28012(20-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 233  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  doce (2012).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Corte  la acción de revisión  promovida  por  el Ministerio Público contra la sentencia de febrero 25 de 1997  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que dictara la  Brigada  16  del  Ejercito  Nacional  el 22 de noviembre de 1996, absolviendo al  Teniente  Otálora  Amaya  Germán Darío, a los suboficiales Castellanos Osorio  Luís,  Varón  Abella  Juan  Carlos  y  a los soldados voluntarios Robles Erazo  William,  Quiroz Mejía Rafael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla  Banguera  Jhony  de  los  cargos  que  les  fueran formulados por los delitos de  homicidio agravado.   HECHOS:  

Desde  aproximadamente las cinco de la tarde  del  3  de  enero de 1994 las compañías “Depredador” al mando del Teniente  del  Ejército  Nacional  Germán  Darío Otálora Amaya y “Espada” al mando  del  Subteniente  Francisco Molina Guerrero, orgánicas del Grupo de Caballería  No.  16  Revéis  Pizarro, ejecutaron operativos en la Inspección Puerto Lleras  del  Municipio  de  Saravena  (Arauca),  de  modo  que  mientras ésta compuesta  además  por  un  cabo  primero,  un  cabo  segundo  y  25  soldados voluntarios  acordonó   el   área,   aquélla  (integrada  también  por  los  suboficiales  Castellanos  Osorio  Luis  y Varón Abella Juan Carlos y 12 soldados voluntarios  entre  los  cuales  se  encontraban  Robles Erazo William, Quiroz Mejía Rafael,  Hostios  Adriano,  Gómez  Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony), penetró al  poblado  y  dio  muerte  a  los  civiles José Alexis Fuentes Guerrero, Ezequiel  Tabares,  Fructuoso  Rincón  Páez,  Adolfo  Calderón  Flórez,  Iván  Lozano  González,  Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Luís Hernán Vargas  Luna  y  una persona más cuyo cadáver no fue posible rescatar de las aguas del  Río  Arauca.  Tras  dichos  acontecimientos  los uniformados concentraron a los  restantes  pobladores  del  lugar,  durante  un  día,  mientras era evacuada la  tropa.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Asumida la correspondiente investigación  por  la  Justicia  Penal  Militar y a aquella vinculados mediante indagatoria el  Teniente  Otálora  Amaya  Germán  Darío,  los suboficiales Castellanos Osorio  Luís,  Varón  Abella  Juan  Carlos  y  los  soldados  voluntarios Robles Erazo  William,  Quiroz Mejía Rafael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla  Banguera  Jhony,  se les convocó por el Comando de la Décima Sexta Brigada del  Ejército  Nacional  con  sede  en  El  Yopal  (Casanare), según providencia de  noviembre  28 de 1995, a Consejo Verbal de Guerra al ser acusados como coautores  de los delitos de homicidio agravado.   

2. Tras efectuarse la respectiva audiencia y  siendo  el  veredicto  absolutorio, la Presidencia del Consejo Verbal dispuso en  auto  de  marzo  4 de 1996 declarar su contraevidencia, decisión que por virtud  del  grado  jurisdiccional  de  consulta fue confirmada por el Tribunal Superior  Militar en proveído de junio 26 de 1996.   

3.  Se  convocó entonces por Resolución de  octubre  15  de  1996  un  nuevo  Consejo  Verbal  de  Guerra  contra los mismos  sindicados  acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado, siendo  la veredicción otra vez absolutoria.   

Por  tal  razón,  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  en  sentencia  de noviembre 22 de 1996, no obstante considerar que el  veredicto   del  jurado  de  conciencia  contrariaba  abiertamente  la  realidad  procesal, absolvió a los enjuiciados.   

Dicho  fallo  fue  confirmado  en consulta a  través  del  que  profiriera  el  Tribunal  Superior  Militar  en febrero 25 de  1997.   

  LA  DEMANDA:   

Con  fundamento  en  la causal  4ª del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004 (que en términos similares corresponde a  la  tercera  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con los alcances dados por  la  Corte  Constitucional  en  su sentencia C-04 de 2003), el Procurador Primero  Judicial  II  Penal, debidamente comisionado por el señor Procurador General de  la  Nación,  teniendo  en  cuenta  que  la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos  se pronunció sobre los acontecimientos narrados e hizo recomendaciones  claras   al   Estado   colombiano  acerca  de  la  necesidad  de  emprender  una  investigación  seria,  imparcial  y  eficaz  de  los hechos ocurridos en Puerto  Lleras  con  el  fin  de  juzgar  y  sancionar  a  los responsables, solicita se  remuevan  los  efectos de cosa juzgada respecto de las sentencias cuya revisión  demanda  con  el  objeto  de que se reestablezca la justicia material, ordenando  retrotraer  la actuación surtida hasta antes del cierre de la instrucción o su  equivalente  en  el Código Penal Militar y consecuentemente se remita el asunto  a  la  Fiscalía  General de la Nación, quien es la competente para conocer del  consiguiente instructivo.   

Considera para ese propósito satisfechos los  diversos  elementos de la causal invocada, en tanto media una declaración de un  organismo  de  supervisión  y  control de derechos humanos respecto del cual el  Estado  colombiano  ha  aceptado  formalmente  su  competencia  y  en  la que se  estableció  un  incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado para  adelantar  la  investigación y el juzgamiento de manera seria e imparcial sobre  la  violación  de  Derechos  Humanos  o la infracción al Derecho Internacional  Humanitario  que  revelan  los  sucesos materia de las sentencias cuya revisión  depreca.   

Adjuntó   por  tanto,  además  de  copia  autenticada  de  las sentencias objeto del libelo, el Informe No. 61 de abril 13  de  1999  emanado  de  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que  ésta  finalmente  hace  la  recomendación,  entre otras, al Estado Colombiano,  para  que  “emprenda una  investigación  seria,  imparcial  y  eficaz  de  los hechos ocurridos en Puerto  Lleras  con  el  fin  de  juzgar  y  sancionar  a  los  responsables”.   

  TRÁMITE   EN   LA  CORTE:   

1.  Tras  ser  admitida  por  la  Sala dicha  demanda,  se  dispuso  allegar  el proceso que culminó con los citados fallos y  notificar  de  tal decisión a los absueltos, según términos del artículo 223  de la Ley 600 de 2000.   

2.   Así   fueron   enterados  personalmente  de  la admisión de ese libelo José Rafael Quiroz  Mejía,  Germán Darío Otálora Amaya, Juan Carlos Varón Abella y Luís Jesús  Castellanos  Osorio,  no sucediendo lo mismo con Adriano Hostios, Antonio Gómez  Ardila  y  Jhony  Padilla  Banguera,  quienes  en consecuencia fueron declarados  personas ausentes.   

