36188(16-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36188  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 189  

Bogotá  D.C.,  dieciséis de mayo de dos mil  doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  propuesta  por  la  defensora  de  Ricardo   Hernández  Meneses,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, que  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, con la  cual  lo  condenó, junto con José Efraín Mendieta Laiton, a la pena principal  de  45  meses  de  prisión,  en  su  condición  de autores del delito de hurto  calificado agravado.   

HECHOS  

En  la  actuación  aparecen  resumidas de la  siguiente manera:   

“Consta en el plenario que el 31 de julio de  1999,  aproximadamente  a  las  11:20  de  la  mañana, tres individuos mediante  utilización  de  armas de fuego ingresaron intempestivamente a las oficinas del  Banco  Agrario  de  Colombia  del municipio de Cabrera, apoderándose del dinero  que  había en las cajillas para atención al público en suma de $6’172.000,  como  quiera que no pudieron  ingresar a la caja fuerte.   

Se   dice   que  los  movimientos  de  los  delincuentes  fueron  detectados por personas que estaban en el Banco, inclusive  por   el   Alcalde   Municipal   quien   los  enfrentó,  logrando  éstos  huir  momentáneamente  luego  de  un  intercambio  de  disparos,  lo que alertó a la  población  y por tratarse de un día de mercado (sábado) había bastante gente  en  el  centro del poblado y varias personas hicieron uso de armas de fuego para  evitar  la  huida  de  los infractores; dos de ellos se dirigieron hacia el Río  Sumapaz,  uno  logró  cruzarlo  pero  fue capturado inmediatamente después por  miembros  de  la comunidad, mientras que el otro luego de ser herido con arma de  fuego  fue  arrastrado por las aguas, y su cuerpo sin vida […] hallado al día  siguiente  en  inmediaciones  del  municipio  de  Venecia.  De  igual manera, el  individuo  que  fue  capturado  por personas de la comunidad, que (delató a sus  compañeros  de andanzas informando que había sido contratado por Franky, quien  estaba  esperando  en  un  taxi junto al cementerio), fue a la vez tomado por la  fuerza  mediante el empleo de armas de fuego por personas vestidas de civil pero  que  dijeron  ser  miembros  de  las  FARC frente 55, quienes se lo llevaron con  rumbo  desconocido, siendo también encontrado su cuerpo al día siguiente en la  vía que conduce al municipio de Venecia.   

Otro de los delincuentes que ingresó [a] la  Caja  Agraria  logró  huir  en  una  motocicleta que utilizaron para el atraco,  mientras  los otros tres sujetos integrantes de la misma banda delincuencial que  esperaban  en  un  taxi cerca al cementerio, quienes al parecer fueron alertados  por  el  sujeto  de  la  moto  y huyeron hacia Pandi, siendo interceptados en el  sector  del  cruce  de  Santa  Helena  por  la  Policía, quien les dio captura,  respondiendo  uno  de  ellos  al  nombre  de  Franky,  mismo  nombre dado por el  capturado  por  la  comunidad como el que lo contrató, y además hallando en el  vehículo  objetos utilizados en la comisión del punible en el Banco Agrario de  Cabrera,  así  como  varias  prendas de vestir y portando éstos varios buzos y  camisas puestas.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  sumario  que se adelantó con ocasión de  los  hechos  descritos,  culminó con la acusación dictada por la Fiscalía 5ª  Seccional  de  Fusagasugá  el  6  de  junio de 20071,  en  contra  de José Efraín  Mendieta    Laiton,    Franky    Joselín    Macías    Nieto   y   Ricardo  Hernández Meneses, como presuntos  coautores  del  delito  de  hurto calificado agravado; determinación que cobró  ejecutoria   el   14   de   septiembre   de   20072.   

El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de La Mesa  mediante  sentencia  del  26  de  febrero  de  20103, dictó la condena referida en  contra    de    Mendieta    Laiton    y    Hernández  Meneses4,   decisión  que  confirmó  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca el 21 de septiembre siguiente.   

La   defensa   del   señor   Hernández   Meneses  recurrió  en  forma  extraordinaria,   a   través   de   la   demanda   que   la   Corte  procede  a  calificar.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

La recurrente propone un cargo de violación  directa de la ley sustancial,  el   cual,  sin  embargo,  estructura  sobre  dos  aparentes  errores  de  hecho  (violación  indirecta). El  primero  por falso juicio de identidad. El segundo, a través de un falso juicio  de existencia.   

En  criterio  de  la  recurrente, el error de  identidad  se presenta en los testimonios de Bárbara Romero y Gilberto Trujillo  Parra.   

