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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 239.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS FERNEY PALMA DUQUE, contra el fallo del Tribunal Superior de Armenia1, que confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual le impuso la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión, por la consumación del punible de homicidio agravado.
H E C H O S
El 4 de octubre de 2009, alrededor de las 8:00 a.m., en el barrio Santander de Armenia (Quindío), exactamente al frente de la nomenclatura de la calle 34 No. 23-65, Juan Carlos Delgado Bánquez, quien -según los señalamientos formalizados por los testigos presenciales-, fue agredido con arma blanca por CARLOS FERNEY PALMA DUQUE, alias “Carlitos”; horas más tarde, las heridas desencadenaron en la muerte de la víctima, ocurrida en el Hospital San Juan de Dios.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, Regional Occidente, Seccional Quindío, frente al deceso del señor Juan Carlos Delgado Bánquez, rindió la siguiente opinión pericial:
CONCLUSIÓN… Causa básica de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO (sic) POR HERIDAS EN PULMON (sic) CAUSADAS CON ARMA CORTOPUNZANTE. Manera de la muerte: VIOLENTA –HOMICIDIO2.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
1. El 3 de enero 2010, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, la cual fue declarada ilegal por el funcionario judicial referido; sin embargo, se procedió con la formulación de imputación en contumacia por el delito de homicidio agravado e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, para lo cual, el 27 de abril de 2010, se volvió a capturar al indiciado CARLOS FERNEY PALMA DUQUE.
2. El 18 de enero siguiente, la Fiscalía 15 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, presentó escrito de acusación, por el delito de homicidio agravado, imputado en calidad de autor, contra el referido procesado CARLOS FERNEY PALMA DUQUE; en el mismo pliego de cargos se enumeró, para efectos del descubrimiento probatorio, un listado de ocho personas entrevistadas, actas e información legalmente obtenida, solicitados por el ente instructor, para su posterior introducción y práctica en el juicio.
3. El 21 de mayo, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia con funciones de conocimiento, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde las partes no solicitaron ninguna nulidad, incompetencia, impedimento o recusación.
4. El 10 de junio del año citado, se instaló y finiquitó la audiencia preparatoria, en donde, las partes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios testimoniales, documentales y evidencia física. Así mismo, realizaron las siguientes estipulaciones: acta de inspección técnica del cadáver, informe fotográfico, derechos a las víctimas (madre y esposa, quienes renunciaron al trámite del incidente de reparación integral de perjuicios); informe pericial de necropsia, la ausencia de antecedentes y el arraigo del acriminado.
5. En dos sesiones se inició y llevó a término la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia con la lectura de fallo, en el que condenó a CARLOS FERNEY PALMA DUQUE, a la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión, como autor material del punible de homicidio agravado.
Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años; así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. El 8 de abril de 20113, el Tribunal Superior de Armenia, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica.
7. A su turno, tanto el procesado CARLOS FERNEY PALMA DUQUE como su abogado, impugnaron en sede extraordinaria el fallo de segunda instancia proferido por el Juez Colegiado; días después, esto es, el 3 de junio de 2011, el referido apoderado judicial, presentó el correspondiente escrito; libelo que la Sala entra a calificar.
D E M A N D A
El recurrente, se refirió a los hechos como a la actuación procesal; luego, elevó dos censuras contra la sentencia del Juez Plural; sin embargo, en el contexto de cada una, de forma incoherente y turbia, introdujo otros ataques.
Primer cargo: Nulidad.
Como se observa que el libelo se asimila a un escueto y simple memorial de instancia, esto es, confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento, comprensión y claridad, pues por sus planteamientos vagos y ambiguos, de suyo, es imposible establecer y seguir un orden metódico, conceptual y lógico, como se supone, debe acompañar una embestida de estas magnitudes, en sede extraordinaria.
1. Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, afirmó el defensor que se violó el debido proceso, porque “no existe armonía entre la formulación de imputación, acusación, lo probado en el juicio lo pedido por el fiscal en el alegato de conclusión… y la sentencia”, para apoyar su tesis, transcribió de manera extensa varias jurisprudencias4, sobre la concordancia entre acusación y sentencia.
Anotó que se le atribuyó a su prohijado el delito de homicidio agravado, pero sin especificar cuál era el motivo basilar del aumento punitivo, descrito en los artículos 104 del Código Penal, pues “la imputación versó por el delito de homicidio (artículo 103) agravado por el motivo abyecto o fútil, sin que se hiciera mención a normatividad alguna… La acusación consistió en una circunstancia de agravación, artículo 104, sin mencionarse siquiera en cuál numeral se definía”5.
Agregó el libelista que, nunca se determinó la calidad de autor, coautor o partícipe de su prohijado, por esto, él jamás debe responder “por ninguna forma de participación y tampoco por ningún delito”, porque –con tales falencias-, se le elevaron cargos con base en una circunstancia de agravación, no demostrada en el juicio; menos aún, “se mencionó la forma de culpabilidad”6; por tanto, no tiene idea el jurista, si fue a título de culpa, dolo o preterintención la atribución de responsabilidad, con lo cual, se vulneró el postulado de congruencia7; además, porque la Fiscalía en sus alegatos finales, no se refirió a la agravante imputada, en esas condiciones adujo, en absoluto puede ser condenado “por hechos que no consten en la acusación”.
2. En el mismo texto dedicado a la anterior arremetida, el defensor anunció que también se violentó el debido proceso en punto al descubrimiento probatorio: “temática que se proyecta sobre una problemática de aducción al juicio de unos elementos materiales de prueba y su utilización en el juicio oral”8.
Ni en el escrito de acusación o en las audiencias de formulación o preparatoria, el Fiscal “descubrió entrevistas de ninguna tipología”; por ello, tales desatinos, lo único que muestran es que se violentó el debido proceso9, porque “nunca fueron descubiertas a la defensa”; por cuanto “las entrevistas” suministradas por Rubén Moreno Ruíz y María Lilia Jiménez González, fueron el cimiento de los fallos; no obstante, nunca haber sido anunciadas en la audiencia preparatoria10.
Para el libelista se presentó “un descubrimiento probatorio incompleto”, violándose de paso, los postulados de igualdad de armas, objetividad, lealtad, imparcialidad y contradicción, parcialidad11 “porque no se permitió a la defensa adquirir el conocimiento sobre un medio de prueba”, contra de lo dispuesto en el artículo 356 (desarrollo de la audiencia preparatoria) de la normatividad instrumental acusatoria.
3. En el mismo texto argumentativo, sostuvo el memorialista que se produjo “otro yerro de garantía, que origina la nulidad de la actuación”12, al degradarle el Juez de conocimiento la agravante a su prohijado sin estar probado en el juicio el motivo abyecto o fútil, “y fue tan ilegal la formulación de acusación, que desde esa misma pieza procesal se viene violando el debido proceso y derecho de defensa, porque no se concretó cuál era la causal concurrente”.
Por otro lado, tampoco se determinó el móvil, como el ánimo de lucro o promesa remuneratoria: “Ello no quedó definido en la audiencia de formulación de acusación”, por ello, en su sentir, “nunca se motivó la decisión.13” Entonces, para el memorialista, no existe, en la sentencia atacada, “razonamientos de hecho y de derecho, bajo los cuales se cimentaba el fallo y se decía por qué se agravaba el delito de homicidio”; con estas aseveraciones, consideró el togado, satisfecha la argumentación extraordinaria.14
Segundo cargo: vía indirecta.
1. Bajo el amparo del artículo 181, causal 3 de la Ley 906 de 2004, indicó el letrado que se valoraron unas pruebas “que no fueron aducidas en el juicio”; después de transcribir algunos párrafos del fallo expedido por el Tribunal de Armenia, mediante el cual, declaró que el Juez sí podía estimar las entrevistas, justamente, porque fueron utilizadas por los intervinientes en el juicio.
Luego, se refirió al “reconocimiento fotográfico” realizado por los testigos María Lilia González y Rubén Montero Ruiz, que en su opinión, no puede ser apreciado para sostener el reproche penal15, pues como se constató en el juicio fue introducido por los patrulleros Andrés Felipe Cardona Vásquez y Mauricio Márquez Narváez, “pero ellos sólo podían dar cuenta de los requisitos formales… más no de las exigencias sustanciales… porque siempre se ha considerado que ellos son una extensión de la prueba testimonial.”16
Por tanto, como lo entiende la Corte17, el “reconocimiento fotográfico” debe ser introducido por los testigos y no por la autoridad que realizó la prueba; aquí se presentó un falso juicio de legalidad, “porque se incorporaron al juicio unos elementos materiales de prueba, sin la observancia de los requisitos legales”.
Seleccionó, en páginas siguientes, varios apartados de la sentencia cuestionada, con el fin de mostrar inconsistencias, sobre premisas como la violación al principio de aducción probatoria, más aún, cuando los testigos referidos no confirmaron que su prohijado hubiese sido el que acabó con la vida de Juan Carlos Delgado Bánquez.
2. Sostuvo, además, que también se presentó un falso juicio de identidad, porque la esposa del hoy occiso Gloria Yaneth Domínguez Castaño, adujo los motivos del reato, pero que ella, jamás estuvo presente en el acto homicida; a su turno, indicó que el testimonio aludido era de referencia y, a pesar de ello, las instancias dieron por demostrada la agravante equivalente a motivos abyectos o fútiles; entonces el Tribunal realizó “unos agregados gramaticales, distorsionando la expresión fáctica de la testificación de la señora Domínguez Castaño, quien nunca se refirió a la circunstancia de agravación deducida de manera azas, haciendo claridad que nunca fue testigo de los hechos que llevaron a enfrentamientos18”, entre víctima y procesado.
3. Un nuevo desatino por el sentido inmediatamente anunciado, lo dedujo el memorialista en punto de un “erróneo valor probatorio” dado a las entrevistas de María Lilia Jiménez y Rubén Montero Ruíz, porque las mismas no pueden ser base de una condena, como lo sostuvo el Tribunal de Armenia en otra decisión19, que no aceptó declaraciones rendidas fuera del juicio.
Finalmente, peticionó que se requiere desarrollo jurisprudencial en las siguientes temáticas: 1) entrevistas, 2) descubrimiento probatorio, 3) igualdad de armas, 4) idoneidad y transparencia de las partes, 5) imparcialidad de los funcionarios que administran justicia, a fin de que no se le agrave el comportamiento de una persona “sin el sustento jurídico y probatorio pertinente”.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa.
La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes20, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el “interés” se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá “interés” en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes21.
2. 2. Ley 1395 de 2010.
El artículo 98 de la citada normatividad instrumental, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, por parte del Tribunal Superior de Armenia; motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo.
3. Caso concreto.
La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Armenia, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por el defensor de confianza de CARLOS FERNEY PALMA DUQUE y, por esa vía, lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el jurista incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el memorialista.
Como metodología, la Sala abordará el estudio de los ataques en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes en cada uno, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle al impugnante suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su escrito.
Previo a ello, se debe aclarar que, por lo confusa y farragosa demanda de casación, a la Sala no le fue posible establecer a ciencia cierta, si el defensor presentó 2, 3, 4, 5 o 6 cargos contra la sentencia de segundo nivel, sin embargo, se resumieron seis (6) en un esfuerzo ingente por imprimirle alguna coherencia y claridad al escrito.
Sobre la violación al debido proceso.
Debe ser sustentado por nulidad, la cual, no se puede aproximar a cualquier discurso con el que se pretenda su declaratoria, en tanto, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y alcance, sin estos, la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana, solitaria y carente de sentido.
Es preciso indicar, además, que cada censura presentada por este sentido, tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material).
El postulado de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del libelista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por nulidad –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar el que reúna tales características procesales, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base de la censura, indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados, desde luego si son varios los embates.
Lo precedente, por cuanto, la nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del abogado demandante sustentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente consecuencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, como la alegada al debido proceso, incumbe señalar cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia22.
No pudiendo olvidar el defensor los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió el demandante.
Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su representado las bondades, beneficios y ventajas23 del ataque propuesto.
Cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado.; lo cual dependerá del momento procesal en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad sustancial.
Siendo ello así, la transgresión al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder, desde luego, evitando su no conculcación o, si se quiere, garantizándole los derechos constitucionales fundamentales a los intervinientes, en todos los frentes judiciales.
Son múltiples, complejos y exacerbados los desafueros que presenta la demanda:
Primero: la violación al debido proceso (nulidad), jamás puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico, sino con fundamento en los motivos previamente determinados por la ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando; por tanto, las pautas atrás descritas, fueron abandonadas de manera sistemática e integral por el libelista, tanto que ignoró, por ejemplo, señalar desde qué acto tenía que enderezarse la actuación, jamás fijó las consecuencias inmediatas con la violación y para rematar sus desaciertos, realizó una mezcla de temas, conceptos y actos procesales que de verdad desbordan una verdadera arremetida en sede extraordinaria.
Segundo: atiborró la censura con criterios personales, subjetivos y fuera de contexto, como aquellos alegados en punto de la culpabilidad, formas de participación criminal, pruebas avaladas para ser introducidas en el juicio por las partes y agravantes; o cuando sostuvo que, el aquí condenado, nunca perpetró el homicidio a él imputado y, por todo esto, se le conculcaron sus derechos; esta forma de presentar un ataque, no es de recibo desde ningún punto de vista jurídico, pues un quehacer jurídico de este talante, se identifica a un sistemático desprecio de las prototipos jurisprudenciales expuestos e, incluso, condensó sus pretensiones como si se tratase de un alegato de libre factura, desde luego, insustancial y prescrito en sede extraordinaria.
Tercero: interpuso su opinión personal, hipotética, conjetural y subjetiva sobre el criterio de instancia, verbigracia, cuando manifestó que con base en las decisiones judiciales cuestionadas por él, no se podía entender si su pupilo jurídico actuó con culpa, preterintención o dolo, lo cual, deja en el banquillo toda la teoría del delito y la dogmática que con claridad meridiana, desde la opinión pericial plasmada en la necropsia, las diversas pruebas generadas en el juicio hasta los alegatos finales expuestos por el Fiscal, le estaban demostrando, como es obvio, la intención homicida.
Cuarto: se identifica este nuevo yerro, con la evidente vulneración del postulado de autonomía que rige el recurso de casación, al sustentar la censura propuesta por nulidad, en el sentido de violación al debido proceso, en un mismo texto argumentativo, con errores propios de la vía indirecta de violación de la ley como el falso juicio de legalidad, el falso juicio de identidad y alternarlos con infracciones al derecho de defensa, sin determinar si era material o técnica: combinación letal, por ser excluyentes los presupuestos de unos y otros, lo cual se patentizó en los diversos enunciados de la demanda; por cuanto, en el error de hecho, por ejemplo, se ataca la identidad, existencia o apreciación de los medios, sin ser procedente acudir a alguna causal de nulidad para su prosperidad o articular el discurso con desafueros de derecho de cara a la legalidad de los medios; lo cual, como es obvio, muestra un escrito farragoso y de suyo extravagante.
Como puede entenderse, el impugnante no expuso alguna idea conforme a las pautas establecidas para someter el criterio plasmado por la judicatura y elevarlo a los falsos juicios anunciados, en tanto, de ningún modo demostró el daño irreparable a la ley sustancial, más bien lanzó una diatriba en oposición al criterio judicial, con ello, divulgó lo insustancial de su arremetida, cercenando de paso, cualquier coherencia argumentativa.
Quinto: violentó el postulado de corrección material que rige el recurso extraordinario, pues al cotejar la Sala la demanda impetrada a favor de CARLOS FERNEY PALMA DUQUE, con los contenidos objetivos y literales de la decisión atacada, se observa que el memorialista desdeña y repudia lo plasmado por la judicatura, circunstancia que vulnera de tajo el axioma en estudio, según el cual, las razones, fundamentos y contenidos argumentativos diseñados en la censura deben ajustarse en un todo a la verdad procesal, cuestión que aquí no sucedió al demandar el togado una supuesta inconsonancia entre el escrito de acusación y el fallo último, de cara a la agravante degradada por las instancias, lo cual, de manera objetiva, no se compadece con la realidad procesal.
Entonces, si los juzgadores exceden los límites jurídicos fijados objetivamente por el ente fiscal en el escrito de acusación, como cuando (i) imponen una pena por un injusto diverso, (ii) insertan circunstancias de agravación -genéricas o específicas- no atribuidas en ese complejo acto procesal, (iii) excluyen atenuantes allí registradas, (iv) dejan de examinar una o varias infracciones sobre las que le era obligado emitir su juicio o (v) transforman desfavorablemente el nivel de culpabilidad, entre otros eventos, se vulnera el postulado de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de sustentar en debida forma este sentido de ataque, es imprescindible precisar en el libelo el vicio en el que incurrió el fallo, lo cual ha de hacerse a través de la comparación entre los dos actos procesales (escrito de acusación y sentencia), con el inmediato fin de demostrar si la ausencia de correspondencia, afinidad e identidad se relaciona con los hechos antijurídicos (unidad fáctica) o con la precisión de la conducta punible (unidad jurídica), indicando de manera precisa por qué se debe quebrar el fallo objeto de censura, desde luego, con respeto irrestricto a los límites normativos propuestos por la fiscalía: lo precedente fue ignorado de manera integral por el togado, a pesar de traer a colación múltiples jurisprudencias, que le estaban indicando la forma de elevar un ataque de estas magnitudes.
Sexto: sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala de tiempo atrás, se traerán a colación, algunos apartes de las actuaciones de instancia, para brindarle mayores elementos de juicio al recurrente sobre sus desatinos.
a) El escrito de acusación se elevó por el delito de homicidio agravado conforme al artículo 104, numeral 4 de la Ley 599 de 2000, exactamente por “motivo abyecto o fútil”; mismo reato por el que fue condenado; cuestión que desconoció de manera flagrante el memorialista.
b) En la audiencia de formulación de imputación celebrada el viernes 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia (Quindío), el instructor una vez elevó la acusación en los términos atrás descritos, descubrió como elementos probatorios, entre otros, las actas de reconocimiento fotográfico y videográfico de 6 de octubre de 2009, generadas por los testigos María Liliana Jiménez González y Rubén Montero Ruíz; así mismo, peticionó sus declaraciones a fin de ser acreditadas en el juicio.
c) Sostuvo el Tribunal que no le asistía ninguna razón al recurrente para atacar las “entrevistas” previas al juicio tomadas por los funcionarios de la policía judicial a los testigos presenciales de los actos prohibidos María Lilia Jiménez González y Rubén Montero Díaz, con base en variadas decisiones de esta Sala, que en esencia enseñan que el procedimiento penal colombiano de corte acusatorio es relativamente flexible en esta materia, tampoco existe un único momento procesal para realizar el descubrimiento probatorio y los aludidos testimonios los anunció la fiscalía desde el mismo momento de la acusación, omitiendo relacionar las “entrevistas” a ellos tomadas; en la misma línea, afirmó el Juez Colegiado:
Así lejos de los argumentos esbozados por el juzgador de primer nivel con el propósito de eliminar cualquier vestigio de irregularidad en torno a la utilización que de las entrevistas vertidas por los señores MONTERO DÍAZ y JIMÉNEZ GONZÁLEZ se hiciera en desarrollo dl juicio oral a petición de la Fiscalía y con la autorización del Juzgador una vez las puso en conocimiento de los intervinientes, entre ellos, la defensa, y les permitió referirse a las mismas, optando por facultar a la Fiscalía como a la defensa para que las usaran en desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio, respectivamente.
Lo anterior fue lo que ocurrió. No otra conclusión se deriva del examen de la actuación, y concretamente del registro de la audiencia de debate oral, en el (sic) que se constata que el señor Fiscal, luego del anuncio que en desarrollo de sus deponencias hicieran los investigadores de policía judicial ANDRÉS FELIPE CARDONA VÁSQUEZ y MAURICIO MARQUEZ NARVÁEZ en el sentido que habían recepcionado entrevistas a los señores MARÍA LILIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ y RUBÉN MONTERO DÍAZ y concretamente al percatarse de la retractación por la que estos en su condición de testigos de cargo optaron, se vio precisado a anunciar que tenía en su poder los relacionados elementos materiales probatorios, contentivos de una versión opuesta a la que en el curso de dicha diligencia estaban vertiendo24.
Acto seguido, el Tribunal apoyó su tesis en una jurisprudencia25, en la que se dijo que las entrevistas, la declaración jurada y el interrogatorio no se pueden considerar pruebas porque se generan por fuera del juicio; pero una vez acopiadas y aseguradas pueden aprovecharse en el debate oral para dos objetivos concretos: el primero, refrescar la memoria del testigo a tono con los contenidos normativos del precepto 392 sobre las reglas del interrogatorio, específicamente citó el numeral d)26; el segundo, para impugnar la credibilidad del testigo ante evidentes contradicciones, para lo cual, citó los artículos 347 (procedimiento para exposiciones), 393 (reglas para el contrainterrogatorio27) y el 403 (impugnación de la credibilidad del testigo).
Entendió el Juez Plural que la declaración previa no puede ascender al juicio como prueba autónoma e independiente, por el contrario, su finalidad se circunscribe a la utilización en el debate probatorio para medir la credibilidad de las afirmaciones arrojadas por los testigos; sin olvidar que los funcionarios deban ignorar tales contenidos expositivos, pues son permitidos por la ley, cuando con su lectura y contradicción se materializan los postulados que rigen las pruebas en la Ley 906 de 2004.
Entonces, ante la retractación de los declarantes presenciales de los hechos, se vio compelido el Fiscal a poner en conocimiento del Juez tales elementos materiales probatorios, significativos y de gran relevancia para impugnar su credibilidad; momento en el cual, es decir en el desarrollo del juicio, el funcionario judicial, decidió aceptarlas porque en su concepto no se estaba sorprendiendo a la defensa, toda vez que, este interviniente desde el escrito de acusación tenía plena comprensión que María Lilia Jiménez González y Rubén Montero Díaz, eran testigos de la Fiscalía y, con base en ello, el instructor podía –en un momento dado- utilizar las entrevistas para impugnar la credibilidad de sus atestaciones.
También se adujo, en las reflexiones plasmadas por el Tribunal Superior de Armenia, de cara al tema objeto de estudio, lo siguiente:
Acá debe entonces precisarse que ciertamente la fiscalía a través de la Policía Judicial, cuyos miembros vertieron en el juicio su testimonial recepcionó las enunciadas entrevistas; que las mismas no fueron descubiertas, pero sí puestas de presente en el juicio y ordenada su utilización por el juzgador, finalmente con la connivencia de la defensa toda vez que ésta no acudió a los mecanismos e instrumentos con los cuales contaba a fin de enervar aquella orden, pues bien pudo el mandatario judicial invocar, atendiendo a lo descrito por el inciso final del artículo 344 de la ley 906 de 2004, la exclusión de aquellas y de esa manera, una vez dispuesto lo pertinente por el Juzgador, en caso de ser la respuesta contraria a su interés, impugnarla con fundamento en lo señalado por el numeral 5 del artículo 177 del C.P.P., sin embargo, como ello no ocurrió porque la defensa no hizo uso de aquélla facultad, terminó entonces participando en la recepción de los testimonios en comento y cuando se le otorgó el uso de la palabra para ejercer el contrainterrogatorio abordó, como la Fiscalía, los protocolos de las entrevistas en cita, esto en el caso concreto de la deponente MARÍA LILIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ donde utilizó la entrevista para cuestionar a la deponente en torno a su en realidad la había rendido, sí reconocía como suya la firma allí contenida si había escuchado lo que el Fiscal le había leído de tal acto de investigación y si era verídico lo allí consignado, salvaguardando así con su propia actividad el derecho de defensa y la integridad del juicio tal y como lo contempla la primera norma enunciada.
De suyo debe asumirse además, que en la medida que los miembros de policía judicial que recepcionaron (sic) las entrevistas concurrieron al juicio a rendir su testimonio; que las mismas fueron puestas de presente en el debate oral a quienes las vertieron y sobre ellas brindaron explicaciones; la defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogar y conocer los referidos protocolos en desarrollo del debate oral, y a su manera ejercicio ese derecho; por lo tanto, ninguna duda aflora en cuento (sic) que se satisficieron los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad, entendida ésta en términos de los testimonio vertidos en armonía con el uso de las entrevistas de rigor.
En otras palabras, podríamos afirmar entonces, que la defensa legitimó el ingreso de las entrevistas al juicio oral y una vez agotada la recepción de los testimonios en la forma indicada, correspondía al Juzgador valorarlas como finalmente lo hizo ingresar en ese especificó campo.
Por manera que, satisfecha así la tripe exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política, sin que ello implique que las declaraciones previas enunciadas entren al juicio como pruebas autónomas, el juez podía valorar en sana crítica, como en efecto ocurrió, todos los elementos que al final del adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entraron a conformar los testimonios recibidos en su presencia, pues lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporaron a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permiten al jugador contrastar la mayor veracidad de una y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporadas al debate público; por ello, se despacha desfavorablemente la pretensión de la defensa, orientada a la valoración de los testimonios de los esposos JIMÉNEZ GONZÁLEZ y MONTERO DÍAZ, prescindiendo de las versiones anteriores y que sin lugar a dudas, son diametralmente opuestas a las ofrecidas en el juicio oral.
Por tanto, dadas las circunstancias e incidencias que rodearon este episodio, la Sala estima que las entrevistas por haber sido utilizadas por las partes, obligaban al Juzgador de primera instancia a tenerlas en cuenta y disponer las consecuencias que emergían de la prueba practicada en el juicio oral28.
Como se puede contemplar objetivamente, con las reflexiones del Tribunal, el defensor apoyó sus tesis en simples pretensiones de instancia, sin que erigiese un verdadero ataque a los fallos condenatorios, véase por ejemplo, su olvido en trabajar contenidos jurisprudenciales y normativos descritos por el Tribunal, con ellos, se hubiese percatado de la trascendencia o no de sus propuestas e, incluso, haber verificado los postulados que rigen la declaratoria de las nulidades.
Séptimo: La Sala viene insistiendo que cuando se promueve un ataque por error de derecho, en sentido de falso juicio de legalidad, se debe atacar de manera ineludible, la naturaleza jurídica del medio cuestionado, en su doble connotación: i) se genera un aspecto positivo, cuando la judicatura le concede validez suasoria a una prueba sin tenerla, puesto que, como es obvio, incumple las exigencias formales de su producción disciplinadas en el estatuto instrumental y ii) se presenta el aspecto negativo, a la inversa, esto es, cuando los funcionarios judiciales la refutan porque en su sentir procesal, no observan los presupuestos legales para su eficacia normativa, siendo que de verdad los cumple29.
Desde luego, aquí no para todo, es menester, en forma posterior, que el jurista disuada a la Sala, de la mano de la valoración en conjunto del restante plexo probatorio, de cuál es el efecto jurídico que pretende al descubrir el yerro aludido, con tal fuerza persuasiva que, objetivamente demuestre la urgente necesidad, de variar el rumbo jurídico de la decisión atacada.
El libelista no acató las reglas exhibidas, las ignoró en todo su contexto, dejando en el absoluto olvido, el trabajar temas como los siguientes: 1) momentos procesales básicos en los que el legislador permite el descubrimiento probatorio, 2) su obligatoriedad, excepciones si las hay, 3) demostrar de qué manera los juzgadores valoraron como pruebas autónomas e independientes las entrevistas, aunado a la confrontación y contradicción que se presentó en el juicio con los testigos presenciales de los actos antijurídicos, 3) debió cotejar su actuación en instancia sobre el principio de convalidación de las nulidades y 4) si el defensor igualmente hizo uso de las entrevistas señaladas por él de ilegales en el contrainterrogatorio para dejar sin validez sus contenidos en ellas vertidos, le asistía la obligación de demostrar por qué su quehacer jurídico no convalidaba o acreditaba los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, tanto, como para excluirlas, según su propuesta, en esas precisas condiciones procesales.
Octavo: El falso juicio de identidad, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles:
a) Por falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la misma aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, se descubre cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician y trastocan la decisión del juzgador.
En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza y condición no dice, muestra o enuncia; vicio, desde luego, que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores.
De igual forma, es dable aclarar que no cualquier medio cumple tales exigencias jurisprudenciales, pues cada sentido de ataque conlleva implícitamente una estructura trascendente que debe incidir de manera concluyente en la decisión cuestionada, verbigracia, si se cercenó o tergiversó algún contenido testimonial, el mismo tuvo que ser equivalente y consecuente en la toma de la decisión cuestionada, para tenerse como tal y, de ahí consolidar una nueva valoración del plexo probatorio.
Cuando el memorialista indicó que la esposa de la víctima no estuvo en el lugar de los hechos, que era un testimonio de referencia y que mediante ella se acreditó la causal de agravación de los motivos abyectos o fútiles, nunca demostró de la mano de las pautas esgrimidas en precedencia, cuál era el objetivo esencial de su ataque por esta vía, relegando de contera, todos sus contenidos e imponiendo sus opiniones como si se tratase de un escrito de libre instancia, desde luego, insustancial, en casación.
Y si el aludido ataque, también fue traído para derrumbar las declaraciones vertidas en el juicio por María Lilia Jiménez y su esposo Rubén Montero Ruíz y, de paso, las entrevistas previas otorgadas por ellos a la policía judicial, con las que la fiscalía impugnó la credibilidad de sus testimonios en el juicio; aquí también, equivocó su razonamiento el jurista, pues un “erróneo valor probatorio” a ellas imprimido, no es la ruta idónea para enrostrar un yerro de tales magnitudes, menos, si jamás indicó algún sentido de constatación objetivo que prevé la causal enunciada.
Noveno: en el contexto de las censuras, trajo a colación un sinnúmero de temáticas para sustentar sus cuestionamientos a los fallos condenatorios, dejándolos en el vacío jurídico, sin un desarrollo adecuado ni vinculándolos a sus pretensiones esenciales, por ejemplo, cuando se refirió a la transparencia de las partes, a la imparcialidad de los funcionarios, a la igualdad de armas, a la idoneidad, lealtad y transparencia; fueron pues, diseminados en el contexto de su escrito, sin atarlos coherentemente a una verdadera arremetida extraordinaria.
Décimo: de cara a las reflexiones del Juez Plural en atención a las supuestas irregularidades de los reconocimientos fotográficos, materia de alegación por parte del defensor en casación; aquí también desconoció lo argumentado por la instancia superior, con base en una decisión de esta Sala30, pues la omisión de no realizar la identificación del inculpado en fila de personas –según la magistratura- no es trascendente porque el acriminado era una persona conocida para los testigos presenciales de los hechos; el haberles exhibido siete fotografías tampoco reviste ninguna irregularidad según las voces del artículo 252 de la Ley 906 de 2004 y la introducción al juicio de tales medios -amen de haber seleccionado una ruta de ataque equivocada- por el investigador Mauricio Márquez Narváez y no por los deponentes directos de los sucesos como lo propuso el togado, no tiene asidero jurídico, en palabras de los funcionarios judiciales:
… tampoco implica desconocimiento de las reglas de aducción probatoria, pues lo único realmente indispensable, era que los mismos comparecieran personalmente al juicio a ratificar o rectificar el señalamiento y la identificación practicada en la investigación, y como se desprende del registro, esa circunstancia se verificó en la audiencia de debate oral con los señores GONZÁLEZ JIMÉNEZ y MONTERO DÍAZ, al punto que el defensor ninguna observación hizo al respecto”31.
Undécimo: por otro lado, desconoció el censor toda la prueba incriminatoria valorada por las instancias, con la que se condenó a su prohijado, como los declarantes SI. Andrés Felipe Cardona Vásquez, el patrullero Mauricio Márquez Narváez (quienes realizaron actividades investigativas, recopilaron evidencia, entrevistaron a testigos presenciales que en el juicio se retractaron; ubicaron a Gloria Yaneth Domínguez Castaño, esposa del hoy occiso, que narró el motivo de los constantes enfrentamientos físicos entre su compañero y el procesado, generados por el maltrato que este último le daba a su sobrina; la forma como fue ultimado según a ella le informaron María Lilia y Rubén al día siguiente de los hechos; muestran la sinrazón del jurista quien exclusivamente se contentó con alegar fallas en aducciones probatorias, inconsonancias típicas y desafueros en la actuación fiscal, que no fueron presentados de manera lógica y argumentativa como lo tiene sentado la jurisprudencia.
En las valoraciones realizadas a los testigos presenciales de los hechos, quienes aceptaron todos los contenidos a ellos leídos en el juicio según sus entrevistas, pero negando que hubiesen identificado a “Carlitos” como el autor del homicidio y su posterior reconocimiento fotográfico; de la mano de una sentencia de casación32, el Tribunal aseveró:
En aras de dilucidar la divergencia antes anotada, reitérese que si bien los elementos materiales probatorios y evidencia física en las etapas de indagación e investigación, no tienen efectos de manera autónoma en el juzgamiento, es decir, no sirven para fundamentar una sentencia en la medida que ésta se debe cimentar en las pruebas practicadas y controvertidas en presencia del juez en observancia del principio de inmediación previsto en el artículo 379 del C.P.P., también lo es que aquéllos tienen la potencialidad de convertirse en prueba si son presentados en el juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del enunciado principio, el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia declare ante el juez –testigo de acreditación- o los testigos o peritos se sometan al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes. (…)
Debemos tener en cuenta asimismo, que los dos testigos en cita a pesar de admitir que habían rendido las entrevistas reseñadas y haber reconocido los protocolos contentivos de las mismas, luego de que se les hicieran las lecturas respectivas por aparte del señor Fiscal, terminaron admitiendo que todo lo allí consignado era cierto, excepto, la alusión que allí se hace respecto al victimario, aserción que como se ha visto, resulta ostensiblemente alejada de la realidad, pues, no es acorde con las reglas de la lógica que a pesar de no haber hecho mención a que CARLITOS el que agredió al señor DELGADO BÁNQUEZ, suministren una clara y detallada descripción física del mismo, el nombre de su progenitora y su lugar de residencia con total seguridad, respaldando sus dichos en el hecho de conocerlo desde hacía cerca de cinco años, destacándose que si bien intentaron endilgarle a los entrevistadores la indicación del nombre, el señor MONTERO DÍAZ al final de su deponencia fue muy evidente en ocultar la realidad al pedir con posterioridad al Fiscal que le recordara nuevamente las implicaciones de declarar bajo juramento y ante pregunta que éste le formulara en el sentido de que si en la entrevista se habían consignado manifestaciones que él no había hecho, respondió que sólo quería decir que ellos –los deponentes de cargo-, nunca le dijeron a los señores de la SIJÍN (sic) que iban a ser testigos. (…)
En este orden de ideas, en criterio del Tribunal, son los primigenios señalamientos hechos por los dos testigos en comento, los que sumados a los aspectos relevantes de los cuales dieron cuenta en el desarrollo de sus declaraciones juradas vertidas en desarrollo del juicio oral y a los antecedentes relatados por la señora GLORIA YANETH DOMÍNGUEZ CASTAÑO, así como a las circunstancias de las que con posterioridad tuvo conocimiento y que bien pueden ubicarla como una testigo de oídas, permiten a la Judicatura arribar al conocimiento más allá de toda duda en el sentido que el señor CARLOS FERNEY PALMA DUQUE fue el autor del homicidio en perjuicio del señor JUAN CARLOS DELGADO BÁNQUEZ33. (Todos los subrayados fuera de texto).
Por lo precedente, el Juez Plural, al valorar la prueba en conjunto, hizo caso omiso a las retractaciones de los testigos, por lo inverosímil de sus explicaciones al culpar, por ejemplo, a los funcionarios de policía judicial del señalamiento directo de “Carlitos” al aquí procesado, entre otras circunstancias, como la excusa de haber estado ocupados en otros quehaceres domésticos o laborales, para evadir detallar la sindicación directa del autor del acto homicida. Nótese que el memorialista, jamás trabajó los temas descritos atrás por la instancia superior, con lo cual, dejó sus afirmaciones en el vacío: simples y escuetos enunciados sin ninguna virtualidad de variar la decisión cuestionada en sede extraordinaria.
Duodécimo: los fallos de instancia pueden ser censurados en atención a la transgresión del debido proceso y el menoscabo al derecho de defensa, en punto a su motivación, en cuatro sentidos:
i) Por ausencia absoluta en virtud de ella, las instancias omiten pormenorizar por completo la fundamentación fáctica-jurídica de la sentencia.
ii) Por deficiencias parciales de los necesarios elementos probatorios y normativos, los que al desconocerse, tornan la decisión precaria, insuficiente e incompleta,
iii) Por ambigua argumentación, la cual se traduce, en contradictoria, equívoca, confusa, ambivalente, dilógica e imprecisa, razón principal para que colapsen sus proposiciones al revelarse incoherentes, excluyentes e ininteligibles34; este sentido de ataque, por su naturaleza, no se identifica con yerro de actividad, como los restantes, sino de juicio, pues la falsa motivación, debe ser demostrada por la ruta de la causal tercera, en el sistema acusatorio.
iv) Por sofística sustentación, circunstancia que se presenta cuando de verdad existe fundamentación pero los argumentos expuestos por los funcionarios que administran justicia, fueron sopesados contra la verdad probada en el proceso35.
Como se observa, el memorialista ignoró todos los cometidos jurisprudenciales que en un momento dado lo hubiesen podido orientar en sus tesis defensivas, tanto así, que dejó en el tintero los argumentos del Tribunal frente a la hipótesis del letrado de una ausencia de motivación, cuando adujo por ejemplo que tal agregado punitivo, no se podía derivar de una declaración de referencia como lo fue la dada por la esposa del occiso, en la que se fundamentaron las instancias; sin embargo, al aseverar esto, lo único que demuestra es la contradicción intrínseca de su propuesta, pues no se puede atacar por falta de motivación aquello que se está motivando.
Vicios comunes a las cinco censuras: el defensor en ninguno de sus ataques expuso como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas, contra el fallo del Tribunal Superior de Armenia (Quindío).
Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por demostrado lo que le es exigible probar al recurrente en sede extraordinaria, por ello, dejó a un lado la parte más fundamental de los ataques.
En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, en las seis censuras alegadas, en cuyo efecto, abandonó su cometido desde la misma presentación, luego, siempre será, en esas precisas condiciones, imposible constatar alguna proposición, pensamiento, teoría o premisa jurídica; menos aún, las confutó de manera lógica argumentativa con el plexo probatorio en el caso de la vía indirecta y, menos aún, respecto a todas las censuras propuestas, las cuales dejó totalmente inanes, y, por el contrario, inundó su escrito con cavilaciones individuales e hipotéticas: con esa omisión sustancial, se muestra anodina la eficacia de sus expectativas jurídicas.
Siendo ello así, el daño propuesto se exhibe efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias jurídicas reveladas con la violación demandada, para luego, correlacionarla, en su esencia, con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso.
Nada de lo expuesto realizó el letrado en punto de los ataques propuestos; siendo ello así, sus conclusiones finales, carecen de sentido, pues jamás demostró cómo se vulneró la ley sustancial con las fugaces arremetidas contra los fallos condenatorios.
La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de las demandas jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad de los demandantes, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el impugnante presentó alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de CARLOS FERNEY PALMA DUQUE.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Mecanismo de insistencia:
Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación36, como pasa a indicarse:
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante. El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
También viene precisando la Corte37 que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS FERNEY PALMA DUQUE, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación.
Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 14 de enero de 2011 y 8 de abril de 2012, respectivamente.
2 Vero folio 21, c.o.1.
3 La lectura del fallo la realizó el mismo día.
4 El radicado 27.548 de 18 de marzo de 2009 y 30.838 de 31 de julio de 2009.
5 Ibídem, 211.
6 Ibídem, 212.
7 Citó para continuar apoyando su tesis, seis radicados más: 24668 (6-4-06); 26.309 (25-4-97); 26.488 (27-7-07) 27336 (17-9-07) y 27-518 (28-11-07).
8 Ibídem, 219.
9 Con base en la Ley 906 de 2004, artículos 205 (actividad de la policía judicial en la indagación e investigación), 206 (entrevista), 346 (sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento).
10 Avaló su tesis con el radicado 31614 de 22 de julio de 2009, en punto del descubrimiento probatorio.
11 Reprodujo los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 15, 16, 23, 205, 206, 344 y 457 de la Ley 906 de 2005 y el 13, 29 y 229 de la Constitución Nacional.
12 Ibídem, 235.
13 Apoyó su teoría con el radicado 26177 de 16 de septiembre de 2009, en el cual se refirió esta Sala a la motivación de las sentencias.
14 Trajo a colación esta vez, el radicado 27910 de 4 de marzo de 2009, sobre igual temática.
15 Citó aquí el radicado 31614 de 22 de julio de 2009, sobre el reconocimiento en fila de personas: 16920 de septiembre 12 de 2002.
16 Ibídem, 254.
17 Mencionó el radicado 26276 de agosto 29 de 2007, que dijo: “sobre la necesidad que el reconocimiento fotográfico o en fila de personas este avalado con el testimonio de quien interviene en esas diligencias”.
18 Ibídem, 258.
19 Adujo como fecha: 3 de febrero de 2009, sin radicado alguno.
20 Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06).
21 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05).
22 La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho, vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia.
23 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002.
24 Ibídem, 164-165.
25 C.S.J., radicado 25.738 de 9 de noviembre de 2006.
26 Que a la letra enseña: “El Juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos”.
27 Se refirió al inciso b): “Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral”.
28 Ibídem, 168 y s.s.
29 Mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Radicados: 15.042 de septiembre 4 de 2002 y 23.613 del 28 de septiembre de 2006.
30 Se citó el radicado 31614 de 22 de julio de 2009.
31 Ver fallo Tribunal, folio 171 y s.s.
32 C.S.J., radicado: 25738 (9-11-06); en igual sentido, citó el Juez Colegiado, las siguientes decisiones: 26.411 (8-11-07), 31127 (20-5-09), 31001 (21-10-09).
33 Ver folio 179 y s.s., c.o.1.
34 Este último vicio, es un yerro de juicio, luego debe demostrarse por la ruta de la causal primera, cuerpo segundo.
35 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido en los radicados: 20.756 (22-5-03), 17.738 (31-3-04), 28.880 (20-2-08) y 26.818 (19-2-09).
36 Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005.
37 Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.