36775(29-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  36775   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 217  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  RAFAEL BERRIO BARRERA,  contra  la  sentencia  de segundo grado de 25 de agosto de 2010 mediante la cual  el  Tribunal Superior de Cartagena confirmó la proferida por el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como  autor     del     delito     de    fabricación,    tráfico    o    porte    de  estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“El  día  24 de marzo de 2006 siendo las  10:50  en  zona  de  terreno  que  simulaba un patio de una invasión denominada  Islita,  la  cual  limita  con la avenida El Lago y el barrio Chino, mediante el  clamor   ciudadano  informaron  que  se  encontraba  un  particular  expendiendo  sustancias  alucinógenas siendo aprehendido el señor RAFAEL BERRIO BARRERA por  los  agentes LUIS ENRIQUE MATOS AGUILAR y MANUEL ÁLVAREZ OROZCO y en la requisa  que  le  hicieron  le  fue  encontrado  en  la  zona  de sus genitales una bolsa  plástica  con  línea  de  color  blanca  y  azul conteniendo en su interior 16  bolsitas  plásticas  transparentes  de marihuana con un peso de 50 gramos. Dice  el  informe  que  al  ser  conducido  manifestó  por voluntad propia que él se  dedicaba  a  expender la sustancia alucinógena encontrada por tener un virus en  sus  manos,  teniendo  secuelas  que  le  observaban  los  ciudadanos, y ello le  impedía vender tintos como anteriormente lo hacía”.   

La  Fiscalía General de la Nación, abrió  formal  investigación  penal  y luego de vincular  a  través  de  indagatoria a BERRIO BARRERA le resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  como   probable   autor   del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  fue  calificado el 10 de julio de 2006 con resolución de acusación  por        el       referido       ilícito,  al  tiempo  que  se revocó la  medida  cautelar  de  carácter personal impuesta, por cuanto la pena mínima no  sobrepasaba  los  cuatro  (4)  años  de  prisión,  librando en consecuencia la  respectiva orden de libertad.   

En  firme  el calificatorio el 3   de   agosto   de   2006  en  esa  instancia  al  no ser objeto de impugnación,   la  fase  del  juicio  la  adelantó  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena,  despacho  que  luego  de  surtir  el  acto público de juzgamiento, a   través  de  sentencia  de  25  de  agosto  de  2008  condenó a RAFAEL BERRIO BARRERA como  autor     del     punible     objeto     de     acusación     a    las  penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de  prisión  y  multa  en  el  equivalente  a  veinticuatro  (24) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así como a la sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad.  Al  enjuiciado no se le concedió la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena,  ni  la  prisión domiciliaria, por ello, se ordenó su captura.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el defensor del incriminado, el Tribunal Superior de Cartagena  mediante  sentencia  de 16 de diciembre de 2010 confirmó la condena, razón por  la  cual  insiste  el  mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente tal  proveído  con  la  respectiva  demanda  de  casación, de cuya admisibilidad se  ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Luego     de     anunciar   la  interposición de la casación discrecional en   

garantía  de  los derechos de su asistido y  por el desarrollo de la jurisprudencia formula tres cargos.   

Primer cargo:  

Al amparo de la causal tercera de casación,  prevista  en  el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, denuncia la  afectación  del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto el fallo se  basó  en  la  declaración  del  Agente de Policía Luis Eduardo Matos Aguilar,  quien  dijo  que  el  procesado  le  manifestó  al  momento  de  su captura que  “se     dedicaba     a    expender    sustancias  alucinógenas”  prueba  que, en su parecer, no puede  tener  validez  ante  la  “tarifa legal excepcional  referida  a  las  manifestaciones del procesado sin asistencia o presencia de su  defensor   y  a  la  insuficiencia  probatoria  que  representan  un  testimonio  indirecto”,  pues ninguna prueba de referencia puede  servir de base para fundamentar una sentencia de condena.   

Pone de presente que el procesado como fuente  directa  negó  la  afirmación  del  policial  y  manifestó  ser un consumidor  habitual  de  marihuana, sin problemas de ninguna índole para con la sociedad y  que  los  38,5  gramos  considerados ilegales (por exceder la dosis mínima) los  portaba  para  su consumo y el de sus dos amigos con los cuales se encontraba al  momento de su aprehensión.   

En consecuencia, solicita a la Sala declarar  la  nulidad  a  partir  de  la  sentencia  de primer grado a fin de “dictar   la   de   reemplazo”  para  absolver a su asistido.   

Segundo cargo  

Anhela  el  desarrollo  jurisprudencial para  aplicar  por  favorabilidad  la limitante prevista en el artículo 381 de la Ley  906  de  2004  acerca  de  que  ninguna  condena  puede sustentarse en prueba de  referencia,  para los procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, ordenamiento en  el cual tal restricción no está contemplada.   

Tercer cargo  

Solicita la unificación de la jurisprudencia  ante  dos decisiones encontradas cuando una persona es sorprendida en flagrancia  consumiendo  marihuana  y  portando  ligeramente  una  cantidad  superior  a  la  permitida  por  el  legislador,  pues  en  proveído  de  1° de febrero de 2007  (radicación  23609)  se  considera  tal  conducta  como  típica  del  porte de  estupefaciente,  en  tanto  que  en  providencias  de  18  de  noviembre de 2008  (radicación  29183)  y  18  de julio de 2008 (radicación 31531) no se le tiene  como   típica   ni  antijurídica  al  considerársela  sólo  como  una  grave  situación de enfermedad por adicción.   

Refuta  al Tribunal por basar el fallo en la  primera  de las referidas decisiones, porque en últimas admite la condición de  adicto  del procesado y no porque hubiere obrado en forma contraria a derecho de  manera  voluntaria y libre lesionando o poniendo en peligro el bien jurídico de  la  salud  pública,  postura  que  en  criterio del defensor, atenta contra los  valores  del  Estado Social de Derecho y los avances de la dogmática penal, los  principios  de  insignificancia, delimitación del ius  puniendi,  necesidad  de  imposición y utilidad de la  sanción.   

Para  el  censor, la pena impuesta carece de  utilidad  práctica  para  el problema de adición de BERRIO BARRERA y se exhibe  como  una  retaliación frente a los consumidores de droga, lo cual no satisface  a la conciencia social.   

Por lo tanto, pide casar el fallo y absolver  a su representado de los cargos formulados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Según el inciso 1º del artículo 205 de la  Ley  600  de  2000,  el recurso extraordinario de casación es viable contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los tribunales superiores de  distrito  judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar,  cuando se proceda por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  emitido  por  los   citados  tribunales  o  el delito por el que se procede  tiene  pena  privativa  de  la  libertad  inferior  a dicho quantum punitivo, el  inciso  3º  del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta  Sala  para  admitir  discrecionalmente  las  demandas  de casación  que se  ajusten  a  los  requisitos  legales  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

         

Advertido  lo  anterior,  en  este  caso  se  observa  que ante la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión prevista en  el   inciso   2°   del   artículo   376   del   Código   Penal   —por razón de la cantidad de sustancia  estupefaciente  incautada—,  en  todo  caso  inferior  al  exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  evidentemente  como  lo  anuncia el censor el recurso sólo es posible a través  de la casación excepcional.   

No obstante, la precariedad demostrativa que  exhibe  el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de  las  vertientes  anunciadas  de  la  garantía de los derechos fundamentales del  procesado o el desarrollo de la jurisprudencia.   

En   efecto,  el  censor,  a manera de epígrafe, se limita a decir  que  se  afectó el debido proceso y el derecho de defensa, sin ahondar en ello,  cuando  era  imperioso  que precisara el desafuero de estructura y de garantía,  indicara  las  normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado,  demarcara  su  radio  invalidante,  y principalmente,  acreditara  trascendencia en la parte dispositiva del  fallo impugnado.   

Además,  en  contravía  de  los principios  lógicos  de  no  contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado,  evitar  la  presentación  de  postulados  que  por su contraste se oponen, y de  otro,  que  la  argumentación  para  cada  censura  ha de bastarse a sí misma,  dentro  del  cargo por nulidad, depreca una sentencia estimativa de absolución,  cuando  la  Corte  ha  insistido  en que para tal pretensión se debe admitir la  validez de la actuación.   

El  libelista se duele de que se haya tenido  en  cuenta el testimonio del Agente de Policía que participó en la captura del  procesado,  especialmente cuando aseveró que BERRIO BARRERA le había dicho que  se  dedicaba a expender sustancias estupefacientes,  desestimación para la  cual  funda  dos  aristas:  por  haber  sido  una manifestación del incriminado  desprovista  de  la  asistencia  letrada,  y  porque se trataba de una prueba de  referencia.   

Para   tal  postulado,  debió  optar  por  denunciar  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de derecho  motivado     en     un     falso     juicio     de  convicción  que  se  presenta  cuando  el fallador le  niega  a  la  prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye o le da uno no  autorizado legalmente.   

Tampoco,  colabora  en  su  propósito  la  solicitud  de  desarrollo  jurisprudencial para que se aplique por favorabilidad  la  limitante  de la prueba de referencia prevista en el artículo 381 de la Ley  906  de  2004  a los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000, por cuanto acerca  de tal posibilidad la Corte ha clarificado que ello no es posible.   

“…ha  sido  pacífica  y  reiterada  la  jurisprudencia  de  la  Corte  en  advertir  que  el  testimonio de oídas, o de  referencia  como se estila llamar a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004,  tiene  completa  validez  y  su  análisis  dentro del espectro probatorio ha de  realizarse  de conformidad con esas reglas reseñadas en el artículo 277 (de la  Ley 600 de 2000) antes transcrito.   

