37653(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37653  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 425  

Bogotá,   D.  C.,   treinta  (30)  de  noviembre de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el sentenciado  WILSON  EDUARDO  SEPÚLVEDA  SÁNCHEZ, contra las decisiones proferidas el 16 de  mayo  de  2011  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  y  el 28 de julio de la misma anualidad por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, a través de la cual se  confirmó la anterior.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los hechos fueron  delimitados  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  en sentencia del 16 de mayo de 2011, en los siguientes términos:   

“El  día  10  de marzo del año en curso,  siendo  las  11:30  de  la  mañana,  miembros  de la Policía Nacional DIJIN se  dirigen  al  Centro  Comercial  Alta  Vista,  ubicado en la carrera 1ª este con  calle  65  sur  de la localidad de Usme, tras obtener información de una fuente  anónima  quien  por  vía  telefónica  da  aviso  que en dicho lugar se daría  entrega  de  una  cantidad  considerable  de  munición  con  destino  al Bloque  Oriental  de  las  FARC,  describiendo  a  las personas que intervendrían en la  misma,  por  lo  que al cerciorarse los policiales tanto de las características  suministradas  por  la  fuente  con  la  de  los  individuos  que se hallaban al  interior  del  inmueble  y  la de otro que desciende simultáneamente de un taxi  Daewoo  que  arriba al lugar, como de la entrega que este último realiza de una  bolsa  negra  a  los  precitados,  proceden a su requisa, identificándolos como  Wilson  Eduardo  Sepúlveda  Sánchez,  Franklin  Gutiérrez  Bocanegra  y Oscar  Quiceno  Suárez, siendo a este a quien se le encuentra dos mil (2000) cartuchos  para  fusil  calibre 5.56 mm, en su poder, lográndose así su aprehensión como  la de los otros dos sujetos.”   

2.    La  actuación procesal:   

El  11  de marzo de 2011, ante el Juzgado 62  Penal  Municipal  con  funciones  de  Control  de  Garantías,  se llevó a cabo  diligencia   de   formulación   de   imputación   en  contra  de  WILSON  EDUARDO  SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA  y  OSCAR  QUICENO  SUÁREZ, a  quienes  se  les  imputó  el  delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las Fuerzas  Armadas.   

Los  imputados  se allanaron a los cargos y,  luego  de  que se presentase escrito de acusación el 1 de abril y se verificase  la  aceptación  de  cargos  por parte de los imputados el 6 de mayo, el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado profirió sentencia el 16 de mayo, en  la  cual  condenó  a QUICENO SUÁREZ pena de 49 meses y 15 días de prisión, a  WILSON  EDUARDO  SEPÚLVEDA SÁNCHEZ a pena de prisión de 82 meses y 15 días y  a  FRANKLIN  GUTIÉRREZ  BOCANEGRA a pena de prisión de 59 meses y 12 días, al  declararlos   responsables   de   la   comisión   del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de uso  privativo   de   las   Fuerzas   Armadas,  al  señor  GUTIÉRREZ,   además,  por  el  delito  de  fuga  de  presos.   Fueron  condenados  además,  a  las  penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y se les negó cualquier subrogado.   

Contra  la  decisión  presentó  recurso de  alzada  WILSON  EDUARDO  SEPÚLVEDA  SÁNCHEZ,  habiendo  sido confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

LA DEMANDA  

1.  La acción  de  revisión  se  fundamenta en la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906  de  2004,  esto  es,  cuando  se  demuestre  que el fallo objeto de pedimento de  revisión  se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus  conclusiones.   

Entiéndese,   de   lo  planteado  por  el  demandante,  de  una  parte,  su inconformidad con el monto de la pena impuesta,  respecto  de  lo  cual  indica  que,  de haber conocido tan alta tasación no se  hubiere  allanado;  y  de  otro lado, la indicación de que no se determinó con  claridad  la  forma  de participación en los hechos, sostiene que era apenas un  transeúnte  que se desplazaba por el sector; y, finalmente, solicita se declare  la   nulidad   de   la  actuación  en  tanto  considera  que  se  incurrió  en  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Conforme de  vieja       data      se      ha      sostenido1, el carácter extraordinario y  excepcional  del  recurso  de  revisión  a  través  del  cual  se cuestiona la  seguridad  jurídica  y la entidad de la cosa juzgada, impone el cumplimiento de  precisos  presupuestos  tanto  en  la  forma, como en el contenido, presupuestos  estos  con determinante incidencia en la prosperidad de la acción. En el primer  caso,  se  trata  de  acatar  ciertas formalidades o protocolos señalados en la  misma  ley  (arts.  194  Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la  determinación  de  las  actuaciones  procesales  cuya  revisión se demanda, la  indicación  del  delito por el cual se procede, la indicación de la causal que  se  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que se fundamenta, la  relación  de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción  de   las   copias   de  las  providencias  demandadas  con  las  constancias  de  ejecutoria.   

En  el segundo caso, en cuanto tiene que ver  con  el  contenido,  hace referencia a una adecuada fundamentación de la causal  invocada,  en  términos  suficientes  para  que  a  simple  vista,  sin mayores  esfuerzos  interpretativos,  se  pueda  establecer  la  necesidad  de revisar la  actuación  a  efecto  de  determinar  si  efectivamente  se ha incurrido en una  injusticia  de  tal  magnitud  que  imponga remover la cosa juzgada, o, en otras  palabras  dicho,  “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se  declaró   penalmente  responsable  a  un  inocente  o  que  se  condenó  a  un  inimputable         como         imputable”2.   

2.  En el presente  caso  se  observa:  Las  copias  allegadas de las decisiones de primer y segundo  grado  demandadas  en  revisión,  no  contienen  la  constancia  a  cerca de la  ejecutoria de las mismas.   

De otra parte, la demanda, aunque es firmada  por  abogado  con  Licencia  Temporal,  es  redactada  en primera persona por el  sentenciado  SEPÚLVEDA  SÁNCHEZ, y, en el cuerpo de la misma, al identificar a  los  sujetos  procesales  se  hace  referencia  a  otro profesional del derecho,  distinto de aquel que suscribe la demanda.   

De  otro  lado,  el  poder  presentado  no  especifica  la  finalidad  del  mismo.  El  artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  preceptúa  que  para  el ejercicio de la acción de revisión se requiere poder  especial  para  tal propósito, es decir, un mandato dirigido específicamente a  incoar   la  acción  de  revisión.  En  el  poder  allegado  con  la  demanda,  simplemente  se  hace  mención  a que se confiere para que el profesional asuma  como  defensor, pero no se hace ninguna mención a una finalidad determinada, ni  mucho menos a que se promueva acción de revisión.   

El incumplimiento de estos requisitos resulta  suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma.   

3.  Igualmente,  merece  destacarse  en  el  presente caso que, el abogado a quien se le confiere  poder  carece  de  legitimación  procesal  en tanto, se trata de un egresado de  facultad  de  derecho,  a  quien, habiendo finalizado sus estudios y no habiendo  obtenido  el  título  de abogado, se le ha conferido la potestad de litigar por  dos  años,  con  ciertas  limitaciones,  entre ellas, aquella que le impide ser  apoderado en el trámite del recurso extraordinario de revisión.   

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  31  del  decreto  196 de 1971, los egresados de las facultades de  derecho,   podrán   ejercer  la  profesión,  en  los  asuntos  penales  en  la  instrucción  y  en  los  procesos  de  competencia de los jueces municipales, y  “b).   De   oficio,   como  apoderado  o  defensor  en   los  procesos  penales  en  general,    salvo    para    sustentar    el    recurso    de    casación  y,…”3   

Esta norma se fundamenta en que si bien toda  persona  tiene  derecho a una adecuada, versada e idónea defensa, especializada  y  eficaz,  por  lo  cual  se  precisa  siempre  de  un  abogado graduado, tales  condiciones,  por  diversas  razones,  no  siempre  están  al  alcance  de  los  usuarios,  por  manera  que  se  requiere del concurso de otras personas que, no  cumpliendo  con  aquellos  presupuestos, ostentan elementos de estudios básicos  que  pueden  permitirles adelantar la labor requerida, lo cual es preciso que la  ley regule.   

