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Proceso nº 37681
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No.21
Bogotá D. C., primero de febrero de dos mil doce.
Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano de Nacionalidad colombiana ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes
1. Mediante Nota Verbal 1414 de 20 de junio de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 29 de junio del mismo año, la cual se hizo efectiva el 10 de agosto siguiente, por agentes de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.
3. Con Nota Verbal 2544 de 7 de octubre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1. Acusación sustitutiva No.10-CR-1009 (S-3) (ARR), dictada el 19 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra de ROBERTO MARIANA PÉREZ MEJÍA (sic), alias ‘Fabio’, y otro, donde se le imputan cargos por los delitos de concierto para distribuir cocaína a escala internacional y distribución de cocaína también a escala internacional, en cantidades superiores a cinco (5) kilogramos.
3.2. Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por BONNIE S. KLAPPER, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Nueva York, y STEVEN MURPHY, agente especial de la Agencia de Control de Drogas (DEA).
3.3. Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y
3.4. Orden de arresto impartida en contra de ROBERTO MARIANA PÉREZ MEJÍA (sic) por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.
4. El 11 de julio el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de acuerdo con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 12 de octubre el Ministerio de Justicia y de Derecho envió la actuación a la Corte, donde agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes
De este derecho hizo uso el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (e), quien estima que los requisitos legalmente establecidos para conceder la extradición, relacionados con la validez formal de los documentos que deben acompañar la solicitud, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se cumplen a cabalidad en el caso sometido a estudio.
Por tanto, solicita a la Corte emitir concepto favorable, exhortando al Gobierno nacional para que advierta al país requirente que el juzgamiento debe circunscribirse a los hechos que motivan la solicitud de extradición, y que en observancia de los convenios internacionales ratificados por Colombia, y lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, la persona requerida no puede ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
En orden a garantizar sus derechos fundamentales, el gobierno nacional debe igualmente, si lo estima pertinente, condicionar la entrega a que el Estado que lo pide garantice su retorno a nuestro país en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana cuando ya no lo requiera, y que se reconozcan todas las garantías debidas a su condición de justiciable.
SE CONSIDERA
La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.1
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada, si fuere necesario.
1) Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.2
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.3
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No. 10-CR-1009 (S-3) (ARR), dictada el 19 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución.
De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra ROBERTO MARIANA PÉREZ MEJÍA (sic) por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de BONNIE S. KLAPPER, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Nueva York, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de STEVEN MURPHY, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el Subsecretario del Tribunal del Distrito Este de Nueva York. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar BONIE S. KLAPPER y del agente especial STEVEN MURPHY, se hallan refrendadas por MAGDALENA BOYNTON, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento SONYA N. JOHNSON, suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de SONYA N. JOHNSON.
En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2) Identidad plena de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ, también conocido como ‘Fabio’, de nacionalidad colombiana, nacido el 25 de junio de 1961, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Número 12’554.384, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.
Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en los informes de captura y de notificación, y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión, al igual que con los resultados del cotejo dactiloscópico realizado por técnicos de Policía Judicial. Además, se incorporó copia de la tarjeta decadactilar del requerido como anexo.
Preciso es advertir que el segundo nombre y el orden de los apellidos de la persona capturada no coinciden con los consignados de ella en la resolución sustitutiva No. 10-CR-1009 (S3) (ARR), que sirve de fundamento a la solicitud, pero esta situación fue aclarada por la embajada de los Estados Unidos de América en la nota de formalización de la extradición, en el sentido de que se trataba de un error, que no comprometía la validez del acto ni su ejecutabilidad, y que se estaba frente a la misma persona.
Esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición.
3) Principio de la doble incriminación
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (cargo uno), y por distribución de la misma sustancia en iguales cantidades (cargos dos), los que se hallan especificados en los siguientes términos en la acusación No. 10-CR-1009 (S3) (ARR), dictada por la Corte del Distrito Este de Nueva York el 19 de mayo de 2011,
CARGO UNO
(Concierto para distribuir cocaína a escala internacional)
“Entre aproximadamente el 1° de marzo de 2010 y el 28 de diciembre de 2010, o alrededor de esas fechas, ambas de las cuales son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los imputados JHON JAIRO SÁNCHEZ SALDARRIAGA, alias ‘Martín’, y ROBERTO MARIANA PÉREZ MEJÍA, alias ‘Fabio’, junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir una sustancia controlada con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, cual delito implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de las Lista II, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Secciones 963, 959(c) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551, y siguientes del Título 18 del Código de los estados Unidos)”.
CARGO DOS
(Distribución de cocaína a escala internacional)
“El 13 de abril de 2010, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los imputados JHON JAIRO SÁNCHEZ SALDARRIAGA, alias ‘Martín’ y ROBERTO MARIANA PÉREZ MEJÍA, alias ‘Fabio’, junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, cual delito implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la lista II.
“(Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
En la legislación colombiana estas conductas encuentran equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales. Dice la norma,
“Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
También en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que define el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 128 a 360 meses de prisión, y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dice la disposición:
“ART.376. Modificado Ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica, o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, 60 gramos de nitrato de amilo, 60 gramos de ketamina y GHB, la pena será de 64 a 108 meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de droga sintética, 500 gramos de nitrato de amilo, 500 gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ en el país requirente se encuentran tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años.
4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación sustitutiva No.10-CR-1009 (S-3) (ARR), de 19 de mayo de 2011, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes.
5) Causas de improcedencia
La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.4 La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York le imputa a ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron en el año 2010, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia de la solicitud de extradición, porque la acusación y las declaraciones que sirven de soporte a la petición permiten constatar que ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ hacía parte de una organización de tráfico de narcóticos encargada de enviar cargamentos de cocaína desde Colombia a México, con destino final a los Estados Unidos,
“La investigación ha revelado que los acusados JHON JAIRO SÁNCHEZ SALDARRIAGA y ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ son miembros de una organización responsable de enviar cargamentos de cocaína en contenedores desde el puerto de Cartagena, Colombia, a México, siendo uno de los destinos finales los Estados Unidos. SÁNCHEZ SALDARRIAGA ha sido identificado como un traficante de cocaína responsable de obtener cocaína y hacer los arreglos para que la cocaína sea colocada en barcos contenedores que transportan carga legítima. MEJÍA PÉREZ ha sido identificado como un ‘intermediario de carga’ que trabaja con muchas organizaciones de tráfico de narcóticos, incluyendo la organización de SÁNCHEZ SALDARRIAGA, y es responsable de conseguir policías portuarios corruptos para que asistan en la exportación de la cocaína sin que sea detectada”.5
Esto muestra que los hechos por los cuales se acusa a ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ trascendieron las fronteras del territorio nacional, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
El motivo de improcedencia de la extradición relacionado con la aplicación del principio de cosa juzgada, tampoco se materializa, puesto que el expediente no ofrece información de ninguna clase que indique que ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, mediante decisión que haya causado ejecutoria.
6) El concepto
Teniendo en cuenta que concurren los condicionamientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a ninguna causa de improcedencia de la extradición, la Sala emitirá concepto favorable.
7) Cuestión final.
La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento que acceda a la extradición de ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Como la extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado requirente se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.6
El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal No. 10-CR-1009 (S-3) (ARR), dictada el 19 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al señor ROBERTO MARIANO MEJÍA PÉREZ, a su defensora, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes.
Devuélvase al expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aclara el voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 502.
2 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
3 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
4 Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.
5 Nota Diplomática 2544 de 7 de octubre de 2011, página 3.
6 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.