“Eso  sí, como lo advierte el Procurador  con  reseña  jurisprudencial  pertinente,  en  estos  casos  ha  de  tomarse en  consideración  que  lo  dicho  por  el  tercero  obedece a lo escuchado de otra  persona  y  no  a su percepción directa, circunstancia toral que obliga un más  detenido  examen,  desde  luego,  contextualizado  con  los  demás elementos de  juicio allegados al expediente.   

“En  suma, como en la Ley 600 de 2000, no  existe  ninguna limitación respecto a los efectos probatorios del testimonio de  referencia,  su  examen  opera  dentro de los criterios generales de la prueba y  específicos  del  testimonio,  con  las aristas que lo diferencian del directo,  demandando  no  sólo de valoración individual, que permita significar el grado  de  credibilidad  que se le otorga, sino dentro del plexo probatorio conjunto, a  fin  de determinar si compagina con los otros elementos suasorios o es repudiado  por éstos.   

“Desde luego, si el principio de libertad  probatoria  asoma  transversal  en  la  Ley  600 de 2000, conforme lo dispone el  artículo  237,  es posible condenar, o mejor, demostrar la tipicidad del delito  y  consecuente  responsabilidad  del procesado, a partir exclusivamente de una o  varias  pruebas  de  referencia,  pues, en esta normatividad ninguna limitación  existe   al   respecto,  como  si  sucede  con  la  tarifa  legal  negativa  que  precisamente  en  torno  de  este medio suasorio establece el inciso segundo del  artículo   381   de   la   Ley   906  de  2004”.1   

En un planteamiento que resulta insuficiente  para  demostrar  la  falta  de  idoneidad  de la conducta de BERRIO BARRERA para  poner  en  peligro efectivo el bien jurídico tutelado, el recurrente rechaza la  tipicidad  y  su  antijuridicidad  presentando  otra  visión  de  los hechos al  afirmar  que aquél es consumidor de marihuana y que los gramos que excedían su  dosis  personal  los tenía para el consumo de sus dos amigos que se encontraban  con  él  al  momento  de  su aprehensión, lo cual dista de lo aseverado por el  policial  acerca  de  que  las  dos  personas estaban distantes del sitio de los  hechos,  que  ninguna  de  ellas,  ni el procesado estaban consumiendo, y que la  sustancia  hallada estaba distribuida en 16 bolsitas plásticas envueltas en una  mayor escondidas en los genitales del aprehendido.   

Por  ello  el juzgador destacó que tanto la  tipicidad como la antijuridicidad estaban también demostradas,   

“…con  la  diligencia  de  inspección  judicial,  pesaje,  toma  de  muestra,  identificación  y  destrucción  de  la  sustancia  incautada,  que  arroja  un  peso  de  50.8 gramos de marihuana y sus  derivados,  quedado  así  debidamente  establecido y ratificado que la cantidad  encontrada   sobrepasa   el   límite   permitido   por   la   ley   como  dosis  personal”.   

         

Tampoco  resulta  viable  analizar  el  tema  respecto  del  desarrollo  jurisprudencial  respecto  de  la antijuridicidad del  comportamiento  cuando  son  incautadas cantidades superiores a las consideradas  como  dosis  de  uso  personal,  por  cuanto  en  el  fallo  se analizaron tales  posibilidades  con  base  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  llegando  a la  conclusión que,   

“…sólo  se  entenderá  como  dosis  personal,  la  posesión  para  consumo  de  cantidades  mínimamente   superiores   al   máximo   permitido,  entonces,  haciendo una retrospectiva del caso en estudio, tenemos que al señor  BERRIO   BARRERA,   le  fue  hallado  en  su  poder  la  sustancia  alucinógena  (marihuana)  la cual arrojó un peso neto de 50,8 gramos, ante esto observa este  cuerpo  Colegiado  que  la  cantidad incautada excede considerablemente la dosis  personal  permitida,  es  decir,  20  gramos,  tal como lo establece el Estatuto  Nacional de Estupefacientes”.   

Además  de  lo  anterior,  en  una falencia  insuperable,  el  censor  no encamina el segundo y tercer reproche por alguna de  las  causales  de  casación,  ni  explica  en  qué clase de yerro incurrió el  Tribunal    que  ameritara  aprehender  el  estudio de la legalidad la  sentencia.   

Bajo  esta  óptica, el demandante no cumple  con  los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente  el   recurso  de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso  procesal  o  en  el  fallo  que  le  dio  culminación  violación alguna de los  derechos  fundamentales  o  garantías  de los sujetos procesales, como para que  tal  circunstancia  impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza  legal  que  le asiste a esta Corporación en los términos del artículo 216 del  citado ordenamiento adjetivo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  RAFAEL    BERRIO    BARRERA    por    las   razones   dadas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO          JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ            

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO        SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                          

                            Permiso                                       Comisión de Servicio   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS          

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1 Corte  Suprema   de   Justicia.   Sentencia   de   13   abril   de   2011.  Radicación  30894.     

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