Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 35.438
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No. 2-
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Manuel Antonio Santos Muñoz contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2010 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogota, que confirmó el fallo emitido el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó junto con María Constanza Arias Lozano por el delito de alzamiento de bienes, agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Carlos Enrique Alonso Hernández fue despedido de la empresa Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia Ltda. –S.V.I. DE COLOMBIA LTDA.- en la que laboró desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2000, últimamente como jefe de operaciones, razón por la que el 17 de mayo de 2001 interpuso demanda ordinaria laboral contra su empleador con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales dejados de cancelar los que estimó ascendían a $100.000.000.
Entre los años 2001 y 2002 y en todo caso, después de que Manuel Antonio Santos Muñoz y María Constanza Arias Lozano fueran notificados de la referida demanda en el mes de septiembre de 2001, los esposos transfirieron el dominio de la mayoría de los bienes muebles –vehículos- e inmuebles propios y de la empresa –entre ellos los apartamentos situados en la ciudad de Bogotá, identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20187858 y 50N-20126280- a familiares –como los padres de aquella- y personas cercanas, de forma tal que se produjo la liquidación de la sociedad, sin que el demandante obtuviera la cancelación de la totalidad de sus acreencias laborales.
Por su parte, a favor de Carlos Enrique Alonso Hernández, la empresa demandada realizó varios pagos por consignación por valor de $996.125, $458.202, y $6.677.709 y en el proceso de liquidación hizo una reserva legal equivalente a $13.000.000.
2. Por estos hechos, el 12 de agosto de 2002, Carlos Enrique Alonso Hernández formuló denuncia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá1, la que dispuso la apertura de investigación previa el 21 del mismo mes2.
3. El 22 de octubre de 2003, la Fiscalía 51 Local de Bogotá profirió resolución inhibitoria3 pero una vez recurrida por la parte civil, el 11 de marzo de 2004 la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y declaró formalmente abierta la investigación4.
4. Por resolución del 31 de mayo siguiente se llamó a indagatoria a María Constanza Arias Lozano5.
5. El 20 de octubre del mismo año se ordenó la remisión por competencia de la actuación6, la que fue asumida por la Fiscalía 258 Local.
6. La investigación se declaró cerrada el 30 de noviembre de 20047, pero la decisión se revocó el 6 de enero de 20058, para correr traslado de un dictamen pericial a la defensa.
7. El 14 de abril de 2005, se dispuso citar a indagatoria a Manuel Antonio Santos Muñoz9.
8. La clausura de la instrucción se produjo nuevamente el 17 de junio del mismo año10 y el 5 de agosto de 2005 se calificó el sumario con resolución de acusación contra los indagados por la conducta punible de alzamiento de bienes (artículo 253 de la Ley 599 de 2000)11.
Contra esta determinación la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A su turno, la defensa sólo formuló éste último.
Mediante resolución del 26 de septiembre de 2005, el ente acusador repuso el pliego de cargos para acusar a los implicados por el reato de alzamiento de bienes, agravado por la cuantía, conforme al artículo 267 ejúsdem12.
Por su parte, el 2 de febrero de 2007 al desatar la alzada, la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia impugnada pero aclarando que el delito endilgado a los procesados es el de “alzamiento de bienes agravado tanto propios como sociales”13.
9. El 18 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá asumió conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200014.
10. La audiencia preparatoria se celebró el 14 de junio de 200715 y la de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 13 de junio16, 11 de julio17, 1818 y 25 de noviembre de 200819, 26 de enero20 y 29 de marzo21 y, 4 de mayo de 200922.
11. El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor de los enjuiciados23.
12. Recurrida la decisión por la parte civil, el 27 de julio de 2010 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio contra María Constanza Arias Lozano y Manuel Antonio “Sánchez (sic)” Muñoz en calidad de autores del delito de alzamiento de bienes agravado, les impuso la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa en cuantía de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y, los sentenció al pago de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales. Del mismo modo, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena24.
13. Mediante auto del 12 de agosto siguiente, el juzgador de segundo nivel aclaró el numeral primero del fallo en el sentido de señalar que el nombre correcto del encartado es Manuel Antonio Santos Muñoz25.
14. El 27 de septiembre de 2010, a través de apoderado, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla formularon incidente de nulidad frente al numeral sexto de la sentencia de segunda instancia en el que se dispuso cancelar la anotación en el certificado de tradición del inmueble por ellos comprado a los procesados.
15. Por auto del día siguiente, el juzgador se negó a tramitar la nulidad invocada.
16. Contra la providencia de segundo grado, la defensa técnica de Manuel Santos Muñoz interpuso26 y sustentó el recurso extraordinario de casación27.
17. En el traslado a los no recurrentes, la parte civil, presentó el alegato correspondiente28.
18. El proceso fue remitido a la Corte y asignado al magistrado ponente29.
19. La demanda de casación se admitió por auto del 17 de mayo siguiente30 y una vez recibido el concepto de la Procuraduría General de la Nación el pasado 30 de noviembre31, pasó al despacho para emitir el fallo de rigor.
LA DEMANDA
El defensor identifica los sujetos procesales y la sentencia acusada, hace una síntesis de los hechos y de la actuación procesal y por la vía de la casación excepcional, la que advierte es procedente por violación de los derechos fundamentales de su prohijado y de los terceros de buena fe y, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y, postula dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, respectivamente.
1. Primer cargo (principal).
Acusa el censor la sentencia de segunda instancia de dar una interpretación errónea al artículo 253 del Código Penal, concretamente a la expresión “acreedor” en él contenida.
Con el propósito de demostrar el dislate del Ad quem, cita en extenso la sentencia de segunda instancia para a continuación recordar que el tipo penal precisa de un sujeto pasivo cualificado: acreedor, que para tener esa calidad debe gozar de “un derecho claro, expreso y exigible al momento de la petición de cobro”32.
Para el demandante el juez de segundo nivel se equivocó porque le dio un contenido errado a dicho vocablo al entender que conforme al artículo 2495 del Código Civil “el demandante y apoderado de la parte civil era acreedor de [primera clase de] los procesados por haber sido trabajador de la empresa y haber presentado DEMANDA ORDINARIA LABORAL”33.
En ese sentido, estima errado el raciocinio del juzgador toda vez que no consulta la naturaleza del proceso ordinario en que fueron demandados los enjuiciados, la cual es diversa de los de carácter ejecutivo, pues solo en los de esta clase los titulares de un derecho cierto (claro, expreso y exigible) pueden hacerlo valer.
Así destaca que el afectado promovió dicha actuación para “que se le reconociera un derecho que no era claro, expreso ni exigible al momento de la venta de los activos (años 2001 y 2002) o de la liquidación de la sociedad (año 2004), por lo que mal podía decirse que se tenía la calidad de Acreedor”34, máxime cuando la norma invocada por el fallador –artículo 2495 del Código Civil- se refiere a “la prelación que tienen las personas en caso de tener reconocido su derecho al momento del pago de las deudas por parte del deudor”35.
Como mediante la demanda ordinaria laboral, el presunto perjudicado pretendía un “reconocimiento contractual”36 que solo se concretó cuando cobró ejecutoria el fallo ordinario -25 de mayo de 2007-, o sea, mucho después de la venta de los activos de la empresa, para el libelista las pretensiones de aquél constituían “una mera expectativa”37 y en ese orden, el delito de alzamiento de bienes no encuadra correctamente en la descripción típica, “generando la exclusión de la imputación y por supuesto la absolución de los encausados”38.
Aunque con el juez de segunda instancia el censor es del criterio que la responsabilidad que les asiste a los acusados conforme al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo es solidaria no comparte que la calidad de acreedor surja de la condena laboral acaecida en octubre de 2006, porque con ello hace una “valoración ex post, cuando en derecho se debe realizar una valoración ex ante, esto es, el caso se analiza de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar”39.
Enfatiza que para el momento de la denuncia -12 de agosto de 2002- el ofendido no era acreedor porque esa calidad la adquirió con el fallo condenatorio de la jurisdicción laboral. Así mismo, que de acuerdo con el Tribunal Superior de Bogotá son títulos ejecutivos los que contienen un derecho claro, expreso y actualmente exigible, lo que significa que cuando se vendió el inmueble, la obligación no era actual y en ese orden, no existía acreedor. Por eso, considera que el yerro del juzgador consiste en desconocer que la presentación de la demanda laboral no constituye ningún título ejecutivo en los términos de los artículos 488 del Código del Procedimiento Civil y, 100 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Recuerda que es el mismo sentenciador quien admite que el denunciante adquirió su título ejecutivo cuando se produjo el fallo laboral y por lo tanto, que su pretensión antes del mismo era solo una expectativa, al punto que no se le reconoció el aporte de los pagos a la seguridad social.
A continuación cita una providencia de la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá que “advierte que cuando la parte demandada no reconoce las pretensiones del demandante, deberá ser la justicia ordinaria la que resuelva el conflicto, y no por tal motivo se convierte en acreedor el demandante”40.
Enfatiza que el error del fallador también se manifiesta al subrayar que la insuficiencia en la liquidación de las provisiones para cubrir las contingencias laborales perjudicó al acreedor, siendo que la Superintendencia de Sociedades en concepto 220-62033 estableció que “las obligaciones cuya provisión se impone por mandato del artículo 245 del Código de Comercio, son las condicionales y/o litigiosas”41 y no las de carácter claro, expreso y exigible.
En todo caso, puntualiza que “la provisión se realiza es en aquellos derechos condicionales y no los litigiosos, pues para que se realice la provisión a favor del acreedor, su derecho tiene que ser claro, expreso y exigible”42, lo que no ocurría cuando se produjo la liquidación de S.V.I. Colombia Ltda., porque para ese entonces el denunciante solo pretendía que se le reconociera un derecho.
El defecto es trascendente porque la interpretación analógica in malam partem realizada por el juzgador, vulnera el principio de legalidad.
En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado, absolver a los procesados y dejar sin efecto las determinaciones de orden civil adoptadas en el mismo.
2. Segundo cargo (subsidiario).
Al tenor de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa el fallo de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 21 y 66 ejúsdem en el acápite de otras determinaciones.
Aduce que la infracción se produjo porque se ordenó la cancelación de registros, sin advertir que los bienes objeto de la medida están en cabeza de terceros de buena fe que no fueron oídos en el proceso.
