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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 60
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de RICHARD YIXON ARBOLEDA MOVILLA y CARLOS ALBERTO MONTES CUE-TO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la pena principal de 348 meses de prisión y 2.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que, entre otras decisiones, les impuso a dichas personas el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, tras declararlos responsables por los delitos de homi-cidio agravado, concierto para delinquir agravado, recepta-ción (de hidrocarburos) y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Para el 2006, operaba en Cartagena y sus alrededores una organización, conocida como ‘La Empresa’ o ‘Los 40’, que se dedicaba a diversas actividades delictivas, como el homicidio, el hurto de hidrocarburos y la extorsión.
Las autoridades individualizaron a varios miembros de esa estructura criminal, entre otros, a Arnulfo Mosquera Lozano (alias ‘Albeiro’ o ‘Coyote’), Rafael Ignacio Lara Atencio (alias ‘El Nene’), Leandro José Hernández Medina (alias ‘Tabaquito’, ‘Chivo’ o ‘Chacho’), Víctor Acevedo Camacho, RICHARD YIXON ARBOLEDA MOVILLA (alias ‘Richita’) y CARLOS ALBERTO MONTES CUETO (alias ‘El Gordo’ o ‘Proleca’).
Estos dos últimos, en particular, participaron en el homicidio de Roger Enrique Acosta García, ocurrido el 24 de agosto de 2006 en el barrio 13 de Junio de Cartagena. Así mismo, el 6 de febrero de 2007, les fue hallado en su poder hidrocarburos sustraídos a la empresa Ecopetrol, al igual que una pistola Pietro Beretta calibre 9 mm., con ocho cartuchos, proveedor y silenciador (sin el respectivo permiso legal), y dos granadas de fragmentación de uso exclusivo de las fuerzas armadas.
2. Por lo anterior, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso y vinculó a las referidas personas. Una vez agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolos de la siguiente manera:
2.1. A Arnulfo Mosquera Lozano, por las conductas punibles de extorsión, receptación (de hidrocarburos, en la modalidad de tenencia), concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 327-C, 340 inciso 2º y 366 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al primer tipo introdujo el artículo 5 de la Ley 733 de 2002 y la adición del segundo por el artículo 1 de la Ley 1028 de 13 de junio de 2006.
2.2. A Rafael Ignacio Lara Atencio y Leandro José Hernán-dez Medina, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, según lo establecido en los artículos 103 y 104 numerales 5, 7 y 8, y 340 inciso 2º del Código Penal.
2.3. A Víctor Acevedo Camacho, por las conductas punibles de receptación, concierto para delinquir agravado y fabrica-ción, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, de acuerdo con los artículos 327-C, 340 inciso 2º y 366 del estatuto sustantivo.
2.4. A RICHARD YIXON ARBOLEDA MOVILLA, por los delitos de homicidio agravado, extorsión, receptación, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, confor-me a los artículos 103, 104 numerales 5, 7 y 8, 244, 327-C, 340 inciso 2º y 366 del Código Penal.
2.5. Y a CARLOS ALBERTO MONTES CUETO, por los delitos de homicidio agravado, receptación, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, según los citados artículos 103, 104, 327-C, 340 y 366 de la Ley 599 de 2000.
3. Confirmado el pliego de cargos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante providencia de 28 de abril de 2008, la etapa siguiente le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pero ante una petición del organismo acusador avalada por la Corte, se dispuso el cambio de radicación a los respectivos funcionarios de Bogotá, quedando el asunto bajo el conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Concluida la audiencia pública, dicho último despacho dispuso lo siguiente:
3.1. Absolver a Víctor Acevedo Camacho de las conductas punibles endilgadas en su contra.
3.2. Absolver a Arnulfo Mosquera Lozano y RICHARD YIXON ARBOLEDA MOVILLA del delito de extorsión.
3.3. Condenar a Rafael Ignacio Lara Atencio y Leandro José Hernández Medina por las conductas punibles atribuidas en el llamado a juicio a 324 meses de prisión y 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
3.4. Condenar a Arnulfo Mosquera Lozano por receptación, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas arma-das a 96 meses de prisión y 2.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
3.5. Y condenar a RICHARD YIXON ARBOLEDA MOVILLA y CARLOS ALBERTO MONTES CUETO por homicidio agrava-do, receptación, concierto para delinquir agravado y fabrica-ción, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a 348 meses de prisión y 2.200 sala-rios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Adicionalmente, les impuso a todos los condenados, a modo de pena accesoria, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por último, no les concedió mecanismo sustitutivo alguno de ejecución de la sanción privativa de la libertad.
4. Apelada la decisión por la defensa de los condenados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la modificó en el sentido de señalar que la accesoria de ley para Arnulfo Mosquera Lozano ascendía a 128 meses, es decir, un tiempo igual al de la pena de prisión aumentada en una tercera parte, según lo previsto en el artículo 52 inciso final de la Ley 599 de 2000. Así mismo, la confirmó en todos los demás aspectos materia de impugnación.
5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor de RICHARD YIXON ARBOLEDA MOVILLA y CARLOS ALBER-TO MONTES CUETO el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casa-ción (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propu-so el recurrente dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial. Los sustentó así:
1.1. Error de hecho por falso juicio de identidad. La condena se fundó en las declaraciones de Francisco Javier Ramos y Maribel Luz Arroyo Bustamante. El primero se retractó de sus señalamientos tras relatar las presiones y amenazas a las que fue sometido para hacerlos, circunstancia que a la luz de la sana crítica debe ser tenida en cuenta a efectos de obtener la absolución. La segunda es un testigo de oídas que ni siquiera mencionó como miembros de la banda criminal a RICHARD YIXON ARBOLEDA MOVILLA o CARLOS ALBERTO MON-TES CUETO.
Por otra parte, tampoco están demostrados el porte ilegal de armas ni la receptación de los hidrocarburos, pues el vehículo en donde se hallaron los elementos fue objeto de requisa en la estación de policía, lo que fue negado por la judicatura. De ahí que la privación de la libertad fue ilegal, aspecto corroborado por el acta de incautación, que no fue suscrito por alguno de los procesados. Adicionalmente, no se determinó la cantidad de combustible sustraído, ni que éste estaba en el automóvil.
En cuanto a la asociación para delinquir, faltó por probar que sus protegidos y los demás implicados hacían parte de una organización dedicada a cometer delitos. Al respecto, obran unos recortes de prensa que de ninguna manera constituyen un medio de convicción. Y el delito contra la vida únicamente tiene como fundamento la declaración de Francisco Javier Ramos, esto es, un testimonio que, así como el de Maribel Luz Arroyo Bustamante, no configura plena prueba para condenar.
1.2. Desconocimiento del principio de duda a favor del reo. No se logró desvirtuar la presunción de inocencia. La falta de certeza siempre debe resolverse en beneficio de los intereses de los procesados. Por eso, el Tribunal vulneró los artículos 232 y 248 de la Ley 600 de 2000, así como dejó de aplicar el artículo 9 del Código Penal, al no reconocer las dudas que subsisten en la actuación.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y absolver a ambos procesados de los delitos atribuidos en su contra.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.
2. En el presente asunto, el defensor de RICHARD YIXON ARBOLEDA MOVILLA y CARLOS ALBERTO MONTES CUE-TO jamás propuso un error susceptible de ser abordado en sede de casación. Tan solo presentó un discurso del cual lo único que se puede extraer es su inconformidad con los fallos de primer y segundo grado. En efecto:
2.1. Cuando el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial, ésta únicamente concierne a las reglas de producción y apreciación de la prueba, así como se concreta en un error de derecho o bien en uno de hecho.
2.1.1. Si el yerro formulado es de derecho, el censor tiene la carga procesal de precisar la modalidad del vicio, indicar el precepto vulnerado por el Tribunal o por ambas instancias y demostrar que dicha situación determinó o suscitó la decisión que aparece en la parte resolutiva del fallo impugnado, de suerte que sin aquella habría debido emitirse uno diferente. Estos errores tan solo se ajustan a dos tipos:
Falso juicio de legalidad. Se presenta cuando el Tribunal le otorga validez a un determinado medio de convicción, pero se equivoca al estimar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación; o cuando le niega validez a la prueba, a pesar de que sí había observado los requisitos en comento. En otras palabras, se refiere a toda transgresión del llamado debido proceso probatorio.
Falso juicio de convicción. Ocurre cuando el juzgador le niega al elemento probatorio el valor que la ley le asigna o le otorga uno que legalmente no le corresponde. Sin embargo, como el orden jurídico está sujeto al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, dicho yerro únicamente se da en contados casos. Por ejemplo, si el juez desconoce la tarifa legal negativa del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, atinente a los informes que la policía judicial elabora dentro de las labores previas de verificación.
2.1.2. Y, por otro lado, si de lo que se trata es de un error de hecho, su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber:
Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia.
Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros también debe ser trascendente. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba por parte del Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
2.2. En la sustentación del escrito de demanda, el defensor planteó, en el primer cargo, un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. Sin embargo, no se refirió a alguna mala lectura, tergiversación o cercenamiento en el contenido material de determinado medio de prueba, sino que expuso su particular visión de cómo debieron haber descartado las instancias lo dicho por los testigos de cargo: uno por haberse retractado de manera creíble (según él) de sus señalamientos y el otro por tratarse de una persona que relató de oídas circunstancias ajenas a la responsabilidad de sus asistidos. Y a ello le agregó otros pareceres, relacionados con diversos temas de orden procesal y probatorio, como el procedimiento de requisa, la ausencia de firmas en el acta de incautación, la legalidad de la captura y la forma de probar la existencia de una organización criminal en la cual militasen los procesados.
Ninguno de tales planteamientos acierta con el reproche en un principio anunciado, ni tampoco sugieren la configuración de cualquier otro yerro de trámite o de mérito susceptible de ser atendido en sede de casación.
De hecho, la mayoría de los temas sugeridos por el deman-dante parten de conceptos errados, o poco convincentes, o que pueden ser descartados sin necesidad de examinar de fondo la actuación. Por ejemplo, sugirió que la incautación de las armas de uso privativo de las fuerzas armadas, así como del combustible sustraído a la empresa Ecopetrol, fue obra de un complot por parte de unos uniformados. El único sustento de tal postura es una aserción, cuyo valor de verdad nunca fue admitido por las instancias (como él mismo lo señaló), según la cual la requisa del vehículo se produjo en el interior de la estación de policía y sin la presencia de los procesados.
Tal insinuación es por completo irrelevante para los fines del proceso, sobre todo cuando la Sala ha sostenido que quien plantea una teoría conspirativa con el fin de explicar cualquier suceso o fenómeno contrario a sus intereses tiene la carga de probar en forma racional (y no con simples especulaciones) los fundamentos de dicha pretensión1.
Así mismo, estimó el profesional del derecho ilegal la captura de los procesados, pero ello constituye una circunstancia en absoluto irrelevante en casación, pues no corresponde a un error de trámite (ni menos de mérito) que afecte la sujeción del fallo impugnado a la Constitución Política y la ley.
En cuanto al alegato de acuerdo con el cual no se había probado la existencia de un aparato criminal, no es cierto que “en el expediente sólo reposa unos recortes de prensa”2, como lo indicó el demandante. Basta con leer el fallo del ad quem para descubrir que un testigo como Francisco Javier Ramos no sólo aceptó “ser miembro de la organización delic-tiva denominada ‘La Empresa’”3, en palabras del Tribunal, sino además explicó con detalles “cómo estaba organizada, cuál era su estructura y […] los ilícitos cometidos por parte de esta organización”4.
Como si lo anterior fuese poco, el abogado en el segundo reproche propuso nuevamente la violación indirecta de la ley sustancial, pero en esta ocasión ni siquiera la relacionó con alguna de las dos modalidades de yerro contempladas en precedencia (error de derecho o error de hecho). Tan solo hizo planteamientos de carácter general y abstracto acerca de la vulneración del principio de duda, pero sin referirse a una determinada causal de procedencia. Todo error fáctico representa de manera implícita la violación de la presunción de inocencia, pero afirmar sin mayor sustento que se dio esto último en ningún momento demostrará aquel ni cualquier otro yerro.
En este orden de ideas, salta a la vista que el apoderado de RICHARD YIXON ARBOLEDA MOVILLA y CARLOS ALBER-TO MONTES CUETO no enunció reproche alguno contra el fallo proferido por el Tribunal, ni expuso con consistencia los fundamentos fácticos o jurídicos que soportasen un reclamo atendible a esta altura del proceso. Simplemente, presentó una disertación acoplada a los intereses de sus protegidos, pero sin armonía con los requisitos sustanciales del recurso de casación.
En consecuencia, y como la Sala tampoco advierte violación alguna de las garantías judiciales de estos y los demás proce-sados, no admitirá la demanda contra la decisión dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RICHARD YIXON ARBOLEDA MOVILLA y CARLOS ALBERTO MONTES CUETO contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cf. sentencia de única instancia de 23 de mayo de 2012, radicación 30682. En el mismo sentido, fallo de casación de 13 de febrero de 2013, radicación 28465.
2 Folio 107 del cuaderno del Tribunal.
3 Folio 24 ibídem.
4 Ibídem.