36895(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 436  

Bogotá  D.C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda    de    casación   propuesta   por   el   defensor   de   Pedro  Pérez Cruz, contra la sentencia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  mediante la cual  confirmó   la  condena  que  le  impuso  el  Juzgado  1°  Penal  Municipal  de  conocimiento  de  Fusagasugá, en su condición de autor del delito de violencia  intrafamiliar.   

ANTECEDENTES   

1. Los hechos analizados en este asunto fueron  denunciados  por  la  señora  Luz  Dary Vega, quien informó que en horas de la  mañana  del  27  de  marzo  de 2009, en su residencia ubicada en la calle 4 No.  8-20,  barrio  La  Florida  de  Fusagasugá,  fue  agredida  por  su  compañero  Pedro  Pérez  Cruz, en forma  física  y  verbal, recibiendo lesiones que le generaron una incapacidad médico  legal de 7 días sin secuelas.   

A raíz de otro episodio de violencia ocurrido  el  2  de  mayo  siguiente,  con  ocasión  del cual presentó sangrado vaginal,  acudió  a  un  centro  hospitalario. La historia clínica refiere: “…  Trauma  contundente  en  abdomen, posterior sangrado y dolor  pélvico…  Dolor  a  la  palpación  en hipograstrio… Se decide hospitalizar  para  legrado  obstétrico… No existen huellas externas de lesión reciente al  momento  del  examen  que  permitan fundamentar una incapacidad médico legal…  MECANISMO  CAUSAL:  Contundente-Emocional. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA  TRES (3) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: ABORTO.”   

2. Por los anteriores hechos se le formularon  cargos  al  señor Pérez Cruz  por  el  delito  de  violencia  intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y  sucesivo,  conductas por las cuales fue acusado y, posteriormente, condenado por  el  Juzgado  Primero Penal Municipal de Fusagasugá mediante sentencia del 11 de  febrero  de 2011, confirmada con la proferida por el Tribunal de Cundinamarca el  6 de mayo de ese mismo año.   

3. Frente a esta última decisión el defensor  del  acusado  presentó  la  demanda  de  casación  que  procede a calificar la  Corte.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

A través de la violación indirecta de la ley  sustancial,  mediante  un  error  de  hecho  por falso raciocinio, el recurrente  alega  el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia   

En  su  criterio,  el Tribunal estructuró el  fallo   exclusivamente   en   el   testimonio   de   la   víctima  “ignorando  principios  de  la  lógica  y  llevando  tal prueba a  declarar  una  verdad  distinta  a la revelada durante el proceso”,  toda  vez  que  el  médico legista que la valoró declaró en el  juicio   como   en   el  dictamen,  que  la  paciente  no  presentó  lesión  o  trauma.   

En cuanto al aborto, agrega, los ginecólogos  declararon  que  se trató de uno de carácter retenido y no producto del trauma  producido  por  los supuestos golpes propinados por el acusado. El Tribunal, sin  embargo,  con base exclusivamente en la declaración de la víctima, estableció  el nexo entre la conducta y el resultado.   

La  valoración  del  sentenciador,  según  afirma,  centrada exclusivamente en la declaración de Luz Dary Vega invierte la  carga  procesal  en  cuanto obliga a la defensa a probar que las afirmaciones de  cargo no son ciertas.   

La  prueba  sobre  la  cual  recae  el  error  “…  es  la sobrevaloración que se le otorga a los  dichos  [de  la  víctima] y que hace referencia a una convivencia de pareja que  jamás  existió”,  pues la relación entre Luz Dary  Vega  y  Pedro  Pérez  fue  de amantes, concibieron un hijo pero no convivieron  aunque  ella  vivía  en una de las habitaciones “…  de  la  pensión  que  existe  en  la  casa  de  la señora madre de Pedro… mi  defendido  vivía  en  el  mismo  lugar, pero en un apartamento localizado en la  parte de atrás de la casa…”   

En  relación  con  la  materialidad  de  la  conducta  el  juzgador  no  abordó  un  análisis  integral  de  la prueba y no  explicó  las  razones por las cuales le confirió tanto valor a la declaración  de la ofendida.   

