos  procura  volver  las  cosas  al estado anterior a la comisión del  delito  y  que  los  supuestos  terceros  de buena fe tuvieron su oportunidad de  hacer  valer  sus derechos porque durante la fase de juzgamiento, concretamente,  en  la  audiencia  preparatoria del 14 de julio de 2007, a petición de la parte  civil,  se  ordenó  la  citación  de  Tulia  Lozano  de Arias y Leonardo Arias  Amézquita  (padres  de  la  procesada),  Nelson  Zambrano  Ariza, Guiovany Lobo  Vargas,  Diana  Romelia Verbel Padilla y Luis Gabriel Miranda Buelvas, pero solo  compareció la tercera persona mencionada.   

Por  último,  destaca  un  aparte  de  las  consideraciones  del  Ad  quem  al desatar un incidente de nulidad promovido por  los  dos  últimos  sujetos  reseñados en el sentido que de haber adquirido los  bienes  de  buena  fe  deberían  iniciar  las acciones legales contra quien los  perjudicó   porque  “no  puede  constituir  jamás  fuente  de  obligaciones”47.   

En consecuencia, reclama inadmitir la demanda  y subsidiariamente no casar el fallo recurrido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  para  en  su lugar,  absolver  a  los  procesados  de  los  cargos que les fueron imputados. De forma  subsidiaria   sugiere   casarla  parcialmente  y  declarar  que  no  procede  la  cancelación  de  los  registros, por violación de las garantías fundamentales  de    los    terceros   incidentales,   con   fundamento   en   las   siguientes  consideraciones:   

1. Primer Cargo.  

Tras citar en extenso el fallo de 23 de abril  de  2008  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  radicación  28.711,  aduce  el  representante  de  la  sociedad  que no se estructura el punible endilgado a los  enjuiciados  porque  el denunciante no puede ser tenido como un acreedor, ya que  se  requería una relación jurídica obligacional preexistente al momento de la  realización  de  la  acción  punible, determinada o determinable que pueda ser  objeto  de  materialización  por  los  medios  del derecho civil de ejecución,  mientras  que  en  el  caso  de  la  especie  “solo  existía  la  presentación  de  una  demanda  ordinaria  laboral  encaminada  a  discutir        unos       eventuales       derechos       laborales”48.   

Aunque  cuando cobró ejecutoria la sentencia  laboral  (25 de mayo de 2007) se le reconoció el derecho al denunciante, afirma  que  “sólo  a  partir  de  ese  momento  surge  la  obligación  para  los procesados, y por consiguiente, la misma no era preexiste  (sic)  al  acto  imputado, por lo que no puede hablarse del delito de Alzamiento  de      Bienes”49.   

Por  lo  tanto,  estima  que  el  cargo está  llamado a prosperar.   

2. Segundo cargo.  

Teniendo en cuenta el derecho que le asiste a  los  intervinientes de estar asistido por un abogado y al respeto del derecho al  proceso  debido,  en  especial,  del  de  contradicción,  para  el  Delegado es  diáfano  que  se  adoptaron  unas  determinaciones que afectaron a los terceros  incidentales  “sin darles la oportunidad de ofrecer  las  explicaciones  en  orden  a  acreditar que actuaron de buena fe”50.   

Recuerda   que  así  como  el  fin  de  la  investigación  penal  es  demostrar la materialidad de la conducta punible y la  responsabilidad   de   los   autores   o   partícipes,   también   lo  es,  la  “acreditación de los perjuicios ocasionados con el  delito   y   la  adopción  de  medidas  pertinentes  para  hacer  efectivos  el  restablecimiento  del  derecho y la indemnización de los daños ocasionados por  el      punible”51,  lo  que en todo caso no se  puede  efectuar  con  perjuicio  de  los  derechos  de  los  terceros  de  buena  fe.   

Luego  de  citar  ampliamente  a  la  Corte  Constitucional  respecto  a  la  tensión  generada  entre  los  derechos  de la  víctima  y  los  terceros  de buena fe (sentencia C-060 de 2008) destaca que la  presunción  de buena fe no es absoluta por lo que es necesario comprobar que la  acción desplegada se hizo con buena fe exenta de culpa.   

Remata  señalando que en cuanto se refiere a  “la  acción ejercida con finalidades patrimoniales  dentro  del  proceso  penal,  el  juez  actúa  como mediador de una pugna entre  particulares,  donde  a  cada  uno de ellos les corresponde la carga procesal de  proveer  a  la  defensa  de  sus  intereses  y  sólo  por excepción (amparo de  pobreza,  incapacidad  jurídica, ausencia u ocultamiento) corresponde al Estado  suministrarle  un  abogado, motivo por el cual los funcionarios judiciales deben  propender  por  que  se  garantice  a todas las partes la oportunidad de ejercer  dichas  prerrogativas,  pues  de  lo  contrario  se rompería el equilibrio y la  estructura    que    corresponde    a   la   naturaleza   de   esta   clase   de  pretensiones”52.   

Conforme a lo anterior, de mantenerse el fallo  condenatorio,  pide  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado  y  en  su lugar,  declarar  improcedente  la  cancelación de los registros, por violación de las  garantías fundamentales.   

CONSIDERACIONES  

Sea lo primero precisar que una vez realizado  el  estudio  de  admisión  y  superados los defectos lógico argumentativos que  exhibía  la  demanda  con el estricto propósito de procurar la vigencia de los  fines  del  recurso,  en  especial,  los de verificar la efectividad del derecho  material  en  el caso concreto y desarrollar la jurisprudencia, las deficiencias  técnico  formales  del  libelo  no  se  pueden  reexaminar para restarle efecto  demostrativo.   

No obstante, a efecto de lograr mayor claridad  al  momento  de  estudiar  de  fondo  los reparos propuestos, oportuno se ofrece  destacar  que  cuando  se  invoca la infracción directa de la ley sustancial el  libelista  debe  hacer  completa  abstracción de lo fáctico y probatorio y, en  ese  sentido,  admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción  fijados  por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el  reproche  a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca  la  vulneración  del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto, por medio de  cualquiera  de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que  la  falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

En   ese   orden,  en  términos  generales  corresponde  a  la  Sala  establecer  si como lo sostiene el recurrente erró al  conferirle  una  interpretación  sesgada a la norma que regula la tipicidad del  comportamiento  ilícito  endilgado  al  procesado  y al aplicar el régimen del  restablecimiento  del  derecho  en el caso concreto, sin la comparecencia de los  terceros de buena fe.   

    

1. Primer cargo.    

     

1. El asunto que se debate.    

El demandante predica la transgresión directa  del   artículo  253  de  la  Ley  599  de  2000  por  cuanto  a  su  juicio  el  comportamiento  desarrollado  por  su  prohijado  es  atípico ya que uno de los  elementos  normativos  del  tipo  penal  de  alzamiento  de  bienes  no estaría  satisfecho, concretamente, el relativo al sujeto pasivo.   

En  efecto,  asegura  el  censor  que para el  momento   en  que  el  encausado  enajenó  junto  con  su  esposa  –también  procesada-  varios  de  los  bienes  de  la  Sociedad  Seguridad  y Vigilancia Integral de Colombia Ltda., el  denunciante  no  tenía  respecto  a  ellos  la calidad de acreedor, ya que esta  condición  solo  se  consolidó  tiempo  después  cuando  cobró ejecutoria la  sentencia laboral correspondiente.   

En ese orden, corresponde a la Sala determinar  el       alcance       del       ingrediente       normativo:       acreedor,  contenido  en el artículo 253  de  la  Ley  599  de  2000  a efecto de establecer si el delito de alzamiento de  bienes  se  configura  sólo  cuando  la  obligación  respecto  del acreedor es  exigible  por  la  vía  ejecutiva  o  basta  que  sea  determinable y surja por  ejemplo, del mero acuerdo de voluntades.   

1.2. Sobre el ingrediente normativo: acreedor  del delito de alzamiento de bienes.   

En    pasada    oportunidad53, la Corte se  ocupó  de  estudiar en profundidad la conducta punible de alzamiento de bienes,  actualmente  descrita  en  el  artículo 253 de la Ley 599 de 2000, para lo cual  rastreó  sus orígenes en la legislación penal colombiana, haciendo manifiesta  la  transición desde una política criminal que en un principio distinguió las  relaciones  comerciales de las civiles y castigó separadamente al comerciante y  al  particular  que  con  la finalidad de sustraer sus bienes del alcance de sus  acreedores  los  ocultara  ficticiamente simulando caer en la insolvencia, hacia  la  protección  del  patrimonio  económico  de  los  acreedores  de  cualquier  condición respecto de todo deudor.   

La  Sala  dirigió  su atención a tratar los  elementos  normativos  del tipo penal, sujetos activo y pasivo, objeto material,  tipo  objetivo  y subjetivo, de tal suerte que logró esclarecer que el reato de  alzamiento  de bienes se estructura cuando quiera que con el fin de perjudicar a  su  acreedor,  el  deudor  distrae  fraudulentamente de su patrimonio sus bienes  embargables.   

Las siguientes fueron las consideraciones del  fallo  en  comento, las que se transcriben en mayor parte, por ser relevantes al  asunto sometido a examen:   

“Tradicionalmente,   desde   diferentes   aristas,  la  legislación  nacional  se  ha ocupado de sancionar penalmente la conducta del deudor dirigida  a  simular  una situación de insolvencia con el fin de defraudar a su acreedor.  Ese  ha  sido  el  objeto  de  tutela  de  la  conducta llamada “alzamiento de  bienes”,  que  genéricamente  consiste en retirar cualquier objeto de la masa  de bienes, con intención  fraudulenta.   

En  efecto,  el  artículo  419 del Código  Penal  de  1936, prescribía en relación con los comerciantes el siguiente tipo  penal:   

“Artículo  419:  Incurrirá en prisión de  uno  a seis años, y en la prohibición para ejercer el comercio por un término  de  tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus  acreedores,  hubiere  ejecutado  o  ejecute  alguno  de  los  hechos siguientes:   

1°.    Simular   o   suponer   deudas,  enajenaciones, gastos o pérdidas   

2°.  Sustraer  u  ocultar  alguna cosa que  corresponda a la masa de sus bienes   

3°. Conceder ventajas indebidas a cualquier  acreedor.   

4°.  Aprovechar  el estado de quiebra para  especular    con    las    propias   obligaciones,   adquiriéndolas   a   menor  precio”.   

A  su  vez,  el  artículo 421 tipificó la  misma  conducta con respecto a los no comerciantes, en los siguientes términos:   

“Artículo   421:   El   que   no  siendo  comerciante,  se  alzare  con sus bienes o los ocultare o cometiere otro fraude,  con  el  propósito  de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en arresto de un  mes a tres años”.   

Al  dictarse el Código de Comercio de 1971  el  legislador  decidió que, en atención a que su objetivo era abarcar todo lo  relacionado  con la actividad de los comerciantes, lo más apropiado era incluir  dentro  del  mismo  los  delitos específicos de la actividad mercantil. De esta  manera,  en el título II del libro sexto se consagraron los denominados delitos  de  la “quiebra”, dentro de los cuales se encontraba el de alzamiento de bienes.  Así  tipificaba  el artículo 1993 del Código de Comercio el delito y su pena:   

“Art. 1993. Estará sujeto a la pena de tres  a  seis  años de prisión el comerciante declarado en quiebra que dentro de los  dos  años  anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno  cualquiera de los siguientes hechos:   

.           Distraer,  disimular  u ocultar total o  parcialmente sus propios bienes;   

.           Simular o suponer enajenaciones, gastos,  deudas o pérdidas, y   

.           Desistir de una pretensión patrimonial  cierta,  renunciarla  o  transigir sobre ella, sin justa causa y en perjuicio de  sus acreedores”.   

