37471(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37471  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.434  

Bogotá, D.C.,  siete (7) de diciembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado del tercero con interés,  señora  Liliana  Patricia Mosquera Tapias, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Nieva,  mediante  la cual se confirmó la dictada por el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de la misma  ciudad,  que  condenó  a  Marlio Antonio Mosquera Tapias y Jorge Armando Vargas  Arboleda,  como  coautores  de  la conducta punible de hurto calificado agravado  tentado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    Los  primeros  fueron  declarados por el ad quem en los siguientes términos:   

“El 01 de marzo de 2011, a las 02:15 p.m.,  aproximadamente,  en  la  calle  8ª  con carrera 29A, esquina, del barrio «Las  Brisas»  de  esta  ciudad  [de  Neiva], dos sujetos trataron de despojar de sus  pertenencias  a las señoras Geyne Mildred Palomino Andrade y Gloria Granados de  Valero,  que minutos antes habían retirado dinero de un cajero electrónico del  Banco Popular, ubicado en dicho barrio.   

Al  abordar  el  vehículo  en  el  que  se  desplazaban,  uno de los asaltantes las ingresó al automotor y las amenazó con  un  cuchillo,  solicitándoles  el  bolso,  el  celular  y la plata, mientras su  compinche  lo  esperaba en una motocicleta negra [de placa CTV 21B), persona que  fue   aprehendida   por   unos   ciudadanos  que  tumbaron  el  vehículo  y  lo  encañonaron,  mientras que el del cuchillo fue capturado por la policía a tres  cuadras del lugar.   

Como responsables de esos hechos se señaló  a     Jorge   Armando   Vargas   Arboleda   y   Marlio   Antonio   Mosquera  Tapias”.   

2.  Respecto de  lo  segundo,  se  tiene que el 2 de marzo de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías de Neiva, en audiencia de  formulación  de  imputación,  Marlio  Antonio  Mosquera Tapias y Jorge Armando  Vargas  Arboleda  se  allanaron  a  los  cargos que les fueron atribuidos por el  Fiscal  Quince  Seccional  de  la misma ciudad por el delito de hurto calificado  agravado tentado.   

3.  En la misma  audiencia,  a  petición  del  Fiscal  en  cita,  se legalizó la incautación y  dispuso  la  suspensión  del  poder  dispositivo,  con  fines  de comiso, de la  motocicleta    “tipo:   sport,   marca:    Suziki,             línea:            Best    12,     placa:    CTV  21B,   chasis No.  9FSBF44P17C124091,   motor  No.  F453-TH624675,  cilindraje:  124, modelo: 2007, color: negro, servicio: particular, carrocería:  turismo”.   

4.    El  apoderado  del  tercero  con interés, señora Liliana Patricia Mosquera Tapias,  solicitó  al  Juzgado  Quinto  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Neiva,  al  cual  correspondiera conocer de la manifestación de allanamiento de  los  inculpados  Marlio Antonio Mosquera Tapias y Jorge Armando Vargas Arboleda,  “declarar  la  improcedencia  de  la  Extinción  de  Dominio  del  automotor  afectado”,  esto  es, de la  motocicleta atrás identificada.   

5.   El  3 de  mayo  de  2011,  en  dicho  Juzgado,  se  condenó  a los incriminados a la pena  principal   de   36   meses  de  prisión,  como  también  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlos coautores del  delito  que  aceptaron,  a quienes se les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Así   mismo,  los  inculpados  no  fueron  condenados  a  pagar  perjuicios  y  se denegó la pretensión del apoderado del  tercero  con  interés,  por  lo  que  se  dispuso  el  comiso de la motocicleta  reclamada por éste.   

6.  Apelado el  fallo  por  los  defensores  de  los  procesados  y el apoderado del tercero con  interés,  el  18  de  julio  de  2011  fue  confirmado en parte por el Tribunal  Superior   de   Neiva,   por   cuanto   fijó   la   pena   de  prisión  en  18  meses.   

7.  Contra la  anterior  providencia,  el abogado del tercero con interés presentó recurso de  casación.   

LA         DEMANDA:   

El apoderado del tercero con interés Liliana  Patricia   Mosquera   Tapias,  formula  un  sólo  cargo  contra  el  fallo  del  ad      quem,   cuyos   argumentos   se   pueden  sintetizar de la siguiente manera:   

Después   de   hacer   referencia  a  los  fundamentos   del  recurso  de  casación  e  igualmente  a  algunos  principios  probatorios,  de  los  que  recuerda  su  fundamento constitucional, denuncia la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba, a partir de los cuales  arribó   a   un   conocimiento   más   allá   de   toda   duda   —de  que  trata  el artículo 381 de la  Ley  906 de 2004— y dispuso  el comiso de la motocicleta de placa CTV 21B.   

