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Proceso nº 37159
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 121
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. WILSON ORLANDO SERNA HOYOS es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, con fundamento en la Acusación Número 11 CR 10187 PBS dictada el 12 de mayo de 2011, por los cargos de asociación delictuosa para lavar dinero y lavado internacional de dinero (ayuda e instigación).
2. Atendiendo la Nota Diplomática 1225 de 25 de mayo de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, la señora Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 31 de mayo de 2011, dispuso la captura de WILSON ORLANDO SERNA HOYOS con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el 2 de junio de 2011 en la ciudad de Cúcuta.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través del oficio No. OFI11-33303-DVJ-0300 de 4 de agosto del año en curso, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano.
4. Mediante Nota Verbal No. 1807 de 29 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada, mediante la cual se le acusa de:
“ — Cargo Uno: Concierto para (a) realizar, e intentar realizar, transacciones financieras, la cuales involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y estaban diseñadas para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades; (b) transportar, e intentar transportar, instrumentos monetarios desde dentro de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde, o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con el conocimiento de que dichos instrumentos monetarios representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y que estaban diseñados para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de tales utilidades provenientes de los narcóticos; y c) participar, e intentar participar, en transacciones monetarias, por sumas superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos; lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 1956(a)(2)(B)(i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Nueve: Lavado de dinero mediante el transporte, la transmisión, y la transferencia, e intento de transportar, transmitir, y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde, o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con el conocimiento de que dichos instrumentos monetarios involucrados en el transporte, la transmisión, y la transferencia representaban las utilidades provenientes de una actividad ilícita, y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados en todo o en parte para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de tales utilidades provenientes de la actividad ilícita específica, a saber, el delito grave de fabricar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender, y de otra manera negociar con una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron en todo o en parte en los Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera que involucraba la fabricación, importación, venta, y distribución de una sustancia controlada, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(2)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos.”
Dicha nota diplomática indica que:
“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.
…
Los acusados eran parte de una organización con sede en Medellín y Cúcuta, Colombia, y Caracas, Venezuela, que lavaba decenas de millones de dólares de utilidades provenientes de los narcóticos a través de bancos de los Estados Unidos para regresarlas a Colombia. Los acusados eran parte de una red de intermediarios de lavado de dinero que hacía los arreglos para que grandes sumas de dinero, que eran las utilidades del tráfico de cocaína, fueran recolectadas y depositadas en instituciones financieras de los Estados Unidos. Tales utilidades de los narcóticos eran luego lavadas y retornadas a Colombia a través de varias casas de cambio en Venezuela y Colombia, así como a través de varios mercados de moneda no oficiales como el Mercado Negro de Cambio de Pesos.
La evidencia contra los acusados está basada principalmente en una operación que adelantó la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) por cuatro años y en interceptaciones judicialmente autorizadas realizadas en Colombia. Comenzando en el 2007 y continuando hasta el 2011, un agente encubierto de la DEA infiltró la organización y lavó dinero para ella. El agente encubierto de la DEA se hizo pasar como lavador de dinero profesional que aceptaba tomar posesión de los dineros de la organización provenientes de los narcóticos, depositaba el dinero de la organización en bancos de los Estados Unidos, y hacia transferencias cablegráficas del dinero de los narcóticos a varias cuentas tanto dentro como fuera de los Estados Unidos siguiendo las instrucciones de los acusados. El agente encubierto de la DEA sostuvo numerosas conversaciones telefónicas que se grabaron y comunicaciones por internet con los miembros de la organización, incluyendo Aldo Fernando Guerrero Clavijo, Nelson Alvaro Arteaga Espinoza, Juan Carlos Gómez Preciado, Andrés Covelli Cadavid, Johan Leonardo Jáuregui Vargas, y Rigoberto Muriel Torres, acerca del lavado del dinero de los narcóticos y la importación de cocaína a los Estados Unidos.
Además de las conversaciones grabadas y de las transacciones de lavado de dinero encubiertas, la Policía Nacional de Colombia realizó una serie de interceptaciones telefónicas legales que también revelaron que Wilson Orlando Serna Hoyos, Pedro José Amado Montilla, Jaime Torres Rodríguez, Wyllsyen Márquez Gómez, Freddy Francisco Caicedo Caicedo, y Guillermo Villegas Zuluaga estaban involucrados en el lavado de dinero a través de bancos de los Estados Unidos y con conocimiento estaban convirtiendo las utilidades en dólares provenientes de los narcóticos en bolívares venezolanos y pesos colombianos y transfiriendo tales fondos a una organización de tráfico de narcóticos en Medellín, Colombia.
El marco de tiempo de los delitos de conciertos y los actos delictivos que aparecen en la acusación va desde una fecha desconocida pero por lo menos desde mayo de 2007 hasta el 12 de mayo de 2011. La acusación incluye cargos que alegan la comisión de delitos en fechas específicas que van desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 2 de marzo de 2011.”
Se afirma que todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Señala además que:
“El lavado de dinero también es delito en Colombia como lo contemplan los Artículos 323 al 327 del Código Penal Colombiano de 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio de 2001. La incautación y entrega de objetos está contemplada en la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición.”
En relación con la identidad de WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, informa que también es conocido como “El Mono”, que es ciudadano colombiano, nacido el 14 de septiembre de 1972 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía número 70.694.520.
Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español:
4.1 Declaración jurada rendida el 1º de julio de 2011, por Neil J. Gallagher, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, precisa los elementos integrantes de cada delito, y manifiesta que la ley de prescripción aplicable es de cinco años y que la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado que tuvieron lugar desde mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el 12 de mayo de 2011, fue formalmente presentada dentro del término señalado (Fls.206-217 carpeta anexa).
4.2 Resolución de Acusación No. 11-cr-10187-PBS-, de 12 de mayo de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts (folios 236-275 carpeta anexa).
4.3 Orden de arresto expedida el 12 de mayo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts (folio 282 carpeta anexa).
4.4 Declaración jurada rendida por Brian Dejoy, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), de los Estados Unidos, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 290-314 carpeta anexa).
4.5 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas punibles atribuidas (folios 221-234 carpeta anexa).
4.6 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a WILSON ORLANDO SERNA HOYOS (folio 185 carpeta anexa).
4.7 Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación al solicitado (folios 26-37 carpeta anexa).
5. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación No. OFI11-33303-DVJ-0300 de 4 de agosto de 2011, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI.E 1882 de 1ºde agosto del mismo año, en el cual señaló, “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano…”
6. WILSON ORLANDO SERNA HOYOS designó defensor de confianza, a quien le fue reconocida personería para actuar dentro del presente trámite.
7. En auto de 19 de septiembre de 2011, la Sala ordenó correr traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran pruebas, pronunciándose el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el apoderado del requerido
7.1. Mediante decisión de 23 de noviembre de 2011, esta Sala de la Corte negó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa y ordenó correr traslado para presentar alegatos.
8. Corrido el término para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión, se pronunció la defensa y el Ministerio Público de la siguiente manera:
8.1. La defensa solicita que al momento de decidir se haga de manera desfavorable, puesto que no se cumplen los requisitos exigidos para su concesión.
8.2. El Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, conceptúa de manera favorable respecto de la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano por nacimiento WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, por los cargos formulados en la Resolución No. 11-cr-10187-PBS-, de 12 de mayo de 2011 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, por los delitos federales de lavado de dineros.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia.
2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
1. Validez formal de la documentación presentada
De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación formal No. 11-cr-10187-PBS-, dictada el 12 de mayo de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts contra WILSON ORLANDO SERNA HOYOS por delitos federales de lavado de activos.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó el requerimiento y las declaraciones rendidas por Neil J. Gallagher, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito de Massachusetts, en apoyo de la solicitud, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino además, demuestra que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente.
En efecto, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Neil Gallagher, Fiscal Auxiliar para el Distrito Massachussets; así como por Brian Dejoy, Agente Especial de la Administración de Drogas (DEA), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C (folio 205 carpeta anexa).
A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció (folio 204 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le ha fijado sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Sonia N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folio 55 carpeta anexa).
El 20 de julio de 2011, Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington, D.C., autenticó la firma de Sonia Johnson, a su vez, ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 1º de agosto siguiente (folio 53 carpeta anexa).
En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
2. Plena Identidad del requerido
La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En la nota diplomática No. 1225 de 25 mayo de 2011, mediante la cual se pidió la detención provisional del requerido, con fines de extradición, se hizo saber que su nombre corresponde al de WILSON ORLANDO SERNA HOYOS también conocido como “El Mono”, es ciudadano colombiano, nacido el 14 de septiembre de 1972 y titular de la cédula de ciudadanía número 70.694.520.
Igualmente en la Nota Verbal No. 1807 de 29 de julio de 2011, se formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución de orden de captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación (e), reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión.
Una vez capturado, se originaron las actas respectivas y en la notificación de la misma, el detenido dijo llamarse e identificarse con el mismo nombre y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud sostenida a lo largo del trámite, sin formular cuestionamiento alguno.
Así, se advierte que WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, quien en la actualidad permanece recluido con fines de extradición, es la misma persona reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
3. Principio de la doble incriminación
De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, a responder en juicio son relatados en la Acusación Formal No. 11-cr-10187-PBS-, dictada el 12 de mayo de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, de la siguiente manera:
“CARGO UNO:
Desde una fecha desconocida pero por lo menos mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, y en forma continua hasta la fecha de esta acusación formal, inclusie, en Boston, Woburn, Revere, Somerville, Cambridge y otros lugares del Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Nueva York el Distrito Este de Pensilvania, el Distrito Sur de la Florida, el Distrito de Puerto Rico, el Distrito Sur de Texas, el Distrito Norte de Illinois, el Distrito Sur de California, el Distrito Sur de Georgia, el Distrito de Nueva Jersey y otros lugares en los Estados Unidos, y en Colombia, México, Panamá, San Martín, Venezuela, Guatemala, Portugal, los Países Bajos, Italia y otros lugares,
1. ALDO FERNANDO GUERRERO CLAVIJO,
alias Carlos Fernando Guerrero C.,
alias “Zeus”,, alias “Rolo”,
2. NELSON ÁLVARO ARTEAGA ESPINOZA,
alias “Pastuso”,
3. JUAN CARLOS GÓMEZ PRECIADO
alias “Camilo”
4. ANDRÉS COVELLI CADAVID
alias “Don Andrés”, alias Andrés
Torres Landinez,
5. JOHAN LEONARDO JÁUREGUI VARGAS,
alias Jhojan Jáuregui Frías, alias “Leo”,
6. CARLOS ORLANDO ZAMBRANO BRICEÑO
alias “Ajigbotifa Agunsola”.
7. JOSÉ ALBERTO CARMONA COLMENARES,
8. EDUARDOPABUENCE,
alias Eduardo Vene,
9. WILSON ORLANDO SERNA HOYOS
alias “El Mono”,
10. PEDRO JOSÉ AMADO MONTILLA
alias “El Viejo”,
11. JAIME TORRES RODRÍGUEZ
12. WYKKSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ,
alias “Primo”,
13. FREDDY FRANCISCO CAICEDO,
alias “La Salsa”, alias “Moreno”,
14. GUILLERMO VILLEGAS ZULUAGA,
alias “Memo”,
15. JUAN CARLOS GUADALUPE NÚÑEZ,
alias “El Viejo”,
16. DANIEL OSORIO GARCÍA,
17. JULISSA PÉREZ
18. HENDERSON MARTÍNEZ
alias “Juan” y
19. ROBERTO TORRES COLÓN,
alias “Chappa”
los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado para:
a. A sabiendas de que los bienes implicados representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, llevar a cabo transacciones financieras, e intentar hacer eso, afectando el comercio interestatal y extranjero, cuando de hecho implicaban las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otros modos de traficar con una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas de que las transacciones se destinaban, total o parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
a. Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar del exterior de los Estados Unidos, y a través del mismo, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión y transferencia se destinaban, total y parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna forma de una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron, total y parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
a. A sabiendas, participar e intentar participar en transacciones monetarias por medio de una institución financiera, a través de una y a una de ellas, en los Estados Unidos con efectos para el comercio interestatal y extranjero, en bienes obtenidos delictuosamente por un valor mayor de $10.000 y provenientes de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna forma de una sustancia controlada, y con respecto a transacciones financieras que ocurrieron, total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas de que los bienes provenían de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de los Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”
“CARGO NUEVE: (Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 – Lavado Internacional de dinero; Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos-Ayuda e instigación)
En las fechas especificadas a continuación, o alrededor de éstas, y en los lugares indicados a continuación, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito de Puerto Rico, Portugal, Venezuela, Colombia y otros lugares,
1. ALDO FERNANDO GUERRERO CLAVIJO,
alias Carlos Fernando Guerrero C.,
alias “Zeus”, alias “Rolo”,
5. JOHAN LEONARDO JÁUREGUI VARGAS,
alias Jhojan Jáuregui Frias, alias “Leo”,
8. EDUARDO PABUENCE,
alias Eduardo Vene,
9. WILSON ORLANDO SERNA HOYOS,
alias “El Mono”, y
15. JUAN CARLOS GUADALUPE NÚÑEZ,
alias “El Viejo”,
los acusados en el presente documento, transportaron, transmitieron y transfirieron, y trataron de transportar, transmitir y transferir, y ayudaron, instigaron, orientaron, ordenaron, indujeron y procuraron a otra persona para que transportara, transmitiera y transfiriera un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hasta un lugar y a través de un lugar fuera del mismo, es decir la entrega de $575.125,00 en moneda estadounidense, en Isla Verde, Puerto Rico, el 2 de junio de 2009, el depósito y la transferencia de ese dinero a una institución financiera en el Distrito de Massachusetts, y la transferencia electrónica posterior de $546.321,75 el 10 de junio de 2009, a una cuenta bancaria en Portugal, a sabiendas de que los instrumentos monetarios y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que el transporte, la transmisión y la transferencia estaba designada, total y en parte, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna manera de una sustancia controlada, y con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron, total y parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.”
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
“Artículo 340. (Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.”
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por parte de los Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Ahora, como la acusación No. 11-cr-10187-PBS-, de 12 de mayo de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Por lo anterior, se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte la Sala.
4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido por parte del país requirente en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Resolución No. 11-cr-10187-PBS-, de 12 de mayo de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que éste no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Téngase en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad a disposición de este trámite como parte de la pena a cumplir.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No.70.694.520, por los cargos atribuidos en la acusación No. 11-cr-10187-PBS-, proferida el 12 de mayo de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, a su defensora, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo correspondiente.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Permiso
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria