37524(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

De conformidad con lo previsto en el artículo  184  de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda  de  casación  presentada por la defensora de LUIS JAVIER PARRA BERNAL contra la  sentencia  del  22  de  Junio  de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  integralmente la emitida en primera instancia por el Juzgado  Treinta  Penal del Circuito de la misma ciudad, que impuso al acusado dieciséis  (16)  meses  de  prisión  y  multa  de 6.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  como  pena  principal,  al hallarlo responsable del delito de Fraude a  Resolución  Judicial,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por idéntico lapso al de la pena  privativa de la libertad.   

HECHOS  

Por ajustarse a la realidad de lo evidenciado  en  el  curso  de  la actuación procesal, la Sala acoge el relato que sobre los  hechos realizó el a quo, en los siguientes términos:   

“…En   la  actuación  se  noticia que Juan Carlos Vélez Rodríguez constituyó la empresa  unipersonal  de razón social Central de Herramientas E.U. con sede en la ciudad  de  Bucaramanga  y dedicada a la explotación del negocio de ferretería, siendo  uno  de  sus  clientes  Ingeniería y Construcciones JARS, de propiedad de Julio  Antonio  Rubiano  Saldaña;  sociedad  que  obtuvo  de  la primera la entrega de  equipos  por valor de 340 millones de pesos, con fundamento en la certificación  del  contrato  celebrado  con  Edospina  S.A.  para  la   construcción  en  Barrancabermeja de una planta para el tratamiento de  agua.   

Ante el incumplimiento de la compradora en el  pago  de  dicha  mercancía,  Central  de Herramientas E.U. presentó la demanda  ejecutiva  singular  de  mayor cuantía que correspondió al Juzgado 9 Civil del  Circuito  de  Bucaramanga; despacho que en auto de abril 29 de 2009, constituida  la  caución  exigida,   decretó  el   embargo  y secuestro “de las  cuentas  de  cobro;  contrato  de  presentación  de  servicios o cualquier otro  emolumento…  a  favor  de   la  demandada…  en  la  empresa Edospina de  Bogotá” hasta la suma de 750 millones de pesos.   

Para la efectividad de la medida cautelar la  Secretaría  del  Juzgado  mencionado  libró  en  la misma fecha el oficio 1330  dirigido  al  Gerente  y/o  pagador  de  Edospina,  mediante  el cual no solo se  comunicó  el  embargo y secuestro decretado sino que también fue señalado que  efectuados  los descuentos, las sumas correspondientes debían depositarse en la  cuenta  de  ese  despacho  del  Banco Agrario de Colombia. Esa comunicación fue  recibida  el  4  de  mayo de 2009, a las 4 de la tarde, por Henry Mantilla en la  obra  que  Edospina  ejecutaba  para  esa fecha en la ciudad de Barrancabermeja.   

De   todas  maneras,  Juan  Carlos  Vélez  Rodríguez  se entrevistó el 7 de mayo de la anualidad referida en ese Distrito  Capital  con  LUIS  JAVIER  PARRA  BERNAL, representante legal de Edospina S.A.,  quien  enterado  de la medida cautelar le manifestó que elevaría las consultas  respectivas.   

Posteriormente, en escrito de mayo 8 de 2009,  dirigido  al  Juzgado  9  Civil  del  Circuito de Bucaramanga, el nombrado PARRA  BERNAL  reportó  la  existencia  de  la relación contractual con Ingeniería y  Construcciones  JARS por virtud de la cual estaba pendiente de pago en beneficio  de  está  de  la suma de $1.096.748, aún no facturada. De igual modo, que el 2  de  mayo anterior había celebrado el acuerdo mediante el cual JARS cedió otros  pagos  por la cantidad de $144.990.652 a favor de sus proveedores de conformidad  con la relación anexa.   

En esa comunicación el aludido representante  legal  precisó  que  estaría  atento  a  las  instrucciones  del  Juzgado.  No  obstante,  sin  aguardar  ninguna,  en  el lapso comprendido del 8 al 11 de mayo  Edospina  S.A.  consignó  los  22 cheques librados a esos proveedores; conducta  por  razón  de la cual se le atribuye la sustracción fraudulenta e intencional  de     la     orden     judicial     de    embargo    y    secuestro…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  audiencia  preliminar  de formulación de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento en contra de LUIS JAVIER  PARRA  BERNAL  se  realizó  ante  el Juzgado 55 Penal Municipal con función de  control  de  Garantías  de Bogotá, diligencia en que se le imputó la presunta  autoría  del  delito  de Fraude a Resolución Judicial previsto en el artículo  454 de la ley 599 de 2000, cargo al cual no se allanó.   

Posteriormente,  el  22  de  Junio de 2010 se  realizó  la  audiencia  de  formulación de acusación ante el juzgado 30 Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá,  en  cuyo  desarrollo la Fiscalía  formuló cargos al imputado por el mencionado delito.   

Una  vez cumplida la audiencia preparatoria y  el  juicio oral, se emitieron las sentencias de instancia en los términos en un  comienzo reseñados.   

LA DEMANDA  

Inicialmente,  diserta la defensora sobre las  bases  teóricas de las finalidades del recurso extraordinario, luego de lo cual  precisa  como  causa  de  la  interposición  del  recurso la protección de las  garantías  de  su prohijado, y en ese orden arguye conculcado el debido proceso  por  una supuesta errónea valoración probatoria, que en su opinión generó un  grave  perjuicio que se tradujo en una sentencia condenatoria sin fundamento, en  cuanto  se  desconoció  la existencia de la duda que debió resolverse en favor  de su defendido.   

En  esa misma secuencia, con fundamento en la  causal  tercera  de casación propone cinco cargos contra la unidad inescindible  que  conforman  las sentencias de instancia por desconocimiento de las reglas de  producción   y   apreciación   de   las   pruebas,   específicamente  por  la  estructuración  de  errores  de  hecho por falso juicio de identidad, que en su  opinión     impidieron     al     juzgador    percatarse    que    “…no se probó la estructuración del  delito  de  fraude  a resolución judicial por inexistencia de prueba indicativa  del  elemento  subjetivo  del  dolo…”, censuras que desarrolla en los siguientes términos.   

1.           Primer Cargo   

Aduce  que  el Tribunal Superior adicionó el  contenido  de  la  estipulación probatoria número 3 y el testimonio de William  Moreno  Rodríguez,  con  la finalidad de acreditar que su defendido conoció el  contenido  del  oficio  1330 del Juzgado Noveno Civil del Circuito desde el 5 de  mayo  de  2009,  y  no  a  partir  del 7 de los mismos mes y año como en verdad  ocurrió.   

Sostiene  que  la  estipulación  probatoria  número  3 pone de presente que el 4 de mayo a las 4:00 de la tarde, Juan Carlos  Vélez  entregó al ingeniero residente de obra Henry Mantilla, copia del oficio  1330  por  medio  del  cual  se  informa  la  orden  de embargo de las cuentas o  emolumentos    de    la    empresa    “Ingeniería         y        Construcciones        Jars”,  no  obstante  lo  cual  el  Tribunal  infiere  que  de  tal  acontecimiento  se demuestra un conocimiento oportuno del  citado  documento de embargo por parte de su defendido LUIS JAVIER PARRA BERNAL,  eventualidad que materializa el error denunciado.    

Lo  anterior  en  razón a que la entrega del  oficio  no  indica  que  la  compañía  se  notificó  de la decisión y que el  presidente  la  conociera,  y  menos  que  para  esa fecha se tomaron decisiones  respecto del acatamiento de la orden judicial.   

En  torno  al  testimonio  de  William Moreno  Rodríguez,  las  circunstancias  de  tiempo  reseñadas  no  son definitivas en  cuanto  “…no es enfático  en   señalar   el   momento   justo   en   que   supo   del   hecho…”, pero si aclara que PARRA BERNAL se  enteró  con  posterioridad  del  mismo,  lo  cual desvirtúa la afirmación del  Tribunal  respecto  a  que  conoció  la  decisión  el  5  y  el  7  de mayo de  2009.   

Concluye  que  la  irregularidad  denunciada  adquiere  vital  trascendencia,  pues  de  no  haberse  incurrido  en  ella,  se  admitiría  que  LUIS JAVIER PARRA BERNAL sólo hasta el 7 de mayo se enteró de  la  existencia  del oficio a través de una conversación con Juan Carlos Vélez  y  de  manera  casi  inmediata  respondió  al Juzgado Noveno Civil del Circuito  informando la existencia del acuerdo de 2 de mayo de 2009.   

2.           Segundo Cargo   

Denuncia la estructuración de un falso juicio  de  identidad  por la adición del testimonio de Juan Carlos Vélez, en razón a  que  no obstante el declarante asevera que sólo hasta el 7 de mayo comunicó la  existencia  del  oficio  de  embargo  a LUIS JAVIER PARRA BERNAL y aclara que la  copia  del oficio fue entregada el 4 de mayo a Henry Mantilla, un empleado de la  compañía   sin   funciones   de  representante  legal,  el  Tribunal  Superior  equivocadamente  concluye  que  también  en ese momento el acusado PARRA BERNAL  tuvo conocimiento del asunto.   

