36344(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36344   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 340-  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con  el fin de resolver sobre su admisión la  Corte  examina  los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos  en   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Carlos    Alberto   Gómez   Quintero   y  Enrique      Gómez      Quintero     contra   la   sentencia  del  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  de  Manizales,  que  confirmó  la  dictada por el Juzgado 2º Penal Municipal de la  misma ciudad y los condenó por el delito de estafa.   

HECHOS  

El 8 de noviembre de 2004, por encargo de Luis  Miguel  Sánchez  Collazos,  propietario  del  automóvil  Renault Symbol modelo  2004,  color  rojo, de placas NAH-163, Jhon Jairo Quintero celebró contrato con  Enrique  Gómez  Quintero en  virtud  del  cual  dejó en consignación dicho automotor para que fuera vendido  en  la  vitrina  de Motorautos  Caldas  por  precio  base de  32’000.000,  el  cual fue  entregado   directamente   a   Carlos  Alberto  Gómez  Quintero,  hermano de Enrique, pactando precio y plazo  para la venta.   

Vencido   el   plazo   acordado   la  firma  consignataria  no  entregó  el  dinero  ni el vehículo a quien lo consignó, a  pesar  de  que sí fue vendido a un tercero, y solo al cabo de unos meses dio al  ofendido    y    en    pagos    parciales    la    suma    de    $12’000.000,  quedando  pendiente el resto  del dinero.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Carlos  Alberto  y  Enrique  Gómez  Quintero  fueron  escuchados  en indagatoria y, luego de cerrada  la  etapa instructiva, la Fiscalía 1ª Local de Manizales, mediante resolución  del  13  de  diciembre de 2007, los acusó como presuntos autores del punible de  estafa1.   

2.  La decisión fue apelada por la defensa y  el  27 de mayo de 2008 la Fiscalía Única delegada ante el Tribunal Superior de  Manizales     declaró     inadmisible     el     recurso     por    falta    de  sustentación2.   

3.  El  2  de  octubre  de  2009,  agotada la  audiencia  pública,  el  Juzgado  2º  Penal  Municipal  de Manizales profirió  sentencia  en  la  que  los  declaró  penalmente  responsables,  en  calidad de  autores,  del  delito por el cual fueron llamados a juicio. En consecuencia, les  impuso  40  meses de prisión, multa equivalente a 250 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por  término  igual  a  la  pena  privativa  de  libertad.  Les negó la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y dispuso librar orden de captura en su  contra3.   

4.  El  fallo  fue recurrido por la defensa y  confirmado  el  14 de diciembre de 2010 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Manizales4.   

LA DEMANDA  

Luego  de relatar la situación fáctica y la  actuación  procesal surtida, el defensor propone un único cargo con fundamento  en  la  causal  primera  del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de  2000,   que   denomina   “error   de   derecho”5.   

Afirma que conforme a la jurisprudencia y a la  doctrina  en  la  “violación  directa  de  la  ley  sustancial”6  se acepta la prueba tal como se analizó y lo que se discute es la  aplicación indebida de una norma.   

Sostiene que de acuerdo con las pruebas y con  lo  admitido  tanto expresa como tácitamente por el ad  quem,  se  está  ante  un abuso de confianza y no una  estafa,  pues se reconoció que el automotor que fue objeto de consignación fue  entregado    voluntariamente   a   los   procesados   (trascribe   apartes   del  fallo).   

Luego  de  reproducir  el  contenido  de  los  artículos  246  y 249 del Código Penal, señala que a sus representados se les  violó  el  derecho de defensa porque de la sentencia de segundo grado surge que  no  se  reúnen  los  elementos  estructurales  del  punible  por el cual fueron  condenados, sino del de abuso confianza.   

