37526(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 37526  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N. 434   

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado Diego  Alejandro  Estrella Sánchez, contra el fallo del 3 de agosto de 2011, proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que  lo condenó como coautor del  delito de hurto calificado agravado.   

   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

          “A  eso  de  las 11:45 de la mañana del  pasado  26  de  marzo,  en  un  parte  boscosa  del  barrio  Alto  de  las Rosas  –mirador   bajo-   de  Girardot,  cuando  el  señor  César  Augusto  Pineda  Rubiano,  director de la  fundación  Jóvenes  Integrales  al  Servicio  de Dios y Patria´ se encontraba  acompañado  de  varios  menores  de  edad  y  dos  adultos  integrantes  de  la  institución  realizando  prácticas  de  Rapel, fueron interceptados por cuatro  hombres,  uno provisto de arma de fuego y los restantes de armas cortopunzantes,  quienes  los  obligaron  a  despojarse  de  sus  bienes, avaluados en la suma de  $1.180.000.   

Una  vez  los asaltantes iniciaron la huida,  las  víctimas  además de lanzar voces de auxilio, salieron en su persecución,  logrando  la  captura  de  dos  de  ellos, quienes respondieron a los nombres de  Diego Alejandro Estrella Sánchez y Luis Albeiro Ortíz Torrado”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por  los hechos antes narrados, el 27 de  marzo  pasado  la  Fiscalía  General  de la Nación, formuló imputación a los  procesados  como  coautores del delito de hurto calificado agravado, frente a lo  cual Diego Alejandro Estrella Sánchez, decidió allanarse.   

2. Frente al allanamiento a cargos el Juzgado  1º  Penal  Municipal  de  Girardot,  el 28 de junio anterior, emitió sentencia  condenatoria  contra  el mencionado ciudadano, imponiéndole la pena de 18 meses  de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término de la sanción principal, de conformidad con los cargos  que    aceptó    en    la    audiencia    preliminar    de    formulación   de  imputación.   

3.  Respecto  de  los  subrogados  penales, el juez de conocimiento le  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena al igual que el  sustituto de la prisión domiciliaria.   

4.  El  fallo  de  primera  instancia  fue  recurrido  por  la defensa, ante su inconformidad por la negativa de conceder la  suspensión  condicional  de  la condena, siendo confirmado en su integridad por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 3 de agosto del año que  trascurre.   

5.  Contra la anterior decisión el defensor  del   sindicado,   promovió   el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          Bajo  la égida de la causal primera, esto es, violación directa de  la  ley  sustancial  por “exclusión evidente e interpretación errónea” de  los  artículos  63  y  68  del Código Penal y 465 y 476 de la Ley 906 de 2004,  plantea un único cargo contra la sentencia de segunda instancia.   

          Citando  in  extenso  la  sentencia  C  425  de 2008, señala que el  factor  de  la  reincidencia  en  la  comisión de conductas delictivas, permite  fundadamente  suponer  la  necesidad de la ejecución de la  pena privativa  de la libertad al interior de un establecimiento carcelario.   

          Empero,  indica  que el juzgador de segunda instancia tuvo en cuenta  el  artículo  68 A del Código Penal, haciendo caso omiso a la personalidad del  procesado  y  a  las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible,  sin  tener  en  cuenta  que  la  carencia de antecedentes de todo orden de Diego  Alejandro  Estrella,  así  como el hecho de haber indemnizado integralmente los  perjuicios,    permitían  la  concesión  de  la  figura  prevista  en  el  artículo 63 de la misma normatividad.   

          Y  concluye  el  censor: “Si la sentencia  impugnada  no  hubiese  violado  directamente  la  ley sustancial por exclusión  evidente  de  la  norma  relativa de la concesión del subrogado penal y hubiese  tendido  en cuenta la verdadera personalidad del señor Diego Alejandro Estrella  Sánchez,  la  equidad,  la  ausencia  de  antecedentes  y  de circunstancias de  atenuación punitiva, no le hubiese negado tal beneficio”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  No obstante que la Sala ha precisado que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

          Además,  se  tiene  que  de acuerdo con la preceptiva del artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el  demandante   carezca   de   interés,   no  señale  la  causal,  no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  se  advierta que no es  necesario   el   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

2.-  En  lo que corresponde a los requisitos  que   debe   cumplir   la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien  el nuevo estatuto procesal no  enumera  de  manera  rigurosa  los  requerimientos que debe cumplir un libelo de  casación  como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos  183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla   los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el único reparo  postulado por el impugnante.   

3. Calificación de la Demanda  

Sea  oportuno  precisar  que  si  bien,  el  recurrente  ajusta  su reparo a la causal primera prevista en el numeral 1º del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la cual se refiere a la violación directa  de  la ley sustancial, al desarrollar la censura, ningún argumento esgrime para  demostrar,  ya  sea  la exclusión evidente o la interpretación errónea de las  normas   que   cita.   Tampoco   expone   razones  para  justificar  el  recurso  extraordinario,  de  acuerdo  con  sus  fines,  pues  su  discurso  lo  limita a  manifestar  su  desacuerdo  con la negativa del sentenciador de segundo grado de  negar   la   suspensión  condicional  de  la  pena,  aludiendo  a  sus  propias  apreciaciones,  acerca  de  los  motivos  por  los  que el procesado sí se hace  merecedor  a  dicho  subrogado  penal, omitiendo fundamentar de manera lógica y  coherente  el  error  de derecho en el que presuntamente incurrió el Tribunal y  sin  precisar  si  se trató de una exclusión evidente o de una interpretación  errónea   ,   pues   alude  a  ambos  vicios  dentro  del  mismo  reparo.    

Sea  oportuno reiterar el criterio sentado  por            la            Corporación2  en  torno  a  cuáles son los  presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación que deben tenerse en cuenta  para postular la violación directa de la ley sustancial. Veamos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea  (i)  Por  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en  cuenta  habiendo  incurrido  en  equivocación  sobre su existencia o  validez  en  el  tiempo  o  en  el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se  origina  cuando el juzgador por dasatinar al calificar jurídicamente los hechos  o,  cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la  norma  correspondiente  a  la  calificación  jurídica  impartida.  Y (iii) por  interpretación   errónea,   que  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  confunde  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Alegar  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de  la  ley,  implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe   aceptar  la  apreciación  que  de  ella  ha  hecho el fallador y conformarse de  manera  absoluta  con  la  declaración de los hechos contenida en la sentencia.   

Si   como   consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente,  el  libelista  ha  de dirigir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos.  Si  predica   aplicación  indebida  de  una  norma,  tiene que precisar el  precepto  inadecuadamente  utilizado y aquel que en su lugar debe ser atribuido,  citando la norma o normas que resultan infringidas.   

Ahora  bien,  en  punto  de  interpretación  errónea,  la  jurisprudencia  ha  precisado  que el precepto que se reputa como  vulnerado  por  el  fallador fue aplicado, además de correctamente seleccionado  para  el  caso,  pero  el  yerro  consiste  en que al determinar sus alcances se  restringe  o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse dicho vicio con la  falta  de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el equivocado  alcance  otorgado  a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que  corresponde o a seleccionar uno equivocado.   

En  orden a verificar este error de derecho,  es  menester  establecer  cuál  es  el  contenido  de  la  norma en cuanto a su  alcance,  descubriendo  su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la  manifestación  expresa  frente  a  qué  preceptos o principios interpretativos  fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado.   

Hay  simplemente  un  error  de  sentido, de  hermenéutica,   porque  el  juzgador  acierta  en  la  selección  del  mandato  sustancial  aplicable,  pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios  a  la  voluntad  del  legislador,  se  hace decir a la norma algo contrario a su  texto      y      a      su      espíritu.     3   

En el caso objeto de estudio, son varias las  faltas  en  las que incurre la demandante, tanto al postular como al enunciar la  censura,  dado  que  dentro  de  un mismo reparo alude a una exclusión evidente  como  a  una  interpretación  errónea  de  la ley, a manera que se tratara del  mismo  tipo  de  vicio, al igual que tampoco encamina su estudio a demostrar que  la  sentencia  del Tribunal adolece de alguno de ellos, pues el único argumento  que  se  extrae  del  libelo,  es  que  la  carencia de antecedentes penales del  procesado  y  su  actitud  de  reparar  a  las  víctimas,  son suficientes para  suspenderle condicionalmente la ejecución de la pena.   

Como  se  observa  este  tipo de motivación  antes  que poner de presente los errores de derecho que denuncia, se enmarcan en  un  simple  desacuerdo  con  las  razones  que tuvo el juzgador para negar dicho  subrogado,  derivadas  de la gravedad de la conducta, ejercicio que es propio de  un  alegato  de instancia, en el que el objeto es persuadir al juzgador para que  acoja   las   propias   razones  de  quien  esgrime  una  pretensión  concreta.   

En manera alguna la demanda se relaciona con  el  desconocimiento  de los preceptos que regulan el mentado instituto  por  parte  del ad quem que lo haya llevado a inaplicarlas y de esta forma alegar una  violación directa por exclusión evidente.   

Tampoco  establece  la  forma  cómo  a  los  artículos  63  y 68 A del Código Penal, se les dio un alcance que no tenían o  se  restringieron  sus efectos, pues lo que manifiesta la casacionista es que al  imponer  este último precepto, la negación de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  condena para quienes cuentan con antecedentes penales dentro  de  los  cinco  años anteriores a la comisión del nuevo hecho delictivo, norma  declarada  constitucional  en  la  sentencia  C- 425 de 2008, ello significa que  para  quienes  carezcan  de  dichos antecedentes, es obligatorio suspenderles el  cumplimiento de la condena.   

Tal   razonamiento   resulta   claramente  inadecuado,  pues  el  artículo  63  de  la  Ley  599 de 2000, el cual fija los  requisitos  de este subrogado, en manera alguna requiere como presupuesto único  la  carencia de antecedentes penales como uno de los varios criterios para fijar  la   personalidad  del  acusado,  sino  además,  en  cuanto  a  las  exigencias  subjetivas,  obliga  al análisis de las circunstancias del hecho delictivo y su  gravedad,  de  donde  se  prevé  la  hipótesis  de  quien  aún  careciendo de  antecedentes  penales,  no sea acreedor a este beneficio, dado el compromiso del  delito  que  ejecutó,  siendo  justamente  este  el  análisis que desplegó el  sentenciador  de  segundo  grado,  en  orden  a  concluir  la  necesidad  de  la  ejecución  intramural  de  la  pena  por  parte  de  Diego  Alejandro  Estrella  Sánchez.   

En  tal  medida,  no se advierte el error de  interpretación  de  las  normas  referidas  como lo enuncia la recurrente, más  bien  su propia visión de cómo por virtud del artículo 68 A del Código Penal  y  de  su  sentencia  de constitucionalidad, debería entenderse el artículo 63  del  mismo  estatuto,  desconociendo  incluso  el contenido de la norma, que sin  lugar  a  equívocos impone como materia de estudio, la modalidad y gravedad del  comportamiento  delictivo  como criterio suficiente para deducir la necesidad de  la ejecución de la sanción.   

Así  las  cosas,  en la sentencia recurrida  emerge  diáfana  la correcta interpretación y aplicación de los artículos 63  y  68  A  de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual, además de las falencias de  las  que  adolece  el  libelo y que ya fueron expuestas, hacen claro que deviene  necesaria su inadmisión.   

En este orden de ideas, la demanda presentada  a nombre de Diego Alejandro Estrella Sánchez, será desestimada.   

3.  Resta señalar que no se observa que con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación, se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos4:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto  por  el cual no se admite y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda    de    casación    presentada    a   nombre   de    Diego Alejandro Estrella Sánchez.   

          Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase,  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                                                   Comisión de servicio   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

           

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ               AUGUSTO    J.   IBAÑEZ   GUZMÁN                                                      

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

3  Casación Penal del 9 de julio de 1985.   

4 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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