37754(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37754  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 198-  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Antonio  José  Bejarano  Urrego  contra la  sentencia  proferida  el  13  de  junio  de  2011 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, que revocó la de carácter absolutorio impartida el  5  de  agosto  de  2010  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá,  respecto    del    delito   de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Durante  la  administración  del alcalde  municipal   de  Ubalá  (Cundinamarca)  Antonio  José  Bejarano  Urrego, se celebraron los contratos Nos. 002  y  003  del  13  de  julio  de 1998 para el alquiler de maquinaria (bus y buseta  escolar),  por  valor de $21.000.000 cada uno y los Nos. 033-1 y 033-2 del 12 de  julio  de  1998  y  052 y 053 del 22 de septiembre del mismo año de servicio de  transporte  escolar, en cuantía de $24.255.000 cada uno de estos, convenios que  tenían  el  mismo  objeto  contractual y contratistas: Rodrigo Humberto Garzón  Beltrán  y  Enrique  de  Jesús  Bejarano,  y  que  fueron celebrados de manera  fraccionada  mediante el mecanismo de contratación directa, sin cumplir algunos  de   los   presupuestos   precontractuales   (convocatoria  pública  y  ofertas  plurales).   

Estos  hechos fueron puestos en conocimiento  de  la  Procuraduría  por el Personero Municipal de Ubalá durante la audiencia  pública   celebrada   el   28   de   febrero   de   2003  en  el  municipio  de  Chocontá.   

2.  El 3 de abril de 2003 la Fiscalía Cuarta  Seccional  de  Cundinamarca  profirió resolución de apertura de investigación  previa1.  Por  esos  hechos,  pero  bajo  otra  cuerda  procesal,  se tomó  idéntica  decisión  el  13  de  agosto  siguiente2. Al tiempo y también respecto  de  igual  situación  fáctica,  la  Fiscalía  Tercera Seccional dispuso abrir  preliminarmente  la  instrucción  el  9  de  junio  del  mismo año3.   

3.  En  vista de lo anterior, por resolución  del  4  de  octubre  de  2004,  la  Fiscalía  Cuarta dispuso declarar la unidad  procesal  entre  las  tres  investigaciones  previas4.   

4.  Mediante  resolución del 17 de agosto de  2006    se    declaró   formalmente   abierta   la   investigación5.   

5.   El  23  de  septiembre  de  2008 se  clausuró       el       ciclo      instructivo6.  Contra  esta  decisión  el  agente  del  Ministerio  Público  interpuso  recurso de reposición para que se  procediera  a  definir  la  situación  jurídica  del  procesado,  pero el ente  instructor  lo  desató  de forma desfavorable en proveído del 1º de diciembre  de    20087.   

6.  El  mérito  del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  9 de febrero de 2009 en contra de Antonio  José  Bejarano  Urrego, quien fue  llamado  a  responder  como  autor  del  injusto de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  en  relación  con  los  seis  contratos mencionados en la  síntesis     de    la    situación    fáctica.8   

7.  Esta  determinación fue recurrida por la  defensa  y  confirmada por la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca    el    14    de   enero   de   20109.    

8.  El  juicio correspondió al Juzgado Penal  del  Circuito  de  Gachetá, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 8  de       marzo       de      esa      anualidad10.   

9.   Surtidas   las  audiencias  públicas,  preparatoria  y  de  juzgamiento,  mediante  sentencia  del  5 de agosto de 2010  Antonio José Bejarano Urrego  fue   absuelto   del   delito   de   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales11.   

10.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el  representante  del  Ministerio  Público  interpuso  recurso  de  apelación,  y  el  13  de  junio  de  2011  fue  revocado por la Sala Penal del  Tribunal    Superior    de    Cundinamarca    para   condenar   a   Antonio  José  Bejarano  Urrego como autor  del  punible  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, a las penas  principales  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses de prisión y multa de diez (10)  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes.  Le  concedió  la  prisión  domiciliaria12.   

11.  Mediante auto del 22 de julio siguiente,  el  juez  plural  aclaró la parte motiva de la sentencia en el entendido que el  procesado  debe  cumplir  como  pena  accesoria  la  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  y  adicionó  el  numeral  primero de la  providencia      en     el     mismo     sentido13.   

12.  La    defensa    técnica    interpuso14   y   sustentó15  el recurso  extraordinario de casación.   

13.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

Una  vez el demandante identifica los sujetos  procesales  y  la  sentencia impugnada y hace una síntesis de los hechos objeto  de  juzgamiento  y  de  la actuación procesal, formula dos cargos, el primero y  principal  al  amparo  de  la  causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000 y, el segundo y subsidiario por la senda de la causal primera.   

1. Primer cargo (principal).  

Acusa  la  sentencia de haberse dictado en un  juicio   viciado   de   nulidad   como   producto   de   un  error  in  procedendo  que  afectó  las  formas  propias del juicio.   