Atendiendo  a ese cambio legislativo, en el  Código  Penal  de  1980  la figura del alzamiento de bienes se circunscribió a  los  “no  comerciantes”,  al  tipificar  la conducta de la siguiente manera:   

“Artículo  362. Alzamiento de bienes. El  que  no  siendo  comerciante  alzare  con  sus bienes o los ocultare o cometiere  cualquier  otro  fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de  seis meses a tres años y multa de quinientos a diez mil pesos”.   

No obstante, la posterior derogación de las  normas  penales  relativas  a  la  quiebra  de los comerciantes, aparejó, en su  caso,  la  eliminación de la represión penal del alzamiento de bienes para los  comerciantes,  el  cual  quedó  entonces  circunscrito  a  los no comerciantes.   

La  disparidad  de trato que se generó por  los  anteriores  cambios  legislativos entre comerciantes y no comerciantes, que  la  Corte  Constitucional  avaló en su momento al declarar la exequibidad (sic)  de  la  expresión “no siendo comerciante” del  artículo 362 del Decreto  100  de  198054,  fue  eliminada  con  la entrada en vigencia del Código Penal de  2000  (Ley  599  de 2000), al tipificarse en el artículo 253 la conducta en los  siguientes términos:   

“Artículo  253. Alzamiento de bienes. El  que  alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para  perjudicar  a  su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y  multa  de  diez  (10)  a  doscientos  (200)  salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.     

Como  se  observa,  la  normatividad  penal  vigente  hizo  extensivo  el  objeto  del  reproche  a cualquier persona, lo que  permite  concluir  que  se  aplica  tanto  al  deudor  comercial  como  al civil  ordinario.   

Ahora  bien,  sobre  la  estructura  de  la  conducta, pueden hacerse las siguientes acotaciones:   

El tipo objetivo del delito de alzamiento de  bienes   descansa   en   presupuestos  que  emanan  del  derecho  civil  de  las  obligaciones,  pues  es  condición  esencial  de  su  existencia  una relación  jurídico-obligacional,  en  virtud  de la cual una persona (deudor) se obliga a  la  realización  de una prestación a favor de otra (acreedor), cuya ejecución  puede   ser  posible  ante  los  órganos  de  la  administración  de  justicia  civil55.           

De  la  circunstancia  de  que el delito de  alzamiento  de  bienes haya sido incluido en el título de los delitos contra el  patrimonio,  deriva  que  la obligación que vincula a  los  actores,  debe  ser  de  carácter  patrimonial.  El  bien  jurídico  protegido  es  el patrimonio del  acreedor,  pues  precisamente  la acción consiste en el traslado de los bienes,  con  el  fin  de  excusarlos  de  las acciones de los acreedores; también puede  ejecutarse  a  través  del ocultamiento de los bienes o, como lo dice la norma,  por  medio  de  “cualquier  otro  fraude”,  siempre  que  la  conducta esté  encaminada   a   un   detrimento   de  los  intereses  del  acreedor.   

El sujeto activo del delito es el deudor, es  decir,  el  obligado  personalmente  a satisfacer a otra persona con sus bienes,  que  puede  ser  el principal o subsidiario. El sujeto  pasivo  es  el acreedor, entendido como aquella persona que puede exigir de otra  el  cumplimiento  de  una  prestación.  Su  interés  protegido es el derecho a  satisfacer  el crédito con los bienes de su deudor. El derecho penal lo protege  a  través  de  la prohibición de conductas dirigidas a frustrar ese derecho de  satisfacción.   

Cabe  aclarar en este punto, que el derecho  de  crédito  comprende  para el acreedor dos aspectos distintos y por tanto con  diversas   consecuencias:   El   primero,  el  derecho  al  cumplimiento  de  la  obligación;  el  segundo, el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor  en  caso  de  incumplimiento  de éste. Por lo tanto, una cosa es el derecho del  acreedor  a  exigir  el  cumplimiento de la obligación, aspecto que interesa al  derecho  civil,  y  otra, el derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el  patrimonio  de  su  deudor,  como  contrapartida  del  deber  que éste tiene de  responder  por  el  incumplimiento de sus obligaciones, es decir, de mantener su  patrimonio   en  condiciones  de  respaldar  sus  deudas,  ya  que  al  derecho  penal  no  le  interesa  el mero incumplimiento de las  obligaciones,  sino  aquellas  conductas  fraudulentas  por  las  que  el deudor  frustra   el   derecho   que   tiene   el   acreedor   a   satisfacerse   en  su  patrimonio.   

Lo anterior porque, debe reconocerse, con el  nacimiento  de  una  obligación siempre surgirá para el acreedor el riesgo del  incumplimiento  del  deudor,  sin  que  el  objetivo de la norma penal de que se  trata  sea  el evitar éste riesgo del acreedor, ya que el incumplimiento de una  obligación  es  un  asunto  que, se reitera, debe ventilarse por la vía civil.  Pero,  si se crea un riesgo anormal para los intereses  del  acreedor  a  través  de  conductas  fraudulentas  del deudor encaminadas a  sustraerse  a  las  consecuencias  de  su  incumplimiento  y, por tanto, a   lesionar  la  satisfacción  del  acreedor,  el  ordenamiento  jurídico  admite  entonces  la intervención del derecho penal para sancionar esa conducta. Por lo  tanto,  el  incumplimiento  de  una  obligación  sólo  tiene  relevancia en el  derecho  penal  cuando  se traduzca en una frustración fraudulenta del interés  del  acreedor  a  satisfacer su derecho con el patrimonio del deudor.   

Sobre la acción, cabe señalar que tal como  viene   descrita   en   el   artículo   253  del  Código  Penal,  consiste  en  “alzarse”,    ocultar    o   cometer   cualquier   otro   fraude   con   sus  bienes.  El diccionario de la Real Academia define el  alzamiento  de  bienes  como la “desaparición u ocultación que de su fortuna  hace  el  deudor  para  eludir  el  pago  de sus acreedores”. Es decir, que el  deudor,  sujeto  activo,  a  través de la realización de esta acción pretende  evadir  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones  a  través  de  su insolvencia.   

El  tipo  penal  exige,  además, que estas  acciones  -alzarse, ocultar o cometer cualquier otro fraude-, sean cometidas por  el  autor  con  la  finalidad  de  “perjudicar  a  su  acreedor”.  Por  lo tanto, la insolvencia como tal  carece  de  relevancia  si  el  autor  no  dirige  su acción a perjudicar a sus  acreedores,  consígase o no el perjuicio. Advierte la  Sala,  no  puede  haber  delito  si, a pesar de que se dispone de bienes, quedan  otros  suficientes para hacer frente a las deudas, pues de lo contrario, la mera  reclamación  o  incluso asunción de cualquier deuda, impondría el inmovilismo  en  el patrimonio del deudor por nimia que la deuda fuera o ingente que fuera su  patrimonio.   

El objeto material del delito de alzamiento  de  bienes,  lo  constituye,  por  tanto, los bienes de propiedad del deudor que  tengan  la cualidad de embargables. De conformidad con  el  artículo  63  del Código Civil, los bienes consisten en cosas corporales e  incorporales:  “Corporales  son  las  que  tienen  un  ser  real  y pueden ser  percibidas  por  los  sentidos,  como  una  casa, un libro. Incorporales las que  consisten   en   meros   derechos,   como   los  créditos  y  las  servidumbres  activas”.    

La  acción puede realizarse por los medios  más  variados.  Lo que importa es que las maniobras fraudulentas de ocultación  o  distracción,  física  o  jurídica,  real o ficticia, de los bienes propios  para  eludir,  dilatar o dificultar la satisfacción de obligaciones anteriores,  creen  un estado o situación de insolvencia, entendida por tal la situación de  una  persona que se encuentra en una condición económica tal que no le permite  responder  de  las  consecuencias  del  incumplimiento  de  sus obligaciones. La  insolvencia puede ser real o aparente, total o parcial.   

(…)  

Aunque es difícil hacer una enumeración de  todas  las  formas  posibles  de  ocultación  de  bienes,  se pueden citar, sin  embargo,  a  manera  de  ejemplo,  las  siguientes:  a)  donaciones  (onerosas o  gratuitas,  reales  o  ficticias)  de  bienes a familiares o terceros; b) ventas  ficticias  (simulación);  c)  cambio  de denominación o nombre de empresas; d)  creación  de  créditos  ficticios  o reconocimiento de deudas inexistentes; e)  desaparición  física  de  bienes; f) constitución de cargas o gravámenes; g)  constitución  de  sociedades de fachada para traspasar bienes; h) liquidaciones  de  sociedades  conyugales,  i)  abstenerse de hacer efectivas obligaciones a su  favor, entre otras.   

Como   ya   se   advirtió,  la  existencia  del  delito  depende  de  que  medie  una relación  jurídica  obligacional  en  el  momento  de  la  realización de la acción. La  obligación   debe   estar,   por   tanto,   determinada   o   ser  determinable  y  poder  ser  objeto  de  materialización  por  los medios del derecho civil de ejecución, razón por la  cual  se  excluyen  las  reclamaciones  no  realizables  como,  por ejemplo, las  provenientes de los negocios ilícitos.   

Si  la obligación no preexiste al acto, no  puede  hablarse  del  delito de alzamiento de bienes, aunque no es necesario que  esté  vencida,  pues  lo  que  interesa es que el deudor busque perjudicar a su  acreedor  al  dejar  sin  respaldo  la  obligación  con  él contraída ante un  eventual  incumplimiento. Como lo sostiene el Delegado  en  su  concepto,  ese  perjuicio es de carácter potencial, es decir, el sujeto  activo   –deudor-  debe  quererlo, aunque por cualquier circunstancia no se logre.    

Por lo tanto, para  la  existencia  y  perfección  del delito, no es necesaria la producción de un  resultado   externo  –el  perjuicio  del  acreedor-,  sino  que  es suficiente la mera conducta del deudor  dirigida  a  producir  un  resultado  en  perjuicio  de  su acreedor.” (Subrayas  simples y dobles de la Sala).   

La  providencia en cita hace expresa claridad  en  que es presupuesto base del injusto de alzamiento de bienes la existencia de  una  relación  jurídica  obligacional  entre  deudor y acreedor, la que por lo  tanto,  además de determinada o por lo menos determinable, debe ser antecedente  a  la  maniobra  fraudulenta del deudor mediante la cual dispone de sus bienes o  incurre  en  mayores  obligaciones que aumentan el pasivo y generan un estado de  insolvencia56  real o aparente que perturba la prenda general de los acreedores y  por    consiguiente,   los   intereses   patrimoniales   de   estos   sobre   la  misma.   

No  obstante  el  acierto  de  las  referidas  precisiones  jurisprudenciales, ellas no resuelven la incertidumbre que surge al  preguntarse   si   la  obligación  preexistente  entre  deudor  y  acreedor  es  exclusivamente  la  de  carácter  ejecutivo,  es  decir,  aquella que puede ser  inmediatamente  cobrada  ante  la  jurisdicción  civil  como  se  predica,  por  ejemplo,  de  los  títulos  valores  –claros,  expresos  y  actualmente  exigibles-  o  de  las sentencias  judiciales  que  prestan  mérito ejecutivo, ó si también están incluidas las  obligaciones que carecen de título ejecutivo.   

Para  resolver este cuestionamiento se impone  acudir  conforme al principio de integración a la legislación civil y laboral,  a   fin   de   identificar   el  concepto  de  obligación,  sus  fuentes  y  la  clasificación pertinente.   