Advierte  que  de lo probado en el proceso se  colige  que hubo una apropiación indebida, producto de la consignación o de la  entrega  voluntaria  que  del  vehículo  hicieron las víctimas a Motorautos de  Caldas,  lo  que  demuestra  que no hubo engaño o ardid alguno por parte de los  hermanos   Gómez  Quintero.  Hace  una descripción de las  diferencias  que  en  su  criterio  existen  entre  una conducta penal y otra; y  destaca  que  la  esencial es que si el engaño y el ardid son posteriores no se  puede  hablar  de  estafa  sino de abuso de confianza, tal como ocurrió en esta  ocasión.   

Seguidamente, trae a colación apartes de los  testimonios  rendidos por los señores Jhon Jairo Quintero Giraldo y Luis Miguel  Sánchez  Collazos,  y  aduce que sus relatos fueron aceptados por el Juzgado de  segunda  instancia,  por  lo  que debió condenarse por abuso de confianza. Así  las cosas, se configuró un error de derecho.   

Solicita  se case la sentencia impugnada y en  su lugar, se revoque la que por el delito de estafa se profirió.   

LAS CONSIDERACIONES  

Tal como a continuación se expone la demanda  presentada  por  el  defensor no reúne las exigencias previstas en el artículo  212  del  Código  de Procedimiento Penal y la Corte no advierte la necesidad de  penetrar  oficiosamente  en  el  fondo del asunto toda vez que, luego de revisar  íntegramente  la actuación, no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados  en la demanda. Estas son las razones:   

1.  En primer término, el censor olvidó que  por  haber  sido  proferida  la  sentencia  objeto  de  reproche por un Juez del  Circuito,  la  casación  ordinaria  es improcedente y lo debido era acudir a la  discrecional,  cumpliendo  a  cabalidad  con  las cargas argumentativas que ella  exige.   

Según  el  inciso  1º del artículo 205 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario de casación  procede   contra   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por el Tribunal Penal Militar  cuando  se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

De  no  cumplir  la  sentencia  de  segunda  instancia  con  los  presupuestos  descritos  -como  ocurre  en  este  caso-  el  legislador  facultó  a  la  Corte  para  que, de manera excepcional, admita las  demandas  que  se  ajusten  a  los  requisitos  legales siempre que lo considere  necesario  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia o para garantizar derechos  fundamentales.   

No  obstante,  es necesario que el demandante  exponga  con  claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la  decisión  que  reclama  de la Corte es necesaria para cumplir con alguna de las  finalidades  descritas  y,  obviamente,  para  solucionar  el  asunto propuesto.   

Nada  de  lo  anterior  hizo  el  impugnante.   

2.  Aunque la falencia descrita sería motivo  suficiente  para  no  dar curso a la demanda, la jurisprudencia ha sostenido que  ella  podría  vencerse  si  los  cargos  propuestos se encuentran adecuadamente  formulados.  Sin  embargo,  esto  último  tampoco tiene lugar en esta ocasión.   

2.1.  La  presentación  del  cargo  y  los  argumentos  esbozados por el defensor demuestran absoluto desconocimiento de las  reglas y de las directrices que rigen el recurso de casación.   

Obsérvese  que  inicia  su  planteamiento  asegurando  que propone un cargo por la vía de la causal primera de casación y  aclara  que  se  trata  de  un  “error  de derecho”, el que reitera luego al  finalizar  su exposición. No obstante, al intentar desarrollar la censura alude  a  la violación directa por aplicación indebida, yerro en el que a lo largo de  su escrito insiste incurrió el fallador de segundo grado.   

Así  las  cosas,  es  evidente  su falta de  claridad  en  torno al contenido de los motivos de casación y a la forma en que  los mismos deben ser propuestos.   

2.2. Ahora, entendiendo que su intención fue  encauzar  su  reproche  por la vía de la causal directa, tampoco resulta viable  admitir  la demanda porque, de un lado, olvidó indicar cuál es la norma que se  aplicó  indebidamente  y,  de  otro,  no  respetó  los  hechos tal como fueron  declarados  por  el ad quem ni  la valoración probatoria hecha en la sentencia recurrida.   

Vale la pena recordarle que cuando se propone  un  cargo por violación directa es necesario indicar cuál fue la norma que por  virtud  de  ese  yerro  se  trasgredió  y  si  el error tuvo lugar (i)  por falta de  aplicación, (ii)  por  interpretación errónea,  o  (iii)  por  aplicación  indebida de una  norma   sustancial.   Así  mismo,  los  argumentos  deben  dirigirse  única  y  exclusivamente  a  demostrar  la  equivocación  en que incurrió el fallador de  segundo  grado  al  aplicar  la  normatividad al caso concreto y el estudio debe  centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia.   

No  es  viable,  entonces, discutir aspectos  relativos  a  la  valoración  probatoria  o a la forma en que los hechos fueron  considerados  por  los  fallos  de instancia, en tanto el censor debe aceptarlos  tal   como   se   consignaron   porque  su  inconformidad  -se  insiste-  radica  exclusivamente   en   la   aplicación  de  la  ley7.   

En  el  libelo  objeto de examen el defensor  asevera  que  el fallador de segundo grado reconoció que el vehículo automotor  fue  entregado voluntariamente y, en consecuencia, admitió que el delito sería  abuso de confianza y no estafa, pero es evidente su equivocación.   

En  efecto,  contrario  a lo afirmado por el  profesional  del  derecho,  el  ad  quem  fue  insistente  y  repetitivo  en  sostener  que de acuerdo con las  pruebas  aportadas  al proceso el delito que se configuró fue el de estafa y no  abuso de confianza.   

Fue así como frente al planteamiento que en  similar  sentido  hizo  el defensor en el recurso de apelación, esto es, que la  entrega    del    automotor    fue   voluntaria,   el   Juzgado   del   Circuito  sostuvo:   

“…para  el despacho no es otra cosa que  un  ardid  más  con  el  fin  de brindarle confianza a la víctima, haciéndole  creer  que  era  un  negocio absolutamente lícito, de buena fe, ajustado a  las  normas  y costumbres comerciales en vigor, y así lograr que ella dejara en  consignación  o  en depósito el rodante y por eso los hermanos Gómez Quintero  nunca  lo  cumplieron, como tampoco le cumplieron a las personas que después le  vendieron  el  vehículo,  ni  lo  hicieron  con  quienes en similares términos  contrataron  con  ellos  y  que  se  vieron  en  la  obligación de denunciarlos  penalmente, según consta en este proceso.   

(…)  

En  este  orden  de  ideas, es claro que el  propósito  de  obtener  provecho  ilícito  no  surgió  con posterioridad a la  entrega  del  vehículo  para  su  venta, sino antes, inclusive previamente a la  firma  del  ‘contrato de  consignación’. De manera  que  la  calificación  dada  a  la conducta achacada a Carlos Alberto y Enrique  Gómez  Quintero  y  por la que se les dictó sentencia que hoy se cuestiona, es  la acertada.”8   

El  censor no hizo cosa distinta que mostrar  su  inconformidad  con  la tipificación hecha por la fiscalía, avalada por los  jueces  de  instancia,  y  con  la  valoración  que de las pruebas hicieron los  falladores,  pero  ningún  cuestionamiento  hizo  por  la vía de la violación  directa  de  la ley sustancial. Su escrito, lejos de asemejarse a una demanda de  casación,  es  otro  alegato  más  de  instancia  que  carece  por completo de  fundamento, por lo que será inadmitido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Carlos  Alberto     Gómez     Quintero    y    Enrique Gómez Quintero.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 245 a 252 del cuaderno principal.   

2  Folios 275 a 280 idem.   

3  Folios 345 a 364 del cuaderno principal.   

4  Folios 397 a 404 idem.   

5 Folio  421 idem.   

6  Idem.   

7  Providencia del 24 de noviembre de 2005 (radicado 24.530).   

8 Folio  6 de la providencia, 402 del cuaderno principal.     

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