36825(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36825  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 260.  

Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil  once.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del acusado EDWIN SALCEDO  DÍAZ,  en  contra  de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2011,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de la ciudad, el 14 de octubre de 2010,  condenando  al  mencionado  procesado,  como  autor  responsable  del  delito de  homicidio  culposo,  a  las  penas  principales  de  52  meses  de  prisión,  multa  por el equivalente a 40  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  privación  del  derecho  a  conducir   vehículos   por   igual   lapso,   y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término de la sanción aflictiva de la libertad.   

H E C H O S  

En  el fallo censurado, quedaron consignados  de la siguiente manera:   

“El 17 de septiembre de 2005, a la 1:30 de  la  madrugada,  en  la  intersección de la avenida 19 con la Troncal Caracas de  Bogotá,  colisionaron  los  vehículos camión tipo grúa, marca Ford de placas  MDN  302  piloteado por EDWIN SALCEDO SÁNCHEZ (sic), cuando transitaba de norte  a  sur  por el carril de uso exclusivo de Transmilenio, con el taxi identificado  con  la  placa  VDA  703  conducido  por  MARIO  ANICETO URREGO BELTRÁN, que se  dirigía  en la misma dirección y en la referida intersección realizó un giro  prohibido  hacía el oriente, lo cual causó lesiones a sus cuatro pasajeros que  más  tarde  les produjo la muerte a FREDY ALEXANDER CORREDOR VELÁSQUEZ y WANDA  JAZMÍN   IBARRA   VIRACACHÁ,   a   consecuencia   de   las   severas  lesiones  sufridas”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 31  Seccional  de  Bogotá  inició investigación en contra de Mario Aniceto Urrego  Beltrán,  quien  fue  condenado  luego  de  allanarse a cargos, y EDWIN SALCEDO  DÍAZ,  en  cuyo  favor solicitó la preclusión de la instrucción, la cual fue  negada  por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de la ciudad, en audiencia llevada a cabo el 5 de octubre de 2006.   

Apelada  por  la  Fiscalía  la  decisión  denegatoria  de  preclusión,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó, el 22 de febrero de 2007.   

En  audiencia  preliminar realizada el 13 de  marzo  de  esa anualidad ante el Juzgado 56 de control de garantías de Bogotá,  se  le  formuló  imputación  a  EDWIN SALCEDO DÍAZ por la conducta punible de  homicidio              culposo.   

Como  el  procesado  no  se allanó al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó escrito de acusación el 12 de abril  siguiente,  en el cual reiteró que se procedía por el ilícito de homicidio culposo.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  inicialmente  por  el  Juzgado  27  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  la  ciudad,  despacho  que  luego  de verificar las audiencias  públicas  de  formulación  de acusación y preparatoria, el 11 de julio y 4 de  septiembre  de  ese año, respectivamente, remitió la actuación a su homólogo  Cuarto,  el cual celebró el juicio oral en sesiones del 15 de mayo de 2009, y 8  de abril y 23 de septiembre de 2010.   

El  juzgado de conocimiento dictó sentencia  el  14 de octubre siguiente, condenando al acusado SALCEDO DÍAZ, como autor del  delito  contenido  en  el  pliego de cargos, a las penas principales y accesoria  reseñadas  en  la  parte  inicial  de  este  proveído.  Asimismo,  le negó el  mecanismo  sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y le concedió el de prisión domiciliaria.   

Apelada  dicha providencia por la defensa de  SALCEDO  DÍAZ,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  la confirmó íntegramente, en decisión de segunda instancia del 16 de  abril del año en curso.   

En  contra  del fallo del Tribunal, el mismo  sujeto   procesal   interpuso   oportunamente   el   recurso  extraordinario  de  casación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Aduciendo genéricamente que con la casación  propende  porque “se cumpla la importante función de  unificar  la  jurisprudencia  nacional”, siete cargos  -uno  principal  y  seis  subsidiarios-  postula el defensor del procesado EDWIN  SALCEDO  DÍAZ  en  contra de la sentencia de segundo grado, los cuales rotula y  desarrolla de la siguiente manera:   

1.  Cargo principal: nulidad de la sentencia  por motivación sofística.   

Con  fundamento  en  el  numeral  2°  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el casacionista sostiene que la sentencia  del  Ad  quem  es  nula  por  contener  una  motivación  sofística,  aparente  o falsa, lo cual, conforme ha  determinado   jurisprudencia  de  la  Sala  que  trae  a  colación,  constituye  transgresión  al  debido  proceso,  dado  que, la motivación de las decisiones  debe   reflejar   un   contenido   de  verdad,  en  cuanto  corresponda  con  lo  objetivamente probado en el proceso.   

Deber  de  motivar  que, agrega, también se  refiere   a   la  imputación,  tanto  objetiva  como  subjetivamente,  y  a  la  aplicación  de  la  jurisprudencia, precisando que en este evento se predica la  motivación   sofística   respecto   “de  la  norma  seleccionada”.   

Seguidamente,  el  demandante  enuncia  el  fundamento  normativo de su censura, cita doctrina acerca del deber de motivar y  trae  a  colación  un  apartado  del  fallo censurado en el que se refiere a la  teoría  de  la  imputación  objetiva,  con el fin de señalar que se aplicaron  indebidamente  los  artículos  9 a 12 y 109 del Código Penal, especialmente el  primero,  en  cuanto  a  que  la  causalidad  por  sí  sola  no  basta  para la  imputación jurídica del resultado.   

De la misma manera, se aplicó e interpretó  indebidamente  lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha enseñado acerca de  los  delitos  culposos, realizando así un inadecuado análisis al solucionar el  problema,  “y  que tiene que ver con la concurrencia  de   culpas   que   determina  o  que  impone  en  últimas  para  sustentar  la  confirmación    de    la    sentencia   de   primera   instancia”.   

Así las cosas, para el memorialista es claro  que  cuando  el Tribunal tomó la teoría de la imputación objetiva, analizando  elementos  como  la  infracción  al  deber de cuidado, la elevación del riesgo  permitido  y la previsibilidad, le dio un alcance equivocado a la jurisprudencia  de  la  Corte  sobre la referida teoría y las normas antes citadas, pues, de no  haberla  desatendido,  otro  hubiera  sido  el  resultado  del  examen abordado,  concretamente      “la     libertad     y     la  absolución” de su representado.   

Para    el    impugnante    –lo  dice  una y otra vez a lo largo de  su  libelo-, no es de recibo la teoría de la concurrencia de culpas determinada  respecto  de  las  conductas  de  los  conductores  Mario Aniceto Urrego y EDWIN  SALCEDO  DÍAZ,  ya  que  al  momento  de  aplicar  la teoría de la imputación  objetiva,  el  juzgador  se basó de manera exclusiva en la transgresión de dos  normas  de  tránsito, sin analizar si efectivamente el proceder de su defendido  fue la causa eficiente del fatal desenlace.   

Plantea,   entonces,   la  teoría  de  la  exclusión  de  la  culpa  por  la  acción de un tercero, en este caso del otro  conductor,  como así lo reconoció el fallador en su providencia, agregando que  la  Fiscalía  no demostró la conexión suficiente entre el riesgo inicialmente  creado por el autor y el resultado final.   

Por lo anterior, el recurrente insiste en que  el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  teorías ya superadas por la jurisprudencia y la  doctrina,  como  las  de  causalidad  material  y  concurrencia  de  culpas, sin  atenerse  a  las pruebas recaudadas ni a los alegatos de las partes, en especial  el  de  la  defensa,  la cual alude a la intervención de un tercero o la propia  víctima en esos cursos lesivos.   

Como soporte de su aserto, cita un fragmento  de  providencia  de  la  Sala (Radicado N° 28.441), que le permite concluir que  “la  respuesta  a  las  hipótesis que se plantea el  Tribunal,  no se dan si solo se toman en cuenta situaciones meramente objetivas,  sin  establecer  si  efectivamente  está  o  no está desvirtuada esa conexión  entre  el  riesgo inicial creado por EDWIN SALCEDO DÍAZ conductor de la grúa y  el  resultado  final  la  muerte  de  los  pasajeros del taxi manejado por MARIO  ANICETO URREGO”.   

A continuación, el censor vuelve a aludir a  doctrina  sobre el deber de motivar, para concretar que en este caso se presenta  una   motivación   anfibológica   “cuando  en  la  sentencia  se  incurre en indeterminación respecto de la imputación subjetiva,  ya  que  el  injusto penal no se agota como lo advierte la doctrina sólo en los  elementos  típicos  o  antijurídicos  objetivos  sino  que  además  se  deben  integrar    los    aspectos    subjetivos    referidos    a    la    forma    de  culpabilidad”.   

En  suma,  en  el  fallo  de  segundo  grado  –del  que  trasunta  otro  apartado-  el  Tribunal  desconoció  el sentido de la teoría de la imputación  objetiva,  se descargó en la subjetiva y sugirió un examen mental acerca de lo  ocurrido,  tergiversando  de  esa  manera,  repite,  lo ya decantado doctrinal y  jurisprudencialmente (Radicado N° 28.441 ya citado).   

El  error del fallador, afirma el libelista,  radica  en  la confusión que le asiste cuando contrariamente a lo postulado por  la  Corte, “no hace el ejercicio correcto de suprimir  la   conducta   de   EDWIN  SALCEDO  DÍAZ,  para  determinar  si  quitando  ese  comportamiento,   aún   así   hubiese  podido  ocurrir  el  siniestro  por  la  imprudencia  desarrollada por el conductor del taxi”.  Debió  aplicar,  entonces,  la  teoría de los cursos causales hipotéticos, en  virtud  de  la  cual,  marginando  a su defendido de los hechos, el resultado de  todos  modos  se  hubiera  concretado por el actuar imprudente del conductor del  taxi,   quien,   como  adujo  el  Ad  quem,  hizo  un  giro  brusco,  intempestivo,  arriesgado,  peligroso  y  prohibido por la ley.   

Es sofístico, por consiguiente, el argumento  del  juzgador, cuando indica que la conducta de SALCEDO DÍAZ puso en peligro la  vida  de  los  ocupantes  del  taxi,  por  el  solo  hecho  de ir por la vía de  Transmilenio  a  una velocidad de 47.50 p/h, derivando así su participación en  el  delito  de homicidio de culposo, sin otro razonamiento y con desconocimiento  de la prueba aportada.   

Por lo demás ese análisis, añade el actor,  desconoce  las  reglas  de  la  lógica  y  la  sana  crítica, lo cual refuerza  consignando  su propia percepción probatoria y haciéndose varios interrogantes  acerca  de  lo  sucedido,  insistiendo en todo momento en la responsabilidad del  conductor  del taxi y en el desconocimiento de los precedentes de la Sala, tales  como  la  sentencia  tantas  veces  aludida  y la correspondiente al proceso N°  21.241 que, asegura, regula un caso similar.   

En   conclusión,  como  la  Fiscalía  no  demostró  el  elemento  subjetivo,  ya  que  solo  se limitó a la relación de  causalidad,  se  presenta  una motivación anfibológica por parte del fallador,  el  cual  “se  rebusca  en  las  pruebas algo que no  contiene  ni  existe”.  De  ahí que si el asunto se  hubiese  examinado bajo la óptica propuesta en la demanda, la decisión habría  sido  diferente,  motivo  suficiente  para  considerar  que se desconocieron las  garantías  constitucionales  de  su  prohijado  y  solicitar  que se declare la  nulidad   “de   toda  la  actuación”.   

2. Cargos subsidiarios.  

2.1.    Cargo    primero:    violación  directa.   

Apoyado  en el numeral 1° del artículo 181  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, el defensor parte por precisar que  la  violación directa no solo se predica respecto de la falta de aplicación de  las  normas,  sino  también, como ocurrió en este evento, cuando se omiten los  pronunciamientos  jurisprudenciales  de  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia.   

Así,  luego  de referir doctrina sobre esta  vía  de  ataque  y  citar  las normas que estima infringidas, especifica que el  desconocimiento  de  la  jurisprudencia  de la Corte alude al alcance otorgado a  los  artículos  9°,  12  y  109 del Código Penal en el precedentes 21.241 -ya  citado-,  pues, cambió el criterio tradicional de la responsabilidad objetiva o  negligencia  simple  en los delitos culposos, por el de la causalidad, en virtud  del      cual      deben      examinarse     otros     factores     –que  suelen  olvidar  los  falladores-  como  el deber de cuidado, la causa eficiente del resultado y la correspondencia  lógica entre el riesgo desaprobado y el realizado.   

Para  la  Corte,  asevera  el demandante, la  imputación   jurídica  del  resultado  implica  establecer  una  relación  de  causalidad  entre  la  creación del riesgo al momento de producirse la conducta  punible  y  el  daño  causado,  debiendo definirse cómo se originó el mismo y  “quien  tuvo  la  culpa  de  crearlo”.  De  esta forma, ha venido aplicando una serie de teorías basadas  en  el  principio  de  confianza o en los cursos causales hipotéticos, mediante  los cuales se hace un verdadero análisis de los hechos.   

Como lo anterior fue ignorado por el juzgador  de  segundo  grado,  su  falencia  radicó  no  solo en aplicar indebidamente el  artículo  9°  del Código Penal, en cuanto a que la causalidad por sí sola no  basta  para  la imputación jurídica del resultado, sino también los preceptos  10  a  12  del  misma  normatividad, y en aplicar e interpretar indebidamente la  jurisprudencia  de  la  Corte  contenida en los precedentes ya referidos y en el  28.441 citado en el desarrollo del cargo principal.   

En lo sucesivo, el memorialista transcribe la  argumentación  contenida  en  la  primera  censura, a cuyo resumen se remite la  Sala para evitar repeticiones innecesarias.   

Agrega sí, que el Tribunal no aplicó uno de  los  mecanismos  de la teoría de la imputación objetiva, el de los denominados  cursos  causales  hipotéticos,  el  cual  confundió  con  el  principio  de la  conditio  sine  qua  non. Por  ello,  desconoció los tantas veces traídos a colación proveídos de la Corte,  sobre  los  que  vuelve  una  y otra vez, precisando que de haber sido acogidos,  habrían  conducido  a  la  absolución  de  su  representado;  en  ese sentido,  entonces, pide que se case la providencia demandada.   

2.2.   Cargo   segundo:  falso  juicio  de  existencia, al omitirse el informe de accidente de tránsito.   

Con  base en la causal tercera de casación,  el  impugnante  manifiesta  que el error de hecho por falso juicio de existencia  se  presenta  respecto  del informe policial de accidente de tránsito realizado  por  la  Policía  Metropolitana,  en el cual se hace un croquis, se describe el  lugar   de  los  hechos  y  se  recogen  las  primeras  impresiones  acerca  del  accidente.   

Esta    prueba,    aduce,   “en  verdad  es la única que determina la posible realidad de los  hechos,  al no existir testigos directos en la escena de los hechos que hubiesen  visto  como  sucedieron las circunstancias que conllevaron al accidente plasmado  en dicho croquis”.   

En  orden  a  fundamentar  su  aserto,  el  recurrente  transcribe  lo  relacionado  por el Ad quem  acerca  del  nexo  de causalidad, para concluir que si  dicho  medio  de  convicción  hubiese  sido  analizado,  ese  nexo “no  existiría  o  desaparecería”, es  decir,  otra  hubiera  sido  la decisión “y como tal  debía  haber  sido  revocada  la  sentencia de primera instancia y como tal ser  absuelto     de     los     caros     (sic)    mi    representado”.   

A continuación, vuelve a abordar ampliamente  los   tópicos   de   la  causalidad  y  la  imputación  objetiva  –reiterando apartes de lo consignado en  los  anteriores reproches-, para insistir en que el yerro del Tribunal radica en  haber  aplicado  la  teoría  de  la  conditio sine qua  non,  lo  cual determina el falso juicio de existencia  denunciado.   Asimismo,   por   haber  confundido  las  teorías,  generando  un  rompimiento  de  la  realidad  probatoria  obrante  en  el  proceso y dejando de  apreciar  una  prueba  fundamental  y  contundente,  legalmente incorporada a la  actuación,  con  la  cual hubiera podido establecer el sentido que llevaban los  carros,  la señalización de la vía, las rutas utilizadas, el posible punto de  impacto y la causa de la colisión.   

De  cada  uno  de  esos  factores, el censor  consigna  sus  puntos  de  vista,  resaltando que dichas evidencias nunca fueron  desvirtuadas  en el juicio y que como tales, conducen a la plena veracidad de lo  acaecido.  De  ahí  que  si  el  juzgador las hubiese analizado, la conclusión  sería  que  la  conducta  de  su  defendido  no  fue la causa eficiente para el  lamentable desenlace.   

En   suma,   no   se   demostró   que  el  comportamiento  de  SALCEDO  DÍAZ  traspasara  el  riesgo permitido, aserto que  refuerza  consignando  su  particular  análisis  de  la  prueba  y  los hechos,  insistiendo  sobre  la  teoría  de  la  imputación  objetiva  y citando los ya  relacionados  proveídos  de  la  Sala  sobre  el tema, los cuales pide tener en  cuenta  –una  vez  más-,  para    casar   la   sentencia   absolviendo   a   su   prohijado   del   delito  imputado.   

2.3.   Cargo   tercero:  falso  juicio  de  existencia   “por  ignorar  pruebas”.   

La modalidad de falso juicio de existencia a  que  se  refiere  esta  censura,  indica  en primer lugar el libelista, es la de  “ignoración valorativa”,  luego    de    lo    cual,    en   un   acápite   que   denomina   “errores  manifiestos”, denuncia que en  el  fallo  se  desconocieron  los  hechos  debatidos  en el juicio basados en la  prueba,  asi  como  los medios de convicción aducidos por la defensa; y en otro  que  rotula  como  “pruebas ignoradas”,  enuncia  las  de  la  Fiscalía,  consistentes  en  el informe de  tránsito  N°  04-001129107, el experticio mecánico y el plano topográfico, y  las  de  la  defensa,  referidas a la intervención del perito Newman Báez y el  informe de tránsito ya relacionado.   

Acto  seguido,  con  el fin de demostrar el  cargo  lucubra sobre el erro del hecho seleccionado y los fines de la prueba, en  los  términos  del  artículo 372 de la Ley 906 de 2004, que estima desconocido  por  el  Tribunal,  pues,  no se basó “en referentes  probatorios    que    evidencien    lo    fáctico    desde    lo   objetivo   y  subjetivo”,   sino   que   procedió   “a  establecer  o  suponer  consecuencias  probatorias  que  nunca  existieron”,  como  cuando  señala  que  la defensa  admitió  como  cierta la fijación fáctica de las situaciones estimadas por el  juzgador   de   primer   grado,   lo   cual   no   corresponde   a  la  realidad  procesal.   

Por  el  contrario,  precisa  el  actor, la  defensa   siempre   debatió  la  postura  de  la  Fiscalía  en  lo  que  a  la  estructuración  de  los  hechos  atañe  y si bien en el memorial de apelación  estableció  en  gracia  de  discusión  que  su defendido pudo haber infringido  normas  de  tránsito, dejó claro que ello no era suficiente para determinar su  responsabilidad  penal;  en  esa  oportunidad, igualmente, refutó los elementos  fácticos,   jurídicos   y   probatorios   que  le  sirvieron  al  A quo para sustentar el fallo.   

Insiste,  entonces,  en que el Ad  quem desconoció la prueba introducida  en  el  juicio  oral,  en  la  cual  se apoya para consignar de manera amplia su  propio   análisis   de   ella,   a   partir   de  lo  que  estima  “quedó   demostrado”,  criticando  en  todo  momento  que  el fallador haya dejado por fuera temas fundamentales que de  haber  tenido  en  cuenta,  le  habrían permitido llegar a otra conclusión. Lo  acusa,  entonces, de no haber hecho una valoración en conjunto de los elementos  de  juicio, en especial del informe de tránsito junto con las disposiciones del  Código  Nacional de Tránsito según las cuales, la velocidad desplegada por la  grúa  -47.5  km. p/h- está dentro del margen máximo permitido en la ciudad, y  el  vehículo  estaba  habilitado para transitar por el carril del Transmilenio,  por ser un carro de emergencia.   

No  es  posible  para  el  defensor,  por  consiguiente,  que  se  declare  culpable a una persona, solamente basado en que  “posiblemente  paso  (sic)  por  alto  dos normas de  tránsito,  sin  entrar  a  valorar  las  consideraciones  subjetivas  del  tipo  penal”.   

Finaliza  repitiendo  que  si  el  Tribunal  hubiese  valorado todas las pruebas allegadas en el juicio oral -entre ellas las  anteriormente  enunciadas-,  habría  determinado  la  existencia  de  una  duda  razonable  que  debía  resolverse  a  favor  del  procesado  y  no  en  contra.  Evidenciada  así  la  flagrante  violación  de las normas y la oposición a lo  decidido  por la Corte, pide que se case la sentencia censurada para en su lugar  absolver a EDWIN SALCEDO DÍAZ del cargo imputado.   

2.4.   Cargo   cuarto:  falso  juicio  de  existencia por suposición probatoria.   

Antes de adentrarse en la sustentación del  reproche,  el  casacionista  afirma que los errores manifiestos en que incurrió  el  juzgador radican en no dar por demostrado que en la conducta de su defendido  no  hubo nexo causal, por haber sido el conductor del taxi quien obró de manera  imprudente,  y  en  ignorar  la  existencia  de  duda  razonable  e inaplicar el  principio    del   In   Dubio   Pro   Reo,  dado  que,  la  Fiscalía  no acreditó el elemento subjetivo del  tipo.   

Seguidamente,  dice  enumerar  las  pruebas  supuestas  por  el  fallador,  indicando  que  su  error  consistió  en dar por  probado,  sin estarlo, la violación de las normas del tránsito, el nexo causal  atribuido  a  su  representado  y  que  en  la Avenida Caracas con Calle 19 debe  acatarse un velocidad de 30 km. p/h, por tratarse de un cruce.   

Así, luego de repetir su disertación sobre  la  finalidad  probatoria,  el demandante destaca el apartado del Tribunal en el  que  aplica  el  artículo  74  del  Código Nacional de Tránsito, acerca de la  obligación  de  recudir  la  velocidad  a  30  km.  p/h,  para indicar que esta  situación  no  fue probada en el juicio oral, toda vez que lo único acreditado  por  el  ente  instructor es que la grúa era conducida a 47.5 km. p/h, hecho no  discutido y que, por sí solo, no implica infracción normativa.   

Y,  agrega,  si  bien  agentes de tránsito  declararon  que  se  trataba de un cruce, su versión no es de recibo por cuanto  pese   a   tener  nociones  del  Código  Nacional  de  Tránsito,  “no  tienen  la  condición suficiente para determinar si una vía  es  o  no  una  intersección”, siendo este un asunto  que  debió  establecerse  por  un experto en la materia y sobre el cual diserta  ampliamente  a  continuación,  indicando  cómo  debe  procederse  a la hora de  definirse  si  una  vía tiene o no esa condición, y cómo pretendió refutarlo  en el juicio oral a través del testimonio de un perito.   

De  igual modo, el memorialista critica que  el  juzgador,  apoyado  en la interpretación del artículo 2° de la Ley 769 de  2002,  haya  determinado  que  la  grúa  no es un vehículo de emergencia, para  deducir  de  ello  que  no  estaba  habilitada para desplazarse por el carril de  Transmilenio.   

Contrario a lo estimado por las instancias,  el   impugnante  opina  que  la  norma  en  cita  tiene  un  alcance  diferente,  consignando  así  su  propia  interpretación  de  ella,  a  partir  de la cual  sostiene  que  la grúa conducida por el acusado efectivamente estaba atendiendo  una calamidad previamente sufrida por una patrulla policial.   

Por   lo   anterior,   insiste   en   el  quebrantamiento   de  los  principios  de  necesidad  y  legalidad  probatorias,  refiriendo  aisladamente  otras  actuaciones  que considera erradas por parte de  los  falladores  y apoyándose en conceptos doctrinales con los que refuerza que  si  aquellos no hubieran supuesto la existencia de pruebas no incorporadas en el  juicio  oral,  no  habrían  condenado  a su defendido, en cuyo favor depreca la  absolución,   caso   tal   de   atenderse   su  solicitud  de  casar  el  fallo  impugnado.   

2.5. Cargo quinto: falso juicio de identidad  “en   la   valoración   y   apreciación   de  la  prueba”.   

Tras insistir en la violación del artículo  372  del  Código Procesal Penal de 2004 y explicar en qué consiste el error de  hecho  invocado,  el recurrente concreta que el mismo se presenta en este asunto  por  haber  concluido  el fallador que la muerte se produjo por atropellamiento,  basado en los protocolos de necropsia.   

Dichas pruebas, asevera, no señalan que esa  sea  la causa de la muerte, lo cual demuestra trayendo a colación fragmentos de  ellas  y  consignando  el significado de la palabra atropellar; el fallador, por  consiguiente,   desfiguró   su  contenido  para  crear  el  nexo  causal  y  la  responsabilidad  de  su defendido, “basado en pruebas  cuyo  contenido  y análisis dicen otro caso (sic) desde el punto de vista de la  sana  crítica  y  del análisis que en conjunto con las otras pruebas arrimadas  al      proceso      debe     dársele     a     dicha     prueba”.   

Por último, el censor vuelve a consignar su  visión     de     los    hechos    –asegurando  estar  avalado  por  la  sana crítica, la lógica y las  normas  de  la  experiencia-,  reitera que no está acreditado el nexo causal, y  pide  nuevamente que se case la providencia censurada, para en su lugar absolver  al acusado.   

2.6. Cargo sexto: falso juicio de identidad  “por    parcializar    la   prueba”.   

Apelando   al  mismo  preámbulo  de  los  reproches  anteriores,  el  libelista  asegura  que  el  Tribunal parcializó el  informe  del  tránsito,  ya que lo tomó solamente en una parte, para tratar de  darle un sentido que no tiene.   

Para  sustentar su aserto, cita un apartado  del  proveído  acusado en el que se indica que el referido medio de convicción  explica  cómo  aconteció  la colisión y señala la causa del accidente, luego  de  lo cual transcribe el contenido del mismo y concluye que en ninguna parte se  señala  que  el  motivo  del accidente fue porque la grúa se desplazaba por el  carril  del  Transmilenio.  Sumado a ello, el patrullero que levantó el croquis  no  podía  hacer  ese  tipo  de  consideraciones,  por  ser  del  resorte de la  autoridad   judicial.  Reitera,  entonces,  que  “se  coloca   en   la   prueba   algo   que   efectivamente   no  dice”.   

Finalmente,  el actor vuelve a solicitar la  absolución  de  SALCEDO  DÍAZ,  no sin antes aludir de nuevo al acatamiento de  los  postulados  de  la sana crítica, la valoración conjunta de la prueba y la  ausencia  de  certeza acerca de la responsabilidad de aquél en los hechos, cuyo  resultado  le  es  atribuible  exclusivamente al actuar imprudente del conductor  del taxi.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Previo a examinar los cargos presentados por  el  casacionista  en  contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la  Corte1  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de 2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906 de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro  de ese nuevo contexto normativo, ha  de  aceptarse  que  la  inadmisión  de una demanda de casación por parte de la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en  principio,  cuando  el  actor  no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación el recurrente concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional   motivo   de   nulidad   por  errores  in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  la demanda presentada por el defensor del procesado EDWIN SALCEDO DÍAZ, las  cuales dan al traste con su pretensión casacional.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  violatorio de garantías  fundamentales,  ajeno a lo que la norma sustancial consagra o es el resultado de  un  adecuado  examen  probatorio,  absteniéndose  de  desarrollar una verdadera  crítica.   

Ese  aspecto  pretende  suplirlo  con  la  manifestación  simple  y  genérica  que  hace  en  la  parte introductoria del  libelo,  según la cual propende porque “se cumpla la  importante   función  de  unificar  la  jurisprudencia  nacional”,  sin  ningún  respaldo argumentativo y omitiendo que su  planteamiento  debe  ser  preciso  y  claro   en  dos  sentidos:  el  señalamiento  de  la  utilidad    inmediata   de   la   decisión   pedida  y su proyección sobre la jurisprudencia.   

En  el  caso de que su ánimo sea unificar  criterios  jurisprudenciales,  basado en que ha descubierto dentro del acervo de  pronunciamientos  de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto  de  derecho,  así  debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva y  conceptual   de   las  piezas  jurídicas  que  le  han  servido  de  objeto  de  conocimiento.   

Si  su  mira es provocar que la Sala asuma  posición  sobre  una  determinada  tesis  doctrinaria en torno de la cual no ha  tenido  oportunidad  de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos  o  inacabados,  igualmente  debe  dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con el  objeto            de           destacar       las       carencias  señaladas.   

Y si, por último, lo que anhela es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de esa innovación ha de ser de más amplio  espectro  y mayor hondura5.   

Ninguna  de  los anteriores planteamientos  cabe  predicar  en  la  propuesta  genérica  del  casacionista, siendo entonces  insuficiente  que  tan  solo advierta la necesidad de unificar la jurisprudencia  nacional,  denunciando  en  el  curso  de  la  demanda  de  manera  repetitiva y  farragosa,  que  el juzgador desconoció un precedente de la Sala, puesto que de  acreditarse    tal    circunstancia    –lo  cual  será  determinado  en  el  estudio  del reproche respectivo-, la solución sería  diferente  a  la  de la “unificación”     jurisprudencial     solicitada.   

Ahora  bien,  abordado  el  estudio  de los  cargos, se tiene:   

2.1. Cargo primero: nulidad de la sentencia  por motivación sofística.   

El  primer cargo a dilucidar, refiere a una  supuesta  causal  de  nulidad  por  afectación  del  debido  proceso, fruto del  desconocimiento del deber de motivación de los fallos.   

En  concreto,  el  defensor  asevera que la  sentencia  del Ad quem es nula  por  contener  una  motivación  sofística,  aparente  o  falsa,  alegando,  en  términos  generales,  que  se  aplicó  de  manera  indebida  la  teoría de la  imputación  objetiva  y  se desconoció lo que jurisprudencial y doctrinalmente  se ha determinado sobre el tópico.   

Cuestiona,  entonces,  que el juzgador haya  tenido  en  cuenta  la  teoría  de  la  concurrencia  de  culpas,  derivando la  responsabilidad  de  su prohijado por el hecho de haber infringido dos normas de  tránsito,  desconociendo  que  su  actuar  no  fue la causa eficiente del fatal  desenlace,  como  sí  lo fue el del conductor del taxi, en quien los juzgadores  reconocieron un proceder imprudente.   

En  soporte de sus asertos, el casacionista  repite  una  y  otra  vez  los  mismos  argumentos,  de  manera circular y hasta  confusa,  destacando  en todo momento, a partir de su propia visión probatoria,  que  fueron  desacatados tres precedentes de la Sala sobre la estructuración de  los delitos culposos.   

En   todo   caso,  deja  sentado  que  la  motivación  del Tribunal fue sofística al momento de establecer la culpa de su  representado,  por  el  solo  hecho  de  ir  por  la  vía de Transmilenio a una  velocidad   superior   a   la   permitida,   sin   otros   razonamientos  y  con  desconocimiento de la prueba aportada.   

Por ello, impetra la nulidad de “toda  la actuación”, petición que no  se  avine a lo alegado, pues, si el supuesto yerro se predica respecto del fallo  de  segundo  grado, no se entiende el porque la irregularidad deba irradiar todo  el proceso.   

De  todos modos, la solicitud anulatoria no  está  llamada  a  prosperar,  pues,  no  es  la  vía  adecuada cuando se alega  motivación  sofística,  conforme  lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala  que, paradójicamente, es desconocida por el memorialista.   

En efecto, en reiteradas ocasiones la Corte  ha  señalado que el deber de motivar las sentencias judiciales está consagrado  en  el  artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al  indicar  que “deberán referirse a todos los hechos y  asuntos  planteados  en  el  proceso  por  los sujetos procesales”.   

Esta exigencia la itera el artículo 170 de  la Ley 600 de 2000, al contemplar que toda sentencia contendrá,   

“1.   Un   resumen   de   los   hechos  investigados.   

2.  La  identidad  o individualización del  procesado.   

3.  Un  resumen  de  la acusación y de los  alegatos presentados por los sujetos procesales.   

4.  El  análisis  de  los  alegatos  y  la  valoración   jurídica   de   las   pruebas   en   que   ha   de   fundarse  la  decisión.   

5. La calificación jurídica de los hechos  y de la situación del procesado.   

6.  Los fundamentos jurídicos relacionados  con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda.   

7.  La  condena  a  las  penas  principal o  sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución.   

8.  La  condena  en  concreto  al  pago  de  perjuicios, si a ello hubiere lugar.   

9.  Si  fueren  procedentes  los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad.   

10.  Los  recursos  que  proceden  contra  ella.   

La  parte  resolutiva  de  las  sentencias  estará  precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley”.   

De lo anotado se desprende que la sentencia,  como  acto que decide el aspecto primordial del debate, demanda una información  básica   y   suficiente  acerca  del  sentido  de  todas  y  cada  una  de  las  determinaciones  que  en  ella  se  adopten;  por lo tanto, su motivación, como  acertadamente  lo  resalta  el impugnante, hace parte del derecho fundamental al  debido  proceso  consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el  cual  se armoniza con principios de la función pública de administrar justicia  como  los  de publicidad y prevalencia del derecho sustancial, y la garantía de  acceso a la administración de justicia.   

Para la Corte Constitucional, una sentencia  que  no  ha  sido  dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá  tenerse  como  válidamente  expedida y, mucho menos, puede ejecutarse. Por esta  razón,  los  errores  judiciales plasmados en la sentencia de última instancia  pueden  ser reparados por la vía del recurso extraordinario de casación, pues,  resulta  ajustado  a  la  Carta  que  esa  corrección  se  haga antes de que la  decisión   viciada   se   cumpla   (Sentencias  C-251  del  28  de  febrero  de  2001).   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia,  a  su  turno,  como  ya se mencionó, ha estimado que la  motivación  de  la  sentencia  integra  la  garantía  constitucional al debido  proceso,  y  se  traduce en el derecho que le asiste a los sujetos procesales de  conocer  los  supuestos  fácticos,  las  razones  probatorias  concretas  y los  juicios   lógico   jurídicos   sobre  los  cuales  el  fallador  construye  la  declaración  de  justicia  contenida en su decisión, prerrogativa que a su vez  hace  posible  ejercer  control  sobre el proceso, pues, permite identificar los  puntos  que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar los mecanismos de  impugnación establecidos por el legislador.   

En efecto, sobre  el  tópico se pronunció en la sentencia del 28 de septiembre de 2006 (Radicado  22.041), en estos términos:   

“2.2.  Consecuente  con  el  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, a efectos de  controlar   la  arbitrariedad  judicial,  se  ha  instituido  el  derecho  a  la  motivación  de  la  sentencia  como una garantía que tiene el procesado, y que  constituye  un  componente  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso  y de  defensa.   

2.3.  El  principio  de  motivación de las  decisiones  judiciales  desempeña  una  doble  función:  (i)  endoprocesal: en  cuanto  permite  a  las  partes  conocer  el pronunciamiento sirviendo de enlace  entre  la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el  tribunal  ad  quem;  y  (ii)  función  general o extraprocesal: como condición  indispensable  de  todas  las  garantías  atinentes  a  las  formas propias del  juicio,  y  desde  el  punto  de vista político para garantizar el principio de  participación  en la administración de justicia, al permitir el control social  difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional   

2.4.  El  derecho  de  motivación  de  la  sentencia  se  constituye  en un principio de justicia que existe como garantía  fundamental  derivada  de  los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el  ejercicio   jurisdiccional   debe  ser  racional  y  controlable  (principio  de  transparencia),  asegura  la  imparcialidad del juez y resguarda el principio de  legalidad.   

2.5. Para el cabal ejercicio del derecho de  contradicción,  se  demanda  del  funcionario  judicial  la  motivación de sus  decisiones  para  conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y  así  poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea  controvirtiendo  la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos  de  juicio  que  le  desvirtúen  o,  en  últimas,  impugnando  la  providencia  correspondiente.   

(…)  

Una  sana argumentación es la explicación  de  las  razones  que conducen a adoptar una determinación y permite el control  de  la  legalidad  de  la  principal manifestación del Poder Judicial propio de  todo  Estado  Democrático.  Así  se somete la providencia al escrutinio de los  sujetos   procesales   y   de  la  sociedad  pues  si  bien  el  pronunciamiento  jurisdiccional  tiene  un  efecto  inter-partes,  también  concita  el interés  general,  amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de  la  mejor  solución  posible,  no  la  expresión  cruda  del  ejercicio de una  competencia  sino  el  caro  fruto  de  la  lógica  y  la  razón.  Desde  otra  perspectiva,  la  respuesta  judicial  genera  un elemento de estudio y doctrina  para    casos    similares,    creando    jurisprudencia   y   una   fuente   de  Derecho”.   

Posteriormente,  en el auto del 30 de mayo  de 2007 (Radicado 24.108), señaló:   

“De  lo  anterior se desprende como carga  del  operador  jurídico,  no solo en la sentencia, sino en las providencias que  resuelvan  aspectos  sustanciales,  referirse  a  todos  los  hechos  y  asuntos  planteados  en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo  55),  con  indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y  probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.   

El  numeral 4° del artículo 170 de la Ley  600  de  2000  (Decreto  Ley  2700  de  1991, artículo 180) señala que en toda  sentencia  debe  hacerse un análisis de los alegatos y la valoración jurídica  de  las  pruebas  en  la  que  el  juez  ha  de fundar su decisión, mandato que  constituye  reiteración  de las fuentes Constitucional y Estatutaria de las que  dimana  la  obligación  a  cargo  del  fallador  de  motivar  adecuadamente sus  decisiones”.   

En la misma oportunidad, se reiteraron como  causas   enervantes   por   falta   de   motivación   de   la   sentencia,  las  siguientes:   

“1) Ausencia absoluta de motivación, que  se  presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión;   

2)  Motivación incompleta o deficiente, la  cual  se  configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos  aspectos,  o  porque los motivos aducidos son insuficientes para identificar las  causas  en  las  que  se  sustenta  el  fallo, o porque se dejan de examinar los  alegatos  de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el  problema jurídico concreto;   

3) Motivación ambivalente o dilógica, que  se  presenta  cuando  el  juez incurre en contradicciones en la parte motiva que  impiden  desentrañar  el  verdadero  sentido  de  la  sentencia  o  las razones  expuestas  en  ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la  resolutiva; y   

4)  Motivación falsa o sofística, la cual  tiene  lugar  cuando  a  través de una valoración incompleta o deformada de la  prueba  se  construye  una  realidad  diferente  al  factum,  el  juez se aparta  abiertamente  de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente  equívocas”.   

Precisándose     que    “las  tres  primeras  constituyen  errores  in  procedendo  y  son  enjuiciables  a  través  de  la  causal  tercera  de casación, en tanto que la  última,  como  vicio  de  juicio  o  in iudicando, es  atacable   por   vía   de   la   causal   primera   cuerpo  segundo” (resalta la Sala).   

En este orden de ideas, si lo alegado por el  recurrente   es  la  incursión  por  parte  del  Tribunal  en  una  motivación  sofística  o  aparente,  esto  es,  la que tiene lugar cuando el juez se aparta  abiertamente  de  la  verdad  probada, a través de una valoración incompleta o  deformada  de  la  prueba, en virtud de la cual extracta conclusiones totalmente  equívocas,  no  debió  recurrir  a la nulidad como forma de ataque casacional,  sino  a  la violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de errores de  hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.   

Así las cosas, siendo evidente que el cargo  principal    fue    indebidamente   postulado,   inexorable   se   presenta   su  rechazo.   

Lo anterior no obsta para que en el estudio  de  las  censuras subsidiarias se retome el asunto, teniendo en cuenta que en la  mayoría  de  ellas  sí  se apela a varios errores de hecho en el examen de los  elementos  de  juicio  y  el fondo de la alegación es la misma, esto es, que el  Tribunal  aplicó  una teoría ya recogida y que la conducta del procesado EDWIN  SALCEDO  DÍAZ  no  tuvo  ninguna  incidencia  en  el resultado muerte que se le  imputa, por las razones anteriormente anotadas.   

Y  si lo pretendido alegar por el censor es  que  se  violó  directamente  la  ley  sustancial por inaplicación de la norma  llamada  a  regular  el caso, ese tópico, a su turno, se abordará en el examen  del    siguiente    reproche,    en    el    que    precisamente   postula   esa  circunstancia6.   

2.2. Cargos subsidiarios.  

2.2.1.    Cargo   primero:   violación  directa.   

El  libelista  postula  que  el  Tribunal  desconoció  los  precedentes  de  la  Sala  acerca  del  alcance otorgado a los  artículos  9°,  12  y  109 del Código Penal, sobre todo al primero, según el  cual  la  causalidad  no  basta  por  sí sola para la imputación jurídica del  resultado;      aduce,      entonces,      que     la     Corte     –al  igual  que la doctrina- cambió el  criterio  tradicional de la responsabilidad objetiva o negligencia simple en los  delitos  culposos,  por el de la causalidad, obligando a examinar otros factores  –que  suelen  olvidar los  falladores-  como  el  deber  de  cuidado, la causa eficiente del resultado y la  correspondencia lógica entre el riesgo desaprobado y el realizado.   

Para  la  Corte,  asegura  el  actor,  la  imputación   jurídica  del  resultado  implica  establecer  una  relación  de  causalidad  entre  la  creación del riesgo al momento de producirse la conducta  punible  y  el  daño  causado,  debiendo definirse cómo se originó el mismo y  “quien  tuvo  la  culpa  de  crearlo”.  De  esta forma, ha venido aplicando una serie de teorías basadas  en  el  principio  de  confianza o en los cursos causales hipotéticos, mediante  los cuales se hace un verdadero análisis de los hechos.   

Con base en lo anterior, el defensor asevera  que  si se hubiese aplicado la doctrina de la Corte contenida en los precedentes  21.241  y,  sobre  todo,  28.441,  la  conclusión  necesaria  es  que  la causa  eficiente  del  resultado muerte le es imputable exclusivamente al conductor del  taxi.   

Para  responder  el anterior planteamiento,  para  la Sala basta significar que no obstante la extensa y farragosa alegación  del  casacionista,  claramente  se advierte que la violación directa denunciada  parte   de  la  acomodada  lectura  que  hace  de  los  pronunciamientos  de  la  Corte.   

En efecto, para aludir a la sentencia con el  Radicado  N°  21.241  del  24  de  noviembre  de  2004, hace saber que la Corte  absolvió  al  conductor  de  un  bus  que  transitaba por una ruta “no  autorizada,  no llevaba seguro obligatorio, e iba conduciendo  sin  poner  cuidado  al  estar  recochando con su ayudante, pero además una vez  atropelló      huye      del     lugar     de     los     hechos”.   

En  dicho  proveído,  la  Sala  narró los  hechos  de  una manera simple, indicando que “…[e]l  5  de agosto de 2.000, a eso de las 11:30 de la noche, el señor RAUL DIAZ SILVA  perdió  la  vida  al  haber  sido  arrollado en la Avenida Caracas, frente a la  nomenclatura  45ª  –  20 de Bogotá D.C. El vehículo involucrado fue un bus de  servicio   público  de  placas  OAF  –941,  conducido por JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO.  La muerte se  produjo en la vía de manera instantánea”.   

Basta,   entonces,   con   conocer   el  desenvolvimiento  de  los hechos materia de juzgamiento en esa oportunidad, para  determinar  que  cualquiera  que  sean las consideraciones allí contenidas para  fundamentar  la  absolución  del  procesado,  los  mismos  no guardan analogía  fáctica  con  los  que aquí se investigan, precisamente por estar involucrados  dos  conductores  que  conducían  vehículos automotores diferentes y sobre los  cuales se predica igual responsabilidad.   

Es que, precisamente, el argumento principal  del   demandante  para  sostener  el  desconocimiento  de  lo  decidido  por  la  Corporación,  se  centra  en  el  reconocimiento  por  parte del Tribunal de la  figura  de  la  concurrencia  de  culpas, indicando que se trata de una tesis ya  recogida  por  la  doctrina  y  la jurisprudencia, la cuales obligan examinar el  elemento  subjetivo del tipo culposo, a fin de determinar la causa eficiente del  resultado,  para  luego concluir, desde luego amañadamente, que el actuar de su  defendido ninguna incidencia causal tuvo en el hecho.   

En  soporte de ello, cita una y otra vez la  sentencia  de  la Corte con el Radicado N° 28.441 del 2 de julio de 2008, de la  cual  apenas  transcribe un breve fragmento que acomoda a su particular punto de  vista.   

De  todos  modos,  a  la Sala no le compete  definir  de  fondo  si  el  actuar  del  acusado  fue  causa  eficiente o no del  resultado,   sino   simplemente   verificar  si  es  cierto  lo  que  afirma  el  memorialista,  en  el  sentido de que en dicho pronunciamiento se proscribió la  aplicación de aquella teoría.   

En  efecto,  esto  dijo  la  Corte  en  esa  oportunidad:   

“La  Sala no discute los hechos sobre los  cuales  el  sentenciador  de segundo grado cimentó el fallo absolutorio a favor  de  JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, al encontrar que la falacia de su argumentación  radica  en  la  solución  adoptada  por  una indebida aplicación de las normas  sustanciales  y,  en  particular, del artículo 9 del Código Penal en su aparte  relativo  a  que  “la  causalidad  por  sí  sola no basta para la imputación  jurídica  del resultado”, consecuentemente aplicó indebidamente el artículo  10  ibídem,  referido  a  la  categoría  de la tipicidad, y el 109 ejusdem, en  virtud    del    cual   se   sanciona   la   conducta   punible   de   homicidio  culposo.   

El  error  del  fallador  de  segundo grado  consistió  en  haber hecho abstracción, para la solución de la problemática,  del  fenómeno  jurídico  de  la concurrencia de riesgos en orden a adoptar una  salida      consecuente      con      la      dogmática     jurídico     penal  contemporánea.   

Si  bien  el  fallo  evidencia  un  manejo  adecuado  de  algunos conceptos de la doctrina de la imputación objetiva frente  a   los  eventos  de  delitos  imprudentes,  tales  como  creación  de  riesgos  jurídicamente  desaprobados, elevación del riesgo permitido y realización del  riesgo  en  el  resultado, lo cierto es que, para dar solución correcta al caso  específico,  se  dejó  por fuera de análisis figuras igualmente importantes y  de  amplio  desarrollo  en la misma sistemática, con cuyo concurso la decisión  hubiera sido diferente.   

En  efecto,  es  evidente que en este caso,  desde  el  punto  de  vista de la causalidad material, el resultado muerte de la  joven  Jessica  Lorena  Araque Moreno se produjo en virtud de la concurrencia de  dos  riesgos  jurídicamente  desaprobados.  Por  una  parte,  la elevación del  riesgo  permitido  con  la  conducta  del  procesado  JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS  quien,  violando  el  deber  objetivo  de cuidado, traducido en el respeto a las  reglamentaciones  de  tránsito  rodado  en  carretera,  decidió sobrepasar dos  vehículos  en  curva  y con prohibición de adelanto al estar demarcada la vía  con doble línea amarilla continua.   

Y, por otro lado, con la conducta de Camilo  Ropero  Mateus,  conductor  del  vehículo  motocicleta  en el cual viajaba como  parrillera  la  víctima,  por  no  conservar  la  distancia  exigida  para  los  vehículos   en   carretera,   omisión   que  impidió  su  reacción  oportuna  precipitando  su  colisión  con  el  vehículo  de  servicio  público  que  lo  antecedía,  la  subsiguiente caída de su pasajera en plena vía y su inmediato  arrollamiento  precisamente  por  el  tracto  camión conducido por el procesado  JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS.   

El  fenómeno de concurrencia de riesgos, o  concausalidad,  ha  sido  uno  de  los  temas  más  complejos  a  través de la  dogmática   jurídico   penal    De   acuerdo  con  dicha  figura,  en  la  realización  del resultado intervienen varios cursos lesivos, los cuales pueden  ser  producto de la acción de un tercero o por la propia víctima, esto último  en   especial  cuando  infringe  sus  deberes  de  auto  protección7.   

Frente   a  esa  constelación  de  casos  “existen  supuestos  en  los  que  concurre,  sin  duda  alguna, una conexión  suficiente  entre  el riesgo inicial creado por el autor y el resultado final, y  en  los que esa conexión no se ve desvirtuada por una conducta de la víctima o  una  conducta  de otro sujeto.  En los supuestos en los que se trata de una  conducta  concurrente de otro sujeto, cuando son dos los riesgos que explican el  resultado   —cadena  de  imprudencias—,    la  solución  es  sencilla: se tratará de un supuesto de autoría accesoria, ambos  sujetos                responderán”8.   

Si  de  conformidad  con  los  lineamientos  básicos    de    la   teoría   de   la   imputación   objetiva   —como   viene   de   verse—  o de otros esquemas dogmáticos bajo  la  óptica del instituto de la concausalidad, en caso de confluir varios cursos  lesivos  del  bien jurídico de un tercero la solución está orientada hacia la  responsabilidad  conjunta  de los autores, no parece apropiada, en principio, la  salida  adoptada  en  el  presente caso por el Tribunal consistente en eximir de  toda  responsabilidad  a  JORGE  LUIS  CÁRDENAS ROJAS, salvo demostrarse que su  conducta no tuvo conexión suficiente con el resultado producido.   

En orden a establecer la conexidad entre el  riesgo  y  el  resultado  producido,  la  teoría  de la imputación objetiva ha  diseñado  mecanismos  en  la  mayoría  de  las  veces de gran utilidad para su  determinación   apelando   a  los  denominados  cursos  causales  hipotéticos,  conforme  a  los cuales se asume que aún frente a un comportamiento diverso del  autor  la  consecuencia  en  todo caso se hubiera producido, básicamente porque  “un  resultado  no puede serle imputado al creador de un riesgo jurídicamente  desaprobado  si  dicho  resultado  se hubiere producido incluso con una conducta  diversa            del            autor”9,  problemática  que conduce a  confrontar esta situación con la inevitabilidad del resultado”.   

Con base en lo anterior, reitera la Sala que  el  impugnante ha hecho una lectura acomodada de dicha providencia, pues, apenas  toca  de  ella  lo concerniente a la teoría de la imputación objetiva, pero de  manera  genérica,  para  asegurar que es menester establecer la causa eficiente  de  un  resultado  que  no  pudo  haber  sido producido por el comportamiento de  personas diferentes.   

Por  el contrario, la Sala sostuvo allí la  posibilidad  de  que  en la realización del resultado intervengan varios cursos  lesivos,  los  cuales  pueden  ser producto de la acción de un tercero o por la  propia víctima.   

Y  precisamente  como  allí  advirtió una  concurrencia  de  culpas,  revocó la absolución decretada por el Tribunal para  declarar  la  responsabilidad  conjunta  de  los  autores,  siendo  evidente que  confluyeron varios cursos lesivos del bien jurídico de un tercero.   

Responsabilidad  conjunta  que, justamente,  fue   la   que   declaró   el   Ad  quem en el presente evento.   

Así  las  cosas,  siendo  claro  que no le  asiste  razón  al recurrente, en cuanto a que fue desatendida la jurisprudencia  de  la Sala, queda descartada la denunciada violación directa de los artículos  9°,  12  y 109 de la Ley 599 de 2000, razón más que suficiente para inadmitir  el primer cargo subsidiario.   

2.2.2.  Los  errores  de  hecho  por falsos  juicios  de  existencia  postulados  en  los  cargos  segundo,  tercero y cuarto  subsidiarios.   

Como en la formulación de los tres reparos  por  errores  de  hecho  generados en falsos juicios de existencia se incurre en  similares     deficiencias    de    fundamentación,    la    respuesta    será  conjunta.   

En el primer reproche, el censor dice que el  Tribunal  omitió  valorar  el  informe  del  tránsito;  en el segundo vuelve a  incluir  el  mismo elemento de juicio desde dos puntos de vista diferentes: como  prueba  de  la  Fiscalía  y como elemento de convicción de la defensa, sumando  también  la  “ignoración valorativa”  respecto  de un experticio mecánico, un estudio topográfico y la  intervención  de un perito; y, en el tercero, lo acusa de suponer la prueba con  base  en  la  cual  se  determinó la infracción de las normas de tránsito por  parte de su defendido.   

En  punto de trascendencia, repite parte de  la  argumentación  contenida en las censuras anteriores y consigna el resultado  de  su  particular  examen  probatorio, indicando que si las pruebas no hubiesen  sido  omitas  o  supuestas,  el  juzgador habría determinado que no existe nexo  causal  respecto  del  comportamiento  de su prohijado, quien, por consiguiente,  debió y debe ser absuelto del cargo imputado.   

Sin  embargo,  un  detallado    recorrido    por    los    diferentes   cuestionamientos   realizados   por   el   libelista,   permite  advertir  que  si  bien  busca  acomodar  sus  críticas  a  los rigores  argumentales  y  lógico  jurídicos  que  gobiernan  el  mecanismo  casacional,  finalmente,   ningún   yerro  ostensible  en  el  fallo  propone,  limitándose  a  exponer su particular interpretación probatoria,  razón  suficiente para que  su pretensión sea desechada.   

En efecto, en lo concerniente a las pruebas  cuya  omisión  por  parte  de  las instancias denuncia, apenas las enuncia para  afirmar  que  si se hubiese hecho un análisis conjunto de ellas, las instancias  habrían adoptado una decisión diferente.   

Concreta sí, que el informe de tránsito es  la  única prueba obrante acerca de la ocurrencia de los hechos, ya que contiene  un  croquis,  describe  ampliamente  el  lugar  del  suceso y además recoge las  primeras  impresiones  acerca  de lo sucedido. De ahí que sea lamentable que el  juzgador  no  lo  haya tenido en cuenta, al igual que los restantes elementos de  juicio que apenas menciona sin aludir a su contenido.   

Con semejante forma de postular el cargo, es  menester  aclararle  que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión  en  la  valoración  de  la prueba, ha señalado la Corte que es deber del actor  concretar  en  qué  parte  de  la  actuación  expediente  se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  en  ella,  cuál  es el mérito que le corresponde  siguiendo  los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar las  conclusiones  del  fallo  y,  por  tanto,  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria10.   

Nada de ello hizo el defensor, quien de las  exigencias  de  fundamentación  antes  citadas,  la  única que cumple es la de  indicar  en  qué  momento  se  incorporaron  los medios suasorios supuestamente  ignorados,  pero  se  abstiene  de señalar lo que objetivamente se establece en  ellos,  lo cual no puede suplirse con un resumen fragmentario y acomodado de sus  contenidos,  o  con  apreciaciones  generales que parten, en ambos casos, de una  percepción  subjetiva  y  personalísima  de lo que arrojan dichos elementos de  juicio.   

Tampoco menciona cuál es el mérito que les  corresponde  siguiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica, ya que aventura  conclusiones  sin  un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas  de  la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se  desconocieron  en  este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación  conjunta  en  el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar  las   conclusiones  del  fallo  y  mutarlo  favorable  a  los  intereses  de  su  representado.   

Lo anterior lo obligaba a que sopesara, como  lo  hicieron  las  instancias,  las  pruebas  que  fueron tenidas en cuenta para  deducir  la responsabilidad de su prohijado, teniendo en cuenta esos parámetros  de    la   sana   crítica,   que   apenas   menciona   abstractamente   en   el  libelo.   

Por  otra parte, la trascendencia del yerro  no  se  sustenta,  como  pretende  hacerlo,  con  un determinado análisis de la  prueba,   dado   que,  ello  es  subjetivo,  se  queda  en  el  campo  meramente  especulativo  y  no  es  suficiente  para  fundamentar  el  reproche, pues, debe  reiterarse,  la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que  reviste  el  fallo  impugnado  en  virtud  del  error  propuesto,  conlleva a la  confrontación   de  la  información  excluida  con  la  suministrada  por  los  elementos  probatorios  que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que  se  fijaron  a  partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró  probado  un  acontecimiento  que  no corresponde a la realidad que subyace en el  proceso11.   

Y  como  si  lo  anterior  fuera  poco,  el  casacionista  parte  de  una  premisa falsa, como es sostener que el Tribunal no  valoró  el  informe  de  tránsito,  cuando  del  propio texto de su demanda se  desprende todo lo contrario.   

En efecto, así lo hace saber en el apartado  en  el  cual  alude  a  las  “consideraciones  de la  Sala”  (4.2.) y lo reitera a lo largo del libelo, en  especial  en  la  postulación del último cargo subsidiario, en el que ataca el  examen  probatorio  sobre dicho elemento de juicio, esta vez a través del error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, señalando que el juzgador lo puso a  decir cosas no consignadas en él.   

Puede advertirse, entonces, el contrasentido  en  que  incurre  el  demandante,  al  sostener  respecto  de  un mismo medio de  convicción,  que  fue  completamente  ignorado,  para luego afirmar que sí fue  valorado, solo que equivocadamente.   

De  esa  manera,  es  lo  cierto  que  en  contravía   de   lo   que   categóricamente  asevera  en  el  tercer  reproche  subsidiario,  el  Ad quem sí  tuvo  en  cuenta el informe de tránsito en su examen probatorio. Cosa diferente  es  que  el  memorialista  no  comparta sus conclusiones, lo cual lejos está de  justificar el ataque casacional.   

Por  último,  en  lo  concerniente  a  la  suposición  probatoria  aducida  en  el cuarto cargo subsidiario, el impugnante  nunca  identifica  elemento  de  prueba  alguno,  ya  que  lo  que entiende como  “supuesto”   por   el  fallador  son  sus  conclusiones,  al afirmar que los errores manifiestos en que  incurrió  radican  en  no dar por demostrado que en la conducta de su defendido  no  hubo nexo causal, por haber sido el conductor del taxi quien obró de manera  imprudente,  y  en  ignorar  la  existencia  de  duda  razonable  e inaplicar el  principio    del   In   Dubio   Pro   Reo,  dado  que,  la  Fiscalía  no acreditó el elemento subjetivo del  tipo.  Asimismo,  por  tener  como  probada,  sin  estarlo, la violación de las  normas  del  tránsito,  el  nexo causal atribuido a su representado y que en la  Avenida  Caracas  con  Calle  19  debe  acatarse un velocidad de 30 km. p/h, por  tratarse de un cruce.   

El  cargo  así  postulado está llamado al  rechazo,  puesto  que  no  concreta  elemento  de juicio alguno que hubiese sido  objeto  de suposición por parte de las instancias. Y si se quisiese responder a  los  planteamientos  del  recurrente,  bastaría  decir que tampoco le asiste la  razón  cuando  aduce  que  el  Tribunal  derivó  el  proceder  culposo  de  su  representado sin sustento normativo alguno.   

En  efecto, en lo que atañe a la velocidad  imprimida  por el acusado SALCEDO DÍAZ, es el mismo censor quien hace saber que  se   desplazaba   a   47.5   kilómetros   por   hora,   lo  cual  se  acreditó  pericialmente.   

Luego,  si  el  Ad  quem  estimó  que  conducía  a  exceso  de velocidad  porque  la  permitida  era  de 30 km p/h, no fue una conclusión caprichosa sino  extraída  de  la  ley,  toda  vez  que  el artículo 74 del Código Nacional de  Tránsito  y  Transporte claramente reseña el deber de reducirla a ese tope, en  los siguientes casos:   

“En   lugares  de  concentración  debo  personas y en zonas residenciales   

En las zonas escolares.  

Cuando  se  reduzcan  las  condiciones  de  visibilidad.   

Cuando  las  señales  de tránsito así lo  ordenen.   

En      proximidad      a      una  intersección” (resalta la  Sala).   

Y si el Tribunal determinó que el lugar en  qué  ocurrieron  los  hechos  se  trataba de una intersección en la que debía  reducirse  la  velocidad  a  30  km  p/h,  acorde con lo señalado por el propio  libelista,  ello  no lo supuso amañadamente, sino que lo extrajo del testimonio  de los agentes del tránsito que declararon en el juicio oral.   

A   dichos   testimoniantes  –cuyos  nombres  y  contenido  de  sus  deponencias  no  da  a conocer el actor-, pretende deslegitimarlos aduciendo que  si  bien  pueden  conocer  el  Código  Nacional  de  Tránsito,  no reúnen las  condiciones  suficientes  para  determinar  si  una  vía corresponde o no a una  intersección, lo cual solo puede establecerse pericialmente.   

Para la Sala, dicho aserto no puede ser mas  alejado  de  la  realidad,  no  solo  porque los funcionarios de las oficinas de  tránsito  sí  pueden  –y  deben-  tener conocimiento acerca del tópico en cuestión, sino también porque  en  nuestro  sistema  rige el sistema de libertad probatoria, lo cual determina,  ni  más  ni menos, que ese aspecto puede establecerse testimonialmente, sin que  sea necesario recurrir a la declaración de perito.   

Lo  propio  cabe  decir  con relación a la  determinación  por  parte  del  juzgador, acerca de la naturaleza del vehículo  conducido   por   el   acusado   SALCEDO   DÍAZ,   descartando   que  fuese  de  emergencia.   

Si  el Tribunal estableció que la grúa no  correspondía  a  la  descripción  de  los  vehículos  de emergencia y por ese  motivo  le  estaba  vedado  transitar  libremente por el carril de Transmilenio,  vuelve  a  decirse  que  su  conclusión  no  fue  caprichosa o arbitraria, sino  consecuencia  de  la  interpretación  clara  e  inequívoca  del  contenido del  artículo  2°  de  la  mencionada  normatividad, el cual define y diferencia la  grúa  como  “automotor  especialmente diseñado con  sistema  de  enganche  para  levantar  y  remolcar otro vehículo”,  del  carro  de  emergencia,  al que describe como el “automotor  debidamente  identificado e iluminado, autorizado para  transitar  a  velocidades  mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar  personas  afectadas  en  salud,  prevenir  o  atender desastres o calamidades, o  actividades  policiales,  debidamente  registrado  como  tal  con  las  normas y  características     que    exige    la    actividad    para    la    cual    se  matricule”.   

No  es  cierto,  por  consiguiente,  que el  fallador  de segunda instancia haya supuesto aquellos aspectos, siendo claro que  aplicó  una  Ley  de la República y como tal, lo dice el propio defensor en su  demanda   –página  50-  “no  requiere ser probada por que debe ser conocida,  revisada y estudiada por el juez”.   

En   suma,   advertida  la  carencia  de  fundamento    de    los  argumentos  del  demandante,  procede  el  rechazo,  igualmente,  de  los cargos  segundo, tercero y cuarto subsidiarios.   

2.2.3.  Los  errores  de  hecho  por falsos  juicios    de    identidad   propuestos   en   los   cargos   quinto   y   sexto  subsidiarios.   

Al  igual  que  en  el  anterior evento, el  casacionista  no  postula  adecuadamente  los  errores de hecho denunciados, los  cuales serán respondidos conjuntamente.   

En el primer caso, sostiene que el yerro se  predica  respecto  del  examen de las actas de necropsia, por haber concluido el  juzgador  con base en ellas, que la muerte se produjo por atropellamiento; y, en  el  segundo,  afirma  que alteró el contenido del informe del tránsito, ya que  allí  nunca  se  dice  que  el  motivo  del  accidente  fue  porque la grúa se  desplazaba por el carril del Transmilenio.   

Además,  en  ambos  eventos reitera que se  desconocieron  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  que las instancias no  hicieron  una  valoración integral de la prueba, con la cual hubiesen llegado a  la  conclusión  acerca  de  la  inocencia  de su representado, en los términos  ampliamente referidos con antelación.   

De la anterior manera, se advierte de nuevo  que  la  inconformidad  con  la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia  con  la  apreciación  de  la  prueba,  esta  vez  referida  a los protocolos de  necropsia  y  nuevamente  al  informe  del  tránsito,  elementos que transcribe  fragmentariamente    para   acomodarlos   a   sus   propósitos,   sin   mayores  explicaciones,  ignorando  que  recurrir  al  error de hecho por falso juicio de  identidad  obligaba  un  análisis  diferente, en el que determinase        cuál        es        el       apartado       documental  o  pericial  tergiversado, cercenado o adicionado por el  Tribunal,  no  limitándose  a  anteponer  sus  propias conclusiones, en típico  alegato  libre  que  pasó  por alto certificar cuál es el ostensible yerro del  Ad  quem, pues, ni siquiera  postula  adecuadamente  si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el  contenido  de  la  prueba,  desde  luego,  abordando  uno  por  uno  los  medios  probatorios,  para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado,  cercenado  o  tergiversado.  Ya luego de esta tarea era menester definir, con un  nuevo  análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron  tal   trascendencia  que  la  decisión,  corregidos  ellos,  habría  de  mutar  favorable    para    el    acusado   EDWIN   SALCEDO  DÍAZ12.   

Cuando no se obra dentro de los parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  en cada causal de casación para  orientar  adecuadamente  la censura, el demandante termina oponiendo su personal  criterio  sobre  el  más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de  considerar   el   recurso   extraordinario   como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con el mismo se busca primordialmente el estudio de la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de  un debate probatorio  fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia  amparada,  como ya se  acotó,   con   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

Es  lo  cierto,  pues,  que el memorialista  apenas  alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso,  sin  siquiera  especificar  o  transcribir  de  manera  completa  los  medios de  información   y  las  consideraciones  que  en  torno  de  ellos  hicieron  los  falladores,   a   partir   de   las   cuales   se   apoyaron   para   emitir  la  condena.   

Prueba  de  ello  es que el impugnante dice  trasuntar  el informe de tránsito, pero lo hace cuidándose de no anotar lo que  alega  en  su cargo, con el fin de hacer creer que en efecto el Tribunal alteró  dicho  documento  cuando  señaló  que allí se decía que la posible causa del  accidente era de la transitar por la calzada de Transmilenio.   

Ante  semejante  denuncia,  fue  necesario  inspeccionar  dicho documento para establecer, sin que ello implique algún tipo  de   valoración,   que   objetivamente   sí   dice   lo  que  el  Ad  quem  sostiene  en  su  fallo y que si  alguien  tergiversa dicha prueba, lo es el propio recurrente al omitir consignar  toda la información contenida en ella.   

En  efecto,  en  el  informe  de  tránsito  aparece  la casilla N° 12 correspondiente a las causas probables del accidente,  en  la  que  funcionario  de  turno  consignó clara y legiblemente “transitar   por   la   calzada   de   Transmilenio”13.   

Evidenciada  así  en  ambos  eventos  la  impropiedad  de  la  propuesta  casacional por el sendero del error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, asi como la falacia del censor, procede inadmitir,  también, los cargos quinto y sexto subsidiarios.   

2.3.  Lo dicho en  precedencia  es  más  que suficiente para disponer la inadmisión de la demanda  de  casación presentada a favor del procesado EDWIN SALCEDO DÍAZ, no sin antes  advertir  que  revisada  la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se observó la  presencia  de  ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los  defectos  de  la  demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.   

3.     Cuestión    final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación14 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda   de   casación  presentada  en  nombre  de  EDWIN  SALCEDO  DÍAZ,  en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante    elevar    petición   de   insistencia   en   relación   con   el  punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 36.825  –Inadmite  demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Página  contiene  firma de 4 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 36.825  –Inadmite  demanda-  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

4 Ib.  Rad. 24.530.   

5  Una tal postura la ha refrendado la Sala, entre otros  pronunciamientos,  en  los  realizados  el  30  de  junio  de 2004, Radicado N°  21.770;  el  6  de julio, 3 de agosto y 30 de noviembre de 2006, Radicados Nros.  24.810,  25.812  y  26.012,  en  su orden; y 23 de mayo de 2007, Radicado N° 27.466.   

6 En la  Sentencia  del  2 de julio de 2008, Radicado N° 28.441, la Corte determinó que  la  motivación  sofística  no  solo  podía  verificarse  en  relación con la  valoración   probatoria,   sino   también  con  la  aplicación  de  la  norma  seleccionada para dar solución al caso.   

7  Cancio  Melia,  Manuel.  Conducta  de la víctima e imputación objetiva, págs.  280 y ss. RDPCr 2ª. Época, N° 2, 1998.   

8Cancio  Melia,  Manuel. Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva, pág.  119. Ediciones Jurídicas Cuyo. Mendoza (Argentina). 1999.   

9 Reyes  Alvarado,  Yesid.  Imputación  objetiva,  pág.  218. Editorial Temis, Bogotá,  1994.   

10  Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado N° 11.451.   

11  Sentencia  de  13 de septiembre de 2006, Radicado N°  22.581.   

12  Auto del 17 de junio de 2010, Radicado N° 34.078.   

13  Página 494 de la carpeta de pruebas.   

14  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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