Así mismo, recuerda que el artículo en cita  recoge  el principio de necesidad de prueba y trae apartes de decisiones de esta  Sala2  sobre  el  particular, así como respecto de la legalidad que debe  acompañar  su  producción,  tras  lo  cual expresa que aquellas que hayan sido  practicadas con violación del debido proceso deben ser excluidas.   

Luego  alude a la forma como se construye el  indicio y acto seguido expresa:   

“…en   el  presente  caso  le  estaba  absolutamente  vedado al ad quem elaborar interpretaciones de carácter personal  e  individual,  pasando  para  ello  por  encima  de  los  más claros preceptos  constitucionales  y  legales,  ya  ampliamente  citados y que vulneran el debido  proceso,  porque  no  podía  elaborar  prueba  indiciaria  alguna  partiendo de  testimonios  cuyo  contenido es reconocido como dudoso por el mismo intérprete,  pero  que  lamentablemente  y  de  cara  al  suscrito, le da toda credibilidad y  fuerza probatoria, en un claro criterio anfibológico.   

Recapitulando,   es   evidente   que  los  falladores  de  instancia  incurrieron  en el error de hecho invocado, porque al  darle  eficacia probatoria a unas declaraciones cuya eficacia y credibilidad fue  puesta  en  duda  frente al proceso, se incurre en un falso juicio de identidad,  porque  con  ellas no era suficiente llegar a las conclusiones a que se arribara  por  los  falladores,  al  agregarle  estos contenidos probatorios o expresiones  fácticas inexistentes…”   

Y para finalizar sostiene:  

“El  a  quo  y  el  ad  quem  incurrió  (sic)  en errores de hecho  por  omisión de pruebas o falso juicio de existencia por omisión, apreciación  errónea   o  falso  juicio  de  identidad,  falso  raciocinio  o  error  en  el  raciocinio,  analizados  y  demostrados  en el cargo único en la modalidad vía  indirecta  de  la  causal  primera  (sic)  por  violación de la ley sustancial, que consiste en que se case  íntegramente  el  fallo  condenatorio por la cancelación del comiso definitivo  que   en   derecho   corresponda   a   favor   de   Liliana   Patricia  Mosquera  Tapias”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Aspectos Generales:  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

De otra parte, de acuerdo con lo señalado en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se  requiere  que  el  libelista,  además de contar con interés para impugnar, por  igual  acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías fundamentales,  por  lo  cual  le  corresponde  formular y desarrollar el o los cargos siguiendo  unos  precisos  requisitos  de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a  su  vez  la  necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno  de   los  fines  establecidos  para  el  recurso  de  casación,  es  decir,  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación   de   la   jurisprudencia,  según  lo  prevé  el  artículo  180  ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,  pues  el  éxito  de  la  demanda  se  constata mediante la manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse  que  el  recurso  pueda ensayarse a través de un escrito de libre composición,  al  punto  de quedar librada su presentación a la simple voluntad de las partes  y  sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de  debido  proceso, en tanto la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de las  pretensiones  allí  plasmadas,  se  encuentran condicionadas a que se demuestre  que  concurre  interés  en  el  censor, a la correcta selección de la causal o  causales,  a  la  coherencia  del  cargo  o  cargos que a su amparo se pretendan  aducir  y  a  la  debida  fundamentación  fáctica  y jurídica de éstos; pero  también,  como  ya  se dijo, a la acreditación de que con su estudio se cumpla  uno   o   varios  de  los  fines  de  la  casación3.   

Por tanto, el recurso extraordinario no es un  instrumento  válido  para  continuar el debate fáctico o jurídico promovido a  lo  largo  del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar  toda  clase  de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a  las  ya  agotadas,  sino  que  debe  ser  claro,  preciso,  lógico, coherente y  sistemático,  a  partir  del  cual,  según los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncien  errores  in  iudicando     o     in  procedendo   en  los  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su  trascendencia,  en  orden  a  concluir  que  el  fallo  no  está  acorde con el  ordenamiento  jurídico, esfuerzo que compete por entero a los censores, pues el  recurso    de    casación   es   un   medio   de   impugnación   eminentemente  rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen formal de la censura formulada por el apoderado del tercero  con interés, señora Liliana Patricia Mosquera Tapias.   

2.     Sobre    la    demanda    en  concreto:   

Descartando cualquier discusión en torno de  la  legitimación  del  tercero  con  interés  para  recurrir  en casación, en  atención   a   lo   sostenido  por  la  Sala  sobre  el  particular4, en punto del  único  cargo  formulado  por  el demandante, se observa que escasamente atina a  señalar   la  vulneración  mediata  de  normas  de  carácter  sustantivo  por  supuestos  errores  de  hecho,  sin  precisar  en forma alguna, respecto de qué  medio  de conocimiento en concreto predica la presencia de tales yerros, lo cual  lleva a señalar desde ya, que la demanda será inadmitida.   

Ahora, conviene señalar que cuando se alega  la  consolidación de un falso juicio de identidad, o de existencia por omisión  o  un falso raciocinio, como sin ningún rigor lo pregona el impugnante, se hace  indispensable,  en  cada  uno  de estos casos, adelantar el siguiente desarrollo  argumentativo.   

En  cuanto  hace relación a la modalidad de  error    de    hecho    por    falso    juicio    de  identidad,  debe  recordarse  que  este  se  patentiza  cuando  a  pesar  de  apreciarse  la  prueba por el juzgador, se deja de lado su  contenido  material u objetivo, lo cual puede suceder porque se adiciona, mutila  o tergiversa lo consignado en el medio de conocimiento.   

A  su vez, cuando se pregona falso juicio de  identidad,  no  sólo  corresponde  al  censor  individualizar  la  prueba  cuyo  contenido  denuncia  ha  sido  mutilado,  incrementado  o  desfigurado  de forma  importante  por  el juzgador, sino que también ha de acreditar la incidencia de  ese yerro.   

Es  decir,  se  debe  expresar  de  manera  argumentada  cómo  el recorte, el agregado o la tergiversación del elemento de  persuasión,  influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida  en  el  fallo, una vez confrontado el resto de los medios de conocimiento en los  cuales éste se sustentó.   

Adicionalmente,  en  razón  del  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación,  ese esfuerzo no puede contraerse a  ensayar  o  reiterar  hipótesis  personales  acerca  de  la forma como debieron  apreciarse  las  pruebas  en  las  instancias,  sino  que  corresponde  al actor  señalar  defectos  de valoración trascendentales, sin los cuales objetivamente  la decisión sería sustancialmente diferente.   

De  otro lado, en cuanto hace relación a la  modalidad  de  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  por  omisión, al impugnante le corresponde  especificar  la  prueba  ignorada,  señalar en detalle su alcance demostrativo,  determinar  la  conclusión  que se extrae de ella e indicar la consecuencia que  se  deriva  al  efectuar su apreciación conjunta con los medios de conocimiento  que apoyan la sentencia.   

A  su  vez,  la  trascendencia  que  impera  acreditar  en  este  caso,  al  igual  que  ocurre  respecto del falso juicio de  identidad,  es  que  el  error  de  apreciación  probatoria denunciado tenga la  entidad  suficiente  para  dar  lugar  a  un  fallo  con  un  alcance distinto y  favorable a los intereses de la parte impugnante.   

Así mismo, resulta oportuno reiterar que en  desarrollo  del  cargo  no está permitido ensayar posturas personales acerca de  la  valoración  de  los medios de conocimiento, pues un proceder de ese talante  desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.   

Por  su  parte,  cuando  se pregona error de  hecho  en  la modalidad de falso raciocinio,  de manera perentoria es indispensable identificar la prueba sobre  la  cual  recae  el  presunto  yerro de apreciación e, igualmente, es necesario  poner  de  presente  la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo  los  motivos  por  los  que  en  la  valoración  del  medio  de conocimiento se  desconocen  los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas  de  la  experiencia,  por  ende,  el  recurrente debe señalar qué demuestra en  concreto  el elemento de persuasión, cuál es la inferencia extraída de él en  la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.   

Cumplida  esa labor, al libelista le compete  precisar  la  regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente,  debe  expresar con nitidez la apreciación correcta, pero  además,  le  asiste  el compromiso de indicar la trascendencia del error puesto  de manifiesto.   

Ahora,  revisado  el contenido del cargo, es  claro  que  no  cumple  con  las  expectativas indicadas, pues sólo se limita a  señalar     que     el    “contenido    de    los  testimonios”,   que  en  forma  alguna  identifica,  “es    reconocido    como    dudoso”.   

De otra parte, como el censor denuncia que a  partir  de  ellos no era posible estructurar prueba indiciaria, resulta oportuno  señalar  inicialmente, que las inferencias indiciarias son admisibles dentro de  la  sistemática procesal que contiene la Ley 906 de 2004, en orden a permitirle  al  juez  arribar  a  un  convencimiento,  más  allá  de  toda duda, sobre los  distintos tópicos que debe resolver al dictar la sentencia.   

Así mismo, en relación con las inferencias  indiciarias,  es  necesario  señalar  que  cuando  en  un cargo se cuestiona su  apreciación,  ello  implica  la  exigencia  de identificar, con total claridad,  aquélla  sobre  la  cual se hace recaer el error de valoración, lo que en este  caso en modo alguno hizo el censor, pues no precisa ninguna.   

Igualmente,  debe tenerse en cuenta que como  las  inferencias  indiciarias  son el fruto de una construcción intelectual del  juzgador,  se debe especificar en cuál momento se presentó el error, es decir,  si  en la estructuración del hecho indicador, en la obtención de la inferencia  lógica o, en la determinación de su capacidad demostrativa.   

Entonces,  si  la queja recae sobre el hecho  indicador,   corresponde   al  impugnante  identificar  la  clase  de  error  de  valoración  respecto  del  medio  de conocimiento en el cual está fundado este  elemento de la inferencia indiciaria.   

Conviene   destacar,  que  como  el  hecho  indicador  se  demuestra  a  través  de  cualquier  medio  de persuasión, esto  implica  que  los  ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de  errores de hecho o de derecho.   

Ahora,  demostrado  el  yerro de valoración  frente  al medio de conocimiento que soportaba el hecho indicador, se entenderá  desvirtuada   la   inferencia   indiciaria,   pues   el  paso  siguiente  en  su  estructuración  es eminentemente intelectual, el cual envuelve la existencia de  una  base material dada por el hecho indicante que, de suyo, ya no existiría en  la forma concebida originalmente por el juzgador.   

En  cuanto a la inferencia lógica, como se  trata  de  un trabajo reflexivo del fallador, su ataque en casación sólo puede  intentarse  alegando  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio, lo cual impone  adentrarse  en  los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica.  Por  tanto,  corresponde  al  censor  señalar  cómo  el  juzgador  erró en la  apreciación  del  medio  de  conocimiento  y  a  raíz  de  ello desconocer los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las máximas de la  experiencia al arribar a la conclusión.   

Esta  situación  exige,  por consiguiente,  dejar  de  lado  toda  discusión  en  torno del medio de conocimiento en que se  fundamentó  el  hecho  indicador, pues de no procederse así, se incurriría en  la  contradicción de repudiar la base de la inferencia y no ésta. No obstante,  si  el  actor  pretende  atacar  ambas  cosas,  respecto de una misma inferencia  indiciaria,   necesariamente   debe   hacerlo  en  cargos  separados  a  fin  de  salvaguardar  el  principio  de  no  contradicción  que  gobierna el recurso de  casación.   

En  otro  sentido,  cuando  se cuestiona la  determinación  de  la capacidad demostrativa de la inferencia indiciaria, ésta  debe  realizarse  en  conjunto, teniendo en cuenta su coherencia y convergencia,  así  como  su  relación  con  los demás medios de conocimiento practicados, y  dado  que tal labor también es de carácter intelectual, igualmente sólo puede  ser  reprochada en casación a través de errores de hecho por falso raciocinio,  ataque  que  implica  aceptar  los hechos indicadores y las inferencias lógicas  que en cada caso dedujo el funcionario judicial.   

Adicionalmente,  se  debe  concretar  si el  yerro  se  presentó  al  momento de analizar la coherencia y convergencia entre  las  distintas  inferencias indiciarias y las de éstas con los demás medios de  conocimiento,  o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparse de su valoración  conjunta,  especificando  en  la  censura,  tanto el tipo de error cometido como  cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.   

Acto   seguido,   se   debe  enseñar  la  apreciación  probatoria  correcta,  a  través  de  la  cual  se  llegue  a una  declaración  de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a  la  par  supone  haber  desvirtuado  los  demás  fundamentos  en  los cuales se  encuentre sustentada la sentencia.   

Un  esfuerzo de esta índole es desatendido  por  el  libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de mostrar con  total  objetividad  los defectos de apreciación probatoria en relación con las  inferencias  indiciarias,  prefiere, haciendo un uso confuso de la terminología  casacional,  proponer su particular visión y, por ello, desconoce por esta vía  el  carácter  extraordinario  del  recurso de casación y los principios que lo  gobiernan, es especial los de autonomía y trascendencia.   

Con todo, no se observa que el Tribunal haya  incurrido  en  algún  error  al  valorar  los  medios  de conocimiento, pues al  respecto  baste señalar que en relación con los allegados por el apoderado del  tercero con interés, precisó:   

“En  el  asunto  sub  judice, el juez de  instancia  determinó  que  aquel mecanismo (comiso) operaba en forma definitiva  sobre  la motocicleta incautada a los sentenciados al momento de su captura, por  cuanto  el  aparato  fue utilizado en la ejecución de la conducta punible. Así  mismo,  denegó  la  solicitud  del  interviniente  que  pretendía demostrar la  propiedad  del  vehículo, toda vez que el apoderado de la interesada no aportó  elementos  de  juicio  válidos para acreditar esa circunstancia, al limitarse a  allegar  un  contrato  de compraventa carente de autenticidad y el formulario de  traspaso,  que  autenticaron ocho (8) días después de los hechos, aspectos que  soslayó  controvertir  el  recurrente y que por esa razón dan lugar a mantener  la decisión de instancia.   

(…)  

Aquí  el  letrado busca que se revoque el  comiso  ordenado  y  argumenta  que  la  titularidad del velocípedo recae en su  representada,  según  los  documentos que arrima a la actuación. Pues bien, el  criterio  esbozado  por  el recurrente no es la única circunstancia para que no  prospere  el  fenómeno  jurídico  en  mención  (comiso),  pues ya se dijo, la  figura  jurídica  también  tiene aplicación en bienes cuya propiedad no recae  en  el  autor  del  delito, siempre que hayan sido utilizados para la ejecución  del  reato; argumento tácito último que sirvió para que el fallador decretara  el  comiso definitivo del automotor y que no desvirtúa el recurrente, lo que da  lugar a que se confirme la decisión de instancia”.   

Entonces,  demostrado que la única censura  formulada  por  el  impugnante  no contiene los mínimos requisitos de lógica y  adecuada argumentación, se impone la inadmisión de la demanda.   

Finalmente,  es  preciso señalar que no se  evidencia  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación  efectivamente  se  hayan  violado  derechos  o garantías de los intervinientes,  como  para  que tal circunstancia imponga superar los defectos de los libelos en  orden  a  decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184  de la Ley 906 de 2004.   

3.    Sobre    el   mecanismo   de   la  insistencia:   

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada  tan   sólo   permite  el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público”,  según  lo  dispone  el  inciso  2º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora,  como en la citada ley no se reguló  la   manera   concreta   de   utilizar   dicho  instituto,  la  Sala5,   previa  definición  de  su  naturaleza,  precisó  las  reglas  que  han  de  seguirse,  así:   

La insistencia sólo puede ser promovida por  el  impugnante  dentro  de  los  5  días  siguientes  a  la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decide no seleccionar la demanda de  casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.   

También podrá ser propuesta oficiosamente  por    alguno    de   los    Delegados    del    Ministerio   Público     para    la    Casación    Penal   —siempre que el recurso de casación no  haya     sido     interpuesto    por    un    Procurador    Judicial—,  el Magistrado disidente o por aquel  que   no   haya   participado   en   los   debates  y  suscrito  la  providencia  inadmisoria.   

La  solicitud  se  puede  presentar ante el  Ministerio  Público  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  voto,  en  cuanto  a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir las demandas, o ante aquel que no haya intervenido en  la discusión.   

Es potestativo del Magistrado disidente, del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de 15 días.   

El auto a través del cual no es selecciona  la  demanda  de  casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  del tercero con interés,  señora Liliana Patricia Mosquera Tapias.   

2.  ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

COMISIÓN DE SERVICIO  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En        realidad        es       “chasis No. 9FSBF44P17C124909”,  de  conformidad con la licencia de  tránsito (folio 87 de la carpeta).   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencias  del 27 de marzo, 4 y 17 de septiembre de 2003, radicaciones números  13884, 15095 y 14179.   

3  En  este  sentido,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones  del  20  de  octubre  y  12  de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y  24610, respectivamente, entre otras.   

4  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación No. 34317.   

5 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación No. 24322.     

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