36395(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36395  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N.225   

Bogotá,  D.  C.,  seis (6) de julio de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del   procesado  Cástulo Colina Ortega condenado en fallo del 17 de noviembre de 2010  por  el  Tribunal Superior de Barranquilla, como autor penalmente responsable de  la  conducta  punible de falsedad material en documento público agravada por el  uso.   

   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

          El  señor  José  María Marchena Gómez, constituyó testamento en  la  notaría 5ª de esta ciudad dejando como herederas a Rosalba Marín Pretel y  Olivia  Ortega.  En  el testamento quedó como heredera la señora Marín Pretel  del  inmueble  ubicado  en la carrera 29 N. 44-51 del Barrio Chiquinquirá, así  como  el dinero que había en una cuenta del Banco Popular, también mercancías  y  víveres  que  se hallaban en la colmena 118 del mercado de granos. El señor  José  María  Marchena  Torres,  falleció el 11 de mayo de 1998, razón por la  cual,  la  señora  Marín  Pretel  dio  poder  a  su abogado, quien al sacar el  certificado  de tradición del inmueble mencionado, se encontró con la sorpresa  de  que  el  inmueble  tenía  otro  propietario  diferente  al señalado por el  testador,  esto  es,  Cástulo  Colina Ortega, según escritura pública número  3011  del  12  de  diciembre  de  1996,  es  decir,  tres  años  después de la  suscripción del testamento.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos antes narrados, el 4 de  febrero  de  2002,  la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de  acusación  contra  Cástulo  Colina Ortega como autor de los delitos de estafa,  fraude   procesal  y  falsedad  en  documento  público.  El  pliego  acusatorio  adquirió  ejecutoria  el  30  de  noviembre de 2005 al resolverse el recurso de  apelación  interpuesto  por la defensa contra la acusación del 4 de febrero de  2002,  decisión  en  la  que  se  precluyó  la investigación por le delito de  fraude  procesal  al  encontrarse prescrita la acción penal, pero se mantuvo la  acusación  por los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular  en documento público agravada por el uso.   

2.  El  Juzgado  7º  Penal  del Circuito de  Barranquilla  el  26  de  agosto de 2008, declaró responsable a Cástulo Colina  Ortega  como  autor  del delito de falsedad material del particular en documento  público y lo absolvió del punible de estafa.   

3. Recurrida la sentencia condenatoria por la  defensa,  ésta fue confirmada por el Tribunal de Barranquilla, Corporación que  en  decisión  del 17 de noviembre de 2010, confirmó en forma integral el fallo  de primera instancia.   

4.  Contra la anterior decisión, la defensa  interpuso y sustentó el recurso de casación.   

LA DEMANDA  

1. Invoca un único cargo contra la sentencia  del  Tribunal  con  base en la causal primera, esto es, violación directa de la  ley  sustancial  por  exclusión  evidente  del artículo 32 numeral segundo del  Código   Penal   y   aplicación   indebida  del  artículo  287  de  la  misma  normatividad.   

2.  Al desarrollar el cargo, sostiene que es  imposible  que  un  particular altere el contenido de un documento público como  es  el  caso  de  las  escrituras  públicas,  pues para ello debe contar con la  aquiescencia  del  notario,  circunstancia  que  no  fue  tenida en cuenta en la  sentenciad,  dado  que  el  juzgador  se dedicó a reproducir el contenido de la  resolución de acusación.   

3.  Agrega  que  resulta  imposible  que  el  procesado  haya incurrido en el delito de falsead material de documento público  por  cuanto  la  única  actuación  que  ejecutan los  otorgantes  en  la  celebración  del  acto  o  negocio  jurídico lo constituye  solamente  la  declaración  ante el notario de la voluntad y aprobación cuando  están  de  acuerdo  con ellas, ya que la recepción, extensión y autorización  de la escritura pública, está asignada estrictamente al notario.   

4. Critica la valoración del Tribunal, quien  a  juicio del censor, descartó de plano la prueba grafológica de la que podía  concluirse  que  el  procesado  no  era autor del delito de falsedad como sí se  tuvo  en  cuenta de manera equivocada en la sentencia, pues sí es verdad que el  señor  José  María  Marchena Torres compareció ante el notario con el fin de  elevar  a  escritura  pública la venta del bien inmueble que le hizo a Cástulo  Colina Ortega.   

5.  Sostiene que la  sentencia  que  se  recurre se estructura en la atribución de un punible, sobre  fundamentos  inexistentes,  solamente  con  indicios  que  son  producto de unos  supuestos  imaginarios  del  juzgador  de primera instancia y corroborados en la  sentencia  de segunda instancia. Y concluye que en este  caso no existe el grado de certeza para condenar.   

6.  Luego,  en el capítulo de conclusiones,  menciona   que   de  haberse  tenido  en  cuenta  la  causal  de  inculpabilidad  concurrente,  es  decir,  actuar  con el consentimiento válidamente emitido por  parte  del  titular del bien jurídico en los casos en que se puede disponer del  mismo,  y se hubieran considerado las razones por la que actuó el procesado, no  se  habría  incurrido  en  la falsa conclusión de considerarlo responsable del  delito  contra  la  fe  pública,  motivo  por  el  que  demanda  de la corte la  absolución                                para                               su  representado.                                                                                                                                

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Calificación de la Demanda  

1.  Cualquiera  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de  2000,  como  citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase  de  quebrantamiento,  indicar los fundamentos completos con claridad, precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

2.     La     Corporación1  tiene fijado  que  para  recurrir  en casación a través de la causal primera, cuerpo primero  (art.  207-1  de  la  Ley  600  de  2000),  se exige que el actor cumpla con los  siguientes requisitos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea  (i)  Por  falta  de  aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la  tiene  en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el  juzgador  por  equivocarse  al  calificar  jurídicamente  los  hechos o, cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra, sin embargo, al elegir la norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea.   Que  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

2.1  Alegar  la violación directa de la ley  sustancial  por  errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de  la  ley,  implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe   aceptar  la  apreciación  que  de ella hizo el fallador y conformarse de manera  absoluta   con  la  declaración  de  los  hechos  contenida  en  la  sentencia.   

2.2.  Si  como  consecuencia  de la errónea  interpretación  de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente,  el  libelista  ha  de dirigir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos.  Si  predica  aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma  inadecuadamente  utilizada   y  aquella que en su lugar debe ser atribuida,  citando la norma o normas que resultan infringidas.   

3.  Ahora  bien, en punto de interpretación  errónea,  la  jurisprudencia  ha  precisado  que el precepto que se reputa como  vulnerado  por  el  fallador fue aplicado, además de correctamente seleccionado  para  el  caso,  pero  el  yerro  consiste  en que al determinar sus alcances se  restringe  o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse dicho error con la  falta  de  aplicación o la aplicación indebida que se origina en el equivocado  alcance  otorgado  a  la  norma  por  el juez y que lo determina a no aplicar el  precepto que corresponde, o aplica uno equivocado.   

En  orden a verificar este error de derecho,  es  menester  establecer  cuál  es  el  contenido  de  la  norma en cuanto a su  alcance,  descubriendo  su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la  manifestación  expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron  los trasgredidos por el fallador de segundo grado.   

Hay  simplemente  un  error  de  sentido, de  hermenéutica,  porque  el  juzgador  acierta  en  la  selección  de  la  norma  sustancial  aplicable,  pero le da un sentido y alcances equivocados, contrarios  a  la  voluntad  del  legislador,  se  hace decir a la norma algo contrario a su  texto      y      a      su      espíritu.     2   

4. Con claridad ha señalado la Corte que la  violación  directa  de  la  Ley  sustancial  puede  presentarse  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea de un determinado  precepto.  Dentro  de  esa  categorización,  ha  sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de aplicar al caso la disposición que los  rige;  la  aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su  consideración decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance3.   

5.  En  el caso objeto de estudio, sin mayor  dificultad  se  advierte  la  infracción  al  principio  de  lógica  y  debida  fundamentación del que adolece el libelo.   

En  efecto,  de principio a fin el censor se  dedicó  a criticar la valoración probatoria que desplegó el Tribunal para dar  por  probados  los  extremos  necesarios  para  emitir  un  fallo  condenatorio,  señalando  que  ni  siquiera se había demostrado la materialidad del delito de  falsedad  material de particular en documento público, por existir evidencia en  torno  a  que  la  escritura  pública 3011 del 12 de diciembre de 1996, sí fue  otorgada  en  forma  legítima  por  el  anterior propietario del bien inmueble.   

Olvidó  el demandante que cuando se postula  el  cargo  por  vía  de la violación directa de la ley sustancial, la queja va  dirigida  a  la aplicación de la ley penal sobre unos hechos que ya se han dado  por  probados y que el recurrente no puede modificar, a través de razonamientos  encaminados  a  poner  en entredicho la valoración de la pruebas, ni cuestionar  la   certeza  del  soporte  fáctico  de  la  sentencia,  al  igual  que  de  la  responsabilidad del acusado.   

En  el libelo, se afirma expresamente que el  delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento público nunca fue  probado  en el grado de certeza, pero al mismo tiempo se alega la causal segunda  eximente  de  responsabilidad,   argumentos  que además de no corresponder  con  una  violación directa de la ley sustancial, resultan excluyentes y faltos  de  coherencia,  pues  si  se  alega  una causal eximente de responsabilidad, se  parte  de  que los hechos endilgados corresponden a una conducta delictiva y los  mismos se dan por probados.   

Se  reitera,  en el desarrollo del cargo por  violación  directa,  resulta  inadmisible discutir los hechos de la sentencia o  plantear  errores en la valoración de las pruebas, pues en caso tal, la censura  tendrá  que  plantearse  por vía de la violación indirecta, en cargo separado  y   haciendo ver la trascendencia del error en la emisión de la decisión.   

Ninguna  de  las  anteriores  exigencias  es  cumplida   por   el  recurrente,  quien  simplemente  y  de  manera  por  demás  incorrecta,  pretende  imponer  su  propio  criterio  sobre  cuál debió ser el  mérito  del que debió dotarse a la prueba grafológica, con base en la cual se  concluyó  la  falsedad de la referida escritura pública, aspecto que adicional  a  que  no  puede proponerse por la causal escogida por el libelista, tampoco es  admisible proponer en sede extraordinaria.   

En este orden de ideas la demanda presentada  a  favor  de  Cástulo  alfonso  Colinas, será inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NUMERAL   UNICO:  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  favor  de  Cástulo  alfonso  Colinas    

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ             

ALFREDO   GOMEZ   QUINTERO            MARIA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.   

2  Casación Penal del 9 de julio de 1985.   

3  Casación  9993  de  1998,  reiterada en la casación 13692 del 24 de octubre de  2002     

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