Las  normas  adjetivas  vulneradas fueron los  artículos  9,  306.2,  354  y  357  del  Código  de  Procedimiento Penal y las  sustantivas,  los  cánones  10, 11, 12, 21, 22 y 146 del Código Penal de 1980,  modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993.   

A efecto de dar forma al reparo explica que a  su  asistido  nunca  se le definió la situación jurídica en los términos del  artículo  354  de  la  Ley  600  de  2000,  pese  a que el delito por el que se  procede:  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, tiene prevista pena  privativa  de  la  libertad  mínima  de  cuatro  (4)  años  de  acuerdo con el  artículo  146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley  80 de 2993.   

En  ese  sentido,  es  del  criterio  que  se  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el artículo 306.2 del Código de  Procedimiento Penal.   

Tras  citar el auto del 4 de marzo de 2009 de  la  Sala  de Casación Penal, radicación 27.539, señala que el acto omitido no  cumplió  con la finalidad para la que estaba destinado y afectó a su mandante,  luego  le  asiste interés jurídico para criticarlo y tampoco ha sido subsanado  por  cuanto  se  trata de una irregularidad sustancial que lesiona el derecho al  debido proceso.   

Como  la actuación está viciada de nulidad,  no  es  posible  tener  por  demostrada  la  tipicidad,  la antijuridicidad y la  culpabilidad  dolosa  del  procesado y, por ello, se aplicaron indebidamente las  normas sustanciales que se enunciaron al principio.   

Advera que la nulidad debe ser decretada desde  la  resolución  del  23  de  septiembre  de  2008, inclusive, por cuyo medio se  declaró  cerrada  la  investigación,  pues esa decisión no podía ser dictada  sin   que   se   cumplieran  las  ritualidades  previstas  en  la  ley  procesal  penal.   

Considera  oportuno  que  la  jurisprudencia  nacional  unifique su criterio sobre este tópico toda vez que en la providencia  en  que se apoya, dentro de un proceso de única instancia, la Corte declaró la  nulidad  de  la  actuación en tanto se trató de un asunto idéntico al que nos  ocupa,  mientras  que  en otra sentencia de casación del año 2010, se expresó  que  con  la resolución de acusación quedó saneada cualquier anomalía que se  hubiera podido presentar.   

Teme que a nivel internacional Colombia pueda  ser  tenida  como  violadora  de  derechos  humanos  porque  su Corte Suprema de  Justicia   establezca   distinciones   entre   aforados   y  un  “simple        parroquiano        de        a        pie”16  a  la hora de establecer si  la   falta  de  resolución  de  la  situación  jurídica  comporta  o  no  una  nulidad.   

Solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  declarar  la  nulidad  de  todo  lo actuado desde la resolución de cierre de la  investigación.   

2. Segundo cargo.  

El  demandante invoca la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de hecho en la modalidad de falso juicio de  identidad,  que  condujo  a  la  transgresión  del  principio de presunción de  inocencia.   

Como  normas adjetivas vulneradas identificó  los  artículos  232,  233,  237, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal y  sustantivas  los  cánones  10,  11,  12,  21, 22 y 146 del Decreto 100 de 1980,  éste último modificado por la Ley 80 de 1993.   

En  aras  de  desarrollar  el  cargo, cita un  aparte  de la sentencia de segunda instancia relacionado con la presentación de  por  lo  menos  dos  ofertas para la contratación directa de mínima cuantía e  indica  que  el  yerro  denunciado recayó sobre los testimonios de Mary Yazmín  Urrego  Rojas,  Clara Inés Jiménez Rodríguez, Jairo Enrique González Urrego,  Rodrigo  Humberto  Garzón  y César Augusto Acevedo Silva, y la indagatoria del  procesado.   

Concreta  que el error del Ad quem consistió  en   hacerle   decir  a  la  referida  prueba  testimonial  que  “ni  siquiera  se  indicó  con  acierto  la  cantidad aproximada de  ofertas”17     y     concluir    que  “no  se  hicieron  las  invitaciones a ofertas, por  cuanto  nos  se  allegaron los avisos que debieron ser fijados al efecto, cuando  la      verdad”18,   siendo   que   con   las  declaraciones  de  las mencionadas personas se probó que la convocatoria sí se  realizó  mediante  fijación  en  la  cartelera de la Alcaldía Municipal y que  varios sujetos ofertaron.   

Para   demostrarlo,   transcribe,   en   lo  pertinente,  los  aludidos  testimonios  para a continuación señalar que dicha  prueba  es  prístina  en  establecer  de  forma  objetiva  que  “las  invitaciones  a  ofertar  fueron  fijadas  en la cartelera del  segundo  piso  del  edificio  de la Alcaldía, pero que, lamentablemente dada la  persecución   política   que  se  inició  en  contra  del  hoy  encartado  la  documentación        desapareció”19,  aspecto  éste  último,  que  no  fue  atendido  por el Tribunal, pues aunque valoró la  prueba testimonial cercenó su contenido.   

