36251(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36251  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N° 281   

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de agosto de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora del procesado Alexis  Fernando  Paz  Rodríguez,  condenado  en fallos proferidos por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Puerto  Tejada y el Tribunal Superior de Popayán, como autor  responsable de la conducta punible de secuestro simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

El   5   de   enero   de   2010,   siendo  aproximadamente  las  21:30  horas,  la  Central  de  Radio  de  la Estación de  Policía   de   esta  localidad  (Puerto  Tejada),  recibió  información  vía  telefónica  de  una  fuente  no  formal,  que  en la carrera 16 con calle 9 del  barrio  Granada, un vehículo de servicio público “taxi” de placas VKK-122,  había  sido  abordado  por  tres (3) sujetos armados al parecer secuestrando al  conductor.  Ante tal novedad la Policía Nacional en coordinación con el Cuerpo  Técnico  de Investigación y SIJIN, activaron un ”plan candado” procediendo  a  obstaculizar  y taponar las vías de acceso para que el flujo automotor fuera  lento  y  pasados unos momentos se logró localizar el rodante a la altura de la  vereda  “Los  Bancos”, el que fue interceptado atravesándosele la patrulla,  dando  orden  a  sus  ocupantes  para  que descendieran, encontrándoles dos (2)  armas  de  fuego,  una  tipo  revólver,  marca  Llama-Scorpión, con cuatro (4)  cartuchos,  la  otra  de  fabricación  artesanal,  con  un  (1)  cartucho,  sin  presentar    permiso   de   autoridad   competente   para   su   porte,   siendo  individualizados  como  Alexis  Fernando  Paz  Rodríguez  (a.  “Alex-Bru”),  Brayan  Diaz  Cambindo  (a.  “Raspu”)  y William Yulián Balanta Caicedo (A.  “Toco”),  los dos primeros con antecedentes penales por delitos “Contra el  Patrimonio  Económico”  y  “Contra  la Seguridad Pública”, a quienes las  autoridades  policivas inteligenciaron acerca de sus derechos constitucionales y  legales  y  luego  fueron  puestos  a  ordenes  de  autoridad competente para su  judicialización.    

2.  Por  los  anteriores  episodios, el 6 de  enero  de  2010  la  Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Puerto  Tejada  formuló  imputación  por  las  conductas  punibles  de  secuestro simple y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o munición, cargo éste último que los  indiciados  aceptaron,  no  así  el  primero, razón por la cual se originó la  ruptura de la unidad procesal.   

3.  El  16  de febrero siguiente se llevó a  cabo   la  formulación  de  acusación  por  el  delito  de  secuestro  simple,  verificadas  las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido  del  fallo,  el 2 de julio de 2010 el Juzgado Penal del Circuito de  Puerto  Tejada,  con  funciones de conocimiento, condenó a los acusados Paz Rodríguez,  Balanta  Caicedo  y  Díaz Gambindo  como coautores responsables del delito  materia  de la acusación, los dos primeros, a las penas de doscientos treinta y  cuatro  (234)  meses  de  prisión,  multa de doscientos (200) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, y al tercero a ciento noventa y dos (192) meses de  prisión  y  multa  por el mismo valor anterior, inhabilitación en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  equivalente a la sanción  privativa  de  la  libertad,  les  negó  los  subrogados  penales  o mecanismos  sustitutivos  de la prisión y declaró que no había lugar a pronunciarse sobre  la  condena  al  pago de indemnización de perjuicios, dejando a la víctima con  la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil.   

4.  Esa  decisión  fue  recurrida  por  los  procesados  y  sus defensores, y el 4 de febrero de 2011 el Tribunal Superior de  Popayán  la  confirmó,  pero modificó la sanción impuesta a Paz Rodríguez y  Balanta  Caicedo,   para  fijarla  en  ciento  noventa y dos (192) meses de  prisión  y  multa  de  doscientos (200) s.m.l.m.v., mediante fallo que ahora es  objeto  del  recurso extraordinario interpuesto y sustentado por la defensora de  Alexis Fernando Paz Rodríguez.   

LA DEMANDA:  

Con   la   finalidad  de  restablecer  las  garantías  procesales  de  su  prohijado,  tres  cargos  formuló la demandante  contra  el  fallo proferido por el ad quem, así:   

1.  En  el  cargo  primero  con  sustento en la causal segunda, artículo  181  del  cpp, acusó la sentencia de haber sido proferida en actuación viciada  por  errores  de  estructura  que afectaron el debido proceso debido a que no se  adelantó  el  incidente  de  reparación integral, violando los artículos 102,  103,  104,  105,106  y  447  de la ley 906 de 2004, cuando todavía no estaba en  vigencia  la ley 1395 de 2010, motivo por el cual el Tribunal debió declarar la  nulidad  del  fallo de primer grado en atención a que de haberse adelantado ese  trámite  su  defendido  tenía la posibilidad que se le aplicara una pena menor  porque  habría podido conciliar con la víctima o reparar el daño, incluso ser  absuelto.   

