37290(24-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  37290   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                               Dr.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

          Bogotá,    D.    C.,   veinticuatro   de   octubre   de   dos   mil  once.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala acerca de las nulidades  planteadas  por  el  defensor  del  procesado  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL y las solicitudes probatorias  elevadas  por  éste  y demás sujetos procesales en virtud del presente asunto,  una  vez  vencido  el término de traslado previsto en el Art. 400 de la Ley 600  de 2000.   

ANTECEDENTES  

          1.  Mediante  escrito del 17  de septiembre de 2003 dirigido al  entonces  Presidente  de  la  República,  Álvaro  Uribe  Vélez,  el ingeniero  electricista   Jorge  Luis  Baracaldo  Vergara,  dio  a  conocer  las  supuestas  irregularidades  cometidas  por  el  gobernador  del  departamento  de Casanare,  doctor     WILLIAM    HERNÁN    PÉREZ    ESPINEL1   en   la  adjudicación  del  contrato   970   del   30   de   diciembre   de  2002,  denominado  “construcción  redes  eléctricas  de  media  y  baja tensión y  montaje  de  transformadores  en  las  veredas  Santa  Hercilia  y  Cabuyaro del  municipio de San Luis de Palenque, departamento de Casanare”.   

          Aseguró  el  denunciante que en el mes de septiembre del año 2002,  cuando  tuvo  conocimiento  que los trabajos de electrificación a los cuales se  refiere  el contrato mencionado se iban a ejecutar, con la intermediación   de  Tirso  Vega  Ramírez,   logró reunirse  con el gobernador PÉREZ  ESPINEL,  quien  le  prometió  la  adjudicación  del  mismo a cambio de que un  porcentaje   del  dinero fuera entregado para financiar la campaña de Vega  Ramírez   a  la  alcaldía  de  San Luis de Palenque, lo que efectivamente  hizo.   

          Concretó    que    anticipadamente    a    la   adjudicación   del  contrato,   entregó  varios cheques a Concejales del municipio de San Luis  de  Palenque  y  al candidato a la alcaldía aludido, los cuales fueron cobrados  por   los   mismos.   Alberto  Hernández  Riveros   recibió   $  7.000.000;    José   Heliodoro   Botello  Pacheco  $  3.000.000;  Pramacio  Guanteros   Ríos   $   3.000.000   y   a   Tirso   Vega  Ramírez  –aspirante  a la alcaldía- le giró un  título valor  de $ 7.000.000.   

          Afirmó,   asimismo,   que  en  el mes de diciembre de ese  año  fue  llamado  por  empleados  de  la  gobernación  para que presentara la  propuesta  objeto del contrato adjudicado, consistente en  electrificar las  veredas    Santa  Hercilia  y  Cabuyaro.  Una  vez  recibió  el  anticipo,  adujo,   lo  obligaron    a  entregar  otras sumas de dinero, que  fueron   repartidas   entre   los   concejales   y   candidato  a  la  alcaldía  mencionados.   

En  el  mismo  escrito,  el quejoso también  denunció  anomalías  en  otro  contrato que le fue concedido por el gobernador  Miguel  Ángel  Pérez  Suárez,  cuando  fungió  como  primer  mandatario  del  departamento  de Casanare, en el año 1997, con el fin de electrificar  las  veredas Merey y Palestina del municipio de San Luis de Palenque.   

          2.  Remitida la denuncia al señor Fiscal General de la Nación, por  competencia,  se  dispuso  mediante  resolución  del  1º  de abril de 2004, el  adelantamiento  de  investigación  previa;  acreditada la calidad foral de  los   denunciados,  se  recibieron  varios  testimonios  acerca  de  los  hechos  revelados,  así  como  la  versión  libre  de  los  indiciados  y se allegaron  antecedentes    de    los   contratos   supuestamente   adjudicados   de   forma  irregular.   

          3.  Como  quiera  que los hechos descubiertos por Baracaldo Vergara,  no  guardaban  ningún  tipo  de conexidad,  el señor Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución  del  11  de  enero  de  2006, previa apertura de  investigación  formal  de la instrucción en contra de los aforados, ordenó el  rompimiento de la unidad procesal.    

          4.  La  indagatoria  respecto a los hechos denunciados por Baracaldo  Vergara,   referentes   al   contrato   970  de  2002,  denominado  “construcción  redes  eléctricas  de  media  y  baja tensión y  montaje   de   transformadores   en   las  veredas  Santa  Hercilia  y  Cabuyaro  del   municipio de San  Luis  de  Palenque, departamento de Casanare”, le fue  recepcionada  al  doctor  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL, el 21 de febrero de  2006,  y luego de la práctica de varias pruebas, mediante resolución del 17 de  enero  de  2007, el Fiscal General de la Nación se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento   por  el  delito de peculado por apropiación y no resolvió  situación  jurídica  por  la  conducta punible de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  esenciales,  atendiendo  a  que  la  pena dispuesta para el  delito  -teniendo  en  cuenta la fecha de comisión- no excedía  los   cuatro años de prisión.   

          5.  El  15  de mayo de 2008, se decretó fenecida la fase sumarial y  por  resolución  del  22  de  febrero del año en curso la Fiscal General de la  Nación  profirió resolución de acusación contra PÉREZ ESPINEL, como autor y  presunto  responsable  de  los delitos de concusión e  interés  indebido  en la celebración de contratos, en  tanto  que  precluyó a su favor la investigación por el delito de peculado por apropiación.   

          6.  La  resolución  de  acusación  fue notificada personalmente al  acusado  el  24  de febrero siguiente, al Representante del Ministerio Público,  el  25  de  febrero,  y  al defensor del procesado, el 2 de marzo de la presente  anualidad.   En   la  fecha  última,  igualmente,  se  notificó  por  estados.   

Dentro  del  término de ejecutoria sólo el  defensor  del  aforado  interpuso  el  recurso  de  reposición, sin que hubiese  sustentado  el mismo durante los días fijados para el efecto, esto es, el   8 y 9 de marzo de esta anualidad.   

De  forma extemporánea el acusado presentó  escrito  de reposición en contra de la resolución de acusación, ante el grupo  jurídico  del  establecimiento penitenciario y carcelario La Picota2,  el  cual fue  recibido en el despacho de la Fiscal General el 11 de marzo.   

Conforme lo dispuesto en el artículo 194 de  la  ley 600 de 2000, El 5 de abril del año que transcurre, la Fiscal General de  la  Nación  declaró  desierto  el  recurso  de  reposición interpuesto por el  defensor  del aforado contra la resolución calificatoria del sumario y  se  abstuvo  de  resolver  por  extemporáneo  el  presentado  por el acusado PÉREZ  ESPINEL;   decisión   que    tanto  el  procesado  como  su  representante  judicial   recurrieron  en  reposición,  sin que hubiesen sustentado en el  término   fijado   para  el  efecto  –los  días  3  y 4 de mayo-, razón por la cual mediante resolución  de   junio   29   del   año   que   cursa  fue  declarado  desierto,  ordenando  consecuencialmente  remitir  la  actuación  ante esta Sala para proceder con el  trámite   del   juicio,  al  quedar  debidamente  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria.   

SOLICITUDES  PRESENTADAS DENTRO DEL TRASLADO  DEL ARTÍCULO 400 DE LA LEY 600 DE 2000   

En el término de traslado común previsto en  el  Art. 400 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales se pronunciaron sobre  nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública.   

1.  De  las  nulidades  solicitadas  por el  defensor  del  acusado  WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL.   

          El  defensor del procesado PÉREZ ESPINEL plantea a la Sala  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso y la  violación  al  derecho  de  la  defensa,  conforme lo dispuesto en el artículo  306,   numerales  2°  y 3° del C. de P. Penal, peticionando se decrete la  nulidad del proceso desde el cierre de investigación, inclusive.   

1.1.  Nulidad  por  violación  al  debido  proceso.   

Sustenta  el  togado la violación al debido  proceso  presuntamente  cometida  por  la  Fiscalía,   en  el  hecho de no  tramitar  el  recurso de reposición interpuesto por el sindicado PÉREZ ESPINEL  a  través  de   escrito  presentado ante la asesoría jurídica del centro  carcelario      La      Picota     –donde  se encuentra purgando pena impuesta por esta Corporación- el  9  de  marzo  de la presente anualidad, pese a encontrarse corriendo el término  de  traslado  para sustentar similar impugnación intentada el 4 de marzo por la  defensa,  el cual no sustentó esta y por ello se declaró por la Fiscal General  de la Nación mediante resolución del 5 de abril de 2011.   

          Considera   que   la  negativa  de la Fiscal General de la  Nación  a  resolver  el  recurso  de  reposición,  vulneró el derecho de  defensa  material  que  prevé  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  en  concordancia  con  el 93 de la misma obra, como también los artículos 8º, 189  y  306,  numeral  2,  de  la Ley 600 de 2000, además del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y la Convención Americana de Derechos Humanos  -que  hacen  parte  del  bloque  de constitucionalidad-, pues, en su concepto se  debe  entender  la  defensa de manera integral, conformada inescindiblemente por  la defensa material y la técnica.   

          Bajo  estos  parámetros,  asegura,  no  se  le  podía  exigir a su  prohijado  judicial  que  se  presentara personalmente a sustentar el recurso de  reposición,   pues se encuentra privado de la libertad, debiendo por tanto  avalarse  la  sustentación que dentro del término dado a los recurrentes, hizo  de   la   impugnación   adelantada   por   su   defensor,   que   este  omitió  argumentar.    

          Afirma   que   la   nulidad  propuesta  cumple  cabalmente  con  los  principios  que  orientan  esa  figura de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  310 del Estatuto Procesal Penal.   

Ello,  por cuanto el debido proceso  se  vio  vulnerado  al  no  resolver  el  instructor  el  recurso adecuadamente  sustentado  por  el  sindicado,  afectando  la  estructura  del  trámite penal;  su   interposición  tenía  como  finalidad  obtener  la revocatoria de la  resolución  de  acusación;  se  vulneró  el  derecho  de  defensa  técnica y  material;  y,  la  declaratoria  es  la  única forma de enmendar el agravio “  …porque  de  lo contrario no se ha dado respuesta a  un  recurso  que contiene importantes argumentaciones fácticas y jurídicas que  de    no    tenerse    en    cuenta    viola    el    derecho   de   defensa   y  contradicción”.   

1.2.  Nulidad  por  violación al derecho de  defensa.   

La  formula la defensa técnica argumentando  que  en  la  diligencia  de indagatoria llevada a cabo el 8 de marzo de 2006, al  procesado  PÉREZ  ESPINEL  le  fueron  imputados  los  delitos  de peculado  por  apropiación  y  contrato sin el cumplimiento de los  requisitos  legales esenciales, y con fundamento en esa  calificación  jurídica  se  presentaron  los  alegatos  precalificatorios; sin  embargo,  al  momento de calificar el mérito sumarial la  Fiscalía acusó  a  su  prohijado  en  calidad  de  autor  y presunto responsable del concurso de  conductas   punibles   de   concusión  en  concurso  con   el  de  interés indebido en la celebración de contrato contemplados  en  los  artículos  404  y  409  del  Código  Penal.   

Al respecto,  asevera la defensa que en  la  diligencia  de  indagatoria  se  le debe dar a conocer  al sindicado la  imputación   jurídica   con   la   finalidad   que  en  el  transcurso  de  la  investigación  ejerza su defensa material y técnica, así como el principio de  contradicción,  materializado en la confrontación entre los cargos imputados y  los  descargos  tal,  conforme  lo  estipula  el  artículo 338 de la ley 600 de  2000.   

Precisamente, agrega, como en la injurada se  le  imputaron  al procesado los cargos de peculado por  apropiación  y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales,   se   pudieron   ejercer   los  actos  defensivos  debilitando  la  imputación endilgada allí por la fiscalía.   

No obstante, manifiesta, en la resolución de  acusación  se sorprendió al procesado acusándolo por unos delitos por los que  no  rindió  indagatoria,  esto  es,  por las conductas punibles de concusión    e   interés   indebido   en   la   celebración   de  contrato.   

Afirma que la imputación debe ser fáctica y  jurídica,  con  el fin  que el indagado y su representante judicial puedan  ejercer  la  defensa;  obligación procesal que no cumplió el instructor y, por  tanto, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.   

Trae  a colación reseña doctrinal sobre la  forma   como   se   debe  desarrollar  el  interrogatorio  al  vinculado  en  la  indagatoria.   

Asegura, además, que la Fiscalía estaba en  la   obligación   de  imputarle  al  procesado  los  cargos  a  “voces   del  artículo  338”  para  que  ejerciera  el  derecho  a la defensa controvirtiendo los mismos y  buscando  las  pruebas para enervar la imputación en el legítimo ejercicio de la defensa  técnica y material.   

En suma, concreta la pretensión de anular el  proceso  a  partir,  inclusive,  del cierre de la investigación, en la supuesta  irregularidad  cometida   por   la  Fiscal  General  de  la Nación al  proferir   la  resolución  de  acusación  por  delitos  diferentes  a los  imputados  en la diligencia de indagatoria -concusión e interés indebido en la  celebración  de  contratos-;  circunstancia que afectó el derecho de defensa y  como  quiera  que  es  esa la única forma de enmendar la irregularidad alegada.   

2. Consideraciones  de   la   Sala   respecto  a  las  solicitudes  de  nulidad  planteadas  por  la  defensa.   

Teniendo  en cuenta que la nulidad planteada  por  el  defensor respecto a la violación al derecho de defensa,  tiene un  efecto  enervante   de  mayor  consideración  que  la  que se propone como  violatoria  del  debido  proceso,  dado que de prosperar habría que declarar la  invalidez  desde  el  cierre  de investigación inclusive, la Sala procederá en  orden de importancia a resolver las mismas.     

2.1.  Nulidad  por  violación al derecho de  defensa.   

Centra  la supuesta anomalía la defensa, en  el  hecho concreto que en la diligencia de indagatoria no se le dieron a conocer  al  sindicado  las  imputaciones jurídicas por las cuales se le profirió   resolución  de  acusación   y,  por el contrario, en la injurada  se  hizo   alusión   a   los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales,   conductas  punibles sobre las cuales ejerció el derecho de  contradicción.   

          En  efecto,  en  la  diligencia  de  indagatoria  el  doctor WILLIAM  HERNÁN   PÉREZ   ESPINEL   fue   interrogado   sobre   los  hechos  objeto  de  investigación,  consistentes en la denuncia presentada por el contratista Jorge  Luis  Baracaldo  Vergara  sobre la presión a que se vio sometido con el fin que  el  procesado  le  adjudicara  el  contrato  970  de 2002, para el cual tuvo que  entregar  dinero  anticipadamente  a  varios  concejales  y  a un candidato a la  alcaldía de San Luis de Palenque.   

          Específicamente  sobre  las  razones  de la vinculación al proceso  fue interrogado por la Fiscalía de la siguiente manera:   

“PREGUNTADO:  Tal  como  se  le  puso  de  presente  en  la  versión  y  ahora se reitera en esta diligencia, el ingeniero  BARACALDO  VERGARA  presentó denuncia en relación con su conducta en donde, en  apretada  síntesis,  manifestó  que  a  través  del señor CESAR GONZALEZ, se  enteró  que  usted había asignado un contrato de electrificación de la vereda  Santa  Hercilia-Cabuyaro,  en  el  municipio  de  San Luis de Palenque al señor  TIRSO  VEGA  RAMÍREZ,  candidato  a  la alcaldía de ese municipio, así como a  otros  Concejales.  Indicó,  el ingeniero BARACALDO que TIRSO VEGA lo contactó  en  Yopal  y  le  ratificó esa información en el sentido de que habría de ser  beneficiado  con  ese  contrato  para respaldar su aspiración a la alcaldía de  San  Luis de Palenque. Agregó que VEGA le comentó que iría a hablar con usted  para  hacer aparecer a BARACALDO como contratista, pero que BARACALDO tenía que  darle  a TIRSO VEGA una participación en el contrato y que éste le agregó que  habría  que  dialogar  sobre  el  particular  con  GLADYS  AGUDELO,  esposa del  gobernador.  Señaló que después usted se comunicó telefónicamente  con  él   (con  BARACALDO)  Y lo invitó para que acudiera a la casa fiscal del  departamento  y que al llegar al lugar, allí estaban reunidos usted, su esposa,  TIRSO  VEGA  y  otros amigos de éste. En la casa fiscal, agrega, usted comentó  que  efectivamente  le  iba  a dar ese contrato, por un valor de 400 millones de  pesos  a  TIRSO VEGA y demás amigos y que, por ello BARACALDO desembolsó de 20  a  25  millones  de pesos a nombre de TIRSO VEGA para que en el futuro le dieran  el  contrato.  Y agregó que, si mal no recuerda, esa misma noche o al otro día  giró  los  cheques  y  que  el  gobernador lo dejó en libertad de negociar con  TIRSO  VEGA y los amigos de éste. Puso de presente, además, que días después  fue  llamado  para que presentara la propuesta para la contratación y que, así  mismo,  presentó  una  contrapuesta  y que, por ello, resultó favorecido en la  contratación,  razón por la cual le fue adjudicado el contrato, pero sólo por  308  millones  de  pesos. También manifestó que, en los primeros días del mes  de  febrero  de  2003, una vez salió el anticipo, fue ubicado por la arquitecta  IBETT  DELGADO,  asesora  del  gobernador,  para que llevara el dinero pendiente  directamente  al  despacho, a donde acudió y que allí la asesora IBETT DELGADO  hizo  algunas  cuentas  del  dinero  que  le  correspondía a TIRSO VEGA y a sus  amigos.  Realizado  lo  anterior,   agrega BARACALDO, ella se comunicó con  usted  y  le  informó  que  el  compromiso  ya  estaba  finiquitado y que así,  entregó  otro  dinero,  al  parecer  33  millones  a  TIRSO  VEGA.  Qué  puede  manifestar     sobre    las    manifestaciones    que    hizo    el    ingeniero  BARACALDO…”3   

          Ante   las   circunstancias   fácticas  transcritas,  la  Fiscalía  concretó  en la indagatoria la imputación jurídica provisional en los delitos  de   peculado  por  apropiación  y contrato sin  cumplimiento  de los requisitos legales, mismos que con  el  adelantamiento de la investigación fueron compendiados en la resolución de  acusación,  como  un   concurso  de  conductas  punibles  de  concusión    e   interés   indebido   en   la   celebración   de  contratos,     lo   que   no   constituye   una  irregularidad  sustancial  y  menos una vulneración al derecho de defensa, toda  vez  que el  marco fáctico de la investigación no varió desde el momento  en  que  se le formularon los cargos hasta que se dio por finalizada la etapa de  instrucción, con la calificación del mérito sumarial.   

          De  manera  reiterada  ha  dicho la Corte4,  que  la indagatoria se erige  no  sólo  como  una  diligencia  de  formulación  de  cargos,  sino  también como una forma de vinculación  al  proceso  y  un  medio  de  defensa  a  través  del  cual el sindicado puede  suministrar  las  explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que  se desarrolló el acontecimiento objeto de la imputación.   

          Por  tanto,  se  ha  dicho  que  esta diligencia no requiere para su  validez  de  fórmulas  sacramentales, ni de pautas concretas para el desarrollo  del  respectivo  interrogatorio, o de etiquetamientos específicos para realizar  preguntas  y  procurar  respuestas  en  determinado  sentido,  y menos sujetar a  inexistentes  catálogos  la validez o eficacia de las decisiones que tengan por  sustento  la  indagatoria del implicado, pues lo que se  exige  es  que  el  imputado  sea  interrogado  conforme a los cargos que tienen  alguna  relevancia  jurídica, los cuales se construyen  con  base  en  los  medios  de  prueba  con  los que hasta ese momento cuenta la  actuación,  con  la  finalidad  que  explique  su  conducta.  De  esa manera se  garantiza  el  ejercicio  de  los derechos de defensa y  de contradicción.   

          Por  manera que la indagatoria, tal y como se encuentra concebida en  el  artículo 338 de la ley 600 de 2000, tiene una triple finalidad, la primera,  como  medio  de defensa del procesado, razón por la cual el interrogatorio debe  estar  dirigido  para  que  el  vinculado  pueda  conocer  los  hechos que se le  imputan,  los cuales deben tener relevancia jurídica; la segunda, como medio de  prueba,  sujeta  a  la  controversia y valoración de acuerdo con los postulados  que    informan    la    sana    crítica,    aspectos   precisados   por   esta  Corporación5;  y,  la tercera, como forma de vinculación al proceso, pues, es a  partir  de  este  momento  que  efectivamente la persona se entiende formalmente  atada al trámite penal.   

          La  Corte   ha  sido  unánime en señalar que la calificación  jurídica  provisional de los comportamientos imputados en la indagatoria,   por  tener la calidad de transitoria,  puede sufrir modificaciones conforme  con   la   dinámica  probatoria  y  las  apreciaciones  jurídicas  que  puedan  presentarse,  con   posterioridad,  tal  y  como se deduce del principio de  progresividad  que  rige  el  proceso penal, cuya característica fundamental es  que  se  avanza en un grado de ignorancia por la ausencia de conocimiento de las  circunstancias  temporo-espaciales   en  que  se  desarrollaron los hechos,  hasta   llegar   al   de   la   certeza,   pasando   por  la  posibilidad  y  la  probabilidad6.   

          En  el  caso a estudio, no hay duda de que al sindicado se le dieron  a  conocer  las  circunstancias  fácticas  por  las  cuales  se  le está   investigando,  la  imputación  fue  concreta,  clara  y  con base en ella   ejerció  de  manera plena el derecho de defensa y de contradicción, sin que en  momento  alguno  se  le  hubiese sorprendido frente a la calificación jurídica  provisional,  que  en  grado de probabilidad se  señaló en la resolución  de acusación.   

La    imputación    jurídica  provisional  que  le hizo la Fiscalía  al procesado PÉREZ ESPINEL en  la  injurada,  fue  modificada  por  la  dinámica  probatoria  que  se  dio con  posterioridad  a  esa  diligencia, e igualmente por las apreciaciones jurídicas  que  hizo  el  instructor,  sin  que  ello  signifique,  como  lo tiene dicho la  Corte,    imposibilidad   de   defensa   frente  a  los  cargos  imputados.   

Respecto   a   la   imputación  jurídica  provisional  en  la  indagatoria,  la  jurisprudencia  de la Sala ha definido de  tiempo  atrás que la misma  no condiciona el sentido de la calificación y  que  lo  relevante  es  que  el  imputado  tenga  la  posibilidad  de conocer el  carácter  delictivo   del  comportamiento  por  el  cual  se le vincula al  proceso,  y,  cuando menos, el nomen iuris  correspondiente  a  la  conducta materia de investigación, mas no  necesariamente su calificación jurídica precisa.    

De  manera más amplia, esta Corporación lo  ha expresado así:   

“De  llegar  a  considerarse  que  el  sentido  de  la  calificación  está  condicionado  a la  imputación  jurídica  provisional  puesta  de  presente en la indagatoria o lo  decidido  en  la  providencia  definitoria  de  la  situación jurídica, haría  redundante   que  ambas  determinaciones  fueran  tomadas  durante  el  período  instructivo, sobrando, de contera, una de ellas.   

Esta  interpretación  se  ofrece aún más  plausible  si  se  toma  en  cuenta,  de  una  parte,  que el sindicado, al  defenderse  de los hechos concretos, en principio, ya se está defendiendo de la  hipotética  calificación  que  en  derecho  éstos merezcan, y de otra, que no  siempre  al  momento de la indagatoria se conocen en concreto los resultados del  comportamiento  materia  de  investigación, como así sería por ejemplo en los  eventos  de  lesiones personales cuando aún no se ha determinado la incapacidad  definitiva  o  las  posibles secuelas, o en los casos de peculado o hurto cuando  en  los  albores  de  la  investigación  se  desconoce  la  cuantía  de dichas  ilicitudes.   

Ahora  bien,  no  puede desconocerse que el  inciso  segundo  del  artículo  338  del  actual Código de procedimiento penal  establece   como  formalidad  de  la  indagatoria,  que  al  imputado  “se  le  interrogará  sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de  presente  la imputación jurídica provisional” y que el artículo 342 ejusdem  dentro  de  las hipótesis de ampliación de indagatoria prevé que a ello se ha  de  proceder  “cuando  aparezcan  fundamentos  para  modificar  la imputación  jurídica provisional”.   

No obstante, estas disposiciones han de ser  interpretadas  acorde  con  la  naturaleza  y fines que tal acto de vinculación  ostenta,  esto  es  como  medio  de prueba y de defensa del imputado,  no  en  los  términos  que  una  lectura  desprevenida  podría  sugerir:  que  al  imputado  en  la  indagatoria  se  deban  precisar  de manera  definitiva  todas  las  normas  sustanciales  que  resultarían  aplicables a su  comportamiento,  y  que  cuando  alguna  de ellas no corresponda a los supuestos  fácticos  materia  de  investigación  resulte  inexorable  para el funcionario  ampliar dicha diligencia.   

Un  tal  entendimiento  no  sólo se ofrece  opuesto  a  los  fines  de  la  investigación  (art. 331), sino que resultaría  contrario  al  carácter  progresivo  del proceso penal que atraviesa etapas que  van  desde  la incertidumbre hasta la certeza de que los hechos sucedieron y que  su realización tuvo lugar en determinadas circunstancias.   

Lo que tales preceptos pretenden significar,  es  que  el  imputado tenga la posibilidad de conocer el carácter delictivo del  comportamiento  por  el  cual se le vincula al proceso y al menos el nomen juris  correspondiente  a  la  conducta  materia de investigación, no su calificación  jurídica  precisa  la  cual  sólo  se  determina  en la sentencia.”7   (subrayas  y negrillas  fuera de texto).   

Al  ponderar  los  anteriores  lineamientos  frente  al  caso que ocupa la atención de la  Sala, se  encuentra que  la  decisión  de  la  fiscalía  de  proferir resolución de acusación por los  delitos  de  concusión en concurso con el de interés  indebido  en  la  celebración  de contrato en disfavor  del   sindicado   WILLIAM   HERNÁN   PÉREZ   ESPINEL,    carece  de   irregularidad  sustancial  que  hubiese  afectado  el  derecho  de  defensa  del  indagado,  por tanto, no se accederá a la petición de nulidad propuesta por la  defensa técnica.   

2.2.  Nulidad  por  violación  al  debido  proceso.   

Pretende  el  representante  judicial  del  acusado  retrotraer  la  actuación  procesal,   al considerar que hubo una  irregularidad  fundamental  que afectó el debido proceso,  cuando  la  Fiscalía  declaró  desierto  el recurso de reposición interpuesto por la  defensa  técnica  en  contra  de  la  resolución  de  acusación  proferida en  disfavor  del  doctor  WILLIAM HERNÀN PÉREZ ESPINEL, por no haberlo sustentado  dentro  del término de traslado, pese a que el procesado,  con la potestad  de  ejercer  la  defensa material, argumentó las razones de disenso frente a la  decisión del instructor.   

Asevera que los motivos de inconformidad que  exteriorizó   el sindicado  frente a la resolución de acusación, en  el  escrito  que  envió a la Fiscalía para sustentar el recurso horizontal -no  obstante  que  no  lo  interpuso -,  resultan válidos para desatar el  mismo,     ya   que   la   defensa   se   debe   entender   conformada  inescindiblemente por los componentes técnico y material.   

Al efecto, la Sala destaca cómo, conforme lo  dispuesto  en  el artículo 189 de la ley 600 de 2000, el recurso de reposición  procede  contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra  las  interlocutorias de primera o única instancia, y contra las que declaran la  prescripción  de  la  acción  o  de la pena en segunda instancia,  cuando  ello no fuere objeto del recurso.   

La  resolución  de  acusación proferida en  disfavor  del doctor PÉREZ ESPINEL, corresponde formalmente a un interlocutorio  de  única  instancia  que  admite  sólo  el recurso de reposición, el cual se  interpone  dentro  del  término de ejecutoria, a voces del artículo 187 der la  Ley   600  de  2000,  esto  es,  dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  la  notificación.     Presentado      el    recurso    horizontal,     la  fundamentación   se  presenta  dentro  de los dos (2) días siguientes, so  pena  de ser declarado desierto; vencido el mismo, se procede consecuencialmente  a  dar  traslado  por un término igual a los sujetos procesales no recurrentes.  Surtidos   los  traslados  se  decide  el  recurso  dentro  de  los  tres  días  subsiguientes.   

Dentro  del  término  legal,  la  defensa  técnica  se  erigió  en  el único sujeto procesal que interpuso el recurso de  reposición  de  cara  a la decisión de la fiscalía de proferir resolución de  acusación8  en  contra  del  aforado  PÉREZ ESPINEL;  sin embargo, no lo  sustentó, haciéndolo sí el procesado.   

Para la Sala,  la decisión  de la  Fiscalía  de  declarar  desierto  el  recurso de reposición interpuesto por la  defensor  del  acusado  PÉREZ ESPINEL, más no sustentado por éste sino por el  sindicado,  constituye  sin  lugar  a duda una vulneración flagrante del debido  proceso,  toda  vez  que,  tal  y  como  lo  ha  reiterado  la  Corte,  las  pretensiones  de  la  defensa técnica y las del procesado conforman una unidad,  que  impide  limitar   la  actividad  defensiva  del  investigado cuando se  interpone   el   recurso   por   uno   de   ellos   y   es   el  otro  quien  lo  sustenta9.   

Si  bien  es  cierto,  la  ley  le otorga al  sindicado  y  al defensor la calidad de sujetos procesales con facultad para que  por  sí  mismo  interpongan  de  manera  independiente los recursos que estimen  convenientes,  con  igual  autonomía  frente  a  la  carga de sustentarlos o de  desistir  de  ellos;  lo  es  también  que  el  recurso  puede  ser  sustentado  directamente  por  el procesado, por el defensor o por ambos, toda vez que   el  imputado  y el defensor conforman una parte única. Así lo ha reconocido no  solo esta Corporación sino también la Corte Constitucional.   

Al respecto ha señalado la Sala:10   

“Encuentra  la  Corte que el Tribunal mal  interpreta   lo   dicho  por  la  Corporación,  como  quiera  que  si  bien  la  jurisprudencia  ha  sostenido  que  el  procesado  y  su  defensor  son  sujetos  procesales  independientes  y, como tales, tienen poder de postulación separado  y  que,  en  consecuencia, como norma general, aquél está obligado a sustentar  el  recurso  por  él  interpuesto  y,  así  mismo,  que  si  ambos recurren el  desistimiento  del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por  el  procesado,  también  ha  señalado que para la sustentación éste no está  atado,  indefectiblemente,  a  la  asesoría  o  coadyuvancia  del representante  judicial.  “El  procesado  está,  por  disposición  de  la  ley,  obligado a  sustentar  el  recurso  por  él  interpuesto,  y  la ley no lo ata indefectiblemente  a  depender para ella  de  la  asesoría  o  coadyuvancia de su representante judicial”(auto de julio  7/99 Rdo 15.956).   

En otros términos, que el recurso puede ser  sustentado  directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que,  por  lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato  que  se  celebra,  precisamente,  para  que  el mandatario o apoderado actúe en  nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado”   

Con  relación a la unidad inseparable entre  el  procesado y el defensor para ejercer el derecho fundamental a la defensa, se  pronunció  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  T.  1137  de  2004  al  señalar:   

“No obstante esta Corte consideró que el  imputado  y  su  defensor integran “una parte única articulada que desarrolla  una  actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de  contrarrestar   la  acción  punitiva  estatal,  haciendo  uso  del  derecho  de  solicitar  la  práctica  de  pruebas,  de contradecir las que se le opongan, de  presentar  alegatos,  proponer  incidentes  e impugnar las decisiones que juzgue  contraria   a   sus   intereses,   con   las   excepciones  que  prevé  la  ley  procesal”11.   

Ahora  bien,  en relación con este último  punto,  la  Corte consideró pertinente reiterar lo decidido en sentencia C- 488  de   1996   12,  proveído  que  distingue la labor del abogado defensor de quien  es  juzgado  en ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el  imputado  que  comparece  al proceso, al igual que las actuaciones que no pueden  ser  delegadas ya sea por el imputado, como por el designado para representar su  defensa. Señala la providencia en cita:   

“Una de las formas de garantizar el debido  proceso  y,  concretamente,  el derecho de defensa del procesado es la contenida  en  el artículo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un  abogado  escogido  por  él,  o  de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento.  Cuando el sindicado está presente en el  proceso  penal,  el  derecho  de  defensa  comprende la actividad concurrente de  ambos   sujetos   procesales   -el   procesado   y   su   defensor-,  quienes  gozan  de amplias facultades para oponerse eficazmente a  la  pretensión  punitiva,  solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen,  presentar   alegaciones,   interponer  recursos,  etc.  El  ejercicio  de  tales  atribuciones  no  es,  sin  embargo,  plenamente coincidente para ambos sujetos,  pues  en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o  la  terminación  anticipada  del  proceso,  sólo el procesado puede ejercer en  forma   directa   su   derecho,  aunque  asistido  por  su  defensor;  en  otras  oportunidades  prevalecen  los  criterios  del defensor sobre los del procesado,  esto  sucede  cuando  existen  peticiones  contradictorias  entre  ambos sujetos  procesales  (art.  137 C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de  casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)”.   

De  conformidad  con  lo expuesto, es dable  concluir  que las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender  la  sustentación del recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y  no  el  representado  quien impugnó la providencia que se controvierte, porque,  salvo  dictados  expresos  del  legislador, debidamente justificados, los medios  defensivos  utilizados  por  las  partes  y  los  recursos  interpuestos por sus  apoderados,    así    se    presenten   separadamente,   comportan   la   misma  defensa.”   

De manera que la Fiscalía, con la decisión  de  declarar  desierto el recurso de reposición interpuesto por el defensor del  acusado,  por  el hecho que el mismo fue sustentado por el procesado y no por el  togado  que  lo  representaba,  quebrantó  las  garantías constitucionales del  procesado  y  su  derecho  fundamental  a  la defensa, inserto dentro del debido  proceso,  como  quiera  que,  de  acuerdo  a  los  precedentes jurisprudenciales  referenciados  con antelación, al constituir  el imputado y la defensa una  parte  única,  concordante  en  pretensiones y mutuamente favorecida con lo que  individualmente  realizan  cada uno, el primero válidamente podía sustentar el  recurso de reposición interpuesto por la segunda.   

Ello,  se  ratifica,  porque,  como  lo  ha  sostenido la Corte Constitucional:   

“…el derecho a la defensa corresponde a  toda  persona,  por  el hecho de serlo, de manera que no se traslada con el acto  de  apoderamiento,  ni  se  agota  con  las  intervenciones  en juicio, sino que  permanece    y   se   extiende   más   allá   del   proceso;…”13.   

Ahora,  en  el  caso  concreto  se evidencia  trascendente  la  irregularidad  advertida  por la defensa técnica, pues, sobra  recordar,  con  la  actuación  de  la  Fiscalía se impidió en la práctica el  único        mecanismo       intraprocesal       establecido       –dada   la   calidad  de  aforado  del  procesado  y,  consecuentemente, la obligación de adelantar en única instancia  el  trámite  penal-  para  controvertir  un hito neurálgico del adelantamiento  penal, cual debe entenderse la resolución de acusación.   

Sobra  recordar  que la solicitud de nulidad  impetrada  por  la  defensa técnica opera con plena legitimidad y completamente  oportuna,   dado   que  se  postuló  en  el  trámite  previo  a  la  audiencia  preparatoria,  conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 400 de  la  Ley  600  de  2000.  Por  lo demás, debe relevarse que en tratándose de un  proceso  de  única  instancia,  ya  no  será  posible discutir en casación el  tópico.   

Por  consiguiente,   al acreditarse una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso, y por ende  el  derecho  a  la defensa, la Sala decretará la nulidad de la actuación, a partir  de  la  resolución  por  medio  de  la  cual  la Fiscalía declaró desierto el  recurso  de reposición interpuesto en contra de la providencia que acusó   al  aforado WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL.   

En  consecuencia, se dejará sin efecto esa  determinación,   para  que  conforme  a  la  sustentación  presentada  por  el  procesado  PEREZ  ESPINEL, la señora Fiscal General de la Nación proceda   a dar trámite al recurso interpuesto.   

3.  De  las  pruebas  solicitadas  por  los  diferentes sujetos procesales   

Como corolario de la decisión de nulitar el  proceso  a  partir  del  auto  que  resolvió  declarar  desierto  el recurso de  reposición,   interpuesto  en  contra  de  la  resolución  de  acusación  proferida,    la   Sala   se  abstendrá  de  resolver  sobre  las  pruebas  peticionadas  por  la  Fiscalia,  el  Representante del Ministerio Público y la  defensa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.   NEGAR   la  solicitud  de  nulidad  invocada  por  el defensor del procesado WILLIAM HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL, por violación al derecho de defensa, por las razones expuestas  en la parte motiva.   

2.  DECRETAR  la  nulidad  de  la  actuación  a partir de la resolución proferida por la señora  Fiscal  General de la Nación, a través de la cual declaró desierto el recurso  de  reposición  interpuesto en contra de la resolución de acusación proferida  en  disfavor  de  PÉREZ ESPINEL, de acuerdo a las razones expuestas en la parte  motiva.  Consecuencialmente,  se  dispone  devolver el expediente a la Fiscalía  para que proceda de conformidad.   

3.  ABTENERSE  de  resolver  las  solicitudes  probatorias presentadas por la Fiscalía, Procurador  Delegado y defensa.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Única  instancia  N°  37.290 –Decreta nulidad-  

4.  La Secretaría  de la Sala librará las comunicaciones pertinentes.   

5.  Contra  las  determinaciones aquí adoptadas cabe el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

         Excusa   justificada   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1   Ocupó  el  cargo   desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de  2003.   

2 El 9  de marzo de 2011.   

3 Fls. 7  y ss de la diligencia de indagatoria vertida el 8 de marzo de 2006.   

4 Entre  otras en la sentencia del 22 d   

e    agosto    de    2002.   Radicación  14.719   

5  Rdo  20.676 de 9 de febrero de 2006.   

6  Rdo  19.192 del 12 de noviembre de 2003.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de mayo de 2003,  radicación No. 13341 y 32.789 del 9 de diciembre de 2009.   

8  El  22 de febrero de 2011.   

9  Segunda instancia Rdo 34.485 del 29 de septiembre de 2010.   

10  Tutela  12.825  del  21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de mayo  de 2003.   

11  Idem   

12 M.  P.  Carlos  Gaviria  Díaz. En esta oportunidad fueron declaradas exequibles las  expresiones  relacionadas  con  la  declaración  de ausencia, contenidas en los  artículos  136, 313, 356, inciso segundo del artículo 384 e inciso segundo del  artículo  387  del  Decreto  ley  2700 de 1991 “sólo en cuanto se refiere al  cargo   formulado”  –el  demandante  expuso que la declaración de persona ausente quebranta los derechos  fundamentales  del  procesado,  porque   permite adelantar un proceso penal  sin su presencia-   

13  T  1137 de 2004.     

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