36923(13-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 36923  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 327  

Bogotá, D. C.,  trece (13) de septiembre  de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las  demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  Alexander  Cruz  Santisteban  y  Felipe  Velásquez  Muñoz  contra la sentencia  proferida  el  15 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo  medio  se  confirmó  la  dictada el 18 de febrero del mismo año por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento de igual ciudad, que condenó al  primero  como  coautor  de las conductas punibles de homicidio agravado cometido  en  las  personas de José Hernando Bello Calderón, Andrés Alberto Gómez Melo  y  Carlos  Alberto  Martínez  Cañón,  tentativa  de  homicidio agravado en la  humanidad  de Juan Pablo Barahona Martínez y concierto para delinquir, en tanto  que  el  segundo lo fue por los mismos delitos y por el de porte ilegal de armas  de fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron   sintetizados   por   el   a  quo en los siguientes términos:   

“Siendo aproximadamente las 07:00 horas de  la  noche  del  día  3  de  julio  de 2010, en la calle 163 con carrera 1 este,  barrio   Santa   Cecilia  de  Usaquén,  Alexander  Cruz  Santisteban  y  Felipe  Velásquez   Muñoz,   antiguos   integrantes   de  la  organización  delictiva  denominada  «Los  Pascuales»,  quienes portaban armas de fuego, sin contar con  el  permito  o autorización legal del caso, luego de interceptar y rodear a los  ciudadanos  José  Hernando Bello Calderón, alias «Chirilas», Andrés Alberto  Gómez  Melo,  alias  «Tatú»,  y  Carlos  Alberto  Martínez  Cañón,  alias  «Toto»,  por  haberse  desvinculado  de  dicha  pandilla e integrarse a otras,  junto  con  otros  integrantes de dicha organización… accionaron sendas armas  de  fuego  segando  la  vida  de…  [los  tres  citados];  igualmente, en dicho  atentado  estuvo  en peligro la vida de Juan Pablo Barahona Martínez, quien fue  perseguido   por   Cruz   Santisteban   y  disparó  en su contra en repetidas ocasiones con la inequívoca  intención  de  acabar  con  su  existencia,  resultado que no se produce por la  pericia  al  esquivar y ponerse a salvo de la balacera, aunado a la presencia en  esos  momentos  de  agentes de la policía que se hicieron presentes en el lugar  de  los  hechos  y  capturaron  a  Felipe  Velásquez  Muñoz y otro1  (sic),  quienes  hacían  parte  de  la  nueva  banda  criminal  de  «Los Fulanos», liderada por Alexander Cruz Santisteban, dedicada  a  cometer  diferentes  atentados en los barrios de ese sector y en el municipio  de La Calera”.   

2.  Respecto de lo  segundo, se tiene:   

2.1.  En relación  con  Felipe  Velásquez  Muñoz  se  registra  que  el 4 de julio de 2010, en el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá, se  legalizó  su captura y se le formuló imputación por las conductas punibles de  homicidio  agravado  cometido en las personas de José Hernando Bello Calderón,  Andrés  Alberto  Gómez  Melo  y Carlos Alberto Martínez Cañón, tentativa de  homicidio  agravado  en la humanidad de Juan Pablo Barahona Martínez, concierto  para  delinquir  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego. Igualmente, se le impuso  medida  de  aseguramiento  privativa  de la libertad de detención preventiva en  establecimiento carcelario por las infracciones anotadas.   

Así  mismo,  el  29  de  julio  de  2010 la  Fiscalía  presentó  el  respectivo escrito de acusación y el 30 de septiembre  siguiente,  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de  Bogotá,   se   realizó  su  formulación  por  los  ilícitos  que  le  fueran  imputados.   

2.2.  Respeto  de  Alexander  Cruz  Santisteban  se  observa  que  el 9 de julio de 2010, en el  Juzgado  29  Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se dispuso su  captura, la cual se materializó el 2 de agosto siguiente.   

En  esa  fecha, ante el Juzgado Veinte Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  se legalizó su captura e,  igualmente,  se  le formuló imputación por las conductas punibles de homicidio  agravado  cometido  en  las  personas de José Hernando Bello Calderón, Andrés  Alberto  Gómez  Melo y Carlos Alberto Martínez Cañón, tentativa de homicidio  agravado  en  la  humanidad  de  Juan  Pablo  Barahona Martínez, concierto para  delinquir  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego. A quien también se le impuso  medida  de  aseguramiento  privativa  de la libertad de detención preventiva en  establecimiento carcelario por los ilícitos mencionados.   

A  su  vez,  el  18  de  agosto  de  2010 la  Fiscalía  presentó  el  correspondiente escrito de acusación contra Alexander  Cruz  Santisteban  y  el 20 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Trece Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de Bogotá, se realizó su formulación por los  delitos que le fueran imputados.   

2.3.  El  11  de  octubre  de 2010, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la  Ley  906  de  2004,  el  defensor de los procesados Alexander Cruz Santisteban y  Felipe  Velásquez  Muñoz  solicitó decretar la unidad procesal por conexidad,  la  cual  fue  ordenada  el  26 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.   

De  otra  parte,  como  en  la  misma  vista  pública  Alexander  Cruz  Santisteban aceptó cargos por la conducta punible de  porte  ilegal  de armas de fuego, se dispuso la ruptura de la unidad procesal en  relación     con    tal    infracción    y    se    evacuó    la    audiencia  preparatoria.   

3.  Tramitado  el  juicio  oral,  el  18  de  febrero de 2011 se dio lectura al fallo en el cual se  condenó  a  los  enjuiciados  Alexander  Cruz  Santisteban  y Felipe Velásquez  Muñoz  a  la  pena  principal  de 530 y 540 meses de prisión, respectivamente,  como  también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  20  años.  Igualmente,  se  les negó la suspensión  condicional   de  la  ejecución  de  la  pena  y  sustitutiva  de  la  prisión  domiciliaria.   

4.  Apelado el  fallo  por  el  defensor  de  los encausados, el 15 de abril de 2011 el Tribunal  Superior de Bogotá lo confirmó en su totalidad.   

5. El 13 de junio de  2011  el  abogado de los acusados Alexander Cruz Santisteban y Felipe Velásquez  Muñoz  presentó  renuncia  al  poder que le había sido conferido, fecha en la  que  vencía  el  término para presentar el recurso extraordinario y, a su vez,  el  último  de  los  citados, el mismo día, designó un nuevo apoderado, quien  solicitó  al Tribunal prórroga para presentar la demanda de casación, la cual  le fue concedida allegando en tiempo el respectivo libelo.   