Hace  especial  énfasis  en que los testigos  expresaron   que  i)  las  ofertas  existieron,  ii)  la  documentación  estaba  completa,  iii)  Enrique  de  Jesús  Bejarano  señaló que hubo varias ofertas  incluso  de  personas  que no eran del municipio y, iv) Rodrigo Humberto Garzón  Beltrán  dijo  que  fueron seis o siete, luego “fue  certeramente  concreto”20    en    el   número   de  ofertas.   

Para el censor, lo anterior pone de manifiesto  que  su  prohijado  no  violó  los  principios  de  objetividad y transparencia  contractual administrativa.   

Agrega  que  los  demás  deponentes  no  se  pronunciaron  sobre  este  aspecto, por “las propias  falencias,  inexperiencia,  negligencia o inhabilidad investigativa de quienes o  quien      por      entonces      dirigió     el     interrogatorio”21,    lo    que    ocasionó  “lagunas investigativas con las cuales no tiene por  qué     cargar     el     procesado”22  pues  la  carga de la prueba la tiene el Estado.   

Aunque  admite que al proceso no se allegaron  los  originales  o  copias  de  las  invitaciones,  citaciones o convocatorias a  ofertar,  señala  que  no  es viable concluir que no se probó la ocurrencia de  este  hecho,  pues  por  virtud  del  artículo 237 del Código de Procedimiento  Penal  las  circunstancias  que  excluyan la responsabilidad pueden ser probadas  con cualquier medio probatorio.   

Además, destaca que su cliente estuvo atento  a  pedir copia a la Alcaldía Municipal de los documentos correspondientes, pero  no  se  los  entregaron  porque  se  extraviaron,  luego  para él era imposible  allegar   unos   medios   de   convicción   que   fueron  sustraídos  por  sus  contradictores  políticos.  En  todo  caso,  insiste  en  que  la  ausencia  de  responsabilidad  se  podía  probar  mediante otras pruebas y que, en el peor de  los   casos,   “se  encuentra  campeando  en  forma  alarmante  la  duda probatoria acerca de la responsabilidad del procesado dentro  de    este   proceso”23,  ya  que,  únicamente,  se  podría   tener   demostrado  el  aspecto  objetivo  con  la  prueba  documental  proveniente  de  la  Contraloría que señala que no encontró la documentación  de  las  invitaciones  y  de  las  ofertas,  pero  no  el  subjetivo  porque los  testimonios   atrás   referidos   dan  cuenta  de  que  se  llevó  a  cabo  el  procedimiento echado de menos.   

Pide casar la sentencia atacada y dictar fallo  de reemplazo mediante el cual absuelva a su asistido.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

1. Primer cargo (principal).  

1.1.  Tratándose  de  la postulación de una  nulidad  en  los  términos  de  la  causal tercera prevista en el artículo 207  ibídem,   se  exige  al  casacionista  que  respete  los  mínimos  parámetros  técnicos que informan su demostración.   

En  efecto, la acreditación de las nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal  y  material, por lo que corresponde al libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al  principio           de          taxatividad24  la irregularidad sustancial  que  afecta  el  proceso,  determinar la forma en que ellas rompen la estructura  del  proceso  o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la  que se produjeron.   

Ahora,  si  el vicio denunciado corresponde a  una  violación  del  proceso  debido,  es necesario que el actor identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  debe  especificar  el  acto  que  lesionó  esa garantía; en cada  hipótesis  la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.   

Igualmente,  la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a la luz de los axiomas que rigen la declaración de las nulidades,  esto      es,      los     de     convalidación25,   protección26,  instrumentalidad       de       las      formas27,  trascendencia28     y  residualidad29,  pues  si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado  sumo  el  desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo  censurado, no hay lugar a decretarlo.   

1.2.  Aunque, en principio, la postulación y  desarrollo  del  cargo respetó el rigor lógico de la secuencia descrita, en la  medida  que acertadamente escogió las causales de casación y de nulidad en que  se  apoya  (tercera  y  segunda,  en  su orden) y acató la carga de exponer con  meridiana  claridad  las razones en que funda el reproche; así como, si bien se  ocupó   con  alguna  probidad  de  realizar  el  correspondiente  ejercicio  de  confrontación  del  acto  presuntamente  lesivo  del  proceso  debido  con  los  principios  que  rigen  la  declaración  de  las nulidades, lo cierto es que en  cuanto  hace  al axioma de convalidación y, en esencia, al de trascendencia, el  reparo  se edificó sin explicar el por qué no hubo crítica defensiva frente a  éste  tópico  a  lo  largo  del  proceso y la real repercusión de la omisión  denunciada en el sentido de justicia incorporado al fallo.   

Es  así que para la prosperidad de un reparo  en  sede de casación no basta con demostrar que objetivamente ocurrió un yerro  potencialmente  lesivo  de los derechos al debido proceso y/o a la defensa, sino  que  le  es  obligado  al casacionista acreditar que el vicio es de magnitud tal  que transgredió el núcleo esencial de dichas garantías.   

