31865(02-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31865  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 028.  

Bogotá D.C., febrero dos (2) de dos mil once  (2011)   

VISTOS  

Recibido el concepto del Ministerio Público,  esta  Corporación  se  pronuncia de fondo sobre el libelo casacional presentado  por  el  apoderado de la Sociedad Transportadora de Valores Prosegur de Colombia  S.A.,  reconocida  como  parte  civil,  contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga el 19 de agosto de 2008,  confirmatoria  de  la  dictada  el  20 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero  Penal   del   Circuito   de   Barrancabermeja,  mediante  la  cual  absolvió  a  CARLOS    ARTURO    ISAZA    MUÑOZ    y    ALBEIRO    VILLALOBOS  por  el  concurso  de delitos de hurto calificado agravado y porte  ilegal de armas de fuego.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 9:30 de la mañana del  14  de  enero  de  2005,  en  la  calle  49  A  No  12-39 del barrio Colombia de  Barrancabermeja,  lugar  donde  funciona  la  empresa  Tomás  Greg y Sons S.A.,  arribaron  dos  sujetos  que  simulando  trabajar  en  la empresa de mensajería  Servicarga,  tocaron a la puerta con el pretexto de entregar una caja dirigida a  Edgar Mauricio Rueda Sinuco,  quien laboraba en dicha empresa en el cargo de Jefe de Operaciones.   

Una   vez  consiguieron  el  ingreso,  los  individuos   intimidaron   con   armas   de   fuego  al  vigilante  CARLOS   ARTURO   ISAZA   MUÑOZ,  luego  entraron    a    la    oficina    de   Edgar   Rueda  Sinuco  a  quien amordazaron y condujeron al salón de  las  cámaras  de  video  junto con aquél, para después permitir el ingreso al  lugar de otros asaltantes.   

Cuando más tarde llegó el camión blindado  a  las  instalaciones  de  la  empresa,  redujeron a su tripulación     integrada     por    Luis    Alberto    Ospina   (Conductor),  José   Ladino   (Jefe  de  Tripulación),   y  ALBEIRO  VILLALOBOS  (Tripulante),   quien   fue   conducido   junto   con   Edgar   Murillo  Rueda  Sinuco  hasta  la  bóveda  para  que  procediera  a la apertura de la misma, de donde sacaron tres  tulas,  las  cuales  abrieron con un bisturí y el dinero lo echaron en morrales  de  viaje,  para  luego  huir  del  lugar.  Se  determinó que los asaltantes se  apoderaron   de   cuatrocientos   millones   de   pesos  ($400.000.000)  y  tres  revólveres.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          El   mismo   día   de   los   hechos   la  Fiscalía  Seccional  de  Barrancabermeja  dispuso  la  correspondiente  indagación preliminar y luego de  practicar  algunas  diligencias declaró abierta la instrucción, en curso de la  cual    vinculó    mediante    indagatoria,   entre   otros,   a   CARLOS  ARTURO  ISAZA MUÑOZ y  ALBEIRO  VILLALOBOS, resolviéndoles su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho  a  libertad  provisional, como posibles autores del concurso de delitos  de  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa  personal.   

Clausurada  la  instrucción, el sumario fue  calificado  el 2 de enero de 2006 con resolución de acusación en contra de los  mencionados  ciudadanos,  como  presuntos  autores  del  concurso de delitos que  sustentó  la  medida  de  aseguramiento,  decisión que al ser impugnada por la  defensa  fue  confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Bucaramanga el 13 de marzo del mismo año.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que una vez  surtido  el  rito dispuesto en la ley, profirió fallo el 20 de febrero de 2007,  por  medio  del  cual  absolvió  a  los  procesados  por  los delitos objeto de  acusación.   

          Mediante  sentencia  del  19 de agosto de 2008, el Tribunal Superior  de  Bucaramanga  confirmó  la  sentencia  absolutoria, al desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  Sociedad  Transportadora de  Valores Prosegur de Colombia S.A., reconocida como parte civil.   

          Contra  el  fallo  del  Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso  recurso  de casación y allegó en tiempo el correspondiente libelo, el cual fue  admitido  el  27  de  julio de 2009 y el 1º de diciembre de 2010 se recibió el  concepto de la Procuraduría, en el cual sugiere no casar el fallo.   

LA DEMANDA  

El censor postula tres cargos por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  El  primero, por falso juicio de existencia  respecto  de un álbum fotográfico. El segundo, derivado de un falso raciocinio  en  la apreciación de la indagatoria de CARLOS ARTURO  ISAZA,  y el tercero, por falso juicio de identidad al  ser    tergiversado    lo   expuesto   por   ALBEIRO  VILLALOBOS.   

Con  la pretensión de soslayar repeticiones  superfluas,  a  continuación  se  procederá  a referir de manera independiente  cada   uno   de  los  mencionados  reparos,  para  acto  seguido  sintetizar  la  intervención  de  la  no  recurrente,  así  como  el  concepto  del Ministerio  Público  sobre los mismos y luego, proceder a analizarlos de fondo y adoptar la  decisión que corresponda.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:  

          1.        Primer  cargo:  Violación  indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de existencia   

Advera   el  impugnante  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión  sobre  el álbum fotográfico incorporado en el informe de policía judicial del  15  de enero de 2005, con el cual se conseguía establecer la responsabilidad de  los   acusados,   orientando   su   labor   a   valorar  únicamente  la  prueba  testimonial.   

Resalta  que  la  fotografía número 10 del  álbum,  permite advertir que el rótulo de la encomienda supuestamente dirigida  a    Edgar    Mauricio   Rueda   Sinuco  y  con  base  en la cual los delincuentes consiguieron ingresar en  las   instalaciones  de  la  empresa  de  transporte  de  valores,  carecía  de  información    suficiente    como    para   que   el   vigilante   CARLOS  ARTURO  ISAZA  MUÑOZ no detectara  alguna irregularidad.   

Considera que con dicha prueba se desvirtúa  lo   expuesto  por  el  procesado,  pese  a  que  los  falladores  le  otorgaron  credibilidad,  pues  dijo que verificó la guía de la encomienda, se la mostró  al  Jefe  de  Operaciones  quien  le  indicó  que estaba bien y le autorizó el  recibo  del  paquete;  razón  por  la  cual,  en las decisiones de instancia se  consideró  que  ISAZA MUÑOZ  cumplió  con su función de vigilancia, pero fue utilizado por los delincuentes  para consumar el delito.   

Plantea  el  casacionista que en su criterio  CARLOS  ARTURO  ISAZA actuó  en  contubernio  con  los  delincuentes  y  elaboró  un  rótulo  que impidiera  identificar  al  remitente, todo ello para permitir el ingreso de los asaltantes  a las instalaciones de la empresa transportadora.   

Asevera  que  si  se  hubiese valorado dicho  medio  de  convicción  se  habrían edificado los indicios de mentira o de mala  justificación para condenar al acusado.   

A  partir  de lo expuesto, depreca a la Sala  casar  la  sentencia  impugnada,  para  en  su lugar proferir fallo condenatorio  contra   CARLOS  ARTURO  ISAZA  MUÑOZ  y    ALBEIRO    VILLALOBOS.   

          Intervención  de  la  defensora de CARLOS  ARTURO ISAZA   

En  su  carácter  de  no  recurrente,  la  defensora  sólo  se  pronunció sobre este reparo. Afirma que los falladores no  incurrieron  en  error  alguno en la apreciación de las pruebas, dado que en el  rótulo  de  la  encomienda se anotó el nombre de la empresa transportadora, la  dirección   y   el   nombre   del   destinatario,   de  modo  que  CARLOS  ARTURO  ISAZA se limitó a cumplir  con   sus  funciones  en  el  recibo  de  tal  paquete,  como  lo  corrobora  la  declaración     rendida    por    Luis    Jiménez  Rodríguez,    Jefe   de   Seguridad,   Luis   Alberto   Ospina,   Conductor   y  José Parmenio Ladino Díaz,  Tripulante del vehículo blindado.   

Agrega  que  tal  planteamiento  debió  ser  alegado  por  el  demandante  en la audiencia pública y al impugnar el fallo de  primer grado, asunto que no ocurrió.   