Con apoyo en el proveído del 18 de octubre de 1995 de la Sala de Casación Penal, radicación 9083, recalca que el interés para recurrir la sentencia por este aspecto se deriva de los efectos jurídicos de la cancelación de las anotaciones frente a los terceros afectados, ya que su prohijado y la coprocesada tendrían que asumirlos.
Luego de transcribir el acápite motivo de inconformidad, predica la violación de los derechos de defensa y debido proceso de los terceros de buena fe porque no tuvieron la oportunidad de salvaguardar sus intereses patrimoniales. Para el efecto, se apoya en la sentencia T-259 de 2006.
Tras acusar al juzgador de presumir la responsabilidad de los terceros perjudicados con la decisión, concreta que la aplicación del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 es indebida porque “al momento de analizar los folios de matrícula inmobiliaria, al fallador no le interesó (sic) los derechos de los terceros, so pretexto de ser familiares o amigos, como si el ser familiar o amigo, lo vinculara per se con la actividad delictiva de los procesados. De ser así se debe demostrar que esos terceros que ven afectados sus bienes patrimoniales, tenían la calidad de copartícipes, esto es, autores o partícipes, y en gracias (sic) de discusión encubridores por favorecimiento”43.
Recaba que en ninguna de las fases procesales los terceros fueron llamados para demostrar si su conducta estaba exenta de culpa pese a que los folios de matrícula inmobiliaria de los dos bienes inmuebles afectados en el fallo de segundo grado fueron aportados a la actuación oportunamente.
En efecto, dichos folios no reflejan anotación alguna que evidenciara la existencia del proceso penal o de alguna medida cautelar, razón por la que los terceros de buena fe no tenían cómo conocer de las disputas que recaían sobre los bienes.
Recuerda que la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente contrae el derecho de las víctimas al resarcimiento cuando han sido afectadas patrimonialmente con el delito pero este no es absoluto, pues los terceros de buena fe deben gozar de la posibilidad de hacer valer sus derechos en un trámite incidental.
Remata afirmando que no habiendo sido vinculados los terceros como partícipes o favorecedores del reato, se debe presumir su buena fe en el negocio jurídico, máxime cuando al momento de la enajenación, los vendedores estaban en libertad de celebrarlo pues la presunta víctima no era su acreedor y la compraventa se realizó atendiendo los artículos 745, 749, 751 y 759 del Código Civil.
El yerro es relevante ya que comporta la transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa de los terceros de buena fe.
Pide subsidiariamente casar la sentencia acusada y revocar la orden de cancelación de las escrituras mencionadas en el acápite de otras determinaciones.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
Tras oponerse a la admisión de la demanda porque a su juicio no satisface los mínimos requisitos formales de la casación excepcional en tanto en el escrito por cuyo medio se interpuso el recurso no se especificó cuál era el tema a desarrollar por la Sala y en todo caso, no se sustentó adecuadamente, el denunciante y representante de la parte civil se opuso a la prosperidad de los cargos en ella postulados.
Respecto al primero de ellos, luego de hacer suyos los fundamentos del fallo de segunda instancia, reitera su calidad de acreedor laboral desde antes de que cobrara firmeza la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
Con fundamento en los artículos 25 y 52 de la Constitución Política, 1494 del Código de Comercio y, 22 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las sentencias T-234 de 1997 y T-857 de 2000 de la Corte Constitucional y doctrina nacional sobre el régimen de obligaciones concluye que i) los trabajadores tienen derecho al pago oportuno de la remuneración salarial, ii) “La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con las obligaciones de carácter contractual, lo cual distingue en caso de incumplimiento al mismo y en forma unilateral, la figura del deudor y, la de acreedor”44, iii) no es dable argüir la falta de presupuesto o la insolvencia del empleador como motivo para no pagar oportunamente el salario, iv) “La protección material de los derechos laborales, prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por el trabajador para lograr del empleador el pago de derechos ciertos e irrenunciables”45, v) “ACREEDOR es, el que tiene acción o derecho para pedir alguna cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el cumplimiento de alguna obligación. Es el sujeto activo, que puede recurrir el cumplimiento de una obligación de su deudor, el sujeto pasivo de la relación jurídica de carácter personal”46 y, vi) el vínculo de carácter contractual le atribuye el carácter de acreedor desde el momento de la terminación del contrato respectivo y no desde que se dictó la sentencia laboral.
Frente al segundo cargo, acusa a la defensa de carecer de legitimidad para defender los intereses de los terceros.
En todo caso, asegura que el reproche no debe prosperar porque el restablecimiento del derecho a favor de la víctima goza de respaldo constitucional y legal como medida de protección que busca hacer efectiva la justicia reparadora ante los perjuicios sufridos con la acción delictiva.
Agrega que la cancelación de los registros fraudulentos procura volver las cosas al estado anterior a la comisión del delito y que los supuestos terceros de buena fe tuvieron su oportunidad de hacer valer sus derechos porque durante la fase de juzgamiento, concretamente, en la audiencia preparatoria del 14 de julio de 2007, a petición de la parte civil, se ordenó la citación de Tulia Lozano de Arias y Leonardo Arias Amézquita (padres de la procesada), Nelson Zambrano Ariza, Guiovany Lobo Vargas, Diana Romelia Verbel Padilla y Luis Gabriel Miranda Buelvas, pero solo compareció la tercera persona mencionada.
Por último, destaca un aparte de las consideraciones del Ad quem al desatar un incidente de nulidad promovido por los dos últimos sujetos reseñados en el sentido que de haber adquirido los bienes de buena fe deberían iniciar las acciones legales contra quien los perjudicó porque “no puede constituir jamás fuente de obligaciones”47.
En consecuencia, reclama inadmitir la demanda y subsidiariamente no casar el fallo recurrido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita casar la sentencia impugnada para en su lugar, absolver a los procesados de los cargos que les fueron imputados. De forma subsidiaria sugiere casarla parcialmente y declarar que no procede la cancelación de los registros, por violación de las garantías fundamentales de los terceros incidentales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Primer Cargo.
Tras citar en extenso el fallo de 23 de abril de 2008 de la Corte Suprema de Justicia, radicación 28.711, aduce el representante de la sociedad que no se estructura el punible endilgado a los enjuiciados porque el denunciante no puede ser tenido como un acreedor, ya que se requería una relación jurídica obligacional preexistente al momento de la realización de la acción punible, determinada o determinable que pueda ser objeto de materialización por los medios del derecho civil de ejecución, mientras que en el caso de la especie “solo existía la presentación de una demanda ordinaria laboral encaminada a discutir unos eventuales derechos laborales”48.
Aunque cuando cobró ejecutoria la sentencia laboral (25 de mayo de 2007) se le reconoció el derecho al denunciante, afirma que “sólo a partir de ese momento surge la obligación para los procesados, y por consiguiente, la misma no era preexiste (sic) al acto imputado, por lo que no puede hablarse del delito de Alzamiento de Bienes”49.
Por lo tanto, estima que el cargo está llamado a prosperar.
2. Segundo cargo.
Teniendo en cuenta el derecho que le asiste a los intervinientes de estar asistido por un abogado y al respeto del derecho al proceso debido, en especial, del de contradicción, para el Delegado es diáfano que se adoptaron unas determinaciones que afectaron a los terceros incidentales “sin darles la oportunidad de ofrecer las explicaciones en orden a acreditar que actuaron de buena fe”50.
Recuerda que así como el fin de la investigación penal es demostrar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de los autores o partícipes, también lo es, la “acreditación de los perjuicios ocasionados con el delito y la adopción de medidas pertinentes para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los daños ocasionados por el punible”51, lo que en todo caso no se puede efectuar con perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Luego de citar ampliamente a la Corte Constitucional respecto a la tensión generada entre los derechos de la víctima y los terceros de buena fe (sentencia C-060 de 2008) destaca que la presunción de buena fe no es absoluta por lo que es necesario comprobar que la acción desplegada se hizo con buena fe exenta de culpa.
Remata señalando que en cuanto se refiere a “la acción ejercida con finalidades patrimoniales dentro del proceso penal, el juez actúa como mediador de una pugna entre particulares, donde a cada uno de ellos les corresponde la carga procesal de proveer a la defensa de sus intereses y sólo por excepción (amparo de pobreza, incapacidad jurídica, ausencia u ocultamiento) corresponde al Estado suministrarle un abogado, motivo por el cual los funcionarios judiciales deben propender por que se garantice a todas las partes la oportunidad de ejercer dichas prerrogativas, pues de lo contrario se rompería el equilibrio y la estructura que corresponde a la naturaleza de esta clase de pretensiones”52.
Conforme a lo anterior, de mantenerse el fallo condenatorio, pide casar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente la cancelación de los registros, por violación de las garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero precisar que una vez realizado el estudio de admisión y superados los defectos lógico argumentativos que exhibía la demanda con el estricto propósito de procurar la vigencia de los fines del recurso, en especial, los de verificar la efectividad del derecho material en el caso concreto y desarrollar la jurisprudencia, las deficiencias técnico formales del libelo no se pueden reexaminar para restarle efecto demostrativo.
No obstante, a efecto de lograr mayor claridad al momento de estudiar de fondo los reparos propuestos, oportuno se ofrece destacar que cuando se invoca la infracción directa de la ley sustancial el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
En ese orden, en términos generales corresponde a la Sala establecer si como lo sostiene el recurrente erró al conferirle una interpretación sesgada a la norma que regula la tipicidad del comportamiento ilícito endilgado al procesado y al aplicar el régimen del restablecimiento del derecho en el caso concreto, sin la comparecencia de los terceros de buena fe.
1. Primer cargo.
1. El asunto que se debate.
El demandante predica la transgresión directa del artículo 253 de la Ley 599 de 2000 por cuanto a su juicio el comportamiento desarrollado por su prohijado es atípico ya que uno de los elementos normativos del tipo penal de alzamiento de bienes no estaría satisfecho, concretamente, el relativo al sujeto pasivo.
En efecto, asegura el censor que para el momento en que el encausado enajenó junto con su esposa –también procesada- varios de los bienes de la Sociedad Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia Ltda., el denunciante no tenía respecto a ellos la calidad de acreedor, ya que esta condición solo se consolidó tiempo después cuando cobró ejecutoria la sentencia laboral correspondiente.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar el alcance del ingrediente normativo: acreedor, contenido en el artículo 253 de la Ley 599 de 2000 a efecto de establecer si el delito de alzamiento de bienes se configura sólo cuando la obligación respecto del acreedor es exigible por la vía ejecutiva o basta que sea determinable y surja por ejemplo, del mero acuerdo de voluntades.
1.2. Sobre el ingrediente normativo: acreedor del delito de alzamiento de bienes.
En pasada oportunidad53, la Corte se ocupó de estudiar en profundidad la conducta punible de alzamiento de bienes, actualmente descrita en el artículo 253 de la Ley 599 de 2000, para lo cual rastreó sus orígenes en la legislación penal colombiana, haciendo manifiesta la transición desde una política criminal que en un principio distinguió las relaciones comerciales de las civiles y castigó separadamente al comerciante y al particular que con la finalidad de sustraer sus bienes del alcance de sus acreedores los ocultara ficticiamente simulando caer en la insolvencia, hacia la protección del patrimonio económico de los acreedores de cualquier condición respecto de todo deudor.
La Sala dirigió su atención a tratar los elementos normativos del tipo penal, sujetos activo y pasivo, objeto material, tipo objetivo y subjetivo, de tal suerte que logró esclarecer que el reato de alzamiento de bienes se estructura cuando quiera que con el fin de perjudicar a su acreedor, el deudor distrae fraudulentamente de su patrimonio sus bienes embargables.
Las siguientes fueron las consideraciones del fallo en comento, las que se transcriben en mayor parte, por ser relevantes al asunto sometido a examen:
“Tradicionalmente, desde diferentes aristas, la legislación nacional se ha ocupado de sancionar penalmente la conducta del deudor dirigida a simular una situación de insolvencia con el fin de defraudar a su acreedor. Ese ha sido el objeto de tutela de la conducta llamada “alzamiento de bienes”, que genéricamente consiste en retirar cualquier objeto de la masa de bienes, con intención fraudulenta.
En efecto, el artículo 419 del Código Penal de 1936, prescribía en relación con los comerciantes el siguiente tipo penal:
“Artículo 419: Incurrirá en prisión de uno a seis años, y en la prohibición para ejercer el comercio por un término de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere ejecutado o ejecute alguno de los hechos siguientes:
1°. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas
2°. Sustraer u ocultar alguna cosa que corresponda a la masa de sus bienes
3°. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
4°. Aprovechar el estado de quiebra para especular con las propias obligaciones, adquiriéndolas a menor precio”.
A su vez, el artículo 421 tipificó la misma conducta con respecto a los no comerciantes, en los siguientes términos:
“Artículo 421: El que no siendo comerciante, se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en arresto de un mes a tres años”.
Al dictarse el Código de Comercio de 1971 el legislador decidió que, en atención a que su objetivo era abarcar todo lo relacionado con la actividad de los comerciantes, lo más apropiado era incluir dentro del mismo los delitos específicos de la actividad mercantil. De esta manera, en el título II del libro sexto se consagraron los denominados delitos de la “quiebra”, dentro de los cuales se encontraba el de alzamiento de bienes. Así tipificaba el artículo 1993 del Código de Comercio el delito y su pena:
“Art. 1993. Estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión el comerciante declarado en quiebra que dentro de los dos años anteriores a tal declaración o después de ella, haya realizado uno cualquiera de los siguientes hechos:
. Distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes;
. Simular o suponer enajenaciones, gastos, deudas o pérdidas, y
. Desistir de una pretensión patrimonial cierta, renunciarla o transigir sobre ella, sin justa causa y en perjuicio de sus acreedores”.
Atendiendo a ese cambio legislativo, en el Código Penal de 1980 la figura del alzamiento de bienes se circunscribió a los “no comerciantes”, al tipificar la conducta de la siguiente manera:
“Artículo 362. Alzamiento de bienes. El que no siendo comerciante alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de seis meses a tres años y multa de quinientos a diez mil pesos”.
No obstante, la posterior derogación de las normas penales relativas a la quiebra de los comerciantes, aparejó, en su caso, la eliminación de la represión penal del alzamiento de bienes para los comerciantes, el cual quedó entonces circunscrito a los no comerciantes.
La disparidad de trato que se generó por los anteriores cambios legislativos entre comerciantes y no comerciantes, que la Corte Constitucional avaló en su momento al declarar la exequibidad (sic) de la expresión “no siendo comerciante” del artículo 362 del Decreto 100 de 198054, fue eliminada con la entrada en vigencia del Código Penal de 2000 (Ley 599 de 2000), al tipificarse en el artículo 253 la conducta en los siguientes términos:
“Artículo 253. Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Como se observa, la normatividad penal vigente hizo extensivo el objeto del reproche a cualquier persona, lo que permite concluir que se aplica tanto al deudor comercial como al civil ordinario.
Ahora bien, sobre la estructura de la conducta, pueden hacerse las siguientes acotaciones:
El tipo objetivo del delito de alzamiento de bienes descansa en presupuestos que emanan del derecho civil de las obligaciones, pues es condición esencial de su existencia una relación jurídico-obligacional, en virtud de la cual una persona (deudor) se obliga a la realización de una prestación a favor de otra (acreedor), cuya ejecución puede ser posible ante los órganos de la administración de justicia civil55.
De la circunstancia de que el delito de alzamiento de bienes haya sido incluido en el título de los delitos contra el patrimonio, deriva que la obligación que vincula a los actores, debe ser de carácter patrimonial. El bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, pues precisamente la acción consiste en el traslado de los bienes, con el fin de excusarlos de las acciones de los acreedores; también puede ejecutarse a través del ocultamiento de los bienes o, como lo dice la norma, por medio de “cualquier otro fraude”, siempre que la conducta esté encaminada a un detrimento de los intereses del acreedor.
El sujeto activo del delito es el deudor, es decir, el obligado personalmente a satisfacer a otra persona con sus bienes, que puede ser el principal o subsidiario. El sujeto pasivo es el acreedor, entendido como aquella persona que puede exigir de otra el cumplimiento de una prestación. Su interés protegido es el derecho a satisfacer el crédito con los bienes de su deudor. El derecho penal lo protege a través de la prohibición de conductas dirigidas a frustrar ese derecho de satisfacción.
Cabe aclarar en este punto, que el derecho de crédito comprende para el acreedor dos aspectos distintos y por tanto con diversas consecuencias: El primero, el derecho al cumplimiento de la obligación; el segundo, el derecho a satisfacerse en el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento de éste. Por lo tanto, una cosa es el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación, aspecto que interesa al derecho civil, y otra, el derecho del acreedor a satisfacer su crédito en el patrimonio de su deudor, como contrapartida del deber que éste tiene de responder por el incumplimiento de sus obligaciones, es decir, de mantener su patrimonio en condiciones de respaldar sus deudas, ya que al derecho penal no le interesa el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que tiene el acreedor a satisfacerse en su patrimonio.
Lo anterior porque, debe reconocerse, con el nacimiento de una obligación siempre surgirá para el acreedor el riesgo del incumplimiento del deudor, sin que el objetivo de la norma penal de que se trata sea el evitar éste riesgo del acreedor, ya que el incumplimiento de una obligación es un asunto que, se reitera, debe ventilarse por la vía civil. Pero, si se crea un riesgo anormal para los intereses del acreedor a través de conductas fraudulentas del deudor encaminadas a sustraerse a las consecuencias de su incumplimiento y, por tanto, a lesionar la satisfacción del acreedor, el ordenamiento jurídico admite entonces la intervención del derecho penal para sancionar esa conducta. Por lo tanto, el incumplimiento de una obligación sólo tiene relevancia en el derecho penal cuando se traduzca en una frustración fraudulenta del interés del acreedor a satisfacer su derecho con el patrimonio del deudor.
Sobre la acción, cabe señalar que tal como viene descrita en el artículo 253 del Código Penal, consiste en “alzarse”, ocultar o cometer cualquier otro fraude con sus bienes. El diccionario de la Real Academia define el alzamiento de bienes como la “desaparición u ocultación que de su fortuna hace el deudor para eludir el pago de sus acreedores”. Es decir, que el deudor, sujeto activo, a través de la realización de esta acción pretende evadir el cumplimiento de sus obligaciones a través de su insolvencia.
El tipo penal exige, además, que estas acciones -alzarse, ocultar o cometer cualquier otro fraude-, sean cometidas por el autor con la finalidad de “perjudicar a su acreedor”. Por lo tanto, la insolvencia como tal carece de relevancia si el autor no dirige su acción a perjudicar a sus acreedores, consígase o no el perjuicio. Advierte la Sala, no puede haber delito si, a pesar de que se dispone de bienes, quedan otros suficientes para hacer frente a las deudas, pues de lo contrario, la mera reclamación o incluso asunción de cualquier deuda, impondría el inmovilismo en el patrimonio del deudor por nimia que la deuda fuera o ingente que fuera su patrimonio.
El objeto material del delito de alzamiento de bienes, lo constituye, por tanto, los bienes de propiedad del deudor que tengan la cualidad de embargables. De conformidad con el artículo 63 del Código Civil, los bienes consisten en cosas corporales e incorporales: “Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”.
La acción puede realizarse por los medios más variados. Lo que importa es que las maniobras fraudulentas de ocultación o distracción, física o jurídica, real o ficticia, de los bienes propios para eludir, dilatar o dificultar la satisfacción de obligaciones anteriores, creen un estado o situación de insolvencia, entendida por tal la situación de una persona que se encuentra en una condición económica tal que no le permite responder de las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones. La insolvencia puede ser real o aparente, total o parcial.
(…)
Aunque es difícil hacer una enumeración de todas las formas posibles de ocultación de bienes, se pueden citar, sin embargo, a manera de ejemplo, las siguientes: a) donaciones (onerosas o gratuitas, reales o ficticias) de bienes a familiares o terceros; b) ventas ficticias (simulación); c) cambio de denominación o nombre de empresas; d) creación de créditos ficticios o reconocimiento de deudas inexistentes; e) desaparición física de bienes; f) constitución de cargas o gravámenes; g) constitución de sociedades de fachada para traspasar bienes; h) liquidaciones de sociedades conyugales, i) abstenerse de hacer efectivas obligaciones a su favor, entre otras.
Como ya se advirtió, la existencia del delito depende de que medie una relación jurídica obligacional en el momento de la realización de la acción. La obligación debe estar, por tanto, determinada o ser determinable y poder ser objeto de materialización por los medios del derecho civil de ejecución, razón por la cual se excluyen las reclamaciones no realizables como, por ejemplo, las provenientes de los negocios ilícitos.
Si la obligación no preexiste al acto, no puede hablarse del delito de alzamiento de bienes, aunque no es necesario que esté vencida, pues lo que interesa es que el deudor busque perjudicar a su acreedor al dejar sin respaldo la obligación con él contraída ante un eventual incumplimiento. Como lo sostiene el Delegado en su concepto, ese perjuicio es de carácter potencial, es decir, el sujeto activo –deudor- debe quererlo, aunque por cualquier circunstancia no se logre.
Por lo tanto, para la existencia y perfección del delito, no es necesaria la producción de un resultado externo –el perjuicio del acreedor-, sino que es suficiente la mera conducta del deudor dirigida a producir un resultado en perjuicio de su acreedor.” (Subrayas simples y dobles de la Sala).
La providencia en cita hace expresa claridad en que es presupuesto base del injusto de alzamiento de bienes la existencia de una relación jurídica obligacional entre deudor y acreedor, la que por lo tanto, además de determinada o por lo menos determinable, debe ser antecedente a la maniobra fraudulenta del deudor mediante la cual dispone de sus bienes o incurre en mayores obligaciones que aumentan el pasivo y generan un estado de insolvencia56 real o aparente que perturba la prenda general de los acreedores y por consiguiente, los intereses patrimoniales de estos sobre la misma.
No obstante el acierto de las referidas precisiones jurisprudenciales, ellas no resuelven la incertidumbre que surge al preguntarse si la obligación preexistente entre deudor y acreedor es exclusivamente la de carácter ejecutivo, es decir, aquella que puede ser inmediatamente cobrada ante la jurisdicción civil como se predica, por ejemplo, de los títulos valores –claros, expresos y actualmente exigibles- o de las sentencias judiciales que prestan mérito ejecutivo, ó si también están incluidas las obligaciones que carecen de título ejecutivo.
Para resolver este cuestionamiento se impone acudir conforme al principio de integración a la legislación civil y laboral, a fin de identificar el concepto de obligación, sus fuentes y la clasificación pertinente.
Una primera aproximación al concepto de obligación permite sostener que junto con los derechos reales, los derechos de crédito hacen parte de los derechos patrimoniales57, pero se distinguen de aquellos en que aparejan una relación prestacional personal entre el deudor y el acreedor, razón por la que el vínculo con las cosas siempre es indirecta58.
Así se puede afirmar que la obligación es “un vínculo jurídico, entre dos o más personas determinadas o determinables, por medio del cual una parte (una o más personas, el deudor, debitor) se encuentra en la necesidad de realizar una prestación (de dar o hacer alguna cosa), o de no practicar una abstención (de no hacer alguna cosa, en favor de otra parte, el acreedor, creditor”59.
Ahora, para que la obligación exista se requiere que los elementos esenciales que la integran estén plenamente satisfechos; estos son60:
i) Sujeto activo, titular del derecho: acreedor.
ii) Sujeto pasivo, obligado a realizar la prestación: deudor.
iii) Objeto, prestación –conducta o comportamiento positivo o negativo- que debe ser posible, cierta, lícita, determinada o por lo menos determinable en género y especie.
iv) Vínculo jurídico obligatorio, que excluye a las obligaciones morales o de carácter natural.
El Código Civil colombiano no define a las obligaciones pero si las clasifica y establece sus fuentes. Es así como en su artículo 1494 señala que:
“Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”
Del mismo modo prevé en el artículo 1527 que “[l]as obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.”
Claramente, entonces, las relaciones jurídicas obligatorias –civiles- que no las naturales, son las dotadas por el ordenamiento legal para que el acreedor logre realizar su interés, es decir, pueda exigir coactivamente el cumplimiento de la misma.
Dichas relaciones obligatorias pueden surgir entre otras causas en razón de los contratos, entendidos estos como los actos jurídicos por cuyo medio “una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa” (artículo 1495 del Código Civil), convenciones que pueden generar derechos de crédito exigibles y no exigibles.
Al tenor del artículo 2488 ejúsdem “[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”.
Igualmente, frente a los derechos personales existe un régimen de prelación de créditos donde los de primera clase, dentro de los que se circunscriben los de naturaleza laboral, tienen preferencia general, o sea que se pueden hacer efectivos sobre todos los bienes embargables del deudor.61
Dicha prelación conforme al artículo 2495 del Código Civil, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, opera a favor de los créditos laborales sobre las costas judiciales, los gastos funerarios y de enfermedad del deudor.
Ahora bien, hay ciertas obligaciones que no constituyen título ejecutivo porque no son claras o expresas o exigibles, esto es, porque no están determinadas en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable) o no son cabalmente inteligible por su redacción en el documento o están sometidas a plazo o condición.
En estos casos, pese a que el derecho crediticio puede existir, la falta de exigibilidad que torna inviable identificar cuantitativamente la cantidad definitiva que se debe al acreedor, exige para su cobro judicial, la constitución previa del título ejecutivo, lo cual se obtiene a través de un proceso declarativo en el que se emite la providencia con fuerza ejecutiva respectiva.
Lo anterior significa que pueden existir obligaciones que por ser claras, expresas y exigibles gozan de título ejecutivo y por lo tanto, se pueden perseguir inmediatamente por la vía ejecutiva y otras que surgen como consecuencia de alguna de las fuentes de derechos personales y cuya cuantía en términos patrimoniales se debe definir a través de un proceso ordinario.
No se remite a duda que la disposición fraudulenta de los bienes que integran la prenda general de los acreedores producida luego de que una obligación que goza de título ejecutivo está perfeccionada, configurará el delito de alzamiento de bienes, pues el sujeto activo de la relación jurídica obligacional tiene a su favor un derecho cierto e indiscutible que es agraviado con la acción lesiva del patrimonio por parte del deudor.
Es frente al segundo tipo de obligaciones, cuyo valor sí es discutible ante la jurisdicción civil-laboral-penal, que se denuncia la atipicidad de la conducta en tanto en ausencia de una declaración judicial sobre la existencia de la obligación -previa a la disposición ilícita de los bienes-, el recurrente considera que no habría lugar a proteger una obligación que no ha surgido.
Sin embargo, no se puede predicar válidamente que los derechos de crédito nacen a la vida jurídica al momento de la declaración judicial, es decir, cuando se establece el monto exacto de la prestación y son exigibles. No, tal como se anunció atrás, las obligaciones pueden tener su fuente en el contrato o convenio, en el acto jurídico unilateral (v.g. la herencia), en el delito, en el enriquecimiento sin causa, en la responsabilidad civil y en la ley y, es a través de ellos que los derechos personales emergen como actos jurídicos que de ser incumplidos pueden ser requeridos coactivamente.
Si bien se admite que una obligación en tales circunstancias tiene carácter litigioso y que el acreedor disputa la cuantía definitiva, ello no descarta el derecho de crédito que surge a favor del acreedor por ejemplo, al celebrar el pacto obligacional con el deudor que entonces, lo habilita para perseguir sus bienes embargables.
De no ser así, ningún sentido tendría conferirle también a los acuerdos consensuados de la voluntad el efecto jurídico de servir de fuente de las obligaciones.
Nótese que incluso a favor del acreedor dueño de una obligación aún no exigible (sujeta a plazo o condición) el ordenamiento legal civil contempla ciertos mecanismos conservatorios particulares para la protección de los créditos, autorizándolo para pedir por vía judicial que se dispongan las medidas necesarias para evitar que el deudor ponga en riesgo de deterioro la cosa objeto de la prestación (artículo 1549 del Código Civil), tales como el sometimiento a fideicomiso o la imposición de cauciones que impongan la obligación al deudor de conservar o restituir el objeto material62.
Recuérdese que el delito de alzamiento de bienes está regulado en el capítulo VI “De las defraudaciones” del título VII del Código Penal cuyo bien jurídico a proteger es el patrimonio económico, en este caso, del acreedor que ve mermada drásticamente o finiquitada la prenda general llamada a responder por la obligación contraída voluntariamente por el deudor.
Si el ámbito de protección penal es amplio, por cuanto el precepto legal procura evitar que el deudor ejecute cualquier acción tendiente a mostrarse insolvente y lesionar los intereses patrimoniales de sus acreedores, qué sentido tendría abstraer del horizonte tuitivo de la norma a las obligaciones que como las laborales surgen nítidamente de un contrato, aunque la prestación debida no sea determinada o completamente identificada pero sí determinable por su especie, género y cantidad.
No es como afirma el censor que una hermenéutica en este sentido desarrollada, equivalga a una interpretación extensiva in malam partem, proscrita cuando de hacer un juicio de adecuación típica se trata, amén que ello lesionaría los principios de legalidad y tipicidad objetiva, pues la precisión aquí predicada únicamente es aprehensiva del sentido normativo que la legislación civil le confiere al concepto de acreedor, en el que se itera, caben los derechos personales claros, expresos y exigibles y los que derivan su existencia de alguna de las fuentes de las obligaciones.
En materia laboral es claro que el contrato de trabajo es fuente de obligaciones del mismo orden63. En concreto, “la de prestar un servicio personal subordinado (obligación de hacer) a cargo del trabajador, y la de pagar el salario o remuneración a ese servicio (obligación de dar) a cargo del empleador”64.
El incumplimiento por parte del empleador en el pago del salario y las prestaciones de ley por los períodos causados habilita al trabajador para demandar por la vía judicial la cancelación de la obligación debida, al punto que de no hacer el cobro respectivo opera en contra del empleado un término prescriptivo de tres años.
Repárese que el fenómeno de la prescripción de los salarios y demás emolumentos laborales devengados -no pagados por el empleador- y no cobrados por el trabajador afianza la idea de que aún las obligaciones que no han sido declaradas judicialmente pero que nacieron con el contrato de trabajo deben ser objeto de protección frente al delito de alzamiento de bienes, pues si pueden ser objeto de prescripción es porque definitivamente existen antes de ser cuantificadas en un proceso declarativo.
Además, es claro que en el ámbito laboral, siendo el trabajador la parte débil de la relación de trabajo, goza de derechos y prerrogativas de rango constitucional y carácter irrenunciable, las cuales se verían menguadas de considerar que sólo en el momento en que se declarara la existencia de la relación laboral y del monto de la obligación adeudada surgiría el derecho crediticio.
Rememórese que en este mismo escenario, incluso hay lugar a la retrospectividad frente a los derechos laborales que en un momento determinado no se han consolidado.
Del mismo modo, los trabajadores de una empresa en proceso de liquidación, están habilitados para hacerse parte y hacer valer sus acreencias aún cuando no hayan sido declaradas judicialmente, de forma tal que el liquidador está obligado a hacer las reservas o provisiones adecuadas para satisfacer los intereses de los trabajadores.
Así, si bien le asiste razón al defensor cuando afirma que la prelación de créditos, que favorece a los de orden laboral, se emplea cuando existe un concurso de acreedores y es necesario determinar el orden de pago de los créditos, no es menos cierto que en los procesos de liquidación es indispensable hacer las destinaciones de rigor para atender con preferencia los pasivos laborales.
Una intelección del ingrediente normativo: “acreedor” descrito en el artículo 253 del Código Penal en el sentido que se viene describiendo, consulta la doctrina internacional que de manera general es diáfana en predicar que no se requiere que la obligación previa a la comisión de la conducta punible esté consignada en un documento que preste mérito ejecutivo.
Así, Muñoz Conde refiriéndose al punible de alzamiento de bienes de la legislación penal española65¸ sostiene que “el tipo objetivo de todos los delitos que hemos incluido bajo el nombre de alzamiento de bienes descansa en la existencia de una relación jurídica obligacional, que debe ser preexistente a la comisión del delito, aunque no es necesario que esté vencida”66. (Subrayas fuera del texto original).
Así mismo, señala que “[e]l Capítulo VII del Título XIII trata de las insolvencias punibles. Bien jurídico común a todas ellas es el derecho de crédito del acreedor o acreedores concretado en el derecho a la satisfacción que tienen sobre el patrimonio del deudor en el caso de que éste incumpla sus obligaciones, como contrapartida del deber que tiene el deudor de responder en caso del incumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes o futuros en base al art. 1.911 del Código Civil. La existencia de este derecho a la satisfacción es independiente de su declaración en un título ejecutorio”67. (Resaltado propio).
Por su parte, Vives Antón destaca frente al mismo precepto legal:
“La jurisprudencia ha exigido que, al menos algunas de las obligaciones que pesan sobre el deudor, y cuyo cumplimiento pretende eludir con la ocultación de bienes, se hallen vencidas y sean líquidas y exigibles (vid. V.g. sentencia de 9 de junio de 1986-Ar 3122-). Este parece ser el criterio adoptado por Bajo Fernández. Sin embargo, puesto que se es deudor antes de que la obligación haya vencido, puesto que la conducta de ocultar los bienes antes del vencimiento de las obligaciones puede perjudicar al acreedor y, finalmente, puesto que el tipo no exige que las deudas se hallen vencidas, parece que la exigencia de un tal requisito carece de base”68. (Subrayado de la Corte).
Bien lo motivan los tratadistas citados cuando no circunscriben el ámbito de salvaguarda del interés jurídico penal del patrimonio, a las obligaciones que tienen carácter ejecutivo69
, pues además que las calidades correlativas de acreedor y deudor se adquieren aún antes de que la obligación venza, el tipo objetivo no se agota con el incumplimiento de la obligación por el deudor, pues se insiste, este es un asunto eminentemente civil que debe debatirse por ese mismo cauce, sino con la acción distractora del deudor de los bienes embargables de su propiedad para impedir la satisfacción en ellos del derecho de crédito por el acreedor.
De lo contrario, todas aquellas conductas del deudor de disposición ficta o real del patrimonio para eludir la posibilidad de que el acreedor realice el crédito cuando el crédito nace de alguna de las fuentes de las obligaciones diversas al título ejecutivo, se verían en la más honda desprotección.
Repárese que justamente en España, con el ánimo de proteger las obligaciones derivadas del derecho laboral y de la seguridad social el numeral 2º del artículo 257 del Código Penal pretende asegurar el cumplimiento de estos créditos a través de los delitos de insolvencia. El precepto reza así:
“Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada”
Es por esto que Muñoz Conde afirma que “[n]ingún problema hay, en cambio, en admitir entre los derechos de crédito a proteger por las insolvencias punibles los derechos económicos de los trabajadores”70.
De otro lado, el letrado asevera que el sentenciador se equivocó al subrayar que la ausencia de provisiones suficientes en la liquidación con el propósito de cubrir las contingencias laborales perjudicó al acreedor porque de acuerdo con la Superintendencia de Sociedades -concepto 220-62033- al tenor del artículo 245 del Código de Comercio, ellas solo se deben hacer respecto de obligaciones condicionales y/o litigiosas y no, en las de carácter claro, expreso y exigible.
También sostiene que “la provisión se realiza es en aquellos derechos condicionales y no los litigiosos, pues para que se realice la provisión a favor del acreedor, su derecho tiene que ser claro, expreso y exigible”71, lo que no ocurría cuando se produjo la liquidación de S.V.I. Colombia Ltda., porque para ese entonces, el denunciante solo pretendía que se le reconociera un derecho.
Claramente, los argumentos del togado violan el principio de no contradicción, pues tras señalar que la Superintendencia de Sociedades ha sido enfática en sostener que únicamente se requiere hacer provisiones respecto de las obligaciones condicionales y/o litigiosas -lo que es cierto, y que de hecho critica el Ad quem en tanto no se hicieron las provisiones adecuadas para satisfacer la eventual condena laboral- a renglón seguido, asegura que ellas operan para las obligaciones claras expresas y exigibles, para a continuación argumentar contra toda lógica jurídica que, en el caso de la especie, no se debían hacer provisiones porque la obligación del querellante era litigiosa.
Para mayor abundamiento, oportuno se ofrece traer el concepto de 21 de septiembre de 2000 de la Superintendencia de Sociedades que el demandante invoca, documento a partir del cual es fácil concluir que ninguna razón le asiste al recurrente, toda vez que no es cierto que la provisión deba hacerse solo en las obligaciones condicionales y en las claras, expresas y exigibles y que en cambio, no deba realizarse en las obligaciones litigiosas. El razonamiento de la Superintendencia es diametralmente opuesto al sugerido por el recurrente. Veamos:
“En ese orden de ideas y para puntualizar la respuesta, habrá de concluirse que las obligaciones cuya provisión se impone por mandato del artículo 245 del Código de Comercio, son las condicionales y/o litigiosas, que, como quedó expuesto, son aquellas cuyo nacimiento, certeza, existencia, exigibilidad o cuantía dependen de la ocurrencia de una condición o de la decisión de una autoridad competente. De ahí que las “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor (…) y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” , aun cuando su pago se persiga por la vía ejecutiva, no serán litigiosas para los efectos de lo establecido en el artículo mencionado y, por lo tanto, no serán provisionables en los términos allí expuestos, salvo que contra las pretensiones aducidas en la demanda respectiva se proponga en tiempo cualquiera de las excepciones previstas en la ley, en cuyo caso la obligación se torna litigiosa hasta tanto se resuelvan aquellas.
Es decir, cuando la obligación es expresa clara y exigible, y, por lo tanto, el acreedor ejerce el derecho de acción ejecutiva para su pago, no puede ésta válidamente llamarse litigiosa, de manera que lo procedente en este caso es que el liquidador proyecte su pago de acuerdo con la prelación legal que le corresponda, por el valor total estimado en la pretensión y los intereses, sin necesidad de realizar provisión alguna, salvo respecto de la condena en costas cuyo monto no será fijado por el juez sino hasta la liquidación final del crédito, sin perjuicio de que, se insiste, cuando los activos sociales existentes sean insuficientes para cancelar la totalidad de las obligaciones a cargo del ente en liquidación, deba proyectarse su pago y/o realizarse la citada provisión conforme a la prorrata o proporción que corresponda.” (Subrayas y negrillas no originales).
Finalmente, para la Sala es claro que el asunto en controversia no es pacífico y que una interpretación estricta en el sentido propuesto por el togado no parece resultar irracional como quiera que no siempre que se discute mediante los procesos de conocimiento un derecho, el accionante obtiene lo pretendido a través de una sentencia de condena. Justamente el objeto de la disputa judicial es establecer si la parte actora tiene razón en su reclamación y por supuesto, habrán casos en que se niegue lo procurado desdibujando en principio con ello, la existencia de cualquier obligación.
Lo anterior, podría ser problemático si se considera que en caso de que dentro del marco de protección del bien jurídico se tengan como base las obligaciones no declaradas judicialmente al tiempo del comportamiento presumiblemente delictivo, la emisión de una posterior decisión judicial civil o laboral que no acceda a lo pedido en la demanda ordinaria, esto es, que declare que la obligación no existe, o incluso penal –cuando la fuente de la obligación es un delito- y no se establece la materialidad del injusto o la responsabilidad del encartado en el mismo, que traería como consecuencia la eventual subsistencia de una condena penal por alzamiento de bienes en cabeza de una persona que nunca habría tenido la condición de deudor, pues su contraparte jamás habría sido su acreedor.
En estos casos, el fallador debe estar atento para tomar las decisiones necesarias para evitar condenas que repelan el sentido de justicia, para lo cual deberá tener especial cuidado en verificar si es indispensable tener como herramienta el mecanismo de la prejudicialidad (artículos 153 y 154 de la Ley 600 de 200072) o en caso extremo, acudir a la acción de revisión73 (artículo 220 ejúsdem).
La dificultad advertida frente al momento del nacimiento de la relación jurídica obligacional y su incidencia en el injusto de alzamiento de bienes no ha sido ajena a debates en la doctrina española. Sobre el particular, Muñoz Conde es del criterio que “[l]a determinación de la existencia de este presupuesto [se refiere a la existencia de una relación jurídica obligacional, preexistente a la comisión de la conducta punible, que no es necesario que esté vencida] lo hará el tribunal de lo penal con total independencia; aunque, en los casos en que ese presupuesto sea objeto de litigio ante otro tribunal (no penal), deberá esperar a la resolución de éste, no para quedar vinculado a su decisión, sino para tenerla en cuenta como un hecho más (cuestiones prejudiciales; STS 4 de julio 1980)”74.
Igualmente, refiriéndose al artículo 258 del Código Sustantivo de las Penas “que castiga la frustración de las responsabilidades civiles futuras que se deriven de la comisión de cualquier hecho delictivo”, Muñoz Conde asegura que este precepto “plantea el problema de que mientras no haya condena por el hecho delictivo no sabremos si el que lo cometió será responsable del mismo y, en consecuencia, será condenado también a satisfacer las responsabilidades civiles que se puedan derivar. De ahí que la existencia del presupuesto del tipo delictivo y del propio delito quede supeditada a la condena penal por el delito originariamente cometido (homicidio, lesiones, agresión sexual, etc.) que genere también responsabilidades civiles frustradas durante la tramitación del proceso penal, por lo que el juez o tribunal que entienda del alzamiento de bienes deberá suspender el procedimiento hasta que se resuelva como cuestión prejudicial (art. 4 LECrim.) si efectivamente hubo una obligación (sobre el sentido y alcance del artículo 258, Muñoz Conde, Barcelona 1999, pp 79 ss; para Nieto Martín, 1996, p. 768, la sentencia condenatoria del delito cuya responsabilidad se evade es una condición objetiva de penalidad”. (Subrayas de esta decisión).
Ahora bien, descendiendo al asunto concreto, encuentra la Sala que el juez de segundo grado no atinó al afirmar que “[e]n el momento en que el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad capital expidió la sentencia antes mencionada, quedo (sic) plenamente demostrado que MARÍA CONSTANZA ARIAS LOZANO Y MANUEL ANTONIO SANTOS MUÑOZ si ostentaban la calidad de deudores respecto del denunciante, a quien le deben ser canceladas sus pretensiones laborales en la forma, términos y condiciones señalados en la providencia traída a comentario, de tal forma que nos encontramos frente a una obligación clara, expresa y exigible, avalada por una sentencia judicial que se constituye en título ejecutivo a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ derivado de la indemnización por la mora en la cancelación de sus prestaciones sociales, a la culminación del contrato laboral que tenía con S.V.I. DE COLOMBIA”75, pues distinto a lo sostenido por el Ad quem, evidentemente para la época en que se produjo el alzamiento de bienes, no existía a favor del denunciante una obligación que prestara mérito ejecutivo.
Recuérdese que el crédito sólo adquirió ese carácter cuando la sentencia ordinaria laboral cobró ejecutoria formal y material.
Esta precisión es importante porque no se puede perder de vista que la relación jurídica obligacional entre deudor y acreedor debe ser antecedente al comportamiento delictivo y si fuera como lo señala el fallador, habría de concluirse erróneamente por cierto, que el vínculo jurídico surgió después de la comisión del injusto.
Con todo, el dislate detectado no es relevante pues el juzgador fue expreso en indicar también que “causa sorpresa y total extrañeza a esta instancia, que el a-quo sostenga que para el periodo comprendido entre los años dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002) el denunciante no tuviera la calidad de acreedor de la sociedad liquidada, teniendo en cuenta que con anterioridad había mediado un contrato laboral entre dicha entidad y el señor ALONSO HERNÁNDEZ, que los contratos son fuente de obligaciones y que la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO no hace sino corroborar esta especial circunstancia”76 -(subrayas ajenas al original)-, criterio que comparte enteramente la Sala.
Además, si bien para la época en que el procesado junto con su esposa transfirieron el dominio de la mayoría de los activos de la empresa Seguridad y Vigilancia Integral de Colombia Ltda., el valor del crédito a su favor no estaba determinado, sí era perfectamente determinable, al punto que la cuantía de la obligación cercana a los $100.000.000 era visible en las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que les fue notificada personalmente el 3 de septiembre de 2001. Sin embargo, en la liquidación de la sociedad que se inició el 15 de junio de 2002, sólo se efectuó una reserva legal por valor de $13.000.000 y varios pagos por consignación a favor de Carlos Enrique Alonso Hernández equivalentes $996.125, $458.202 y $6.677.709, suma ínfima al lado de las sumas de orden laboral dejadas de pagar por los enjuiciados.
Además, es claro que en las sociedades de responsabilidad limitada como la de los procesados, los socios están obligados a responder por vía de excepción, solidariamente por las obligaciones laborales y fiscales, tal como lo ordenan los artículos 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 794 del Estatuto Tributario.
Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que a juicio de la Corte la acción investigada es típica en los términos exactos del artículo 253 del Código Penal, no es viable acompañar la petición del censor ni la sugerencia del Ministerio Público en el sentido de casar el fallo impugnado y absolver a los procesados del cargo elevado por la Fiscalía por el delito de alzamiento de bienes.
2. Segundo cargo.
2.1. Sobre el interés para recurrir.
Previo a conocer de fondo el reproche, es pertinente recordar que constituye presupuesto necesario de procedibilidad del recurso de casación que la parte que lo promueve goce de interés para impugnar el fallo de segundo nivel.
El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé expresamente que “[s]i el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. (…)”. Subrayas fuera del texto original.
Dicha legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo 40 de la ley 600 de 2000) y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada.
La ausencia de controversia frente a la decisión que es adversa a las pretensiones absolutorias o condenatorias del sujeto procesal, según sea el caso, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo, comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado e impide por virtud del principio de preclusión la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine su situación.
Ahora, pese a la aparente rigidez de la anterior premisa, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, el proceso debido y la defensa, es posible dar curso al recurso de casación formulado por quien no impugnó la sentencia de segunda instancia cuando i) se acredite que la falta de ejercicio del derecho a la doble instancia obedeció a un acto arbitrario, ii) la sentencia de segunda instancia modifique en sentido adverso la situación jurídica del recurrente, iii) se trate de fallos consultables que causen perjuicio y, iv) el fundamento del reproche casacional se soporte en la violación de garantías fundamentales que pudieran dar lugar a la declaración de nulidad77.
En el asunto examinado, la inconformidad de la defensa apunta a cuestionar la determinación del juzgador de segundo nivel mediante la cual dispuso la cancelación de los registros de dos de los inmuebles cuyo dominio transfirieron los procesados a unos terceros, luego de que fueran demandados laboralmente por la vía ordinaria por el querellante.
Aunque claramente el interés directo para impugnar el fallo de segundo grado lo tenían los actuales propietarios de tales inmuebles pues esa decisión entraña un perjuicio patrimonial respecto de su derecho a la propiedad, la Sala considera que el procesado, representado por su defensor, también goza de legitimación para atacar dicha determinación toda vez que la misma comporta, en principio, una lesión indirecta a sus intereses patrimoniales en la medida que de mantenerse ella con carácter definitivo, deberá asumir frente a los terceros de buena fe, la responsabilidad derivada de los efectos de la referida cancelación de los registros.
En el mismo sentido, se pronunció en tiempos remotos la Sala de Casación Penal:
“Aún cuando el punto que se estudia parece tener connotaciones meramente civiles, y por ello se podría llegar a pensar que es un tema ajeno al interés del procesado, es de admitir que, en este proceso, la decisión adoptada para restablecer el derecho, afecta el patrimonio del sentenciado, en cuanto genera para él una responsabilidad civil frente a las personas que sucesivamente adquirieron el dominio de su propiedad; circunstancia que convalida perfectamente el interés que tenía al acoger la vía extraordinaria de impugnación para reclamar la improcedencia de aquella orden judicial.”78
Así las cosas, no cabe incertidumbre alguna acerca de que el defensor tiene interés para demandar la infracción directa de la ley sustancial por cuenta de la aplicación de los artículos 21 y 66 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. Tensión de derechos entre la víctima y los terceros incidentales frente a las medidas de restablecimiento del derecho.
Uno de los principios rectores del Código de Procedimiento Penal del 2000 es el de restablecimiento y reparación del daño, reglado en su artículo 21, en los siguientes términos:
“El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.”
Esta norma no solo se atempera al ordenamiento constitucional colombiano sino a los estándares internacionales que propenden por la vigencia de los principios de verdad, justicia y reparación consagrados entre otras disposiciones en los artículos 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 4 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, 19 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, 49 a 52 del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I), 10 y 11 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), 50 a 53 del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II), 129 y 130 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), título III, sección I y artículos 45, 46, 146, 147 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV) y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sobre la correspondencia del principio de restablecimiento y reparación del daño con la esencia de los mandatos superiores, la Corte Constitucional en sentencia C-057 de 2003, se pronunció de esta manera:
“A juicio de la Corte el cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar, en consideración a que dichas medidas tienen pleno respaldo constitucional, al contemplarlas la misma Carta Política como medios de protección de la vida, bienes y demás derechos y libertades de las personas. También como medio adecuado para hacer comparecer a los presuntos infractores de la ley penal antes las autoridades competentes (Cons. Pol. Art. 28); así como lograr, si fuere del caso, el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito (art. 250 – 1º Ibídem).
Por otro lado, tampoco es cierto que los funcionarios judiciales puedan adoptar cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, o para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible, puesto que ellos sólo podrán tomar las medidas que estimen necesarias conforme a la ley, habida consideración del caso concreto, lo cual debe decidirlo el juez en cada evento, previo cumplimiento del procedimiento que la misma ley establece.
Estas medidas tienen como fin hacer efectiva la “justicia reparadora”, que de acuerdo con la presentación que realizan los iusfilósofos Norberto Bobbio y Nicola Matteucc del pensamiento aristotélico sobre la justicia, está relacionada, a diferencia de la distributiva, de una manera más específica con situaciones en que una persona ha sufrido una ofensa de otra persona y exige, por lo tanto, una reparación. Las normas de la justicia reparadora se subdividen, además, en normas de justicia compensativa y normas de justicia correctiva. Las primeras se refieren a transacciones privadas y voluntarias y tienen por objeto restablecer un equilibrio perturbado, mediante la compensación de la parte ofendida; la segunda inflige el castigo al culpable.
Las medidas que puede adoptar la autoridad judicial de acuerdo con la norma acusada se ubican dentro del marco de la justicia reparadora. Ellas buscan corregir los perjuicios ocasionados con el delito. Así, el Código de Procedimiento Penal prevé las medidas de aseguramiento que recaen sobre la persona, como la detención preventiva (C. de P.P., artículos 355 y ss.), con el lleno de los requisitos fijados por el Legislador en desarrollo del artículo 28 de la Constitución. Igualmente, el mismo Código contempla las medidas sobre los bienes, como el embargo y secuestro, la restitución de los objetos o las autorizaciones especiales (artículos 60 a 64 C. de P.P.).