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia  “por nulidad” y conceder la libertad de su defendido.   

2.  En  el  cargo  segundo, por la misma causal segunda del artículo 181  del  cpp de 2004, cuestionó la sentencia del Tribunal de violentar el principio  de  congruencia  porque  si bien los procesados fueron acusados por el delito de  secuestro  simple,  no se les imputó circunstancias de mayor punibilidad de las  previstas  en  los artículos 58 y 61 del cp, razón por la cual el ad   quem   no   podía   efectuar   las  correcciones que hizo en la pena, sino absolver a los acusados.   

Por  lo  anterior,  solicitó casar el fallo  “por nulidad” y conceder la libertad de su defendido.   

3.  En  el  cargo  tercero,  por  el  sendero  de  la  causal tercera del  artículo  181  del cpp, acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en  violación  indirecta  del  artículo  168  del cp como consecuencia de error de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por omitir la valoración de  prueba aportada legalmente al proceso.   

Los   jueces  de  instancia  -precisó  el  libelista-  no tuvieron en cuenta el testimonio rendido en el juicio oral por la  víctima  Carlos  Alberto  Rodríguez  Vargas, quien dijo que él no había sido  secuestrado,  sino que para sustentar el fallo de condena le dieron credibilidad  a  las  entrevistas  rendidas por dicha persona para inferir la conducta punible  de  secuestro  simple,  cuando según aquella declaración la misma no existió.   

Critica las manifestaciones de los agentes de  la  Policía  Nacional  que  intervinieron en la aprehensión de Paz Rodríguez,  calificando  sus  actos de “falsos positivos” cuando ellos nunca demostraron  que  efectivamente se estaba frente a un caso de secuestro del que pudiera haber  sido víctima el taxista.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir   uno   de   reemplazo   que   absuelva  al  procesado  de  los  cargos  imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la demanda presentada por la defensora del procesado Alexis Fernando Paz  Rodríguez:   

3.1.  En  el  cargo  primero  pasó  por  alto  que  anunciado  el  sentido  condenatorio   del   fallo,   el   a  quo   en  obedecimiento  a  lo  dispuesto  por  el artículo 102 y  siguientes  de  la  ley 906 de 2004 surtió el traslado a las partes interesadas  para  solicitar el incidente de reparación integral, término que corrió entre  el  10  de mayo al 23 de junio de 2010, sin que dentro del mismo la víctima, el  fiscal  o el Ministerio Público a instancia de ella, promoviera esa actuación,  razón  por  la  cual se convocó a lectura del fallo para el 29 de junio de esa  anualidad,  la  cual finalmente ocurrió el 2 de junio que en lo relacionado con  los  perjuicios  y  en  consideración  a  que Carlos Alberto Rodríguez Vargas,  reconocido  como  víctima, no adelantó el incidente de reparación, se dispuso  en  la  sentencia  de primera instancia que una vez ejecutoriada podía acudir a  la jurisdicción civil.   

3.2.  Ninguna  irregularidad,  entonces, con  potencialidad  de  afectar las formas propias del juicio ocurrió en el presente  asunto,  como  lo  pregona  la libelista, siendo de añadir que la nulidad ahora  invocada  carece  de  prosperidad  en  tanto  que los artículos 102, 103, 105 y  106    de  la  ley  906 de 2004, fueron modificados por los artículos  86,  87,  88 y 89 de la ley 1395 de 2010, preceptos que regulan la procedencia y  ejercicio  del  incidente de reparación integral, una vez en firme la sentencia  condenatoria.   

3.3. La libelista dejó a la Corte sin saber  por  qué  de  haberse  adelantado  el  incidente de reparación integral en las  oportunidades  primigenias  previstas  por el artículo 102 y siguientes del cpp  de  2004  su  defendido  podía  recibir  una  pena  menor,  cuando  la sanción  privativa  de  la  libertad y la pecuniaria se fijaron en el mínimo del extremo  escogido,  y  mucho  menos demostró que de haber reparado el daño o conciliado  con  la  víctima los eventuales perjuicios el acusado  podía ser absuelto  frente  al  delito  de  secuestro  simple  por  el  cual  se  le  halló coautor  responsable.   

3.4.    Cargo  segundo:     violación     al     principio     de  congruencia.   

3.4.1. En  relación  con  este  principio,  la Corte en reciente decisión  expresó:   

(…)  El  artículo  448  de la Ley 906 de  2004, establece:   

Congruencia.-  El  acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos que no consten en la acusación, ni por delitos  por los cuales no se ha solicitado condena.   

A fin de modular los alcances del postulado  en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones:   

La formulación de la acusación es un acto  básico  y  estructural  del  proceso penal, toda vez que como pliego concreto y  completo  de  cargos,  resume  tanto la imputación fáctica como la imputación  jurídica2   

,  con  miras  a  que  a  través de dichas  concreciones  se  permita  al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de  la  acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa. Por tanto, en  ese  acto  complejo  que  se  extiende hasta el alegato final en el juicio oral,  deben  quedar sentados los fundamentos y términos con sujeción a los cuales se  desarrollará  el  juzgamiento  y  producirá la declaración de responsabilidad  penal o ausencia de la misma en la sentencia.   

A  su  vez,  el  escrito  de  acusación,  integrado   a   la  audiencia  de  formulación  del  artículo  3393   

ibídem,  durante  la  cual  puede  ser  aclarado,  adicionado  o  corregido  por  la  Fiscalía o a petición de parte o  Ministerio  Público  y los alegatos en el juicio oral, constituyen entre sí un  acto  procesal  complejo  formal y material en el que se concreta la imputación  de  una  conducta  con  todas  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la  especifiquen,                 hechos4   

que corresponden a la imputación fáctica  en  la  cual  se  integran las formas de autoría o participación, atenuantes y  agravantes  genéricas  o  específicas,  con  referencia  a  un  tipo (o tipos)  básico,  especial  o  alternativo,  esto  es,  las  adecuaciones normativas que  corresponden a la imputación jurídica.   

La  formulación compleja de la acusación  posee  una  doble  connotación:  de  una  parte,  constituye  un acto jurídico  insoslayable,  en  tanto  que  en el sistema acusatorio no puede existir ningún  juzgamiento  sin previa acusación, sin que medie un acto en el cual se fije con  absoluta  claridad  la  imputación  fáctica y jurídica (hechos y delitos) que  deben            ser            completas5   

,    no    dilógicas,    ambiguas   o  anfibológicas6   

,  que  se  atribuyen  a  una  determinada  persona, y de otra parte, es un acto jurídico sustancial.   

En efecto, es sustancial pues aquella es el  segundo  espacio  procesal  en  donde  al  acusado  se le da a conocer de manera  concreta  las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penal en  la  etapa del juicio oral, y es expresión de seguridad jurídica en orden a una  sentencia congruente.   

La  acusación  como  eslabón  del debido  proceso  penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia  anticipada            (arts.           2937   

y   3528   

ejusdem),  lo  cual  implica  que  la  aceptación  de la imputación y acusación constituyen los referentes formales,  materiales  y  sustanciales  en  orden  a  la  congruencia entre lo atribuido en  aquellos y lo derivado en la sentencia.   

En  esa  medida,  si  los contenidos de la  formulación  de  la  acusación  que  se extienden hasta el alegato final en el  juicio  oral  constituyen  los extremos de congruencia, se comprende que esta se  desestabiliza cuando:   

(i).-  en  la  sentencia  se  condena  con  alteración    de   lo   fáctico   o   jurídico   de   aquella,   salvo  que  se  trate  de  otro delito del mismo género y de menor  entidad9   

.  

(ii).- se condena no obstante la solicitud  de absolución por parte del fiscal.   

(iii).-  cuando  se  altera el anuncio del  sentido     del     fallo    y    la    sentencia10   

, y en los siguientes eventos:  

1.- Por acción:   

a.-  Cuando  se  condena  por hechos o por  delitos  distintos  a  los  contemplados  en  las  audiencias de formulación de  imputación o de acusación, según el caso.   

b.-  Cuando  se  condena por un delito que  nunca  se  hizo  mención fáctica ni jurídica en el acto de formulación de la  imputación o de la acusación, según el caso.   

c.-  Cuando  se  condena  por  el  delito  atribuido  en  la  audiencia  de formulación de imputación o en la acusación,  según  el  caso, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica  de mayor punibilidad.   

2.- Por omisión.-  

Cuando   en  el  fallo  se  suprime  una  circunstancia  genérica  o  específica,  de  menor  punibilidad que se hubiese  reconocido  en  las  audiencias  de  formulación  de  la  imputación  o  de la  acusación,        según        el       caso11   

.  

Conforme  a  lo  anterior,  se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación  fáctica  y  la  jurídica,  entendidas  en  su  amplitud y complejidad, la cual  abarca  con  respecto  a  esta  última  todas  las categorías sustanciales que  valoran   la  conducta  punible,  y  se  integran  de  manera  inescindible  dos  eslabones,  valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no  podrán  ser  distintos  a los contemplados en las audiencias de formulación de  imputación o de acusación, según el caso.   

Pues bien, en lo que dice relación con la  imputación  fáctica,  es  claro  que  los  jueces  de  instancia  bajo ningún  pretexto  se  pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la  acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem.   