          Concepto del Ministerio Público   

Manifiesta  la  Delegada  que  si bien en la  fotografía  No.  10  se  observa  un  rótulo  en  papel blanco que en la parte  superior  tiene  la  dirección de la sucursal de la empresa asaltada, enseguida  se  registra  como destinatario a Edgar Mauricio Rueda  Sinuco  y  finalmente  aparece  la  ciudad  de la cual  supuestamente    provenía    el    paquete    y    la   empresa:   “Bogotá.D.C.    T.D.V.”.   

Entonces señala que al revisar la sentencia  de  primera  instancia  no  se  establece  valoración  alguna  de la mencionada  fotografía   mencionada  por  el  recurrente;  sin  embargo,  el  Juez  sí  se  pronunció  sobre  el  asunto que pretende demostrar la parte civil respecto del  incumplimiento   de   las  funciones  conforme  al  protocolo  de  seguridad  de  CARLOS  ARTURO  ISAZA  como  vigilante.   

Precisa  que  contrario  a  lo  dicho por el  casacionista,  en la decisión de primer grado se reconoció la inobservancia de  las  reglas  de  seguridad por parte de los procesados, pero a la vez consideró  que  ello  no  acredita  su responsabilidad penal en el delito de hurto, pues se  trata   de   la   infracción  a  un  deber  que  puede  acarrear  una  sanción  disciplinaria,    sin    que   corresponda   a   indicios   de   responsabilidad  penal.   

Destaca que por su parte, el Tribunal acogió  el  planteamiento  del  juez  de  primer  grado,  y agregó que si bien el cargo  desempeñado  por  los procesados constituía pieza clave en la comisión de los  hechos,  tal  circunstancia  por  sí  sola  no era suficiente para demostrar su  responsabilidad.   

También   precisa  que,  contrario  a  lo  planteado  por  la  parte  civil, los falladores no otorgaron plena veracidad al  dicho  CARLOS ARTURO ISAZA en  el  sentido  de  que  cumplió  a  cabalidad  con  su papel de vigilante, por el  contrario,  reconocieron la existencia de dudas acerca del incumplimiento de las  normas  de  seguridad,  sin que ello comportara indicio de participación de los  procesados en el delito.   

Dice la Procuradora Delegada que del rótulo  de  la  encomienda  no  podía  exigírsele  a  ISAZA  MUÑOZ que sospechara alguna irregularidad, pues allí  aparece como remitente la sucursal de Bogotá de la misma empresa.   

          Concluye  de  una parte, que el error anunciado por el recurrente no  existió,  y de otra, que en punto de la trascendencia, aún habiéndose omitido  la  valoración  de la mencionada prueba, ello no tiene capacidad para variar el  sentido  del  fallo  y  superar  las dudas sobre la responsabilidad penal de los  procesados,  con  base  en  las  cuales  se  sustentó  el  fallo de absolución  proferido   a   favor   de   ellos,   de   manera   que   el   cargo   no   debe  prosperar.   

          Consideraciones de la Sala   

En  atención a que el recurrente postula un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión respecto de la  fotografía  No.  10  que  aparece  en  el álbum fotográfico incorporado en el  informe  de  policía  judicial  del  15  de  enero de 2005, la cual registra el  rótulo  de  la  encomienda  dirigida a Edgar Mauricio  Rueda   Sinuco,    con   base  en  la  cual  los  delincuentes  consiguieron  ingresar  a  las  instalaciones  de  la  empresa  de  transporte  de  valores,  resulta  pertinente  señalar  que  dicho yerro ocurre  cuando  pese a obrar el medio de convicción en el diligenciamiento no es objeto  de  apreciación  judicial,  surgiendo  entonces  para  el  demandante  el deber  indeclinable   de   indicar   la   prueba  omitida,  cuál  es  la  información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las  conclusiones de la sentencia impugnada.   

Advertido lo anterior, encuentra la Sala que  en  el  citado rótulo aparece la dirección de la empresa en la cual ocurrieron  los  hechos  y como destinatario figura Edgar Mauricio  Rueda  Sinuco,  quien  tenía  el  cargo  de  Jefe  de  Operaciones.  También  se anotó la ciudad de procedencia, es decir, Bogotá, y  el          remitente          “T.D.V.”.   