En consecuencia, la objeción de inconstitucionalidad que formula el actor parte de una interpretación errada de la norma acusada, porque como lo indica el Procurador General de la Nación, el cargo se fundamenta en la interpretación aislada de la disposición acusada y sin consideración a su carácter de norma rectora, cuya aplicación se materializa a través de diversos mecanismos que el legislador ha previsto en las normas posteriores del ordenamiento procesal penal –sin perjuicio de la aplicación de otros ordenamientos que sean pertinentes -, no pudiendo por ello afirmarse, como lo hace el actor, que en virtud de la disposición impugnada los funcionarios judiciales puedan tomar cualquier clase de medida, dado que una interpretación sistemática de la norma acusada conduce a la inequívoca conclusión de que el funcionario debe adoptar las medidas que estime necesarias dentro de las opciones que el mismo Legislador ha definido en el ámbito de las normas penales, y llegado el caso, dentro del ordenamiento jurídico vigente, que de manera general comprende conjuntos normativos de diversas especialidades.” (Subrayas de esta providencia).
Para cumplir con el propósito trazado por la norma rectora, en especial, el de garantizar los derechos de la víctima frente a los efectos nocivos del ilícito, el legislador entregó como herramienta al funcionario judicial la posibilidad –entre otras medidas- de cancelar los títulos y registros obtenidos fraudulentamente.
Reza así el canon 66 ejúsdem:
“En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.
El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario.”
En cuanto a la facultad de la autoridad judicial de hacer uso de este precepto para disponer la cancelación de los títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente cuando quiera que advierta satisfechos los elementos que estructuran el tipo objetivo, la Corte ha sostenido invariablemente que “[e]l delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
Para esa Corporación, la Constitución Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la Carta
“…no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.
En verdad se trata de una resolución judicial que afecta los vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensión en una cadena de nuevos títulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales.
Obviamente, se parte de la base de que se adelanta un proceso penal bajo el conocimiento de una autoridad judicial, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y de los terceros de buena fe, dentro de las oportunidades y siguiendo los ritos debidos conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.); en este sentido se advierte que la expresión “en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible”, significa nada menos que se trata de aquella etapa procesal en la que se haya comprobado judicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad sea atribuible al sindicado autor o interesado en el título o en el registro espurio, ilícito, falso o apócrifo. No pasa por alto la Corte que contra este tipo de actuaciones de carácter eminentemente formal y escrito (auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y el respeto de los derechos constitucionales de los interesados”.
Para fundamentar la decisión en comento, la Corte Constitucional se apoyó en antiguo –pero aún vigente- proveído de la Sala Plena de esta Corporación, del 3 de diciembre de 1987, en el que sobre el tópico señaló:
“Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fé, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.
Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.
No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.
Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina ‘adquiridos con justo título’ y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal”. Y más adelante añadió: “Tal decisión sólo puede adoptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fé de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal”.
Acorde con lo anotado, se insiste, sostener que la titularidad del bien involucrado debe recaer sobre el tercero incidental recurrente en casación, por el presunto hecho de haberlo adquirido de buena fe en pública subasta ante juzgado civil, conduciría a reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos adquiridos con justo título y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del delito.”79
Ahora bien, como es lógico, una decisión de esa naturaleza que afecta el derecho a la propiedad privada de quien haya adquirido el bien de buena fe, genera una tensión irreconciliable frente a la víctima del injusto y la garantía del restablecimiento del derecho que se erige a su favor.
En este enfrentamiento correlativo de derechos, de manera constante la Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental pues a más que claramente, en modo alguno, el delito que por naturaleza, entraña una causa ilícita, puede servir de fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de verdad, justicia y reparación80.
Ahora, la Corte no desconoce que una medida tan categórica como lo es la cancelación de los títulos y registros de propiedad puede contraer perjuicios de orden patrimonial a los terceros que con buena fe exenta de culpa adquirieron la titularidad de los bienes. Por ello, es deseable que siempre que estén configurados los elementos objetivos del tipo penal -que dio lugar a la obtención fraudulenta de los títulos o registros- y haya lugar a tomar la referida medida de restablecimiento del derecho, se disponga la comparecencia de los propietarios de los bienes que podrían verse afectados con la determinación a fin de que hagan las oposiciones y manifestaciones de rigor. Lo anterior, para salvaguardar el núcleo esencial del proceso debido.
No obstante, cuando no haya sido posible que los terceros de buena fe comparezcan a la actuación penal para hacer valer sus intereses y la medida de cancelación de los registros y títulos obtenidos fraudulentamente se imponga para salvaguardar los derechos de la víctima, es claro que a favor de los primeros se abre la posibilidad ante la jurisdicción civil para que persigan el pago de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar.
2.3. El caso concreto.
En la sentencia de segunda instancia el juzgador dispuso que una vez en firme esa providencia se diera cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES”, el cual en lo pertinente, es del siguiente tenor:
“En este orden de ideas, en aplicación del principio de restablecimiento del derecho consagrado en el art. 66 del C.P. (sic) se dispondrá una vez ejecutoriada esta providencia la cancelación de la anotación No. 7 del certificado de tradición y matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858 y por ende de la Escritura Pública No. 601 del veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002) de la Notaría Sesenta (60) del Círculo de Bogotá, correspondiente a la dación en pago del apartamento 303 del Edificio PARQUE DE LISBOA, ubicado en la carrera 16 No 136/05 de esta ciudad capital, que fuera efectuada por SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE COLOMBIA LTDA, S.V.I. DE COLOMBIA a la señora Tulia Lozano de Arias el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002), así como la cancelación de la anotación No. 6 de fecha de (sic) quince (15) de febrero de dos mil dos (2002) contenida en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50 N 20126280 y de la Escritura Pública No. 6664 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001) de la Notaría Sexta (6ª) de Bogotá, referentes a la compraventa del bien inmueble ubicado en la carrera 128 B No 29-55, interior 2, apartamento 201, Edificio Arboleda III, Int. 2 Conjunto SAUCES DE LA CALLEJA 4ª etapa, celebrada entre SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL DE COLOMBIA S.V.I. DE COLOMBIA LTDA y los señores LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Y DIANA ROMELIA VERBEL PADILLA. Lo anterior, por cuanto considera esta instancia que dichas transacciones estuvieron encaminadas a insolventar el patrimonio de la sociedad, siendo efectuadas luego de que fuera notificada a los procesados la demanda laboral instaurada en su contra y antes de que se diera inicio al proceso de liquidación de S.V.I. DE COLOMBIA LTDA, configurándose por tanto el tipo penal de ALZAMIENTO DE BIENES AGRAVADO que nos ocupa y en consecuencia, menester que los bienes vuelvan a su estado anterior, a fin de garantizar el crédito reclamado por el denunciante así como el pago de los perjuicios derivados de la infracción.
Por lo anterior, una vez ejecutoriada esta providencia se dispondrá la cancelación de las anotaciones y de las escrituras antes mencionadas, para que los bienes inmuebles antes mencionados retornen al patrimonio de los procesados, quedándole terminantemente prohibido a estos últimos realizar cualquier venta o transacción con dichos bienes, hasta tanto el crédito reclamado por el denunciante no sea debidamente cancelado”81.
Tal como se lee en el aparte transcrito, el Ad quem dispuso la cancelación de los títulos y los registros de propiedad de dos bienes inmuebles, identificados con las matrículas inmobiliarias 50 N 20187858 y 50 N 20126280, toda vez que con la sentencia de carácter condenatorio quedaron plenamente acreditados los elementos objetivos del tipo.
Auscultado minuciosamente el expediente, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N 20126280, se tiene que por orden del juez de conocimiento -emitida en la audiencia preparatoria del 14 de junio de 200782-, los señores Luis Gabriel Miranda Buelvas y Diana Romelia Verbel Padilla, propietarios del bien, fueron citados al proceso en 3 oportunidades83, para lo cual las comunicaciones se libraron a la dirección del domicilio, que resulta ser el mismo que el apoderado de ellos registró en un incidente de nulidad que promovió luego de proferido el fallo de segunda instancia.
Sin embargo, no comparecieron a la cita del juez de conocimiento y en ese orden, la actuación desplegada por el fallador de segunda instancia en el sentido de cancelar el título y el registro fraudulento respecto de este inmueble, asoma totalmente legal, porque aplicó como le correspondía los artículos 21 y 66 de la ley 600 de 2000, volvió las cosas al estado predelictual y restableció los derechos conculcados a Carlos Enrique Alonso Hernández.
Además, pese a que en el referido memorial los afectados con la medida adujeron la violación del derecho al debido proceso por cuenta de no haber sido vinculados al proceso como acusados o haber tenido la oportunidad de rendir versión libre o indagatoria, importante es precisar que ellos no fueron objeto de imputaciones que comprometieran su responsabilidad penal.
Por consiguiente, no hay lugar a modificar esta específica decisión.
Frente al bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N 20187858 cuyos últimos propietarios registrados son Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo, se advierte que en la audiencia preparatoria del 14 de junio de 2007 a petición de la parte civil el juez de instancia ordenó escuchar a los padres de la procesada: Tulia Lozano de Arias y Leonardo Arias Amézquita84, quienes antes que aquellos fueron titulares del inmueble.
Esta disposición efectivamente se cumplió citándolos para que comparecieran a las sesiones de audiencia pública de juzgamiento a celebrarse los días 31 de julio del mismo año 85, 13 de junio86 y 11 de julio de 200887, pero ellos tampoco se hicieron presentes en el proceso.
Ahora, aunque se evidencia que el sentenciador acertó al cancelar la anotación No 788, relativa a la dación en pago que se hizo a favor de Tulia Lozano de Arias, pues ciertamente su registro se obtuvo a través del delito de alzamiento de bienes, también se observa que el A quo omitió cancelar el resto de anotaciones en las que se da cuenta de varios negocios jurídicos subsiguientes que no podrían haber nacido a la vida jurídica por tener causa ilícita, estos son, la compraventa de Tulia Lozano de Arias a favor del padre de la procesada –Leonardo Arias Amézquita- (anotación No. 10), el aporte a sociedad de éste a favor de la Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda. (anotación No. 11) y la compraventa celebrada entre esta empresa y Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo (anotación No. 17)89.
Como el juzgador únicamente canceló la referida anotación No. 7, dejó a salvo el resto de transacciones y en cabeza de los últimos propietarios -Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo- la nuda propiedad, generando con ello un restablecimiento del derecho imperfecto, como quiera que en la práctica no sería posible para la víctima que este inmueble se restituyera a los encartados con el único fin de que le cancelaran lo adeudado en los términos reglados por el A quo, pues se insiste, de por medio, estaría la titularidad del inmueble, que por lo tanto, siguen detentando los señores Uribe Uribe y Mejía Restrepo.
Ahora, es evidente que estos últimos sujetos no fueron convocados al proceso penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus intereses patrimoniales como quiera que tal como se indicó atrás, bajo ninguna circunstancia, es posible que un delito goce de la función creadora de derecho.
En consecuencia, para que el restablecimiento del derecho ordenado en la segunda instancia sea completo y efectivo, la Sala casará parcialmente de oficio la sentencia impugnada para adicionarla en el sentido de cancelar las siguientes escrituras públicas y anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858, concernientes al apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa de la ciudad de Bogotá:
i) Anotación No 10 del 17 de septiembre de 2002, en la que se registró la compraventa de Tulia Lozano de Arias a Leonardo Arias Amézquita y la escritura pública No. 901 del 9 de agosto de 2002 de la Notaría 60 de Bogotá.
ii) Anotación No 11 del 17 de septiembre de 2002, en la que se registró el aporte a sociedad de Leonardo Arias Amézquita a la Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda. y la escritura pública No. 902 del 9 de agosto de 2002 de la Notaría 60 de Bogotá.
iii) Anotación No 17 del 14 de abril de 2004, en la que se registró la compraventa de la Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda. a Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo y la escritura pública No. 1282 del 12 de marzo de 2004 de la Notaría 6ª de Bogotá.
iv) Todas aquellas anotaciones que con posterioridad a la No. 17 den cuenta del registro de algún negocio jurídico que implique afectación del poder dispositivo sobre el bien inmueble en cuestión, así como de los títulos correspondientes.
Lo anterior, por supuesto, deja a salvo la posibilidad de que los terceros de buena fe exenta de culpa, persigan ante la jurisdicción civil el resarcimiento de los perjuicios causados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. No casar la sentencia impugnada.
Segundo. Casar parcialmente de oficio la sentencia del 27 de julio de 2010 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá para adicionarla en el sentido de cancelar las siguientes escrituras públicas y anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858 concernientes al apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa de la ciudad de Bogotá:
i) Anotación No 10 del 17 de septiembre de 2002, en la que se registró la compraventa de Tulia Lozano de Arias a Leonardo Arias Amézquita y la escritura pública No. 901 del 9 de agosto de 2002 de la Notaría 60 de Bogotá.
ii) Anotación No 11 del 17 de septiembre de 2002, en la que se registró el aporte a sociedad de Leonardo Arias Amézquita a la Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda. y la escritura pública No. 902 del 9 de agosto de 2002 de la Notaría 60 de Bogotá.
iii) Anotación No 17 del 14 de abril de 2004, en la que se registró la compraventa de la Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda. a Luis Javier Uribe Uribe y Blanca Libia Mejía Restrepo y la escritura pública No. 1282 del 12 de marzo de 2004 de la Notaría 6ª de Bogotá.
iv) Todas aquellas anotaciones que con posterioridad a la No. 17 den cuenta del registro de algún negocio jurídico que implique afectación del poder dispositivo sobre el bien inmueble en cuestión, así como de los títulos correspondientes.
Lo anterior, deja a salvo la posibilidad de que los terceros de buena fe exenta de culpa, persigan ante la jurisdicción civil el resarcimiento de los perjuicios causados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
En consecuencia, devolver la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 1-5 del cuaderno original 1.
2 Cfr. folio 24 ibídem.
3 Cfr. folios 90-93 ibídem.
4 Cfr. folios 3-12 del cuaderno 1 de segunda instancia de la instrucción.
5 Cfr. folio 108 del cuaderno original 1.
6 Cfr. folio 151 ibídem.
7 Cfr. folio 155 ibídem.
8 Cfr. folio 178 ibídem.
9 Cfr. folio 19 del cuaderno original 2.
10 Cfr. folio 76 ibídem.
11 Cfr. folios 1-12 del cuaderno original 3.
12 Cfr. folios 74-76 ibídem.
13 Cfr. folios 38-55 del cuaderno 2 de segunda instancia de instrucción.
14 Cfr. folio 116 del cuaderno original 3.
15 Cfr. folio 253 ibídem.
16 Cfr. folios 129-137 del cuaderno original 4.
17 Cfr. folios 208-218 ibídem.
18 Cfr. folio 232-238 ibídem.
19 Cfr. folios 59-61 ibídem.
20 Cfr. folios 301-302 ibídem.
21 Cfr. folios 31-37 del cuaderno original 5.
22 Cfr. folios48-59 ibídem.
23 Cfr. folios 84-103 ibídem.
24 Cfr. folios 16-42 del cuaderno del Tribunal.
25 Cfr. folios 50-52 ibídem.
26 Cfr. folio 46 ibídem.
27 Cfr. folios 79-131 ibídem.
28 Cfr. folios 132-150 ibídem.
29 Cfr. folio 5 del cuaderno de la Corte.
30 Cfr. folio 29 ibídem.
31 Cfr. folios 31-60 ibídem.
32 Cfr. folio 34 de la demanda a folio 112 del cuaderno de Tribunal.
33 Ibídem.
34 Cfr. folio 35 de la demanda a folio 113 ibídem.
35 Ibídem.
36 Cfr. folio 36 de la demanda a folio 114 ibídem.
37 Ibídem.
38 Ibídem.
39 Ibídem.
40 Cfr. folio 39 de la demanda a folio 117 ibídem.
41 Cfr. folio 40 de la demanda a folio 118 ibídem.
42 Ibídem.
43 Cfr. folio 49 de la demanda a folio 127 ibídem.
44 Cfr. Folio 11 del alegato a folio 142 ibídem.
45 Ibídem.
46 Cfr. folio 12 del alegato a folio 143 ibídem.
47 Cfr. folio 16 del alegato a folio 147 ibídem.
48 Cfr. folios 18-19 del concepto a folios 48-49 del cuaderno de la Corte.
49 Cfr. folio 19 del concepto a folio 49 ibídem.
50 Cfr. folio 20 del concepto a folio 50 ibídem.
51 Cfr. folio 21 del concepto a folio 51 ibídem.
52 Cfr. folio 29 del concepto a folio 59 ibídem.
53 Sentencia del 23 de abril de 2008, radicación 28.711.
54 Sentencia C-015 de 1997.
55 MUÑOZ CONDE, Francisco. El delito de alzamiento de bienes. Editorial Bosch, Casa Editorial, Barcelona-España
56 Entendida como “la creencia generalizada de que una persona se encuentra en una situación económica tal que no le permite responder en caso de incumplimiento de sus obligaciones”. MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte Especial. 18ª Edición. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2010. p. 463.
57 Avaluables en dinero y por esencia transmisibles. FERRERO COSTA, Raúl. Curso de derecho de las obligaciones. 3ª edición. Editora jurídica Grijley. Lima. 2004. p. 7.
58 FERRERO COSTA. Op. cit. p. 8.
59 BAENA UPEGUI, Mario. De las obligaciones en derecho civil y comercial. 3ª edición. Editorial Legis. Bogotá. 2000. p. 18
60 BAENA UPEGUI. Op cit. p. 19-21
61 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. 6ª edición. Editorial Temis S.A.. Bogotá. 1998. p. 63.
62 OSPINA FERNÁNDEZ. Op cit. p. 157-158.
63 Campos rivera. P 118, 137
64 Ibídem p. 207.
65 “Artículo 257. 1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1º. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2º. Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluido los derechos económicos de los trabajadores y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. Este delito será perseguido aún cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.”
66 MUÑOZ CONDE, Op. Cit. p. 463.
67 MUÑOZ CONDE. Op cit. p. 458.
68 VIVES ANTON. T.S. Derecho Penal. Parte Especial. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia 1993. p. 893.
69 En el mismo sentido la firma de abogados española Mediatoris, señala: “No es necesario que las deudas sean líquidas o estén vencidas pues cabe el alzamiento de bienes cuando el sujeto pretenda conseguir una situación de insolvencia ante la inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez y exigibilidad. (Ver STS 11/03/2002, RJ 2002 3594). Es necesaria la concurrencia del ánimo e intención de perjudicar las legítimas expectativas de los acreedores, de cobrar sus créditos (STS 28/09/2000 Rj 2000,8263), la intención del deudor de salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna persona allegada, obstaculizando la vía de sus acreedores.” (Subrayas de la Sala) http://www.articuloz.com/prestamos-articulos/el-delito-de-alzamiento-de-bienes-4479381.html. Consultada el 11 de enero de 2012.
70 Muñoz Conde. Op. Cit. p. 460.
71 Ibídem.
72 Sobre la prejudicialidad de otra especialidad y penal, respectivamente.
73 Muñoz Conde Op cit. p. 464.
74 Muñoz Conde. Op cit. p. 463.
75 Cfr. folio 17 de la sentencia de segunda instancia a folio 32 del cuaderno del Tribunal.
76 Cfr. folio 20 de la sentencia de segunda instancia a folio 35 ibídem.
77 Sobre la necesidad de agotar la segunda instancia y sus excepciones, consultar: auto del 11 de febrero de 1999, radicación 9998; sentencia del 24 de febrero de 2000, radicación 10.809; sentencia del 13 de febrero de 2001, radicación 14.370, auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28759, auto del 23 de enero de 2008, radicación 28845, auto del 14 de julio de 2008, radicación 30002, entre otras decisiones.
78 Cfr. sentencia del 28 de octubre de 1995. Radicación 9083.
79 Sentencia del 30 de mayo de 2011. Radicación 35.675.
80 En este sentido, ver auto del 17 de noviembre de 2010, radicación 34.928, sentencia del 30 de mayo de 2011. Radicación 35.675.
81 Cfr. folios 25-26 de la sentencia de segunda instancia a folios 40-41 del cuaderno del Tribunal.
82 Cfr. folio 255 del cuaderno 3 del expediente.
83 Para las audiencias del 31 de julio de 2007, 13 de junio y 11 de julio de 2008 cuyas citaciones reposan respectivamente a folios 264-265 del cuaderno 3 del expediente y, 123 y 196-197 del cuaderno 4 del expediente.
84 Cfr. folio 255 del cuaderno 3 del expediente.
85 Cfr. folios 263 y 265 ibídem.
86 Cfr. folio 121 del cuaderno 4 del expediente.
87 Cfr. folio 195 ibídem.
88 En criterio del fallador para que retornara a manos de los originales propietarios, pero que en la práctica resultó inocua o inútil toda vez que la anotación que se canceló no corresponde a la de los últimos propietarios.
89 Cfr. folios 151-152 del cuaderno del Tribunal.