37292(12-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                 Magistrado Ponente:   

                                                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                   Aprobado Acta No. 324   

Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil  once (2011)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de  Jairo Enrique Quintana  Recuero  contra la sentencia de abril 27 del año en curso, por medio de la cual  el  Tribunal Superior de Cartagena confirmó la proferida por el Juzgado Primero  Penal  del Circuito de la misma ciudad en junio 10 de 2009 condenando al acusado  en  mención  a la pena principal de 2 años de prisión, multa equivalente a 20  salarios  mínimos  mensuales  legales  y  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores  por lapso de 3 años como autor del delito de homicidio  culposo.   

ANTECEDENTES:  

“…el día 18 de septiembre del año 2003  -resumió  el  ad quem- a eso  de  las  7:15  de  la mañana aproximadamente, en la carretera que conduce hacia  Mamonal,  frente  a  las instalaciones de la empresa Abocol, el señor Adonilson  Bautista  Agámez  fue  arrollado, resultando muerto de manera instantánea, por  un  vehículo  camioneta marca Chevrolet Luv de placas QGX 886, de color blanco,  conducida   por el hoy procesado Jairo Enrique Quintana Recuero. Una vez la  víctima  mortal  fue  golpeada,  terminó  siendo  arrastrada por el mencionado  vehículo  hasta  colisionar con la camioneta Chevrolet Luv TFS de placa CTC 019  de  color  rojo,  conducida  por  el señor Javier Arrázola Caro”.   

La   correspondiente   investigación  fue  iniciada  a partir del 22 de septiembre de dicho año y a ella fueron vinculados  mediante  indagatoria  los  dos conductores mencionados para luego en septiembre  12  de 2005 calificarse su mérito acusándose a Quintana Recuero por el punible  de  homicidio  culposo  y  precluyéndosele  a  Javier  Arrázola  por  el mismo  delito.   

Recurrida  la anterior determinación por la  defensa  del  acusado,  fue  confirmada en segunda instancia de septiembre 29 de  2006  dándose seguidamente paso a la etapa de juzgamiento que concluyó con las  sentencias  de  fecha  y  sentido  ya  reseñados  interponiendo el defensor del  encausado contra la del Tribunal el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Exponiendo  las razones de procedencia de la  impugnación  extraordinaria,  en  tanto  lo  es  en su modalidad discrecional y  argumentando  para  ese  efecto  la  vulneración  de  garantías fundamentales,  formula el demandante dos cargos.   

El  primero  por violación indirecta de una  norma  sustancial  debido  a  error  de  hecho  derivado  de  un falso juicio de  existencia  en  relación  con la prueba fotográfica y de video grabado por las  cámaras  de  seguridad de Abocol en la medida en que si bien fueron mencionadas  tangencialmente,  resultaron  ignoradas  pues  no  fueron objeto de análisis ni  valoración por parte del Tribunal.   

Tal  omisión -dice- resulta determinante en  cuanto  la  sustentación  del ad quem tiene por fundamento que el occiso era un  transeúnte  que  se  desplazaba por el lugar de los hechos y no el conductor de  una  bicicleta como lo demuestran las referidas evidencias, por manera que si se  hubiese  considerado  su  condición  real  de  ciclista se habría analizado su  comportamiento  a  la  luz  de  los  preceptos  legales  que consagran deberes y  obligaciones  para  los conductores de este especial medio de locomoción y así  concluido  que  fue él quien los transgredió dando lugar al accidente y así a  una eximente de responsabilidad del acusado.   

El  ciclista  no  podía  -agrega- cruzar la  carretera  a  bordo  de  su  vehículo, le era imperativo continuar su tránsito  hasta  encontrar  un  lugar  que  le  permitiera  hacer  la U o el cruce como lo  habría  hecho  cualquier  automotor;  le era exigible además usar casco que no  portaba;  no le era permitido llevar implementos que disminuyeran la visibilidad  o  le  incomodaran  la  conducción  y  sin  embargo  transportaba  una serie de  elementos  que  utilizaba  para la venta de tinto; puso en marcha el velocípedo  sin  dar  prelación  a  los demás vehículos que se encontraban en tránsito y  sin  tomar  las  precauciones con miras a evitar un accidente; en fin -añade el  demandante-  sin  considerar  alguno de dichos requerimientos el occiso tomó la  decisión  de  cruzar  la  calle  a  bordo  de  su  bicicleta  sin  verificar la  existencia  de  vehículos  en  la  misma, valga decir que de manera autónoma y  voluntaria asumió el riesgo de cruzar la carretera sin ver.   