Una  primera  aproximación  al  concepto  de  obligación  permite sostener que junto con los derechos reales, los derechos de  crédito  hacen  parte de los derechos patrimoniales57,   pero  se  distinguen  de  aquellos  en  que aparejan una relación prestacional personal entre el deudor y  el   acreedor,  razón  por  la  que  el  vínculo  con  las  cosas  siempre  es  indirecta58.   

Así  se  puede afirmar que la obligación es  “un  vínculo  jurídico, entre dos o más personas  determinadas  o  determinables,  por  medio  del  cual  una  parte  (una  o más  personas,  el  deudor,  debitor)  se  encuentra  en la necesidad de realizar una  prestación  (de dar o hacer alguna cosa), o de no practicar una abstención (de  no  hacer alguna cosa, en favor de otra parte, el acreedor, creditor”59.   

Ahora,  para  que  la  obligación  exista se  requiere  que  los  elementos  esenciales  que  la  integran  estén  plenamente  satisfechos;           estos           son60:   

i)  Sujeto  activo,  titular  del  derecho:  acreedor.   

ii)  Sujeto  pasivo,  obligado  a realizar la  prestación: deudor.   

iii)   Objeto,   prestación   –conducta  o  comportamiento positivo o  negativo-  que  debe  ser  posible,  cierta, lícita, determinada o por lo menos  determinable en género y especie.   

iv)  Vínculo  jurídico  obligatorio,  que  excluye a las obligaciones morales o de carácter natural.   

El  Código  Civil colombiano no define a las  obligaciones  pero  si las clasifica y establece sus fuentes. Es así como en su  artículo 1494 señala que:   

“Las obligaciones  nacen,  ya  del  concurso  real  de  las  voluntades  de  dos  o  más personas,  como  en  los  contratos  o  convenciones;  ya  de  un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en  la  aceptación  de  una  herencia  o legado y en todos los cuasicontratos; ya a  consecuencia  de  un  hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como  en  los  delitos;  ya  por  disposición  de la ley, como entre los padres y los  hijos de familia.”   

Del mismo modo prevé en el artículo 1527 que  “[l]as   obligaciones   son  civiles  o  meramente  naturales.  Civiles  son  aquellas  que dan derecho para exigir su cumplimiento.  Naturales  las  que  no  confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que  cumplidas  autorizan  para  retener  lo  que  se  ha dado o pagado, en razón de  ellas.”   

Claramente,   entonces,   las   relaciones  jurídicas      obligatorias      –civiles-  que  no las naturales, son las dotadas por el ordenamiento  legal  para  que  el acreedor logre realizar su interés, es decir, pueda exigir  coactivamente el cumplimiento de la misma.   

Dichas  relaciones obligatorias pueden surgir  entre  otras  causas en razón de los contratos, entendidos estos como los actos  jurídicos  por cuyo medio “una parte se obliga para  con  otra  a  dar,  hacer  o  no  hacer  alguna cosa”  (artículo  1495 del Código Civil), convenciones que pueden generar derechos de  crédito exigibles y no exigibles.   

Al   tenor   del  artículo  2488  ejúsdem  “[t]oda  obligación  personal  da  al  acreedor el  derecho  de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del  deudor,  sean  presentes  o futuros, exceptuándose solamente los no embargables  designados en el artículo 1677”.   

Igualmente,  frente a los derechos personales  existe  un  régimen  de  prelación  de  créditos  donde los de primera clase,  dentro   de   los  que  se  circunscriben  los  de  naturaleza  laboral,  tienen  preferencia  general, o sea que se pueden hacer efectivos sobre todos los bienes  embargables           del           deudor.61   

Dicha  prelación  conforme al artículo 2495  del  Código Civil, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, opera a  favor  de  los  créditos  laborales  sobre  las  costas  judiciales, los gastos  funerarios y de enfermedad del deudor.   

Ahora  bien,  hay ciertas obligaciones que no  constituyen  título ejecutivo porque no son claras o expresas o exigibles, esto  es,   porque no están determinadas en el título en cuanto a su naturaleza  y  sus  elementos  (objeto,  término  o  condición y si fuere el caso su valor  líquido  o  liquidable) o no son cabalmente inteligible por su redacción en el  documento o están sometidas a plazo o condición.   

En  estos  casos,  pese  a  que  el  derecho  crediticio   puede   existir,  la  falta  de  exigibilidad  que  torna  inviable  identificar  cuantitativamente  la  cantidad definitiva que se debe al acreedor,  exige  para su cobro judicial, la constitución previa del título ejecutivo, lo  cual  se  obtiene  a  través  de  un  proceso declarativo en el que se emite la  providencia con fuerza ejecutiva respectiva.   

Lo  anterior  significa  que  pueden existir  obligaciones  que  por  ser  claras,  expresas  y  exigibles  gozan  de  título  ejecutivo  y  por  lo  tanto,  se  pueden  perseguir  inmediatamente por la vía  ejecutiva  y  otras  que  surgen  como  consecuencia de alguna de las fuentes de  derechos  personales  y cuya cuantía en términos patrimoniales se debe definir  a través de un proceso ordinario.   

No  se  remite  a  duda  que la disposición  fraudulenta  de  los  bienes  que  integran  la prenda general de los acreedores  producida  luego  de  que  una  obligación  que goza de título ejecutivo está  perfeccionada,  configurará  el  delito de alzamiento de bienes, pues el sujeto  activo  de  la  relación  jurídica  obligacional  tiene  a su favor un derecho  cierto  e indiscutible que es agraviado con la acción lesiva del patrimonio por  parte del deudor.   

Es  frente  al segundo tipo de obligaciones,  cuyo  valor  sí es discutible ante la jurisdicción civil-laboral-penal, que se  denuncia  la  atipicidad de la conducta en tanto en ausencia de una declaración  judicial  sobre  la  existencia  de  la  obligación  -previa  a la disposición  ilícita  de  los  bienes-,  el  recurrente  considera  que  no  habría lugar a  proteger una obligación que no ha surgido.   

Sin   embargo,   no   se   puede  predicar  válidamente  que  los derechos de crédito nacen a la vida jurídica al momento  de  la  declaración  judicial, es decir, cuando se establece el monto exacto de  la   prestación  y  son  exigibles.  No,  tal  como  se  anunció  atrás,  las  obligaciones  pueden  tener  su  fuente  en  el  contrato o convenio, en el acto  jurídico  unilateral  (v.g.  la  herencia), en el delito, en el enriquecimiento  sin  causa, en la responsabilidad civil y en la ley y, es a través de ellos que  los  derechos  personales  emergen  como actos jurídicos que de ser incumplidos  pueden ser requeridos coactivamente.   

Si  bien  se  admite  que una obligación en  tales  circunstancias  tiene  carácter  litigioso  y que el acreedor disputa la  cuantía  definitiva,  ello no descarta el derecho de crédito que surge a favor  del  acreedor  por  ejemplo, al celebrar el pacto obligacional con el deudor que  entonces, lo habilita para perseguir sus bienes embargables.   

De  no  ser  así,  ningún sentido tendría  conferirle  también  a  los  acuerdos  consensuados  de  la  voluntad el efecto  jurídico de servir de fuente de las obligaciones.   

Nótese  que  incluso  a  favor del acreedor  dueño  de  una  obligación  aún  no exigible (sujeta a plazo o condición) el  ordenamiento   legal   civil   contempla   ciertos   mecanismos   conservatorios  particulares  para  la  protección  de los créditos, autorizándolo para pedir  por  vía  judicial  que  se dispongan las medidas necesarias para evitar que el  deudor  ponga en riesgo de deterioro la cosa objeto de la prestación (artículo  1549  del  Código  Civil),  tales  como  el  sometimiento  a  fideicomiso  o la  imposición  de  cauciones  que impongan la obligación al deudor de conservar o  restituir       el       objeto       material62.   

Recuérdese  que  el delito de alzamiento de  bienes  está  regulado  en  el capítulo VI “De las  defraudaciones”  del  título  VII del Código Penal  cuyo  bien  jurídico  a proteger es el patrimonio económico, en este caso, del  acreedor  que  ve mermada drásticamente o finiquitada la prenda general llamada  a   responder   por   la   obligación   contraída   voluntariamente   por   el  deudor.   

Si el ámbito de protección penal es amplio,  por  cuanto  el  precepto  legal  procura evitar que el deudor ejecute cualquier  acción  tendiente a mostrarse insolvente y lesionar los intereses patrimoniales  de  sus  acreedores,  qué sentido tendría abstraer del horizonte tuitivo de la  norma  a  las  obligaciones  que  como  las  laborales surgen nítidamente de un  contrato,  aunque  la  prestación  debida  no  sea  determinada o completamente  identificada    pero    sí    determinable    por   su   especie,   género   y  cantidad.   

No  es  como  afirma  el  censor  que  una  hermenéutica  en  este  sentido  desarrollada,  equivalga a una interpretación  extensiva  in  malam partem,  proscrita  cuando  de hacer un juicio de adecuación típica se trata, amén que  ello  lesionaría  los  principios  de  legalidad  y tipicidad objetiva, pues la  precisión  aquí predicada únicamente es aprehensiva del sentido normativo que  la  legislación  civil le confiere al concepto de acreedor, en el que se itera,  caben  los derechos personales claros, expresos y exigibles y los que derivan su  existencia de alguna de las fuentes de las obligaciones.   

En  materia laboral es claro que el contrato  de   trabajo   es   fuente   de   obligaciones   del   mismo   orden63.    En  concreto,  “la  de  prestar  un  servicio  personal  subordinado  (obligación  de  hacer)  a  cargo del trabajador, y la de pagar el  salario  o  remuneración  a  ese  servicio  (obligación  de  dar)  a cargo del  empleador”64.   

El incumplimiento por parte del empleador en  el  pago  del  salario  y  las  prestaciones  de  ley por los períodos causados  habilita  al trabajador para demandar por la vía judicial la cancelación de la  obligación  debida,  al  punto  que  de  no  hacer el cobro respectivo opera en  contra del empleado un término prescriptivo de tres años.   

Repárese   que   el   fenómeno   de  la  prescripción  de  los  salarios  y  demás emolumentos laborales devengados -no  pagados  por  el  empleador-  y no cobrados por el trabajador afianza la idea de  que  aún  las  obligaciones  que  no han sido declaradas judicialmente pero que  nacieron  con  el  contrato de trabajo deben ser objeto de protección frente al  delito  de  alzamiento  de bienes, pues si pueden ser objeto de prescripción es  porque  definitivamente  existen  antes  de  ser  cuantificadas  en  un  proceso  declarativo.   

Además, es claro que en el ámbito laboral,  siendo  el  trabajador  la  parte  débil  de  la  relación de trabajo, goza de  derechos  y prerrogativas de rango constitucional y carácter irrenunciable, las  cuales  se  verían  menguadas  de  considerar que sólo en el momento en que se  declarara  la  existencia  de la relación laboral y del monto de la obligación  adeudada surgiría el derecho crediticio.   

Rememórese  que  en  este mismo escenario,  incluso  hay  lugar a la retrospectividad frente a los derechos laborales que en  un momento determinado no se han consolidado.   

Del  mismo  modo,  los  trabajadores de una  empresa  en  proceso  de  liquidación,  están habilitados para hacerse parte y  hacer  valer  sus acreencias aún cuando no hayan sido declaradas judicialmente,  de  forma  tal  que  el  liquidador  está  obligado  a  hacer  las  reservas  o  provisiones     adecuadas    para    satisfacer    los    intereses    de    los  trabajadores.   