Los   juzgadores,   agrega,   “…   toman   parcialmente  y  tergiversan  lo  dicho  por  doña  Bárbara,  en  la  medida  en  que  parten  de  la  premisa  que  ella no había  contratado  el  expreso, siendo que luego ella reconoce que le pagó a la esposa  del  Sr.  Hernández  Meneses  el  valor  del expreso, $150.000 para que ella le  cancelara  al  Sr.  dueño  del vehículo. Además ella manifiesta que era quien  conocía  al  Sr. Cortés, que resultó siendo uno de los delincuentes abatidos.  Manifiesta  la  Sra.  Bárbara  que  lo  conocía porque trabajaba en Leona y le  había  recomendado  unos  trabajos  de  tránsito  y  que  por  ello, lo había  recomendado para hacer el expreso.”   

De igual modo, sostiene, la sentencia cercena  el  testimonio  de  Gilberto Trujillo Parra, quien ratificó que Bárbara Romero  conocía  al  procesado  Hernández Meneses,  y  que  el  día de los hechos intervino en una conversación que  aquellos sostuvieron.   

En   su  criterio,  las  pruebas  referidas  demuestran   que  el  enjuiciado  “…  fue  llevado  mediante  engaño  a  participar  de un acto delictuoso, pues transportó a unos  sujetos desconocidos para que realizaran su fechoría.”   

El  falso juicio de existencia, continúa, se  presenta  por  la  omisión  del  juzgador  de valorar la declaración de Rafael  Antonio  Otálora  Amaya,  propietario  del  taxi  en  el que se movilizaban los  asaltantes,  quien  ratificó  la  versión del acusado de haber sido contratado  para realizar un expreso por recomendación de Bárbara Romero.   

Con  base en lo expuesto, solicita a la Corte  casar   la   sentencia   recurrida   y  dictar  la  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio.   

En forma adicional, reclama que se le condene  en  calidad  de  cómplice,  con derecho a la suspensión de la ejecución de la  pena  o sustituyéndola por detención (sic) domiciliaria, dada su condición de  padre cabeza de familia.   

CONSIDERACIONES  

La Corte inadmitirá la demanda analizada por  los motivos que pasa a exponer.   

Desde  el  enunciado  mismo  de  la causal de  casación  que  invoca  la actora, el escrito resulta confuso ya que atribuye al  Tribunal   el   supuesto   de   haber   transgredido   de   manera  directa   la  ley  sustancial,  mediante  errores  en  la  valoración  de  los hechos y de las  pruebas allegadas a la actuación.   

Esta  situación permite recordar, atendiendo  la  jurisprudencia de la Corte, que la vulneración directa de la ley sustancial  deriva  de  la  equivocación  del  Tribunal  al aplicar la normatividad al caso  concreto,  por  lo  que  se presenta o puede ocurrir a través de las siguientes  modalidades:  i)  cuando  no  es  aplicada la norma que corresponde, en tanto el  juez  yerra  acerca  de  su  existencia, es la denominada falta de aplicación o  exclusión  evidente;  ii)  si  el sentenciador realiza una falsa adecuación de  los  hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, yerro que se  conoce  como  aplicación  indebida; y iii) en el evento en que, no obstante ser  correctos  los  procesos  de  selección  de  la  norma y adecuación al caso en  estudio,  el  juez  le  atribuye  un  sentido  que  no tiene o le asigna efectos  distintos  o  contrarios  a  su contenido, equivocación que recibe el nombre de  interpretación errónea.   

Es  claro  entonces  que  cualquiera  sea  la  modalidad  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  yerro  de  los  juzgadores  recae  indefectiblemente  de manera inmediata sobre la normatividad,  lo  cual traslada el debate a un ámbito eminentemente  jurídico o de puro  derecho,  sea  porque  se  deja  de  lado el precepto regulador de la situación  concreta  demostrada, o porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con  supuestos   distintos   a  los  establecidos,  o  bien  porque  se  desborda  la  intelección  propia  de  la  disposición aplicable al caso, todo lo cual exige  como  punto  de  partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las  instancias e inmodificable dentro del proceso.   

Por  el  contrario,  si  la  discrepancia del  demandante  radica  en  el aspecto fáctico asumido por los jueces como fruto de  la  ponderación  de  los  elementos de juicio allegados al proceso, es evidente  que  en tal evento, por estar ligada la censura con la actividad probatoria y su  ulterior  valoración,  la  vía  de ataque legalmente adecuada es la indirecta,  dado  que  la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata,  a  través de la apreciación probatoria, según la índole de los yerros en que  pueden  incurrir los sentenciadores en esa materia: de existencia, de identidad,  o   de   raciocinio  (errores  de  hecho);  de  legalidad o de convicción (errores  de derecho).   

