36633(26-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36633  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°347  

Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado   USBERTO  EFRAÍNMENA  JIMÉNEZ,  contra  la  sentencia  emitida  por  el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad de Cúcuta, por medio  de  la  cual  fue  condenado como autor de los delitos de homicidio agravado, en  concurso  con  hurto  agravado  y  porte  ilegal  de  armas; contra la sentencia  proferida   por   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  confirmatoria  de  la anterior y, dirigida contra el auto proferido por la Corte  Suprema  de  Justicia,  el 17 de noviembre de 2010, que inadmitió la demanda de  casación     interpuesta    contra    la    sentencia    de    segundo    grado  mencionada.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los hechos fueron  definidos    por   el   Tribunal   Superior   de   Cúcuta   de   la   siguiente  manera:   

“Dan cuenta los autos que éstos tuvieron  ocurrencia  el  10  de  septiembre  del  2007, aproximadamente a las 11:45 de la  mañana,  en  la  Avenida  Demetrio  Mendoza,  frente a la nomenclatura 0-27 del  barrio  San Luís de esta ciudad, Franklin Eduardo Díaz Rincón, conocido en el  medio   de   los   cambistas   como   ‘El  Flaco’,  luego  de terminar su labor de venta de bolívares a los diferentes ‘maneros’ que ejercen su actividad de compra y  venta  de  divisas  en  el  Sector de El Escobal, abordó su motocicleta Yamaha,  modelo  YW  100, color rojo y negro de placas XGHO5A con destino al centro de la  ciudad,  siendo  interceptado  por  dos  sujetos  que  se  movilizaban  en  otra  motocicleta,  procediendo  a  despojarlo  de  la  suma  de veinticuatro millones  doscientos  mil  pesos y después le propinaron tres disparos que le ocasionaron  la muerte”.   

2.   Luego   de  adelantadas  las pesquisas preliminares correspondientes, el 8 de abril de 2007,  la  Fiscalía  dispuso  abrir  investigación penal a la cual ordenó vincular a  HARRY   SANJUÁN,  CARLOS  ANDRÉS  TORRES,  HEBERT  JAIMES  CAMACHO  y  USBERTO  EFRAÍNMENA JIMÉNEZ, contra quienes libró órdenes de captura.   

El 23 de abril de 2008, se produce la captura  del  señor  MENA  JIMÉNEZ,  a  quien  se le resolvió la situación jurídica,  imponiéndosele  medida  se  aseguramiento  de  detención  preventiva. El 15 de  agosto  de 2008, la Fiscalía Trece Seccional de Cúcuta profiere resolución de  acusación en contra de MENA JIMÉNEZ.   

Impugnada esta decisión, fue confirmada por  el  Fiscal Cuarto delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 6 de enero de  2009.   

3.   La etapa  del  juicio  se  adelantó  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Cúcuta, despacho que el 25 de noviembre de 2009, condenó a  USBERTO  EFRAÍN  MENA  JIMÉNEZ a la pena principal de 30 años de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  20  años, al hallarlo responsable, en calidad de  determinador,  de  los  delitos  de homicidio agravado, fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior de Cúcuta, lo confirmó el 18 de diciembre de 2009.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  MENA  JIMÉNEZ  interpuso  recurso  de  casación,  cuya demanda fue inadmitida,  mediante providencia calendada el 17 de noviembre de 2010.   

LA DEMANDA  

1.  La  demanda se  incoa  con  base  en  la  causal quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  esto  es,  “cuando  se  demuestre,  en sentencia en  firme,  que  el  fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba  falsa”.   

2.  Argumenta  el  demandante  que  la  condena  impuesta se fundamentó en el testimonio de ALICIA  ANDREINA  IBARRA,  el  cual  califica  como  una prueba falsa, ilegal, ilícita,  espuria,  de  mala  fe  y mal intencionada contra MENA JIMÉNEZ. Sostiene que la  testigo    rindió    tres   versiones,   todas   ellas   inciertas,   mendaces,  contradictorias, ilógicas, y que se repelen entre sí.   

