36385(19-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 36385  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 373  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 23 de septiembre de  2010,  el Juez 3º Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Ricardo   Alberto   Bautista  Silva  autor  penalmente  responsable del concurso de conductas punibles de secuestro simple y  hurto  calificado  agravado.  Le  impuso  300  meses  de  prisión,  20 años de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   Finalmente,   decretó   el   comiso  del  vehículo  de  placas  MLI-055.   

La decisión fue apelada por el acusado y su  defensor.   

El 4 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de  la misma ciudad la confirmó.   

El apoderado interpuso casación.  

En  providencia  del 13 de julio del 2011 la  Sala  inadmitió  el  primer  cargo  de  la  demanda  presentada por el defensor  (violación  indirecta  de  la  ley substancial por exclusión del principio del  in  dubio pro reo) y admitió  el  segundo,  presentado  al amparo de la causal primera, violación directa por  falta  de  aplicación  de la causal de menor punibilidad el artículo 171.2 del  Código Penal.   

Realizada la audiencia del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal, la Corte resuelve de fondo.   

HECHOS  

Jorge Octavio Pinzón Peña era conductor de  la  grúa de placas XXB-302. Aproximadamente a las 8 de la noche del 31 de julio  de  2009  recibió  la llamada de una mujer, quien solicitaba sus servicios para  recoger   un   vehículo   “varado”   en   el   sector   del   barrio  “El  Tunal”.   

En  el  lugar se encontraba una mujer con el  vehículo  de  placas  MLI-550. La dama le dijo que debían esperar a su hermano  y,  en  efecto, a los pocos minutos llegó un hombre, tras lo cual el automóvil  fue  cargado  en  la  grúa y se dirigieron hacia el barrio San Francisco. Cerca  del  basurero  “Doña Juana” los desconocidos pidieron al conductor parar la  marcha por una necesidad fisiológica.   

Al  retornar, el hombre esgrimió un arma de  fuego,  y  la  mujer,  una  blanca, con las que lo redujeron a la impotencia, lo  condujeron  a  un  sector  de matorrales en donde lo amarraron y esperaron hasta  que,  al  parecer,  otra  persona se llevó la grúa, avaluada en $ 108.000.000.  Luego  de  algunas  horas,  Pinzón  Peña fue abandonado por la pareja, se pudo  soltar y pedir auxilio.   

Jorge  Octavio  Pinzón  Ariza,  padre de la  víctima  y propietario de la grúa, se desenvuelve en el mundo de los repuestos  y  entre  los  comerciantes  de  este  sector  difundió lo acaecido en busca de  ayuda.  En  horas  de  la tarde del día siguiente, 1º de agosto, un informante  anónimo  le  hizo saber que en un billar de la carrera 19D con calle 62 sur del  barrio  San  Francisco  se encontraba un hombre que ofrecía en venta una grúa.   

Cuando   la   víctima  llegó  al  lugar,  reconoció   al  hombre  como  quien  le  había  hurtado  el  automotor,  quien  respondió  al  nombre  de  Ricardo  Alberto  Bautista  Silva y tenía en su poder un certificado de revisión  técnico  mecánica  del  automóvil  de placas MLI-055, que fue el transportado  por el quejoso.   

Previo reconocimiento fotográfico hecho por  Pinzón  Peña,  el  30  de  octubre se hizo efectiva la captura de Ricardo  Alberto y su hermana Jenny          Alexandra          Bautista         Silva.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 14 de octubre de 2009, a instancias de  la  Fiscalía,  un  Juez  de  Control  de  Garantías  ordenó  las  capturas de  Ricardo    Alberto    y  Jenny    Alexandra    Bautista    Silva  (folio  6),  que  se hicieron efectivas el 30 del mismo mes (folio  11).   

2. El 31 de octubre de 2009 la Juez 27 Penal  Municipal  de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencia, en la cual se  legalizó   la   captura   de  los  hermanos  Bautista  Silva, a quienes la Fiscalía les imputó la comisión  del  concurso  de  conductas  de  secuestro  simple y hurto calificado agravado,  previstas  en los artículos 168 y 239, 240, incisos 2º y 4º, 241.10 y 267 del  Código Penal, en su orden (folio 12).   

Los  dos  fueron  cobijados  con  detención  preventiva,  que, respecto de la mujer, fue revocada el 3 de noviembre del mismo  año (folio 24).   

3.  El  30 de noviembre de 2009 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra de Ricardo  Alberto  Bautista  Silva  por las conductas señaladas  (folio 52).   

4.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias ya reseñadas.   

LA DEMANDA  

El cargo que fuera admitido por la Corte, el  segundo  (subsidiario),  fue  presentado por la defensa así:   

Causal  1ª, violación directa por falta de  aplicación  del  artículo  171.2  del  Código  Penal,  en  cuanto la pena del  secuestro  se  aplicó  sin  reconocer  la  atenuante  de tal norma, dado que la  víctima  fue  dejada  en  libertad  por  sus captores dentro del término allí  señalado.   

