36417(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 36417  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 225.   

Bogotá,  D.C.,  seis  de  julio  de  dos mil  once.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de ROMIR JOSÉ VILLADIEGO  BENÍTEZ,   contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el  10  de  febrero  de  2011  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Valledupar,  confirmatoria  de la que dictó el 16 de diciembre de  2010  el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa  ciudad,  por  cuyo  medio condenó al procesado a la pena principal de 468 meses  de  prisión  y  a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por  el  término  de  20  años,  al  declararlo  autor  responsable de la conducta punible de homicidio agravado.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Valledupar en  el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“Se desprende de  los  audios y las probanzas allegadas al informativo, que el día 12 de julio de  2009,  alrededor  de las 7 y 30 de la mañana, la Policía Nacional fue alertada  por  presentarse  unos  actos  violentos  en el inmueble marcado con el No. 25 A  – 62 de la calle 33 A. Al  llegar  los  policiales  a  dicho  lugar, encontraron a dos personas heridas con  arma  blanca,  uno era el procesado Romir José Villadiego Benítez y el otro su  cónyuge,  señora  Disleidis Téllez Sánchez, los cuales fueron remitidos a un  centro  hospitalario.  Como  consecuencia de las heridas recibidas en su cuerpo,  falleció la señora Téllez Sánchez.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Previa  solicitud presentada por el Fiscal 7  Local  de  Barranquilla,  se  celebró la audiencia preliminar el 20 de julio de  2009,  ante  el  Juez  Tercero  Promiscuo  Municipal  de  Agustín  Codazzi  con  funciones  de control de garantías, en curso de la cual se legalizó la captura  del  indiciado,  se  le  formuló  imputación   por el delito de homicidio  agravado,  definido  en los artículos 103 y  104, numeral 1°, del Código  Penal  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario. ROMIR JOSÉ  VILLADIEGO    BENÍTEZ    no    se    aceptó    los  cargos.   

El  10  de  agosto  de 2009, la Fiscalía 17  Seccional  de  Valledupar  presentó  el  escrito  de acusación por la conducta  punible  objeto  de  imputación,  cuya formulación se realizó ante el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  en  audiencia celebrada el  siguiente  14  de septiembre y se ordenó celebrar la audiencia preparatoria que  tuvo  lugar  el  21  de  octubre  de ese año, oportunidad en la que se hicieron  estipulaciones   probatorias;   se   descubrieron   los   elementos   materiales  probatorios,  la evidencia física e informes legalmente obtenidos; la Fiscalía  y  la  defensa  enunciaron  la  totalidad de las pruebas que harían valer en la  audiencia   de   juicio   oral   y  público;  y,  el  acusado  no  aceptó  los  cargos.   

El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  en  el  acto  decretó  la práctica de las pruebas  solicitadas por la Fiscalía.   

En  relación  con las pruebas que pidió el  defensor,  ordenó  las testimoniales y negó, por considerarla impertinente, la  remisión  del  acusado  al  instituto  de  medicina  legal  para someterlo a un  reconocimiento médico.   

La  audiencia de juicio oral se inició el 8  de  febrero  de 2010 y  culminó el 21 de octubre del mismo año, cuando se  anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.   

La  lectura de la sentencia se llevó a cabo  el  30  de  noviembre de 2010, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en  el  acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal  Superior   de   Valledupar   mediante   la   que   es  objeto  de  este  recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

Un cargo postula el defensor de ROMIR  JOSÉ VILLADIEGO BENÍTEZ, contra el  fallo  del  Tribunal Superior de Valledupar, con fundamento en la causal segunda  de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

El  demandante argumenta que la sentencia se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad por violación al derecho de defensa  técnica de su representado.   

Asegura   que   el  defensor  no  ejerció  adecuadamente  el  mandato  que  se  le  confirió, al punto que “…en   la   etapa   de   investigación,   no  presento   (sic)   su   teoría   del   caso  ni  controvirtió   las   pruebas   que   presento  (sic)  la  Fiscalía,  si,  no por el contrario se adhirió a  las  mismas,  cuando  estas  eran  las  evidencias  de  cargo  que presentaba la  acusación.”   

Señala  el  actor  que el mismo día de los  hechos,  los  investigadores  recogieron  elementos materiales en la escena, los  cuales  sirvieron  para  que  la  Fiscalía  solicitara  la  legalización de la  captura  y  la  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento.  Sin embargo, el  defensor  “…no tubo (sic)  la  oportunidad de recopilar evidencias en el lugar de  los  hechos  el  mismo  día…” y posteriormente fue  imposible hacerlo, porque ya habían desaparecido.   

Censura que la Fiscalía hubiese recogido la  evidencia       física,      sin      preocuparse      por      “…investigar  mas a fondo sino que se limitaron a recopilar las que  evidenciaban       la       responsabilidad       del       imputado.”   

“Desde ese momento  ya  se presentaba una violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues  al  momento  de  descubrir  pruebas  era lógico que el abogado de la defensa no  tenía  nada  que presentar. Aunado a esto, tenemos la pasividad del defensor en  controvertir   las   presentada  (sic)  por   la  Fiscalía,  manteniendo  una  pasividad  profesional,  que  dejo  (sic)  huérfano  de  defensa  al  imputado hasta el momento de su sentencia, lo que deja entrever que  esta  no  se  ajusto (sic) a  los    estándares    mínimos    de    este   derecho   fundamental.”   

Aduce  el  censor  que el sistema acusatorio  exige  que  el  defensor sea experto y demuestre condiciones para desempeñar el  encargo,        conforme        –asegura–  lo  ha  dicho  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  una providencia que ni siquiera  identifica.   

“En  el presente  asunto       esta       (sic)       mas  (sic)  que  demostrada  la inactividad del anterior defensor, en una etapa procesal, de gran  relevancia  para  los  intereses  del  procesado,  que no permitió que el mismo  gozara  de  una  verdadera  defensa técnica, en detrimento de las garantías de  estirpe  constitucional,  que  deberán  ser  subsanadas, por la Honorable Corte  Suprema   de   Justicia,   para   restablecerle   al   imputado   unos  derechos  constitucionales   que   le   fueron   cercenados   con   la  sentencia  que  se  acusa.”   

Por   último,   pidió   “que  se  declare  la  nulidad  de  toda  la actuación, a partir del  (sic)   la  solicitud  de  legalización  de  captura,  para restablecerle los derechos al debido proceso y  el   Derecho   a  una  defensa  técnica,  del  señor  ROMIR  JOSÉ  VILLADIEGO  BENÍTEZ.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar los cargos planteados por  el  casacionista  contra  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  es necesario  destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley  906  de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera que se  adviertan  violaciones  que afecten las garantías de las partes, en seguimiento  del  precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso   pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.”   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De allí que bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco  puede  ser  un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación  el  recurrente  concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia  para  verificar  si  fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de  las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente  por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o   alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera  válida al proceso–  y     del    falso    raciocinio    –fijación  de  premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el cargo planteado por el actor.   

El reproche se refiere a la inconformidad del  casacionista  con la forma como su antecesor manejó la defensa técnica durante  todo el proceso.   

Y,  aunque  en  la  demanda  se  denuncia la  existencia  de  una  irregularidad  que  afecta el debido proceso y la garantía  debida  al  procesado,  que concreta en la pasiva participación del defensor en  curso  de  toda  la actuación, aludiendo, además, a una de las finalidades del  recurso  –el  respeto de  las  garantías  de  los intervinientes–,  a  la hora de sustentarlo no evidencia una eventual violación de  garantías  fundamentales  con  la  trascendencia suficiente como para dejar sin  efecto  el  fallo  de  segundo  grado  que,  debe  relevarse,  llega a esta sede  revestido  de  la  doble  condición  de  acierto  y  legalidad  que  solo puede  desvirtuarse  cuando,  de forma lógica y con argumentos suficientes sustentados  en  los  hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso,  se acredite el yerro.   

Sin embargo, se advierte que el impugnante no  justificó  la necesidad del fallo frente a la consolidada posición de la Sala,  conforme  a la cual no resulta adecuado demostrar la vulneración del derecho de  defensa  con argumentaciones subsecuentes referidas a una desacertada estrategia  del  letrado  o  que  la táctica pudo ejercerse de mejor manera, conforme lo ha  explicado  esta Corporación en varias oportunidades5.   

Asimismo, es claro que el actor parte de una  premisa  falsa,  puesto que, escuchados los registros auditivos del juicio oral,  puede  establecerse  que  la  defensa  pública  sí presentó teoría del caso,  misma  que  se  orientó  a  la  demostración  de  que  su  defendido actuó en  legítima  defensa  o,  a  lo  sumo, con exceso en el ejercicio de esa causal de  ausencia  de  responsabilidad. Cosa diferente es que ahora el censor no comparta  lo que en ese estadio haya manifestado su antecesor.   

De  todos  modos,  debe  recordarse que aún  cuando  no  se  hubiere  expuesto  la misma, su ausencia no puede constituir una  carencia  defensiva,  ya que el artículo 371 de la Ley 906 de 2004 la consagra,  en  relación  con  el defensor, como una actividad facultativa, permitiendo que  este  sujeto  procesal  no  la  exponga,  a  diferencia  de lo que ocurre con el  fiscal, para quien sí es obligatoria.   

Tampoco  puede catalogarse de deficiencia en  la   defensa  técnica,  que  no  se  hubiera  controvertido  el  descubrimiento  probatorio  de  la Fiscalía, sin motivos válidos y claros para hacerlo, cuando  es  lo  cierto,  también,  que éste constituye apenas la enunciación de todos  los  elementos  materiales probatorios, evidencias físicas e informes que tiene  el  representante  del  ente  acusador,  sin  que  por el solo hecho de que sean  descubiertos, vayan a ser llevados todos al juicio oral.   

De igual manera, no es acertado deslegitimar  la  labor  defensiva  por el solo hecho de que se hayan solicitado como testigos  los  mismos declarantes que la Fiscalía introdujo al juicio oral y, a partir de  esa  circunstancia  la  defensa  renunciara  a  tales pruebas, con mayor razón,  porque  lo  pretendido  por  el  togado  en este caso, conforme lo señaló, era  desacreditar  los  declarantes  presentados por la parte acusadora, atendiendo a  que  ninguno  de  ellos  estuvo  presente  durante  el desarrollo de los hechos,  propósito  que alcanzó, según lo informó en aquella oportunidad el defensor,  con el ejercicio del contrainterrogatorio.   

Además  de  ello, ha sido clara la Corte en  señalar  en qué casos específicos es pertinente y conducente que los testigos  solicitados  por  una  parte  puedan  ser  tenidos  como declarantes de la otra,  debiendo  expresar  cuál  es  la  razón  concreta  para  llamar  el testigo en  interrogatorio  directo  “…pues,  si  la  parte no  demuestra  un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al  juez  evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad,  ha  incumplido  la  carga  procesal  que  se  le  impone  y, en consecuencia, al  funcionario  no le queda camino diferente al de negar la solicitud…”6, empero, en este caso ocurrió  que  el  defensor sí sustentó la necesidad de llamar a estas mismas personas a  declarar,   sin   que   constituya   ninguna   irregularidad  que  el  apoderado  de   VILLADIEGO   BENÍTEZ,  cumpliera  su propósito en curso de los contrainterrogatorios, sin necesidad de  hacer uso del interrogatorio directo.   

No  se  trata,  como  lo  cree el censor, de  llevar  a  juicio todas y cada una de las pruebas que se consideren importantes,  puesto  que  se  exige  es que las mismas sean pertinentes y conducentes para lo  que   se   pretende  probar  por  las  partes  y,  en  el  caso  en  particular,  necesariamente  por  la  ausencia  de  medios  de  convicción  diferentes a los  presentados  por  la  Fiscalía,  la táctica defensiva planteada por el abogado  consistió  en,  justamente  a través del contrainterrogatorio, resquebrajar la  credibilidad   de  los  testigos  de  la  parte  acusadora,  habiendo  sido  esa  controversia   probatoria   la  que,  precisamente,  le  permitió  al  entonces  representante   judicial  de  ROMIR  JOSÉ  VILLADIEGO  BENÍTEZ,  contradecir  las  pruebas  aducidas  por el  fiscal  del  caso  y  solicitar  la  emisión de fallo absolutorio a favor de su  asistido.   

Con ello quiere la Corte significar, que las  actividades  procesales  que,  según  el  demandante,  fueron  omitidas  por su  antecesor,  no  constituyen violación al debido proceso ni dan al traste con la  actuación  procesal,  ya  que cada litigante, desde su punto de vista, está en  la  facultad  de preparar o idear la defensa, no pudiéndose considerar ésta de  menor  calidad,  que  la  que  propondría  otro  profesional  frente  al  mismo  caso.   

Sobre  este  tema  en concreto, pacífica ha  sido la jurisprudencia de la Sala, en estos términos:   

“Como tantas veces  lo  ha  sostenido  esta  Corporación,  y lo ha ratificado para el nuevo sistema  acusatorio,  no  es posible plantear, como sucede en este caso, vulneraciones al  derecho  de  defensa  técnica  con  fundamento  en  pruebas  o  estrategias que  después   del   resultado   del   juicio   le   hubiera   gustado  proponer  al  demandante:   

Frente  a la índole del ataque intentado en  el  primero  de  los  reproches,  hay que enfatizar en que no son cotejables los  presupuestos  de  estas  nociones en que se funda la razón de ser de la defensa  técnica,  con  la  argumentación  a  posteriori  que  procura  reivindicar  su  quebranto  simplemente  bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega-,  en  mejor  condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo  de intervenir en desarrollo de la actuación.   

Se  trata  de una perspectiva eminentemente  subjetiva  y  arbitraria  que  desde  luego  resulta  más que insuficiente para  acreditar  un  pretendido  quebranto  de  este derecho. La Corte ha rechazado en  forma  radical  que  se  pretexte  un argumento semejante en orden a discutir la  eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que:   

“…profesionales  del  derecho  entren a  postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo  durante  el trámite judicial la representación de los intereses del procesado,  habida  cuenta  que  el  ejercicio  de  profesiones  liberales como lo es la del  derecho  parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de  las  materias  de  las  que  se  ocupa,  sin que sea posible determinar en forma  acertada  o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la  más  afortunada  estrategia  defensiva,  pues  cada  individuo especializado en  estos  temas,  tiene  de  acuerdo  a  su  formación  académica,  experiencia y  personalidad   misma,  su  propia  forma  de  enfrentar  sus  deberes  como  tal  (Cas.10.424).”7   

Con  todo,  ningún  reparo  introduce  el  recurrente  en  relación  con  la  participación  activa  del  profesional del  derecho  durante  las  audiencias preliminares en curso de las cuales se opuso a  la  legalización  de  la  captura;  así  como  se mostró en desacuerdo con la  imposición  de  una  medida de aseguramiento, cuya admisión por parte del Juez  de  control  de  garantías  fue recurrida en apelación por el togado. Además,  que   durante   la   audiencia  preparatoria  pidió  la  práctica  de  pruebas  testimoniales  y periciales; sin contar con que durante el juicio oral expuso su  teoría  del caso; formuló contrainterrogatorio a los declarantes que presentó  la   Fiscalía;   y,  concluida  la  práctica  de  las  pruebas  presentó  sus  conclusiones.   

Es que, el casacionista ni siquiera precisó  las  pruebas  que,  desde  su  muy  particular perspectiva, omitió descubrir su  antecesor  ni  las que dejó de solicitar para sustentar su pretensión, sin que  pueda la Sala ahora suponer de cuáles se trataba.   

Ello, sin contar con que tampoco estableció  cómo  la que entiende ser la mejor estrategia, habría de tener resultados más  positivos para el procesado.   

Por último, en lo que hace referencia a la  crítica  que  expone  contra  la  Fiscalía,  el  demandante no indica por qué  razón  dicha  entidad  estaba  obligada  a averiguar tanto lo favorable como lo  desfavorable  al  imputado,  como  si se tratase del principio de investigación  integral  establecido  en  la  Ley  600  de  2000,  que  no  se  consagró en la  legislación  procesal de 2004, por la cual se rige este diligenciamiento y que,  además,  comporta  una noción adversarial de partes gobernada por el principio  de  objetividad  establecido  en  el  artículo  115  de  la  Ley  906  de 2004.   

En  síntesis, la demanda presentada por el  defensor      de     ROMIR     JOSÉ     VILLADIEGO  BENÍTEZ,   se   inadmite  porque  no  satisface  los  requisitos  formales  ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código  de  procedimiento  Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración  de  ninguna  garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se  precisa  emitir  un  nuevo fallo de fondo; sin que resulte necesario superar los  defectos   del   libelo   en   atención   a  los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso,  ni por la índole de la controversia planteada.   

CUESTIÓN FINAL  

Habida  cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación8, como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  ROMIR  JOSÉ  VILLADIEGO  BENÍTEZ, por su  defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

         Cópiese, notifíquese  y cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página  contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  36.417  -Inadmite demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Página  contiene firma de 6 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  36.417  -Inadmite demanda-  

FERNANDO   CASTRO  CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Entre  otras,  Sentencia  del  25  de  abril  de  2007, radicado 26.381; Auto del 14 de  noviembre de 2007 Rad. 28.639.   

6 Auto  de segunda instancia del 26 de octubre de 2007, Radicado 27.608.   

7 Auto  del 14 de julio de 2008, Radicado 29.713.   

8  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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