3.  Proveídos  todos  ellos  de  defensa  técnica,  se  verificó  el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600  de  2000 con el propósito de que solicitaren pruebas, haciéndolo el Ministerio  Público y los defensores de los dos inicialmente mencionados.   

4.  La  Sala  en  auto  de abril 21 de 2010  denegó   las  peticiones  que  sobre  la  materia  se  hicieron,  pero  dispuso  oficiosamente  que,  por  mediación del Ministerio de Relaciones Exteriores, se  aportara  el  Informe  No.  49/981  de  septiembre  29  de 1998 producido por la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos en el mismo caso y se obtuviera  información  acerca de si posteriormente se habían expedido otros, o se había  dado traslado del asunto a la Corte Interamericana.   

En   la   misma  providencia  y  como  se  estableció  que  uno de los absueltos, William Robles Herazo, había fallecido,  se ordenó en su respecto cesar el trámite.   

5.  El  anterior  auto fue recurrido por la  defensa  de  José  Rafael Quiroz Mejía y Germán Darío Otálora Amaya, mas la  Sala  declaró  desierta la impugnación interpuesta a favor de éste y se negó  a reponerlo por razón del recurso formulado en nombre del primero.   

6. Verificado seguidamente el traslado para  alegaciones,  solamente  las  formuló la defensora de  José Rafael Quiroz  Mejía,  quien solicita que el fallo a proferir sea favorable a los intereses de  su  prohijado,  ya  que  siempre  éste  se  ha  destacado  por  ser una persona  honorable  y  a pesar de haberse visto involucrado en esta situación de la cual  no  es  culpable, ha vivido sin resentimientos pero con la profunda frustración  de no haber logrado ser un gran oficial del ejército.   

Considera en ese propósito que su defendido  jamás  cometió  los  hechos  que se le imputaron en el proceso en que terminó  absuelto;  aquellos,  dice,  fueron  producto  de  un  enfrentamiento  entre las  Fuerzas    Militares    y    la   guerrilla   del   Ejército   de   Liberación  Nacional.   

Por   demás,   añade,  infringiendo  el  principio  de  igualdad,  la  Comisión  no  evaluó  con  el  mismo  rasero las  versiones  de  los  procesados  en  relación  con  las de los familiares de los  insurgentes  dados de baja, de lo contrario habría establecido que se trató de  un combate.   

La  Comisión afirma que hubo una flagrante  violación  del  derecho  a  la  vida,  pero  no  tuvo en cuenta que los hombres  fallecidos  eran  reconocidos  bandidos de la región dedicados a intimidar a la  población e incluso a ejecutar a algunos de sus miembros.   

En  esas  condiciones,  sostiene,  el fallo  absolutorio  fue una decisión tomada en derecho, así se infiere de las pruebas  recaudadas  en  ese  asunto  y  que  bien  habrían  merecido  la pena valorarse  nuevamente  en  esta  acción  revisora,  todo  con  el  fin  de  desestimar las  pretensiones  de  la Comisión que apuntan a revivir un caso ya debatido y sobre  un  análisis que conduce a colegir que en ningún momento hubo una violación a  los   Derechos   Humanos  o  una  infracción  grave  al  Derecho  Internacional  Humanitario,   porque  las  muertes  se  produjeron  cumpliendo  las  normas  de  conducción de hostilidades.   

Es    que,    concluye,    “cuando  se presenta una situación de conflicto armado, tal como  la  padecida por Colombia, se deben aplicar las normas del Derecho Internacional  Humanitario,   de  tal  manera  que  cuando  en  medio  del  desarrollo  de  las  hostilidades  se  presenta  la  muerte de una persona, se deberá revisar si tal  deceso  se  produjo como consecuencia de la violación del Derecho Internacional  Humanitario,  pues  en tal caso habrá lugar a predicar igualmente la violación  del  derecho  a  la vida… Pero si por el contrario, la muerte que se produce a  manos  de  la  Fuerza Pública Militar, es la de un combatiente que cae en medio  de  un  combate  en  el  que  se  respetan  las  reglas de enfrentamiento, al no  violarse  las normas del Derecho Internacional Humanitario, tampoco habrá lugar  a     predicar     violación    de    los    derechos    humanos”.   

CONSIDERACIONES:   

1.   Si  bien  es  cierto  que  el  artículo 225 de la Ley 600 de 2000  impone,  tal  como lo hacía el 238 del Decreto 2700 de 1991 (bajo cuya vigencia  ocurrieron  los  hechos  materia  de las sentencias que se demandan a través de  esta  acción),  al  libelista  la  obligación de alegar dentro del término de  traslado  previo  al  proferimiento  de  la sentencia de revisión y entiende la  Corte  que  el  cumplimiento  de  esa carga procesal constituye condición legal  para  la obtención de un fallo de mérito en atención al carácter dispositivo  de  la  acción incoada, por lo que en ese orden imperaría en principio en este  asunto  la  adopción de una decisión inhibitoria ante el hecho evidente de que  el  demandante  omitió  satisfacer  dicho deber, no menos lo es que también ha  comprendido   la  Sala  que,  dado  el  principio  de  prevalencia  del  derecho  sustancial  contenido  en el artículo 228 Superior y la circunstancia de que en  el  caso  concreto  carece  de  sentido  la  exigencia  de alegar porque no hubo  actividad  probatoria durante el trámite que variara los supuestos indicados en  el  libelo  y por ende el actor no tenía nada distinto que decir diferente a lo  que  consignó  en  él,  es  procedente  examinar  las pretensiones y dictar la  sentencia       a      que      haya      lugar1.   

2.  Bajo  dicho  supuesto y aquél según el  cual  la  causal  invocada  para  ejercer  esta  acción de revisión permite la  remoción  de  la cosa juzgada y la rescisión del fallo absolutorio cuestionado  cuando,  “en procesos por  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  incluso  si  no  existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al  tiempo  de  los  debates,  … una decisión judicial interna o una decisión de  una  instancia  internacional  de  supervisión  y  control de derechos humanos,  aceptada   formalmente   por   nuestro   país,   constaten   un  incumplimiento  protuberante  de  las  obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma  seria      e      imparcial      las     mencionadas     violaciones”2,      o      “cuando después del fallo en procesos  por   violaciones   de   derechos  humanos  o  infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  se  establezca  mediante decisión de una instancia  internacional  de  supervisión  y  control  de derechos humanos, respecto de la  cual   el   Estado   colombiano  ha  aceptado  formalmente  la  competencia,  un  incumplimiento  protuberante  de las obligaciones del Estado de investigar seria  e   imparcialmente  tales  violaciones”3,  concierne  entonces verificar:   

(i)  Que  la acción se interponga contra un  fallo   ejecutoriado   en   procesos  por  violaciones  de  derechos  humanos  o  infracciones graves al derecho internacional humanitario   

(ii)  Que  mediante decisión proveniente de  una  instancia  internacional  de  supervisión  y  control de derechos humanos,  respecto   de   la   cual  el  Estado  colombiano  ha  aceptado  formalmente  la  competencia,  se  establezca  un incumplimiento protuberante de las obligaciones  del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.   