Indica  que para aclarar los acontecimientos,  es  necesario  tener  en  cuenta que una vez suscrito el 2 de mayo el acuerdo de  pago     a     terceros     entre    “Edospina   S.A.”   e   “Ingeniería   y   Construcciones  Jars”  “…para  finiquitar  el  pago del saldo de acuerdo  con   la   liquidación   de   los   contratos   que  ejecutó  Jars…”,   el  día  hábil  siguiente  la  Tesorería  de  la compañía programó los pagos que se materializaron entre el  8  y  el  11 de mayo, luego debe tenerse en cuenta que al ingresar el trámite a  la   Tesorería,   el   presidente   de  la  compañía  es  ajeno  a  cualquier  gestión.   

Justifica  de  esta  manera  que para el 7 de  mayo,  fecha en que realmente LUIS JAVIER PARRA BERNAL se enteró de la orden de  embargo,  decidiera informar al Juzgado el monto del saldo de la empresa, basado  en los datos entregados por la Tesorería.   

Concluye  que  las  adiciones  indebidas  del  testimonio  de   Juan  Carlos Vélez por parte del Tribunal, se concretaron  en   afirmar   que   el   5   de   mayo   “Edospina  S.A.” conoció el oficio 1330; y que entre el 5 y el  7  de  mayo  había un saldo a favor de “Ingeniería   y   Construcciones  Jars”  “…hecho  no  probado  sobre  el conocimiento y la  intencionalidad  indispensables  para  la estructuración del elemento subjetivo  de la conducta punible…”.   

3.           Tercer Cargo   

Afirma  que incurrió el Tribunal Superior en  falso  juicio de identidad por tergiversación del testimonio de William Moreno,  en  cuanto  desconoce  que  el  relato en mención hace referencia no sólo a la  existencia  del  acuerdo suscrito el 2 de mayo, sino también a que “…tales  acuerdos  eran de uso común  para  los  proveedores  que  realizaban negociaciones de carácter comercial con  Edospina  S.A.  y  que  una vez suscritos se entendía por las partes que dichos  actos debían cumplirse…”.   

Sostiene  que  tal  inconsistencia  llevó al  ad  quem  a concluir que el  acuerdo  no  es  válido  para  considerarse  como  una  forma  de  pago  y  por  consiguiente  que  cinco  (5)  días  después  de  firmado,  el dinero aún era  propiedad     de    “Edospina    S.A.”,  contrario  a  lo  entendido por el acusado, para quien una vez  suscrito     el     convenio,     las    sumas    eran    propiedad    de    los  beneficiarios.   

4.           Cuarto Cargo   

La  defensora  acusa  la  sentencia de violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por falso juicio de identidad, en cuanto se  tergiversaron  los  testimonios  de  Gregorio Moreno Araujo, de la perito Gladys  Stella Arana Jaimes y de William Moreno.   

Sostiene que se equivocó el Tribunal Superior  al  concluir  que  la  consignación  de  22 cheques por parte del representante  legal  de “Edospina S.A.”  un  día  después  de enterarse de la orden de embargo, constituye una maniobra  para  evadir  el  cumplimiento de la decisión judicial, por cuanto de la simple  apreciación  de  las declaraciones en mención se colige que tal comportamiento  “…fue  producto  de  un  proceso  de  negociación  que  venía  gestándose  desde el 2 de mayo de 2009,  momento  en  que  se  suscribe  el  acuerdo  de  pago,  el  cual  culmina con la  consignación  de  los  cheques  en  las  fechas referenciadas a órdenes de los  proveedores      de      Ingeniera     y     Construcciones     Jars…”.   

En  tales condiciones, concluye, no se trató  de  un  intento  por  sustraerse a la obligación impuesta por el Juzgado Noveno  Civil  del  Circuito, sino simplemente del cumplimiento del compromiso adquirido  el  2 de mayo, mediante la consignación de los cheques que habían sido girados  desde  el  4  de  mayo, es decir antes de conocerse la orden de embargo, sin que  existiera  la  posibilidad  de  anular o evitar la consignación de los títulos  valores.   

Por  último, afirma que el Tribunal Superior  no  probó  la  existencia de dolo y por consiguiente no era factible condenar a  su representado.   