De  otra  parte,  el 29 de junio de 2011, el  defensor  designado por el procesado Alexander Cruz Santisteban, allegó demanda  de  casación,  sin  que  hubiera  solicitado  previamente prórroga alguna para  presentarla.   

SÍNTESIS    DEL    LIBELO    ALLEGADO  OPORTUNAMENTE   

El apoderado del enjuiciado Felipe Velásquez  Muñoz  formula cinco cargos  contra   el   fallo  del  ad  quem,  cuyos  argumentos  se  pueden resumir de la siguiente manera:   

Primer Cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  contemplada  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, pone de  manifiesto  la  falta  de  congruencia  entre  la acusación y la sentencia, por  cuanto,  de  un  lado,  mientras  en  el  escrito  de  acusación se menciona al  procesado    como    “Felipe   Andrés   Velásquez  Muñoz”,  en  la  sentencia  se  cita a “Felipe              Velásquez              Muñoz”.   

Así  mismo,  destaca  que  en  tanto  en la  sentencia  se  afirmó que Alexander Cruz Santisteban y Felipe Velásquez Muñoz  ya   no   eran   miembros   de   la   organización   criminal  de  “Los  Pascuales”  sino de “Los  Fulanos”,  en  la  acusación se  indicó que este último sí seguía siendo integrante de aquélla.   

Igualmente,  reseña  que  mientras  en  la  acusación  se  consigna  que  los  occisos se habían incorporado a la banda de  “Los  Tarazona”,  en  el  fallo  del  a  quo se sostuvo  que se integraron a varias organizaciones criminales.   

También  se  indica  que  en  tanto  en  la  acusación  se  señala  que el delito de homicidio imputado a Felipe Velásquez  Muñoz  es el de José Hernando Bello Calderón, en la sentencia de primer grado  se  afirma  que  “los  procesados,  junto  con otros  miembros  de  la organización, accionaron las armas de fuego segando la vida de  tres de ellos”.   

Así mismo, se sostiene que en tanto para el  Tribunal  el  capturado el día de los hechos fue Alexander Cruz Santisteban, en  la acusación se aseveró que había sido Felipe Velásquez Muñoz.   

Además,  recuerda  que  si bien el Tribunal  afirmó  que Juan Pablo Barahona Martínez fue herido, ello no se refirió en la  acusación.   

De  otra parte, indica que a pesar de que en  la  acusación  se  dedujo  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas de fuego al  procesado  Alexander  Cruz  Santisteban,  en las sentencias de primera y segunda  instancia no se hace mención a tal conducta punible.   

Para  concluir,  expresa que las diferencias  advertidas  son  violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, por lo  cual  se  debe decretar la nulidad de la actuación a partir de la presentación  del escrito de acusación.   

Segundo Cargo:  

Denuncia  la violación del debido proceso a  consecuencia  de  haberse  dispuesto la “acumulación  de causas”.   

Sobre  el  particular  recuerda que el 29 de  julio  de  2010  se  presentó  en  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Conocimiento   de   Bogotá  escrito  de  acusación  en  relación  con  Felipe  Velásquez    Muñoz   y   30   de   septiembre   siguiente   se   realizó   su  formulación.   

A su vez, señala que el 18 de agosto de 2010  se  radicó  en  el  Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  escrito  de  acusación  contra Alexander Cruz Santisteban y el 20 de septiembre  del  mismo año se llevó a cabo su formulación, tras lo cual, el 11 de octubre  siguiente,  dicho  despacho  dispuso  la  remisión de lo actuado a su homólogo  Primero    de    igual    ciudad,    donde    se    decretó   su   “acumulación”,  a  pesar  de  que tal  figura no está prevista en la Ley 906 de 2004.   

Asegura, entonces, que la Fiscalía ha debido  presentar  un  solo  escrito  de  acusación  en  relación  con  los procesados  Alexander  Cruz Santisteban y Felipe Velásquez Muñoz, pues al haberlo hecho de  manera   separada   incurrió   en   una   indebida   ruptura   de   la   unidad  procesal.   

Expresa  que  si  bien  posteriormente  se  procedió      a      la     “acumulación     de  causas”,  ello se hizo en contra de la Constitución  Política  y  la  ley, por lo cual estima violado el debido proceso y el derecho  de defensa.   

Tercer Cargo:  

Pregona la violación del derecho de defensa  por  cuanto  al  no  ser  posible  la  comparecencia de los testigos de descargo  Alicia  Ardila  Quiroga, José Roberto Cifuentes Riaño y Aduard Gerardo Suárez  Sánchez  por  amenazas  en su contra, se ha debido permitir que el investigador  de  la  defensa  diera a conocer en la audiencia del juicio oral el contenido de  las entrevistas rendidas por ellos.   

Añade  que  distinto  a lo expresado por el  Tribunal,  la defensa sí demostró el perjuicio que se derivaba de lo anterior,  es  decir,  que servían para oponerse a los testigos traídos por la Fiscalía,  en   particular,  porque  Alicia  Ardila  Quiroga  manifestó  que  “al  momento  de  la  balacera” Felipe  Velásquez   Muñoz   se   encontraba   al  interior  de  la  tienda  de  Simón  N.   

Cuarto Cargo:  

Demanda  la  nulidad  de  la  actuación por  cuanto  como  la  conducta punible de concierto para delinquir no se vincula con  el delito de homicidio, ha debido investigarse independientemente.   

Por tanto, solicita la nulidad parcial de lo  actuado  y  que  se compulse copias para que se investigue independientemente el  delito citado.   

Quinto Cargo:  

Con apoyo en la causal tercera prevista en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley  de  carácter sustancial, a partir de lo cual pide casar la sentencia y absolver  al procesado Felipe Velásquez Muñoz.   

Los  errores  de  apreciación  probatoria  denunciados son los siguientes:   

1.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad:   

Menciona  que  si  bien  Juan Pablo Barahona  Martínez,  Sandra Patricia Caviedes Trujillo, María Edimelsa Prieto Beltrán y  Laura  Patricia  Vaca  Caviedes son testigos directos de los homicidios, no así  de  la  conformación de la agrupación criminal “Los  Fulanos”,  sobre  cuya  existencia dieron cuenta los  investigadores  del  Cuerpo Técnico de Investigación y de la Policía Nacional  Jimmy  Alexander  Hernández  Anzola, Manuel José Rodríguez Mora y Olga Lucía  Salcedo  Colorado,  quienes  a su vez no brindan soporte alguno en relación con  los ilícitos contra la vida.   

2.   Error de hecho por falso juicio de  identidad:   

Señala  que  en  los  fallos  de  primera y  segunda  instancia  se  da  por  demostrada  la  existencia  de la organización  criminal  “Los Pascuales”  con  fundamento  en  las  declaraciones  de  los miembros del Cuerpo Técnico de  Investigación  y  de  la  Policía  Nacional  y, a partir de ello, se extrae la  agravante      del      motivo     “abyecto     o  fútil”  para la conducta punible de homicidio, pues  las  víctimas  fueron  asesinadas por separarse de esa banda; ignorándose que,  de  otro  lado, Juan Pablo Barahona Martínez, Sandra Patricia Caviedes Trujillo  y  Laura  Patricia  Vaca  Caviedes simplemente dan cuenta del atentado contra la  vida,   mas   no   que   tal   acción   fuera   organizada   por   “Los    Pascuales”   o   “Los Fulanos”.   

3.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad:   

Indica que con fundamento en la información  suministrada  por  Olga  Lucía Salcedo Colorado y Manuel José Rodríguez Mora,  investigadores  del  Cuerpo Técnico de Investigación, quienes dan cuenta de la  existencia  de  once investigaciones adelantadas contra Felipe Velásquez Muñoz  y  una  seguida  a  Alexander Cruz Santisteban, se deduce el delito de concierto  para  delinquir,  por  tanto,  la  defensa  estima  que se da a tales pruebas un  alcance que no tienen.   

4.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad:   

Critica  que  no  obstante  Jaime  Andrés  Martínez  confesó  que  él,  Harold N. y Luisito N. fueron los autores de los  tres  homicidios,  quien a su vez mencionó que tanto Alexander Cruz Santisteban  como  Felipe  Velásquez  Muñoz  no  estuvieron  en  el momento de los hechos y  tampoco  estaba  Juan Pablo Barahona Martínez, en todo caso a dicha versión no  se    le    dio    la   “importancia”  que  tenía, pues en las sentencias de primera y segunda instancia  ese  dicho  se  desechó  de  “forma             fácil”.   

5.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia:   

Expresa que no obstante la versión de Felipe  Velásquez  Muñoz  coincide en lo sustancial con la de Jaime Andrés Martínez,  pues  manifestó  que  el  día de los hechos estaba en la tienda de Simón N. y  desde  allí  escuchó  varios  disparos,  tal  prueba  no  fue  valorada  en la  sentencia.   

6.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad:   

Asegura que el Tribunal mutiló la prueba de  absorción  atómica  practicada a Felipe Velásquez Muñoz, pues a pesar de que  se  practicó  poco  después de los hechos obteniéndose un resultado negativo,  se le dio un alcance que no tenía.   

7.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad:   

Señala  que se erró en la valoración del  estudio  de balística elaborado por el perito Ricaurte Garay Franco, por cuanto  al  analizar  los orificios de entrada de los proyectiles que segaron la vida de  José  Hernando  Bello  Calderón  concluyó  que  se  hicieron  a una distancia  superior  a  1,50  metros,  con  lo  cual  se  pone  de  manifiesto “las   mentiras”  en  que  incurrieron  Sandra  Patricia Caviedes Trujillo y Laura Patricia Vaca Caviedes, así como las  contradicciones de María Edimelsa Prieto Beltrán.   

Finalmente, expresa que al no quedar en pie  ninguna  de las pruebas que sirvió para sustentar la condena, solicita casar la  sentencia y absolver al acusado Felipe Velásquez Muñoz.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Sobre la demanda de casación presentada  por el defensor de Alexander Cruz Santisteban:   

Como  quiera  que  ella  fue  allegada  con  posterioridad  al  vencimiento  del  respectivo  término  legal, desde ahora se  anuncia que será inadmitida por extemporánea.   

1.1.   En  efecto,  el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98  de  la  Ley 1395 de 2010, establece la oportunidad para intentar la impugnación  extraordinaria en los siguientes términos:   

“El  recurso  se  interpondrá  ante  el  Tribunal  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y  en  un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda  que   de  manera  precisa  y  concisa  señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.   

Si  no  se  presenta la demanda dentro del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

1.2.  En  el caso  particular  se  observa  que  el  fallo  de  segundo  grado,  de  acuerdo con su  contenido  y con el acta de audiencia de lectura del mismo, fue proferido por el  Tribunal  Superior de Bogotá el 15 de abril de 2011, fecha en la que se surtió  su  notificación  en  estrados,  según  se  evidencia  en la constancia dejada  allí.   

1.3.  A partir  del  día  siguiente hábil, esto es, el 25 de abril de 2011, y hasta el día 29  siguiente,  corrió  el  término  para  interponer  el  recurso  de  casación,  recibiéndose  manifestación  en  tal  sentido  suscrita  por  el  defensor del  procesado en la fecha inicialmente citada.   

1.4.  Así las  cosas,  el  término  de 30 días para presentar la demanda de casación corrió  del  2  de  mayo  al  13 de junio de 2011, lo cual se acredita con la constancia  secretarial dejada sobre el particular.   

1.5. No obstante lo  anterior,  el  defensor del procesado Alexander Cruz Santisteban sólo presentó  la demanda de casación el 29 de junio de 2011.   

1.6.  Conviene  mencionar  que  si  bien  el  defensor  del  acusado  Felipe  Velásquez  Muñoz  solicitó  prórroga  para  presentar  la  demanda  respectiva  y  en  efecto el  Tribunal  se  la concedió, la extensión del término sólo se dispuso frente a  éste.   

1.7.  Hechas  las  anteriores  precisiones,  se concluye que la demanda de casación presentada por  el  defensor  del  procesado  Alexander  Cruz  Santisteban fue allegada 11 días  después  de  la  fecha en la cual feneció el lapso de 30 días con que contaba  para  el  efecto,  es decir, por fuera del término previsto en el artículo 183  de  la  Ley  906  de  2004,  lo cual conduce a su inadmisión al ser radicada en  forma extemporánea.   

1.8.   Debe  advertirse  que  no  obstante  el  inciso 2º del artículo 183 de la Ley 906 de  2004  dispone  que  “Si  no  se  presenta la demanda  dentro  del  término  señalado  se  declara  desierto el recurso, mediante  auto  que  admite  el  recurso de reposición”,  ello  debe  entenderse  frente  a la  actuación  que se surte ante el respectivo Tribunal, que en este caso ha debido  decidir sobre el particular.   

Sin  embargo,  como  no ocurrió así y, en  consecuencia,  se  remitió  el  expediente  a  la  Corte, de conformidad con lo  preceptuado  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004  se tiene que su  competencia     inicialmente     se     concreta    a    definir    “sobre     la     admisión     de    la    demanda”.   

Así  mismo,  es  necesario advertir que la  norma  en  cita  también  consagra  en  su  inciso  2º que en el evento que la  demanda  no  sea  seleccionada, así se decidirá por auto que admite el recurso  de  insistencia,  cuando  “el  demandante  carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso”.   

La hipótesis que contiene la norma en cita  de  entrada  no  coincide  con  lo que sucede en el sub  judice,   por   cuanto   lo  que  se  observa  es  la  presentación  extemporánea  de  la  demanda  y  su  subsiguiente  envío  a la  Corte.   

Así  las  cosas,  no  es  posible  que  la  Corporación  proceda  a  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda en los  términos  de los incisos 1º y 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por  lo  que  debe  concluirse  que  lo  pertinente  es inadmitir el libelo, pero por  razón de su presentación extemporánea.   

Ahora,  la decisión que adopta la Corte en  las  circunstancias  que  se  vienen  de  señalar  no  permite  el  recurso  de  insistencia,  pues  el mismo está previsto para la situación contemplada en el  inciso  2º  del  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004 y tampoco el recurso de  reposición,   por   cuanto   lo   decidido   es   inadmitir   la  demanda  (por  extemporánea).   

Así  mismo,  arribar  a  una  conclusión  diversa  conduciría a afirmar que si bien a la Corte se le confiere competencia  para  conocer  de  la  “admisión” de la demanda de casación, ahora se debe  seguir  un  trámite  como  si se tratara del Tribunal, con lo cual se ignora lo  preceptuado en el artículo 184 de la Ley 904 de 2004.   

Así las cosas, la decisión de la Corte de  inadmitir  la demanda por razón de haberse presentado extemporáneamente, no es  susceptible de recursos.   

2. Sobre la demanda de casación presentada  por el defensor de Felipe Velásquez Muñoz:   

2.1. De acuerdo con  lo  estipulado  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda  sea  admitida  se requiere que el libelista, además de contar con interés para  impugnar,  acredite  la  afectación de derechos o garantías fundamentales, por  lo  cual  le  corresponde  formular  y  desarrollar  los  cargos  siguiendo unos  precisos  requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez  la  necesidad  de  la  intervención de la Corte en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

2.2.  Es oportuno  señalar  que  a  su vez las causales de casación previstas en el artículo 181  de  la  Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad  del  fallo  e, igualmente, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria,  de  manera que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión  allí  plasmada  está  condicionada a: (i) la correcta selección de la causal;  (iii)  a la coherencia del contenido del cargo, (iv) a la debida fundamentación  fáctica  y  jurídica del mismo y; (v) a la acreditación de que con su estudio  por lo menos se cumple uno de los fines de la casación.   

2.3.  Así  las  cosas,  el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el  debate  fáctico  y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida,  a  su  interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si  se  tratara  de  una  instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, sino que  debe  ser  claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual,  según  los  motivos  expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien  errores   in   iudicando  o  in procedendo en los que haya  podido   incurrir   el   sentenciador,   los   cuales   deben   ser  demostrados  dialécticamente  evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que  el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico.   

2.4.  Frente  al  caso  particular  se  observa  que  el  defensor de Felipe Velásquez Muñoz  utiliza  el  recurso  de casación para exponer su personal punto de vista sobre  la  forma como se tramitó la actuación y fue valorada la prueba, sin atender a  los  mínimos  requisitos  de  lógica  y adecuada fundamentación inherentes al  medio  de impugnación extraordinario, razón por la cual desde ahora se anuncia  que la demanda será inadmitida.   

2.4.1. Primer Cargo:  

Como  esta  censura  denuncia  la  falta de  congruencia  entre  la  acusación  y  la sentencia, tras lo cual se solicita la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir del escrito de acusación, pues se considera  afectado  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, era necesario que el  censor,  con  total  objetividad, expresara de qué concreta manera se afectaron  las garantías anotadas.   

Así mismo, le correspondía patentizar que  dicha  situación  produjo un agravio serio frente a los derechos del inculpado,  pues   en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  las irregularidades que no comporten perjuicio a las garantías  de  los  sujetos procesales carecen de incidencia para disponer la casación del  fallo impugnado.   

Conviene  precisar  igualmente, que como la  Corte ha señalado que:   

“…la  imputación  contenida  en  el  escrito  de  acusación  debe  ser  mixta,  esto  es,  fáctica  y jurídica, no  obstante  que  bien podría sugerirse o plantearse con apoyo en la exégesis del  artículo  337,  numeral 2, de la ley 906 de 2004, que esta fuera exclusivamente  fáctica,  en  tanto  que  como  allí tan sólo se hace referencia a los hechos  «jurídicamente  revelantes»  quedaría  excluido  en relación con los mismos  cualquier   proceso   de  adecuación  típica.  Sin  embargo,  a  la  anunciada  conclusión  sobre  la  necesidad  de  que el escrito de acusación contenga una  imputación  mixta  llega  la Sala con el sólido argumento según el cual sólo  de  ese modo podría garantizarse plenamente el derecho de defensa y en especial  el           principio           acusatorio2, en tanto, como se dijo, este  último  tiene  entre  sus  proyecciones  fundamentales  la  comunicación de la  acusación           al           procesado3,  para  lo  cual no basta con  notificar   la   existencia  del  pliego  formal  en  su  contra,  sino  que  es  imprescindible  informar  igualmente  sobre las conductas (nomen iuris) en forma  tal  que  se  le  permita  así  la  plena  comprensión  sobre  sus  alcances y  consecuencias  jurídicas, lo que no se logra, ciertamente, sino a través de la  conjugación de las imputaciones fáctica y jurídica”.   

Por tanto, corresponde al libelista expresar  cómo  frente  a  los  aspectos anotados (imputación fáctica y/o jurídica) se  consolida la violación de las garantías del procesado.   

En   este  sentido,  igualmente  es  hace  necesario  destacar  que  la  denuncia  en cuestión ha de revelarse, como lo ha  sostenido la Sala, en lo siguiente:   

“…de  acuerdo  con  decantado criterio  jurisprudencial4   el  quebranto  del  principio  de  congruencia,  únicamente  se  configura    cuando   se   condena:   i)  por  hechos  o  por  delitos  distintos a los contemplados en las  audiencias   de  formulación  de  imputación  o  de  acusación;  ii)  por  un  delito que no se mencionó  fáctica  ni  jurídicamente  en  el acto de formulación de imputación o de la  acusación  y  iii) por el  delito  atribuido  en  la  audiencia  de  formulación de imputación o en la de  acusación,  pero  incluyendo  alguna circunstancia, genérica o específica que  intensifica   la   sanción,   o  suprimiendo  una  circunstancia,  genérica  o  específica  de  menor  punibilidad reconocida en las audiencias de formulación  de la imputación o en la de acusación”.   

En  el  caso particular se evidencia que el  censor  se  aleja  por  completo  del  deber  de  enseñar una inconsistencia en  cualquiera     de     los    aspectos    identificados,    pues,    contrario  sensu,  simplemente  ofrece  un  discurso personal ajeno a la realidad procesal.   

En este sentido, inicialmente incurre en un  error  al  pretender que se decrete la nulidad de la actuación desde el escrito  de  acusación  fundado  en  que  la  sentencia no se encuentra en sintonía con  aquella  pieza  procesal, ya que la queja así planteada lleva a concluir que el  defecto no se encuentra en la acusación sino de la sentencia.   

Ahora,  respecto de la visión personal del  actor  obsérvese  que  el  reparo según el cual en el escrito de acusación se  hizo   alusión   a   “Felipe   Andrés  Velásquez  Muñoz”  cuando  el nombre correcto del procesado es  Felipe  Velásquez  Muñoz,  resulta parcialmente cierto, pues a pesar de que se  menciona   aquel   nombre   cuando  son  reseñados  los  hechos  jurídicamente  relevantes  en  la  pieza  procesal  citada,  en  el  resto  de ella se registra  acertadamente la identidad del imputado.   

Además,  no  sobra  indicar  que  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  se hizo referencia al imputado como  Felipe  Velásquez  Muñoz  y  en  la  audiencia  del  juicio oral, a través de  estipulación,  se  dio por demostrada su plena identidad, de donde se sigue que  la  queja  en  relación  con  el  nombre  del  acusado no se corresponde con la  realidad procesal.   

De  otro lado, el reparo acerca de la falta  de  congruencia  entre  los  hechos  señalados  en  la  acusación  y  aquellos  consignados  en  la  sentencia  siguen el mismo hilo conductor del reparo que se  viene  de analizar, pues el censor nuevamente se limita a exponer su percepción  personal al margen del contenido objetivo de la actuación.   

Nótese que, contrario a lo sostenido por el  demandante,  quien  asegura que en la sentencia se afirmó que para la época de  los  hechos  el  procesado  Felipe  Velásquez  Muñoz  era  miembro de la banda  criminal     de     “Los    Fulanos”,  mientras  que en la acusación se indicó que pertenecía a la de  “Los Pascuales”; que ello  es  ajeno  al  contenido  del  fallo  del  Tribunal, toda vez que allí en forma  detallada,  al  momento  de  aludir  a  los  testimonios  de Laura Patricia Vaca  Caviedes  y  Sandra  Patricia  Caviedes Trujillo, se indicó que el inculpado en  cita integraba esta última organización delincuencial.   

La   queja  relacionada  con  que  en  la  acusación  se  dijo  que  los  occisos  pertenecían  a  la  banda  criminal de  “Los  Tarazona”, mientras  que  en la sentencia del a quo  se  afirmó  que  aquellos  se matricularon en varias organizaciones criminales,  además  de  que  ello en modo alguno se relaciona con los hechos jurídicamente  relevantes,  pues  no  debe perderse de vista que la investigación no es contra  de  las víctimas sino de los aquí procesados, tampoco se ciñe a lo consignado  en  el  fallo  de  primer  grado,  por  cuanto  allí  no  se  hace  ese tipo de  afirmación.   

Tampoco  se  compadece  con  la  realidad  procesal  la  afirmación  según  la  cual  Felipe  Velásquez Muñoz sólo fue  acusado  de  la  muerte  de  José  Hernando Bello Calderón, mientras que en la  sentencia  se le imputaron los homicidios de tres personas, pues basta remitirse  a  las audiencias de formulación de imputación y de acusación para percatarse  de  que allí se advirtió que el inculpado en cita, junto con otros integrantes  de      la     banda     criminal     de     “Los  Pascuales”,  “rodearon a  las   precitadas   víctimas  y  les  reclamaron  por  haberse  retirado  de  la  organización  e  integrarse  a  la  banda  de  los Tarazona y es en ese momento  entonces  cuando  el  acusado y los demás miembros de la organización criminal  accionaron   sus   armas   contra   Chirilas,  Tatú  y  Toto,  causándoles  la  muerte”.   

Por tal motivo, la Fiscalía acusó a Felipe  Velásquez   Muñoz  como  presunto  autor  responsable,  entre  otros,  de  los  siguientes  delitos:  “Homicidio agravado cometido en  las     personas     de     José     Hernando  Bello  Calderón —alias        Chirilas—,     Andrés     Alberto     Gómez      Melo     —alias       Tatú—      y      Carlos   Alberto   Martínez  Cañón —alias  Toto— en  concurso  homogéneo y sucesivo”, mas no sólo por la  muerte  del  primero de los mencionados como lo sostiene el defensor.   

Ahora, si bien le asiste la razón al censor  al  sostener  que  el Tribunal erró al referir en el capítulo de la situación  fáctica  que  el  día  de  los hechos fue capturado Alexander Cruz Santisteban  cuando  en realidad el aprehendido fue Felipe Velásquez Muñoz, posteriormente,  el   ad  quem  precisó,  al  mencionar  los  antecedentes  procesales,  la  oportunidad  y  forma como fueron  privados de la libertad los citados.   

Además, no debe perderse de vista que, tal  como  quedó  señalado  anteriormente, lo relevante jurídicamente es que a los  citados  en  efecto, entre otros, se les acusó y de igual forma se les condenó  por  la  muerte a tres personas y el intento de segar la vida de una cuarta, por  tanto,  en esas condiciones el principio de congruencia no se vio afectado en el  sub judice.   

Una  muestra  adicional  de  la  falta  de  fidelidad  con  lo actuado la constituye el hecho de haber afirmado el actor que  el  Tribunal  concluyó  que  Juan Pablo Barahona Martínez efectivamente había  sido  herido, cuando en realidad sólo se le disparó en repetidas ocasiones sin  lograr  hacerle daño, pues el censor convenientemente omite aclarar que ello se  dijo   por  el  ad  quem  al  momento  de  resumir  el  contenido  del  fallo  del  a  quo.   

El  descuido  del defensor es tan profundo,  que  incluso  cuestiona  el  hecho de que no obstante se acusó a Alexander Cruz  Santisteban  por el delito de porte ilegal de armas de fuego, en la sentencia no  se  realizó  pronunciamiento  alguno  al  respecto, ignorando que frente a esta  infracción  el  citado  se allanó a cargos y por ello se dispuso la ruptura de  la unidad procesal para dicho ilícito.   

En conclusión, es evidente que la censura,  conforme  se  anotó  desde  el  comienzo, es un alegato de instancia ajeno a la  realidad  procesal,  a  partir  del  cual obviamente no se atina a evidenciar la  falta de congruencia entre la acusación y la sentencia.   

2.4.2.  Segundo Cargo:  

El  descuido  que se acaba de evidenciar al  analizar  la  censura  que  antecede  se  repite  en  ésta, por cuanto la queja  conforme   a  la  cual  en  el  caso  particular  se  decretó  la  “acumulación  de  causas”, a pesar de  que  ello  no está previsto en la Ley 906 de 2004, es totalmente contraria a la  realidad procesal.   

En  efecto,  al  margen  de que el actor no  precisa  la trascendencia de la presunta irregularidad y menos qué sector de la  actuación  debería  reponerse,  desconoce  por completo la realidad procesal y  las  normas  que  sirvieron para unificar la actuación que se adelantaba contra  Felipe   Velásquez   Muñoz  en  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de Bogotá y la seguida por el Juzgado Trece homólogo de la misma  ciudad respecto de Alexander Cruz Santisteban.   

En  este  sentido  se  observa que conforme  quedó  reseñado  inicialmente al registrar los antecedentes procesales, Felipe  Velásquez  Muñoz  fue  capturado  el día de los hechos (3 de julio de 2010) y  por  tal  motivo se inició la actuación correspondiente, en tanto que frente a  Alexander  Cruz  Santisteban  fue necesario disponer su captura, la cual se hizo  efectiva  el  2 de agosto de 2010, razón por la que se le adelantó el trámite  correspondiente de manera independiente.   

Ahora,  formulada  la  acusación  de forma  separada  respecto  de  cada  uno  de los citados, el defensor de Alexander Cruz  Santisteban,  que  para  la  época  era  el  mismo  de Felipe Velásquez Muñoz  solicitó,  ante  el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  y  con  fundamento  en  los  artículo  50  y  51  de la Ley 906 de 2004, que se  remitieran  las diligencias al Juzgado Primero homólogo de la misma ciudad para  que  allí  se  estudiara  tal  petición,  en  atención  a que allí se había  presentado  en  primer  término  el  escrito  de acusación, donde en efecto se  atendió a lo solicitado.   

Sea  del  caso  destacar  entonces  que  el  artículo  51  de  la  Ley  906  de  2004,  en su parágrafo primero, prevé que  “la  defensa  en  la  audiencia  preparatoria podrá  solicitar  se  decrete la conexidad” invocando alguna  de  las causales contenidas en la norma en cita y observándose que una de ellas  consiste  en  que  “El  delito haya sido cometido en  coparticipación  criminal”  y otra se refiere a que  “Se impute a una o más personas la comisión de uno  o  varios  delitos  en  las  que exista homogeneidad en el modo de actuar de los  autores  o  partícipes,  relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia  aportada  a  una  de las investigaciones pueda incluir en la otra”,   las   cuales   precisamente  encajaban  frente  al  sub judice.   

Así  las  cosas, la presente actuación se  ciñó  a  lo  preceptuado en la Ley 906 de 2004, y si bien en algún momento el  Juez  Primero  Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá se refirió a la Ley  600  de  2000  para  dar  sustento  a  la  decisión,  también  indicó  que se  fundamentaba   en   lo  expuesto  por  el  defensor5,  por  lo  cual  la  que queja  analizada es totalmente intrascendente.   

2.4.3.  Tercer Cargo:  

Como  esta censura se hace consistir en que  al  no  ser  posible  la  comparecencia de los testigos de descargo en razón de  amenazas  que  pesaban en su contra se ha debido dejar que el investigador de la  defensa  diera  a conocer el contenido de las entrevistas que le realizara a los  mismos,  sea  del caso precisar que le correspondía al censor demostrar todos y  cada   uno   de   los   aspectos   que  sustentan  su  reproche,  así  como  su  trascendencia.   

Ello  desde  luego  brilla por su ausencia,  pues escasamente se deja enunciada la censura.   

Con  todo, no debe perderse de vista que el  reparo  no  se  compadece  con la realidad procesal, tal como se desprende de lo  señalado  por  el  Tribunal al tratar la queja que aquí se analiza, por cuanto  al respecto expresó:   

“La  defensa alegó que al testigo de la  defensa  Darío Fernando Pavón Buitrago, investigador criminalístico, no se le  permitió   refrescar   la   memoria  al  impedírsele  revisar  los  documentos  contentivos  de  tres  entrevistas  que  él  práctico a Eduard Sánchez, José  Roberto  y  Alicia  Ardila, declarantes que no asistieron a juicio por amenazas,  según lo informó la defensa en el escrito de apelación.   

Se  pudo constatar que esa información no  es  apropiada  porque  tal  autorización  fue,  precisamente,  la única que le  otorgó             el            juzgado6  a  la  defensa  durante  el  testimonio  de  su  investigador  para  consultar  las entrevistas con el fin de  refrescar  memoria  y la prohibición que sí le impartió el juez se refirió a  que  el testigo no podía dar lectura a las entrevistas practicadas, teniendo en  cuenta  que  la  defensa  no  los  presentó  en  el juicio y renunció a dichas  declaraciones”.   

Entonces,  si  el  defensor renunció a los  testigos  que  rindieron  las  entrevistas,  no  le  era posible, como en efecto  sucedió,  introducirlas  en  el juicio oral, amén de que no debe olvidarse que  tampoco  comprobó  la  existencia de las referidas amenazas que imposibilitaran  la asistencia de los deponentes.   

Por tanto, es clara la no demostración del  reproche y la ausencia de fidelidad con la actuación.   

2.4.4.  Cuarto Cargo:  

Debido a que esta censura lacónicamente se  hace  consistir  en que el delito de concierto para delinquir no tiene relación  con  los homicidios por los que se acusó al procesado Felipe Velásquez Muñoz,  y  por  ello  se  debe  invalidar lo actuado de forma parcial en orden a que tal  infracción  se  investigue  separadamente,  de  esto  se sigue que el reparo se  funda  en  el  desconocimiento  de  las  reglas que gobiernan el instituto de la  conexidad.   

En esa medida, era del resorte del libelista  identificar  la  normatividad aplicable, indicar de qué manera se consolidó su  transgresión y exponer su transcendencia.   

Esa  labor  es  totalmente  inexistente, no  obstante,  la  irregularidad  denunciada  tampoco  se  evidencia  en el presente  asunto,  pues el aparte del fallo del a quo  que a continuación se trae, muestra claramente la presencia de la  conexidad sustancial:   

“Insistimos que sobre la divergencia del  defensor,  del  concierto  para  delinquir,  de  manera ineluctable, tenemos que  señalar  que  a  estas  alturas  del  debate  procesal  resulta indiscutible no  solamente  la  existencia  de  la  organización  al margen de la ley denominada  «Los  Pascuales»  o  como  vertiente de la misma que tomara otra denominación  como  de  «Los Fulanos», sino que de la misma, más allá de la evolución que  en  el  conglomerado  social  haya  tenido, hacían parte los hoy procesados con  todo  mando  y  obediencia.  Ellos  tenían  conciencia  y  voluntad de ejecutar  conductas  punibles,  pero  además  formaban  parte  de una asociación para el  crimen,   recordemos   a  Luisito,  Chiqui,  Halrold  y  varias  personas  más.  Concretamente  los  declarados responsables conformaban una empresa criminal que  fue  creada  con el ánimo de ejecutar punibles, como son conductas atentatorias  contra  el  patrimonio  económico  y  sobre  los  hechos  debatidos,  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio,  porte ilegal de armas; siendo evidente que  estas  conductas  traspasaron  el  umbral  de simples acuerdos coyunturales para  realizar  atentado  contra  la  vida  y  la seguridad pública, reflejándose en  actos  concretos  como concurrir al sector nororiental del barrio Santa Cecilia,  y  por  motivos absurdos como el no querer continuar perteneciendo a la banda de  «Los Pascuales», ejecutaron el comportamiento citado…   

(…)  

Lo   anterior,   conduce   a   concluir  razonablemente  más allá de toda duda, que Alexander Cruz Santisteban y Felipe  Velásquez  Muñoz  tuvieron  un trato cercano con los demás miembros del grupo  de  «Los  Fulanos”,  disgregado de «Los Pascuales» , ocuparon una posición  dentro  de  la  organización  ilegal que los motivó a tomar represalias contra  aquel  grupo  de  jóvenes  para  indiscriminadamente  accionar armas de fuego y  acabar  con  la  vida de tres de ellos y poner en peligro la de Barahona, que se  puso  a  salvo  por  su  pericia,  todo lo cual lo hicieron con conciencia de su  antijuridicidad  y  voluntad para asestar el propósito malévolo por cuestiones  baladíes que se había presentado al disgregarse”.   

Así  las  cosas, es claro que esta censura  tampoco     cumple     con     los     requisitos     mínimos    de    adecuada  fundamentación.   

2.4.5.  Quinto Cargo:  

Como  quiera  que  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial en razón de haberse cometido errores de hecho  en  la  modalidad  de  falso  juicio de identidad, resulta oportuno mencionar la  labor  que se debe desarrollar en estos casos a fin de evidenciar que ello no se  satisfizo.   

Conviene recordar entonces que la modalidad  de  error  de  hecho  en  cuestión se patentiza cuando a pesar de apreciarse la  prueba  por  el  juzgador  se  deja de lado su contenido material, lo cual puede  suceder porque la adiciona, mutila o tergiversa.   

Ahora,  no  sólo  corresponde  al  censor  individualizar   la   prueba   cuyo   contenido   denuncia  ha  sido  recortado,  incrementado  o  desfigurado  de  forma  importante  por  el  juzgador, sino que  también ha de acreditar la incidencia de ese yerro.   

Es   decir,   debe   expresar  de  manera  argumentada  cómo  el  recorte,  el  agregado o la tergiversación del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia contenida  en  el  fallo, una vez confrontado el resto de los medios de conocimiento en los  cuales éste se sustentó.   

El  cargo  no  cumple  con las expectativas  indicadas,  pues se limita a criticar la valoración de las pruebas, incluso sin  tener  en cuenta lo que en realidad refleja la actuación procesal, tras lo cual  concluye que se debe absolver al procesado.   

En   este   sentido   se   evidencia  que  inicialmente  resulta  infundado  el  falso  juicio  de identidad que pregona el  actor  de  la  apreciación de los testimonios de Juan Pablo Barahona Martínez,  Sandra  Patricia  Caviedes  Trujillo,  María  Edimelsa  Prieto Beltrán y Laura  Patricia  Vaca Caviedes, porque según dice, si bien dan cuenta de los atentados  contra  la  vida, no se refieren a la conformación de la organización criminal  de         “Los        Fulanos”.   

Dos  razones  conducen  a  concluir  que es  así:   

En  primer  término, porque el Tribunal no  afirmó  que  María  Edimelsa  Prieto  Beltrán  y Laura Patricia Vaca Caviedes  hubiesen  hecho  referencia  a esa circunstancia y, en segundo lugar, por cuanto  Juan  Pablo  Barahona  Martínez  y  Sandra Patricia Caviedes Trujillo en efecto  aludieron  a  la  existencia  de  la  banda  de  “Los  Fulanos”,  indicando que los procesados pertenecían  a ella.   

Así  mismo,  se  tiene  que  el  error  de  apreciación   probatoria  denunciado  por  el  censor  respecto  de  que  Jimmy  Alexander  Hernández Anzola, Manuel José Rodríguez Mora y Olga Lucía Salcedo  Colorado  no fueron testigos del atentado contra la vida y el Tribunal concluyó  lo  contrario,  simplemente es fruto de su visión equivocada del fallo, pues en  el mismo no se hace esa clase de afirmaciones.   

De  otra parte, el error de hecho por falso  juicio  de  identidad  fundado en que si bien, de un lado, los investigadores de  la  Policía  Nacional  y del Cuerpo Técnico de Investigación dan cuenta de la  existencia     de     la     banda     de     “Los  Pascuales”   y,   de   otro,  Juan  Pablo  Barahona  Martínez,  Sandra  Patricia  Caviedes  Trujillo  y Laura Patricia Vaca Caviedes  sólo  refieren  el  atentado  contra la vida, lo cual no permite estructurar la  circunstancia  de  agravación contenida en el numeral 4º del artículo 104 del  Código   Penal   referida  a  un“motivo  abyecto  o  fútil”,  es  fruto  de  la apreciación insular del  contenido de las pruebas.   

En  efecto,  olvida  el  actor  que como la  razón  esgrimida  para causar la muerte a las tres víctimas e intentar hacerlo  frente  a  una  cuarta  se  redujo  a  que habían desertado de la organización  criminal    de    “Los    Pascuales”,  conforme  lo  declararon los antes citados, de allí se dedujo la  circunstancia  de  agravación  anotada,  por  tanto,  en  modo  alguno se puede  predicar el error de apreciación mencionado.   

Ahora,  si  algún  reproche  se  quería  edificar  en  relación  con  la conclusión que se viene de recordar, ha debido  alegarse la presencia de un falso raciocinio.   

De  otra  parte, el reparo cimentado en que  con  fundamento  en  la  información  suministrada  por  los investigadores del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación Olga Lucía Salcedo Colorado y Manuel José  Rodríguez  Mora  no  era posible deducir el delito de concierto para delinquir,  es  una  muestra  adicional  de  la  apreciación  parcelada  de  los  medios de  conocimiento,  pues  se  olvida  que  los testigos presenciales de los hechos de  manera  uniforme también señalaron que la organización criminal se dedicaba a  la  comisión de delitos contra el patrimonio, la vida y la integridad personal,  de  forma  que  a  partir  de todo lo anterior se concluyo que se configuraba el  ilícito  anotado,  por  tanto, de esto se sigue que no es cierto que se le haya  dado  un  alcance  a  las declaraciones de los investigares ajeno a su contenido  material.   

Así  mismo,  se  observa  que  la crítica  personal  que  el actor hace a las pruebas se extrema cuando cuestiona que no se  le   haya   dado   la   “importancia”  que  tenía  al testimonio de Jaime Andrés Martínez, otro de los  coautores  quien  se allanó a los cargos en actuación adelantada por separado,  el  cual  sin  desenfado asume toda la responsabilidad en el tripe homicidio y a  su  vez  asegura  que  los aquí procesados no estaban en el lugar de los hechos  para el momento de su ocurrencia.   

Esta postura, además de que en realidad no  revela   un   error   de  apreciación  probatoria,  nuevamente  ignora  que  la  contundencia  de  los  señalamientos  de los testigos presenciales no deja duda  acerca de sus autores.   

Es  más,  lo afirmado por el actor en este  sector  del  cargo  se  opone a lo por él reconocido inicialmente, donde acepta  que  los  testigos  de  cargo  en  efecto  dan  cuenta  de  quiénes  fueron los  responsables de los atentados contra la vida.   

Ahora,  como  se  alega  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad en relación con la  prueba  pericial  donde  se determinó que el procesado Felipe Velásquez Muñoz  no  mostraba residuos de disparo en sus manos por cuanto no se le dio el alcance  que  tenía,  es del caso aclarar previamente que el ad  quem  no  hizo  referencia  a  esta  prueba  sino  el  a  quo, el cual precisó que  si  bien  el  resultado  fue  negativo,  “Felipe tuvo  tiempo  desde cuando ocurrió la balacera hasta cuando es requerido y capturado,  al  decir suyo fue capturado en su casa… para  desaparecer las huellas o vestigios de pólvora”,  así  que  frente  a  este medio de conocimiento tampoco se logra  demostrar un yerro de valoración.   

De otro lado, se observa que cuando se hace  referencia  a  la  pericia  en  balística  realizada sobre el cadáver de José  Hernando  Bello  Calderón  en realidad no se edifica un defecto de apreciación  probatoria  sino  una  crítica,  pues  en  sentir del libelista su contenido no  coincide  con lo manifestado por las testigos Sandra Patricia Caviedes Trujillo,  Laura  Patricia Vaca Caviedes y María Edimelsa Prieto Beltrán, por lo cual les  resta   credibilidad   al   afirmar   que  incurrieron  en “mentiras”, sin que en modo alguno precise en qué consistieron.   

Esta  forma de enfocar el ataque en sede de  casación   es  abiertamente  impertinente,  pues  de  manera  pacífica  se  ha  entendido  que  al  ser  el  recurso  extraordinario un juicio de legalidad a la  sentencia,  no  está permitido utilizar este espacio para continuar promoviendo  discusiones personales.   

Para  terminar,  el censor pregona un falso  juicio  de  existencia por omisión respecto de la versión de Felipe Velásquez  Muñoz,  lo cual tampoco se ajusta a la realidad procesal, pues su contenido fue  valorado  por  el  a quo para  expresar  que  no obstante se mostró ajeno a los hechos y se ubicó en un sitio  distante  del  lugar donde ellos ocurrieron, se le restó toda credibilidad ante  el señalamiento directo que le hicieron los testigos presenciales.   

Así  las  cosas,  es  evidente la falta de  demostración  de  los  errores  de  hecho  denunciados,  a  lo  cual se suma el  permanente desconocimiento de la realidad procesal.   

Finalmente,  es  preciso señalar que no se  evidencia  que  con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación se  hayan  violado  derechos  o  garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  del libelo en orden a decidir de  fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3°  del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

3.    Sobre   el   mecanismo  de  la  insistencia:   

La  declaratoria de inadmisibilidad anunciada  en  relación con la demanda presentada a nombre del procesado Felipe Velásquez  Muñoz  tan  sólo permite el “recurso de insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público”,  según lo dispuesto en el inciso 2º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  la  citada  ley no fue incluida la manera  concreta  de  utilizar  dicho  instituto, razón por la cual la Sala7,   previa  definición  de  su  naturaleza,  se  vio  precisada a establecer las reglas que  habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

La insistencia es un mecanismo especial que  sólo  puede  ser  promovido  por  el  demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por medio de la cual la Corte  decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no  haya     sido     interpuesto    por    un    Procurador    Judicial—,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

La  solicitud  se  puede  presentar ante el  Ministerio  Público  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

Es potestativo del Magistrado disidente, del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

El auto a través del cual no se selecciona  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte   Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE :  

1.  INADMITIR      por   extemporánea  la  demanda  de  casación  presentada     por     el     defensor     del    procesado    Alexander    Cruz  Santisteban.   

2.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado Felipe Velásquez Muñoz.   

3.  ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos atrás precisados  por  la  Sala,  pero  sólo  respecto de la decisión de inadmitir la demanda de  presentada a nombre de Felipe Velásquez Muñoz.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Conviene  aclarar  que  el día de los hechos sólo se  dio  captura  a  Felipe Velásquez Muñoz  y  el 2 de agosto de 2010 se logró la  aprehensión       de       Alexander       Cruz  Santisteban.   

2  Armenta  Deu,  Teresa, Principio Acusatorio y Derecho  Penal.  J.M.  Bosch  Editor,  2003  y  Gimeno  Sendra, Vicente. Derecho Procesal  Penal. Ed. Colex, 1996.   

3  Planchadell Gargallo, A. El derecho fundamental a ser  informado  de  la  acusación,  Valencia,  1999, passim.       

4 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 6 de abril de 2006  y   30   de   octubre   de   2008,   radicaciones   números   24668   y  29872,  respectivamente.   

5  Audiencia  preparatoria  llevada  a  cabo  el  26  de  octubre de 2010, minuto 8:40.   

6  Audiencia   del  juicio  oral,  18  de  noviembre  de  2010,  disco No. 3, minuto  1:11:54 y siguientes.   

7 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación No. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *