36748(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36748  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 425   

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

En  esta  oportunidad,  la  Sala califica el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de  JEFFERSON  REDÍN, contra la sentencia de 18 de febrero de 2011 proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cali, por medio de la cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito Especializado de esa misma  ciudad  el  23  de  febrero de 2009, que lo condenó1 como coautor de los delitos de  concierto   para   delinquir,   homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y agravado.   

HECHOS  

1.  Fueron  relatados de la siguiente manera  por el A quo:   

“El  4 de junio de 2005, siendo las 12:30  P.M.,  a la altura de la calle 13 con carrera 83, dos sujetos que se movilizaban  en  una  motocicleta dieron muerte con arma de fuego al ciudadano norteamericano  MICHAEL  STEPHEN  ALBERICO ALLENSWERT, cuando éste se hallaba al interior de un  taxi distinguido con placa VBZ-910.   

El  conductor  del  taxi,  señor ALEJANDRO  CASTAÑO  JARAMILLO, informó a la Policía que había recogido al hoy occiso en  UNICENTRO  y  que  él  se  enteró que lo venían siguiendo unos sujetos en una  motocicleta  RX  115,  color gris, que uno era hombre delgado, camisa blanca que  era  el  conductor  de  la  moto,  quienes  lo  alcanzan, le hacen unos disparos  quebrando  el vidrio de atrás, entonces lo obligan a parar, indica que el de la  moto  se le acerca y dispara contra el pasajero que va en la parte de atrás del  taxi  y  tomó  el portafolio que llevaba el mismo, huyendo por la calle 14, sin  conocer el rumbo.   

Un ciudadano que se comunicó con el 112 de  la  policía,  informó  que  la  placa  de la moto en la que se movilizaban los  individuos  que dieron muerte al señor MICHAEL STEPHEN corresponde a las placas  IIP-99ª, de color azul negro.   

Mediante labores de inteligencia adelantadas  por  investigadores  del CTI, se estableció que el propietario de la moto es el  señor  JOSÉ  DAVID  TELLO PATIÑO, persona que al parecer se dedica al hurto y  asalto  mediante  la  modalidad  del  ‘FLETEO’.   

Posteriormente se presentó ante la SIJIN el  ciudadano  JHON  FREDY MEJÍA RAMÍREZ, quien manifestó que tenía conocimiento  de  las  personas que habían asesinado al ciudadano MICHAEL STEPHEN, declarando  ante  la Fiscalía los nombres de las personas que él había oído hablar   que  habían  matado  al gringo y LA PECOSA, dijo que escuchó a TATIANA relatar  como operaban y como sucedió lo del gringo.   

Así mismo, se logró la individualización  de   las   personas  señaladas  en  allanamientos  ordenados  por  el  despacho  instructor  se  logró  la captura de LEIDY TATIANA VÁSQUEZ CONGOLINO, DEYANIRA  GRAJALES PISSO, JOSÉ DAVID TELLO PATIÑO, JEFERSON REDÍN (sic).   

En  su  indagatoria  LEIDY TATIANA VÁSQUEZ  CONGOLINO  hace  un recuento pormenorizado de las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar en que sucedieron los hechos, indicando a los autores el papel que cada  uno  desempeñó  en  la  empresa criminal, señalando además de los capturados  las  otras personas que hicieron parte del plan como CRISTIAN, ESPAÑA, GARFIELD  Y GEOVANY.   

Con   fundamento   en   la   información  suministrada  por  LEIDY  TATIANA,  se  logró  la  identificación y captura de  CRISTIAN   MAURICIO   CALDERÓN   MONTOYA   y   posteriormente   la   de   HEDER  ESPAÑA.”   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Mediante  resolución  de  5 de julio de  2006,  la Fiscalía acusó a LEIDY TATIANA VÁSQUEZ CONGOLINO y JEFFERSON REDÍN  como  coautores  de  los  delitos  de  concierto para  delinquir,   homicidio   agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado            y           agravado2.   

En la misma providencia dispuso la ruptura de  la  unidad  procesal  para  investigar  por  separado a Heder España Quiñonez,  Geovanny    Alexander    Mosquera,    Edwin    Fernando   Muñoz   y   a   alias  Diadema.   