Así,  si bien le asiste razón al defensor  cuando  afirma  que  la  prelación  de  créditos,  que favorece a los de orden  laboral,  se  emplea  cuando  existe  un  concurso  de acreedores y es necesario  determinar  el  orden  de  pago  de los créditos, no es menos cierto que en los  procesos  de liquidación es indispensable hacer las destinaciones de rigor para  atender con preferencia los pasivos laborales.   

Una intelección del ingrediente normativo:  “acreedor”  descrito en  el  artículo  253  del  Código  Penal en el sentido que se viene describiendo,  consulta  la  doctrina  internacional  que  de  manera  general  es  diáfana en  predicar  que  no  se  requiere  que  la obligación previa a la comisión de la  conducta  punible esté consignada en un documento que preste mérito ejecutivo.   

Así, Muñoz Conde refiriéndose al punible  de   alzamiento   de  bienes  de  la  legislación  penal  española65¸  sostiene  que  “el  tipo  objetivo  de  todos los delitos que  hemos  incluido bajo el nombre de alzamiento de bienes descansa en la existencia  de  una  relación  jurídica  obligacional,  que  debe  ser  preexistente  a la  comisión  del  delito,  aunque  no  es necesario que  esté     vencida”66.         (Subrayas fuera del texto original).   

Así  mismo,  señala  que  “[e]l  Capítulo  VII  del  Título  XIII  trata de las insolvencias  punibles.  Bien  jurídico  común  a  todas ellas es el derecho de crédito del  acreedor  o  acreedores  concretado  en el derecho a la satisfacción que tienen  sobre   el  patrimonio  del  deudor  en  el  caso  de  que  éste  incumpla  sus  obligaciones,  como  contrapartida del deber que tiene el deudor de responder en  caso  del  incumplimiento  de  sus obligaciones con todos sus bienes presentes o  futuros  en  base  al art. 1.911 del Código Civil. La  existencia   de   este  derecho  a  la  satisfacción  es  independiente  de  su  declaración  en  un  título ejecutorio”67.  (Resaltado propio).   

Por su parte, Vives Antón destaca frente al  mismo precepto legal:   

“La  jurisprudencia  ha  exigido  que, al menos algunas de las obligaciones que pesan  sobre  el  deudor,  y  cuyo  cumplimiento  pretende eludir con la ocultación de  bienes,  se hallen vencidas y sean líquidas y exigibles (vid. V.g. sentencia de  9  de  junio  de  1986-Ar  3122-). Este parece ser el criterio adoptado por Bajo  Fernández.  Sin  embargo,  puesto  que  se es deudor  antes  de que la obligación haya vencido, puesto que la conducta de ocultar los  bienes  antes  del  vencimiento de las obligaciones puede perjudicar al acreedor  y,  finalmente,  puesto  que el tipo no exige que las deudas se hallen vencidas,  parece  que  la  exigencia  de  un  tal  requisito  carece  de  base”68.         (Subrayado de la Corte).   

Bien  lo  motivan  los  tratadistas citados  cuando  no  circunscriben el ámbito de salvaguarda del interés jurídico penal  del  patrimonio,  a  las obligaciones que tienen carácter ejecutivo69   

,   pues   además   que   las  calidades  correlativas  de acreedor y deudor se adquieren aún antes de que la obligación  venza,  el tipo objetivo no se agota con el incumplimiento de la obligación por  el  deudor,  pues  se  insiste,  este  es un asunto eminentemente civil que debe  debatirse  por  ese  mismo  cauce, sino con la acción distractora del deudor de  los  bienes  embargables  de su propiedad para impedir la satisfacción en ellos  del derecho de crédito por el acreedor.   

De  lo  contrario, todas aquellas conductas  del  deudor  de  disposición  ficta  o  real  del  patrimonio  para  eludir  la  posibilidad  de  que  el acreedor realice el crédito cuando el crédito nace de  alguna  de  las  fuentes  de  las obligaciones diversas al título ejecutivo, se  verían en la más honda desprotección.   

Repárese que justamente en España, con el  ánimo  de  proteger  las  obligaciones  derivadas  del  derecho laboral y de la  seguridad  social  el  numeral  2º del artículo 257 del Código Penal pretende  asegurar  el  cumplimiento  de  estos  créditos  a  través  de  los delitos de  insolvencia. El precepto reza así:   

“Lo dispuesto en  el  presente  artículo  será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u  origen  de  la  obligación  o  deuda  cuya satisfacción o pago intente eludir,  incluidos   los   derechos   económicos   de   los  trabajadores,  y con independencia de que el acreedor  sea  un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada”   

Es  por  esto  que  Muñoz Conde afirma que  “[n]ingún  problema  hay,  en  cambio,  en admitir  entre  los  derechos  de  crédito  a proteger por las insolvencias punibles los  derechos        económicos        de        los        trabajadores”70.   

De  otro  lado,  el  letrado  asevera  que el  sentenciador   se   equivocó   al  subrayar  que  la  ausencia  de  provisiones  suficientes  en  la  liquidación  con el propósito de cubrir las contingencias  laborales  perjudicó  al  acreedor porque de acuerdo con la Superintendencia de  Sociedades  -concepto  220-62033-  al  tenor  del  artículo  245 del Código de  Comercio,  ellas  solo se deben hacer respecto de obligaciones condicionales y/o  litigiosas y no, en las de carácter claro, expreso y exigible.   

También   sostiene   que   “la  provisión  se  realiza es en aquellos derechos condicionales y  no  los litigiosos, pues para que se realice la provisión a favor del acreedor,  su    derecho    tiene   que   ser   claro,   expreso   y   exigible”71,  lo  que no ocurría cuando  se  produjo  la liquidación de S.V.I. Colombia Ltda., porque para ese entonces,  el denunciante solo pretendía que se le reconociera un derecho.   

Claramente,  los argumentos del togado violan  el  principio  de  no contradicción, pues tras señalar que la Superintendencia  de  Sociedades  ha  sido enfática en sostener que únicamente se requiere hacer  provisiones  respecto  de  las obligaciones condicionales y/o litigiosas -lo que  es  cierto,  y  que  de  hecho  critica  el  Ad quem en tanto no se hicieron las  provisiones  adecuadas  para  satisfacer la eventual condena laboral- a renglón  seguido,  asegura  que  ellas  operan  para  las  obligaciones claras expresas y  exigibles,  para  a  continuación argumentar contra toda lógica jurídica que,  en  el caso de la especie, no se debían hacer provisiones porque la obligación  del querellante era litigiosa.   

Para  mayor  abundamiento, oportuno se ofrece  traer  el  concepto  de  21  de  septiembre  de  2000  de la Superintendencia de  Sociedades  que  el  demandante  invoca,  documento  a partir del cual es fácil  concluir  que  ninguna razón le asiste al recurrente, toda vez que no es cierto  que  la  provisión deba hacerse solo en las obligaciones condicionales y en las  claras,  expresas  y  exigibles  y  que  en  cambio,  no  deba realizarse en las  obligaciones   litigiosas.   El   razonamiento   de   la   Superintendencia   es  diametralmente opuesto al sugerido por el recurrente. Veamos:   

“En ese orden de  ideas  y  para  puntualizar  la respuesta, habrá de concluirse que las   obligaciones  cuya  provisión  se  impone  por  mandato  del  artículo  245  del  Código  de  Comercio,  son  las  condicionales   y/o   litigiosas,  que,  como  quedó  expuesto,  son  aquellas  cuyo  nacimiento,  certeza, existencia, exigibilidad o  cuantía  dependen  de  la ocurrencia de una condición o de la decisión de una  autoridad  competente. De ahí que las “obligaciones  expresas,  claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor  (…)  y  constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia  de  condena  proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra  providencia  judicial  que  tenga  fuerza  ejecutiva conforme a la ley, o de las  providencias  que  en procesos contencioso-administrativo o de policía aprueben  liquidación  de  costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” ,  aun   cuando   su   pago   se   persiga  por  la  vía  ejecutiva,  no  serán litigiosas para los efectos de  lo  establecido  en  el  artículo  mencionado  y,  por  lo  tanto, no   serán   provisionables   en   los  términos  allí  expuestos,  salvo  que  contra  las  pretensiones  aducidas en la demanda respectiva se proponga en tiempo cualquiera  de  las  excepciones  previstas  en la ley, en cuyo caso la obligación se torna  litigiosa hasta tanto se resuelvan aquellas.   

Es decir, cuando la obligación es expresa  clara  y  exigible,  y,  por  lo tanto, el acreedor ejerce el derecho de acción  ejecutiva  para  su  pago,  no  puede  ésta válidamente llamarse litigiosa, de  manera  que  lo procedente en este caso es que el liquidador proyecte su pago de  acuerdo  con la prelación legal que le corresponda, por el valor total estimado  en  la pretensión y los intereses, sin necesidad de realizar provisión alguna,  salvo  respecto  de  la condena en costas cuyo monto no será fijado por el juez  sino  hasta  la  liquidación  final  del  crédito,  sin  perjuicio  de que, se  insiste,   cuando  los  activos  sociales  existentes  sean  insuficientes  para  cancelar  la  totalidad  de  las  obligaciones a cargo del ente en liquidación,  deba  proyectarse  su  pago  y/o  realizarse  la citada provisión conforme a la  prorrata    o    proporción    que   corresponda.”  (Subrayas y negrillas no originales).   

Finalmente,  para  la  Sala es claro que el  asunto  en controversia no es pacífico y que una interpretación estricta en el  sentido  propuesto  por  el togado no parece resultar irracional como quiera que  no  siempre  que se discute mediante los procesos de conocimiento un derecho, el  accionante  obtiene  lo  pretendido  a  través  de  una  sentencia  de condena.  Justamente  el  objeto  de  la disputa judicial es establecer si la parte actora  tiene  razón  en su reclamación y por supuesto, habrán casos en que se niegue  lo  procurado  desdibujando  en  principio  con ello, la existencia de cualquier  obligación.   

Lo anterior, podría ser problemático si se  considera  que en caso de que dentro del marco de protección del bien jurídico  se  tengan  como base las obligaciones no declaradas judicialmente al tiempo del  comportamiento   presumiblemente   delictivo,   la  emisión  de  una  posterior  decisión  judicial  civil  o  laboral  que  no acceda a lo pedido en la demanda  ordinaria,  esto  es,  que declare que la obligación no existe, o incluso penal  –cuando  la  fuente de la  obligación  es  un  delito-  y no se establece la materialidad del injusto o la  responsabilidad  del  encartado  en  el mismo, que traería como consecuencia la  eventual  subsistencia  de  una condena penal por alzamiento de bienes en cabeza  de  una  persona  que  nunca  habría  tenido  la  condición de deudor, pues su  contraparte jamás habría sido su acreedor.   

En  estos  casos,  el  fallador  debe estar  atento  para tomar las decisiones necesarias para evitar condenas que repelan el  sentido  de  justicia,  para lo cual deberá tener especial cuidado en verificar  si  es  indispensable  tener como herramienta el mecanismo de la prejudicialidad  (artículos  153  y  154  de  la  Ley  600  de  200072) o en caso extremo, acudir a  la         acción        de        revisión73  (artículo  220  ejúsdem).   

La  dificultad  advertida frente al momento  del  nacimiento  de  la  relación  jurídica obligacional y su incidencia en el  injusto  de  alzamiento  de  bienes  no  ha  sido ajena a debates en la doctrina  española.   Sobre   el   particular,   Muñoz   Conde   es   del  criterio  que  “[l]a  determinación de  la  existencia  de  este  presupuesto [se refiere a la  existencia  de una relación jurídica obligacional, preexistente a la comisión  de  la  conducta  punible,  que  no es necesario que esté vencida] lo  hará  el tribunal de lo penal con total independencia; aunque,  en  los  casos  en  que ese presupuesto sea objeto de litigio ante otro tribunal  (no  penal), deberá esperar a la resolución de éste, no para quedar vinculado  a  su  decisión,  sino  para  tenerla  en cuenta como un hecho más (cuestiones  prejudiciales;  STS  4  de  julio  1980)”74.   