3.  Sin  embargo  y  antes  de  emprender el  análisis  de  dichos  requerimientos  necesario  es  precisar, frente a algunas  argumentaciones  defensivas  relativas  a  la responsabilidad de los procesados,  que  no  es  en  desarrollo  de la presente acción extraordinaria que habrá de  esclarecerse  la  de  las personas en favor de las cuales la Jurisdicción Penal  Militar,  en primera y segunda instancia, dispuso su absolución por los delitos  a  ellas  imputados, porque de conformidad con el artículo 227 de la Ley 600 de  2000,  numeral 2 y atendida la causal invocada, sólo atañe a la Corte, en caso  de  que  ésta  prospere,  declarar  sin  valor  el pronunciamiento objeto de la  revisión  y  devolver  la  actuación ‘a  un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél  que  profirió  la  decisión,  a  fin de que se tramite nuevamente a partir del  momento procesal que se indique”.   

En otros términos, la Sala únicamente debe  pronunciarse  en  torno a si están satisfechos o no los requisitos inherentes a  la  causal aducida, a fin de disponer, en caso de ser ello procedente, se rehaga  la  actuación; por ende, carecería de sentido resolver en ésta sede acerca de  la  responsabilidad  de  los  procesados  y  pese  a  ello  ordenar  rehacer  el  proceso.   

4. Ahora, frente a los componentes del motivo  de  revisión  que  se alega, no hay duda en relación con la primera exigencia,  que  en  el  asunto  de la especie se dictó una sentencia en febrero 25 de 1997  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que dictara la  Brigada  16  del Ejercito Nacional el 22 de noviembre de 1996, absolviendo a los  encausados  y  que  ella  se  encuentra  debidamente ejecutoriada desde el 10 de  marzo    de    1997,    según   lo   certificó   la   secretaría   de   dicha  Corporación.   

De  otro  lado,  dada  la  naturaleza de las  recomendaciones  que  en relación con los hechos objeto de la sentencia materia  de  revisión  hizo  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos en sus  informes  Nos.  49  de  1998  y  61  de  1999 y como aquéllas carecen de fuerza  vinculante,  de  modo  que  no  son  suficientes  para  dar  por  establecida la  violación  de  garantías  fundamentales,  se  habilita  así  a  la Corte para  determinar si en efecto se presentó o no la aducida violación.   

En  ese  orden  el  supuesto fáctico de ese  juicio  se  circunscribe  al  homicidio  de  los  civiles  José  Alexis Fuentes  Guerrero,  Ezequiel  Tabares, Fructuoso Rincón Páez, Adolfo Calderón Flórez,  Iván  Lozano  González,  Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Luís  Hernán  Vargas Luna y una persona más cuyo cadáver no fue posible rescatar de  las  aguas  del  Río  Arauca,  de conformidad con acontecimientos presuntamente  ejecutados  por  agentes del Estado adscritos al Ejército Nacional de Colombia,  que  envuelven  un episodio de violación al Derecho Internacional Humanitario y  consecuentemente  una  afectación  al  derecho  a  la vida inherente a todo ser  humano,  en  la  medida  en que al parecer se efectuó un ataque a la población  civil cuyo resultado fue la muerte de nueve personas.   

La  supuesta  infracción  por  consiguiente  afectó  el  derecho  a  la  vida  y  en rededor de la misma el análisis de los  medios    de    convicción   conduce   a   establecer   que   el   destacamento  “Depredador”,   integrado   por  los  procesados,  probablemente  entró  al  caserío    Puerto    Lleras    y    allí    dio    muerte    a   los   civiles  mencionados.   

Así, las diversas diligencias de necropsia,  levantamiento  de  cadáver  y  actas  de incautación e inventario de elementos  decomisados,  permiten  establecer que el cadáver de Fructuoso Rincón presenta  tatuaje  a  nivel  de  la  región  dorsal  izquierda,  lo  cual traduce que fue  impactado  a corta distancia y por su espalda, además el arma que supuestamente  portaba  tenía  trabados  sus mecanismos de percusión; el cadáver de Ezequiel  Tabares  evidencia 13 lesiones a nivel del hemicuerpo posterior y dos en sentido  lateral,  su  supuesta  arma,  un  revólver,  no  tenía  en su tambor vainilla  alguna;  al  cuerpo  de José Alexis Fuentes le fueron encontradas huellas de un  disparo  hecho  a  corta  distancia  en  la  tabla  ósea  del parietal derecho;  finalmente  Hernán Vargas recibió un disparo con trayectoria antero-posterior,  izquierda   a  derecha,  lineal,  vale  decir  que  se  encontraba  boca  abajo,  concordando  con  el  relato  testimonial que lo ubica nadando en el río cuando  fue dado de baja.   

La  escena  en  relación  con  los  demás  fallecidos  se evidenció manipulada al punto de implantarse en la misma algunas  armas,  eso  sin contar con la prueba testimonial que sugiere que las muertes de  José  del  Carmen  Salcedo,  Ciro Blanco y Adolfo Calderón pudieron acaecer en  situación  de  absoluta indefensión y sin que mediare confrontación alguna, o  con  la  prueba documental que permite establecer que Iván Lozano supuestamente  portaba  una  escopeta,  pero  en  relación con la misma nada fue incautado que  hubiere permitido colegir que fue disparada.   

Lo  anterior  pone  en tela de juicio que la  muerte  de los 9 civiles haya obedecido a una confrontación bélica, en la cual  los  agentes  del  Estado  hicieren  uso  de la fuerza. De modo que en principio  puede  estarse  ante  graves  afectaciones  de los Derechos Humanos y al Derecho  Internacional  Humanitario  a  que  hacen  relación  los citados informes de la  Comisión Interamericana y que ameritan investigarse.   

No  por nada diferente la Comisión también  concluyó:   

“Según surge de  las  pruebas  recabadas  en  el expediente, el 3 de enero de 1994 una unidad del  Ejército  comandada por el Tnte. Germán Darío Otálora Amaya lanzó un ataque  contra  la  población civil de la comunidad de Puerto Lleras, en represalia por  una  ofensiva  insurgente  contra  la  base  del  Ejército  en  el municipio de  Saravena  …  Los  elementos  probatorios  señalan  que todas o casi todas las  víctimas   fatales   del   ataque   eran   civiles  desarmados,  en  estado  de  indefensión.  Existen indicios de que una de las víctimas podría haber estado  armada  al  momento  del  ataque  y de que otra de ellas podría haber estado en  posesión  de  armas  dos  días  antes  del  ataque.  No  obstante, las pruebas  forenses  que  constan  en  el  expediente  demuestran  que  ninguna de las ocho  víctimas  murió  en  combate  y  que algunas fueron baleadas desde menos de un  metro  de  distancia.  Las  pruebas  señalan  que  las víctimas se encontraban  indefensas  y  bajo  custodia  del Ejército al momento de su muerte. Aún en el  caso  de  que  dos  de  ellas  portaran armas antes del ataque, una vez fuera de  combate  y  bajo  la  custodia  de  las  autoridades  colombianas,  no  existía  justificación  alguna  para  ejecutarlas.  Estas  personas  tenían  el derecho  absoluto  a  que  se  respetara  su  vida  conforme a la protección del derecho  internacional humanitario y de la Convención Americana.   

“En  el  presente  caso,  obran  en  el  expediente  numerosas  declaraciones  de testigos que indican que los blancos de  ataque  del  Ejército  contra  Puerto  Lleras  eran civiles. Efectivamente, las  pruebas  fotográficas  y las declaraciones de testigos indican que los soldados  manipularon  los  cuerpos  después  del  ataque  y  colocaron  armas  sobre las  víctimas  en  un  intento  fracasado  de  simular  que  las  muertes  fueron el  resultado  de  una batalla entre soldados y disidentes armados. El comandante de  la  operación,  Tnte.  Germán  Otálora  Amaya,  posteriormente  justificó el  ataque  indicando en su informe que la población civil de Puerto Lleras apoyaba  la  subversión.  Aún  en  el  caso  de que las afirmaciones del Tnte. Otálora  Amaya  estuviesen debidamente fundadas, los residentes civiles de Puerto Lleras,  no  podrían,  con  base  a  eso, ser considerados combatientes y, por lo tanto,  legítimos blancos militares.”   

5. Sentada, de un lado, esa premisa fáctica  que  permite  comprender  la  naturaleza de los hechos que entonces investigó y  juzgó  la Justicia Penal Militar, la normatividad internacional, como parte del  bloque  de  constitucionalidad,  de  otro,  conduce  a  señalar,  como  lo hizo  igualmente  la Comisión, que aquélla podría corresponder a una infracción al  Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Humano a la vida.   

Así, la Resolución 2244 de diciembre 19 de  1968  (Respeto  a  los  Derechos  Humanos  en  los  conflictos  armados), de las  Naciones     Unidas     dispone     “a)  Que  no es ilimitado el derecho de las partes en un conflicto a  adoptar  medios  para  causar  daño  al  enemigo; b) Que está prohibido lanzar  ataques  contra  la  población  civil  como  tal; c) Que en todo momento ha de  distinguirse  entre  las  personas  que  participan  en  las  hostilidades y los  miembros  de  la  población  civil, a fin de que se respete a estos últimos lo  más  posible”,  mientras  que  la  Resolución 2675 de 9 de diciembre de 1970 (Principios básicos para la  protección  de las poblaciones civiles en los conflictos armados), señala que:  “1. Los derechos humanos  fundamentales  aceptados  en  el  derecho  internacional  y  enunciados  en  los  instrumentos  internacionales  seguirán  siendo plenamente válidos en casos de  conflictos  armados.  2.  En  el desarrollo de operaciones militares durante los  conflictos  armados,  deberá establecerse en todo momento una distinción entre  las  personas  que  toman  parte  activa  en  las hostilidades y las poblaciones  civiles.  3. En el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible  por  poner  a  las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se  adoptarán  todas  las  precauciones  necesarias para evitar que las poblaciones  civiles  padezcan  heridas,  pérdidas o daños. 4. Las poblaciones civiles como  tales  no  deberán  ser  objeto  de operaciones militares… 7. Las poblaciones  civiles  o  las personas que las componen no deberán ser objeto de represalias,  traslados   forzosos   u   otros   ataques   contra   su  integridad…”.   

A  su  turno el artículo 3º común de las  Convenciones   de   Ginebra   de   1949  indica  que:  ”En  caso de conflicto armado que no sea de índole  internacional  y  que  surja  en  el  territorio  de  una  de  las  Altas Partes  Contratantes  cada  una  de  las  Partes  en conflicto tendrá la obligación de  aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:   

1)   Las   personas  que  no  participen  directamente  en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas  que  hayan  depuesto  las  armas  y  las  personas  puestas fuera de combate por  enfermedad,  herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las  circunstancias,  tratadas  con  humanidad,  sin  distinción  alguna  de índole  desfavorable  basada  en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,  el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.   

A este respecto, se prohíben, en cualquier  tiempo    y    lugar,    por    lo    que   atañe   a   las   personas   arriba  mencionadas:   

a)  los  atentados  contra  la  vida  y la  integridad  corporal,  especialmente  el  homicidio  en  todas  sus  formas, las  mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;   

b) la toma de rehenes;  

c)  los  atentados  contra  la  dignidad  personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;   

d) las condenas dictadas y las ejecuciones  sin  previo  juicio  ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías  judiciales     reconocidas     como     indispensables     por    los    pueblos  civilizados.   

2)  Los  heridos  y  los  enfermos  serán  recogidos y asistidos”.   

Por  su  parte, el artículo 13 del Segundo  Protocolo   Adicional   a   las  Convenciones  de  Ginebra  de  1949  prescribe:  “1.  La  población  civil  y  las personas civiles  gozarán  de  protección general contra los peligros procedentes de operaciones  militares.  Para  hacer  efectiva  esta protección, se observarán en todas las  circunstancias las normas siguientes.   

2. No serán objeto de ataque la población  civil  como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas  de   violencia   cuya  finalidad  principal  sea  aterrorizar  a  la  población  civil.   

3.  Las  personas  civiles  gozarán de la  protección  que  confiere este Título, salvo si participan directamente en las  hostilidades      y     mientras     dure     tal     participación”.   

También  en  el  ámbito  penal interno la  población  civil  goza de especial protección, de ahí que el artículo 135 de  la  Ley 599 de 2000 enseña: “El que, con ocasión y  en  desarrollo  de  conflicto  armado,  ocasione  la muerte de persona protegida  conforme  a  los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados  por   Colombia,   incurrirá  en  prisión  de  cuatrocientos  ochenta  (480)  a  seiscientos  (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta  y  seis  (2.666,66)  a  siete  mil  quinientos (7.500) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  de  doscientos  cuarenta  (240)  a  trescientos  sesenta (360) meses.   

La  pena  prevista  en  este  artículo se  aumentará  de  la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer  por el hecho de ser mujer.   

Parágrafo.  Para  los  efectos  de  este  artículo  y  las  demás  normas  del presente título se entiende por personas  protegidas conforme al derecho internacional humanitario:   

1. Los integrantes de la población civil.   

2.  Las  personas  que  no  participan  en  hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.   

3.  Los  heridos,  enfermos  o  náufragos  puestos fuera de combate.   

4.  El  personal  sanitario  o  religioso.   

5.   Los   periodistas   en   misión  o  corresponsales de guerra acreditados.   

6. Los combatientes que hayan depuesto las  armas por captura, rendición u otra causa análoga.   

7.  Quienes  antes  del  comienzo  de  las  hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.   

8. Cualquier otra persona que tenga aquella  condición  en  virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los  Protocolos   Adicionales   I   y   II   de   1977   y   otros   que  llegaren  a  ratificarse”.   

6.  Confrontados  por  ende  los hechos que  fueron  objeto  del  juzgamiento en el que se dictó la sentencia cuya revisión  se  demanda, con la normatividad internacional que Colombia ha adoptado y con el  propio  ordenamiento  interno,  podría  configurarse una infracción al Derecho  Internacional  Humanitario  que  afectaría  el  derecho  fundamental a la vida,  luego  en  esas condiciones se reúne por tanto la primera exigencia que compone  la causal revisora alegada.   

7.  Y  en  cuanto al segundo requerimiento,  esto  es,  que mediante decisión de una instancia internacional de supervisión  y  control  de  derechos  humanos,  respecto  de la cual el Estado colombiano ha  aceptado   formalmente   la   competencia,   se   establezca  un  incumplimiento  protuberante   de   las   obligaciones   del   Estado   de  investigar  seria  e  imparcialmente  tales  violaciones,  incuestionable  es que a dicha descripción  corresponden  los  informes  49  de  1998  y 61 de 1999 emanados de la Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  la  cual  concluyó,  en  el primero, que  “con   base   en   las  consideraciones  de  hecho  y  de derecho expuestas, … el Estado colombiano es  responsable  por  la  violación del derecho a la vida conforme al artículo 4 y  el  artículo  3  común  de  las  Convenciones  de  Ginebra  y a las garantías  judiciales  (artículos  8  y  25)  de la Convención Americana, en perjuicio de  José  Alexis  Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo,  Iván  Lozano  González,  Fructuoso  Rincón  Páez,  Ezequiel Tabares Salazar,  Adolfo    Calderón    Flórez    y   Luis   Hernán   Vargas   Luna.   

“Sobre  la  base  de lo que antecede: la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos decide:   

A.   Recomendar   al  Estado  colombiano  que   

1.  Emprenda  una  investigación  seria,  imparcial  y  eficaz  de  los  hechos  ocurridos  en Puerto Lleras con el fin de  juzgar  y sancionar a los responsables…”, mientras  que  en  el  61  de  1999 expresó: “con base en las  consideraciones  de hecho y de derecho expuestas y a la luz de las observaciones  al  Informe  49/98,  ratifica  sus  conclusiones  en el sentido de que el Estado  colombiano  es  responsable  por la violación del derecho a la vida conforme al  artículo  4  y  al  artículo  3  común de las Convenciones de Ginebra y a las  garantías  judiciales  conforme  a  los  artículos  8  y  25 de la Convención  Americana,  en perjuicio de José Alexis Fuentes Guerrero, Ciro Blanco Cáceres,  José  del  Carmen  Salcedo,  Iván  Lozano  González, Fructuoso Rincón Páez,  Ezequiel  Tabares  Salazar,  Adolfo  Calderón  Flórez  y  Luis  Hernán Vargas  Luna.   

“La Comisión Interamericana de Derechos  Humanos      reitera      al      Estado      colombiano      las     siguientes  recomendaciones:   

1.  Emprenda  una  investigación  seria,  imparcial  y  eficaz  de  los  hechos  ocurridos  en Puerto Lleras con el fin de  juzgar y sancionar a los responsables…”.   

Ahora,  no  obstante  el  efecto vinculante  limitado   e  insuficiente  de  las  recomendaciones  hechas  por  la  Comisión  Interamericana   de   Derechos   Humanos,   en   casos   semejantes   al   aquí  analizado4, la Corte ha considerado:   

“El Informe y la  mencionada  recomendación  que  contiene,  en  tanto, acto jurídico unilateral  internacional,  tienen  como única virtualidad la de propiciar la revisión por  parte  de  la  Corte,  pero  no  la de declarar inválida la actuación, sin que  previamente  la  Sala  haya  verificado  si hubo algún tipo de violación en el  desarrollo del proceso.   

”En  consecuencia,  la definición de si se cumple o no la causal que demanda revisar  el  proceso,  no surge, en estricto sentido, como lo dispone el artículo 192 de  la  Ley  906  de  2004, en su numeral cuarto, de que esa instancia internacional  haya  establecido  mediante  una  decisión  que,  en  efecto,  se  violaron las  garantías  de  seriedad  e imparcialidad en la investigación, sino producto de  que  la Corte Suprema de Justicia, una vez habilitada la posibilidad de examinar  el  procedimiento,  gracias  a la recomendación de la Comisión Interamericana,  encuentre  que  en  verdad  ello ocurrió así, pues, en caso contrario, dada la  carencia  de  efecto  vinculante  de  la  dicha  recomendación, a la Sala no le  corresponde  más  que  avalar  el  proceso seguido en nuestro país”.   

Posteriormente sostuvo:  

“[A]unque  la  Comisión  es  un  órgano de protección de los derechos humanos que hace parte  del  Sistema  Interamericano de Derechos Humanos y tiene como función presentar  informes  a  los  gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana,  con  el  propósito  de que adopten medidas progresivas tendientes a asegurar la  materialización  de  tales derechos dentro del marco de su legislación interna  y  sus  normas  constitucionales,  amén  de  establecer  preceptos orientados a  fomentar  el  debido  respeto de aquellos, es claro que los informes rendidos no  tienen  la  virtud de solucionar la violación de derechos humanos planteada por  el  solicitante,  al  punto  que  en  caso  de  no  cumplirse los dictados de la  Comisión,  es  necesario  que el informe sea publicado y el asunto sea entonces  conocido  por  la  Corte  Interamericana,  la  cual  sí  está  facultada  para  pronunciarse de fondo al respecto.   