El segundo reproche también lo postula como  violación  indirecta  de  la ley sustancial, pero esta vez debido a un error de  hecho  derivado  de  un  falso  raciocinio  por  transgresión ostensible de los  principios  de  la sana crítica en la construcción de la prueba indiciaria con  la   cual   pretendió   el  Tribunal  demostrar  el  exceso  de  velocidad  del  procesado.   

En  consideración  del  censor  el  ad quem  dedujo  tal  hecho  a partir de dos indicantes: la huella de frenada de 2 metros  dejada  por  el  automotor  conducido  por el encausado y que la víctima cayera  sobre  el  capó  de  la  camioneta  y luego fuera arrastrada, hechos que aunque  aparecen  objetivamente  demostrados  -dice- no pueden conducir a la conclusión  de  velocidad  excesiva  porque  en el primero la regla de experiencia utilizada  transgrede  leyes  de  la  física y fórmulas matemáticas que informan que con  ese  rastro  de  frenada  la velocidad era de aproximadamente 20 kilómetros por  hora.   

En el segundo indicio -sostiene- la regla de  experiencia   utilizada  además  de  carecer  de  los  rasgos  de  tal  vulnera  igualmente  principios de la física y de la lógica, en especial la ley tercera  de  Newton  de  acuerdo  con  la  cual la fuerza que un objeto ejerce sobre otro  tiene   como   respuesta   la   reacción   del   segundo   contra  el  primero:  acción-reacción,  por  manera  que  cuando un objeto se encuentra en posición  vertical  y recibe en su parte baja un impacto horizontal, su centro de gravedad  se  desplaza  haciendo  que el lado inferior siga el curso de la fuerza recibida  mientras  que  el  superior  lo  hace  en  sentido contrario, lo cual ocurre con  prescindencia del elemento velocidad o intensidad del impacto.   

Por  tanto  -concluye-  que  el  occiso haya  caído  sobre  el  capó del vehículo no es demostrativo de exceso de velocidad  alguno.   

CONSIDERACIONES:  

Más   allá   de  que  puedan  darse  por  satisfechas  las  exigencias legales adicionales en el propósito de que la Sala  discrecionalmente  admita  la  demanda  propuesta, es lo evidente que los cargos  formulados  a  través  de  la misma carecen de las condiciones de técnica y de  argumentación que posibiliten su examen en un fallo de casación.   

En efecto, entratándose del primer reproche  planteado  por falso juicio de existencia por omisión de la prueba fotográfica  y  de  video  que en consideración del censor demuestra que el occiso ostentaba  entonces  el  carácter  de  ciclista y no el de peatón, carece en sí mismo de  fundamento  cuando  en  su  propia  sustentación  transcribe  apartes del fallo  según  los  cuales  “por  otra  parte,  en  sentido  contrario  a  lo atestado por el recurrente, la víctima no se hallaba manejando  la  bicicleta  cuando  se  dispuso  a  cruzar  la  carretera sino que la llevaba  rodando,  por  lo cual no era un conductor más como lo hace ver el censor; así  se  advierte,  aunque  de  manera  poco visible en las fotografías, pero sí se  evidencia  en  las  declaraciones  rendidas por los señores Óscar Contreras…  Albeiro  López  Soto…y  Javier Arrázola Caro…”,  pues  eso  significa  en oposición a la inconformidad planteada en el cargo que  el  juzgador  sí tuvo en cuenta las pruebas que ahora echa de menos el censor y  no  sólo  esas,  sino  también las testimoniales para concluir que la víctima  era  un  peatón  que  empujaba  una  bicicleta y no un ciclista propiamente que  estuviera  conduciendo  esa  clase  de vehículo, dadas además las definiciones  que  al  respecto  contiene  el  artículo 2º del Código Nacional de Tránsito  Terrestre (Ley 769 de 2002).   