El Tribunal negó la rebaja con el argumento  de  que  el  ofendido  fue  dejado  a  su  suerte,  de noche, atado, en un sitio  desolado  y  sin  posibilidad  de  pedir  ayuda, lo cual no es admisible pues el  descuento  procede  por la acción objetiva de los captores, que en este caso se  presentó,  y el legislador no supeditó su concesión a circunstancias como las  argumentadas por el juzgador.   

Solicita se case parcialmente el fallo, para  que la sanción se redosifique en forma legal.   

         

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El  defensor  insistió  en  que de debe  reconocerse  la  atenuante  del artículo 171.2 del Código Penal, por cuanto la  víctima  fue dejada en libertad por sus captores dentro del término previsto y  resulta  inadmisible  la  excusa del Tribunal en relación con el abandono en el  lugar despoblado, en tanto ella no está prevista en la norma.   

2.  La Fiscalía se opuso, pues con apoyo en  decisiones  previas  de  la  Corte  (radicados 28.563 y 31.219) concluyó que el  descuento  no  procede  si, como en el caso analizado, el agente activo logra la  finalidad  perseguida,  lo  cual,  agrega, no aplica exclusivamente respecto del  secuestro extorsivo, sino igual del simple.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  casará  parcialmente  la  sentencia recurrida. Las razones son  las que siguen:   

1.  El  defensor  censura  la  negativa  del  Tribunal  de  aplicar  el  descuento  punitivo  del  artículo 171.2 del Código  Penal,  para  lo  cual  argumentó  que  el  ofendido fue dejado a su suerte, de  noche,   atado,   en   un   sitio   desolado   y   sin   posibilidad   de  pedir  ayuda.   

En  principio,  parece  asistir  razón  al  demandante,  por  cuanto  la disposición solamente supedita la concesión de la  rebaja  a  que  “dentro  de  los  quince  (15) días  siguientes   al   secuestro   se   dejare   voluntariamente  en  libertad  a  la  víctima”,  esto  es, más allá de la voluntariedad  el  legislador no condicionó la atenuación a una forma especial de liberación  por parte del agresor.   

En el caso analizado, conforme se lee en los  fallos  de  instancia y reseña el impugnante, aparece claro cómo los agresores  amarraron  a la víctima, con quien se quedaron a la espera, según le avisaron,  de  que un tercero se llevara el vehículo, sucedido lo cual lo abandonaron, con  la  advertencia  previa  de permanecer en esa postura por unos 40 ó 45 minutos.   

De  todo  ello  deriva  el propósito claro,  concretado  en la práctica, de privar de su libertad al afectado hasta tanto se  agotara  el  apoderamiento del bien, después de lo cual fue dejado en libertad.  En  estas  condiciones,  no  habría  lugar  a  restringir  la aplicación de la  disposición con exigencias no señaladas en la misma.   

2.   No  obstante,  un  argumento  diverso  llamaría a la desestimación de la propuesta. Obsérvese:   

La  actitud  de los agresores, reconocida en  los  fallos  y  aceptada  por  el  recurrente,  no  solamente  en  virtud  de la  violación  directa  escogida  como causal de casación, sino por cuanto así lo  advierte  en  la  hoja  43  de  su  escrito, expresamente apuntó a privar de su  libertad  al  ofendido  hasta  tanto  un  tercero se llevara la grúa de la cual  acababa de ser despojado. Logrado este cometido, lo abandonaron.   

En esas condiciones, el secuestro simple tuvo  como   propósito,   finalmente   conseguido,   permitir   el   agotamiento  del  hurto.   

Sobre  lo  anterior,  en  un  comienzo  la  jurisprudencia  de la Sala dijo que una inteligencia sistemática y justa de los  dos  incisos  del  artículo  171  del  Código  Penal  conduce  a  reconocer el  descuento  allí  previsto,  única  y exclusivamente, cuando la liberación del  plagiado  se  produce  sin  que  el  agente  activo hubiese logrado la finalidad  perseguida,  independientemente  de  si lo ejecutado es un secuestro extorsivo o  simple.   

Con  este alcance se pronunció la Corte en  sentencia del 11 de marzo de 2009 (radicado 28.563):   

“6.  Acorde con el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, la pena para el  delito  de  secuestro  extorsivo  comporta  un descuento punitivo “hasta en la  mitad”  si  la  víctima  es  dejada voluntariamente en libertad dentro de los  quince  (15) días siguientes al secuestro, siempre y cuando no se haya obtenido  alguno  de  los  fines  previstos para esta delincuencia. El segundo párrafo de  esta  disposición  refiere  que  respecto  del  secuestro simple se ameritaría  similar  descuento  si  dentro  del  mismo  lapso  el  secuestrado  es  también  voluntariamente liberado.   

Evidenciado  que el tipo penal de secuestro  nominado  como  simple  exige y contiene por igual la presencia de un elemento o  ingrediente   subjetivo,   no   resultaría  jurídicamente  sustentable  en  la  aplicación  de la causal atenuante de la pena admitir un criterio diferenciador  para esta modalidad delictiva y la concerniente al extorsivo.   

En  efecto,  dos  son  los  supuestos de la  atemperante  punitiva:  la  liberación de la víctima dentro de los quince (15)  días  siguientes  al  plagio  y  que no se hayan verificado los fines previstos  para  la  retención  extorsiva,  esto  es,  “el  propósito  de exigir por su  libertad  un  provecho  o  cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo o  con   fines   publicitarios   o   de  carácter  político”  y  “propósitos  distintos” a los destacados, tratándose del secuestro simple.   

Es evidente que el criterio diferenciador en  la  aplicación de la causal atenuante de este delito, cuya base ha estado en la  escueta  literalidad  del  texto  legal,  acusa un tratamiento inexplicablemente  disímil  a  situaciones  no  pasibles  de mengua punitiva por revelar conductas  punibles  de  secuestro con materialización del propósito del agente que hacen  inocua  la  liberación dentro del simplemente objetivo marco de los quince (15)  días previsto como uno de los presupuestos para su viabilidad.   

La  atenuante  en  comento  se ha edificado  sobre  la  base  de  un  criterio de lesividad que frente al delito de secuestro  impone  entender que cuando el propósito de realización ultratípico por parte  del    agente    se    materializa   –trátese  de la modalidad extorsiva o simple de dicha delincuencia-,  no hay lugar a menguar la drasticidad punitiva.   

7.  El Ministerio  Público   propone   para  una  lectura  coherente  del  precepto  en  mención,   

“realizar  su integración conceptual con  el  inciso  primero  de  la  misma,  para  entender  que  en  uno u otro caso el  legislador  encontró procedente la rebaja punitiva, siempre y cuando se deje en  libertad  voluntariamente  a  la  víctima  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes   al   plagio,   sin   que   se   hubieren  obtenido  los  fines  del  secuestro.     

En  esas  condiciones,  la voluntariedad de  hacer  cesar  el ilegítimo cautiverio, esto es sin la presión de terceros o de  la  propia  víctima, tiene el significado de interrumpir la delincuencia sin la  verificación  de  su  ilícita  finalidad, porque lo otro, entendido en el mero  contexto  cronológico,  premiaría  injustamente  al  delincuente  que  deja en  libertad   a   su   víctima   después   de   la   obtención   plena   de   su  propósito”.   

No   es  desconocedora  la  Corte  de  la  multiplicidad  de  ejemplos que coadyuvan a esta armónica interpretación de la  norma  en  comento,  sobre  la  base  de  que  la  misma  obedece  no solo a una  valoración  dogmática  jurídicamente  correcta,  sino político criminalmente  adecuada  a  la  figura  que  regula  y  a  los  presupuestos  exigibles para su  aplicación.   

Así,  el  señor  Procurador  alude  a una  eventualidad  que  de  no  sustentar  la  solución  fundada  en  los  criterios  teóricos  propuestos,  evidenciaría  un  marcado  trato  desigualitario  y por  consiguiente   injusto   frente   a  situaciones  que  reclaman  un  tratamiento  diferenciador. En efecto, señala:   

“No  puede  ser  tratada  bajo  el  mismo  rasero,  por  ejemplo, la conducta del capo que prevalido de su poder arrebata a  una  joven  mujer  con  el  propósito  de  satisfacer deseos erótico sexuales,  haciéndola  conducir  hasta  su  finca  en  donde la mantiene retenida y oculta  durante  ocho  días,  tiempo  en  el  que  la somete violentamente a sus deseos  libidinosos,  al  cabo  de  ese  tiempo  la  regresa  a  su residencia porque ha  satisfecho  su  propósito  criminal;  de  aquel  que  habiéndola  arrebatado y  retenido  con  el  mismo  propósito,  desiste  de  la  violación  y dispone su  liberación  antes de los quince días, por haberse compadecido de los ruegos de  su víctima o por simple decaimiento de ese interés”.   

El  episodio ficto a que alude el Delegado,  podría  acompañarse de otras hipótesis. En dicho orden está el caso de quien  es  secuestrado  para utilizar sus documentos y tarjetas de crédito o débito y  obtener   una   millonaria   defraudación  o  para  hacer  retiros  en  cajeros  automáticos  en  establecimientos  bancarios  o  cajeros,  en  tanto  no  puede  extremarse  un  homogéneo  tratamiento  de  quien  efectivamente materializa el  propósito  urdido  de  quien  finalmente  no  lo sintetiza, aun cuando en ambos  casos  se  deje  a  la  víctima en libertad dentro de los 15 días siguientes a  efectuado  el  plagio.  O  el propio caso que suscita este pronunciamiento de la  Corte,  en  el  que  la  víctima  es  despojada de un camión y bajo amenaza de  muerte   puesta   a   caminar   durante   una   hora  para  asegurar  el  delito  patrimonial.   

8. Para la Sala, el  hecho  de  producirse  la  liberación de la víctima dentro de los quince días  siguientes  al  secuestro no puede conducir en forma automatizada e inexorable a  la  rebaja  de  pena y solamente soportar un trato benigno en tanto el móvil de  la retención no se haya materializado.   

No  se  está confundiendo, desde luego, la  exigencia  que  hace  viable  la  atemperante  de  pena para el delito contra la  libertad  individual, con la circunstancia consecuente de que con la conducta el  agente  de  lugar  a  un  concurso  delictivo por afectación de diversos bienes  jurídicos  e  independencia  típica,  caso  en  el  cual,  desde  luego,  cada  delincuencia  se  hace  merecedora  de  la  pena  respectiva a la confluencia de  delitos.   

En  condiciones  tales,  la pretensión del  actor  bajo  el  supuesto  de  constatar el simple factor temporal como elemento  sine  qua non y único en orden a sustentar una rebaja de la pena para el delito  de  secuestro simple es jurídicamente inaceptable y en este sentido no concurre  falta  de  aplicación del precepto 171 del C. P., toda vez que, repítase, aún  tratándose  del  reato de secuestro simple, es siempre forzoso determinar si en  el  caso concreto se ha consolidado alguno de los fines para el delito distintos  de    los   previstos   para   igual   índole   delictiva   en   su   modalidad  extorsiva”.   

El  anterior  criterio  fue reiterado, como  puede verse en fallo del 21 de mayo de 2009 (radicado 31.219).   

3. No obstante, el 9 de diciembre de 2010 la  Corte realizó un nuevo examen (radicado 32.406) y concluyó:   

“La Sala ha reflexionado nuevamente sobre  el  tema  y  no cree que el criterio de igualdad pueda emplearse para generar un  alcance  normativo  adverso  al destinatario de la interpretación judicial. Por  tanto,  si la disposición legal al referirse al secuestro simple condicionó la  reducción  punitiva  sólo a la liberación voluntaria de la víctima dentro de  los  15  días  siguientes a la privación de la libertad, así resulte deseable  exigir   para   la   obtención  del  beneficio  que  el  propósito  perseguido  –como  en  el  caso  del  secuestro  extorsivo— no se  haya  cumplido,  lo  cierto  y evidente es que la regla de disminución punitiva  establece una regulación para cada modalidad delictiva.   

De  lege data, en consecuencia, porque así  es  el  tenor  literal del precepto, se aminora la pena en el secuestro simple a  condición  de  liberar  a  la  víctima  dentro  de  los 15 días siguientes al  plagio.  De esa manera el legislador reguló el tema y por más deseable que sea  desde  un punto de vista político criminal condicionar la reducción punitiva a  la  no satisfacción del propósito buscado con el comportamiento, positivamente  ese  requisito  no  se  contempló  en  eventos  de secuestro simple y agregarlo  comporta  la  introducción  de  un  requerimiento  claramente  excluido  por el  órgano encargado de la creación de la ley.   

Por  otra  parte,  asemejar  el  secuestro  extorsivo  al  simple  para exigir frente al segundo un requisito de atenuación  punitiva  fijado respecto del primero, constituye una interpretación analógica  en  materia  no  permisiva, desautorizada en el último inciso del artículo 6º  del Código Penal.   

El secuestro simple, como se sabe, es menos  grave  que  el  extorsivo  y  ello  posiblemente, más quizás la consideración  relativa  a  la irrelevancia de sus fines, condujo a la decisión legislativa de  condicionar  la  disminución  sancionatoria  prevista en el artículo 171 de la  Ley  599  de 2000 sólo a la liberación voluntaria de la víctima dentro de los  15  días  siguientes  al  secuestro.  Adicionarle otra exigencia es reserva del  legislador  y  aunque  se busquen y encuentren ejemplos para sensibilizar acerca  de  la  necesidad  de subordinar la procedencia de la atenuante también a la no  consecución    del    propósito   perseguido   con   la   conducta1, al igual que  en  el  secuestro  extorsivo,  ellos  únicamente  contribuirían  a  nutrir los  argumentos    de   una   eventual   reforma   legal.   

Así  las cosas, en el caso examinado cabe  el  reconocimiento  a  los  procesados  de  la atenuante punitiva prevista en el  artículo   171   del   Código  Penal,  al  resultar  evidente  que  retornaron  voluntariamente  la  libertad  a la víctima aproximadamente 60 minutos después  de haberla retenido”.   

La Sala estima necesario reiterar el último  precedente,  para  concluir  que  tratándose  del secuestro simple la causal de  menor  punibilidad  del  artículo  171  del  Código  Penal es de recibo por el  simple  paso  del tiempo, en tanto el condicionamiento de no lograr la finalidad  pretendida   está  previsto  exclusivamente  para  cuando  se  procede  por  el  secuestro extorsivo.   

Para  insistir  en  esa  conclusión, deben  tenerse en cuenta los siguientes derroteros:   

(i)  Desde  las  palabras  exactas  de  la  ley.   

El  artículo  171  de la Ley 599 del 2000,  antes  y luego de la modificación que le fuera introducida por el artículo 4º  de la Ley 733 del 2002, ha mantenido la siguiente regulación:   

“Si  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  al  secuestro,  se dejare voluntariamente en libertad a la víctima,  sin  que  se  hubiere  obtenido  alguno de los fines previstos para el secuestro  extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.   

En  los eventos del secuestro simple habrá  lugar  a  igual  disminución  de  la  pena  si el secuestrado, dentro del mismo  término,  fuere dejado voluntariamente en libertad”.   

La  norma  fue redactada en dos incisos, el  primero  de los cuales no llama a discusión respecto de que el propósito claro  del   legislador  fue  el  de  premiar  al  agente  activo  que  voluntariamente  propiciase    la   libertad   del   secuestrado   sin   lograr   “alguno    de    los    fines    previstos    para    el    secuestro  extorsivo”.   

Por modo que cuando se quiso excluir a quien  no  renunciare  a las finalidades extorsivas, así expresamente se regló, desde  donde  resultaría  incoherente que igual precisión no se hubiese logrado en el  inciso  segundo,  como  que  al  estipular  la  rebaja para el secuestro simple,  parece,  ha  debido  hacerse la misma referencia explícita a que en este evento  igual  debería  renunciarse  a  la  consecución  de  los  móviles  del plagio  simple.   

En  ese  contexto,  desde la literalidad se  tiene  que  la  confrontación  de los dos apartados de la disposición apunta a  que  el  condicionamiento  de  la  concesión del descuento a la renuncia de las  finalidades   pretendidas   se   estipuló   exclusivamente  para  el  secuestro  extorsivo,  no  así  para  el simple, respecto del cual solamente se dejó como  condición el paso del tiempo.   

Por  manera  que  desde  el  principio  que  prohíbe  al  intérprete  hacer  analogía en mala parte, esto es, en perjuicio  del  destinatario  de  la  acción penal, no se muestra conforme con la justicia  ampliar  el  alcance  del  inciso  2º del artículo 171 del Código Penal a los  requisitos limitativos del inciso 1º.   

Si  el  propósito  del  legislador hubiese  apuntado   a   cobijar   las   dos   especies   del   secuestro   con  el  mismo  condicionamiento,  parece  obvio  que,  tal  como  sucede  regularmente, hubiese  acudido  a  fórmulas más simples que no llamarían a discusión como, por vía  de  ejemplo,  disponer  la rebaja, siempre y cuando no se hubiere logrado alguna  de  las  finalidades previstas en “los dos artículos  anteriores”,  o  en  “los  artículos  precedentes”, o en todos “los casos de secuestro”.   

(ii)    Desde    los    antecedentes  legislativos.   

Una  muestra  sobre  la legislación patria  ratifica la tesis planteada.   

    

* En  vigencia  del  Código  Penal  de  1936  (Decreto 2300), el Decreto 1988 de 1971  estableció  las  dos  especies  de  secuestro,  el  extorsivo  y el simple y, a  renglón  seguido, bajo el título de “Circunstancias  de atenuación punitiva” dijo:     

“La  pena  establecida  en los artículos  anteriores,  se  disminuirá  hasta  en  la  mitad,  si  se  dejase  en libertad  espontáneamente  al  secuestrado  y  no se hubiere obtenido provecho o utilidad  ilícitos”.   

Con claridad, entonces, el legislador quiso  premiar  la  liberación  espontánea de la víctima,  sin alcanzar la meta  pretendida,  y  lo  hizo  respecto  de  las dos especies del secuestro, bajo una  fórmula  que  no  llamaba  a incertidumbre, pues con claridad anunció que ello  procedía   en   los   casos   de   “los  artículos  anteriores”.   

    

* Posteriormente,  la  Ley  21  de  1973  introdujo  modificaciones al  Código  Penal  de  1936;  en su artículo 4º tipificó el secuestro extorsivo,  con   pena   de   presidio  de  6  a  12  años,  y  en  el  inciso  2º  regló  que     

“Si se dejare en libertad espontáneamente  al  secuestrado,  sin  que  se haya obtenido provecho o utilidad ilícitos… al  responsable   se   le   impondrá   pena   de   presidio   de   cuatro   a  ocho  años”.   

La norma dispuso una pena atenuada para los  eventos  de liberación espontánea, sin que se alcanzasen los fines extorsivos.  En  contraste,  para  el  secuestro  simple,  previsto  en  el artículo 294 del  Código  (modificado  por  el  5º de la Ley 21 de 1973) no se estableció igual  beneficio,   de   donde  deriva  el  expreso  deseo  legislativo  del  estímulo  exclusivamente para el plagio extorsivo.   

    

* En  los  trabajos  preparatorios que culminaron con la expedición del Código Penal  de  1980 (Decreto 100), se partió del articulado del Decreto 1988 de 1971 y, en  un  comienzo, como se lee en el acta número 89 del 1º de diciembre de 1973, no  se  encontró  objeción  alguna  al tema tratado, esto es, el de la rebaja para  las   dos  formas  de  plagio,  condicionadas,  ambas,  a  la  renuncia  de  las  finalidades  perseguidas.  Así,  en  los textos definitivos del anteproyecto de  Código  de  1974,  los  artículos  282 y 283 definieron los tipos de secuestro  extorsivo  y  simple  y  el  284  estableció  la  causal de atenuación para la  “pena     establecida     en    los    artículos  anteriores”.     