No  ocurre  lo  mismo  tratándose  de  la  imputación   jurídica,  de  la  cual  se  pueden  apartar  los  jueces  cuando  se  trate de otro delito del mismo género y de menor  entidad     como     lo     ha     planteado    la  jurisprudencia12   

,   entendiéndose   que  aquél  no  se  circunscribe  de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de  que  se  trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la  denominación  genérica,  valga  decir,  hacia un comportamiento que haga parte  del  mismo nomen iuris y que  desde  luego sea de menor entidad, ejercicio de degradación el cual reafirma el  postulado  en  sentido de que si se puede lo más, se puede lo menos, insístase  en  la  dimensión  que  viene  de  referirse, esto es, valga precisarlo que esa  degradación  opera   siempre  y cuando los hechos constitutivos del delito  menor  hagan  parte del núcleo fáctico contenido en la acusación.13   

3.4.2. En el asunto examinado, encuentra la  Sala  que  el procesado Alexis Fernando Paz Rodríguez fue acusado por el delito  de  secuestro  simple y por esa misma conducta punible se le condenó, de manera  que  los  jueces  de instancia en ninguna incongruencia incurrieron en relación  con  el  tipo  penal  imputado,  sin  que  a los fines de demostrar una supuesta  inconsonancia  entre  la acusación, el pedido de condena y el fallo pueda tener  que  el  Tribunal,  en  ejercicio  de  sus  facultades, adecuara la pena una vez  demostrara  que  a  los  acusados  no  se  les  atribuyó en el pliego de cargos  circunstancias  de  mayor punibilidad de las previstas en los artículos 58 y 61  del cp.   

3.5.   Cargo  tercero:   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia.    

3.5.1.  El  ad  quem  al  resolver  los  alegaciones de los defensores  apelantes,   en   torno   a   la   declaración   de   la   víctima   dijo   lo  siguiente:   

Anotando  de entrada la carencia de razón  jurídica  de  los  alegatos  defensivos,  al  sostener que lo relevante para la  juzgadora  no  fue  lo  ocurrido en el “juicio oral”, sino que lo sustancial  para  ella  fue  la mera entrevista del señor Carlos Alberto Rodríguez Vargas,  contenida  en  el  formato  impreso  FPJ-15  de 20 de enero de 2010, cuando ante  “las  partes” y al interior del escenario natural de la prueba aquel testigo  sostuvo  que  nunca  fue  secuestrado, porque los recurrentes olvidan que cuando  las  entrevistas  o  declaraciones juradas acceden al “juicio oral” bajo las  exigencias    de    los    principios    de    “inmediación,   publicidad   y  contradicción”,  el  juez  puede  valorar  la rectificación o contradicción  producida.   

Y  en  correspondencia  con ese propósito  tenemos  con los registros de lo actuado que el señor Carlos Alberto Rodríguez  Vargas,  quien  conocía  a “Alex Bru” porque estudiaron juntos, manifestó,  en  el  “juicio  oral”, temor por el peligro que corre su familia, revelando  que  2  días  antes  de  esta  declaración (sesión de 23 de abril de 2010), 2  hombres  lo  buscaron  en  una  motocicleta,  siendo  uno de ellos el hermano de  “Toco”  quien  le dijo “No me importa hacer cualquier cosa si a mi hermano  lo  condenan  …  las  amenazas  fueron  anteayer  … mi familia es todo”; y  “tantos  casos que ocurren aquí en Puerto Tejada, muchachos que matan y matan  y  siguen  libres”;  “yo  voy  a decir la verdad … no quiero problemas”,  ellos no me secuestraron.   

Y como el señor Carlos Alberto Rodríguez  Vargas  a  la pregunta de si recordaba haber rendido una declaración (FPJ-15 de  20  de  enero  de  2010)  ante  la  Fiscalía Delega respondió que “No”; el  Fiscal,  con  la  venia  de  la  Juez, corrió traslado “a las partes” de la  mentada  declaración  que  le  tomó  a  la  víctima,  para,  interrogándolo,  nuevamente  oír  que  este  testigo  reconoció  su firma y huella en todas las  páginas  (record  32:00),  recordando  también  que  15  días después (20 de  enero)  de  los  hechos  (5 de enero de 2010) fue citado por el señor Fiscal, a  quien  contestó  que  esa  noche  lo  encañonaron  por la espalda y “por eso  llamaron”,  rematando  el  testigo, por la lectura que el Fiscal hizo de todas  las  preguntas  y  respuestas  de  la  entrevista, que su contenido era correcto  (artículo 277 cpp) (registro 32:00 a 57:33).   