Expresamente  el  sentenciador  analizó las  fotografías  extraídas  a  partir del referido video para afirmar que, a pesar  de  la  poca  visibilidad de las mismas, se apreciaba a la víctima no manejando  la  bicicleta  sino  que  la  llevaba  rodando  y  en esas condiciones no era un  conductor,  pero además y a diferencia de lo señalado en el reparo, el ad quem  se  valió  de  otros  medios  de  convicción, como las declaraciones de Óscar  Contreras,  Albeiro López y Javier Arrázola, las que ninguna consideración le  merecieron  al  demandante,  para llegar a la misma conclusión de que el occiso  era  entonces  un  peatón  que  rodaba  una  bicicleta  y  no  un conductor del  velocípedo.   

En  dichas circunstancias es evidente que el  reparo  se desvirtúa a sí mismo cuando se transcriben apartes del fallo en que  precisamente  se  analizan  las  pruebas  que  se  acusan  omitidas, por ello la  imposibilidad  de  examinarlo  en esta sede habida cuenta que no se demuestra el  error que se denuncia.   

Ahora,   en   cuanto  hace  a  los  falsos  raciocinios  que  se  postulan en el segundo cargo supuestamente cometidos en la  construcción  de los indicios que condujeron a establecer la velocidad a la que  transitaba  el  enjuiciado es patente que el demandante aísla cada uno de ellos  y  en  contra de las reglas de la persuasión racional pretende que su análisis  lo  sea  en  el  mismo ámbito, a diferencia de la labor de valoración conjunta  que efectuó el sentenciador.   

Así,  constituyendo  las  sentencias  acá  proferidas  una  unidad inescindible en cuanto lo fueron en el mismo sentido, es  patente  que  cuando  en ellas se habla de exceso de velocidad no lo hacen en el  entendimiento  de  que  el  encausado  haya  ido  más  allá  de  los  límites  permitidos  reglamentariamente,  sino  en la cabal comprensión de que dadas las  circunstancias  fue  una  velocidad imprudente por tratarse de una intersección  en  la  que  además  existía  una  señal  preventiva  de  cruce  de peatones,  conclusión  a  la  que  se  llegó  no  sólo  por  la  huella de frenada, o la  posición  final  de la víctima sino por el examen mismo del video y los daños  padecidos por los vehículos.   

En   términos   del  a  quo  “el  documento  fílmico posibilita tener en cuenta dos cosas: una  que  el  sitio  donde  ocurrió  el accidente es una intercepción (sic) (entrada de Abocol) y la otra, que en  ese  lugar existe una señal de tránsito en la que se advertía la presencia de  peatones  en  la  vía.  Desde  luego  que las características del área de los  hechos  (cruce  y  zona  peatonal)  exigían una mayor atención y cuidado en la  actividad  peligrosa  desplegada  por  el  procesado.  Las reglas de experiencia  enseñan  que  ante un aviso de peatones en la vía y observando la presencia de  ellos  en  la  mitad  de  la  avenida,  imponía  el  deber  para  un  conductor  medianamente   prudente,  de  disminuir  la  velocidad  para  así  cumplir  los  reglamentos.  Debemos  insistir  en  que  la  huella  de frenado, contrario a lo  expuesto  por  la  defensa,  evidencia  el  exceso  de  velocidad  con el que se  desplazaba  el  procesado.  También  las condiciones en que quedó el vehículo  conducido  por  Quintana  Recuero…el  occiso no asumió riesgo alguno a cruzar  pues  la señal de peatones determina que sí estaba permitido y el hecho de que  se  presentara  en  una intercepción (sic)  exigía  un  comportamiento  prudente del procesado”,  conclusiones  que  el juzgador refuerza aún más con el hecho de  que  a  pesar  de  haber  atropellado  al  peatón  el encausado continuó en su  vehículo   hasta  colisionar  con  el  que  venía  de  frente  por  el  carril  contrario.   

Pero  además  inconsistente se evidencia el  reproche  al  entender que el juzgador dedujo responsabilidad exclusivamente con  base  en la violación de la norma reglamentaria de velocidad, cuando ello no es  así  pues,  como  ha quedado visto, la infirió a partir de otros hechos que en  el  contexto  expuesto  por  los  sentenciadores se entendió como una velocidad  imprudente  que  infringió una señal reglamentaria sobre presencia de peatones  en  la vía, así como la coligió desde las condiciones personales que entonces  presentaba  el  conductor  y  que  sin  duda  lo  llevaron  a faltar a ese deber  objetivo  de  cuidado,  como que de conformidad con el juez de primera instancia  “significativo  también  resulta  que  el procesado  admita  en  sus  descargos  que  se  encontraba  saliendo de un turno que había  empezado  a  medianoche y que es fácil advertir que hacía mella el agotamiento  y  el  cansancio  de  la  jornada.  Es  innegable  que  el accidente se presenta  momentos  antes  de  la finalización del horario de trabajo del procesado y que  en ese momento debía estar extenuado”.   

Yerra  entonces el censor al considerar como  causa  única  de  la  responsabilidad  atribuida  a  su  prohijado el exceso de  velocidad,  cuando las que realmente asumió el sentenciador fueron el tránsito  imprudente,  la  omisión de la señal de advertencia sobre cruce de peatones en  la  vía,  el  cansancio y hasta la impericia a juzgar por el reproche que se le  hizo    al    perder    el    control    del    vehículo   tras   arrollar   al  transeúnte.   

Pero   además   y   si   se   admitiere  equivocadamente  que  la única tenida en cuenta por el jugador fue el exceso de  velocidad,  incompleta  e  intrascendente  se  evidencia la censura porque dicho  elemento  no  lo  infirió  el  fallador  a  partir  únicamente de la huella de  frenada  o  de  la posición final de la víctima, esos fueron apenas algunos de  los  supuestos  fácticos objetivos debidamente demostrados de los que se valió  el  juez  para  arribar  a  una  tal  conclusión a los que aunó otros como los  daños  padecidos  por los automotores y el descontrol posterior de la camioneta  que  llevó  al  acusado  a  estrellarse  de frente con la que transitaba por el  carril contrario.   

Tampoco  la  prueba  indiciaria  fue  la que  exclusivamente  fundó  la  deducción  de velocidad imprudente; el juez acudió  por  igual  al  video  y  a  las  fotografías y a la testimonial que sitúan al  acusado  transitando  entre  70  y  120  kilómetros  por hora, e inclusive a la  propia  versión  rendida  por  Quintana Recuero pues admitió en su indagatoria  conducir  a  60  kilómetros  por  hora,  lo  que  ciertamente  se mostraba como  inadecuada en el contexto del lugar en que se produjo el hecho.   

Por  tanto, a pesar de que aisladamente cada  falso  raciocinio  denunciado  pudiera  tener algún sustento, como que cada uno  por  sí  mismo no demuestra la velocidad imprudente a la que viajaba el acusado  en  esa  intersección en la que por señal preventiva de tránsito se advertía  el  cruce  de peatones o la presencia de ellos en la vía, es lo cierto que así  planteados  se  relievan  intrascendentes  porque no fue la prueba indiciaria la  única  que  valoró  para  esos  efectos  el  juzgador y porque aquélla no fue  construida  exclusivamente  a partir de los dos hechos indicantes que resalta el  censor.   

En esas condiciones y como tampoco se aprecia  la  existencia  de  algún  motivo  que  faculte  su  intervención  oficiosa en  términos  del  artículo  216  del  Código de Procedimiento Penal,   la   Corte   Suprema   de   Justicia   en   Sala   de   Casación  Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  en nombre de Jairo Enrique Quintana Recuero.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                               JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS   MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                       SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                                 Comisión de servicio   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                           JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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