Igualmente,  refiriéndose al artículo 258  del  Código Sustantivo de las Penas “que castiga la  frustración  de  las  responsabilidades  civiles  futuras  que se deriven de la  comisión  de  cualquier hecho delictivo”,   Muñoz   Conde   asegura   que   este  precepto   “plantea  el  problema  de  que mientras no haya condena por el hecho delictivo no sabremos si  el  que  lo  cometió  será  responsable  del  mismo  y, en consecuencia, será  condenado  también  a  satisfacer  las  responsabilidades civiles que se puedan  derivar.  De  ahí  que  la  existencia del presupuesto del tipo delictivo y del  propio  delito quede supeditada a la condena penal por el delito originariamente  cometido  (homicidio,  lesiones,  agresión  sexual,  etc.)  que genere también  responsabilidades  civiles frustradas durante la tramitación del proceso penal,  por  lo  que  el  juez  o  tribunal  que entienda del  alzamiento  de  bienes  deberá suspender el procedimiento hasta que se resuelva  como   cuestión   prejudicial  (art.  4  LECrim.)  si  efectivamente  hubo  una  obligación (sobre el sentido y alcance del artículo  258,  Muñoz  Conde, Barcelona 1999, pp 79 ss; para Nieto Martín, 1996, p. 768,  la  sentencia  condenatoria  del  delito  cuya  responsabilidad  se evade es una  condición   objetiva  de  penalidad”.  (Subrayas de esta decisión).   

Ahora bien, descendiendo al asunto concreto,  encuentra  la  Sala  que  el  juez  de  segundo  grado  no atinó al afirmar que  “[e]n  el  momento  en que el JUZGADO SEXTO LABORAL  DEL  CIRCUITO  de  esta  ciudad  capital expidió la sentencia antes mencionada,  quedo  (sic)  plenamente  demostrado  que MARÍA CONSTANZA ARIAS LOZANO Y MANUEL  ANTONIO  SANTOS  MUÑOZ  si  ostentaban  la  calidad  de  deudores  respecto del  denunciante,  a  quien  le deben ser canceladas sus pretensiones laborales en la  forma,   términos   y  condiciones  señalados  en  la  providencia  traída  a  comentario,  de  tal  forma  que nos encontramos frente a una obligación clara,  expresa  y  exigible,  avalada  por  una sentencia judicial que se constituye en  título  ejecutivo  a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ   derivado   de   la  indemnización  por  la  mora  en  la  cancelación  de  sus  prestaciones  sociales,  a  la  culminación del contrato laboral que tenía con  S.V.I.   DE   COLOMBIA”75,   pues   distinto   a   lo  sostenido  por  el  Ad  quem,  evidentemente para la época en que se produjo el  alzamiento  de  bienes,  no existía a favor del denunciante una obligación que  prestara mérito ejecutivo.   

Recuérdese que el crédito sólo adquirió  ese  carácter  cuando la sentencia ordinaria laboral cobró ejecutoria formal y  material.   

Esta  precisión es importante porque no se  puede  perder  de  vista  que la relación jurídica obligacional entre deudor y  acreedor  debe  ser  antecedente  al comportamiento delictivo y si fuera como lo  señala  el  fallador,  habría  de  concluirse erróneamente por cierto, que el  vínculo jurídico surgió después de la comisión del injusto.   

Con  todo,  el  dislate  detectado  no  es  relevante  pues  el juzgador fue expreso en indicar también que “causa  sorpresa  y  total extrañeza a esta instancia, que el a-quo  sostenga  que  para  el periodo comprendido entre los años dos mil uno (2001) y  dos  mil  dos  (2002)  el  denunciante  no  tuviera la calidad de acreedor de la  sociedad   liquidada,  teniendo  en  cuenta  que  con  anterioridad  había mediado un contrato laboral entre dicha entidad y el señor  ALONSO  HERNÁNDEZ,  que  los  contratos  son  fuente  de  obligaciones y que la  sentencia  proferida  por  el  JUZGADO  SEXTO  LABORAL DEL CIRCUITO no hace sino  corroborar  esta  especial circunstancia”76  -(subrayas    ajenas    al    original)-, criterio que comparte enteramente la Sala.   

Además,  si  bien para la época en que el  procesado  junto  con  su  esposa transfirieron el dominio de la mayoría de los  activos  de  la  empresa  Seguridad  y Vigilancia Integral de Colombia Ltda., el  valor  del  crédito  a  su  favor  no estaba determinado, sí era perfectamente  determinable,  al  punto  que  la  cuantía  de  la  obligación  cercana  a los  $100.000.000  era  visible  en  las pretensiones de la demanda ordinaria laboral  que  les  fue  notificada personalmente el 3 de septiembre de 2001. Sin embargo,  en  la  liquidación de la sociedad que se inició el 15 de junio de 2002, sólo  se  efectuó  una  reserva  legal  por  valor  de $13.000.000 y varios pagos por  consignación   a   favor  de  Carlos  Enrique  Alonso  Hernández  equivalentes  $996.125,  $458.202  y  $6.677.709,  suma  ínfima al lado de las sumas de orden  laboral dejadas de pagar por los enjuiciados.   

Además,  es claro que en las sociedades de  responsabilidad  limitada como la de los procesados, los socios están obligados  a  responder  por  vía  de  excepción,  solidariamente  por  las  obligaciones  laborales  y  fiscales,  tal  como  lo  ordenan  los  artículos  36 del Código  Sustantivo del Trabajo y 794 del Estatuto Tributario.   

Por  todo  lo anterior y teniendo en cuenta  que  a  juicio  de  la  Corte la acción investigada es típica en los términos  exactos  del  artículo  253  del  Código  Penal,  no  es  viable acompañar la  petición  del  censor ni la sugerencia del Ministerio Público en el sentido de  casar  el  fallo  impugnado y absolver a los procesados del cargo elevado por la  Fiscalía por el delito de alzamiento de bienes.   

2. Segundo cargo.  

2.1.    Sobre    el    interés    para  recurrir.   

Previo  a  conocer  de  fondo el reproche, es  pertinente  recordar  que constituye presupuesto necesario de procedibilidad del  recurso  de  casación  que  la  parte  que  lo  promueve  goce de interés para  impugnar el fallo de segundo nivel.   

El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé  expresamente  que  “[s]i  el  demandante  carece de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos  se   inadmitirá   y  se  devolverá    el   expediente   al   despacho   de   origen.   (…)”.    Subrayas    fuera   del   texto  original.   

Dicha legitimación o interés jurídico para  recurrir  en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa  en  sus  componentes  de contradicción y doble instancia, materializado en tres  hipótesis:  i)  el  efectivo  agotamiento  del  recurso de apelación contra la  sentencia  de  primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre  el  motivo  de  impugnación  elevado ante el juzgador de segundo grado y el que  soporta  la  reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema  de  disenso  a  la  dosificación  de la pena, los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de  la  libertad,  la  extinción  del derecho de dominio sobre  bienes  (artículo  40  de  la  ley 600 de 2000) y la vulneración de garantías  esenciales, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada.   

La  ausencia  de  controversia  frente  a  la  decisión  que  es  adversa  a las pretensiones absolutorias o condenatorias del  sujeto  procesal,  según  sea  el  caso,  cuando  ha  estado  en posibilidad de  hacerlo,  comporta  la  conformidad  del  mismo  con el pronunciamiento judicial  adoptado  e  impide  por  virtud  del principio de preclusión la posibilidad de  habilitar    otra    oportunidad    para    intentar   que   se   reexamine   su  situación.   

Ahora,  pese  a  la  aparente rigidez de la  anterior  premisa, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración  de  justicia, el proceso debido y la defensa, es posible dar curso al recurso de  casación  formulado  por  quien  no  impugnó la sentencia de segunda instancia  cuando  i)  se  acredite  que  la  falta  de  ejercicio  del  derecho a la doble  instancia  obedeció  a  un  acto  arbitrario,  ii) la  sentencia  de  segunda  instancia  modifique  en  sentido  adverso la situación  jurídica  del  recurrente,  iii)  se  trate de fallos  consultables  que  causen perjuicio y, iv) el fundamento del reproche casacional  se  soporte  en la violación de garantías fundamentales que pudieran dar lugar  a      la      declaración      de      nulidad77.   

En el asunto examinado, la inconformidad de la  defensa  apunta  a  cuestionar  la  determinación del juzgador de segundo nivel  mediante  la  cual  dispuso  la  cancelación  de  los  registros  de dos de los  inmuebles  cuyo  dominio  transfirieron los procesados a unos terceros, luego de  que   fueran   demandados   laboralmente   por   la   vía   ordinaria   por  el  querellante.   

Aunque  claramente  el  interés directo para  impugnar  el  fallo  de  segundo  grado  lo tenían los actuales propietarios de  tales  inmuebles  pues  esa decisión entraña un perjuicio patrimonial respecto  de  su  derecho a la propiedad, la Sala considera que el procesado, representado  por   su   defensor,   también   goza   de   legitimación  para  atacar  dicha  determinación  toda  vez  que  la  misma  comporta,  en  principio, una lesión  indirecta  a sus intereses patrimoniales en la medida que de mantenerse ella con  carácter  definitivo,  deberá  asumir  frente  a  los terceros de buena fe, la  responsabilidad  derivada  de  los  efectos  de  la referida cancelación de los  registros.   

En el mismo sentido, se pronunció en tiempos  remotos la Sala de Casación Penal:   

“Aún cuando el  punto  que  se  estudia parece tener connotaciones meramente civiles, y por ello  se  podría  llegar  a pensar que es un tema ajeno al interés del procesado, es  de  admitir  que,  en  este  proceso,  la decisión adoptada para restablecer el  derecho,  afecta  el  patrimonio  del sentenciado, en cuanto genera para él una  responsabilidad  civil  frente  a  las personas que sucesivamente adquirieron el  dominio  de  su propiedad; circunstancia que convalida perfectamente el interés  que  tenía  al  acoger  la vía extraordinaria de impugnación para reclamar la  improcedencia        de        aquella        orden        judicial.”78   

Así  las cosas, no cabe incertidumbre alguna  acerca  de  que  el defensor tiene interés para demandar la infracción directa  de  la ley sustancial por cuenta de la aplicación de los artículos 21 y 66 del  Código de Procedimiento Penal.   

2.2. Tensión de derechos entre la víctima y  los   terceros  incidentales  frente  a  las  medidas  de  restablecimiento  del  derecho.   

Uno de los principios rectores del Código de  Procedimiento  Penal del 2000 es el de restablecimiento y reparación del daño,  reglado en su artículo 21, en los siguientes términos:   

“El funcionario  judicial  deberá  adoptar  las  medidas  necesarias  para que cesen los efectos  creados  por  la  comisión  de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado  anterior   y   se   indemnicen   los   perjuicios   causados   por  la  conducta  punible.”   