Allí la Sala objetivamente advierte que la  verdadera  presión  sobre  el  testigo no provenía de la Fiscalía o Policía,  como   lo   enfatizaron  los  impugnantes,  sino  de  los  acusados,  porque  al  preguntarle  a  Carlos  Alberto Rodríguez Vargas si había sido presionado para  que  cambiara  la  versión de la entrevista respondió “En este momento estoy  presionado por el hermano de él (refirió a “Toco”).   

Y subsiguientemente el Fiscal solicitó que  ese  documento  FPJ-15  de  20  de  enero  de 2010 se adicione al testimonio que  rendía  el  señor  Carlos  Alberto,  y  el Juzgado para el efecto del registro  dejó  claro  que  recibía la declaración juramentada FPJ-15 de 20 de enero de  2010  suscrita  en  cada folio por este testigo, la que fue leída por el Fiscal  (record 57:00).   

Reiterando el  testigo-víctima,  en el contrainterrogatorio, que “la única amenaza es de el  hermano  de  él”,  añadiendo  que “no tuvieron tiempo para hurtar la moto,  enterándose  que  estaban  armados cuando supo del robo de la moto”, y que al  percibir  la  presencia de la Policía le dijeron “hágale, hágale, no vaya a  parar,  no  lo intimidaron con arma de juego”, insistiendo también “a mi no  me secuestraron”.   

Para  el  Tribunal  entonces  si  por  lo  preceptuado   en   la  ley,  el  juez  deberá  tener  en  cuenta  como  pruebas  “únicamente”  las  que  hayan  sido  practicadas  y  controvertidas  en  su  presencia  (artículo  379  cpp),  la  judicatura  no  debe soslayar que los EMP  (verbi    gratia   las  entrevistas)  recaudados  durante  la  fase  de  la investigación, adquieren la  calidad   de   prueba  siempre  y  cuando  sean  presentados  ante  el  juez  de  conocimiento   en   el   curso   del  “juicio  oral”  y  los  declarantes  o  entrevistados,  con esa inmediación, se sometan al “interrogatorio cruzado”  (artículo            391            ib.)14,  cobrando  así  especial  importancia,  por  la  característica de este sistema, la “contradicción”,  como   garantía  procesal  y  de  verdad,  en  la  formación  pública  de  la  prueba.     

       

Y, adelante agregó:  

Con  todo lo anterior y comprobándose que  la  Fiscalía  Delegada  por ante la Juez de Conocimiento corrió traslado a las  partes  del  formato  impreso  FPJ-15  de  20 de enero de 2010, contentivo de la  juramentada  de  Carlos  Alberto  Rodríguez  Vargas,  previa  su  entrega a las  mismas,  y que el órgano de acusación durante el “juicio oral” leyó todas  las  preguntas  y  respuestas,  señalándose  allí  a  los  acusados  como las  personas  que  desde  que abordaron el taxi lo sometieron a su voluntad; para la  Sala,  con  esa declaración clara, concreta y responsiva, aunándose a ella que  la  Radio  Operadora  Sandra Lorena Palacios informó a la Estación de Policía  de  Puerto  Tejada,  así fuera un “atraco”, que no el “secuestro”, como  lo  sostiene  la doctora Nelsy Adiela Daza Salazar, siendo de toda verdad que se  trataba  de  un  acto  antisocial  que  ameritaba  la indagación y persecución  inmediata  del  caso,  porque  la  fuente  humana  dio  la  noticia criminal por  apreciar  que  a Carlos Alberto Rodríguez Vargas lo encañonaron por la espalda  y  por  eso  “llamaron” (a la radio-operadora); sumándose las declaraciones  de  los  Policías  Josué  Javier  Romero  Castellanos  y  Luis  Felipe Penagos  González,  quienes junto con el investigador del CTI Edinson Aguilar González,  hallaron  el  taxi de placas 122 por el sector rural de “Los Bancos”, en los  instantes  mismos  que   Alexis,  Brayan  y  William  le  acababan  de  ordenar  a  Carlos  Alberto  que  alcanzara  a un motociclista en tránsito para  hurtarle  ese  velocípedo; para la Sala es clarísimo el delito de “secuestro  simple”,  por  transparentarse  su núcleo “arrebate” que equivale a tomar  con  violencia, lesionándose de manera grave el bien jurídico de la libertad y  dignidad     de     la    persona,    afectándose    así    la    tranquilidad  ciudadana.   

3.5.2. Lo anterior demuestra, contrario a lo  planteado  por  la  libelista,  que  el  Tribunal, así como también lo hizo el  a  quo,  sí  apreciaron  y  valoraron  el  testimonio  de  la  víctima,  sólo  que  en sentido distinto al  pretendido  por  la  demandante  que sin ocuparse de los demás medios de prueba  pretendió    oponerse    a   las   razonadas   deducciones   del   ad  quem  que halló demostrado el delito  de secuestro simple y la responsabilidad del procesado.   

4.  Como  la  Corte  no  puede  superar las  deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda, es por lo que se ve  avocada  a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184,  inciso  2°,  de  la  ley  906  de  2004; y porque no encuentra transgresión de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos,  según  autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con  el artículo 180 ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite   el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto en el  inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  cuyo  medio  la  Corte  decida  no  seleccionar  la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

5.3.   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

         5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

         1.  INADMITIR la  demanda  de  casación presentada por la defensora del  procesado Alexis Fernando Paz Rodríguez. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  recurso  de  insistencia  en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ                     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO              SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

          

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                      JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                                    

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria.   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, autos  del  24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14  de  febrero  de 2006, Radicado 24.611; y del  23 de marzo de 2006, Radicado  25.197, entre otros.    

2 (…)  Viene  afirmando  la  Sala,  para  complementar  el  sentido  de  ataque, que la  congruencia  exhibe  un  trípode  hermenéutico,  en tres aspectos (i)      personal     –partes   o  intervinientes-,  (ii)   fáctico   –hechos   y  circunstancias-   y   (iii)  jurídico  –modalidad delictiva-; que dependiendo  del  enfoque,  argumentación y trascendencia, si se demuestra que ellos no  se  identifican  entre  decisiones  emanadas  por  los Fiscales y los Jueces, el  sentenciado  no  podrá  ser  sorprendido  con  un  fallo  que trasforme como se  indicó,  uno  de los tres aspectos enunciados, en detrimento del debido proceso  y   del   derecho   de   defensa,   con  una  correlativa  proyección  punitiva  desfavorable.   

En consecuencia, pueden presentarse variadas  hipótesis  en  cabeza  de  los  falladores,  relacionadas  con  el principio en  estudio,  o  lo  que  es  igual,  se  vulnera  el  postulado  de congruencia por  acción:  (i.-)  cuando se  condena  por  hechos  o  conductas  ilícitas  diversas  a las tipificadas en el  escrito   de   acusación  o  las  audiencias  de  formulación  de  acusación,  (ii).-  si el delito jamás  hizo  parte  de  la  formulación  de imputación, pues menos podrá fundarse un  fallo      de     condena     con     base     en     él     y     (iii).-  cuando  al  condenarse  por  el  punible  imputado,  se  le  adiciona  una o varias circunstancias específicas o  genéricas      de      mayor      punibilidad.      Y,     por     omisión  se  cercena:  al  suprimírsele  en  el  fallo  alguna  circunstancia,  genérica  o  específica,  de  menor  punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias  de formulación de acusación.     

Es  por  tales  razones  que la Corte viene  afianzando   el  criterio  que  el  principio  de  congruencia,  para  su  cabal  entendimiento  debe  partir  de  la  clase  de procedimiento que le impriman las  partes,  es  decir,  abreviado  u ordinario: el primero, se manifiesta cuando el  sentenciado  acudió a una de las formas anticipadas de terminación anormal del  proceso   (allanamientos,  preacuerdos  o  negociaciones)  celebrados  entre  la  Fiscalía  y  el  imputado,  investigado  o acusado. El procedimiento ordinario,  excluye     cualquier     forma     de     terminación    irregular    de    la  actuación.      

Así mismo, la Sala, viene construyendo una  línea  de pensamiento, en pos de unificar criterios que brotan deshilvanados de  la  multiplicidad  de perspectivas teóricas que compendia la administración de  justicia,  como  el  que  afirma  que  entre  acusador y fallador debe mediar un  parámetro  de  racionalidad, toda vez que lo declarado por uno circunscribe las  facultades  del otro. En el entendido que los Juzgadores no pueden, extralimitar  su  actuación  más  allá  del  marco  jurídico  y  fáctico propuesto por la  Fiscalía  de  manera pormenorizada, específica y definida; so pena de cercenar  la   correspondencia   de  los  hechos  y  las  normas  jurídicas  aplicadas  a  determinado  caso,  entre  decisiones”  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación     Penal,     sentencia    del 15 de mayo de 2008, Radicado 25.193.    

3 Ley  906  de  2004.-  art.-  339.-  Trámite.-  Abierta  por  el  juez  la audiencia,  ordenará  el traslado del escrito de acusación a las demás partes, concederá  la  palabra  a  la  Fiscalía,  Ministerio  Público y defensa para que expresen  oralmente  las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades,  si  las  hubieren,  y  las  observaciones  sobre  el escrito de acusación, sino  reúne  los  requisitos  establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo  aclare,  adicione  o  corrija  de  inmediato. Resuelto lo anterior concederá la  palabra   al   fiscal   para   que   formule   la   correspondiente   acusación  (…).   