”En apoyo de su  planteamiento,  la  Sala  se  ha soportado en pronunciamientos de la misma Corte  Interamericana,  así  como en decisiones de la Corte Constitucional colombiana;  respecto  de  la  primera  se tiene que en sentencia del 8 de diciembre de 1995,  señaló  que  el  término  “recomendaciones”  utilizado  en la Convención  Americana  debe  ser  interpretado  conforme  a  su  sentido corriente, pues tal  instrumento  internacional  no  le  asignó  un  significado  especial,  lo cual  permite  concluir  que el informe de la Comisión no corresponde a una decisión  jurisdiccional   obligatoria  cuyo  incumplimiento  derive  responsabilidad  del  Estado.   

”Con relación  a  la  segunda, la Corte Constitucional, se observa que, entre otras decisiones,  en  el  fallo  T-558  del  10  de  julio  de  2003,  señaló  que  si  bien las  recomendaciones  constituyen  actos  jurídicos  unilaterales, carecen de efecto  vinculante  y  se  circunscriben  a  proponer a sus destinatarios un determinado  comportamiento,  pero  precisó que en todo caso debe por lo menos analizarse el  caso  concreto,  de  manera  que  el  operador  jurídico  debe ponderar: (a) la  naturaleza  del  órgano  internacional que adoptó la recomendación; (b) si se  trata  de  una invitación dirigida al Estado para que tome medidas legislativas  o   administrativas   encaminadas   a  enfrentar  situaciones  generalizadas  de  violaciones  de  los derechos humanos o si por el contrario se alude a un asunto  específico;  y (c) los principios y las disposiciones del tratado internacional  con   base   en   los   cuales   la   recomendación   fue  adoptada5.”   

Significa  lo  anterior  que en el presente  asunto,  para  tener  por satisfecho el segundo requisito de la causal invocada,  corresponde  esclarecer  si  el  proceso  seguido  ante  la  jurisdicción penal  militar  por  los  hechos  acaecidos  en  Puerto  Lleras fue adelantado bajo los  estándares de seriedad, imparcialidad y eficacia.   

8.  Consecuentes  con lo dicho, tiénese en  primer  término  que  ese proceso, adelantado ante esa jurisdicción, no lo fue  ciertamente  por  el  juez natural en cuanto no existía el fuero que permitiera  su  asunción  por  aquélla  ya  que  el  ataque  a  la población civil en las  circunstancias     conocidas    no    guarda    relación    alguna    con    el  servicio.   

Sobre  el tema, valga reiterar la posición  de   la  Corte6,  a  efectos  de constatar la inexistencia de esa circunstancia que  hiciera    viable    el   conocimiento   de   los   hechos   por   la   justicia  castrense.   

“La  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, con palabras suyas, pero  también  compartiendo  las  de  la Corte Constitucional, ha explicado de manera  pacífica,  reiterada  y  conteste,  que  para  que una conducta sea considerada  ‘en  relación  con  el  servicio’,  no basta que  el  agente  ostente esa condición para la época de comisión de los hechos. Es  imprescindible,  además,  que de manera patente el acto esté vinculado con las  funciones asignadas a las fuerzas militares.   

”Por  vía de  ejemplo,  en  sentencia  de  segunda  instancia  del  3  de  septiembre del 2002  (radicado  16.482),  la  Sala  hizo  propio  el  siguiente análisis de la Corte  Constitucional,   expuesto   en   el   fallo   T-806   del   29   de  junio  del  2000:   

”‘En  sentencia  C-358  de  1997,  esta  Corporación      fijó     el     alcance     del     término     ‘en      relación      con     el  servicio’ a que alude el  artículo  221,  para concluir, en el mismo sentido que en su momento lo hiciera  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, que el fuero militar, por ser  una  excepción  a  la  regla  del  juez ordinario, sólo puede operar cuando el  delito  cometido  por  el  miembro  de  la  fuerza  pública  tenga un relación  directa,  un  nexo  estrecho  con  la  función que la Constitución le asigna a  ésta,  esto  es,  la  defensa  de  la  soberanía,  de  la independencia, de la  integridad   del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional,  como  el  mantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades  públicas  y  la  convivencia  pacífica de todos los habitantes del  territorio  colombiano  (artículos  217 y 218 de la Constitución).’   

”‘Por  tanto, al no existir el vínculo  directo  entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del  carácter   restrictivo   que  tiene  la  institución  del  fuero  militar,  la  competencia  para  investigar  y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez  ordinario.  Una  interpretación  diversa,  produciría una violación flagrante  del  texto  constitucional,  al socavarse la competencia de los órganos que por  regla  general  están  llamados a administrar justicia, transgrediéndose así,  no  sólo  uno  de  los pilares del principio de legalidad y del debido proceso,  como  lo  es  el  del  juzgamiento  por  el  juez  natural, sino el principio de  igualdad,  por  cuanto  el fuero castrense se convertiría en un privilegio para  la    fuerza    pública,    sin    razón    alguna    para    ello’.   

”‘La  exigencia  de  que  la  conducta  punible  tenga  una relación directa con una misión o tarea militar o policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar la especialidad del derecho  penal  militar  y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en  un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia  material  del  servicio  o  con  ocasión  del  mismo puede quedar  comprendido   dentro   del   derecho   penal  militar,  pues  el  comportamiento  reprochable  debe tener una relación directa y próxima con la función militar  o  policiva.  El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice. De lo contrario, su acción se  desligaría  en  la  práctica  del  elemento funcional que representa el eje de  este  derecho  especial.’  (Sentencia C-358 de 1997).   

”‘Como consecuencia del fallo anterior,  los   términos   ‘con  ocasión  del  servicio  o  por  causa  de  éste o de funciones inherentes a su  cargo’   que   estaban  contenidos  en algunos de los preceptos del Código Penal Militar, se excluyeron  del  ordenamiento  jurídico,  por cuanto se entendió que el legislador amplió  el  ámbito  o  radio  de  competencia de la justicia castrense por fuera de los  límites  establecidos  en la Constitución. Por tanto, se dejó en claro que el  artículo  221 de la Constitución sólo podía ser aplicable cuando, además de  verificarse  el  elemento  personal, es decir, la pertenencia activa a la fuerza  pública,     se     demostrase     que     el    delito    tuvo    ’un vínculo claro de origen entre él  y  la  actividad  del  servicio,  esto es, el hecho punible debe surgir como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y  directo,  y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o  la  extralimitación  deben tener lugar durante la realización de una tarea que  en  sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas   y  la  Policía  Nacional‘’.   

”‘Así  mismo,  la  Corte  precisó dos  aspectos  de  suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir  la      aplicabilidad      o      no      del     fuero     militar.’   

”‘El  primero, hace referencia a que en  ningún   caso  los  delitos  denominados  de  lesa  humanidad  podrán  ser  de  conocimiento  de  la  justicia penal militar, por la evidente contradicción que  se  presenta  entre  éstos  y las funciones asignadas por la Constitución a la  fuerza  pública,  por  cuanto  su  ocurrencia  a  más  de  no  guardar ninguna  conexidad  con éstas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la  persona  y  vulneración  evidente  de los derechos humanos. Por tanto, se dejó  sentando  que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la  justicia  ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar  y, por ende, el texto constitucional.’   

”‘El segundo, tiene que ver más con la  dinámica  del  proceso,  pues  se  determinó  que  en el curso de éste, deben  aparecer   pruebas  claras  sobre  la  relación  existente  entre  la  conducta  delictiva  del  agente  de  la  fuerza  pública  y la conexidad de ésta con el  servicio  que  cumplía.  En  caso  de no existir aquéllas, o duda sobre en que  órgano  debe  radicarse  la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en  favor de la justicia ordinaria.’   

”‘Así,  ha  de  aceptarse que el fuero  militar  y  consecuentemente  la justicia penal militar, son una excepción a la  regla  general,  según  la  cual  la justicia penal ordinaria, integrada por la  Fiscalía  General  de  la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la  competente  para   investigar  y  sancionar  a los infractores del régimen  penal.  Como  excepción  a  la regla general, aquella sólo tendrá efectividad  cuando  no  exista la más mínima duda en el sentido que debe ser ésta y no la  jurisdicción    ordinaria    la    que    debe    conocer    de    un    asunto  determinado”.   

Así,  como  los  hechos investigados en el  proceso  penal  objeto  de  revisión están referidos a un supuesto ataque a la  población  civil,  cometido  por  un  comando  del  Ejército  Nacional,  surge  incontrastable  que  un  tal  acaecer  no  puede  quedar  amparado  por el fuero  castrense,  porque  de  ninguna  manera ese acto puede estimarse como propio del  servicio, o consecuencia del mismo.   

“El  ataque  indiscriminado     contra    civiles    desarmados,  dijo  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos  en    el    citado   informe   61/99,   no  puede  considerarse  como una actividad vinculada a la función  propia  de  las  Fuerzas  Armadas.  Aún  si  en  el presente caso existiese tal  vínculo,  la gravedad de las violaciones a los derechos fundamentales cometidas  en  Puerto Lleras destruyó dicho vínculo e hizo inapropiado el ejercicio de la  jurisdicción  militar  sobre  el  presente  caso.  Vale  decir que la cuestión  debió  ser  examinada  por  los  tribunales  ordinarios  y  no  por la justicia  militar”.   

La infracción a ese axioma del juez natural  comporta,  a no dudarlo, una seria afectación a la seriedad e imparcialidad con  que  debió  llevarse  el  correspondiente proceso, como que por su naturaleza y  estructura  la  justicia  castrense  no satisface tales valores señalados en el  artículo  8º  de  la  Convención  Americana.  Por  eso,  en  relación con la  idoneidad  de  los  tribunales  militares  para  juzgar  hechos  que  involucran  violaciones   a   los   derechos  fundamentales  la  Comisión  ha  establecido:  “los tribunales militares  no  garantizan  la  aplicación  del derecho a la justicia puesto que carecen de  independencia,  un  requerimiento  básico  para  la existencia de este derecho.  Además,  han  demostrado  una  notoria parcialidad en las decisiones que se han  emitido  por  la  frecuente  falta  de  sanciones  a  miembros de las fuerzas de  seguridad  cuya participación en violaciones graves de derechos humanos ha sido  probada”.   

Por  demás, las propias consideraciones de  los  jueces  de  derecho  que conocieron en la justicia castrense del proceso en  cuestión,  revelan  hasta  dónde llegó la afectación a esos estándares, muy  en  contra  de  lo  argüido  por la defensora que alegó de conclusión, porque  evidentemente  la  decisión  de  absolución  no  lo  fue  en  estricto sentido  jurídico  sino  en  conciencia;  no  por  razones  diferentes  se  declaró  la  contraevidencia  del  primer  veredicto  y  en  ese  orden  el  juez  de primera  instancia  estimó que “la  totalidad  de  la  veredicción  dada  en  este  proceso  peca no solo contra la  realidad  objetiva  que dibuja el plenario , sino contra la lógica misma de los  hechos…Puede  entonces  afirmarse  con fundamento serio y respaldo lógico que  los   señores   Vocales   no   penetraron  suficientemente  en  el  objeto  del  conocimiento  sometido  en  cada  caso  a  su  consideración  y  profirió,  en  consecuencia,  unos  fallos,  que si bien fueron dados en conciencia, resultan a  todas  luces  contrarios a la evidencia”.   

Tales  motivos  fueron  compartidos  por el  Tribunal  Militar al conocer en grado jurisdiccional de consulta, por manera que  en   esas  circunstancias  señaló:  “Leído  y  analizado el haz probatorio recaudado en el plenario, la  Sala,  encuentra  que le asistió razón al Judex a-quo, al calificar de injusto  el  veredicto  negativo  de  responsabilidad  proferido por los señores Vocales  ante  los  cuestionarios  sometidos  a  su  consideración,  y  en  consecuencia  declararlo contraevidente, por reñir con la realidad procesal…   

“Existen suficientes elementos de juicio  y   convicción   en   el   plenario  que  señalan  de  manera  inequívoca  la  responsabilidad  de  los  procesados  en  los homicidios de José Alexis Fuentes  Guerrero,  Ezequiel  Tabares, Fructuoso Rincón Páez, Adolfo Calderón Flórez,  Iván  Lozano  González,  Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo y Luis  Hernán  Vargas  Luna  sin  causa  justificada,  lo  que  lleva  a  la Sala, sin  desconocer  la  soberanía  de  los  Vocales sino anotando que ésta, como lo ha  dicho  en  reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, no es absoluta  sino  relativa,  que  ha de partir siempre de una base ineludible en la razón y  en  el  derecho, a que ciertamente las respuestas negativas de responsabilidad a  los  cuestionarios  en  que  se  interroga por el delito de homicidio; no tienen  respaldo  en  las pruebas del proceso, pecan palmariamente con la realidad de lo  acontecido        y       resultan       notoriamente       injustas”.   

La  situación  no  se  modificó frente al  segundo  veredicto  negativo  de  responsabilidad  y  así  concluyó el juez de  primera  instancia:  “Es  incuestionable  para  esta presidencia que la totalidad de la veredicción riñe  contra  la  realidad  objetiva  y  contra  la  lógica misma de los hechos y del  material  probatorio  aportado,  pues los argumentos que expuso la defensa y que  muy  probablemente  obró  frente a la conciencia de los Vocales, se presentaron  en  forma  generalizada  frente a los múltiples hechos puestos a consideración  de  los  jueces de conciencia y que no hacen gala de la realidad jurídica; pero  infortunadamente  los  Vocales en un gesto de compañerismo mal entendido, optó  por  absolver  a  todos  y  cada uno de los procesados atendiendo a la voz de su  personal  conciencia,  porque  como  bien  lo  sabemos  estos  veredictos son en  conciencia    y    no    en   derecho”.   

Arriba por tanto la Corte a la conclusión a  que  igualmente  llegó  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos: el  proceso cuestionado careció de seriedad, imparcialidad y eficacia.   

9. Por tanto, verificados los dos elementos  que  integran  la  causal de revisión aducida es patente que la acción incoada  por  el  Ministerio  Público  resulta debidamente fundada. Por ello se dejarán  sin  efecto  las  sentencias  dictadas  respectivamente,  en  primera  y segunda  instancia  por  la Brigada 16 del Ejercito Nacional el 22 de noviembre de 1996 y  el  Tribunal  Superior  Militar en febrero 25 de 1997 por medio de las cuales se  absolvió  al  Teniente  Otálora  Amaya  Germán  Darío,  a  los  suboficiales  Castellanos   Osorio   Luís,  Varón  Abella  Juan  Carlos  y  a  los  soldados  voluntarios  Robles Erazo William, Quiroz Mejía Rafael, Hostios Adriano, Gómez  Ardila  Antonio y Padilla Banguera Jhony de los cargos que les fueran formulados  por el delito de homicidio agravado.   

10. En el claro entendido que la acción de  revisión  propuesta  con  sustento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley  600  de 2000 o 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 lo fue exclusivamente  respecto  de  los  hechos  constitutivos  de los delitos materia de juicio, vale  decir  homicidios y en relación con quienes finalmente fueron absueltos, en esa  misma  medida  se  declarará  fundada.  Por  consiguiente,  se  retrotraerá lo  actuado,  inclusive,  hasta  el auto del 21 de noviembre de 1995, con el cual se  dispuso  el  cierre de la instrucción, de modo que el competente disponga   lo  pertinente  frente  a la investigación que ha de asumir, toda vez que, como  quedó  analizado,  también  se  estableció  que la actuación fue acogida por  funcionarios  diversos a los de la jurisdicción ordinaria, a quienes concernía  adelantarla.   

11. Se dispondrá por tanto la remisión del  expediente  a  la   Fiscalía  General  de  la  Nación, Unidad de Derechos  Humanos,  en  orden  a  que  asuma  el  conocimiento  del  asunto y continúe la  investigación  respectiva,  no sin antes precisar que a partir de la recepción  del  proceso  por  parte  del funcionario a quien se le asigne, se reanudará el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal, sin que haya lugar, en todo  caso,   según   tiene   definido  la  jurisprudencia  de  la  Corte7, a considerar  para  esos  efectos,  el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia  en  la  cual  se decretó la absolución, como tampoco aquél que tomó la   Corte para decidir la acción de revisión.   

”1. Ejecutoriada    una   sentencia   condenatoria,   decae   cualquier  posibilidad  de  prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos  establecidos  en  la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en  la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción.   

”2. Si se acude  a  la  acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción  por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado.   

”3.  Si  la  acción  prospera  y  se  retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la  caída  de  la  sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es  posible  reanudar,  para  proseguir,  el  término  de prescripción contando el  tiempo  utilizado  por  la  justicia  para  ocuparse de la acción de revisión,  precisamente  porque  el  fallo  rescindente  no  “prolonga”  el  proceso ya  finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”.   

”4.   Por  consiguiente:   

”4.1.   Si  respecto      del      fallo      –obviamente  en  firme-  se  interpone  la  acción de revisión, no  opera para nada la prescripción.   

”4.2. Durante  el  trámite  de  la  acción  en  la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan  términos para efectos de la prescripción.   

”4.3.  Si  la  Corte  o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de  la  sentencia,  con  lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un  estadio  determinado,  tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez  de  revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo,  para    efectos    de    la   prescripción,   como   si   jamás   se   hubiera  dictado.   

”4.4. Recibido  el  proceso  por  el  funcionario  al  cual se le adjudica el adelantamiento del  nuevo  proceso,  ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que  se    habían   cumplido   hasta   el   momento   de   la   ejecutoria   de   la  sentencia.   

”El motivo, se  repite,  es  elemental:  la  acción  de  revisión  es  un  fenómeno jurídico  extraordinario  que  si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del  fallo,  no  afecta  otros  temas, entre ellos el de la prescripción”.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.   Declarar  fundada la causal de revisión invocada por el Ministerio Público.   

                

2.    Dejar    sin   efecto      las      sentencias     de     primera     y     segunda  instancia,     proferidas     por    la  Presidencia  del  Consejo  Verbal  de Guerra de la Décimo Sexta  Brigada  del  Ejército  Nacional con sede en El Yopal,  el  22  de noviembre de 1996 y el Tribunal Superior Militar, el 25 de febrero de  1997,  por  medio  de las cuales se absolvió al Teniente Otálora Amaya Germán  Darío,  a  los suboficiales Castellanos Osorio Luís, Varón Abella Juan Carlos  y  a  los  soldados  voluntarios  Robles  Erazo  William,  Quiroz Mejía Rafael,  Hostios  Adriano,  Gómez  Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony de los cargos  que   les  fueran  formulados  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  así  como  la actuación surtida  por  dichos  delitos  y  en  relación  con  los citados procesados,  a  partir, inclusive, del auto de 21 de  noviembre    de   1995,   con   el   cual   se   dispuso   el   cierre   de   la  instrucción.   

3. Ordenar la remisión del diligenciamiento  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  conforme  con  lo  motivado en esta  providencia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                               FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                JULIO           ENRIQUE           SOCHA  SALAMANCA                                  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria  

    

1  Providencias  de  abril 20 de 2005, mayo 30 de 2007 y  octubre     16     de    2007,    radicaciones    16015,    21128    y    23581,  respectivamente   

2  Sentencia C-04 de 2003   

3  Numeral  4º  del  artículo  192  de  la  Ley 906 de  2004   

4  Sentencia  de  revisión  de  febrero  24  de  2010,  radicado No. 31195   

5  Septiembre 22 de 2010, Radicado No. 30380   

6  Sentencia  de  casación de mayo 25 de 2006, Rad. No.  21923   

7  Fallos  de  revisión  de  15  de junio de 2005, 1 de  noviembre  de  2007  y  24  de  febrero de 2010, radicaciones Nº 18769, 26077 y  31195, respectivamente, entre otros     

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