No  desconoce la Sala que mediante auto del 3  de  marzo de 2009, radicación 27.539, la Corte fue enfática en señalar que el  acto  de  definición de la situación jurídica en el régimen de la Ley 600 de  2000  es  una  forma propia del sistema de enjuiciamiento penal que puede  llegar  a  conculcar  el derecho de  defensa,   en   la  medida  que  “el  procesado  no  podrá  conocer cuál es el  grado  de  credibilidad  que  al operador judicial le ofrecen las pruebas en que  aspira   aquél   sustentar  su  defensa.”30   

Sin embargo, es claro que cuando de invocar la  nulidad  de  la  actuación procesal en sede de casación se trata, el libelista  tiene     la     obligación     de     hacer     un     juicio     concreto  de validez, capaz de persuadir a  la  Corte  de  que  la  anomalía  procesal  revistió  para  su representado la  limitación   categórica   de   los   derechos   que  le  asisten  como  sujeto  procesal.   

1.3.  En  el  caso  de  la  especie el censor  limitó  su disenso a acreditar el hecho objetivo de que, una vez indagado, a su  prohijado  no le fue definida la situación jurídica como hubiera correspondido  al  tenor del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pero,  convenientemente,  ninguna  mención  hizo al hecho que ninguna inconformidad manifestó la defensa  al  respecto  durante  la  instrucción  y juzgamiento, lo cual se explica si se  considera  que  atendiendo  el  delito  imputado:  contrato  sin cumplimiento de  requisitos   legales,   reclamar  tal  lesión,  por  lo  menos,  comportaba  la  probabilidad   de   que  ella  fuera  decidida  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento   de   detención  preventiva,  determinación  que  evidentemente  hubiera podido comportar una restricción al derecho a la libertad.   

En todo caso, la actitud procesal asumida por  la  defensa  técnica no fue justificada por el recurrente, esto es, no informó  por  ejemplo,  que  se  pidió  a  los funcionarios judiciales que procedieran a  definir  la  situación  jurídica del implicado pero ello no se efectuó, o que  los  operadores  jurídicos  hayan  obstruido  la  oportunidad  de  solicitar la  rectificación  de la actuación frente a este aspecto; en tal sentido, es claro  que  operó  el  principio  de  convalidación  y  que  ninguna  incomodidad  le  comportó a la parte que ahora alega este defecto.   

Del  mismo  modo, pese a que al censor le era  indispensable  manifestar  cuál fue el perjuicio exacto que el vicio acusado le  generó  a  su  mandante  con  miras al fallo de condena, es decir, cómo es que  habiendo  sido  expresamente indagado por el delito de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  por  razón  del  proceso  de contratación directa que  efectuó  respecto  de  los  contratos Nos. 033-1, 033-2, 002, 003, 051 y 052 de  1998,  se  le  imposibilitó  conocer  a  ciencia cierta la imputación fáctica  jurídica  que  le permitiera trazar su estrategia defensiva y cómo después de  que  ella  se  concretara  en  la  resolución  de acusación con el consecuente  análisis  de las pruebas practicadas en el sumario, fue que se impidió ejercer  los   actos   de   defensa   que   fueran   necesarios   durante   la   fase  de  juzgamiento.   

Es así que el predicado del togado se limitó  a  invocar  la  violación del derecho de defensa, pero sin afianzamiento alguno  en  la determinación del acto específico de defensa material o técnica que se  habría visto birlado con la omisión procesal.   

1.4. A lo dicho se suma que, tal como lo pone  de  presente  el  letrado, en postura reiterada de la Corte, con posterioridad a  la  providencia  atrás citada, la Sala de Casación Penal se ocupó de precisar  que  no  obstante  tratarse la definición de la situación jurídica de un acto  de  la  estructura  del  proceso, la falta de determinación en este sentido, no  conlleva  de  manera  indefectible,  a  la  declaración  de nulidad31.  Estas  fueron sus razones:   

“Con lo anterior,  no  desconoce  la Sala, tampoco modifica su reiterada jurisprudencia32, según la  cual  es una obligación del ente instructor en los procesos rituados por la Ley  600  de  2000  definir  la  situación  jurídica  de  todos  los procesados sin  importar  la  pena  establecida  para  el  punible  por  el  que  se promueve la  investigación,  pues,  en efecto como lo acota el impugnante, se trata de dar a  conocer  a  los sujetos procesales e intervinientes las pruebas de cargo con las  que  se  cuenta,  su  valoración,  relevancia  jurídica  y  enrutamiento de la  instrucción  por  el  acusador,  en  procura de brindar una oportunidad para el  ejercicio de la defensa técnica y material.   

Pero su carencia per se, como también lo ha  expresado   en   forma   muy   reciente  esta  Sala33,  no  constituye  error tal  que  justifique  la  extrema  sanción  procesal  de  la  nulidad,  pues para su  declaratoria,  se requiere entre otros aspectos, dada la drasticidad que implica  esta  desaprobación para el proceso, la economía procesal y por ende la pronta  y  cumplida  administración  de justicia, la acreditación de su trascendencia,  la  cual  se  refleja,  no  simplemente  con la expresión literal del vocablo o  evocando  una decisión de esta Corporación sobre la temática, como lo hace el  recurrente,   sino   que   además   se   requiere  una  ponderada  y  razonable  demostración  de  la  afectación  material de los derechos al debido proceso y  contradicción    enunciados    en    el    escrito    de    impugnación   como  vulnerados.   

No   se   discute  que  en  efecto,  esta  Corporación   en   auto  de  4  de  marzo  de  2009,  radicación   No.  27539,  citada por el defensor de MISAS ARTEAGA, expuso:   

“Esta, también falencia argumentativa, la  cual  no  es susceptible de superar, resta toda idoneidad sustancial del ataque,  pues  el  dislate  queda  en  el  plano  de  la  especulación,  en un enunciado  meramente   formal.  No  hay  duda,  así,  que de omitirse ese paso del esquema procesal no sólo  se  desvertebra  el sistema a seguir  (para  el  caso,  el  procedimiento  de  la ley 600 de  2000),   que   impone   la  obligación  de  resolver  situación   jurídica,  sino  que  también se limita por esa vía el derecho  de  defensa  y por contera se desobedece el mandato 29  superior  que  impone  el respeto a las formas propias  de   cada   juicio,   siendo   “forma   propia”  la  definición  de  situación  jurídica3.”   

Sin  embargo, inadvierte el demandante, que  la  carencia  instrumental  demandada  fue  superada  desde  la  iniciación del  juzgamiento,  a  través  del  acto  procesal  de  la  calificación del mérito  sumarial,  conforme  a  los efectos de los principios rectores de las nulidades,  pues  olvida  el  demandante,  que  a  partir  de  tales  postulados,  los actos  irregulares  pueden  convalidarse por el consentimiento del perjudicado -tácito  o      expreso-,      siempre     que     se     observen     las     garantías  constitucionales.   

Este  efecto  se verificó al no haber sido  alegado  en  ese  momento  (alegatos  precalificatorios), y el pliego de cargos,  cumple  con  suficiencia  los  alcances  de  la  resolución  de  definición de  situación jurídica, echada de menos en la instrucción.   

Por  tanto,  era  carga  mínima  para  el  libelista  en  la  edificación  del  reparo, enseñar a la Corte, con eficacia,  sobre  los  perjuicios  y  la  perturbación  material  de los derechos que dice  fueron  conculcados por haber conocido la definición de situación jurídica de  su  defendido,  sólo  a  partir  de la resolución de acusación y el por qué,  desde  la  misma  calificación  y  luego,  en  la  etapa  del  juicio,  no pudo  ejercerlos,   estados   procesales   suficientes   en  garantías,  con  amplias  oportunidades para realizarlos.   

Y  en últimas, no se conoce del libelo, en  qué  variaría  el  fallo  y  de  manera  más  favorable  a  los intereses del  procesado,  en  el  evento  hipotético de prosperidad de la alzada.”34   

Como  en  el  caso  de  la especie, el censor  también  omitió,  como  en  la  providencia  en cita, descubrir la alteración  efectiva  de  las  garantías de su defendido, más allá del vicio de actividad  propiamente  dicho  y nada indica acerca de cómo habría cambiado la situación  de  su  prohijado si el funcionario instructor le hubiera definido la situación  jurídica,  esto  es,  no  indica  cuál  habría sido la gestión defensiva con  carácter  trascendente  para  cambiar  la  suerte del procesado si la Fiscalía  hubiera  actuado conforme lo propone, es claro que la relevancia de la anomalía  detectada no fue certeramente explicada.   

1.5.  Si  lo  dicho  no  fuera  suficiente se  podría  agregar  que  para la época en que el procesado rindió indagatoria (9  de          octubre         de         2006)35,  estaba vigente el criterio  de  la  Corte36  según el cual era improcedente resolver  situación jurídica en los  eventos  en  que  la pena mínima del ilícito    por   el   cual   se   procediera   no   superara    los    cuatro    años  de prisión  por     aplicación     favorable     del  artículo 315 de la Ley 906 de 2004  (original),  luego,  en  estricto  sentido,  para  el  momento  en  que el ente instructor tendría que haber  definido   la  situación  jurídica  del indagado, esto es, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes a la  diligencia     de     indagatoria,    no   había   lugar   a   proceder   en  el  sentido  pretendido   por   el  togado,  pues  el  precedente  jurisprudencial  indicaba  que la  detención  preventiva,  en  el evento del artículo 313 numeral  2º  ejúsdem  sólo  era  viable para cuando el delito tuviera una pena mínima  que  excediera de 4 años de  prisión,  y  este  no era el caso, pues el injusto de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  está  sancionado  tanto  en  el  Decreto  100  de 1980  (artículo  146) como en la Ley 599 de 2000 (artículo 410) con sanción mínima  de prisión igual a 4 años.   

El  reproche  así  concebido,  entonces,  es  ineficaz para procurar su admisión.   

2. Segundo cargo (subsidiario)  

2.1.  Frente  al  error  de  hecho por falso  juicio  de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona  cuando  el  sentido  literal  de  un  medio de prueba es cambiado para ponerlo a  decir  lo  que  no  revela.   Ello puede ocurrir por tergiversación, si se  varía  el  contenido  material  de  la  prueba; por adición, cuando se agregan  aspectos  o  resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o  por  cercenamiento,  si  se  suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.   

En   cualquier   caso,  la  postulación  y  fundamentación  de  este  tipo  de  yerro  exige  del  casacionista el deber de  identificar  la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo  que  dimana  de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo  apreciado  por  parte  del  sentenciador  del  mismo  medio  de  convicción,  y  concretar  el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en  que   haya   incurrido   el   juzgador,   para  lo  cual  se  debe  efectuar  el  correspondiente  cotejo  entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia  del defecto en la decisión final.   

2.2.  En el reproche que se estudia el censor  citó  un  aparte  del  fallo  en  el que el Tribunal valoró los testimonios de  descargo  y  la  injurada  del  procesado, para concluir que no se probó que se  hubieran  publicado  las  convocatorias  respectivas  y la existencia de, por lo  menos,  dos ofertas, y luego transcribió varios segmentos de los testimonios de  Mary  Yazmín  Urrego  Rojas,  Clara  Inés  Jiménez  Rodríguez, Jairo Enrique  González  Urrego,  Rodrigo  Humberto Garzón y César Augusto Acevedo Silva, en  los  que  de  manera uniforme se señala que sí se procedió de acuerdo con ese  procedimiento,  todo  esto  con el fin de acreditar la existencia de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad por cercenamiento derivado de que el Ad  quem  haya  manifestado  contrario  a  lo  vertido  en la prueba testimonial que  “ni  siquiera  se  indicó  con acierto la cantidad  aproximada  de  ofertas”37  y  que  no se demostró que  sí se hicieron las invitaciones a ofertar.   

Sin embargo, la sola fundamentación del cargo  descarta  su  idoneidad  sustancial.  En  efecto,  asegura  el actor que el juez  colegiado  omitió valorar algunas fracciones de los testimonios de Mary Yazmín  Urrego  Rojas,  Clara Inés Jiménez Rodríguez, Jairo Enrique González Urrego,  Rodrigo  Humberto  Garzón y César Augusto Acevedo Silva y de la injurada de su  cliente  en  las  que  se  dio  cuenta sobre las convocatorias públicas para la  ejecución  de  los  contratos  involucrados  así  como  del  número plural de  ofertas  postuladas; pero, justamente, la lectura desprevenida de los fragmentos  de  la  decisión  atacada empleados por el letrado para soportar su disenso son  los  que descartan su hipótesis, amen que en ellos se lee con estricta claridad  que  la  información a la que alude el defensor suministrada por los testigos y  su representado fue apreciada en su exacta dimensión.   

Al respecto, la providencia cuestionada es del  siguiente tenor literal:   

“Ahora bien, se  tiene  que dentro del plenario, no se vislumbra que la Administración Municipal  haya  ejecutado  dichos pasos precontractuales, pues a pesar de que en  las  diferentes  declaraciones obrantes en el proceso se afirma  haber  hecho  convocatorias  a  través  de  medios  radiales  y otras formas de  comunicación  a la ciudadanía, y las publicaciones hechas en las instalaciones  de  la Alcaldía Municipal, las mismas no se aportaron  como  medio  de  prueba, lo cual de haber sido así, hubiera permitido que otras  personas  allegaran  su  oferta,  con  mejores  medios  técnicos  o  propuestas  económicas  que  con  los  que  contaban  quienes resultaron favorecidos con el  contrato,  pues  uno de los pilares fundamentales de la contratación estatal es  que  se  permita  la  aplicación del criterio de la selección objetiva, que se  traduce  en  la  posibilidad de que la Administración pueda escoger al oferente  que presente la mejor propuesta en beneficio de lo público.   

Sobre    tal    punto,    no  basta  con  las  afirmaciones de quienes declararon al señalar  que  existió  comunicación de dichos contratos por diversos medios,  ya que a pesar de ser un contrato celebrado bajo la figura de la  contratación  directa,  se  exigía  para  su  validez  la  realización de una  convocatoria,  no  en los términos exigidos para una licitación pública, sino  que  de  acuerdo  al  artículo  3º  del  Decreto  885  de  1994, en materia de  contratación  directa  de  mínima  cuantía  para efectos del cumplimiento del  deber  de  selección objetiva, se requiere la obtención previa de por lo menos  dos  ofertas,  previa  publicación  de la convocatoria la cual debe contener la  información  básica  de  las  características generales y particulares de los  bienes,  obras  o  servicios requeridos. Es decir, era  necesario  poner  tal  requerimiento  de  presente  a la comunidad, y que por lo  menos  se  presentaran  dos ofertas, hecho que fue alegado por los declarantes y  el  procesado pero que no fue probado pues ni siquiera  se  indicó  con  acierto  la  cantidad  aproximada de ofertas, como tampoco los  soportes  documentales  de  las  mismas.”38 (Subrayas de la Corte).   

