36443(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 36443  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N.225   

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Luis  Alfredo  Pescador  reyes,  condenado  en  fallo  del  10 de marzo de 2011 por el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  como  autor de la conducta punible de acceso  carnal violento.   

   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

          El  19  de  abril  de  2009 a las 4.00 horas, la ciudadanía dejó a  disposición  de  la  Policía  de Vigilancia al señor Faudis Aldrides Valencia  Osorio,   a  quien capturó en flagrancia, dado que fue observado cuando en  compañía  de  otra  persona  que  logró  huir,  accedió  carnalmente  a  una  adolescente  y  por lo cual se llamó a la policía, recibiendo información por  medio  de  radio  que  la  ciudadanía  tenía  a  una  persona  a quien habían  capturado  por  haber  violado  a una adolescente de 15 años de edad. Al llegar  allí  les  fue entregado el capturado a quien habían lesionado porque intentó  huir  de  ese  lugar  y  se  les informó que había accedido con violencia a la  adolescente   A.B.M.M,  le  pusieron  de  presente  sus  derechos  como  persona  capturada  y  con  el  correspondiente  informe  se  dejó  a disposición de la  Fiscalía.  La Policía Judicial realizó los actos urgentes como reconocimiento  médico  sexológico  a  través  de  la psicóloga de Bienestar Familiar, en la  cual  señaló  que  dos  personas  la  habían interceptado en la esquina de su  casa,  le  habían  sacado  un arma blanca y llevado a la terraza de un inmueble  ubicado  en  la  carrera  98  con  calle  99m,  frente al río Apartadó, barrio  Fundadores  de  esta  población  (Apartadó) y mediante violencia la accedieron  carnalmente  estas  dos  personas.  Cuando  la  ciudadanía  se  percató  de lo  sucedido,  por  sus voces de auxilio, se capturó a uno de los delincuentes y el  otro  logró huir de ese lugar, amenazando a las personas con el arma blanca que  tenía en su poder.   

Se  identificó  al  otro  coautor como Luis  Alfredo  Pescador  Reyes,  respecto de quien se solicitó la respectiva orden de  captura”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por  los hechos antes narrados, el 20 de  abril  de  2009, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización  de   captura,   formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  contra  Faudis Aldrides Valencia Osorio  como  presunto  autor  del  delito  de  acceso  carnal  violento.   

2. En esa misma fecha la Fiscalía presentó  escrito   de  acusación,  reiterando  el  delito  antes  referido  a  cargo  de  Faudis Aldrides Valencia Osorio.   

3.  Las  investigaciones contra Faudis Aldrides Valencia Osorio y Luis  Alfredo  Pescador  Reyes,  inicialmente  se llevaron por separado, motivo por el  que  con posterioridad a que se materializó la captura contra el segundo, 27 de  abril  de  2009,  el  ente acusador presentó escrito de acusación en su contra  por el punible de acceso carnal violento agravado.   

4.   La   audiencia   de  formulación  de  acusación,  para  ambos  procesados,  se cumplió ante el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Apartadó,  autoridad  que  el  21 de abril de 2010 profirió  sentencia  condenatoria  contra  Luis  Alfredo  Pescador  Reyes   y  Faudis  Aldrides  Valencia  Osorio  como coautores del delito de acceso carnal violento,  agravado  conforme  al numeral 1º del artículo 211 del Código Penal, esto es,  por  haberse  cometido  el  hecho en concurso de otra persona, imponiéndoles la  pena  principal  a cada uno de  200 meses de prisión y la accesoria de 206  meses  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  En  cuanto  a  los  perjuicios,  se  condenó al pago de cinco salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

5. La anterior decisión fue impugnada por la  defensa  de Luis Alfredo Pescador Reyes, la cual fue confirmada en su integridad  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  en  decisión  del  10  de marzo de  2011.   

6.  Contra la anterior decisión el defensor  del   sindicado,   promovió   el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

1.  El censor bajo la égida de la “causal  primera,  artículo  181  de la Ley 906 de 2004” propone como único cargo, la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de  legalidad,  cuya  trascendencia  finca  en  la  imposición  de una pena que  desborda  la  legalidad  y  por  tanto  el  debido  proceso  en  desmedro de los  intereses del acusado.   

2.  Al  mismo  tiempo  aduce  que  hubo  una  “falta  de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una  norma    del    bloque    de    constitucionalidad    llamada   a   regular   el  caso”.   

3. Como precepto normativo violado, alude al  artículo  381  del  Código  de  Procedimiento Penal, también a los artículos  10º  y  11  de  la  Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos, el Pacto  Internacional   de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  artículo  29  de  la  Constitución Política y 27 de la Ley 906 de 2004.   

4.  Indica  que las anteriores normas fueron  inaplicadas  por  los  juzgadores de instancia al avalar pruebas de referencia y  el  testimonio  de  la menor, sin el cumplimiento de los requisitos legales para  su  aducción,  motivo  por  el que se vulneraron las garantías de Luis Alfredo  Pescador Reyes.   

5.  Por  último  señala  que  la sentencia  condenatoria   no   puede  fundarse  en  medios  de  convicción  de  referencia  “y  en  el  presente caso, luego del análisis de la  aducción  e  incorporación  de  la  prueba  que presuntamente vinculaba a Luis  Alfredo  Pescador Reyes, no alcanzó a superar dicha fase y por ello ni siquiera  llega a tener la entidad de prueba de referencia”   

6. La petición del  censor  se  encamina a que se case la sentencia de segundo grado, en su lugar se  absuelva  al  sindicado  del  delito  de  acceso  carnal violento y se ordene su  inmediata libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  No obstante que la Sala ha precisado que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

          Además,  se  tiene  que  de acuerdo con la preceptiva del artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el  demandante   carezca   de   interés,   no  señale  la  causal,  no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  se  advierta que no es  necesario   el   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

2.-  En  lo que corresponde a los requisitos  que   debe   cumplir   la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien  el nuevo estatuto procesal no  enumera  de  manera  rigurosa  los  requerimientos que debe cumplir un libelo de  casación  como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos  183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla   los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el único reparo  postulado por el impugnante.   

Calificación de la Demanda  

3.            Sea  oportuno  precisar  que si bien, el  recurrente  ajusta  su reparo a la causal primera prevista en el numeral 1º del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la cual se refiere a la violación directa  de  la  ley  sustancia, el desarrollar la censura, plantea varios reparos contra  el  fallo  del  Tribunal  y  los  postula como un único cargo, refiriendo en el  mismo,  violaciones  al  derecho  al  debido proceso, falso juicio de legalidad,  violación  directa  de  la  ley  sustancial  tanto  por  aplicación  indebida,  interpretación  errónea  y  falta  de  aplicación,  además  afirmando que el  fundamento   del   fallo  fue  exclusivamente  la  prueba  de  referencia.    

3.1  Además de incurrir en imprecisiones de  este  tipo,  planteando  censuras  de  distinta de naturaleza dentro de un mismo  cargo,  sus reparos no dejan de ser meros enunciados carentes de demostración y  planteados  de  forma  abstracta,  pues  por  ejemplo no da a conocer sobre qué  medio  de  convicción  concurre  el  falso juicio de legalidad, mucho menos los  requisitos  para la aducción de esa prueba, la norma que los regula, y la forma  en que dichos condicionamientos fueron irrespetados en el proceso.   

El  falso  juicio  de legalidad comporta una  trasgresión   indirecta de la ley sustancial  por errores de derecho,  el  cual  se  relaciona  con  el  proceso  de  formación  de la prueba, con los  preceptos  que  regulan  la  manera  legítima  de  producir  e  incorporar  los  elementos  de  juicio  al  proceso,  con  el  principio  de legalidad en materia  probatoria  y  la  observancia  de los presupuestos y formalidades exigidas para  cada  medio.  Entraña  la  apreciación  material de la prueba por el juzgador,  quien  la  acepta,  no  obstante haber sido aportada al juicio con violación de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o la rechaza porque a pesar de  estar  reunidos  los  requisitos  para  su  incorporación, considera que no los  cumple.   

En  tal  medida,  es  deber del casacionista  identificar  el  elemento  de  juicio  irregularmente  incorporado, señalar las  normas  procesales  que  reglan los medios de prueba sobre los cuales se predica  el  reparo, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia  en el sentido del fallo.   

El  libelista, desconoce que el falso juicio  de  legalidad  es  una  censura  que  ataca  la  legitimidad  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  la evidencia física, pues al pretender fallidamente  sustentar  el  reparo, alude al desconocimiento del principio de la legalidad de  la  pena,  lo  cual  conlleva  a  entender  a  la  Sala, su inconformidad con la  sanción  impuesta,  crítica que corresponde ser propuesta por  vía de la  violación  directa  de  la ley sustancial, ya sea por interpretación errónea,  falta  de aplicación o aplicación indebida, más no a través de la violación  indirecta como erradamente se presenta en la demanda.   

Pero  no  solo la falencia se advierte en el  planteamiento  del  cargo,  sino  en  el  desarrollo  del mismo, pues aún si el  libelista  hubiera acertado en la selección de la causal, ignora la Corte cuál  fue  el  yerro  en el proceso de tasación de la pena, dado que omitió realizar  el  obligado  ejercicio  de  enseñar  cómo  se  tasó  la  punibilidad  en  la  sentencia,  en  qué se equivocaron las instancias y cuál sería la adecuación  punitiva  correcta,  empero  el  censor  se  conformó  con  decir que se había  desbordado la legalidad de la sanción.   

3.2  Ahora  bien,  al  hablar  de falta de  aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación indebida de una serie de  normas  internas  e  internacionales  que  se  encarga  de transcribir, la queja  debió   presentarse  como  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  cuyas  exigencias pasan a referirse.   

La  Corporación2 tiene fijado que para recurrir  en  casación  a  través de la violación directa, se exige que el actor cumpla  con los siguientes requisitos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea  (i)  Por  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico  que  la  reclama.  Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por ello no  la  tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en  el  tiempo  o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando  el  juzgador  por  equivocarse  al calificar jurídicamente los hechos o, cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra, sin embargo, al elegir la norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea,   que  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  regla  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Al mismo tiempo, alegar la violación directa  de  la  ley  sustancial  por  errores  del  sentenciador  en  la  aplicación  o  interpretación  de  la  ley, implica del recurrente, abstenerse de reprochar la  prueba,  pues  debe  aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta con la declaración de los hechos contenida en  la sentencia.   

Si   como   consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente,  el  libelista  ha  de dirigir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos.  Si  predica   aplicación  indebida  de  una  norma,  tiene que precisar el  precepto  inadecuadamente  utilizado y aquel que en su lugar debe ser atribuida,  citando el mandato que resulta infringido.   

En  punto  de interpretación errónea, la  jurisprudencia  ha precisado que el precepto que se reputa como vulnerado por el  fallador  fue aplicado, además de correctamente seleccionado para el caso, pero  el  yerro  consiste  en  que al determinar sus alcances se restringe o exacerban  sus  efectos,  sin que pueda confundirse dicho error con la falta de aplicación  o  la aplicación indebida que se origina en el equivocado alcance otorgado a la  norma  por  el juez y que lo determina a no aplicar el precepto que corresponde,  o destina uno equivocado.   

En  orden a verificar este error de derecho,  es  menester  establecer  cuál  es  el  contenido  de  la  norma en cuanto a su  alcance,  descubriendo  su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la  manifestación  expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron  los trasgredidos por el fallador de segundo grado.   

Hay  simplemente  un  yerro  de  sentido, de  hermenéutica,  porque  el  juzgador  acierta  en  la  selección  de  la  norma  sustancial  aplicable,  pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios  a  la  voluntad  del  legislador,  se hace decir al precepto algo contrario a su  texto      y      a      su      espíritu.     3   

3.2.1  De la lectura del libelo, claramente  se  advierte  cómo  el  casacionista  incumplió  todos  los  requisitos  antes  señalados,  pues  ni  siquiera  precisó el error de derecho en el cual habría  incurrido  el  Tribunal,  al referir indistintamente aplicación indebida, falta  de   aplicación   e   interpretación  errónea,  como  si  fueran  situaciones  idénticas.  Tampoco  expresó  la  manera  en que las normas transcritas fueron  indebidamente   aplicadas,   la   situación  que  entraron  a  regular,  ni  la  trascendencia del error en la sentencia.   

Adicionalmente   dentro   de  este  mismo  reproche,  entra  a  controvertir  el  fundamento  probatorio  de  la sentencia,  alegando  la  inocencia  de  su representado, al no ser admisible su condena con  base  en prueba de referencia, trayendo a colación la tarifa legal negativa que  establece la Ley Procesal Penal en esta materia.   

Olvidó  el  casacionista  que  cuando  se  postula  el  cargo  por  vía  de la violación directa de la ley sustancial, la  queja  va  dirigida a la aplicación de la ley penal sobre unos hechos que ya se  han  dado  por  probados  y  que  el  recurrente no puede modificar a través de  razonamientos  encaminados a poner en entredicho la valoración de los elementos  de   juicio,   ni   cuestionar   la   certeza   del   soporte   fáctico  de  la  sentencia.   

         Desconoce  la  Sala  cuáles  fueron  esas pruebas de referencia que  según  el demandante, soportaron el fallo recurrido, por manera que también se  ignora  el  soporte  probatorio  de  la  sentencia,  el  cual, debió ponerse de  presente en forma expresa.   

Pero  de  todas  formas,  se reitera, en el  desarrollo  del  cargo  por violación directa, resulta inadmisible discutir los  hechos  de  la  sentencia o plantear errores en la valoración de las probanzas,  pues  en  caso  tal, la censura tendrá que plantearse por vía de la violación  indirecta,  en  cargo  separado  y haciendo ver la trascendencia del vicio en la  emisión  de  la decisión, y si lo que se aduce es la inaplicación de la regla  de  la tarifa legal negativa por razón de la prueba de referencia, es necesario  postular   la   censura  como  falso  juicio  de  convicción,  obligación  que  claramente incumple el defensor de Luis Alfredo Pescador Reyes.   

En este orden de ideas deviene necesaria la  inadmisión de la demanda.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos4:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto  por  el cual no se admite y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre de  Luis  Alfredo Pescador Reyes.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

           

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

3  Casación Penal del 9 de julio de 1985.   

4 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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