          Al  examinar  los  fallos de primera y segunda instancia se consigue  constatar  que  no  hay  mención  expresa  de  la prueba echada de menos por el  demandante,  es  decir,  no  fue  valorada por los funcionarios judiciales o, en  otros   términos,   fue  marginada,  circunstancia  que  en  principio  podría  otorgarle razón a su planteamiento.   

No obstante, como atrás se indicó, para que  una  tal omisión tenga aptitud suficiente en punto de derruir la presunción de  acierto  y  legalidad  del  fallo,  es necesario que resulte trascendente al ser  ponderada  con los demás medios probatorios obrantes en el diligenciamiento, de  modo  que  sea suficiente para modificar la atribución de justicia contenida en  la sentencia objeto del recurso.   

Así  pues,  en  el  caso  de  la especie se  encuentra   que   la  omisión  denunciada  por  el  actor  apunta  a  demostrar  inobservancia  de  las reglas de seguridad en el recibo de paquetes por parte de  CARLOS  ARTURO  ISAZA, en su  condición  de  vigilante  de la empresa transportadora a la cual ingresaron los  asaltantes,   aspecto   sobre   el   cual   pueden   formularse  las  siguientes  consideraciones:   

(i)           En virtud del principio de unidad de los  fallos,  según el cual, las decisiones de primera y segunda instancia conforman  un  solo  cuerpo  en  cuanto  medie la confirmación de aquella por ésta, en la  sentencia   del  a  quo  se  anotó:   

“Informa EDGAR  MAURICIO  RUEDA  SINUCO  que generalmente acostumbra a recibir encomiendas de la  empresa   TG   EXPRESS,   y  en  contados  casos  llegan  encomiendas  de  otras  transportadoras,  las  cuales  deben  ser  recibidas  con su autorización, pero  por    inobservancia    del   vigilante   (CARLOS  ARTURO  ISAZA,  se  precisa)  en  las  medidas  de  seguridad le abrió la puerta a  quienes  simulaban  traer la encomienda” (subrayas fuera de texto).   

          Más adelante se afirma en la misma decisión:   

“Sólo refulge  en  estos (CARLOS ARTURO ISAZA y ALBEIRO VILLALOBOS, se  aclara) la inobservancia de  las  reglas  de  seguridad  contenidas según el dicho  del  denunciante  EDGAR MAURICIO RUEDA SINUCO en un protocolo, el cual de manera  enfática  niegan  su existencia los demás compañeros de trabajo (…)  corroborando  así el dicho de los  acusados  de  marras,  en  cuanto  en momento alguno conocían de tal catálogo,  puesto  que  apenas  les  dieron  instrucciones  para  cumplir algunas reglas de  seguridad  en  la  empresa  de  acuerdo  con  las  funciones que cada uno tenía  asignadas”.   

“No  puede  el  Despacho   entrar   a   considerar   que  por  el  solo  hecho  de  advertir  el  incumplimiento  a  unas  reglas  contenidas  en  el catálogo de seguridad de la  empresa,  pueda  entonces  atribuírseles  responsabilidad  penal a los acusados  (…   )   puesto   que  la  censura  por  tal  comportamiento debe orientarse  más   a   la   infracción   de   presuntas  faltas  disciplinarias  (…) mas no  la   violación   del  Estatuto  Penal” (subrayas fuera de texto).   

          (ii)                      Como  viene  de  verse,  no  hay  duda  que  la  temática  de  la  inobservancia  de  las  reglas  de  seguridad  por  parte  de  CARLOS  ARTURO  ISAZA  que  pretende  acreditar  el  apoderado  de  la  parte  civil con la prueba echada de  menos,  fue  abordada  y  declarada  en  las  instancias,  situación  que torna  intrascendente  el  reproche,  en  la medida que la consecuencia derivada de tal  falencia  no  es  la  acreditación  de  responsabilidad  penal  del  mencionado  ciudadano,  pues  judicialmente  se  consideró  que ello no era suficiente para  tenerlo  como  penalmente  responsable  por  los delitos investigados, en cuanto  sólo habría lugar a eventuales efectos disciplinarios.   

          (iii)                     De otra parte considera la Sala que en sí mismo  el  rótulo  de la encomienda cuya falta de valoración deplora el casacionista,  no   permite   colegir   el   compromiso   de  responsabilidad  de  ISAZA  MUÑOZ  en la comisión del delito  contra  el  patrimonio  de  la  empresa  transportadora,  pues  allí aparece la  dirección   de   la   empresa,   el   nombre   del   destinatario  Edgar  Mauricio  Rueda  Sinuco,  Jefe  de  Operaciones,  Bogotá  como  lugar  de procedencia y como remitente “T.D.V.”,  que corresponde a la abreviatura de  Transportadora de Valores, esto es, la misma empresa.   

Por  tanto,  es  claro que del contenido del  rótulo  no  podía  el  procesado intuir de manera alguna que se trataba de una  situación  irregular,  como lo reclama el impugnante, máxime si previo a abrir  la  puerta  de ingreso solicitó autorización a Rueda  Sinuco, la cual fue concedida.   

          Las  razones  expuestas permiten concluir que si bien los falladores  no  analizaron  en  concreto  el  rótulo  de  la  encomienda  utilizada por los  asaltantes  para  conseguir engañosamente el ingreso a la empresa, lo cierto es  que  si  fue  tratada a espacio, particularmente en el fallo de primer grado, la  situación  referida  a la inobservancia de las reglas de seguridad por parte de  CARLOS  ARTURO  ISAZA, pero  sin  deducir  las consecuencias pretendidas por el recurrente, de modo que, como  lo  depreca  la  defensa  y la Procuradora Delegada, no hay lugar a la casación  del    fallo    pues    el    yerro    denunciado   carece   por   completo   de  trascendencia.   

2.            Segundo cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial por falso raciocinio   

El  impugnante cuestiona la apreciación que  de  la  injurada  de  CARLOS ARTURO ISAZA  adelantaron  los  falladores,  pues  considera que se violaron las  reglas  de  la sana crítica, especialmente las máximas de la experiencia y los  principios de la lógica.   

          Luego  de  transcribir  fragmentos  de  las  sentencias de primera y  segunda  instancia,  afirma  que no debió otorgarse credibilidad a lo dicho por  el  procesado,  en  cuanto  se  refiere  a  que  actuó  de  conformidad con sus  funciones  y  tomó  las precauciones debidas, pues se advierten inconsistencias  en  punto  de  la  verificación  de  la  encomienda  por  parte de ISAZA   MUÑOZ,   ya  que  no  aparecía  registrado  el  remitente, pues sólo se registró en dicho espacio “BOGOTÁ    D.C.   T.D.V”,  de  modo  que  tal  omisión  en el  rótulo  impedía que el Jefe de Operaciones de la empresa autorizara el ingreso  del paquete, el cual evidentemente era ficticio.   

Puntualiza  que  de  no  haberse cometido el  denunciado  yerro,  es  decir,  al  valorarse  en debida forma la indagatoria de  CARLOS   ARTURO   ISAZA  y  confrontar   su  exposición  con  el  rótulo  de  la  encomienda,  se  habría  desvirtuado  la  credibilidad  indebidamente  otorgada,  y  se  demostraría  su  compromiso  penal,  pues  lo  cierto  es  que  el  vigilante de manera dolosa no  realizó  los  controles  básicos  en  la  medida  que  ese era su aporte en la  división  del  trabajo  de  la  empresa  criminal,  de modo que se configura un  indicio  grave  sobre  su  autoría  en la conducta punible investigada, el cual  impedía  dar  aplicación  al  principio in dubio pro  reo.   

Con  base  en la argumentación anterior, el  censor  solicita la casación del fallo absolutorio, para en su lugar condenar a  los acusados.   