A lo largo del escrito el actor insiste en que  el  juzgador  desconoció  las  reglas  de  la  sana  crítica  al  sobrevalorar   el   testimonio   de   la  víctima,  con  desprecio  por  las restantes pruebas generadas en el juicio. No  ofreció  argumentos  para  negar  la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo  ni  fundamentó  “el  porqué  del  análisis del caudal  probatorio  se  debe  proferir  una  sentencia  que  ratifique  la… de primera  instancia.”   

Como normas transgredidas cita los artículos  29  Superior,  6  y 7 del Código Penal, 273, 379, 380, 381 y 382 del Código de  Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El ataque en casación con fundamento  en  la  denominada  violación indirecta de la ley sustancial, implica demostrar que  el  sentenciador  desacertó en la aplicación de la norma que debía regular el  caso,  por  una  equivocada  valoración  de  los  medios de prueba aportados al  proceso,    o   por   declarar   los   hechos   de   modo   diferente   a   como  ocurrieron.   

En consecuencia, independientemente del error  que   se   postule,   de  derecho  (falso  juicio  de  legalidad,  falso  juicio  de  convicción), o de hecho  (falso   juicio   de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio),  le  corresponde  al  demandante  precisar  el  medio  de  convicción del cual lo predica, indicar la  clase  de  vicio  que  lo  afecta  y  demostrar  la incidencia del defecto en el  sentido de la decisión que recurre.   

Si el censor acude al error de hecho por falso  raciocinio,  como  en  este caso, asume el deber de demostrar que la valoración  efectuada  por  el  Tribunal  quebranta ostensiblemente los postulados lógicos,  científicos  o  empíricos,  pues  el  desacierto surge de la abierta y grosera  contradicción  entre  la  valoración realizada por el fallador y las reglas de  la  sana  crítica  y  no de la discrepancia entre la estimación de aquél y la  del censor.   

El  demandante en este asunto se esfuerza por  proponer  el  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica por parte del  Tribunal,  según  afirma,  porque  dedujo  los  presupuestos  probatorios  para  proferir  condena,  exclusivamente de la declaración de la víctima del delito,  sin  confrontar  sus  afirmaciones  con  las restantes pruebas practicadas en el  juicio.  Sus  argumentos,  sin  embargo,  son  insuficientes  para  demostrar la  existencia  del  error  de  hecho  que  propone,  pues no demuestra que el fallo  desconozca   uno   o   más   postulados   de   la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia.   

En el afán por imponer su opinión acerca de  la  tipicidad del delito de violencia intrafamiliar y la ausencia de pruebas que  lo  demuestren  en  este caso, asegura que el Tribunal desconoció la lógica al  ratificar   un   fallo  condenatorio  ‘sin  analizar,  sustentar  ni motivar las razones probatorias que le  otorgarían      la      razón     al     juez     de     instancia’,  pero no específica el principio de  la  lógica  formal  (identidad,  no  contradicción,  tercero   excluido)  que  en  concreto  habría  sido  conculcado,  la  forma  como  ello  ocurrió,  ni  cómo el postulado debió ser  correctamente empleado en las argumentaciones de la providencia.   

Manifestó   además   que  acorde  con  la  experiencia  “la  sola sindicación de la víctima y  denunciante     no     es     suficiente    para    proferir    una    sentencia  condenatoria”,  ya que deben existir otros medios de  demostración que corroboren la sindicación.   

El argumento, que no revela ni mucho menos una  verdadera  regla  de la experiencia, tendría posibilidad de éxito en esta sede  si  nuestro  sistema probatorio correspondiera a los de estirpe tarifada, en los  cuales     la     regla     del     ‘testigo           único,          testigo          nulo’              (testis unus, testis nullus),  permitía  desechar  el  poder  suasorio del declarante singular,  caso  en el cual el reproche, entonces, tendría que proponerse como un error de  derecho por falso juicio de convicción.   

Sin  embargo,  como se sabe, aquella tesis se  encuentra  revaluada  porque  el  sistema  de  valoración probatoria en materia  penal  no  es tarifado, sino que se sostiene en la libre y racional apreciación  del  juzgador,  de suerte que el grado de veracidad que le otorgue a un hecho no  dependerá  del  número  de  testigos  que  lo afirman, sino de las condiciones  personales,  facultades  superiores  de  aprehensión, recordación y evocación  del  declarante,  de  su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias  que  afecten  su  imparcialidad,  y  demás  particularidades  de  las que pueda  establecer  la  correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos  comprobables,1  aspectos que en el caso particular de la declarante Luz Dary Vega,  omite  cuestionar  el  recurrente  como  forma  de demostrar que la credibilidad  conferida  por  el sentenciador a su testimonio, desconoce los parámetros de la  sana crítica.   

En  forma  adicional el texto de la sentencia  pone  de  presente  que  en  el  juicio  oral  se practicaron diversas pruebas a  través  de  las  cuales el Tribunal corroboró las afirmaciones de la víctima,  de  manera  que la valoración conjunta de las pruebas, no el testimonio insular  de  la  afectada, fue lo que le permitió demostrar, más allá de toda duda, la  materialidad  de  los  comportamientos  y  la responsabilidad del acusado en los  punibles que se le imputan.   

Señala  de  igual  modo  el  recurrente  que  “…  los postulados de la ciencia en los delitos de  lesiones  físicas,  enseñan  que  luego  de  una  agresión  a la humanidad de  alguien,  en donde se propinan varias patadas y puños a la víctima, que llegan  a  hacer  tan  graves  que  le generan un aborto, deben quedar traumas visibles,  hematomas,  laceraciones  que  generen una incapacidad considerable y no de tres  días  como  lo  reza el dictamen del 2 de marzo (sic), y pueda considerarse que  en   tal   agresión   no   quedó   –pues    no   fue   observado   por   los   médicos   y   así   lo  consignaron–   ningún  trauma,   esto   riñe   y   no   encuentra   soporte   en   ningún   análisis  científico.”   

A través de este argumento el censor insinúa  que  la  sentencia  recurrida  desconoce  una norma científica que no expone ni  analiza  con  el  rigor que el tema amerita. Simplemente, hace su propia lectura  de  los  actos  de  agresión  del  2 de mayo de 2009, a los cuales sobrevino el  aborto  de  un embrión de 3 a 4 semanas de gestación, según se estableció en  el  proceso,  sin  reparar  que  el  dictamen de Medicina Legal demostró que la  paciente  sufrió  un  trauma contundente en abdomen, posterior sangrado y dolor  pélvico  y  que tales lesiones tuvieron como mecanismo causal uno de naturaleza  contundente-emocional.   

Tampoco  tuvo  en  cuenta  que  el  examen se  practicó   5   días   después   de   los  hechos2          (07-05-09),  momento  para  el  cual  los  expertos  no  encontraron  huellas externas de las lesiones, lo cual implica que  no  dejaron  vestigios  o tal vez que se desvanecieron con el paso de los días,  pero  nunca  la  inexistencia  de  aquellas, en tanto fueron evidenciadas por el  médico  legista  quien  precisó  que se causaron con un mecanismo ‘contundente-emocional’  y  que  generaron  una  incapacidad  definitiva de tres días.   

Por  si  fuera poco, el actor pierde de vista  que   el   aludido   resultado   (aborto),  no  fue considerado por los juzgadores de instancia como elemento  determinante  para  la  materialización del punible de violencia intrafamiliar,  pues  además de corresponder a conductas punibles autónomas, en la actuación,  según  puntualizó  el  Tribunal,  no  fue  posible  establecer  las causas del  aborto,  pero  sí,  por  encima  de  cualquier  duda,  que  la señora Vega fue  sometida  a  violencia  intrafamiliar  por  lo  menos  en  los  dos  eventos que  oportunamente denunció.   

Sobre  el  punto,  el  ad quem señaló en la  sentencia  recurrida:  “…  no obstante que como lo  indicó  el  defensor,  de  acuerdo  con  las  declaraciones  de los galenos que  atendieron  a  la  víctima  en  el  Hospital San Rafael de Fusagasugá donde le  practicaron  el  legrado,  no se determinaron las causas del mismo y que además  se  trataba  de  un  aborto  retenido,  es  decir,  por la muerte del feto en el  claustro  materno  sin  ser  expulsado  y  que tampoco fue posible determinar el  momento  del  deceso  del embrión pero que no fue en menos de doce horas atrás  del  momento en que fue atacada según lo informa el ginecobstetra Pedro Ignacio  Rozo  Reina…  Así  las  cosa,  y  en  atención a que no se demostró cuáles  fueron  las causas del aborto, razón le asiste al juez de instancia [al] acoger  los  planteamientos  de la Fiscalía, cuando adecuó la conducta en el delito de  violencia  intrafamiliar, en la medida que el ente acusador, frente a la teoría  del  caso,  fue  capaz  de  dejar  en  claro,  que la señora Luz Dary Vega, fue  agredida  físicamente  de  manos  del  acusado,  el  2  de  mayo  de 2009…”   

En  suma, el demandante no demuestra el error  de  raciocinio  que postula, pues asegura el desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica  sin establecer cómo alguna regla científica, postulado lógico  o  máxima  de la experiencia resultaron conculcados a través de la valoración  probatoria adelantada por el Tribunal.   

En  ese  escenario resulta inocultable que el  recurrente  antepone  su  valoración  a  la  del  sentenciador,  con  el  claro  propósito  de  imponer  la  hipótesis de la tipicidad del punible de violencia  intrafamiliar  y  la  procedencia del in dubio pro reo, en tanto en el juicio no  se  demostró,  según  dice,  la materialidad del comportamiento ilícito ni la  responsabilidad del acusado.   

En ese empeño, el actor no alcanza a advertir  cómo  en  un momento determinado su propuesta abandona el terreno de violación  indirecta  de  la  ley sustancial, esbozada en el cargo insular, para adentrarse  en   los  terrenos  de  la  causal  segunda  de  casación  relacionada  con  el  desconocimiento   del   debido   proceso  y  la  violación  de  las  garantías  fundamentales   de   las   partes,  pues  termina  por  atribuirle  defectos  de  motivación  a  la  sentencia,  según  dice, porque el Tribunal no expresó las  razones  por  las  cuales  en  este  caso resultaba improcedente aplicar la duda  favorable  al  procesado, ni justificó adecuadamente los motivos que conducían  a confirmar la decisión de primera instancia.   

De   esa   manera,   como   el  recurrente no desarrolla el cargo que  propone,   de  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal  la  Sala  inadmitirá la  demanda,  teniendo  además en cuenta que no advierte necesaria su intervención  en  orden  a  lograr  alguna  de  las finalidades del recurso en este particular  asunto.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados  por  la  Corte3.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Pedro  Pérez Cruz.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA     

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencias  de  casación  del  12-07-89 Rad. 3159, 15-12-00 Rad. 13119, 8-07-03  Rad.  18025,  17-09-03  Rad.  14905,  28-04-04 Rad. 22122, 17-09-08 Rad. 28541 y  27-10-08 Rad. 26416, y del 01-07-09 Rad. 26869, entre muchas otras.   

2  El  procedimiento  de legrado lo ordenó un obstetra del Hospital San Rafael el 3 de  mayo  de ese año, es decir, el día siguiente de la ejecución del segundo acto  de violencia intrafamiliar.   

3 Por  ejemplo   en   los   radicados   32530,   33108   del   21-09-11,  y  34437  del  17-10-12     

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