37539(16-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 37539  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 404  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre  de dos mil once (2011).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ARLEY  REINA  ESCOBAR  presentada  por el  Gobierno      de      los     Estados     Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con Nota Verbal No. 2372 del 20 de septiembre  de  2011,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición     del     señor     ARLEY    REINA  ESCOBAR,  contra  quien  la  Corte  del Distrito Medio de Florida dictó acusación No. 8:10-CR-385T27 AEP el  8 de septiembre de 2010.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de  ARLEY  REINA  ESCOBAR se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 1062 de mayo 9 de 2011 de  la  Embajada  de  los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención  provisional  con  fines de extradición de ARLEY REINA  ESCOBAR,  por estar requerido para comparecer a juicio  por delitos federales de narcóticos.   

(ii) Nota Verbal No. 2372 de septiembre 20 de  2011  de  la  misma  Embajada,  por  cuyo  medio  se  formaliza  la petición de  extradición.   

(iii)   Copia   de   la   acusación   No.  8:10-CR-385T27  AEP dictada el 8 de septiembre de 2010 por la Corte del Distrito  Medio de Florida.   

(iv) Traducción de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  esto  es,  Código  de  los  Estados  Unidos, Título 18,  Sección  3282;  del Título 21, Secciones 853, 881, 959, 960 y 963; del Título  28,   Sección  2461;  y  del  Título  46,  Secciones  70503,  70506  y  70507.   

(v)  Orden  de  arresto  contra ARLEY  REINA  ESCOBAR  de septiembre 8 de  2010, emitida por la Corte del Distrito Medio de Florida.   

(vi)   Declaración   jurada  rendida  por  Joseph  K.  Ruddy,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se  refiere   al   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para dictar la acusación, concreta los cargos  formulados  contra  ARLEY  REINA  ESCOBAR,  indica  los  elementos  integrantes  del  delito  y  remite  a la  declaración  del  agente  especial  del ICE para mayores detalles de los hechos  del caso.   

(vii)   Declaración  jurada  rendida  por  Raymond     B.    Quiñones    II,    agente  especial  Departamento  de  Seguridad  Nacional, Servicio de  Inmigración  y  Control  de Aduanas (ICE),  en  la  que informa los pormenores de la investigación en virtud  de la cual se solicita la extradición.   

(viii)  Fotocopia  del  pasaporte  y  de  la  cédula   de   ciudadanía   No.   94’440.638  a  nombre  del  solicitado  ARLEY  REINA ESCOBAR.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  1062  de  mayo  9  de 2011, emitida por la  Embajada  de  los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines  de  extradición  de  ARLEY REINA ESCOBAR,  mediante  Resolución  de  mayo 18 de 2011 ordenó su captura, la  cual  se  hizo  efectiva  el  29  de julio siguiente en la ciudad de Armenia por  miembros de la Policía Nacional.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  2372  de  septiembre  20  de 2011, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia  y  de  Derecho  con oficio DIAJI. No. 2377 del 22 de septiembre, en el  cual conceptuó:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir  tratado  aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento    procesal    penal    colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  el  Viceministro de Política Criminal y Justicia  Restaurativa,  con  escrito del 23 de septiembre de 2011, envió el expediente a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia para lo de su  competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante  proveído del 3 de octubre de 2011  la  Corte  dio  inicio  a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo  dispuesto  en  el  artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a ARLEY  REINA  ESCOBAR  la designación de  defensor,  siendo  nombrado  el  doctor  Juan  Manuel  Jeréz   Salamanca,  quien  aceptó  el  cargo  y  fue  reconocido como su defensor de confianza.   

La  defensa  de manera inmediata impetró la  emisión   de   concepto   favorable   bajo   los   ritos   de  la  extradición  simplificada  prevista en el  artículo  70  de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, petición que fue avalada  por  el requerido y por el agente del Ministerio Público, razón por la cual el  expediente  ingresa  para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos  relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada,  según  la cual la persona requerida en extradición, coadyuvada por su defensor  y  el  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente.   

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de  los Estado Unidos en  relación   al   ciudadano   colombiano  ARLEY  REINA  ESCOBAR.   

En  efecto,  la  solicitud  de la defensa se  radicó  en  vigencia  de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por  el  solicitado  y  por  el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal,  quien,  además, se trasladó hasta las instalaciones del Centro Penitenciario y  Carcelario  “La Picota”,  donde    se    entrevistó    con    ARLEY    REINA  ESCOBAR   y  pudo  verificar  que  se  trata  de  una  manifestación   libre,  espontánea  y  voluntaria3,         descartándose     la     vulneración     de     sus     garantías  fundamentales.   

En  suma,  como  se reúnen los presupuestos  para  emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo  35,  inciso 2, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos  en  el  exterior  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la  posibilidad   de   extraditar   a   los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de  la  doble  incriminación  y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero  a  la  resolución  de  acusación  de  nuestro sistema procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las      disposiciones      penales     aplicables     al     asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano    ARLEY    REINA    ESCOBAR  y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 8:10-CR-385T27 AEP  dictada  el  8 de septiembre de 2010 por la Corte del Distrito Medio de Florida.  Igualmente,  incorporó  la orden de arresto expedida  contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.   

También allegó la  declaración  jurada  de  Joseph K. Ruddy,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,   quien   refiere   el   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  concreta  los  cargos  formulados  contra  ARLEY REINA  ESCOBAR,  precisa los elementos integrantes del delito  y  remite  a  la  declaración de apoyo del agente del Departamento de Seguridad  Nacional,  Servicio  de  Inmigración y Control de Aduanas para mayores detalles  de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, tales documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por  su   Procurador   Eric   H.  Holder,  Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América y por Sonya No.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Viveros.  Por  lo  tanto,  se  cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 2372 del 20  de  septiembre  de  2011  a  través  de  la  cual  se formaliza la petición de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  ARLEY         REINA        ESCOBAR,  nacido el 21  de  marzo  de  1978  en  Colombia,  titular  de  la  cédula  de ciudadanía No.  94’440.638.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en la tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico efectuado por perito de la  Policía  Nacional  a  las  huellas dactilares del capturado, concuerdan con las  que  reposan  en  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a  nombre de  ARLEY  REINA  ESCOBAR.  Así  mismo,  bajo  la  identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo  alguno al respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose  con la exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de esta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, los hechos imputados por la  autoridad  extranjera  refieren  que  desde  al  menos  septiembre de 2005 hasta  octubre   21   de   2009,   en   el  Distrito  Medio  de  Florida,  ARLEY  REINA  ESCOBAR,  junto  con  otras  personas, se confabuló para:   

CARGO   UNO:  “…distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada en la Lista II, a sabiendas y  con  la  intención  de que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los  Estados   Unidos…”4.   

CARGO   DOS:  “…a   sabiendas   y   voluntariamente  de  hecho  confabuló  con  otras  personas,  tanto conocidas como desconocidas por el Gran  Jurado,  para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más  de   una   mezcla   de  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína…”5.   

Estos  cargos encuentran equivalencia en la  normatividad  colombiana  en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006,   del   concierto   para  delinquir,  que  contempla  sanción  privativa  de la libertad de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

También  se actualizan en el artículo 376  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  y lo sanciona con pena de prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  los  cargos  y  las  normas  invocadas  por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes  se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los  cargos   atribuidos   por   la  autoridad  foránea  al  requerido  ARLEY  REINA  ESCOBAR corresponden a tipos  penales  nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión,  razón   por   la  cual  se  encuentra  satisfecho  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones6,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.  No.  8:10-CR-385T27 AEP dictada el 8 de septiembre de 2010 por la Corte del  Distrito  Medio de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole  en  el  ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual  el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a  él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  ARLEY  REINA  ESCOBAR y las  disposiciones violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ARLEY REINA  ESCOBAR  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos  en  la  acusación No. 8:10-CR-385T27 AEP dictada el 8 de septiembre  de 2010 por la Corte del Distrito Medio de Florida.   

Lo  anterior,  además,  porque  los hechos  atribuidos  al  requerido  son de naturaleza común y acaecieron después del 17  de  diciembre  de  1997, en diversos territorios nacionales con el propósito de  llevar  gran  cantidad  de  estupefacientes a los Estados Unidos, por manera que  ninguna  de  las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta  Política se configura.   

Así  mismo,  es  preciso  consignar  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad  cumplido por ARLEY REINA ESCOBAR con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala  esta  determinación  al  requerido  ARLEY  REINA  ESCOBAR, a su defensor, a la  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  y a la señora Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

MARÍA   DEL  ROSARIO         GONZÁLEZ         MUÑOZ               AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Comisión de servicio  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                   JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1. El  presente  caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto  los  hechos  que  sustentan la petición de extradición, según el indictment,   se   concretaron   entre  septiembre  de 2005 y el 21 de octubre de 2009, época en la cual estaba vigente  dicha normatividad.   

2 Folio  35 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folio 22 del cuaderno de la Corte.   

4 Cfr.  Folio117 de la carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folio 118 de la carpeta anexa.   

6 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *