37324(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37324  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 340.  

Bogotá D.C., veintiuno de septiembre de dos  mil once.   

V I S T O S  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda de casación por cuyo medio el defensor de DIEGO  JOSÉ  BELTRÁN  MOLANO,  dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso  contra  la  sentencia  de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2011, mediante la  cual  confirmó  parcialmente  el  fallo  emitido por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el  6  de  diciembre  de  2010,  condenando al  mencionado  procesado,  como  responsable  del delito de acto sexual violento, a  las  penas principal de 36 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para  el    ejercicio    de    derechos   y   funciones   públicas   por   el   mismo  término.   

RESUMEN DE LO ACAECIDO  

Los  hechos,  sucedidos  en  la  ciudad  de  Bogotá,   se   narraron  en  anterior  oportunidad  procesal  de  la  siguiente  manera:   

“De  acuerdo  con  el  Informe  Policivo,  rendido  el  doce  de  febrero del dos mil cuatro por el SI. OSCAR JAVIER TORRES  SANTOS,  de la Central de Radio se informó que en la carrera 60 con calle 8, se  hallaba  una  persona  capturada, sitio al cual se trasladaron para verificar la  información,   entrevistándose  en  el  lugar  la  menor  P.Y.G.A.1,  de  quince  años  de  edad, la cual estaba llorando al pegarle momentos antes cachetadas el  señor  DIEGO  JOSÉ BELTRÁN MOLANO, el cual también le indicó lo acompañara  a  lo  cual  se  rehusó ella. Se indicó que igualmente la joven afirmó que el  implicado  citado  las  empezó a manosear en diferentes partes de su cuerpo y a  coger  sus  genitales,  comenzando  ella  a gritar, procediendo la ciudadanía a  capturar al señor”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con resolución del 13 de febrero de 2004, la  Fiscalía  280  Seccional de Bogotá ordenó la apertura de la instrucción y la  vinculación  de  DIEGO JOSÉ BELTRÁN MOLANO, quien el mismo día fue escuchado  en diligencia de indagatoria y recobró su libertad.   

Clausurada  la  fase  investigativa el 13 de  marzo  de  2008,  la  Fiscalía  calificó  su mérito el 15 de abril siguiente,  profiriendo  resolución  de  acusación en contra del sindicado BELTRÁN MOLANO  por  la conducta punible de acto sexual violento, tipificada en el artículo 206  del Código Penal.   

Apelada  dicha decisión por el defensor del  incriminado,  la  Fiscalía  46 delegada ante el Tribunal Superior de la Bogotá  la  confirmó,  a  través  proveído  de  segunda  instancia  del 20 de mayo de  2009.   

La  etapa  del  juicio  fue  asumida  por el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de realizar las  audiencias  públicas  de  preparación  y  juzgamiento  -el  9  de julio de esa  anualidad  y el 7 de octubre de 2010, respectivamente-, dictó sentencia el 6 de  diciembre  siguiente, en la cual negó la solicitud de prescripción elevada por  la  defensa  y  condenó al acusado BELTRÁN MOLANO por el ilícito contenido en  pliego acusatorio.   

Consecuente con su decisión, el A  quo  le  impuso  las penas principal y  accesoria  reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar  el  equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de  perjuicios  morales,  se abstuvo de sentenciarlo al pago de daños materiales, y  le  concedió  el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor  del  sindicado  y  el  delegado  del  Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en providencia del 11 de mayo del año en curso declaró  desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el primero y atendió los  argumentos  del segundo, motivo por el cual revocó parcialmente la sentencia de  primer  grado,  en  el sentido de negar al procesado el beneficio sustitutivo de  la condena condicional, disponiendo, por tanto, su captura.   

Posteriormente,  el  representante  de  la  defensa  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  presentó  la  correspondiente demanda.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  defensor  del  sindicado  DIEGO  JOSÉ  BELTRÁN  MOLANO  sostiene  que en la sentencia demandada se violó directamente  la ley sustancial por tres razones, a saber:   

La  primera, por violación del principio de  legalidad,  al  haber  condenado  a  su  prohijado  por el delito de acto sexual  violento  y  revocarle el subrogado concedido en primera instancia, “dando  aplicación  indebida  a  la  norma de derecho sustancial  consagrada   en   la   causal   primera   del   art.   207  de  la  Ley  600  de  2000”.   

La   segunda,   por   vulneración  de  la  prohibición   de   reformatio  in  pejus  consagrada  en  los  artículos 31 de la Constitución Política y  215  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, pues, estima el casacionista,  la  pena de 36 meses impuesta por el A quo  fue  agravada por el Ad quem  al  revocarle  el  beneficio  de  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena. Es decir, precisa, resolvió la apelación “en   perjuicio  de  quien  promovió  el  recurso”.   

Y,  la  tercera,  por  cuanto  se  negó  la  declaratoria  de  prescripción  de  la acción penal alegada en las instancias,  desconociéndose   “la  evidencia  de  los  hechos  investigados  y  juzgados, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 12  de  febrero  de  2004”,  agregando más adelante que  “hasta  la  fecha ha transcurrido el término legal  que  opera  dicho  fenómeno y en consecuencia mi defendido es acreedor a que se  decrete en su favor este beneficio”.   

Así,  tras  citar  las  normas  que  estima  infringidas,   invocar  el  principio  de  favorabilidad  y  traer  a  colación  precedente  de  la  Sala  sobre  la declaratoria de prescripción, el demandante  solicita  que  se  case  el  fallo  censurado,  para  en  su  lugar  conceder el  sustitutivo  penal  de  la  condena  condicional al acusado o, subsidiariamente,  decretar la prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Teniendo   en   cuenta   que   el  recurso  extraordinario  de  casación  fue  interpuesto en contra de un fallo de segunda  instancia,  dictado  por  un  Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso  adelantado  por  delito cuya pena máxima es de seis (6) años, es absolutamente  claro  que  el memorialista omitió por completo atender las previsiones legales  y  jurisprudenciales  que  se han trazado respecto de la casación discrecional,  situación   que,   por   sí   sola,   es   suficiente   para   desestimar   su  libelo.   

Por ello, debe una vez más reiterar la Sala,  que  frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este  mecanismo,  se  precisa  de  los  mismos  requisitos  de  procedibilidad  de  la  casación  común  u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º  del  artículo  205  del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo  solamente  puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de  segundo grado  proferidos  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada pena  privativa  de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los  fallos  de  la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito  sin  importar en estos eventos el quantum punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,      como      lo     dijo     la     Sala2:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

Aunque  finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen      en      el      debate      de      las     instancias”.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  censor,  porque  si  bien  la impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia   de   segundo   grado   diferente   a   las   mencionadas,  es  lo  cierto  que  la argumentación  pertinente  se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a  la  Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido  que  le  impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el  ejercicio  de  su  potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del  mismo  modo,  la  acreditación  del  consecuente  agravio que para el procesado  contiene la sentencia cuestionada.   

Y  tampoco  se infiere del texto del escrito  impugnatorio,  patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el  aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede.   

En   suma,   el   enfoque  de  la  demanda  exclusivamente  se  dirigió a enunciar lo que se estima es violatorio de la ley  sustancial,  pero  sin  desarrollo  alguno  y sin mención atendible de la forma  como esa situación incidió en las garantías del justiciable.   

Este medio de impugnación excepcional, tiene  dicho  la  Corte,  sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías  fundamentales  conculcadas,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con la sola  indicación  descriptiva  de  su  ocurrencia,  en  el  capítulo  de  la demanda  dedicado  a  la  fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para  procurar   aquella   garantía,   cuestión   que   por   completo   olvidó  el  libelista.   

En  suma,  como se  halla    claro    que    el   impugnante    omitió  fundamentar   los   motivos   que  lo  llevan  a  invocar  el  ejercicio  de  la  discrecionalidad  por  la  Corte, se impone de entrada  el rechazo de su libelo impugnatorio.   

Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto  tan   ostensible   omisión,  es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitados  los           cargos  propuestos  en   contra   de   la   sentencia,   éstos  también  adolecen  de crasos yerros  en  su  postulación,  al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto  es   la   violación   trascendente   que   se   reputa   de   los   fallos   de  instancia.   

En  efecto,  el  actor  se  limita  a  hacer  afirmaciones   genéricas,   sin  ningún  tipo  de  argumentación  o  respaldo  demostrativo  –véase  el  completo  resumen efectuado en líneas precedentes-, lo que es motivo suficiente  para  desatender  los reparos, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de  fundamentación  exigidos  en  esta  sede, impidiendo de la Corte, por elemental  sustracción   de   materia,   cualquier   tipo   de  pronunciamiento  sobre  el  particular.   

Sin embargo, no está de más acotar que del  vago  e  inconexo  escrito  allegado  por  el defensor, se puede adivinar que su  inconformidad   se  centra  en  las  decisiones  del  Tribunal  de  (i)  revocar  a su defendido el subrogado  penal      otorgado      en      primera      instancia      y      (ii)  no  decretar la prescripción de la  acción penal.   

Para  ello, de manera abstracta denuncia que  se   violaron  directamente  los  preceptos  que  consagran  los  principios  de  legalidad  y  prohibición  de  reforma  peyorativa,  así  como  las normas que  regulan la aludida causal extintiva.   

Pero,   en  ningún  momento  concreta  el  casacionista  en  qué  forma  operó dicha violación, esto es, si por falta de  aplicación  de  la norma, o por indebida aplicación o interpretación errónea  de  ella.  Tan  solo  en un  apartado   se   aventura   a   decir   que   se  dió  “aplicación  indebida  a  la  norma  de  derecho  sustancial consagrada en la  causal  primera  del art. 207 de la Ley 600 de 2000”,  lo   cual   ratifica  el  absoluto  desconocimiento  acerca  de  esta  forma  de  impugnación  extraordinaria, pues, no otra cosa puede deducirse cuando denuncia  la  violación  directa  de la norma que, precisamente, lo faculta para recurrir  en   casación,   lo   cual   nada  tiene  que  ver  con  lo  decidido  por  las  instancias.   

Ahora  bien,  en lo que tiene que ver con la  supuesta  infracción  al principio de legalidad, la Corte omite pronunciarse al  respecto,  no  solo  porque el demandante no expone razón alguna, sino también  porque  advierte  simplemente  que  el procesado DIEGO JOSÉ BELTRÁN MOLANO fue  condenado  por  el delito de acto sexual violento, tipificado y sancionado en el  artículo  206  de  la  Ley  600  de  2000  con pena de prisión de 3 a 6 años,  habiendo fijado el juzgador el mínimo posible.   

En  cuanto  a  la  denuncia  que  hace  el  memorialista  acerca  de  la  infracción  de  la  no  reformatio  in pejus, la Sala advierte que parte de una  premisa  acomodada  al  afirmar  que  se resolvió la apelación de la sentencia  “en    perjuicio    de    quien    promovió   el  recurso”,  cuando  es  lo  cierto  que  además  del  defensor,  también  interpuso  la  alzada  el delegado del Ministerio Público,  quien  alegó,  precisamente, que el procesado no tenía derecho a disfrutar del  subrogado   penal   de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

Lo  anterior  deja  en  evidencia  que  el  impugnante  desconoce  el  alcance  del  instituto  que  cita,  consagrado en el  artículo 31 de la Constitución Política de esta forma:   

“Toda  sentencia  judicial  podrá  ser  apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.   

El  superior  no  podrá  agravar  la  pena  impuesta    cuando    el    condenado    sea    apelante   único”.   

Y  reiterado  en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de  2000      de     la     siguiente     manera:   

“Cuando se trate  de  sentencia  condenatoria  el  juez  no  podrá  en  ningún  caso  agravar la  sanción,  salvo  que  el  fiscal o el agente del ministerio público o la parte  civil,   teniendo   interés   para   ello,  la  hubieren  recurrido”.   

Así las cosas, vuelve a decirse, cuando el  recurrente  sostiene  que  en  segunda  instancia se agravó la situación de su  defendido,  en  la  medida  en  que  se  le   revocó   el  beneficio  sustitutivo  concedido  por  el  juez  A   quo,   e  insiste en que se resolvió la alzada  en  contra de quien promovió el recurso, parte de una premisa amañada, como es  la   de   ignorar  que  en  este  evento  el  fallo  condenatorio  fue igualmente apelado por el Procurador  Judicial,  cuya  inconformidad  con  el  mismo  radicó  en  la  concesión  del  sustitutivo penal.   

Establecido, entonces, que el sindicado no  fue  apelante  único  de  la sentencia, la cual fue igualmente recurrida por el  representante  de  la  sociedad,  es  claro  que  el  Tribunal podía agravar su  situación,  revocándole  el  subrogado penal de la condena condicional, ya que  este  aspecto  fue,  justamente,  el  objeto  de  la  impugnación por parte del  Ministerio  Público.  De  ahí  que  ninguna  irregularidad  se  advierta en lo  decidido en segunda instancia.   

Finalmente,   en  lo  concerniente  a  la  inquietud  del  censor referida a la prescripción de la acción penal, llama la  atención  que no exponga razón alguna, dado que, se limita a afirmar que hasta  el  momento  ha  transcurrido  el  tiempo legalmente señalado para que opere la  misma.   

Sin  embargo,  al  margen de las acomodadas  cuentas  que  realiza  el libelista, para la Sala es claro que en este evento no  ha operado la prescripción de la acción penal.   

En  efecto,  en la fase sumarial la acción  penal  prescribe,  señala el artículo 83 del Código Penal, en un tiempo igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, y se interrumpe, según el artículo 86  Ibidem,   con   la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada.   

Pues bien, al acusado BELTRÁN MOLANO se le  atribuye  una conducta punible de acto sexual violento, prevista en el artículo  206  de  la  Ley  599  de  200, con pena de prisión de 3 a 6 años. Ello quiere  decir  que  si  los  hechos  ocurrieron el 12 de febrero de 2004, el término de  prescripción  durante  la  fase  investigativa  se  habría  cumplido  el 12 de  febrero de 2010.   

Pero  sucede  que  en  este  evento  dicho  término  prescriptivo  quedó  interrumpido  con  la resolución de acusación,  cuya  ejecutoria  operó  el 20 de mayo de 2009, cuando en segunda instancia fue  confirmado el proveído calificatorio.   

Descartada así la prescripción durante la  etapa  instructiva,  lo  propio puede decirse con relación a la de la causa, en  la  que  dicho  término,  conforme  lo  establece  el  ya  citado artículo 86,  comenzará  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo 83, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10.   

En  este  orden  de  ideas,  si  durante el  juzgamiento  el término de prescripción empezó a descontarse el 21 de mayo de  2009,  ello significa que la figura extintiva apenas se cumpliría el 20 de mayo  de 2014.   

Acorde  con todo  lo    anotado,    inexorable    se    presenta   el  rechazo  de  la demanda de  casación     presentada     por     el      defensor     del   sindicado  DIEGO     JOSÉ     BELTRÁN    MOLANO.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada por el  defensor  del  procesado DIEGO  JOSÉ  BELTRÁN  MOLANO, conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación N° 37.324  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO   CASTRO  CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  atención  a  las  previsiones  del Código de la Infancia y la Adolescencia, se  omite consignar el nombre de la menor víctima.   

2  Auto  del  25  de  septiembre  de  1997, Radicado N°  13.401.     

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