4 “Lo  precedente  implica  (i)  que el aspecto fáctico plasmado en la acusación como  jurídicamente  relevante  es el único que debe soportar la condena, a tono con  el  material  probatorio  allegado  por  las  partes,  a  fin de que le impriman  eficacia  a  los  hechos como a la responsabilidad penal; desde luego si el ente  Fiscal   no  es  consecuente  en sus intervenciones con la imputación o no  logra  acreditarla  en  el  juzgamiento, campea la inocencia del procesado, (ii)  con  el  escrito de acusación se identifica la congruencia, el que –además-  abarca los actos procesales  posteriores,  en  una  clara  correspondencia  jurídica,  que  finaliza  con la  intervención  de  las  partes  en los alegatos finales y (iii) tanto los hechos  como  lo  jurídico  debe  ser  de  contenido elemental, claro, diáfano, que no  exista  duda  sobre los acontecimientos relevantes ni en lo concerniente con las  conductas       punibles       o       las      circunstancias      –si  las  hay-  de  menor punibilidad;  específicas o genéricas que inciden en la dosimetría penal.   

Es  desde luego, una perspectiva jurídico  lineal  de corte sustancial, en donde la mixtura de los vocablos “hechos”  y  delitos”, marcan la pauta  de  coherencia  entre  las  decisiones  (que  jamás  podrán  estar  en  choque  hermenéutico)  emanadas de la fiscalía y los falladores. El ente acusador debe  respetar  el  contenido  normativo  expuesto  en el artículo 337 de la Ley 906,  plasmando  con  claridad cada uno de los presupuestos que allí se requieren, en  especial  aquellos  que  identifican  de manera exacta los hechos jurídicamente  relevantes,  para  a  partir  de ahí, garantizar el derecho a la defensa y, por  ende  al  debido proceso, en toda su extensión cognoscente”. Corte Suprema de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  sentencia  del 15 de mayo de 2008, Radicado 25.913.   

5 “La  congruencia  se  debe  predicar,  y exigir, tanto de los elementos que describen  los  hechos  como  de  los  argumentos y las citas normativas específicas. Esto  implica  (i)  que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo si  es  el  que  puede  ser  tenido  en  cuenta  por  el  juez  al momento de dictar  sentencia.  Si  la  prueba  demuestra  que los hechos no se presentaron como los  relata  la  Fiscalía  en  el escrito de acusación, al juez no le quedará otro  camino  que  el  de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de  la  acusadora, y así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto  de  vista  jurídico  (la  que,  en  aras de la precisión, se extiende hasta el  alegato  final  en  el  juicio  oral), con lo cual se quiere significar que ella  debe  contener  de  manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante  la  justicia  de  una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los  momentos  de  la  acusación,  de  modo  que en tales momentos la Fiscalía debe  precisar  los  artículos  del  Código  Penal  en  los  que  encajan los hechos  narrados,  tarea  que  debe  hacerse  con  el  debido cuidado para que de manera  expresa   se   indiquen   el  o  los  delitos  cometidos  y  las  circunstancias  específicas  y  genéricas  que  inciden en la punibilidad”. Corte Suprema de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  sentencia  del 25 de abril de 2007, Radicado 26.309.   

6 Cfr.  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   sentencia   del  28  de  mayo  de  2008,  Radicado 24.685.   

7 Ley  906  de  2004.-  art.- 293.- Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo  con  la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá  que  lo actuado es  suficiente como acusación.   

8 Ley  906  de  2004.-  art.-  352.- Presentada la acusación y hasta el momento en que  sea  interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su  responsabilidad,  el  fiscal  y  el  acusado podrán realizar preacuerdos en los  términos previstos en el artículo anterior.   

9  “Ahora  bien,  la  Corte  ha  admitido  la  posibilidad  de  que el juez pueda  sentenciar  sobre  hechos  o  denominaciones  jurídicas  distintas a las que se  formularon   en   la   acusación.   Sobre  este  asunto  ha  señalado  lo  siguiente:   

“(…)  encuentra  la  Corte que nada de  ello  se  opone a que la fiscalía bien pueda solicitar condena por un delito de  igual  género  pero diverso a aquél formulado en la acusación -siempre, claro  está,   de   menor   entidad-,  o  pedir  que  se  excluyan  circunstancias  de  agravación,  siempre  y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a  métodos   de   juzgamiento  anteriores-  la  nueva  tipicidad  imputada  guarde  identidad  con  el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento  fáctico  de  la  misma, pero además que no implique desmedro para los derechos  de  todos  los sujetos intervinientes”. Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia  del  27  de  julio  de  2007,  Radicado 26.468.   

De la anterior postura se desprende que en  verdad  al  juzgador  de  primer  grado  le  está  permitido  apartarse  de  la  imputación   fáctica   y  jurídica  que  ha  formulado  la  fiscalía  en  la  acusación,   pero  esa  posibilidad  no  depende  solamente  de  que  la  nueva  calificación  sea  más  favorable  a los intereses del acusado, o de que en el  juicio  se  haya  debatido  las  pruebas que soportan la denominación jurídica  sobreviniente.   

Es  así que, de acuerdo con el precedente  jurisprudencial  citado,  la  eventualidad  de  condenar  por delito distinto al  acusado  encuentra  los  siguientes  límites:  a) es necesario que la fiscalía  así  lo  solicite  de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre  un  delito  del  mismo  género;  c)  el cambio de calificación debe orientarse  hacia  una  conducta  punible  de  menor  entidad; d) la tipicidad novedosa debe  respetar  el  núcleo  fáctico  de  la  acusación,  y  e)  no debe afectar los  derechos  de  los  sujetos intervinientes”. Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación     Penal,     sentencia    del   3   de   junio   de   2009,   Radicado  28.649,  sentencia  del  31  de  julio  de  2009,  Radicado 30.838.   

10  “El  anuncio sobre el sentido del fallo comporta un acto sustancial, material,  de  fondo,  tanto  que  marca  el  inicio  del término de caducidad para que la  víctima  pueda  ejercer su derecho a reclamar la reparación por los perjuicios  causados.   

En esas condiciones, avisado un sentido de  absolución,  que  posteriormente  se  muda  a  sentencia  de  condena, se puede  generar  una de dos consecuencias lesivas de las garantías de la víctima, pues  que  (a)  no  contaría con el período legal para intentar el incidente, porque  no  habría acto procesal de “anuncio del sentido del fallo de condena”, que  es  el único que lo habilita, y/o, (b) el error judicial podría estructurar la  extinción  de su derecho, pues fácilmente entre el anuncio de la absolución y  la  redacción y lectura de la providencia opuesta puede transcurrir el término  de caducidad.   

Para  la  Sala,  en  consecuencia, resulta  incontrastable  que  la  comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto  con  el  que  culmina  el  debate  público  oral,  forma parte de la estructura  básica  del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la  sentencia.   

Por     tanto,    el    fallo  conforma  un todo inescindible, un acto complejo, una unidad  temática,    entre    el   anuncio   público   y   la   sentencia   finalmente  escrita,  debiendo,  por  tanto, ser coincidentes sus  alcances.   

Las  normas  reseñadas  no  dejan lugar a  interpretación  alguna:  esos  dos  momentos  de  un  mismo  acto deben guardar  congruencia, consonancia.   

Para  lograr  esa  armonía, el legislador  otorgó  al  funcionario  un  lapso  prudencial  para  que  decante lo percibido  directamente  en  el  juicio y, así, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto  resulta  en  extremo  complejo,  nada obsta para que prudencialmente amplíe ese  término,  pues criterios superiores, como la prevalencia de lo sustancial sobre  las  formas,  la  necesidad  y la ponderación (artículos 10 y 27 de la Ley 906  del 2004), lo autorizarían.   

Nótese, por poner un sólo ejemplo, cómo  el  artículo  447  de  la Ley 906 del 2004 no concede facultad alguna, sino que  imperativamente  ordena  que  anunciado  un  fallo  de condena se consulta a las  partes  sobre  la  regulación  de  la  pena,  esto  es, que no hay lugar a otro  camino,   sino   que  la  consecuencia  natural  de  avisar  la  condena  es  la  individualización  de  la  sanción.  Aún  más:  el  incidente de reparación  integral,  dice  la  norma,  se integra al fallo como un todo, y es evidente que  éste sólo tiene razón de ser cuando se ha anunciado condena.   

El  parágrafo de la disposición también  ordena  que  dentro  de los 15 días que sigan a la culminación del debate oral  debe  redactarse,  escribirse,  la  sentencia  de  absolución,  esto es, que el  periodo  se  confiere  para darle cuerpo, para llenar de razones, de argumentos,  el  fallo  absolutorio  anunciado, porque éste es el acto con el que culmina el  juicio público oral.   

Sobre el específico tema de la obligación  del  juez  de anunciar el “sentido del fallo”, los antecedentes legislativos  muy  poco  se  ocupan del tema. La norma (que facultaba al juez para decretar un  receso  de  hasta  una  hora,  luego  del  cual  debería hacer ese anuncio) fue  propuesta  por el Fiscal General de la Nación sin ninguna explicación” Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del 17 de septiembre de 2007,  Radicado 27.336.   

11  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   sentencia  del  25  de  abril  de  2007,  Radicado 26.309.   

12  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  sentencia   del  27  de  julio  de  2007,  Radicado   26.468,   Corte   Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia del 3 de junio de  2009,   Radicado   28.649,   sentencia  del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838.   

13  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia marzo 26 de 2011,  radicación 32685.   

14  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  noviembre  9 de  2006, radicación 25738.     

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