    

* La  redacción  del  proyecto  presentado  para  el estudio de la Comisión de 1978,  bajo   el   nombre   de   “secuestro  para  obtener  rescate”,  señaló  en  el  artículo  388  el  que  finalmente  es  conocido  como  secuestro  extorsivo,  y  en el 389 el secuestro  simple.   En   el   artículo   391   estipuló  las  circunstancias  atenuantes  así:     

“Si dentro de los quince días siguientes  al  secuestro,  se  dejare  voluntariamente en libertad a la víctima sin que se  hubiese  obtenido  ninguno  de  los resultados previstos en el artículo 388, la  pena se disminuirá hasta en la mitad.   

En el caso del artículo 389 habrá lugar a  igual  disminución  de pena si el secuestrado, dentro del mismo término, fuera  dejado voluntariamente en libertad”.   

Nótese  cómo, conociendo los antecedentes  reseñados,  en esta Comisión de manera clara se abandonaron dos criterios: (i)  el  atinente a que el premio derivara de la puesta en libertad de la víctima de  manera  espontánea, que resultaba un tanto subjetivo (¿cómo, cuándo, en qué  circunstancias  temporales,  se mide lo espontáneo?), por el relacionado con un  lapso  (15  días,  que  se  ha  mantenido hasta hoy), y, (ii) la claridad de la  legislación  anterior,  que  citaba  “los artículos  anteriores”, se mudó por la cita textual de las dos  normas,   para   supeditar   el   descuento   a  la  no  obtención  del  móvil  exclusivamente     para    el    secuestro    extorsivo,    eliminándola    del  simple.   

Si  los  precedentes  fueron  expresamente  estudiados  por  los  comisionados  y  estaban  redactados  de  forma tal que no  llamaban  a vacilación alguna y fueron cambiados por una redacción que acudió  a  citar,  con finalidades diversas, cada uno de los artículos que tipifican el  secuestro  extorsivo  y  el  simple, la conclusión apunta a que, respecto de la  rebaja  por  liberación  pronta,  se  quiso legislar con alcances diversos para  cada  especie  de  plagio. De lo contrario, esto es, si el propósito era normar  el  condicionamiento  a  las dos formas, de necesidad se infiere que se debieron  trasladar las normas previas, como se hizo en un comienzo.   

    

* Sobre   la   última   definición   realizaron   sus   aportes  los  comisionados  de  1979,  y en el acta número 28 del 3 de octubre de 1979 se lee  que  se  eliminó  la figura del secuestro simple, por estimarse “muy   rebuscada”   y,  respecto  de  la  atenuante  prevista en el artículo 391, se dijo que se dejaba para el secuestro  extorsivo  y se excluía respecto del simple por la razón de haberse descartado  ese delito.     

    

* En  el  acta  29  del  4  de  octubre  de  1979  consta que se volvió al articulado  precedente,  cambiando  la  denominación de secuestro para obtener rescate, por  la  de  secuestro  extorsivo,  y se incluyó el secuestro simple. Igualmente, se  retomó  la  norma  de  la  diminuente  punitiva  con  la  redacción de sus dos  incisos,   el   primero,   condicionando   la   rebaja,   para  el  secuestro  extorsivo, a la no consecución  de  la  finalidad,  y,  el segundo, otorgando el descuento, para el secuestro     simple    “si  el  secuestrado,  dentro  del  mismo  término  (15 días) fuere  dejado voluntariamente en libertad”.     

Ese  fue  el  texto  que finalmente pasó a  conformar  los  artículos  268  (secuestro extorsivo), 269 (secuestro simple) y  271  (circunstancias  de  atenuación  punitiva)  del Decreto 100 de 1980 y que,  respecto   del   tema  tratado,  no  sufrió  modificación  en  la  Ley  40  de  1993.   

Con una redacción  idéntica  se  llegó  a la Ley 599 del 2000, desde un  proyecto  que,  sin ningún cuestionamiento, recogió literalmente la redacción  existente.   

Desde  este  recorrido se puede inferir que  cuando  el  legislador quiso supeditar el descuento por una liberación pronta a  la  no  satisfacción  del  propósito  delictivo  respecto de las dos formas de  secuestro,  así expresamente lo reguló con una fórmula que no admitía dudas,  redacción  a  la que renunció para acudir a la mención expresa de cada uno de  los  dos  tipos penales, para establecer la rebaja con unos lineamientos para el  secuestro extorsivo y otros para el simple.   

(iii)    Desde    el    non bis in ídem.   

De  la  redacción del artículo 171 deriva  que  la  intención  legislativa  fue  forzar,  con  el  anuncio  de  una rebaja  significativa  de  la  pena,  a  que  el  agente activo renunciara al propósito  perseguido,  pero en razón del secuestro mismo, no respecto de un delito ajeno,  en  tanto  declinar  o insistir en las pretensiones perseguidas en razón de una  conducta  diversa  tiene sus castigos o premios en las normas relativas a ésta,  de  tal forma que puede vulnerarse el principio del non  bis  in  ídem si el conseguir una meta determinada se  utiliza  doblemente:  para una mayor sanción como parte de la conducta misma y,  a la par, para negar la rebaja del artículo 171.   

Cuando  el  legislador  quiere  castigar  o  beneficiar  al  partícipe  de  un delito según logre la finalidad propuesta, o  renuncie  a  su  ejecución  sin  alcanzar  esa  meta,  lo ha regulado de manera  expresa.   

Así  puede  verse  en  los mismos tipos de  secuestro  que señalan como causal de mayor punibilidad el obtener la utilidad,  provecho  o  finalidad  perseguida (artículo 170.8 del Código Penal, aplicable  al  secuestro  extorsivo  y al simple). Igual sucede con la conducta de abuso de  condiciones  de  inferioridad  (artículo 251) que sanciona al agente que actúa  simplemente   con  “el  fin  de  obtener” provecho; si éste se logra, la pena se agrava.   

Es  evidente  que  cuando  el  legislador  sanciona  la  ejecución  de  una  conducta  por la sola circunstancia de que el  actor   actualice   el   verbo   rector   “con   el  fin”  de  alcanzar determinado propósito, se impone  el  castigo  para el delito consumado, sin importar si el responsable alcanza la  meta  propuesta.  Así sucede, por vía de ejemplo, con el secuestro y el hurto,  que  se  estructuran  con  la  actualización  de  los verbos cuando se ejecutan  simplemente    “con    el   propósito” de lograr un provecho o utilidad.   

Dentro  de las fases del recorrido criminal  la  consumación difiere del  agotamiento,  en  tanto  la  primera  apunta  a la ejecución de todos los elementos del tipo penal, mientras  que  la  última  está  relacionada con alcanzar aquella especial finalidad que  como  ingrediente  subjetivo  traen determinadas descripciones, supuestos en los  cuales,  por  exigencia  legal, la conducta se considera típica simplemente con  la  ejecución  del  comportamiento  previsto,  siempre  que  se  realice con el  propósito  específico, pero sin que interese si éste se obtiene. Alcanzar tal  meta  ni  niega  ni aumenta la tipicidad, simplemente refiere al agotamiento del  delito.   

Pero si ese propósito se logra, es evidente  que  en  aplicación,  ya  de  normas expresas, ya de principios fundantes de la  pena,  ya  de  criterios  de  justicia y equidad, el castigo para quien agota el  delito  (es  decir, logra el propósito que es ajeno a la consumación) debe ser  mayor  que  el  correspondiente  a  quien  simplemente  lo  consuma  (realiza la  conducta con un propósito, pero no logra éste).   

En  los  casos  específicos  señalados se  tiene  que,  respecto  del  secuestro,  el  legislador  expresamente  reguló la  materia,  por  cuanto  sanciona como delito consumado de secuestro la privación  de   la   libertad   de   la   víctima   “con   el  propósito”  de  alcanzar  las  finalidades regladas  (artículo  169  del Código Penal), pero si esa finalidad se obtiene (se agota)  se    estableció    un    aumento   significativo   de   la   pena   (artículo  170.8).   

En  el caso del hurto no hay norma expresa.  El   artículo   239   penal   tipifica  esta  conducta  punible  cuando  existe  apoderamiento   de   cosa   mueble   ajena  “con  el  propósito”  de  obtener  un provecho. Por tanto, el  hurto  se  consuma  con  la  simple  intención,  sin  interesar  si  se logra o  no.   

De tal forma que, con simple sentido común,  debe  ser gravado con mayor castigo el que se apodera del bien con esa finalidad  y la logra, que quien lo hace pero no alcanza la meta.   

En  esos  casos  no  parecería desacertado  concluir  que  resulta  más nociva la conducta de quien no solamente consuma el  delito,   sin   alcanzar   la  finalidad  pretendida,  sino  que  realiza  actos  adicionales  para  agotar  el  comportamiento,  contexto  dentro del cual sería  aplicable  la  causal  genérica  de  mayor  punibilidad  del artículo 58.6 del  Código Penal.   

Igual,  en  ese  supuesto,  un razonamiento  lógico  conduce a tener como más grave la conducta agotada que la consumada, o  como  mayor  el  daño  causado  por  quien  lleva  su  comportamiento  hasta el  agotamiento  que  el  generado  por aquel que solamente consuma el tipo penal, o  que  el  dolo  es  más intenso en el primer caso. En tales hipótesis, acatando  los  mandatos  del  inciso  tercero  del  artículo 60 de la Ley 599 de 2000, no  admite  discusión  que  el  juez  debe imponer pena más severa en los casos de  agotamiento  del  delito  que en aquellos en donde hay consumación sin alcanzar  la finalidad específica.   

En  esas  condiciones,  cualquier  conducta  delictiva  merece  mayor  reproche  cuando  quiera  que  el  agente prolongue su  comportamiento     en     aras    de    lograr    la    finalidad    específica  perseguida.   

Así las cosas, con los criterios actuales,  se  impondría  doble castigo por una misma circunstancia fáctica, en tanto (i)  la  conducta concreta desarrollada (diversa del secuestro) sería sancionada con  mayor  severidad cuando el agente alcanza el fin específico que resulta ajeno a  la  consumación, pero, a la par, (ii) se negaría una rebaja legal por el mismo  supuesto,  esto  es,  por no liberar al secuestrado sin renunciar a la finalidad  concreta de una conducta ajena.   

Ello  sucede  en  los  casos  traídos como  ejemplo   en   la   jurisprudencia   trascrita,   pues   en  los  supuestos  del  “paseo  millonario”  se  estructuran  los delitos de secuestro simple y hurto calificado y comoquiera que  el  agente  activo prolonga su conducta para alcanzar la finalidad de hacerse al  dinero  ajeno,  la  sanción  aplicable  por  el  atentado  contra el patrimonio  económico  debe  agravarse por los criterios ya señalados (por llegar hasta el  agotamiento  de  la  conducta),  luego  mal puede, sin infringir el non  bis  in  ídem, sancionarse esa misma  situación  negando  la  rebaja para el secuestro simple por lo mismo: lograr el  agotamiento del hurto.   

En  el  supuesto  de quien secuestra con el  propósito  de  acceder  carnalmente  sucede  otro  tanto, pues el delito sexual  tendrá  mayor castigo para quien lo consuma (máxime si, como en el ejemplo, se  realiza  en  concurso)  que  para  quien  solamente  lo intenta, y en el último  evento,  igual  hay mayor reproche en cuanto mayor sea el grado de aproximación  al  momento consumativo (artículo 61 del Código Penal), además de que, según  cada  caso,  serán  aplicables  alguna  o  varias de las causales genéricas de  agravación del artículo 58 del Código Penal.   

Desde  esa  perspectiva, negar el descuento  punitivo  de  pronta  liberación  porque  se logran las metas del delito sexual  (ajeno  al  secuestro),  implica doble castigo por el mismo hecho, pues alcanzar  ese  propósito necesariamente significa mayor castigo al dosificar la pena para  la  conducta  sexual,  circunstancia que repele una nueva sanción atinente a la  adecuación  del  secuestro,  con  el  argumento de que se realizó precisamente  para lograr el objetivo sexual ya castigado.   

4.  Por  las  razones decantadas, la Corte,  insiste  en  que  el  descuento  punitivo  del  inciso 2º del artículo 171 del  Código  Penal  es  aplicable para los casos de secuestro simple y que opera por  el  cumplimiento de la única condición establecida por el legislador, esto es,  que  dentro  de  los  15  días  siguientes  al plagio la víctima sea dejada en  libertad en forma voluntaria por el responsable del delito.   

En  este caso, ello sucedió, razón por la  cual  ha  debido  reconocerse  la  atenuante.  Como no se hizo, la Corte casará  parcialmente el fallo demandado con ese alcance.   

Ello  comporta  redosificar  la  sanción  impuesta,   respetando   los   criterios   de   los  jueces  de  instancia,  que  establecieron  como  conducta  más  grave,  esto  es,  el  delito  base para el  concurso,  la  del hurto calificado agravado, ubicándose en el primer cuarto de  movilidad  (de  192  a 270 meses), dentro del cual fijaron 230 meses de prisión  y,  por  la  concurrencia  con el secuestro simple, impusieron 70 meses, para un  total de 300.   

El  artículo 171 del Código Penal, dejado  de   aplicar,   establece  una  rebaja  para  el  secuestro  de  “hasta en la mitad”.   

Como se trata de una circunstancia posterior  a  la comisión del delito, no puede incidir en el ámbito de movilidad ni en la  fijación  de  la  pena,  sino  que  aplica  luego de que el juzgador la hubiese  individualizado,  contexto dentro del cual la Sala encuentra razonable disminuir  en  30 meses los 70 señalados para el secuestro, para dejarlos en 40, en razón  a  que  si  bien  la  liberación  fue pronta, aquí sí resultan atendibles los  argumentos  del  Tribunal  en  el sentido de que la víctima fue dejada en sitio  solitario  y amarrada, lo cual comportaba un potencial riesgo para su integridad  y una dificultad adicional para su movilidad.   

La   pena   definitiva  quedará  en  270  meses.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Casar parcialmente  la  sentencia  del  4  de  marzo  de 2011, proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá,  exclusivamente para  dejar  en  270  meses  de  prisión,  la  pena  que  debe  cumplir  Ricardo  Alberto Bautista Silva, como autor  del  concurso  de  conductas  punibles  de hurto calificado agravado y secuestro  simple,  que,  en  razón de lo motivado, se considera atenuado en los términos  del artículo 171 del Código Penal.   

En lo restante, el fallo demandado permanece  vigente.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

                                                                                                          COMISIÓN DE SERVICIO   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                            JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ           

                                                                                                                     EXCUSA  JUSTIFICADA   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO            SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                               JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 . El  del    tipo    de    hecho    denominado    “paseo  millonario”  no puede ser uno de ellos en cuanto el  objetivo  de  obtener  un  provecho  económico  de  la víctima “bajo  amenaza  mientras  se la retiene temporalmente en un medio de  transporte” fue consagrado como secuestro extorsivo  a través de la Ley 1200 de 2008.     

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