5.           Quinto Cargo   

Califica  de  tergiversados  el testimonio de  Gregorio  Moreno  Araujo  y  el  comunicado  del 8 de mayo de 2009, en cuanto el  Tribunal  Superior  entendió  acreditado que el medio fraudulento utilizado por  el  acusado  para  impedir  el  cumplimiento  de  la  orden  de  embargo, fue el  comunicado  por  medio  del  cual, contrariando la realidad, informó al Juzgado  Noveno   Civil   del   Circuito   que  “Edospina  S.A.”  tenía   un   saldo   a   favor   de   “Ingeniería   y   Construcciones  Jars”  de  $1.096.748,  además  de dar cuenta del acuerdo de  pago  celebrado el 2 de mayo, sin tener en cuenta el juzgador que el alcance del  comunicado   consistió  en  informar  de  forma  inmediata  el  estado  de  las  acreencias     que    tenía    “Jars”   con   “Edospina  S.A.”.   

Aduce la libelista que el Juzgador antepone su  criterio  subjetivo  acorde con el cual su defendido debió entender que para el  8  de mayo las mencionadas acreencias eran las mismas cuantificadas para el 2 de  mayo,  sin  tener  en  cuenta el acuerdo de pago a terceros suscrito desde ésta  última   fecha,   cuando   ese  dinero  ya  no  pertenecía  a  “Jars”  y  por  consiguiente  no  hacía  parte de su saldo a favor.   

Concluye  que  las  afirmaciones del Tribunal  Superior  no  cuentan con sustento real, por cuanto la información suministrada  por  LUIS JAVIER PARRA BERNAL correspondía al reporte entregado por el contador  de  la  compañía  respecto  al  estado de cuenta de la empresa “Ingeniería  y  Construcciones  Jars”, y  en  tal  sentido, opina que el juzgador de segundo grado no consiguió demostrar  la presencia de dolo en el actuar de su representado.   

Por  último,  solicita a la Corte Suprema de  Justicia  casar  la sentencia impugnada y en su lugar absolver a su representado  de los cargos que le fueran formulados.   

CONSIDERACIONES  

El recurso de casación ha sido entendido como  un  juicio  técnico  –  jurídico  de impugnación, no sólo en razón a que su  ejercicio   se   halla   regido   por  principios  tutelares  de  imprescindible  observancia  que  lo distinguen de otros mecanismos de oposición, sino también  debido  a que el objeto de enjuiciamiento o valoración es el sometimiento de la  sentencia   de  segundo  grado  a  la  ley,  lo  cual  implica  que  el  recurso  extraordinario  no  es  escenario para impertinentes disquisiciones orientadas a  revivir  debates  superados en las instancias o a hacer prevalecer criterios del  sujeto  procesal  inconforme frente al concretado en la sentencia que pone fin a  las  instancias,  pues  ésta  se  estima  cobijada  por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  y  por  ende, en principio, es intangible y merece total  respaldo,  a  no  ser  que el actor acierte en demostrar errores garrafales y de  trascendencia   tal   que   determinen   la   lesividad  de  normas  de  derecho  sustancial.   

En  razón  de lo anterior, los requisitos de  técnica  propios del recurso no han desaparecido, y por consiguiente la demanda  mediante  la  cual  se instaura no es un escrito de libre confección, en el que  resulte  innecesaria la enunciación de la causal y las disposiciones de derecho  sustancial vulneradas.   

Por  el contrario, resulta imperativo para el  recurrente  observar  las  reglas  propias que lo diferencian de los alegatos de  instancia,  con  la  proposición  de cargos claros y precisos en los cuales los  errores  sean postulados objetivamente y sin contradicciones, con la indicación  de  las  razones fácticas y jurídicas inherentes a cada causal, con miras a la  realización  de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del Código  de  Procedimiento  Penal,  de  manera  tal  que  resulte  forzoso  para la Corte  advertir  la  necesidad  de  un fallo en el fondo para la consolidación de esos  teleológicos cometidos.   

En el presente asunto, la defensora invoca la  absolución  de su representado sobre la base de acudir a la postulación de los  que  denomina  errores  de  apreciación probatoria en sus expresiones de falsos  juicios  de  identidad, proponiendo en cada caso una dinámica de valoración de  las  pruebas  conducente  a los fines perseguidos, que simplemente confronta con  el criterio del Tribunal.   