La referida norma ha sido declarada ajustada  a  la  Carta  mediante fallos C-626 d 1996, C-034 de 1997, C-025 de 1998 y C-744  de 1998,   

“De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  26  de  la  Constitución,  es la ley la que puede exigir títulos de  idoneidad  para  el  ejercicio  de  las profesiones y, por lo tanto, mientras no  contravenga  preceptos  constitucionales ni desconozca los elementos mínimos de  los   derechos   fundamentales   (como   ocurre,   según  lo  ha  destacado  la  jurisprudencia,   cuando  se  permite  que  cualquier  persona  sin  aptitud  ni  preparación  en  el  campo  jurídico,  asuma  la  defensa de un procesado), el  legislador  está  autorizado  para  establecer los requisitos exigibles para el  desempeño  de  las  distintas actividades profesionales así como para estatuir  grados  o  escalas  de condiciones académicas según la naturaleza, contenido e  importancia  de  los  servicios  que  se  presten  en  el ámbito de cada una de  ellas.   

Del mismo modo, será el propio legislador el  que  defina  cuándo  determinados  rangos  de  la gestión profesional no hacen  exigible   un   título,   dando   lugar   a   la  validez  de  las  actuaciones  correspondientes  si  se  cumplen  otros  requisitos  que  la misma legislación  consagre”.   

De lo anterior se desprende que, si bien los  egresados  de  las  facultades  de derecho pueden ejercer como abogados, ello se  encuentra  limitado  por  la  misma  ley a determinadas actuaciones judiciales y  administrativas,  que  es  justamente lo que regula la norma citada. Ahora bien,  de  acuerdo  con  los  literales  a  y  b, del artículo 31 del Decreto 196, los  egresados  de derecho, que hayan aprobado sus estudios reglamentarios, previa la  concesión  de  la  licencia  correspondiente,  pueden actuar en la instrucción  criminal  (ante  la  Fiscalía  en fase de investigación) y, en los procesos de  competencia  de los jueces penales municipales en primera instancia y en segunda  los de circuito.   

De  la  misma  forma, están facultados para  actuar  como  defensores de oficio, en todos los procesos penales, esto es, ante  cualquier  juez  penal,  pero  se enfatiza, siempre que hayan sido designados de  oficio,  excepto  para  sustentar el recurso de casación. En otras palabras, si  la  redacción  de  la  norma, y la inteligencia de la misma, indica que, pueden  actuar  ante  todos  los  jueces  penales,  sólo  cuando han sido designados de  oficio,  esto indica que quedan excluidos para actuar en esos mismos casos, como  apoderados  de confianza, es decir, designados por el sujeto procesal, en virtud  de un contrato de prestación de servicios.   

Cuando  el abogado en ciernes, es designado  de  oficio,  se  trata de conjurar una situación excepcional para garantizar el  derecho  de  defensa,  pero  si  el sujeto procesal decide acudir y contratar un  abogado,  este  debe  ser un profesional graduado. Igualmente, por contrato, los  estudiantes  que  han  terminado  estudios,  sólo  pueden  hacerlo en los casos  señalados  en  el  literal  a.,  es  decir,  ante  jueces  municipales,  y para  sustentar la apelación ante los jueces de circuito.   

En  el evento que nos ocupa, se trata de una  designación  como  apoderado de confianza, esto es, designado por el interesado  en  virtud  de  un  negocio  jurídico  o  contrato particular, en cuyo caso, es  preciso  que quien bajo tales condiciones actúa deba ser un abogado titulado, y  conforme  ya  se  anotó,  el designado en este caso es un egresado que no se ha  graduado  y  que  por  lo  tanto  su  ejercicio  debe estar limitado a los casos  señalados  en  la  norma, dentro de los cuales se excluyen litigaciones como la  que  nos  ocupa, esto es, presentar demanda de revisión, bien sea ante Tribunal  o ante la Corte Suprema de Justicia.   

Esta   falta  de  legitimación  procesal,  igualmente debe conducir a la inadmisión de la demanda.   

4.   Por otro  lado,  dispone  el  artículo  195  de  la  Ley  906,  que  si de las evidencias  aportadas  aparece  manifiestamente  improcedente  la  acción, la demanda será  inadmitida.  Ello  sin  duda  ocurre  en  el  presente  caso,  conforme  pasa  a  estudiarse:   

La  demanda se fundamenta en la causal sexta  del  artículo  192 de la Ley 906, es decir, “cuando  se  demuestre  que  el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en  todo  o  en  parte,  en prueba falsa fundante de sus conclusiones”.   

Una    lectura    apenas    somera   del  diligenciamiento  y  de  la  demanda  en  si  misma, ha de mostrar la manifiesta  improcedencia  de  la  causa  invocada, cuando se constata que, en ninguna parte  del  libelo  se  hace  referencia  a  prueba  falsa  alguna en la que se hubiese  fincado  la  responsabilidad  que se le dedujo al demandante SEPULVEDA SÁNCHEZ.  Por  demás,  ello  se  excluye de plano en el presente caso, cuando se constata  que  el  fallo  condenatorio  se  asienta  probatoriamente  en la aceptación de  cargos  hecha  por  el  imputado en la diligencia de formulación de imputación  ante  el  Juez de Control de Garantías y ratificada posteriormente ante el Juez  Segundo  Penal  del Circuito Especializado, como se reseñó en precedencia. Mal  puede   entonces   predicarse   la   existencia  de  prueba  falsa  fundante  de  responsabilidad,  cuando  esta  ha  tenido  sustento  en  la propia voluntad del  procesado,  en  el  allanamiento  espontáneamente hecho por él, esto es, en la  aceptación  de  la responsabilidad como acto de contrición, a través del cual  se  pretende  además,  facilitar  la  aplicación  de  la  justicia,  ahorrando  esfuerzos    investigativos    y    ser    merecedor    de    unos    descuentos  punitivos.   

5.  Señala el  demandante,  en  primera  persona,  que  se vio obligado a aceptar cargos sin su  consentimiento  válido  entregando  su  derecho  de  defensa  a  cambio  de una  sanción excesiva.   

Adviértase en primer lugar, que, conforme lo  tiene  dicho  esta  Corporación,  “La aceptación de  cargos  o  los  aspectos  concertados  con la Fiscalía -bien que se trate de la  imputación,  el  grado  de  participación, de culpabilidad o la pena, etc.- se  erigen  en  garantía  de seriedad del acto pactado y constituyen expresión del  deber  de  lealtad  que  debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el  proceso  penal,  y  del  principio  de  buena  fe (art. 83 Const. Polt.), única  manera  de que el sistema acusatorio introducido en la ley 906 de 2004 pueda ser  operable,  lo  cual  se  trastocaría  de  permitirse que la defensa no obstante  aceptar  los  cargos  imputados  o  la  pena  pactada,  continúe discutiendo la  adecuación   típica,  la  responsabilidad  penal  o  la  estimación  punitiva  acordada,  dificultando  así  el propósito de política criminal que justifica  el  método de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través  de las especies jurídicas creadas para su concesión.   

El artículo 293 de la ley 906 de 2004, como  el  artículo  40 de la ley 600 de 2000, en términos similares a como lo hacía  el  artículo  37 B. 4 del decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado por las  leyes  81  de  1993  y  365  de  1997,  restringe  el interés para recurrir del  defensor  y  el  procesado  en  los  términos de las aceptaciones o acuerdos, a  través  de lo que se ha denominado principio de irretractabilidad, que implica,  precisamente,  la  prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma  directa,  como  cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o  de  manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus  términos4.   

Carente de fundamento se presenta la alegada  violación  de  derechos  fundamentales  al  condenado  SEPULVEDA SANCHEZ, pues,  conforme  ya  se  advirtió,  en  dos  ocasiones procesales, tuvo oportunidad de  exteriorizar  su  inconformidad  pero  nada adujo, ni ante el Juez de Control de  Garantías, ni ante el Juez de Conocimiento.   

Tampoco  se  evidencia  alegación  en  tal  sentido  en  el  desarrollo  del  recurso  de apelación contra la sentencia, su  disenso  se  enfocó  a  controvertir  el quantum de la pena y a exteriorizar su  inconformidad   en   cuanto   se   le   dedujo   una   circunstancia   de  mayor  punibilidad5,  sin  haber  hecho  referencia  alguna a la violación de derechos  fundamentales o a vicio del consentimiento alguno.   

Por demás, debe advertirse que la tasación  de  la  pena,  la rebaja concedida, se maneja dentro de los porcentajes legales.  La  circunstancia  que  determina  una  imposición  de  pena  mayor  al  señor  SEPÚLVEDA  SÁNCHEZ,  es  la existencia de un antecedente penal en éste que le  impidió  al  sentenciador sacarlo del último cuarto,  a diferencia de los  demás    condenados,    lo   cual,   por   demás,   fue   analizado   por   el  Tribunal.   

En ese orden de ideas, la improcedencia de la  demanda  resulta  manifiesta,  no se evidencia en manera alguna injusticia en la  condena  impuesta,  por  manera  que,  se impone igualmente la inadmisión de la  demanda con fundamento en la causal presentada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado del sentenciado  WILSON EDUARDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUÍS       BARCELÓ  CAMACHO           JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           AUGUSTO  IBAÑEZ GUZMAN   

                Comisión de servicio   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCIA   

Secretaria  

    

1 C. S.  J. auto 2 de agosto de 1983.   

2 Corte  Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870.   

3     ARTICULO  31.  La  persona que haya terminado y aprobado los  estudios  reglamentarios  de  derecho  en  universidad  oficialmente  reconocida  podrá   ejercer  la  profesión  de  abogado  sin  haber  obtenido  el  título  respectivo,  hasta  por  dos  años improrrogables, a  partir  de  la  fecha de terminación de sus estudios,  en  los  siguientes  asuntos:  a).  En la instrucción  criminal   y  en  los  procesos  penales,  civiles  y  laborales  de  que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales  o  laborales,  en  segunda,  los  de  circuito y, en ambas instancias, en los de  competencia  de  los  jueces  de  distrito  penal  aduanero; b). De oficio, como  apoderado  o  defensor  en  los  procesos  penales en  general, salvo para sustentar el recurso de casación  y,  c).  En  las  actuaciones  y procesos que se surtan ante los funcionarios de  policía.   

4  Auto 9 marzo de 2011 Rad. 33763.   

5 Ley  906 art. 293 modificado por artículo 69 ley 1453      de   2011:   ARTÍCULO   69.  PROCEDIMIENTO   EN   CASO   DE   ACEPTACIÓN  DE  LA  IMPUTACIÓN.  El  artículo  293 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

Artículo    293.  Procedimiento  en caso de aceptación  de  la  imputación.  Si  el imputado, por iniciativa  propia  o  por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que  lo  actuado  es  suficiente  como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito  que   contiene   la   imputación  o  acuerdo  que  será  enviado  al  Juez  de  conocimiento.  Examinado  por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir  de  entonces  sea  posible  la  retractación de alguno de los intervinientes, y  convocará  a  audiencia  para  la  individualización  de  la pena y sentencia.   

PARÁGRAFO.  La  retractación  por  parte  de  los imputados que acepten cargos será válida en  cualquier  momento,  siempre  y  cuando  se  demuestre por parte de estos que se  vicio  su  consentimiento  o  que  se  violaron  sus  garantías  fundamentales.   

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