          Concepto del Ministerio Público   

De  manera  similar  a  como lo expresara al  conceptuar  sobre  el primer reparo, la Delegada señala que en el rótulo de la  encomienda  aparece  como  remitente  “BOGOTÁ    D.C.    T.D.V”,   circunstancia   que   no   permite   reprochar   a  ISAZA  MUÑOZ por no haber sospechado algo  irregular  para  autorizar  el  ingreso del paquete, pese a que llevaba cerca de  tres años desempeñando el cargo de vigilante.   

Indica  que  el  reproche se sustenta en una  lectura  errada de las decisiones recurridas, pues se afirma que en ellas le fue  otorgada  credibilidad  a  lo expuesto por los procesados en cuanto se refiere a  haber  dado cabal cumplimiento a las reglas de seguridad, pero no tuvo en cuenta  el  casacionista  que,  por  el  contrario,  en  la sentencia de primer grado se  reconoce  la inobservancia de tales procedimientos se dice que la infracción de  tales     deberes     no    configura    la    comisión    de    los    delitos  investigados.   

Entonces,   puntualiza   que  comparte  la  apreciación  de  las  pruebas  efectuada  en  los fallos de instancia, pues las  referidas  omisiones  podrían  constituir  falta  disciplinaria,  pero desde el  punto  de  vista  de  la responsabilidad penal no configuran un indicio grave de  responsabilidad,  dado  que  para  dejar entrar a quienes en últimas resultaron  ser   asaltantes,   CARLOS  ARTURO  ISAZA   solicitó   autorización   al  Jefe  de  Operaciones,  quien  la  concedió,  y  además,  porque  se  trata  de  un hecho equívoco que no ofrece  certeza  alguna  de  que se tratara de un aporte doloso para la consecución del  fin  criminal,  en  especial si los delitos por los que se procede sólo admiten  la modalidad dolosa.   

          En  consecuencia,  advierte que, como lo hicieron los falladores, se  imponía  aplicar  el  principio  de  presunción  de  inocencia  a favor de los  procesados,  pues  no  existía frente a ellos prueba sobre su participación en  las conductas investigadas, de modo que el cargo no debe prosperar.   

          Consideraciones de la Sala   

Para  comenzar  la  Corporación  considera  apropiado  señalar  que  el  error de hecho por falso raciocinio que postula el  casacionista,  tiene  lugar cuando los falladores derivan de un medio probatorio  deducciones  que  contravienen  los principios de la sana crítica, esto es, los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia,  caso  en  el  cual  corresponde  al  censor  establecer  qué dice  concretamente  el  medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia  cuyo  contenido  fue  desconocido  en  el  fallo,  debiendo  a la par indicar su  consideración   correcta,  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente   resultó   excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la  adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de  acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente  diverso y favorable a los intereses que representa.   

          Conforme  con lo expuesto, sin dificultad se constata que nuevamente  el  impugnante  se  refiere a la violación de las reglas de seguridad por parte  del  vigilante  ISAZA MUÑOZ,  al  permitir  el  ingreso de la supuesta encomienda utilizada por los asaltantes  para  entrar  en la empresa de trasportes y cometer el delito de hurto, luego de  intimidar con armas de fuego a quienes allí se encontraban.   

          En  esta  ocasión,  el demandante alude a una indebida ponderación  de   la   indagatoria   rendida   por  CARLOS  ARTURO  ISAZA,  pero  no  tiene  en cuenta, en primer término  que,  contrario  a  su  planteamiento,  en  los  fallos no le fue otorgada plena  credibilidad  a  lo  expuesto por éste en su injurada, en el sentido de afirmar  que  se  sujetó  rigurosamente al protocolo de seguridad, pues fue reconocida y  declarada  su  posible  falta  de diligencia y cuidado al permitir el ingreso de  quienes traían la supuesta encomienda.   

          En  segundo lugar, olvida que de dicho comportamiento incorrecto del  procesado,  las  instancias  dedujeron  que  era  insuficiente  para  deducir su  intervención   en  la  empresa  criminal  fraguada  para  cometer  los  delitos  investigados.   

En  tercer  término  se  advierte  que  no  consiguió  demostrarse  en  grado  de  certeza el conocimiento del catálogo de  seguridad  por  parte  del  acusado,  pues  pese a que laboraba en dicha empresa  hacía  cerca  de  tres años, otros empleados y él afirmaron que no recibieron  instrucciones   específicas  sobre  el  mismo,  en  cuanto  únicamente  fueron  enterados  de  algunas  reglas,  al  punto  que  con  anterioridad  a los hechos  desconocían  la  existencia  de  dicho  manual  de seguridad, circunstancia que  imponía   acudir   al   principio   in   dubio  pro  reo,   como   en  efecto  ocurrió  en  beneficio  de  CARLOS         ARTURO        ISAZA.   

          En   suma,   considera   la  Sala  que  no  le  fue  otorgada  plena  credibilidad  a  la  indagatoria  del  acusado  y,  por el contrario, se dio por  sentada  la  violación  de  las normas de seguridad, es decir, la irregularidad  denunciada  por  el  apoderado de la parte civil no se presentó, y por ello, no  es procedente disponer la casación deprecada.   

          3.        Tercer  cargo:  Violación  indirecta de la ley sustancial por falso  juicio de identidad   

Considera  el  actor  que  los  falladores  tergiversaron     lo     expuesto    por    ALBEIRO  VILLALOBOS, pues refirió tener conocimiento acerca de  que  con  la  utilización de la clave “MAS  10”  se  habría  bloqueado  de  manera inmediata la caja fuerte donde se encontraban las  tulas  con  el  dinero sustraído, pero que prefirió no tomar riesgos dadas las  amenazas  de  los asaltantes contra su vida y la de su familia, manifestación a  partir  de  la  cual  los  sentenciadores  asumieron  que  en  su  condición de  Tripulante  adoptó  un  proceder  razonable  al  no bloquear la caja fuerte por  temor a las represalias que se podrían adoptar en su contra.   

Puntualiza  el  demandante que no se tuvo en  cuenta  en  el  fallo que la utilización de dicha clave no conducía al bloqueo  inmediato  de la caja fuerte, sino que, como era de conocimiento del Tripulante,  corresponde  a  una  alarma  silenciosa cuyo reporte sería detectado en la sede  principal  de  Bogotá, a fin de dar el correspondiente aviso a las autoridades,  de  manera  que  lo  dicho  por VILLALOBOS no es cierto.   

Afirma  que  si  el  fundamento  del  fallo  absolutorio   radica   en  la  duda  sobre  la  participación  de  ALBEIRO  VILLALOBOS  en  la comisión del  delito,  el  sentido de tal decisión varía si se aprecia de manera adecuada el  referido  medio  de  prueba,  suficiente  para  concluir  que en su carácter de  Tripulante  no  se encontraba amenazado, es decir, actuó dolosamente realizando  su  aporte a la empresa criminal para perpetrar la apropiación del dinero de la  empresa  transportadora,  suministrando  la  clave  para permitir el acceso a la  caja fuerte.   

Considera  el recurrente que se impone casar  la  sentencia  absolutoria,  para  en su lugar condenar a los procesados por los  delitos objeto de acusación.   

          Concepto del Ministerio Público   

Resalta  la  Delegada  que  en los fallos se  reconoció  el  precario  cumplimiento  por  parte  de  los  procesados  de  las  funciones  a  ellos  asignadas, situación que encontró excusa aparentemente en  la  amenaza  constante  que contra sus vidas efectuaron los asaltantes, pues les  dijeron  que  tenían  ubicadas a sus familias para hacerles daño; sin embargo,  ante  la  falta  de  prueba  que demostrara fehacientemente esta hipótesis o la  contraria,  consistente  en  la  participación activa de los involucrados en la  empresa  criminal,  permaneció  insuperable  la  duda  sobre su responsabilidad  penal.   

También  puntualiza  que  en su indagatoria  ALBEIRO   VILLALOBOS  dijo  haber     conocido     el    funcionamiento    de    la    clave    “MAS           10”  después  del hurto, pero al momento  de  los  hechos  no  sabía  si  la  alarma haría ruido o no, por lo que al ser  encañonado   optó  por  no  acudir  a  esa  clave  y  abrir  la  caja  fuerte,  circunstancia  a  partir de la cual se tiene que los falladores no tergiversaron  la prueba.   

          Concluye    la   Delegada   que   el   cargo   postulado   no   tuvo  lugar.   

Consideraciones de la Sala  

Como  el  censor  plantea  en este reparo un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  respecto de lo expuesto por  ALBEIRO   VILLALOBOS,  en  cuanto    se    refiere    a    que    no   utilizó   la   clave   “MAS           10”  al abrir la caja fuerte, con la cual  se  reportaba  el  hurto  del  cual  eran víctimas, pues era objeto de amenazas  contra  él  y  su  familia  por  parte  de los delincuentes, oportuno se ofrece  indicar  que  dicho error acontece cuando los funcionarios cercenan, adicionan o  tergiversan una prueba en su sentido objetivo contemplativo.   

En  tal  caso,  es  deber  del  casacionista  identificar  el  medio  probatorio sobre el cual recayó el equívoco, para acto  seguido,  mediante  el cotejo objetivo de lo dicho por aquél y lo asumido en el  fallo,  indicar el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos  a  partir  de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en  la   parte   resolutiva   de  la  sentencia  atacada,  tópico  de  improcedente  demostración  con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en  cuanto es su  obligación  acreditar  materialmente  la  incidencia  del  error en la falta de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de la ley sustancial en el fallo, esto  es,  señalar  la  modificación  sustancial  de  la  sentencia  atacada  con la  corrección  del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las  demás.   

          Una  vez  efectuada  la  anterior precisión, observa la Sala que no  hubo   por   parte  de  los  falladores  la  tergiversación  anunciada  por  el  demandante,   en   cuanto  resulta  palmario  que,  en  efecto,  los  asaltantes  amenazaron    constantemente    con    armas    de    fuego    a    ALBEIRO   VILLAOBOS  y  le  dijeron  que  tenían  ubicada  a  su  familia  en  procura  de  conseguir en su condición de  clavero la apertura de la caja fuerte.   

          Desde  luego,  aquí  nuevamente se advierte que la empresa asaltada  no  entregó  a  sus funcionarios suficientes conocimientos sobre las medidas de  seguridad,  pues  el  mismo  ciudadano  dijo  que  desconocía con precisión el  efecto  derivado  de utilizar la clave “MAS  10”, es  decir,  no  sabía si al pulsarla la caja fuerte se bloquearía inmediatamente o  si  haría ruido, caso en el cual era muy probable que los delincuentes hicieran  efectivas sus amenazas.   

          Ahora,  si  bien fue establecido que la mencionada clave se limita a  reportar  una  alarma  silenciosa  a  la sede principal de la empresa en Bogotá  para  que  se  proceda  a  informar  a  las autoridades y adoptar las medidas de  reacción  pertinentes, lo cierto es que en el proceso no consiguió demostrarse  que   VILLALOBOS  tuviera  conocimiento  acerca de dicho mecanismo, motivo por el cual sus explicaciones en  criterio  de  los sentenciadores fueron de recibo, sin que medie tergiversación  alguna  de  cuanto  dijo,  máxime  si  afirmó  haber  conocido la forma en que  funciona  la  clave  “MAS  10”, luego de acaecido el  hurto.   

          Considera  la  Sala que si no consiguió demostrarse el conocimiento  previo  del  mecanismo  correspondiente  a  la  clave  por parte de ALBEIRO  VILLALOBOS, es evidente que como  lo  plantea la Procuradora Delegada y fue asumido en las instancias, existe duda  acerca  de  que aquél hubiera formado parte del plan criminal, es decir, que su  aporte   a   la  comisión  del  delito  se  hubiera  concretado  en  omitir  la  utilización  de  la alarma, con mayor razón si se probó que fue amenazado por  los  delincuentes  con  armas  de  fuego,  quienes le dijeron tener ubicada a su  familia  en  caso  de  no  colaborar  con su propósito criminoso, ejerciendo en  consecuencia  sobre  él una insuperable coacción que lo llevó a proceder como  lo hizo.   

          Los  planteamientos  anteriores  permiten  concluir que el censor no  consiguió  acreditar la tergiversación probatoria formulada, circunstancia que  impide la prosperidad del cargo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Cita medica  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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