35174(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 35174  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 188-  

Bogotá,  D. C., primero (01) de junio de dos  mil once (2011)   

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  Enrique  Nelson  Fox  y  Johhoam  Mauricio Tamasa Marles,   contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de San Andrés el 6 de julio de  2010,  mediante  la  cual confirmó con modificaciones la condenatoria proferida  el  27  de  mayo del mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la  misma ciudad.   

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  día  7 de abril de 2010, el señor José  Luis  Ballesteros  Guayabo en compañía de su esposa, María Juliana Marulanda,  en  su   condición  de  turistas,  se  encontraban en el sector denominado   

La  Piscina,  vía circunvalar de San Andrés  (Islas),  cuando  fueron  abordados  por cuatro sujetos (dos de ellos menores de  edad),  los  que  se  movilizaban en dos motocicletas y quienes prevalidos de un  cuchillo,  se  apoderaron  de  un  bolso  de  mano  que  contenía  sus  objetos  personales   y   se   dieron  a  la  fuga.   A  los  pocos  minutos  fueron  interceptados   por  miembros  de  la  Policía  Nacional  procediéndose  a  la  judicialización  de  Enrique  Nelson  Fox  y  Johhoam  Mauricio Tasama Marles.   

2. ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906  de  2004,  el  8 de abril de 2010, el Juez 3 Promiscuo Municipal con Función de  Control  de  Garantías  de  San Andrés (Islas) realizó audiencia preliminar a  través  de  la cual legalizó la captura y formuló imputación por la conducta  de  hurto  calificado  y  agravado  (artículos  239,  240  inciso segundo y 241  numeral  10 del Código Penal), cargos que fueron aceptados.  Se les impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.   

2.2.   El  23 de abril del mismo año se  adelantó  ante  el  Juez  1 Promiscuo Municipal la audiencia de verificación y  aceptación  de  allanamiento  en  la que el denunciante manifestó expresamente  que  había  sido  indemnizado  de los perjuicios causados, por lo que previo al  trámite  previsto  en  el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se  anunció  el  sentido  del  fallo condenatorio conforme a los cargos formulados.   

2.3.   El  27  de  mayo,  el  juez  de  conocimiento  profirió  sentencia en contra de Enrique  Nelson  Fox  y  Johhoam  Mauricio  Tasama Marles, en su  calidad  de  coautores  del delito de hurto calificado y agravado, consagrado en  el  libro  segundo,  título  VII, capítulo primero, artículos 239, 240 inciso  segundo  y 241 numeral 10 del Código Penal, les impuso una pena principal de 24  meses  de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por el mismo término. Les concedió la suspensión condicional de la  ejecución         de         la         pena1.   

2.4. Apelada la decisión por la Fiscalía fue  confirmada  parcialmente  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  con  la modificación consistente en  imponerles  una  pena  de  34  meses,  15  días de prisión, e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, al tiempo que revocó la  concesión           del          subrogado2.   

3. LA DEMANDA  

La defensa propuso dos cargos de nulidad, uno  principal  y  el  segundo  subsidiario,  por  la  senda de la causal segunda del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004.  Previo a su desarrollo, indicó que  pretende  la  protección  de  los  derechos  a  la libertad personal, al debido  proceso, a la reinserción social y a la protección al condenado.   

Primer cargo.  

La demandante acusa la sentencia impugnada de  vulnerar  el  debido  proceso pues el Ad quem, con abierto desconocimiento de la  doctrina  y  la jurisprudencia sobre los alcances de la impugnación, desmejoró  la  situación  de  los  acusados  al  revocar  el  subrogado  de  la condena de  ejecución  condicional, el que había sido objeto de otorgamiento por parte del  juez de primera instancia.   

Indica,  que  la  Delegada  de  la  Fiscalía  recurrió  la  sentencia  de primera instancia al considerar que “en    su    criterio    estuvo    mal    dosificada   la   sanción  impuesta3,  sin  que  se  ocupara  o  se  opusiera  al  beneficio,  luego tal  circunstancia  delimitaba  la  competencia en sede del recurso de apelación; el  Ad  quem  rebasó  sus facultades pues tal temática no estaba inescindiblemente  vinculada al objeto de impugnación.   

Adicional a ello, destacó igual, que la nueva  pena  asignada  no  excedía el monto establecido en el artículo 63 del Código  Penal. Cita abundante jurisprudencia sobre la temática planteada.   

Por  estas razones, considera que se vulneró  el  debido  proceso  ante  el  desconocimiento  del  artículo  29  de  la Carta  Política.   

Segundo   cargo.   Subsidiario.   Vulneración del debido proceso.   

La  Sala  Penal  del Tribunal Superior de San  Andrés  incurrió  en  vicios de estructura, de legalidad y de garantías, pues  desbordó  su competencia al acoger el criterio del Señor Agente del Ministerio  Público  relacionado  con  la  no  concesión  del  subrogado  de la condena de  ejecución  condicional,  con  abierto  desconocimiento  de  los  principios  de  reinserción  social y resocialización y desatendiendo el acto de acogimiento a  cargos,   lo   que  constituyó  un  claro  arrepentimiento  por  parte  de  los  acusados.   

Resalta  que  la intervención del Agente del  Ministerio  Público  debía  circunscribirse a los argumentos del apelante y en  ese    orden,   no   podía   pronunciarse   frente   a   la   revocatoria   del  subrogado.   

Le  suplica  a la Sala, que si es el caso, se  superen  los  defectos  de  la  demanda  para  decidir  de  fondo,  en  estricto  acatamiento  a  los  fines  de  la  casación  y  que  por ese medio, se case la  sentencia y en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia.   

CONSIDERACIONES:   

Una primera precisión se impone realizar: al  advertir  la  Sala  la  similitud temática de los reproches y en aras de evitar  inútiles repeticiones, se asumirá su estudio paralelo.   

I. La inadmisión de  la demanda.   

1. La Corte ha sido insistente en sostener que  el  juicio  de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de  dos  aspectos,  (i)  su  idoneidad formal,  que  guarda  relación  con  el cumplimiento de las exigencias de  claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  requeridas  por  la ley y la  lógica  de  la  causal  aducida,  y (ii) su idoneidad  sustancial,  que se vincula con la aptitud del escrito  para la realización de los fines del recurso.   

También ha dicho, que si el doble escrutinio  arroja  resultados  negativos,  porque se advierte que la demanda desatiende las  exigencias  mínimas  de  contenido formal que la teoría de la casación exigen  para   poder  transitar  hacia  su  estudio  de  fondo,  o  porque  ab  initio se establece que el escrito es  absolutamente  inidóneo para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de  inadmisión,  en aras de la realización de los principios de economía procesal  y de eficacia de la justicia.   

2. Cuando se trata de nulidades, usualmente la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido  flexible  frente  a los análisis de los  reproches  fundados  en  la  causal  segunda de la Ley 906 de 2004, en cuanto no  exige  para  su  formulación  complejas y extensas argumentaciones, no obstante  para  posibilitar  su  adecuada  comprensión,  ha establecido unos presupuestos  lógicos    mínimos,    sin    cuya   satisfacción   no   hay   lugar   a   su  admisión.   

Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un  desarrollo  independiente,  donde  es  deber  del censor identificar la clase de  error  (estructura  o  garantía)  y  revelar  el sentido en forma autónoma sin  mezclar  violaciones  al  debido  proceso  entre  si, o éstas con el derecho de  defensa  (técnico  y  material),  previsión inadvertida en la demanda, pues el  demandante  en  el  segundo cargo alegó simultáneamente vicios de estructura y  de   garantía,   restando  de  este  modo  coherencia  lógica  al  escrito  de  impugnación,  en  desconocimiento  de  los principios de claridad, precisión y  autonomía  de  los  cargos  en  casación,  pues ha debido formularlos en forma  independiente.   

3. Basta leer en forma desprevenida la demanda  para  comprender  que en el presente caso, el actor, al amparo de un inexistente  motivo   de  anulación  del  proceso,  pretende  en  realidad  controvertir  la  negación del subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Y  es  que,  las  afirmaciones del recurrente  contrastan  con  los  registros  de  la  actuación,  pues  la  Fiscalía (en su  condición  de  único  apelante)  sí  se  ocupó  del  tema relacionado con la  concesión  del  subrogado  penal de la condena de ejecución condicional, luego  no  le  estaba  vedado  al  juzgador  plural  abordar  tal  temática.   En  contravía  con  lo  sostenido  en  el  libelo,  la  Fiscal  en su intervención  señaló:   

“…El día 27 de mayo se hizo lectura de  fallo  condenando  a  los  procesados a la pena de 24 meses de prisión y se les  otorga  el  subrogado  penal  de  la  ejecución  condicional  de la pena previa  cancelación  de la suma de $100.000 como caución.  Se presenta recurso de  apelación  contra  dicho  fallo  por no estar de acuerdo con la aplicación del  artículo  269  en  cuanto  a  que el fallador de primera instancia concedió el  descuento  máximo  que  esta norma otorga y otorga el  subrogado  penal  de  la ejecución condicional de la pena, situación de la que  discrepamos     debido     a     los    siguientes  argumentos4”.      (subraya     fuera     del  texto).   

Y, más adelante, la apelante aborda idéntica  temática:   

“…Y  aun  más  la  concesión  de  un  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional de la pena.  En cuanto a  esto  la  Corte  ha  dicho  en  reiteradas ocasiones que no solamente para poder  aplicar  este  beneficio  no  solamente se tiene que tener en cuenta que la pena  imponible  no  exceda  de  36  meses de prisión, esto es, 3 años, sino que los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la  modalidad  y  gravedad  de  la  conducta  punible  indiquen  que  no es menester  ejecutar  la  pena y por último que el sentenciado pague en forma total la pena  de  multa  en  los  casos  en  que  ésta  concurra5”.   

El  cotejo  demuestra  la  impropiedad  del  reproche.  No  existió  desafuero  de  las facultades por parte del juzgador de  segunda instancia al conocer de la alzada.   

Luego,  no  es  cierto  como  lo  afirmó  la  casacionista  que  “la  Sala  Penal del H. Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto y sustentado por la Fiscalía,  desbordó           su          competencia6”  toda  vez  que, insiste la  Corte,  el  tema  relacionado  con  la  concesión  del  subrogado,  aun  cuando  tangencialmente  –como lo  sostuvo   el   Señor  Procurador  Judicial-  sí  fue  abordado   y   le   comportó   a   la  Fiscalía  inconformidad  con  el  fallo  recurrido.   

4. Lo anotado admite una segunda conclusión:  nada  se  oponía  a que el Señor Agente del Ministerio Público, en su calidad  de  sujeto  no  recurrente, acometiera el tema relacionado con la concesión del  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional y por esa vía demandara su  revocatoria,  toda vez que, dicha temática fue objeto de cuestionamiento por el  Señor  Representante  de la Fiscalía en la audiencia de sustentación oral del  recurso.   

5. Ahora, si su pretensión estaba dirigida a  atacar  la  revocatoria  por  parte  del  Ad  quem al subrogado de la condena de  ejecución  condicional,  equivocó  la  senda  escogida.  En forma ambigua  efectuó  una  tácita  discrepancia  con los elementos de convicción que se le  imponía  al  juzgador  de  segunda  instancia valorar en dicho escrutinio, como  cuando  dijo:  “y  exagerando las circunstancias de  modo    en    que    se    perpetró   el   delito7”,   esto  es,  aludiendo  a  errores  de  apreciación  probatoria:  porque  se  ignoraron,  tergiversaron  o  supusieron  pruebas,  o  porque  se  adjuntaron  de manera irregular o porque al  momento  de  su  valoración  se  afectaron  los principios de la sana crítica,  luego  en  uno  u  otro  sentido  de  los  expuestos  y  de  cara  a  su  exigua  argumentación,  se le imponía alegar violación indirecta de la ley sustancial  bajo  la  senda  de  errores  de hecho o de derecho, carga que de ninguna manera  satisfizo.   

Lo  propio  se  predica, de cuando propuso en  forma  deshilvanada  el  desconocimiento de los principios de resocialización y  reinserción  social,  lo  que  conllevaría  una  interpretación  indebida del  artículo 63 del Código Penal.   

6.  En  síntesis,  la  demanda  de casación  presentada  por  la  defensora  de Enrique Nelson Fox y  Johhoam  Mauricio  Tamasa  Marles  se  ofrece formal y  sustancialmente  inepta, por lo que no es procedente admitirla, con mayor razón  si  no  se  constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones  de derechos fundamentales.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos8:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero.-  Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada  por  la  defensora  de  Enrique     Nelson     Fox     y     Johhoam     Mauricio     Tamasa  Marles.    

Segundo.- Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

         

         

JOSE    LUIS    BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTR0  CABALLERO   

            

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 13-19 cuaderno de primera instancia.   

2  A  folio    18    del    cuaderno    del    Tribunal    se    encuentra   el   acta  correspondiente.   

3 Cfr.  folio 34 ib.   

4 Cfr.  regla   métrica   de   la   numeración  2122  a  la  2182  del  record  de  la  audiencia.   

5 Cfr.  línea   métrica   del   3145   al   3377   correspondiente   al  audio  de  la  audiencia.   

6 Cfr.  folio 39 ib.   

7 Cfr.  folio 44 del cuaderno del Tribunal.   

8 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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