37161(19-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37161  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado Acta No. 372  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  PEDRO  JOSÉ  AMADO  MONTILLA,  presentada  por    el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota Verbal No. 1808 del 29 de julio de  2011,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de    PEDRO    JOSÉ   AMADO   MONTILLA,  contra  quien la Corte del Distrito de  Massachusetts,  el  12  de mayo de 2011 dictó acusación formal No. 11-CR-10187  PBS.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de   PEDRO   JOSÉ   AMADO   MONTILLA   se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota  Verbal No. 1226 del 25 de mayo de  2011  de  la Embajada de los Estados Unidos por cuyo medio impetra la detención  provisional  con  fines de extradición de PEDRO JOSÉ  AMADO  MONTILLA,  requerido  para  comparecer  a juicio por delitos federales de lavado de dinero, de acuerdo  con  la acusación formal No. 11-CR-10187 PBS, dictada el 12 de mayo de 2011 por  la Corte del Distrito de Massachusetts.   

(ii) Nota Verbal No. 1808 del 29 de julio de  2011 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii) Copia de la acusación No. 11-CR-10187  PBS,   dictada   el   12   de  mayo  de  2011  por  la  Corte  del  Distrito  de  Massachusetts.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso, esto es, Título 18, secciones 2, 982(b), 1956, 1957, 1961  y  3282;  Título 21, secciones 812, 853, 952, 959, 960 y 963 del Código de los  Estados Unidos.   

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del  Distrito  de  Massachusetts  el  12  de  mayo  de 2011 en contra de PEDRO JOSÉ AMADO MONTILLA.   

(vi)  Declaración  jurada  rendida  el 1 de  julio  de  2011 por Neil J. Gallagher, Jr,   Fiscal   Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en  el  Distrito  de  Massachusetts,   en  la  cual  se  refiere  al  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado para dictar la  acusación,  descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos  formulados   contra   PEDRO   JOSÉ  AMADO  MONTILLA  e    indica    los    elementos    integrantes   del  delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de  Brian  Dejoy,  agente  especial  de  la  Administración       del       Control       de       Drogas       (DEA),   por   cuyo  medio  informa  los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad del requerido.   

(viii) Fotografía y cartilla decadactilar de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil correspondientes a PEDRO JOSÉ AMADO MONTILLA.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la Nota Diplomática No. 1226 de mayo 25 de 2011, ordenó la captura de  PEDRO    JOSÉ    AMADO    MONTILLA    mediante  Resolución  de mayo 31 de 2011,  la  cual  se  hizo  efectiva  el  2  de  junio  en  el  municipio  de Copacabana  (Antioquia) por miembros de  la Policía Nacional.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal No. 1808 de julio 29 de 2011, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo del Interior y de  Justicia  con oficio DIAJI. 1884 del 1 de agosto de 2011, en el cual conceptuó:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal  penal  interna, me permito manifestar que por no existir  tratado  aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento    procesal    penal    colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna   y,   en   consecuencia,   el  Viceministro  de  Justicia,  con  escrito  OFI11-33305-DVJ-0300  del 4 de agosto de 2011, envió el expediente a la Sala de  Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   para  lo  de  su  competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante  proveído del 10 de agosto de 2011  la  Corte  dio  inicio  a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo  dispuesto  en  el  artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a PEDRO    JOSÉ    AMADO    MONTILLA   la  designación  de  defensor.  En  tal  virtud  el  requerido nombró defensora de  confianza  que  lo  ha  representado  en todo el trámite. En su oportunidad, se  corrió  traslado  a  los  intervinientes  para  que  plantearan sus solicitudes  probatorias,  pero  ninguno hizo uso de tal prerrogativa. Finalmente, se corrió  traslado para alegar de conclusión.   

Alegatos de conclusión  

Sólo       el       Ministerio      Público,  representado por la Procuradora Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal, presenta alegaciones finales en las cuales  realiza  un  recuento  de  las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico  para  la  emisión  de  concepto  por  parte  de  la Corte, resume la actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el gobierno requirente. Así mismo,  aborda   el  estudio  de  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y  presentación,  de manera  especial  su  traducción  y autenticación por las autoridades correspondientes  en  el  país  requirente,  y  el cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación,  todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra  satisfecho.   

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

En  cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada  por  cuanto  los  cargos  formulados  por el país requirente  equivalen  en  el  ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos  340  y  323 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de  prisión.   

En  consecuencia, considera satisfechos los  requisitos  legales  exigidos  por  el  procedimiento  penal  para  solicitar la  emisión  de  concepto  favorable  de  extradición  en  relación  al ciudadano  PEDRO JOSÉ AMADO MONTILLA.   

Con todo, impetra a la Corporación, en caso  de  conceptuar  favorablemente  al  requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional  para  que  realice  los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento  sólo  por  las  conductas  origen  del  requerimiento,  así  como que no se le  imponga   la   pena  de  muerte  o  la  sanción  de  prisión  perpetua,  entre  otros.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la  documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la  identidad  de  la  persona  solicitada,  la  presencia del principio de la doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a  la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

De  otra parte, de acuerdo con lo consagrado  en  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil, modificado por el  numeral  118  del  artículo  1º  del  Decreto  2282  de  1989,  los documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su  intervención,  deben  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República de Colombia y, en su defecto, por el de  una  nación  amiga,  lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley  del respectivo Estado.   

Por  igual, la norma en cita exige acreditar  la  firma  de  nuestro  cónsul  o  agente  diplomático  por  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y,  si se trata de agente consular de un país amigo, se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25 del  Estatuto  Penal  Adjetivo  y  en razón de lo preceptuado en el inciso final del  artículo        495        ibídem.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  PEDRO  JOSÉ  AMADO MONTILLA y,  al  efecto, anexó copia de la acusación formal No. 11-CR-10187  PBS,  dictada  el 12 de mayo de 2011 por la Corte del Distrito de Massachusetts.  Igualmente,  incorporó  la orden de arresto expedida  contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.   

También allegó la  declaración  jurada de Neil J. Gallagher,  Fiscal  Auxiliar  en  el Distrito Sur de Florida, quien refiere el  procedimiento    cumplido   por   el   Gran   Jurado  para   dictar  la  acusación,  concreta  los  cargos  formulados   contra   PEDRO  JOSÉ  AMADO  MONTILLA,  precisa  los elementos integrantes del delito y remite  a  la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para  mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A   su   vez,  dichos  documentos  están  traducidos  al  castellano,  certificados  y  autenticados de conformidad con la  legislación   propia   del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran  refrendados   por  Magdalena  A.  Boynton,   Directora  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida  como   tal   por   su   Procurador  Eric  H.  Holder,  Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  y por Sonya N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Viveros.  Por  lo  tanto,  se  cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 1808 del 29  de  julio  de  2011,  por  cuyo medio se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  PEDRO  JOSÉ  AMADO  MONTILLA,  nacido  el 19 de marzo de 1961, titular  de la cédula de ciudadanía No. 71.609.302.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación con fines de extradición.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en la tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el país requirente.   

Finalmente, bajo la identidad advertida, el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el  marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se  ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin  cuestionamiento alguno sobre el particular.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de ésta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906  de  2004.  Así, los hechos imputados al requerido se concretan únicamente  en el primer cargo:   

“Cargo  Uno   

Desde  una  fecha  desconocida pero por lo  menos  mayo  de  2007,  o  alrededor  de esa fecha, y en forma continua hasta la  fecha   de  esta  acusación  formal,  inclusive,  en  Boston,  Wodurn,  Revere,  Somerville,  Cambridge  y  otros  lugares  del  Distrito  de  Massachusetts,  el  Distrito  Sur  de Nueva York, el Distrito Este de Pensilvania …y otros lugares  en  los Estados Unidos, y en Colombia, México, Panamá, San Martín, Venezuela,  Guatemala,  Portugal,  los  Países Bajos, Italia y otros lugares,…PEDRO JOSÉ  AMADO  MONTILLA,  alias  “El  Viejo”…  a  sabiendas  e intencionalmente se  aunaron,  confabularon,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y  con  otras  personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado para:   

(a)   a  sabiendas  de  que  los  bienes  implicados  representaban  las  ganancias de alguna forma de actividad ilícita,  llevaron a cabo transacciones financieras…   

(b) transportar, transmitir y transferir, e  intentar  transportar,  transmitir  y  transferir,  un  instrumento  monetario y  fondos  de un lugar de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos  …  a  sabiendas  de que el instrumento monetario y los fondos implicados en el  transporte,  la  transmisión  y la transferencia representaban las ganancias de  alguna forma de actividad ilícita…   

(c)  a  sabiendas,  participar  e intentar  participar   en   transacciones   monetarias   por  medio  de  una  institución  financiera,  a  través  de  una y a una de ellas, en los Estados Unidos y en la  jurisdicción  marítima  especial  de  los  Estados  Unidos con efectos para el  comercio  interestatal  y extranjero, en bienes obtenidos delictuosamente por un  valor   mayor   de   $10.000   y   provenientes   de   una   actividad  ilícita  especificada…”3.   

Este  cargo  encuentra  equivalencia  en el  artículo  340,  inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002  y  19  de la Ley 1121 de 2006, del concierto  para  delinquir,  que contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho (18) años de  prisión  y  multa  de  dos  mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Así  mismo,  encaja  en  el  tipo  penal  contenido  en  el  artículo  323  de  la  ley  599  de  2000, modificado por el  artículo  42  de  la  Ley  1453 de 2011, del lavado de  activos,  que  contempla  sanción de prisión de diez  (10)  a  treinta  (30)  años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontados el supuesto  fáctico   y   las   normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones   internas  de  Colombia,  se  advierte  cómo  las  conductas  de  concierto  para  delinquir  y lavado de activos se encuentran penalizadas en los  dos  países,  de  manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al  requerido  PEDRO  JOSÉ  AMADO  MONTILLA corresponde  a  tipos  penales  nacionales  que tienen prevista pena  superior  a  los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones4,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  formal  No.  11-CR-10187  PBS  del  12 de mayo de 2011, emitida por la Corte del  Distrito  de Massachusetts, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole  en  el  ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual  el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a  él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea  contiene  la  información  relativa  al  lugar y época de  ocurrencia  de  los  hechos,  sobre  las  circunstancias  bajo las cuales actuó  PEDRO    JOSÉ    AMADO    MONTILLA    y  respecto  de  las  disposiciones  violadas  con  los actos allí  definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Causales de improcedencia.  

Conforme a lo previsto en el artículo 35 de  la  Constitución  Nacional,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997, la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando  se  refieran  a  hechos  cometidos  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de  1997.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  constituyen  causales  de  improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se  procede  sea  de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con  antelación  al  17  de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida  norma   y,   (ii)   que   el   delito   haya   sido   cometido   en   territorio  colombiano.   

         Revisados   los  cargos  formulados  por  la  autoridad  foránea  a  PEDRO  JOSÉ AMADO MONTILLA,  la  Sala  encuentra  que  no  se  configura ninguna de las referidas causales de  improcedencia.   

En efecto, el concierto para delinquir y el  lavado  de  activos  son  delitos  de  naturaleza común, no política, tanto en  Estados  Unidos  de  América como en Colombia. Así mismo, los hechos imputados  acaecieron  a  partir  de  mayo  de  2007,  esto  es,  con posterioridad al Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  por cuyo medio se estableció la posibilidad de  extraditar a ciudadanos colombianos.   

De  otra  parte,  las  conductas delictivas  atribuidas  a  PEDRO JOSÉ AMADO MONTILLA fueron        desplegadas,        según       el       indictment, principalmente en los Estados  Unidos   de  América,  aunque  involucraron  diversos  territorios  nacionales,  situación  que,  conforme  al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir  que  el  comportamiento  punible  también  se  concretó  fuera  del territorio  colombiano.   

Respuesta a los alegatos  

Como  se  comparten  los planteamientos del  Ministerio  Público, único  interviniente   que   alegó  de  conclusión,  sobra  cualquier  comentario  al  respecto.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  PEDRO JOSÉ  AMADO  MONTILLA  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por el  “cargo uno” contenido en  la  acusación formal No. 11-CR-10187 PBS del 12 de mayo de 2011, emitida por la  Corte del Distrito de Massachusetts.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones5,   todas  las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad  cumplido  por  PEDRO  JOSÉ  AMADO MONTILLA  con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala  esta  determinación  al  requerido  PEDRO   JOSÉ   AMADO   MONTILLA,  a  su  defensor,  a  la  Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal y a la  Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                                                            Comisión de servicio   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA   DEL  ROSARIO         GONZÁLEZ         MUÑOZ               AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                   JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  siguen  las  pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la  petición  de extradición acaecieron en vigencia de es normatividad.   

2 Folio  36 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 234 a 237 de la Carpeta anexa.   

4 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.   

5 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

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