37670(08-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37670  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 31  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de febrero de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  si  admite la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  del  procesado  Álvaro Gómez Sánchez  contra  la  sentencia  de  junio  30  de  2011, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  con  algunas  modificaciones,  confirmó la de carácter  condenatorio  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la misma  ciudad  el  26  de  octubre  de  2010  contra  el encausado en mención, por los  delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos  materia de este juicio, según  resumió  el  a quo, “fueron puestos en conocimiento  de  la  autoridad judicial por la niña L.K.G.G. quien da cuenta que en el lapso  comprendido  entre  julio  a diciembre de 2005, su padre Álvaro Gómez Sánchez  en  varias ocasiones desplegó sobre su corporeidad, señalando específicamente  sus  senos  y  vagina,  actos  de tocamiento, advirtiendo a su hija cada vez que  estos  culminaban,  la  prohibición de ir a contar a alguien este episodio bajo  la amenaza de ser golpeada o darle muerte”.   

Con  base en la denuncia formulada el 20 de  diciembre  de  2005  por  la  menor afectada, quien entonces contaba 12 años de  edad,  la Fiscalía adelantó desde el día siguiente una investigación previa,  por  manera que practicadas en ella algunas diligencias inició sumario en marzo  30  de  2006 y vinculó al mismo mediante indagatoria a Álvaro Gómez Sánchez,  a  quien detuvo preventivamente, según resolución de diciembre 13 de 2006, por  los  delitos  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con  menor de catorce años e incesto.   

Una  vez  se  produjo  el  cierre  de  la  instrucción  su  mérito  se  calificó con resolución de abril 17 de 2007 y a  través  de esta se acusó a Gómez Sánchez como autor de los punibles de actos  sexuales con menor de catorce años agravado e incesto.   

Una   vez   ejecutoriada   la   anterior  determinación,  lo  cual  sucedió  el  26  de abril siguiente, se adelantó la  etapa  de  la  causa  y  dentro de ésta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Ibagué  dictó  sentencia en octubre 26 de 2010 para condenar a Gómez Sánchez  a  la  pena principal de 90 meses de prisión como autor de los delitos de actos  sexuales con menor de catorce años e incesto.   

El  defensor del enjuiciado apeló el fallo  anterior,  en  virtud  de  lo  cual  el  Tribunal Superior de Ibagué desató la  alzada  el  30 de junio de 2011 para confirmar el impugnado, pero modificando la  dosificación punitiva que fijó en 84 meses de prisión.   

El   mismo   sujeto   procesal  interpuso  oportunamente  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad  quem,    sustentándolo    luego    con    la   presentación   del   respectivo  libelo.   

LA DEMANDA:  

Entiende  el demandante que por la pena que  corresponde  a  cada  uno  de  los delitos imputados, la casación es procedente  sólo   por  la  vía  excepcional  y  consecuentemente  expone,  con  citas  de  jurisprudencia,  la forma en que el libelo ha de elaborarse para concluir que en  el  transcurso  del  cargo  a  proponer  acreditará  que  a  su defendido se le  vulneraron derechos fundamentales.   

Bajo dicho supuesto y al amparo de la causal  primera  de  casación  formula  entonces  un  reproche,  porque en su sentir la  sentencia  impugnada  violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho  en su modalidad de falso raciocinio.   

Se  refiere  seguidamente  a  los criterios  teóricos  de valoración del testimonio del menor, para afirmar después que en  este  asunto  la  niña  si  bien  incriminó  en  principio a su padre luego se  retractó.  Agrega  que  es  necesario  comprobar  en pro de la veracidad de esa  declaración  algunos  requisitos  como la ausencia de incredubilidad subjetiva,  la  verosimilitud y la persistencia en la incriminación, con base en los cuales  concluye  que la ofendida carece de poder suasorio por no exhibir claridad sobre  los  momentos  y  forma  en  que dice haber sido víctima de los tocamientos por  parte  de su progenitor, debiéndose sumar a ello la pericia médico legal sobre  ausencia  de  dicha  manipulación,  así  como  el testimonio de la madre de la  niña,  quien  afirma  no  haber observado actos indebidos del acusado contra su  hija.   

Prosigue el censor, con olvido de que debía  demostrar  la  vulneración de garantías en aras de motivar la discrecionalidad  de  la  Sala y de que su reproche lo es por un falso raciocinio, cuestionando el  testimonio  de  la  menor  para  hacer  ver  sus  contradicciones  y carencia de  credibilidad,  más  aún  cuando  “en  los delitos  sexuales  la  versión  de  la  víctima  debe  ser  corroborada  con la pericia  psicológica  correspondiente  a  fin de determinar si en efecto se ha producido  el  acto  abusivo  y  qué grado de secuela ha dejado en el comportamiento de la  agraviada…”.   

Como   en   las  anteriores  condiciones,  concluye,  “los  operadores  de justicia falladores  realizaron  su  raciocinio  con  una sola prueba sin confrontarla con las demás  obrantes  en  el  proceso  …  ceden  ante  unas  pruebas  testimoniales que no  convergen   al   unísono   en   su   dicho…”  la  materialidad  de los actos sexuales abusivos y la autoría de su prohijado no se  hallan  debidamente  demostrados  en  grado  de certeza, de modo que solicita se  case el fallo impugnado para que en su lugar aquél sea absuelto.   

CONSIDERACIONES:  

Dado  que  los hechos objeto de este juicio  fueron  cometidos  entre  julio y diciembre de 2005 en comprensión del Distrito  Judicial  de Ibagué y que de conformidad con los artículos 209 y 237 de la Ley  599  de  2000 se sancionan con pena máxima de cinco años de prisión,  el  constitutivo  de actos sexuales con menor de 14 años y de cuatro el de incesto,  imperativo  es colegir, como lo reconoce el propio demandante, que el recurso de  casación  sólo  es  procedente  por  la  vía  excepcional y que en esa medida  correspondía  al  recurrente  motivar  la  discrecionalidad  de  la Sala con el  propósito  de  que  su  libelo  se  haga  admisible  para garantía de derechos  fundamentales  o  para  desarrollo  de la jurisprudencia, según lo prescribe el  artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

No obstante aquel reconocimiento, lo cierto  es  que  el  demandante  se  limitó  simplemente  a  fijar  el marco teórico y  jurisprudencial  de  procedencia  de  la  casación  discrecional, a expresar su  íntima  convicción  de que se afectaron derechos fundamentales de su prohijado  y  a  prometer  que en el desarrollo del único cargo propuesto demostraría una  tal vulneración.   

Sin embargo, examinado el reparo y visto que  se  concreta  a  la  credibilidad  otorgada  al  testimonio  inicial de la menor  ofendida,  lo  que equivocadamente se pretendió canalizar a través de un error  de  hecho  por falso raciocinio, es patente que en su desarrollo nada se expresa  acerca de cuál garantía fue conculcada, ni de qué manera.   

En  esas  condiciones  es incuestionable la  imposibilidad  de  que  la  discrecionalidad  de la Sala se dinamice, por ello y  como   no   se  advierte  conculcación  de  garantía  alguna  que  faculte  su  intervención   oficiosa   en   términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada  en nombre de Álvaro Gómez Sánchez.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                            FERNANDO   A.LBERTO   CASTRO  CABALLERO                                           

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                      

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                       LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                    

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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