En  el  entendido  de que la causal invocada  precisa  que  se  allegue  copia de la sentencia en firme en la que se demuestre  que  el  fallo objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa, y como quiera  que  tal  decisión  inexiste,  el  abogado  demandante  clama  porque  la Corte  “revise  la concepción que tiene sobre la causal quinta del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal, en el sentido de que si no se llevó a efecto  el  proceso  para  obtener  sentencia en firme, de falsedad de la prueba, no hay  nada  que  hacer,  porque  eso sería cercenar el derecho a revisar, sin mayores  obstáculos,  la  seriedad  de  la  aducción de la prueba y su recepción en el  Proceso  Penal.”  Agrega,  que  lo  que  pretende  es  que  la  Corte de mayor  flexibilidad  a  esta  causal  y  se  produzca  un cambio jurisprudencial en tal  sentido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Reiteradamente  se ha dicho que la acción de revisión está instituida como un  mecanismo  excepcional  para  remover,  con fundamento en los casos expresamente  señalados  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el carácter  definitivo  de  las  sentencias  y demás decisiones ejecutoriadas que han hecho  tránsito a cosa juzgada.   

2.  El  carácter  excepcional  de  la  acción  de  revisión,  determina que su procedencia esté  sujeta  al  cumplimiento de certeros presupuestos formales, a los que se refiere  y   enumera   el  artículo  222  ibídem.  Estos  requisitos  mínimos  son  de  ineludible cumplimiento, de  manera  que  sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión  de la demanda.   

En  esa  medida,  de  acuerdo  con  la norma  citada,  corresponde  al demandante, identificar la actuación cuya revisión se  reclama,  los  juzgadores  que  intervinieron  en  ella,  las conductas punibles  investigadas  y  juzgadas,  las  decisiones  censuradas, la causal invocada, los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en que se funda la acción, así como la  relación  de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se  apoya la petición.   

Adicionalmente,  el actor debe allegar copia  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia con la respectiva constancia  de  ejecutoría  y  en  las  mismas  condiciones deberá hacerlo en punto de las  demás  decisiones  con  efectos  de  cosa  juzgada,  si son el fundamento de la  causal invocada.   

Pero igualmente, esa misma excepcionalidad de  la  acción,  conlleva  a imponer que, tan sólo de la formulación y desarrollo  de  la  demanda,  surja  clara  la  iniquidad  de  la  condena cuya revisión se  demanda.  Y,  ello  debe  ser  así,  en cuanto el propósito de remover la cosa  juzgada,  no  es otro que el de poner fin a una injusticia, la cual debe emerger  de   manera   espontánea   y   no   de   esforzados  razonamientos.1   

Si lo anterior no se cumple, el ejercicio de  la  acción  se torna manifiestamente improcedente, y por lo tanto, se impone la  inadmisión.   

4.   En  el  evento  sub  examine,  es  evidente  que  el  demandante  no  da cumplimiento al  requisito  de  allegar  copia  auténtica  de  las  decisiones cuya revisión se  demanda,  acompañadas de la certificación que indica que las decisiones contra  las cuales se dirige la acción se encuentran ejecutoriadas.   

La  exigencia  de  la  aludida constancia de  ejecutoria,  no es un mero capricho del legislador, sino que ella, acorde con la  naturaleza  de la acción, resulta necesaria en cuanto, de lo que se trata es de  remover  la  autoridad  de cosa juzgada de la susodicha decisión, lo cual sólo  es posible establecer con la referida certificación.   

Así  las  cosas,  esta  sola  falencia  es  suficiente para inadmitir la demanda.   

5. De otro lado se  observa  que, conforme atrás se indicó la demanda no cumple con el presupuesto  de  desarrollar  de  manera clara la causal invocada, de forma tal que dimane de  ella  tan  siquiera  de  manera incipiente, la presunta injusticia que envuelven  los  fallos  demandados.  Por  el  contrario,  todo  se  reduce  a  calificar el  testimonio  de  la señora ALICIA ANDREINA IBARRA, mediante una serie inagotable  de  adjetivos,  pero  sin  entrar  a  razonar sobre el contenido y alcance de la  prueba, definiendo sus alcances y eficacia o ineficacia.   

Por  demás,  ese  ejercicio  valorativo del  testimonio  de la mencionada ALICIA ANDREINA, se ha venido haciendo en todos los  estancos  procesales,  desde  la resolución de la situación jurídica hasta la  providencia  que  inadmitió el recurso de casación. Todos los aspectos por los  cuales  fue  atacada la prueba testimonial han sido sopesados por los juzgadores  correspondientes, arribándose siempre, a la misma conclusión.   

A  guisa  de  ejemplo,  en  el análisis del  Tribunal  Superior  de Cúcuta, se estableció cómo y por qué, la declaración  referida  resultaba  creíble,  no  obstante  las  inconsistencias  que  pudiera  presentar,  por  cuanto  que,  a  través  de  las  mismas  intervenciones de la  testigo,  se  había  establecido  que  pertenecía  a  la banda liderada por el  señor  MENA  JIMÉNEZ,  y que había sido objeto de atentado contra su vida por  parte de algunos de los integrantes de la mencionada banda.   

De   otra  parte  se  destacó  cómo  las  informaciones  de  la  testigo  encontraban  sustento  y  confirmación en otras  pruebas,  por  ejemplo,  la  incautación  del  arma  de fuego, a raíz de otros  hechos  a  uno de los señalados autores, y de cómo posteriormente, al realizar  los  estudios  comparativos  de balística, se estableció que con dicha arma se  habían  disparado  los proyectiles que cegaron la vida de FRANKLIN EDUARDO DIAZ  RINCÓN.   

Igualmente fue objeto de análisis la prueba  indiciaria   que   igualmente  concurría  con  los  señalamientos  hacia  MENA  JIMÉNEZ,  como  el hecho de que éste, dado que ejercía la misma actividad que  el  occiso,  fácilmente  pudo  haber  estado  enterado de que DIAZ RINCÓN, era  portador  de  la alta suma de dinero que le fue hurtada, objetivo primordial del  crimen.   

6.  Finalmente,  es  elemental,  como  lo  entiende  el  mismo  abogado demandante, que la causal  invocada  presupuesta  la  aducción de una decisión judicial en la que se haya  declarado  la  falsedad  de la prueba que sirvió de base para la decisión cuya  revisión  se  demanda.  Y  no  puede  ser  de  otra  manera,  puesto  que  ello  implicaría  que  el  debate sobre la falsedad de la prueba se reabriera en sede  de  revisión,  lo que resulta inadmisible frente a los fines y propósitos y la  excepcionalidad  de  la  acción de revisión, dado que, como con suficiencia se  ha  dicho,  la  acción de revisión no puede comportar la reapertura del debate  probatorio fenecido en las instancias correspondientes.   

Sobre la causal 5ª y la necesidad de allegar  la  copia de la decisión en que se establezca la falsedad del medio probatorio,  la jurisprudencia de la Corte ha indicado:   

“Cuando  se  acude  a la causal quinta de  revisión,  es  necesario  acreditar mediante sentencia en firme o decisión que  produzca  los  mismos  efectos,  que  el  fallo  que  se  pretende  rescindir se  fundamentó  en  prueba  falsa. Para ello, es necesario que el actor precise los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos que la sustentan y que aporte la decisión  mediante  la  cual  se  declara  que  el  medio  o los medios de convicción que  sirvieron de soporte a la decisión que se objeta, son falsos.   

“Por  tanto,  no  resulta  suficiente  la  simple  manifestación  del  libelista  soportada  en  su  personal percepción,  acerca  de  la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y  de   la   valoración   que   de   ellos   debieron   hacer  los  falladores  de  instancia.   

“El  libelo  que  es materia de examen no  cumple  con  ninguno  de  tales  requisitos,  pues  el  actor  antes de poner en  evidencia  los  supuestos  de  la  causal invocada, lo que pretende es una nueva  valoración  del  acervo  probatorio  aportado  en  la  etapa  de  instrucción,  presentando  su  propio  análisis  diverso  al  contenido  en  la  decisión de  preclusión  de investigación, para concluir que ésta tuvo como fundamento una  prueba  que,  según él, es falsa, adecuando así sus argumentos con la precisa  causal que invoca”.   

Así, entonces, como puede apreciarse, más  allá  de  afirmar que la prueba recaudada está “revestida de falsedad”, el  accionante  no  allegó  medio  de  convicción alguno (decisión o sentencia en  firme)   demostrativo  de  una  prueba  falsa  que  dada  su  magnitud  conlleve  necesariamente  a  derrumbar el principio de cosa juzgada, no sin antes advertir  su  trascendencia  frente  a  los demás medios de prueba tomados en cuanta para  dictar    la    sentencia    condenatoria    que    motivó    la   acción   de  revisión.2   

7.  En punto de la petición para que, a  través  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  se  suprima  el requisito de la  presentación  de la correspondiente decisión que declare la falsedad del medio  probatorio,  conviene  precisar  que,  el  numeral 6 del artículo 192 de la ley  906,  que  consagra  una  causal  de  revisión  similar  a la del numeral 5 del  artículo   220   de   la   ley   600,   señala  literalmente,  “cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión,  se  fundamentó,  en  todo  o  en  parte,  en  prueba  falsa  fundante  para sus  conclusiones”, sin embargo, sobre este particular ya  la Corte se pronunció indicando que:   

“Con  relación  a  la causal invocada,  numeral  5  del  artículo  220  ibídem (similar en esencia a la prevista en el  artículo  192-6  de  la  Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad),  para  que  la  demanda  pueda  ser  admitida,  el  postulante  debe presentar un  discurso  jurídico  coherente,  tendiente  a demostrar, con apoyo en los anexos  pertinentes,  que  el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba  falsa,  lo  cual  se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente  libelo  copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal  circunstancia,  valga  decir,  que  la  prueba  que  sirvió  de soporte para la  condena  pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de  persuasión  en  el  sentido  de  que  si  se  prescinde de esa prueba declarada  jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.”   

