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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 343
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de BONANGEL MADEL NÚÑEZ GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia de 30 de marzo de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad-Atlántico, por cuyo medio lo condenó como autor de un doble delito de homicidio simple en concurso con homicidio en el grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
“…aproximadamente a las 20:30 horas del 26 de agosto de 2010, estando los señores Juan Claro Navarro, Francisco Javier Claro Navarro y Farid José Granado Conde, conversando en la terraza de la casa situada en la Carrera 4ta N° 70-11 donde funcionaba una tienda denominada La Rosa de Saron, fueron atacados por tres (3) individuos, dos (2) de ellos identificados como Breiner Valencia Salas, apodado El Pingüino y Bonangel Madel Núñez Gutiérrez, apodado el Mello, y el tercero reconocido con el alias Canchila, quienes portando arma de fuego dispararon en varias ocasiones contra los mencionados. Ante tal agresión Farid José Granado Conde salió corriendo para su residencia situada a media cuadra del lugar donde ocurrió el hecho y una vez en ella se da cuenta que estaba herido en el pecho siendo conducido por familiares hasta la Clínica de la Policía”.
En audiencia preliminar cumplida el 10 de mayo de 2011 ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, se cumplió la audiencia preliminar de legalización de captura de NÚÑEZ GUTIÉRREZ, al tiempo que la Fiscalía le formuló imputación por la posible comisión de los ilícitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de arma de fuego, solicitando que fuera afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, petición que le fue aceptada. El imputado no aceptó los cargos.
Presentado escrito de acusación el 9 de junio de 2011, se cumplió en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad la correspondiente audiencia de formulación, y surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio como autor de los delitos objeto de acusación, pero sin circunstancia de agravación predicada para los ilícitos contra el bien jurídico de la vida por cuanto la Fiscalía no acreditó el estado de indefensión de las víctimas.
Consecuentemente, a través de sentencia de 1° de febrero de 2012 fue condenado BONANGEL MADEL NÚÑEZ GUTIÉRREZ a las penas de trescientos setenta y seis (376) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, y la prohibición del porte y tenencia de arma “por el mismo tiempo de la condena”.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Barranquilla a través de sentencia de 30 de marzo de 2012 confirmó la decisión, razón por la cual aquél insiste a través de la impugnación extraordinaria allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA
Pregona la violación directa de la ley sustancial “por falta de
análisis de las pruebas testimoniales de los testigos de descargos” —sic—; Antonia Padilla González y Jhon Jairo Noriega, propietarios de una peluquería, lugar distante del de los sucesos en el cual se encontraba su defendido.
Se cuestiona que si no eran creíbles tales dichos, por qué la Fiscalía no los impugnó o se compulsaron copias para investigarlos por el delito de falso testimonio.
Para el libelista, no se demostró la conducta punible, lo que afecta el debido proceso “y por ende lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, numerales 2 y 3” por el desconocimiento tanto de la estructura procesal y garantías fundamentales, como de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, pues el Tribunal no consideró los testimonios de la defensa, “sino que se limitó a no darles credibilidad en una forma simple”.
En consecuencia, al estimar que no fue desvirtuada la presunción de inocencia y que aflora la duda razonable al no estar demostrada la materialidad de la conducta punible, solicita a la Sala casar la sentencia para en su lugar absolver al enjuiciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El carácter teleológico del recurso de casación de propender por
la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, impone al demandante además de presentar y desarrollar los cargos de acuerdo a las causales taxativamente señaladas, demostrar la necesidad de fallo para que se satisfagan alguna de tales finalidades.
Para el fin anterior, al tratarse de un recurso extraordinario, el casacionista debe observar reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
Por ello, la Corte al estudiar la admisibilidad de la demanda debe verificar la necesidad de su intervención, caso en el cual incluso se deberán superar las falencias técnicas formales con su consecuente admisión. Así mismo, aún en los eventos en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corporación advertir que la pretensión del censor acerca del examen de la legalidad del fallo carece de las elementales normas de claridad y precisión, al punto que ni siquiera se puede calificar el libelo como un simple alegato de instancia ante la incoherencia que se advierte la cual impide entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.
A manera de aporía plantea tres causales de casación: una relacionada con la nulidad de la actuación por la afectación del debido proceso y de las garantías fundamentales, y la otra por violación directa de la ley sustancial, aunque en últimas denuncia eventuales yerros en el proceso de aprehensión o valoración de las pruebas, propio de una infracción indirecta.
De esa manera, la postura del libelista contraviene los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado, evitar la presentación de postulados que por su contraste se opongan, y de otro, que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma.
Es que el soporte jurídico y argumentativo del reproche que se basa en vicios de garantía o de estructura, difiere del que se relaciona con los yerros de juicio o probatorios en que puede recaer el juzgador, pues para éstos últimos se impone admitir la validez de la actuación y formular una solución acorde con el vicio (interpretación errónea, aplicación indebida o exclusión evidente, si se trata de la violación directa de la norma sustantiva, o por las dos últimas modalidades, en caso de la infracción mediada por yerros probatorios), lo que no sucede con la censura basada en la anulación, precisamente por el vicio in procedendo que afecta el diligenciamiento.
Ni para una u otra vía logra el defensor motivar la atención de la Sala para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia, por cuanto si se tratara del desafuero de estructura porque no se demostró la realización de la conducta punible por parte de su asistido —lo cual simplemente enuncia, sin algún desarrollo argumentativo—, no sujeta su discurso a los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades para advertir la entidad del vicio procesal y las normas que estima conculcadas
De igual modo, no colabora en el propósito del censor la mixtura que exhibe cuando, de un lado, denuncia la falta de análisis de los testigos de descargo; Antonia Padilla González y Jhon Jairo Noriega, y por otro, que el juzgador “se limitó a no darles credibilidad en una forma simple”, planteando coetáneamente un yerro fáctico por falso juicio de existencia por haber sido omitidas, y por falso raciocinio al no haberles otorgado valor suasorio.
Tampoco refuta las consideraciones judiciales que llevaron a minar la credibilidad de los anteriores testigos dadas las contradicciones e imprecisiones en que incurrieron al hacer creer que el procesado estuvo por algo más de cuatro horas en una peluquería, distante del lugar de los hechos, esperando turno para que lo atendieran, al decir la declarante que ya lo había peluqueado cuando se escuchó el rumor del crimen, en tanto que el testigo referir que aún no lo habían atendido.
Además de lo anterior, el recurrente no conforma la proposición jurídica con los las normas de carácter sustantivo infringidas como criterio determinante y referente para aprehender el estudio de la decisión de segunda instancia, las cuales de acuerdo con su pretensión de absolución serían las referidas a los delitos contra el bien jurídico de la vida y la seguridad pública por lo que fue condenado su representado.
También se queda vacua la crítica que hace por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia y aflorar la duda, que no identifica, ni explica el vicio probatorio que llevó al juzgador a tal dislate.
En este orden, la postura alegacional del defensor, que no se compadece con los requerimientos para denunciar la ilegalidad de la sentencia, torna el reproche sin la idoneidad necesaria para su admisión.
No obstante lo anterior, la Corporación advierte que eventualmente con el fallo de condena proferido en contra de BONANGEL MADEL NÚÑEZ GUTIÉRREZ se pudieron quebrantar sus garantías procesales ante la imposición de la sanción accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas.
Efectivamente, el juez de primer grado no realizó alguna motivación en la parte considerativa que justificara tal prohibición, incurriendo en otro error cuando en la parte resolutiva de manera indebida fijó su rango en el “mismo tiempo de la condena”, esto es, trescientos setenta y seis (376) meses, desbordando el límite legalmente establecido.
Por ello, se impone que, una vez tramitado en el evento de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar tal asunto.
Como ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario respecto de asuntos ya no relacionados en el libelo sino que haya advertido tengan relación directa con los fines de la casación acerca de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferido a éstos y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual no es necesario convocar a las partes a la celebración de audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio Público, precisamente por tratarse de un tema no advertido o recurrido por ellos.
En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala1 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:
1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado BONANGEL MADEL NÚÑEZ GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. PRECISAR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente providencia.
3. RETORNAR, de ser procedente de acuerdo con lo anterior, las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Corporación provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo indicado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Proveído de 12 de diciembre de 2005. Radicación 24322.