Claramente,  la  Colegiatura  no  cercenó el  tenor  literal  de los testimonios de descargo pues para esa autoridad fue claro  que  los  testigos dijeron que sí se hicieron convocatorias a través de medios  radiales  y  otras  formas de comunicación a la ciudadanía, que ellas también  se  publicaron  en  la Alcaldía y que se recibieron varias ofertas. Distinto es  que  no  les  haya  conferido credibilidad, aspecto que no es susceptible de ser  controvertido  en  sede  de  casación,  pues  de  acuerdo  con  el  sistema  de  persuasión  racional  los jueces gozan de cierta discrecionalidad o liberalidad  para   establecer  el  mérito  probatorio  que  le  asignan  a  cada  medio  de  conocimiento,  ello  siempre  y  cuando, respeten los parámetros que informa la  sana crítica.   

Por eso, si en últimas el cuestionamiento del  censor  está  dirigido  a  criticar el valor suasorio que el fallador plural le  restó  a los testigos de la defensa y al incriminado ha debido demostrar que el  Tribunal  vulneró  alguna  máxima  de  la experiencia, postulado lógico o ley  científica  al  apreciar los testimonios mencionados, debiendo proceder con tal  propósito  por  la  ruta  del  falso  raciocinio.  No  obstante, no lo pregonó  así.   

2.3. En verdad, no se trata como lo afirma el  abogado  de que el sentenciador de segunda instancia haya vulnerado el principio  de  libertad  probatoria  por  considerar que no se allegó prueba documental de  las  convocatorias  y  de  las  ofertas  respectivas,  pues  precisamente  es el  cumplimiento  de ciertos requisitos precontractuales de orden documental los que  debían  ser  acreditados,  pero ellos no fueron hallados por la Contraloría ni  aportados   por  el  procesado  bajo  la  excusa,  no  probada,  de  haber  sido  sustraídos por sus contradictores políticos.   

Además,  se  insiste, el tema se reduce a la  falta  de  credibilidad que le merecieron esas deponencias al Tribunal y no a la  ponderación  de  los  documentos como único medio probatorio. Esto es palmario  cuando,  por  ejemplo,  el  Ad quem sospecha de los testimonios que favorecen el  dicho  del enjuiciado porque “ni siquiera se indicó  con  acierto  la  cantidad  aproximada  de  ofertas”39         (negrillas   de  la  Corte),  lo  que  no  transgrede  para  nada la literalidad de los medios de convicción testimoniales  referenciados  por  el togado, pues ninguno de ellos fue completamente asertivo,  conteste y específico en señalar la cantidad exacta de ofertas.   

2.4.  Si  lo  dicho  en  precedencia no fuera  suficiente,  se  habrá  de señalar que verificado en su integridad el fallo de  segundo  nivel se puede afirmar con contundencia que el disenso del actor carece  de  toda  trascendencia  si  se  considera  que  incluso  si  se  descartara  la  materialidad  del  ilícito  y  la responsabilidad penal del acusado en el mismo  por  la  falta  de  convocatorias  y  de  consecución  de ofertas plurales para  entender   satisfecho   el  procedimiento  precontractual  cuando  se  acude  al  mecanismo  de  contratación  directa,  la  verdad  es que al procesado no se lo  sentenció  únicamente  por  los comportamientos descritos sino también porque  “el  pago  de  los  contratos  se  dio  en  un solo  desembolso,   cuando   lo   mismos   establecían   que   se   haría  de  forma  mensual”40  y  en razón a que procuró  el   favorecimiento  de  Rodrigo  Garzón  y  Enrique  Bejarano  “con  el  pago  que  el municipio hiciera a aquellos del servicio de  transporte  escolar,  quienes  no  tenían  trayectoria en la prestación de tal  actividad,  y que más aún no contaban con los medios disponibles para realizar  la  labor,  es  decir,  los  buses  para  transportar  los  niños, teniendo que  ejecutar  otro  contrato  para arrendar los automotores, habiendo resultado más  oportuno  que  se  concediera  el contrato de transporte escolar a quien tuviera  los   medios   idóneos   para   tal   fin,   lo  cual  no  ocurrió”41,  juicios de reproche frente  a los cuales el censor guardó absoluto silencio.   

Olvida  la  demandante  que  el  recurso  de  casación  no constituye una tercera oportunidad para que se edifique el sentido  de  justicia,  sino  un  control  de constitucionalidad y legalidad respecto del  fallo  de segundo grado que en todo caso está precedido de la doble presunción  de acierto y legalidad.   

2.4.  Por  último,  si  lo pretendido por el  demandante  era  cuestionar  la  labor  investigativa  desplegada  por  el  ente  instructor,  esto es, la violación del principio de investigación integral, ha  debido  formular  el  reproche al amparo de la causal tercera por la senda de la  nulidad;  sin  embargo,  no  procedió  así,  y  en  cambio,  contraviniendo el  principio  de  autonomía  que rige el recurso de casación se limitó a indicar  que   las   lagunas   investigativas   que   quedaron   del   ejercicio  de  los  interrogatorios, no pueden ser cargadas en contra del procesado.   

Se  sigue de todo lo dicho que no hay lugar a  admitir la demanda.   

Finalmente,  como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede  penetrar de oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Antonio  José  Bejarano  Urrego  contra la sentencia del 13 de  junio   de   2011,  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 6 del cuaderno principal.   

2 Cfr.  folios 134-135 ibídem.   

3 Cfr.  folios 229-230 ibídem.   

4 Cfr.  folio 243 ibídem.   

5 Cfr.  folios 61-63 del cuaderno original 2.   

6 Cfr.  folio 86 ibídem.   

7 Cfr.  folios 90-94 ibídem.   

8 Cfr.  folios  98-108  ibídem.  Así mismo, se precluyó la investigación a favor del  sindicado  respecto del mismo delito pero por razón de los contratos 30, 18, 01  y 29 de 2000.   

9 Cfr.  folios 2-15 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

10 Cfr.  folio 139 ibídem.   

11  Cfr. folios 2-18 del cuaderno de la sentencia de primera instancia.   

12  Cfr. folios 6-27 del cuaderno del Tribunal.   

13  Cfr. folios 32-34 ibídem.   

14  Cfr. folio 27 vuelto ibídem.   

15  Cfr. folios 56-90 ibídem   

16  Cfr. folio 70 ibídem.   

17  Cfr. folio 74 ibídem.   

18  Ibídem.   

19  Cfr. folio 78 ibídem.   

20  Cfr. folio 79 ibídem.   

21  Cfr. folio 81 ibídem.   

22  Ibídem.   

23  Cfr. folio 88 ibídem.   

24 Las  únicas  nulidades  objeto  de alegación son las expresamente consagradas en la  ley.   

25 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

26 El  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

27  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

28 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

29 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

30  Auto del 3 de marzo de 2009, radicación 27.539.   

31  Sobre  el  particular,  son  pertinentes  los  autos  del  14  de abril de 2010,  radicación 33.059 y del 13 de abril de 2011, radicación 33.084.   

32  Auto  de  casación  de 11 de agosto de 2010, radicación No. 33617; y sentencia  de casación de 31 de julio de 2007, radicación No. 27443.   

33  Sentencia   de   casación   de   31   de   julio   de   2007,  radicación  No.  27443.   

34  Auto del 4 de diciembre de 2010, radicación 34.942.   

35  Así lo precisa el demandante.   

36  Auto  de  segunda  instancia  del  20 de octubre de 2005, radicación 24.152. En  esta oportunidad se indicó:   

“(…)  debe  interpretarse  que  en la interrelación de los artículos 313-2 y 315 de la Ley  906  de  2004,  cuando ambas disposiciones coinciden en el límite punitivo de 4  años,   debe  entenderse  que  prevalece  lo  normado  en  la  segunda  de  las  disposiciones,  como  quiera  que  comporta una menor limitación y restricción  que  la  primera a un derecho fundamental, pues permite que se imponga medida de  aseguramiento  no  privativa  de  libertad  a  una  pena  cuyo  mínimo  es de 4  años.       

En  estas  condiciones, contrario sensu, en  esta   labor   de   interpretación,  es  posible  concluir  que  la  detención  preventiva,  en  el  evento  del  artículo 313-2, sólo procede, entonces, para  cuando    el    delito    tiene    una    pena    mínima    que    excede     de     4     años     de  prisión.”   

Y luego, se reiteró en la sentencia del 14  de diciembre de 2005, radicación 21.347:   

“Los  casos en  que  la  pena  mínima  prevista  en  la  ley  sea  igual  a cuatro (4) años de  prisión,  no  es  posible  imponer  detención  preventiva  como  lo refiere el  artículo  313.2  de  la  Ley 906 de 2004, dada la antinomia normativa existente  entre  esa  disposición y el artículo 315 de la misma normatividad, llevando a  concluir  que  lo procedente es aplicar una medida de aseguramiento no privativa  de la libertad.”   

37  Cfr. folio 74 ibídem.   

38  Cfr.  folio  16 de la sentencia de segunda instancia a folio 21 del cuaderno del  Tribunal.   

39  Ibídem.   

40  Cfr.   folio   17   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  22  ibídem.   

41  Cfr.   folio   18   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  23  ibídem.     

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