En  el  mismo  sentido,  respecto  de  los  presupuestos  que  satisfacen  el  motivo de nulidad de que trata el numeral 6º  del artículo 192 de Ley 906 de 2004, precisó:   

“Para  que  la acción de revisión tenga  prosperidad cuando se invoca la    causal  contemplada en el artículo 220, numeral 5 de la Ley  600  del  año  2000  que  se  corresponde  con la prevista en el artículo 192,  numeral  6  de la Ley 906 de 2004, el postulante debe acreditar que la sentencia  objeto  de  cuestionamiento  se fundó en prueba falsa y que esa condición haya  sido  declarada  en  una  providencia  definitiva  debidamente  ejecutoriada.”   

“Al  respecto  la  jurisprudencia de esta  Sala ha dicho que:   

“(…) la causal 6ª de la Ley 906 de 2004  equivale  a  la  prevista  en  el  numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el  legislador  de  2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es  necesaria  una  decisión  judicial  que  así lo declare, es evidente que sólo  así  puede  acreditarse  su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata  en  la  acción  de  revisión  es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una  sentencia.”   

“(…)  aunque el requisito de aportar la  sentencia  ejecutoriada  no  fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004,  como   sí   ocurría  en  anteriores  codificaciones,  ello  no  significa  que  actualmente no deba adjuntarse porque:”   

“La propia redacción del numeral 6º del  artículo  192  del  estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En  efecto,   la   norma  establece:  “Cuando  se  demuestre…que  el  fallo…se  fundamentó,  en  todo  o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal  situación  sólo  ocurrirá  en  el  momento en que hay una decisión en firme,  pues  mientras  tanto  no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la  prueba   (auto   de  23  de  septiembre  de  2007,  radicación  No.  28119)”.   

“Es  inadmisible que la presunta falsedad  de  una  prueba  radique  tan sólo en la apreciación particular del actor, sin  que  ello  tenga  un  soporte  judicial  contundente.  Por consiguiente, para la  configuración  de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia  objeto  de  cuestionamiento  se  fundó  en prueba falsa y que esa falsedad haya  sido  declarada  en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada (sentencia  del  6  de  marzo  de  2008, radicado No. 26103)”.3   

8.   Así las  cosas,  conforme  ha  quedado expuesto, dadas las falencias formales anotadas, a  lo  cual  se  suma  la improcedencia manifiesta de la causal invocada, se impone  inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR   demanda   de  revisión  presentada por el apoderado del sentenciado  USBERTO    EFRAÍN    MENA    JIMÉNEZ,   de   conformidad   con   las   razones   consignadas   en   esta  determinación.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LUÍS       BARCELÓ  CAMACHO            JOSE  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCIA   

Secretaria  

    

1  La  Corte  ha  sido  insistente  en  sostener  que  cuando se plantea esta causal de  revisión,  es  indispensable,  para  la  procedencia  de  la  acción,  que  la  hipótesis  que  se  aduce  en su apoyo surja nítida de la confrontación de la  realidad  fáctico procesal con la normatividad legal, de suerte que, ab initio,  la  sentencia  revele un contenido injusto, que requiera de la intervención del  juez   de   revisión   para   su   enmienda.  Esta  exigencia,  deriva  de  dos  consideraciones,  (i)  el  carácter excepcional de la acción de revisión, que  hace  que  sólo  sea  procedente  su  apertura  a trámite en casos de evidente  injusticia  de  la  decisión,  y  (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis  contempladas  en  la  causal,  que  repele  cualquier  consideración  de  orden  subjetivo,  y  que  exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea  fluya  nítida  de  la  simple confrontación de los supuestos fácticos con los  normativos. Rad. 29523 15 de octubre de 2008   

2  Revísense  las  siguientes  decisiones, entre otras:  Radicaciones  30419  del  10  de  marzo  de 2009, 31022 del 14 de abril de 2009,  31783  del  5  de  agosto de 2009. Radicaciones 30445 del 22 de octubre de 2008,  29594 del 2 de diciembre de 2008.   

3  Radicación 31671     

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