2.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del juicio, se llevaron a cabo la audiencia preparatoria y el 18 de julio  y   3   de   agosto  de  2007,  la  vista  pública  de  juzgamiento3, al cabo de la  cual,     el    23    de    febrero    de    20094,  el  Juzgado Quinto Penal del  Circuito  Especializado  de  Cali, condenó a LEIDY TATIANA VÁSQUEZ CONGOLINO y  JEFFERSON  REDÍN  a  30 años de prisión; inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas  por  20  años;  les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, como  coautores  de los delitos de concierto para delinquir,  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado y  agravado.   

3. Apelada la sentencia por los defensores de  los   acusados,   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali5,  el  18  de  febrero de 2011 la confirmó.   

4. Inconforme con la determinación anterior,  el  apoderado  de  JEFFERSON  REDÍN  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.   

LA  DEMANDA   

Amparado  en la causal segunda del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  plantea  5 censuras motivadas en la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Previo  a  la  proposición  de los reparos,  enuncia,     que     fundado     en     el     artículo    205,    ibídem,  la  impugnación extraordinaria  que   incoa   tiene   como  finalidad  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  vulneradas  por  errores  de  juicio  en  la confirmación de la  sentencia  de primer grado por la interpretación incorrecta de la prueba, de la  ley  y  del  debido  proceso,  los  cuales  solo se pueden superar a través del  recurso  de  casación.  Los  errores de hecho y de derecho deben ser corregidos  por  el  supremo  tribunal  de  justicia  y  crear  el  precedente  judicial  de  importancia en los sistemas acusatorios.   

Conforme  a la nueva doctrina, todo tribunal  debe  ser  consistente  en  sus  decisiones  por las siguientes razones: i)  elementales  razones  de seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico,  por  cuanto  las  normas deben tener un significado estable que lleven a que las  decisiones  judiciales  sean  razonablemente  previsibles;  ii)  la  vigencia  y  actualidad  del  principio de igualdad, donde casos similares sean resueltos por  el  mismo  juez  en  semejante  sentido;  y iii) opere como control de la propia  actividad  judicial,  al  responder el respeto por el precedente a un mínimo de  racionalidad  y universalidad que permita decidir otro caso análogo con base en  lo ya resuelto.   

Primer cargo  

Con    base    en    la    “CAUSAL  SEGUNDA DE CASACIÓN” propone  la      “VIOLACIÓN     INDIRECTA”,  por  faso  juicio  de  existencia al omitir los jueces valorar la  prueba legalmente aportada.   

Destaca,  que otro de los enjuiciados, David  Tello,  quien  aceptó  cargos,  en  el  interrogatorio manifestó que JEFFERSON  REDÍN  no  estuvo  en  el  lugar  del  in  suceso, tampoco, era el encargado de  conducir  la  motocicleta  y  esa  atestación  fue  ratificada  por otro de los  condenados  Cristian  Calderón  Montoya  y  el  conductor  del  taxi  Alejandro  Castaño Jaramillo, únicos presenciales de los hechos.   

Como   desarrollo  del  cargo,  de  manera  lacónica   repite   lo   antes   reseñado   para   concluir  se  violaron  los  artículos   232,  233,  234  y  274  de la Ley 600 de 2000, sin decir nada  sobre su contenido.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva a  su poderdante.   

Segundo cargo  

En  el  fallo  se  incurrió  en un error de  derecho  por  falso  juicio de convicción. Con la prueba de referencia se le da  al   testigo   de  oídas  un  valor  probatorio  superior  al  ordenado  en  la  ley.   

En  la  sentencia  el  juez  se apoya en las  declaraciones  de  Jhon  Fredy Mejía Ramírez y le otorga toda credibilidad sin  que  lo  que  éste relata lo haya presenciado pues lo escuchó de Leidy Tatiana  Vásquez Congolino, quien tampoco estuvo en la escena.   

Agrega,  que  no conoció al informante Jhon  Fredy  Mejía,  pues  no  fue traído al proceso para ejercer el contradictorio,  que  al ser avalado por el tribunal se violaron los artículos 314, 237 y 277 de  la  Ley  600  de  2000  y  la  jurisprudencia  de  la  Corte Suprema de Justicia  –no  dice  a  cuál  se  refiere-   

De  haber  sido  aplicada  la  ley de manera  correcta REDÍN habría sido absuelto.   

Conforme  a las sentencias de 27 de marzo de  2001,  radicación  No. 17247, 4 de noviembre de 2002, radicación No. 16182, de  27  de  marzo de 2003, radicación No. 17247, la Corte ha dicho que los informes  de  policía  no constituyen prueba, al corresponder a elementos que orientan la  investigación  y  el  hacerlo,  constituye  un  falso  juicio  de  convicción,  criterio desconocido en el fallo.   

No  eleva solicitud a la Sala, sólo escribe  el título “PETICIÓN”, pero lo deja sin contenido.   

Tercer cargo  

Se incurrió en falso juicio de identidad. En  la  atestación  dada  en  la  indagatoria  de Leidy Tatiana Vásquez Congolino,  quien  no  fue  sometida  a  juramento,  relató  que se encontraba con Tello en  Unicentro,  pero  los  jueces  tergiversaron  lo  dicho, al deducir “…como  si  ella  hubiera estado presencialmente en el lugar de  los  hechos…”  por  el  contrario, expresó que no  estuvo  en  el momento del atraco y homicidio, afirmó, que después fue llamada  por  Cristian y le dieron un dinero, sin que señalara que REDÍN hubiera estado  en el lugar de los hechos.   

Con ello se violaron los artículos 232, 277  y 126 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita se case la sentencia, se absuelva a  JEFFERSON REDÍN y se conceda su libertad.   

Cuarto cargo  

El  Tribunal  incurrió  en falso juicio de  existencia  al  omitir  valorar  la prueba legalmente allegada y así violó los  artículos 232 y 277 de la Ley 600 de 2000.   

Carlos  Silvio  Belalcazar,  quien  es  un  agricultor,  honesto  de buena reputación, que no tiene la necesidad de mentir,  declaró  que  JEFFERSON  REDÍN  el  día de los hechos estuvo trabajando en su  finca    en   la   Unión   Nariño,  testimonio  que  fue  omitido  en  el  fallo.   

Solicita se case la sentencia, se absuelva a  REDÍN y se le conceda su libertad.   

Quinto cargo  

El     a  quo al darle un valor superior al consagrado en la ley  al  dicho  de  Leidy  Tatiana  Vásquez  Congolino  incurrió en falso juicio de  convicción  y  con  ello  violó los artículos 232, 277 y 126 de la ley 600 de  2000  y  el 437 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una declaración de oídas  o  testigo  de referencia, pues no estuvo en el lugar donde se realizó el hurto  y  el  homicidio,  como  quiera  que relató que se encontraba en ese momento en  Unicentro.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se absuelva a JEFFERSON REDÍN.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  JEFFERSON  REDÍN  no satisface los requisitos formales exigidos en el artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000.  Debido  a  ello,  será inadmitida6.   

Dado que el recurso de casación se rige por  el   principio   dispositivo,  las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  la  competencia  de  la  Sala  de  Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser  decretada   oficiosamente   -si   a   ello   hubiere  lugar-  en  aras  de  la protección de las garantías  fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia;  tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,  ni  en  esta  sede  puede  postularse  un  debate  probatorio generalizado y sin  acatamiento  de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de  impugnación  fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente,  sino  como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal  de   la   jurisdicción   ordinaria  el  fallo  proferido  por  el  ad-quem,   por  las  causales  taxativas  señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.   

De  este  modo,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal  extraordinario  en procura de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución  Política,  del  bloque de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero  trazado  en  las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de  un  modo  claro  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica  del  fallo,  de tal suerte que no es factible mantener su  vigencia.   

Los cinco cargos formulados en la demanda en  su  orden,  por falsos juicios de existencia, convicción, identidad, existencia  y  convicción,   carecen  de una debida argumentación, motivo por el cual  su rechazo se torna evidente.   

Dada  la  controversia  planteada,  tiene  decantado   la  Sala,  que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba  corresponde  a  la  violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  los  cuales  corresponden  a: falso  juicio  de existencia, falso   juicio   de   identidad  y  falso  raciocinio;  y  por errores de derecho: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.   

El falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez omite valorar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso,  o  infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de conocimiento que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

Por su parte el falso juicio de identidad se  presenta  cuando  el juzgador tiene en cuenta el elemento de persuasión legal y  oportunamente   producido   o   incorporado;   sin   embargo,  al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido literal, hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a  las  que  habría  obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar por separado el tenor literal de cada prueba donde hace recaer el  yerro,  con  la  valoración  del  ad quem  en  lo  que pensó ellas decían; y una vez acreditado el desfase,  debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

El  falso raciocinio se genera cuando a una  prueba  que  existe  legalmente  y es apreciada en su integridad, el juzgador le  asigna  un  mérito  o fuerza de convicción con transgresión de los postulados  de  la  sana  crítica, es decir, los principios de la lógica, las reglas de la  experiencia común y los dictados científicos.   

Esta  especie  de error exige al demandante  indicar  cuál  ley  de  la  ciencia,  principio  de  la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

De  otra parte el falso juicio de legalidad  tiene  ocurrencia  cuando  el  sentenciador otorga valor a una prueba carente de  las  exigencias  legales previstas para su formación o aducción al proceso, es  la   insuficiencia   de  validez  jurídica  -aspecto  positivo-;  o  se  la  niega,  o  considera que no las  reúne,  cumpliéndolas -aspecto negativo-.   

Es  imperativo e ineludible para quien así  lo  alega,  señalar los preceptos, enseñar con claridad y precisión cuál fue  el  requisito  pretermitido  y, exponer los argumentos que permiten llegar a esa  conclusión.   

Por último, el falso juicio de convicción  se  configura  cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley  (tasación)  o  la eficacia asignada normativamente, o le da uno u otra que ella  no establece.   

Esta   modalidad   de  yerro  de  derecho  excepcionalmente  podría  tener  cabida  en casación, debido a la inexistencia  -por  regla  general- de la  tarifa  legal  probatoria  en  materia  penal,  donde  en la apreciación de los  medios de persuasión impera el método de la sana crítica.   

Para  todos los eventos, es obligación del  demandante  identificar  los medios de prueba sobre los que dirige el ataque, su  contenido, el aporte sustantivo y su capacidad de percepción.   

La verdad, es que el libelista en el escrito  de  sustentación  no  se  acoge a ninguno de los anteriores parámetros, por el  contrario,  de  manera  incipiente  y  conclusiva,  propone  de  la  forma  más  genérica  una  alegación  de  su  propia  y personal percepción de algunos de  los  medios de prueba allegados al diligenciamiento.   

En  efecto,  diametralmente  opuesto  a una  debida  argumentación,  omite  enseñarle  a  la  Sala,  para  cada  uno de los  dislates  alegados, cuál es el contenido literal de las pruebas respecto de las  que  radica  su  inconformidad.  Parte  de lo que él considera dice cada uno de  ellos,  como  si  de  una  discusión  de  instancia  se  tratara  en el cual es  permitida la alegación de libre confección.   

Del  mismo  modo,  soslaya  contrastar  ese  ausente  conocimiento  con  lo  que el Tribunal declaró respecto de cada uno de  los  medios  de  persuasión  denunciados,  única  manera  a través de la cual  podría  acreditar  el  desfase  por  omisión  de  prueba  o tergiversación de  contenido alegada en los falsos juicios de existencia e identidad.   

Hacerlo  como  aquí ocurrió, no supera la  especulación,  al  desconocerse  el  verdadero  contenido  de  la  prueba y las  declaraciones  que  el  juzgador  realizó sobre ellas, es tanto, como pretender  acogerse  a  una  realidad  procesal,  disímil  a  la  contenida  en las piezas  procesales,   circunstancias   inadmisibles   en   la   claridad,  precisión  y  corrección material exigidas en casación.   

    

En  lo  que  a  los  dos  cargos por falsos  juicios  de  convicción  atañe,  también  dejó  de lado mostrar, qué fue lo  expresado  por el ad quem con  relación  al  informe  de  policía  y la atestación de Leidy Tatiana Vásquez  Congolino.  No  se conoce en la demanda, cuál fue el atributo suasorio asignado  de  manera equivocada por el juez de segundo grado a tales elementos, lo cual se  habría  logrado,  con  la  transliteración  de  los  apartes  del  texto de la  sentencia.   El   dejar   hacerlo   desconoce   los   principios   de  claridad,  precisión7  y  razón  suficiente,  último  conforme al cual, la demanda debe  tener la capacidad de bastarse a sí misma.   