Ha  dejado  en  claro  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  reiterados  y uniformes pronunciamientos, que los errores de hecho  por  falso  juicio  de  identidad son de carácter contemplativo, y consisten en  que  el  juzgador  al  tener  en  cuenta  un determinado medio de prueba legal y  oportunamente  practicado  o allegado al expediente, distorsiona o tergiversa su  contenido,   dándole   un  sentido  que  no  corresponde  al  de  su  prístina  significación,  o  bien lo desfigura recortando o adicionando su tenor literal,  de  suerte  que  a  consecuencia  de  uno  cualquiera  de  esos dislates llega a  conclusiones  que  real  y  objetivamente no se desprenden del mismo, situación  que  necesariamente  debe acreditar el demandante mediante la comparación de lo  que  dice  el  medio  probatorio  y  la concreción que de su texto hicieron los  juzgadores,  resaltando  adecuadamente  en qué consistió el desacierto y cómo  éste  repercutió  definitivamente  en la decisión adoptada, esto es acreditar  que  sin  la  existencia  del  error  denunciado,  la  situación  jurídica del  procesado hubiera sido sustancialmente opuesta.   

En esta oportunidad anuncia la demandante, en  esencia,  que  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  adicionó  y  tergiversó el  contenido  de  la  prueba  que  daba  cuenta,  de una parte, que el acusado LUIS  JAVIER  PARRA  BERNAL  conoció  el contenido del oficio 1330 del Juzgado Noveno  Civil  del  Circuito desde el 7de mayo de 2009, y no a partir del  5 de los  mismos  mes  y  año como erradamente lo concluyó el juzgador (cargos primero y  segundo),  y  de  otro lado, que la consignación de 22 cheques un día después  de  enterarse  de la orden de embargo, no constituye una maniobra para evadir el  cumplimiento  de  la  orden  judicial,  sino  simplemente  el  cumplimiento  del  compromiso   adquirido   desde   el   2   de  mayo  (cargos  tercero,  cuarto  y  quinto).   

         

Así, analizados críticamente los reparos que  hace  la  defensora  al  fallo  del Tribunal Superior, encuentra la Sala que los  cinco  cargos  concebidos en los términos atrás puntualizados, lejos están de  constituir   una  verdadera  critica  demostrativa  de  la  tergiversación  del  contenido  de  las  pruebas  aludidas,  percibiéndose más bien como una simple  disparidad de juicio valorativo entre el demandante y el Tribunal.   

El  desarrollo que el demandante le imprime a  las  censuras  es  equivocado,  porque antes de comprobar que el fallador puso a  decir  a  las  pruebas cuestionadas algo que objetivamente ellas no expresan, se  dedicó  a  criticar la labor apreciativa contenida en los fallos con argumentos  que no guardan correspondencia con la causal anunciada.   

Ninguna tergiversación probatoria plantea la  censora,  toda vez que pese a la transcripción del contenido de cada uno de los  elementos  de  juicio  que  estima  distorsionados, cuando pretende demostrar el  desacierto  del  juzgador,  en  lugar  de  poner  al  descubierto la ausencia de  identidad  o  correspondencia  entre  el  contenido  de  las pruebas y lo que el  funcionario  manifestó  correspondía  a su tenor, se limitó a transcribir las  conclusiones  a  que  llegó  el  funcionario  con  fundamento  en un raciocinio  deductivo  que  si bien tuvo como punto de partida las pruebas señaladas por el  libelista,  en  manera  alguna  tales  consideraciones  fueron consideradas como  implícitas  en  el  contexto de cada una de los elementos de juicio analizados,  sino  que  por  el contrario expresan el resultado de la valoración en conjunto  de  los mismos de conformidad con el sistema de persuasión racional que rige en  el procedimiento penal colombiano.   

En realidad, la casacionista para fundamentar  su  reproche,  acude  a un sofisma de composición mediante el cual pretende que  las  deducciones del juzgador sean entendidas como un atributo intrínseco de la  prueba,  y  a  partir  de  dicho  equívoco  efectúa  una comparación o cotejo  improcedente,  método argumentativo que deja en claro únicamente su intensión  de  expresar su oposición conceptual con el criterio del Tribunal, sin tener en  cuenta  que las discrepancias sobre valoración probatoria, por si solas, no son  suficientes  para  invalidar  el  fallo,  debido  a  que  el  hecho  de  que  el  funcionario  judicial  se  aparte  del criterio de los sujetos procesales, no es  una  eventualidad  constitutiva de un error que pueda ser demandado en casación  por adición, distorsión o tergiversación de la prueba.   

El  punto  de  partida  de  la  defensora  se  concreta   a  estimar  como  latente  la  duda  o  incertidumbre  acerca  de  la  responsabilidad  de  su defendido en el hecho investigado, y así, en procura de  oponerse  a  los  razonamientos  del  juzgador  según los cuales existía plena  certeza  en  torno  a  dicho  punto,  lo único que hizo fue intentar reabrir el  debate  y  anteponer  su  particular punto de vista al del fallador, para que en  sede extraordinaria sean aceptadas sus conclusiones.   

Así, en los cargos primero y segundo pretende  acreditar  que  se  equivocó  el  Tribunal  Superior al tomar el 5 de mayo como  fecha  en  que  el  acusado  LUIS  JAVIER PARRA BERNAL se enteró de la orden de  embargo,  cuando  según las pruebas enunciadas dicho acontecimiento en realidad  tuvo lugar el 7 de mayo.   

No tuvo en cuenta la defensora que el Juzgador  de  segundo  grado  en verdad siempre se refirió a que el acusado se enteró de  la  situación entre el 5 y el 7 de mayo, circunstancia que le permitió deducir  que  para el 8 y el 11 de mayo, fechas en que se consignaron los 22 cheques para  cancelar    las    cuentas    pendientes    de    la   empresa   “Ingeniería   y  Construcciones  Jars”,  PARRA  BERNAL conocía a plenitud la medida cautelar que le impedía disponer de  dichos  bienes,  lo  cual  indica  que  ninguna  irregularidad  se  presentó al  analizar las pruebas.   

De  otra  parte, los cargos tercero, cuarto y  quinto,  están  asociados  directamente  a  las  conclusiones  del  funcionario  ad  quem  y  al  particular  análisis  que  de  las  pruebas  realiza la demandante para sostener que no era  viable  llegar a la solución acogida por los funcionarios de instancia, sin que  en  ningún  caso,  como  era su deber, acreditara la tergiversación o adición  del  contenido material de un medio de prueba, eventualidad que deja en claro la  intención  de  la  libelista  de  imponer  su criterio personal sobre el examen  probatorio  de  conjunto  que  se  realizó  en  la sentencia, con lo cual no se  acredita  error alguno en la decisión, sino únicamente la inconformidad por la  forma en que se realizó dicho análisis.   

Como  fácilmente  se  percibe,  nada  de  lo  expuesto  por  parte de la defensora constituye argumento idóneo para demostrar  la  clase  de  vicio  anunciado,  por  cuanto  no  se  evidencian cercenamiento,  adición  o  transmutación  del  tenor literal de los citados medios de prueba,  sino,  simplemente,  una estimación distinta de la del juez de segundo grado y,  como es obvio, acomodada a los intereses de la parte demandante.   

Lo  que  se  alega como tergiversación de la  prueba,  constituye un discurso en el que la libelista, como si se tratara de un  memorial  de instancia, presenta su personal y por lo mismo subjetivo enfoque de  los  elementos  de  persuasión y, de las consecuencias que, según su criterio,  de  allí  se  derivan,  con  la pretensión de que la Corte acoja tal análisis  como  más  afortunado  o  acertado  que  el plasmado en la sentencia de segunda  instancia.   

En suma, toda vez que el censor se apartó de  las  exigencias  dispuestas  para  postular  y demostrar los cargos que presenta  contra  el  fallo  de  segundo  grado,  lo  procedente,  según  se anunció, es  inadmitir el libelo.   

Además,  porque la Sala no advierte que deba  superar  los  defectos  que aquejan al escrito, con el fin de alcanzar alguna de  las  finalidades  del recurso extraordinario de casación, esto es,  lograr  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes  en  la actuación, reparar los agravios eventualmente inferidos,  o  la  unificación  de la jurisprudencia, temas que ni siquiera se insinúan en  el escrito analizado.   

Ahora  bien,  habida  cuenta  que  contra  la  decisión  de  inadmitir  las  demandas  de  casación  procede  el mecanismo de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a  seguir  para  que  se aplique el referido instituto procesal, habrá de seguirse  las reglas fijadas por la Sala, en los siguientes términos:   

“a-  …  sólo  puede  ser  promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de casación u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b-  La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en   un   término   de   quince   (15)   días”1   

.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  en favor de LUIS JAVIER PARRA BERNAL.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia, en los términos señalados.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                                               FERNANDO               A.               CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                                 GUSTAVO  E.          MALO          FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria  

    

1Auto,  diciembre  12  de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4  de 2006, radicación 25006.     

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