Esta   norma   no  solo  se  atempera  al  ordenamiento  constitucional  colombiano  sino a los estándares internacionales  que  propenden  por  la  vigencia  de  los  principios  de  verdad,  justicia  y  reparación  consagrados  entre  otras  disposiciones  en los artículos 9.5 del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos, 10 de la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  14  de  la Convención contra la Tortura y  Otros  Tratos  o  Penas  Crueles,  Inhumanos o Degradantes, 4 de la Declaración  sobre  los  principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y  del  abuso  de  poder,  19  de la Declaración sobre la protección de todas las  personas  contra  las  desapariciones  forzadas, 49 a 52 del Convenio de Ginebra  para  aliviar  la  suerte  que  corren los heridos y los enfermos de las fuerzas  armadas  en  campaña  (Convenio  I),  10  y  11  del  Protocolo Adicional a los  Convenios  de  Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las  Víctimas  de  los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), 50 a 53 del  Convenio  de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos  y  los  náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II), 129 y 130 del  Convenio  de  Ginebra  relativo  al  trato  debido  a  los prisioneros de guerra  (Convenio  III),  título  III,  sección  I  y  artículos 45, 46, 146, 147 del  Convenio  de  Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en  tiempo  de  guerra (Convenio IV) y 63 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos.   

Sobre  la  correspondencia  del  principio de  restablecimiento  y  reparación  del  daño  con  la  esencia  de  los mandatos  superiores,  la  Corte  Constitucional en sentencia C-057 de 2003, se pronunció  de esta manera:   

“A juicio de la  Corte  el  cargo  formulado  por  el  actor  no  está  llamado  a prosperar, en  consideración  a  que  dichas  medidas tienen pleno respaldo constitucional, al  contemplarlas  la  misma  Carta Política como medios de protección de la vida,  bienes  y  demás  derechos  y  libertades  de las personas. También como medio  adecuado  para  hacer  comparecer  a  los  presuntos infractores de la ley penal  antes  las  autoridades  competentes  (Cons. Pol. Art. 28); así como lograr, si  fuere  del  caso,  el  restablecimiento  del  derecho y la indemnización de los  perjuicios    ocasionados    por    el    delito    (art.    250    – 1º Ibídem).   

   

Por  otro  lado, tampoco es cierto que los  funcionarios  judiciales puedan adoptar cualquier clase de medida para que cesen  los  efectos  creados  por  la  comisión de la conducta punible, o para que las  cosas  vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la  conducta  punible,  puesto que ellos sólo podrán tomar las medidas que estimen  necesarias  conforme  a la ley, habida consideración del caso concreto, lo cual  debe  decidirlo  el  juez  en cada evento, previo cumplimiento del procedimiento  que la misma ley establece.   

   

Estas  medidas  tienen  como  fin  hacer  efectiva  la  “justicia reparadora”, que de acuerdo con la presentación que  realizan  los  iusfilósofos  Norberto  Bobbio y Nicola Matteucc del pensamiento  aristotélico   sobre  la  justicia,  está  relacionada,  a  diferencia  de  la  distributiva,  de una manera más específica con situaciones en que una persona  ha  sufrido  una  ofensa de otra persona y exige, por lo tanto, una reparación.  Las  normas  de  la  justicia  reparadora  se  subdividen, además, en normas de  justicia  compensativa y normas de justicia correctiva. Las primeras se refieren  a  transacciones  privadas  y  voluntarias  y  tienen  por objeto restablecer un  equilibrio  perturbado,  mediante  la  compensación  de  la  parte ofendida; la  segunda inflige el castigo al culpable.   

   

Las medidas que puede adoptar la autoridad  judicial  de  acuerdo  con  la  norma  acusada  se ubican dentro del marco de la  justicia  reparadora.  Ellas  buscan  corregir los perjuicios ocasionados con el  delito.  Así,  el  Código  de  Procedimiento  Penal  prevé  las  medidas  de  aseguramiento  que  recaen  sobre  la persona, como la  detención  preventiva  (C.  de P.P., artículos 355 y ss.), con el lleno de los  requisitos  fijados  por  el  Legislador  en  desarrollo  del artículo 28 de la  Constitución.  Igualmente,  el  mismo  Código  contempla las medidas sobre los  bienes,  como  el  embargo  y  secuestro,  la  restitución de los objetos o las  autorizaciones especiales (artículos 60 a 64 C. de P.P.).   

   

En   consecuencia,   la   objeción   de  inconstitucionalidad  que  formula  el actor parte de una interpretación errada  de  la norma acusada, porque como lo indica el Procurador General de la Nación,  el  cargo se fundamenta en la interpretación aislada de la disposición acusada  y  sin  consideración  a  su  carácter  de  norma rectora, cuya aplicación se  materializa  a  través  de diversos mecanismos que el legislador ha previsto en  las   normas   posteriores   del   ordenamiento   procesal   penal  –sin  perjuicio  de  la aplicación de  otros  ordenamientos  que  sean  pertinentes  -, no pudiendo por ello afirmarse,  como  lo  hace  el  actor,  que  en  virtud  de  la  disposición  impugnada los  funcionarios  judiciales  puedan  tomar  cualquier clase de medida, dado que una  interpretación  sistemática  de  la  norma  acusada  conduce  a la inequívoca  conclusión   de  que  el  funcionario  debe  adoptar  las  medidas  que  estime  necesarias  dentro  de  las  opciones  que el mismo Legislador ha definido en el  ámbito  de  las  normas  penales,  y  llegado  el caso, dentro del ordenamiento  jurídico  vigente,  que  de  manera  general  comprende conjuntos normativos de  diversas  especialidades.”  (Subrayas de esta providencia).   

Para cumplir con el propósito trazado por la  norma  rectora, en especial, el de garantizar los derechos de la víctima frente  a  los  efectos nocivos del ilícito, el legislador entregó como herramienta al  funcionario  judicial  la  posibilidad –entre  otras medidas- de cancelar los títulos y registros obtenidos  fraudulentamente.   

Reza así el canon 66 ejúsdem:  

“En  cualquier  momento  de  la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos  del  tipo  penal  que  dio  lugar  a la obtención de títulos de propiedad o de  gravámenes   sobre   bienes  sujetos  a  registro,  el  funcionario  que  esté  conociendo  el  asunto  ordenará  la  cancelación  de los títulos y registros  respectivos.   

También se ordenará la cancelación de la  inscripción   de  títulos  valores  sujetos  a  esta  formalidad  y  obtenidos  fraudulentamente.   

Si estuviere acreditado que con base en las  calidades  jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando  procesos  ante  otras  autoridades,  el  funcionario  pondrá en conocimiento la  decisión  de  cancelación,  para  que  tomen  las decisiones correspondientes.   

Las  anteriores previsiones, sin perjuicio  de  los  derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en  trámite incidental.   

El funcionario judicial ordenará, si fuere  procedente,  el  embargo  de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales,  por el tiempo que sea necesario.”   

En  cuanto  a  la  facultad  de  la autoridad  judicial  de  hacer  uso  de  este precepto para disponer la cancelación de los  títulos  de  propiedad y registros obtenidos fraudulentamente cuando quiera que  advierta  satisfechos  los  elementos que estructuran el tipo objetivo, la Corte  ha  sostenido  invariablemente  que “[e]l  delito,  se  reitera, no puede ser fuente válida de derechos en  este  tipo  de  eventos,  tal  como  lo  sostuvo  la  Corte Constitucional en la  Sentencia  C-245  del  24  de  junio  de  1993, al declarar la exequibilidad del  artículo  61  del  Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente  facultad   del   instructor  de  cancelar  los  registros  obtenidos  de  manera  fraudulenta.   

Para  esa  Corporación,  la  Constitución  Política  no  extiende la protección que se establece en favor de la propiedad  privada  y  demás  derechos y bienes que no sean adquiridos con justo título y  de  conformidad con las leyes civiles, pues, el delito  por  sí  mismo  no puede ser fuente de derechos, y la  Carta   

“…no autoriza romper el principio de la  proscripción  de  la  causa  ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede  patrocinar  la  protección  de  aquellos  títulos,  ni  la de los registros de  aquellos   en  contra  de  los  derechos del titular, mucho menos cuando se  adelanta  la  actuación  de  los funcionarios judiciales encargados de poner en  movimiento las competencias punitivas del Estado.   

En  verdad  se  trata  de  una resolución  judicial  que  afecta  los  vínculos  obligacionales que nacen viciados por una  causa  ilícita  y  punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen  judicial,  la  continuidad  del  delito  y su extensión en una cadena de nuevos  títulos  y  de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta  frente a la leyes penales.   

Obviamente,  se parte de la base de que se  adelanta  un  proceso  penal  bajo  el  conocimiento  de una autoridad judicial,  dentro  del  cual  se  debaten  los  derechos del sindicado y de los terceros de  buena  fe,  dentro  de  las  oportunidades  y  siguiendo los ritos debidos   conforme  a  la  ley  (Cfr.  arts.  150  a  155  del C.P.P.); en este sentido se  advierte  que  la  expresión  “en cualquier momento del proceso en que aparezca  demostrada  la  tipicidad  del hecho punible”, significa nada menos que se trata  de  aquella  etapa  procesal  en  la  que  se  haya  comprobado judicialmente la  ocurrencia  de  la  conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad  sea  atribuible  al  sindicado autor o interesado en el título o en el registro  espurio,  ilícito, falso o apócrifo. No pasa por alto la Corte que contra este  tipo   de   actuaciones  de  carácter  eminentemente  formal  y  escrito  (auto  interlocutorio),   proceden   los  recursos  correspondientes  a  la  naturaleza  sustancial  de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y  el respeto de los derechos constitucionales de los interesados”.   

Para  fundamentar la decisión en comento,  la     Corte     Constitucional    se    apoyó    en    antiguo    –pero  aún  vigente-  proveído de la  Sala  Plena de esta Corporación, del 3 de diciembre de 1987, en el que sobre el  tópico señaló:   

“Como  la  protección  de  la  propiedad  privada  en  nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición  con  justo  título  y  de  acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte  vicio  de  inconstitucionalidad  alguno en que el legislador le haya impuesto al  juez  penal  la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios,  pues  además  de  ser  consustancial a su misión la restitución de los bienes  objeto  del  hecho  punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio  in  pristinum)  la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fé, no es  lícita  en  razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el  juez   penal  debe  declarar  de  oficio  para  restablecer  el  derecho  de  la  víctima.   

Se trata de una forma de resarcimiento del  daño  que  tiende  a  restablecer  el quebranto que experimenta la víctima del  hecho  punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material  del  delito.   Pero  la  orden  del juez penal y su ejecución no agotan el  deber   indemnizatorio   del   procesado   de  quien  puede  exigirse  el  pleno  resarcimiento  del  daño en el proceso penal mediante la constitución de parte  civil,    o   en   proceso   civil   una   vez   decidida   la   responsabilidad  penal.   

No  se  puede cuestionar entonces el deber  que  le  impone  la  ley  al  juez  de  ordenar la cancelación de los registros  espurios,  simplemente  por  ser  una  función que tradicionalmente cumplía el  juez  civil  en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido  en  el  documento  adulterado,  ya  que  en razón del principio de la unidad de  jurisdicción  al  juez  penal  se  extiende  la  competencia para decidir sobre  cuestiones  civiles  vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias  con la defensa jurídica y social del crimen.   

Aceptar  la  pretensión  del  actor  de  anonadar  la  integridad  del  precepto  acusado,  implicaría  reconocer que el  delito   puede   ser  fuente  o  causa  lícita  de  aquellos  derechos  que  la  Constitución   denomina   ‘adquiridos  con  justo  título’  y  que  deben  ser  protegidos  por  la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular,  de  los  que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal”. Y más adelante  añadió:  “Tal  decisión  sólo  puede  adoptarse  una  vez  que  se haya dado  oportunidad  a  los  poseedores  o adquirentes de buena fé de los bienes objeto  del  delito  y  sujetos  a  registro,  de hacer valer sus derechos en el proceso  penal”.   

Acorde con lo anotado, se insiste, sostener  que  la titularidad del bien involucrado debe recaer sobre el tercero incidental  recurrente  en casación, por el presunto hecho de haberlo adquirido de buena fe  en  pública  subasta  ante juzgado civil, conduciría a reconocer que el delito  puede  ser  fuente  o  causa  lícita  de aquellos derechos adquiridos con justo  título  y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos  del   legítimo   titular,  de  los  que  pretendió  despojarlo  el  autor  del  delito.”79   

Ahora bien, como es lógico, una decisión de  esa  naturaleza  que  afecta  el  derecho  a  la propiedad privada de quien haya  adquirido  el  bien de buena fe, genera una tensión irreconciliable frente a la  víctima  del  injusto  y  la  garantía del restablecimiento del derecho que se  erige a su favor.   

En   este   enfrentamiento  correlativo  de  derechos,  de  manera constante la Corte ha sido del criterio que al ponderarlos  se  han  de  preferir  los  intereses  de  la  víctima  sobre  los  del tercero  incidental  pues  a  más  que  claramente,  en  modo  alguno, el delito que por  naturaleza,  entraña  una  causa  ilícita,  puede  servir de fuente lícita de  derechos,  es  forzoso  dar  alcance  a  los  principios  de  verdad, justicia y  reparación80.   

Ahora,  la  Corte no desconoce que una medida  tan  categórica  como  lo  es  la  cancelación  de los títulos y registros de  propiedad  puede contraer perjuicios de orden patrimonial a los terceros que con  buena  fe exenta de culpa adquirieron la titularidad de los bienes. Por ello, es  deseable  que  siempre  que estén configurados los elementos objetivos del tipo  penal  -que dio lugar a la obtención fraudulenta de los títulos o registros- y  haya  lugar  a  tomar  la  referida  medida  de restablecimiento del derecho, se  disponga  la  comparecencia de los propietarios de los bienes que podrían verse  afectados   con  la  determinación  a  fin  de  que  hagan  las  oposiciones  y  manifestaciones  de  rigor.  Lo  anterior, para salvaguardar el núcleo esencial  del proceso debido.   

No  obstante, cuando no haya sido posible que  los  terceros de buena fe comparezcan a la actuación penal para hacer valer sus  intereses  y  la  medida  de  cancelación de los registros y títulos obtenidos  fraudulentamente  se  imponga  para salvaguardar los derechos de la víctima, es  claro  que  a favor de los primeros se abre la posibilidad ante la jurisdicción  civil  para  que persigan el pago de los perjuicios e indemnizaciones a que haya  lugar.   

2.3. El caso concreto.  

En  la  sentencia  de  segunda  instancia  el  juzgador  dispuso  que  una vez en firme esa providencia se diera cumplimiento a  lo    dispuesto   en   el   acápite   de   “OTRAS  DETERMINACIONES”,  el  cual en lo pertinente, es del  siguiente tenor:   

“En este orden  de   ideas,  en  aplicación  del  principio  de  restablecimiento  del  derecho  consagrado  en el art. 66 del C.P. (sic) se dispondrá una vez ejecutoriada esta  providencia   la  cancelación  de  la  anotación  No.  7  del  certificado  de  tradición  y  matrícula  inmobiliaria  No.  50N-20187858  y  por  ende  de  la  Escritura  Pública No. 601 del veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002) de  la  Notaría  Sesenta (60) del Círculo de Bogotá, correspondiente a la dación  en  pago  del  apartamento  303  del  Edificio  PARQUE  DE LISBOA, ubicado en la  carrera  16  No 136/05 de esta ciudad capital, que fuera efectuada por SEGURIDAD  Y  VIGILANCIA  DE COLOMBIA LTDA, S.V.I. DE COLOMBIA a la señora Tulia Lozano de  Arias  el  día  veinticuatro  (24)  de mayo de dos mil dos (2002), así como la  cancelación  de la anotación No. 6 de fecha de (sic) quince (15) de febrero de  dos  mil  dos  (2002) contenida en el certificado de matrícula inmobiliaria No.  50  N  20126280  y  de  la  Escritura  Pública  No.  6664 del dieciocho (18) de  diciembre  de  dos  mil  uno  (2001)  de  la  Notaría  Sexta  (6ª) de Bogotá,  referentes  a  la  compraventa  del bien inmueble ubicado en la carrera 128 B No  29-55,  interior  2,  apartamento  201,  Edificio  Arboleda III, Int. 2 Conjunto  SAUCES  DE LA CALLEJA 4ª etapa, celebrada entre SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL  DE  COLOMBIA S.V.I. DE COLOMBIA LTDA y los señores LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS  Y  DIANA  ROMELIA  VERBEL  PADILLA.  Lo  anterior,  por  cuanto  considera  esta  instancia  que  dichas  transacciones  estuvieron  encaminadas  a insolventar el  patrimonio  de  la  sociedad,  siendo efectuadas luego de que fuera notificada a  los  procesados  la  demanda  laboral  instaurada en su contra y antes de que se  diera   inicio   al   proceso  de  liquidación  de  S.V.I.  DE  COLOMBIA  LTDA,  configurándose  por  tanto  el  tipo penal de ALZAMIENTO DE BIENES AGRAVADO que  nos  ocupa  y  en  consecuencia,  menester  que  los  bienes vuelvan a su estado  anterior,  a  fin  de  garantizar  el crédito reclamado por el denunciante así  como el pago de los perjuicios derivados de la infracción.   

Por lo anterior, una vez ejecutoriada esta  providencia   se  dispondrá  la  cancelación  de  las  anotaciones  y  de  las  escrituras  antes  mencionadas,  para que los bienes inmuebles antes mencionados  retornen  al patrimonio de los procesados, quedándole terminantemente prohibido  a  estos  últimos  realizar  cualquier  venta o transacción con dichos bienes,  hasta  tanto  el  crédito  reclamado  por  el  denunciante  no  sea debidamente  cancelado”81.   

Tal como se lee en el aparte transcrito, el Ad  quem  dispuso  la  cancelación  de los títulos y los registros de propiedad de  dos  bienes  inmuebles,  identificados  con  las  matrículas inmobiliarias 50 N  20187858  y  50  N  20126280,  toda  vez  que  con  la  sentencia  de  carácter  condenatorio   quedaron  plenamente  acreditados  los  elementos  objetivos  del  tipo.   

Auscultado  minuciosamente  el  expediente,  respecto   del   inmueble  identificado  con  matrícula  inmobiliaria  No.  50N  20126280,  se  tiene  que  por  orden  del  juez  de conocimiento -emitida en la  audiencia  preparatoria  del  14  de  junio  de 200782-,  los señores Luis Gabriel  Miranda  Buelvas  y  Diana Romelia Verbel Padilla, propietarios del bien, fueron  citados    al    proceso    en   3   oportunidades83,    para   lo   cual   las  comunicaciones  se  libraron  a  la dirección del domicilio, que resulta ser el  mismo  que  el  apoderado  de  ellos  registró  en  un incidente de nulidad que  promovió luego de proferido el fallo de segunda instancia.   

Sin  embargo,  no comparecieron a la cita del  juez  de  conocimiento  y en ese orden, la actuación desplegada por el fallador  de  segunda  instancia  en  el  sentido  de  cancelar  el  título y el registro  fraudulento  respecto  de  este inmueble, asoma totalmente legal, porque aplicó  como  le correspondía los artículos 21 y 66 de la ley 600 de 2000, volvió las  cosas  al  estado  predelictual y restableció los derechos conculcados a Carlos  Enrique Alonso Hernández.   

Además,  pese  a que en el referido memorial  los  afectados  con  la  medida  adujeron  la  violación  del derecho al debido  proceso  por cuenta de no haber sido vinculados al proceso como acusados o haber  tenido  la  oportunidad  de  rendir  versión libre o indagatoria, importante es  precisar  que  ellos  no  fueron  objeto  de  imputaciones que comprometieran su  responsabilidad penal.   

Por  consiguiente,  no  hay lugar a modificar  esta específica decisión.   

Frente  al  bien  identificado con matrícula  inmobiliaria  No.  50N 20187858 cuyos últimos propietarios registrados son Luis  Javier  Uribe  Uribe  y  Blanca  Libia  Mejía  Restrepo,  se advierte que en la  audiencia  preparatoria del 14 de junio de 2007 a petición de la parte civil el  juez  de  instancia  ordenó escuchar a los padres de la procesada: Tulia Lozano  de    Arias    y    Leonardo    Arias   Amézquita84,  quienes antes que aquellos  fueron titulares del inmueble.   

Esta  disposición  efectivamente se cumplió  citándolos  para  que  comparecieran  a  las  sesiones de audiencia pública de  juzgamiento  a  celebrarse  los  días  31  de  julio del mismo año                    85,  13  de  junio86  y  11  de  julio  de 200887,   pero    ellos   tampoco   se   hicieron   presentes  en  el  proceso.   

Ahora, aunque se evidencia que el sentenciador  acertó   al   cancelar   la   anotación   No   788,  relativa  a  la dación en  pago  que se hizo a favor de Tulia Lozano de Arias, pues ciertamente su registro  se  obtuvo a través del delito de alzamiento de bienes, también se observa que  el  A  quo  omitió  cancelar el resto de anotaciones en las que se da cuenta de  varios  negocios jurídicos subsiguientes que no podrían haber nacido a la vida  jurídica  por  tener  causa ilícita, estos son, la compraventa de Tulia Lozano  de    Arias    a    favor    del    padre    de    la   procesada   –Leonardo Arias Amézquita- (anotación  No.  10),  el aporte a sociedad de éste a favor de la Academia de Formación en  Seguridad  Colombo  Latina  Ltda. (anotación No. 11) y la compraventa celebrada  entre  esta  empresa  y  Luis  Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo  (anotación            No.            17)89.   

Como  el  juzgador  únicamente  canceló  la  referida  anotación  No. 7, dejó a salvo el resto de transacciones y en cabeza  de  los  últimos  propietarios  -Luis  Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía  Restrepo-  la nuda propiedad, generando con ello un restablecimiento del derecho  imperfecto,  como  quiera que en la práctica no sería posible para la víctima  que  este  inmueble  se restituyera a los encartados con el único fin de que le  cancelaran  lo adeudado en los términos reglados por el A quo, pues se insiste,  de  por  medio,  estaría  la titularidad del inmueble, que por lo tanto, siguen  detentando los señores Uribe Uribe y Mejía Restrepo.   

Ahora, es evidente que estos últimos sujetos  no  fueron  convocados  al  proceso  penal;  sin  embargo,  no  es posible hacer  prevalecer  sus  intereses  patrimoniales  como  quiera  que tal como se indicó  atrás,  bajo  ninguna  circunstancia,  es  posible  que  un  delito  goce de la  función creadora de derecho.   

En consecuencia, para que el restablecimiento  del  derecho  ordenado  en la segunda instancia sea completo y efectivo, la Sala  casará    parcialmente    de    oficio       la       sentencia      impugnada      para      adicionarla en el sentido de cancelar   las   siguientes   escrituras  públicas  y  anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858,  concernientes  al  apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa de la ciudad de  Bogotá:   

i)  Anotación  No 10 del 17 de septiembre de  2002,  en la que se registró la compraventa de Tulia Lozano de Arias a Leonardo  Arias  Amézquita  y la escritura pública No. 901 del 9 de agosto de 2002 de la  Notaría 60 de Bogotá.   

ii)  Anotación No 11 del 17 de septiembre de  2002,  en  la que se registró el aporte a sociedad de Leonardo Arias Amézquita  a  la  Academia  de  Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda. y la escritura  pública   No.   902   del   9   de   agosto  de  2002  de  la  Notaría  60  de  Bogotá.   

iii) Anotación No 17 del 14 de abril de 2004,  en  la que se registró la compraventa de la Academia de Formación en Seguridad  Colombo  Latina Ltda. a Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo y  la  escritura  pública  No.  1282 del 12 de marzo de 2004 de la Notaría 6ª de  Bogotá.   

iv)  Todas  aquellas  anotaciones  que  con  posterioridad  a  la  No. 17 den cuenta del registro de algún negocio jurídico  que  implique  afectación  del  poder  dispositivo  sobre  el  bien inmueble en  cuestión, así como de los títulos correspondientes.   

Lo  anterior,  por  supuesto, deja a salvo la  posibilidad  de  que  los terceros de buena fe exenta de culpa, persigan ante la  jurisdicción civil el resarcimiento de los perjuicios causados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    No    casar   la sentencia impugnada.   

Segundo.   Casar  parcialmente  de  oficio  la  sentencia  del  27  de  julio  de 2010 del Juzgado  Catorce     Penal     del     Circuito     de    Bogotá    para    adicionarla en el sentido de cancelar   las   siguientes   escrituras  públicas  y  anotaciones  del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858  concernientes  al  apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa de la ciudad de  Bogotá:   

i)  Anotación  No 10 del 17 de septiembre de  2002,  en la que se registró la compraventa de Tulia Lozano de Arias a Leonardo  Arias  Amézquita  y la escritura pública No. 901 del 9 de agosto de 2002 de la  Notaría 60 de Bogotá.   

ii)  Anotación No 11 del 17 de septiembre de  2002,  en  la que se registró el aporte a sociedad de Leonardo Arias Amézquita  a  la  Academia  de  Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda. y la escritura  pública   No.   902   del   9   de   agosto  de  2002  de  la  Notaría  60  de  Bogotá.   

iii)  Anotación  No  17 del 14 de abril de  2004,  en  la  que  se  registró la compraventa de la Academia de Formación en  Seguridad  Colombo  Latina Ltda. a Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía  Restrepo  y  la  escritura  pública  No.  1282  del  12  de marzo de 2004 de la  Notaría 6ª de Bogotá.   

iv)  Todas  aquellas  anotaciones  que  con  posterioridad  a  la  No. 17 den cuenta del registro de algún negocio jurídico  que  implique  afectación  del  poder  dispositivo  sobre  el  bien inmueble en  cuestión, así como de los títulos correspondientes.   

Lo anterior, deja a salvo la posibilidad de  que  los  terceros  de  buena fe exenta de culpa, persigan ante la jurisdicción  civil el resarcimiento de los perjuicios causados.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

En     consecuencia,     devolver  la  actuación  al  juzgado  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 1-5 del cuaderno original 1.   

2 Cfr.  folio 24 ibídem.   

3 Cfr.  folios 90-93 ibídem.   

4 Cfr.  folios 3-12 del cuaderno 1 de segunda instancia de la instrucción.   

5 Cfr.  folio 108 del cuaderno original 1.   

6 Cfr.  folio 151 ibídem.   

7 Cfr.  folio 155 ibídem.   

8 Cfr.  folio 178 ibídem.   

9 Cfr.  folio 19 del cuaderno original 2.   

10 Cfr.  folio 76 ibídem.   

11  Cfr. folios 1-12 del cuaderno original 3.   

12  Cfr. folios 74-76 ibídem.   

13  Cfr.    folios    38-55    del    cuaderno    2    de   segunda   instancia   de  instrucción.   

14  Cfr. folio 116 del cuaderno original 3.   

15  Cfr. folio 253 ibídem.   

16  Cfr. folios 129-137 del cuaderno original 4.   

17  Cfr. folios 208-218 ibídem.   

18  Cfr. folio 232-238 ibídem.   

19  Cfr. folios 59-61 ibídem.   

20  Cfr. folios 301-302 ibídem.   

21  Cfr. folios 31-37 del cuaderno original 5.   

22  Cfr. folios48-59 ibídem.   

23  Cfr. folios 84-103 ibídem.   

24  Cfr. folios 16-42 del cuaderno del Tribunal.   

25  Cfr. folios 50-52 ibídem.   

26  Cfr. folio 46 ibídem.   

27  Cfr. folios 79-131 ibídem.   

28  Cfr. folios 132-150 ibídem.   

29  Cfr. folio 5 del cuaderno de la Corte.   

30  Cfr. folio 29 ibídem.   

31  Cfr. folios 31-60 ibídem.   

32  Cfr. folio 34 de la demanda a folio 112 del cuaderno de Tribunal.   

33  Ibídem.   

34  Cfr. folio 35 de la demanda a folio 113 ibídem.   

35  Ibídem.   

36  Cfr. folio 36 de la demanda a folio 114 ibídem.   

37  Ibídem.   

38  Ibídem.   

39  Ibídem.   

40  Cfr. folio 39 de la demanda a folio 117 ibídem.   

41  Cfr. folio 40 de la demanda a folio 118 ibídem.   

42  Ibídem.   

43  Cfr. folio 49 de la demanda a folio 127 ibídem.   

44  Cfr. Folio 11 del alegato a folio 142 ibídem.   

45  Ibídem.   

46  Cfr. folio 12 del alegato a folio 143 ibídem.   

47  Cfr. folio 16 del alegato a folio 147 ibídem.   

48  Cfr.   folios   18-19   del   concepto   a  folios  48-49  del  cuaderno  de  la  Corte.   

49  Cfr. folio 19 del concepto a folio 49 ibídem.   

50  Cfr. folio 20 del concepto a folio 50 ibídem.   

51  Cfr. folio 21 del concepto a folio 51 ibídem.   

52  Cfr. folio 29 del concepto a folio 59 ibídem.   

53  Sentencia del 23 de abril de 2008, radicación 28.711.   

54  Sentencia C-015 de 1997.   

55  MUÑOZ  CONDE,  Francisco.  El  delito de alzamiento de bienes. Editorial Bosch,  Casa Editorial, Barcelona-España   

56  Entendida   como   “la  creencia  generalizada  de  que  una  persona  se  encuentra  en  una situación  económica  tal  que  no  le  permite responder en caso de incumplimiento de sus  obligaciones”.  MUÑOZ   CONDE,   Francisco.  Derecho  Penal.  Parte  Especial.  18ª  Edición.  Editorial  Tirant  lo  Blanch.  Valencia.  2010.  p.  463.   

57  Avaluables  en  dinero  y por esencia transmisibles. FERRERO COSTA, Raúl. Curso  de  derecho  de las obligaciones. 3ª edición. Editora jurídica Grijley. Lima.  2004. p. 7.   

58  FERRERO COSTA. Op. cit. p. 8.   

59  BAENA  UPEGUI,  Mario.  De  las  obligaciones  en derecho civil y comercial. 3ª  edición. Editorial Legis. Bogotá. 2000. p. 18   

60  BAENA UPEGUI. Op cit. p. 19-21   

61  OSPINA   FERNÁNDEZ,  Guillermo.  Régimen  General  de  las  Obligaciones.  6ª  edición. Editorial Temis S.A.. Bogotá. 1998. p. 63.   

62  OSPINA FERNÁNDEZ. Op cit. p. 157-158.   

63  Campos rivera. P 118, 137   

64  Ibídem p. 207.   

65  “Artículo 257. 1. Será castigado con las penas de  prisión   de   uno   a   cuatro   años   y   multa   de  doce  a  veinticuatro  meses:   

1º.  El  que  se  alce  con sus bienes en  perjuicio de sus acreedores.   

2º.  Quien  con  el  mismo  fin,  realice  cualquier  acto  de  disposición  patrimonial  o  generador de obligaciones que  dilate,  dificulte  o  impida  la  eficacia  de un embargo o de un procedimiento  ejecutivo  o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de  previsible iniciación.   

2.  Lo  dispuesto en el presente artículo  será   de  aplicación  cualquiera  que  sea  la  naturaleza  u  origen  de  la  obligación  o  deuda  cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluido los  derechos  económicos de los trabajadores y con independencia de que el acreedor  sea    un    particular    o    cualquier    persona   jurídica,   pública   o  privada.   

3. Este delito será perseguido aún cuando  tras   su   comisión   se   iniciara   una   ejecución  concursal.”   

66  MUÑOZ CONDE, Op. Cit. p. 463.   

67  MUÑOZ CONDE. Op cit. p. 458.   

68  VIVES  ANTON.  T.S.  Derecho  Penal. Parte Especial. Editorial Tirant lo Blanch.  Valencia 1993. p. 893.   

69 En  el   mismo   sentido   la  firma  de  abogados  española  Mediatoris,  señala:  “No  es  necesario  que las deudas sean líquidas o  estén  vencidas  pues  cabe  el  alzamiento de bienes cuando el sujeto pretenda  conseguir  una situación de insolvencia ante la inminencia de que los créditos  lleguen  a  su  vencimiento,  liquidez y exigibilidad.  (Ver  STS  11/03/2002,  RJ 2002 3594). Es necesaria la concurrencia del ánimo e  intención  de  perjudicar  las  legítimas  expectativas  de los acreedores, de  cobrar  sus créditos (STS 28/09/2000 Rj 2000,8263), la intención del deudor de  salvar  algún  bien  o  todo  su  patrimonio  en su propio beneficio o en el de  alguna  persona  allegada, obstaculizando la vía de sus acreedores.”     (Subrayas    de    la    Sala)    http://www.articuloz.com/prestamos-articulos/el-delito-de-alzamiento-de-bienes-4479381.html. Consultada el 11 de enero de 2012.   

70  Muñoz   Conde.   Op.   Cit.   p.   460.   

71  Ibídem.   

72  Sobre  la  prejudicialidad  de  otra  especialidad  y  penal, respectivamente.   

73  Muñoz Conde Op cit. p. 464.   

74  Muñoz Conde. Op cit. p. 463.   

75  Cfr.  folio  17 de la sentencia de segunda instancia a folio 32 del cuaderno del  Tribunal.   

76  Cfr.   folio   20   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  35  ibídem.   

77  Sobre  la necesidad de agotar la segunda instancia y sus excepciones, consultar:  auto  del  11  de febrero de 1999, radicación 9998; sentencia del 24 de febrero  de  2000,  radicación  10.809; sentencia del 13 de febrero de 2001, radicación  14.370,  auto  del   5 de diciembre de 2007, radicación 28759, auto del 23  de  enero  de 2008, radicación 28845, auto del 14 de julio de 2008, radicación  30002, entre otras decisiones.   

78  Cfr. sentencia del 28 de octubre de 1995. Radicación 9083.   

79  Sentencia del 30 de mayo de 2011. Radicación 35.675.   

80 En  este  sentido,  ver  auto  del  17  de  noviembre  de  2010, radicación 34.928,  sentencia del 30 de mayo de 2011. Radicación 35.675.   

81  Cfr.  folios  25-26  de  la  sentencia  de  segunda instancia a folios 40-41 del  cuaderno del Tribunal.   

82  Cfr. folio 255 del cuaderno 3 del expediente.   

83  Para  las  audiencias del 31 de julio de 2007, 13 de junio y 11 de julio de 2008  cuyas  citaciones  reposan  respectivamente  a folios 264-265 del cuaderno 3 del  expediente y, 123 y 196-197 del cuaderno 4 del expediente.   

84  Cfr. folio 255 del cuaderno 3 del expediente.   

85  Cfr. folios 263 y 265 ibídem.   

86  Cfr. folio 121 del cuaderno 4 del expediente.   

87  Cfr. folio 195 ibídem.   

88 En  criterio   del   fallador   para   que  retornara  a  manos  de  los  originales  propietarios,  pero  que  en la práctica resultó inocua o inútil toda vez que  la  anotación que se canceló no corresponde a la de los últimos propietarios.   

89  Cfr. folios 151-152 del cuaderno del Tribunal.     

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