Bajo este derrotero, el recurrente también  cercenó  de  forma  absoluta enseñarle a la Sala, la denominación y contenido  de   las  normas  señaladas  como  indirectamente violadas con los errores  denunciados,  más aún, cual fue el concepto de su infracción, es decir, si se  trató  de  falta de aplicación, aplicación indebida o propiamente un yerro de  hermenéutica.   

Así,  la censura fue abandonada, al quedar  huérfana  de toda motivación. Debe precisársele al recurrente, que la esencia  de  los  cargos  postulados,  lo constituye la transgresión de los preceptos de  contenido  material,  por ende, debía acreditar de qué manera se llegó, luego  de  la  equivocada  valoración  probatoria  a  su  violación,  pues  de manera  contraria  y  como  aquí  ocurre, se sustrajo del objeto de tutela jurídica el  recurso incoado, esto es, se le llevó a su insustancialidad.   

Otro  aspecto  en  deficiencia de idoneidad  corresponde,  a la ausencia de trascendencia del dislate, pues en últimas sobre  ello  nada  se  dice, al dejar de expresar, cuál sería la conclusión a la que  se  llegaría,  en  el  evento  de  valorar correctamente las pruebas objeto del  error  o  excluir  las  que  no  les correspondía mérito persuasivo, tarea que  habría  logrado,  al  apreciar en conjunto, de manera separada para cada yerro,  dada  la  forma  como metodológicamente se presentó la demanda, con los demás  elementos   de   convicción   y  demostrar  por  este  camino  la  ausencia  de  responsabilidad  de  JEFFERSON  REDÍN,  aspiración que no se satisface, con la  simple  manifestación consistente en que si no se hubiera incurrido en el error  el  resultado  sería  diferente,  pues  se debe abordar, las razones de ese por  qué, tarea inadvertida por el libelista.   

Por  el  contrario, presenta una alegación  producto  de  su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra  lo  afirmado  por  el  juez  colegiado,  sin  ninguna  prevalencia en la lógica  jurídica  requerida  para  soportar la impugnación extraordinaria, con lo cual  todas  las  pretensiones  se  alejan de la filosofía que rige este mecanismo de  impugnación.   

Dado   el   principio   de   limitación   rector   del   recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la  Corte  suplir las omisiones del escrito de  sustentación.  Por  tanto,  no puede corregir, complementar o de cualquier otra  manera  suplantar  al  demandante en la construcción del escrito, salvo, cuando  atendiendo  sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales  deba hacerlo, evento que aquí no acontece.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de JEFFERSON REDÍN, conforme a lo expuesto en la  parte motiva.   

2. Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                    JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                    Comisión de servicio   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                 JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

                                                     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.     

1  También   lo   fue   por  los  mismos  ilícitos  LEIDY  TATIANA  VÁSQUEZ  CONGOLINO.   

2  Cuaderno No. 3, folio 173.   

3  Cuaderno No. 4, folios 26 y 37   

4  Cuaderno No. 4, folio 72.   

5  Cuaderno No. 4, folio 176.   

6  “Artículo  213. Calificación de la demanda. Si el  demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al  despacho  de origen. En caso  contrario  se  surtirá  traslado  al  Procurador  delegado  en  lo penal por un  término    de    veinte    (20)   días   para   que   obligatoriamente   emita  concepto.”   

7  “Artículo  212. Requisitos formales de la demanda.  La demanda de casación deberá contener:   

1.  La  identificación  de  los  sujetos  procesales y de la sentencia demandada.   

2.  Una síntesis de los hechos materia de  juzgamiento y de la actuación procesal.   

3.  La  enunciación  de  la  causal  y la  formulación  del  cargo,  indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y  las normas que el demandante estime infringidas.   

4.  Si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán en capítulos separados.   

Es permitido formular cargos excluyentes de  manera    subsidiaria.”    (negrilla   fuera   de  texto).     

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