Cualquiera  de las dos modalidades tiene como  propósito  evidenciar  la  transgresión de la ley sustancial, de manera que la  relevancia  del  libelo debe apuntar a señalar la norma o normas que resultaron  conculcadas  con  la  sentencia  de  segunda  instancia  y la forma como ello se  produjo,  siguiendo  los parámetros lógico jurídicos y de técnica casacional  previstos al efecto.   

La recurrente en este caso omite señalar las  disposiciones  sustanciales transgredidas por el sentenciador, circunstancia que  constituye  grave  obstáculo  a la hora de determinar la posible existencia del  error  que denuncia, pues los cuestionamientos a la legalidad y el acierto de la  decisión  no  se formulan sobre la base de los posibles errores de razonamiento  en  que  pudo  incurrir el sentenciador al momento de adoptar el fallo, y que lo  tornan  injusto, sino de una posición de confrontación que asuma la recurrente  para  sostener,  de  modo  acrítico,  que la providencia deviene desacertada en  cuanto  el  Tribunal  tergiversó y omitió algunos medios de demostración, sin  poner de manifiesto en qué radica la injusticia del fallo.   

Ahora bien, si se tiene en consideración que  la  recurrente  proclama  la  exposición de dos posibles errores de valoración  probatoria,  de  manera  inmediata  se  advierte  que  el  reproche  contiene un  insalvable   vacío  de  fundamentación,  de  cara  a  las  exigencias  que  la  demostración  de  los  errores  de  valoración  probatoria demandan en sede de  casación,  pues  en  modo alguno se esfuerza por indicar la incidencia que esos  yerros pueden tener en la decisión recurrida.   

Lo  anterior,  teniendo  en  cuenta  que  se  abstiene  de proponer una nueva valoración probatoria de los medios aportados a  la   actuación,   en  la  que,  corregidas  la  tergiversaciones  enunciadas  y  considerado   el   testimonio   supuestamente   omitido,   el  fallo  devendría  absolutorio o favorable de alguna manera para el sentenciado.   

Pero  antes  que  esto, la recurrente tampoco  logra  demostrar  la existencia de los errores que menciona. En efecto, el yerro  de  identidad lo reduce a señalar que los sentenciadores no tuvieron en cuenta,  como  aspecto esencial de las declaraciones de María Bárbara Romero y Gilberto  Trujillo   Parra,   que   el   procesado   Hernández  Meneses  sólo  el día de los hechos vino a conocer a  Alfonso   Cortés   (uno  de  los  delincuentes  que  falleció  en  el  asalto),  quien  lo  contactó para  realizar  un  expreso  en  el  taxi  que  conducía,  de  donde  deduce  que fue  engañado    para    participar    en    el    acto  delictuoso.  Sin  embargo,  aparte  de  esa particular  apreciación  de  los  hechos,  omite   acreditar  que  el  sentenciador en  realidad  descontextualizó  tales  pruebas,  como  quiera  que no confrontó el  texto  de  las  declaraciones  con  lo  que de ellas dijo o extrajo el Tribunal,  omisión  que  le impide a la Corte determinar en forma objetiva, la manera como  los medios probatorios fueron alterados en el fallo recurrido.   

Y, frente a la declaración de Rafael Antonio  Otálora  Amaya, si bien la Corte advierte que en la sentencia no se alude a esa  prueba     (error    de    existencia),  tampoco la recurrente informa en qué parte de la actuación obra  el  testimonio  de  esa persona ni demuestra cómo de haber sido considerada, la  condena  dispuesta  en  contra  del  señor  Hernández  Meneses  trocaría en absolución, pues lo máximo que  pudo  manifestar  ese  testigo,  en  condición  de propietario del vehículo de  servicio  público,  es  que  el  procesado  era  el  conductor,  aspecto que no  suscitó  discusión  en  la  actuación  y que resulta intrascendente frente al  sentido  de  la  decisión,  si  se  tiene  en  cuenta que los sentenciadores de  instancia  dedujeron  la responsabilidad del enjuiciado, del hecho demostrado de  ser  la  persona  que  manejaba  el  taxi en el que se desplazan los autores del  ilícito,  y  de  las inconsistencias advertidas en la versión que ofreció del  suceso,  confrontadas con otros medios de prueba aportadas a la actuación, pues  conforme precisó el sentenciador de primer grado,   

“…   ni  siquiera  atinó  a  expresar  claramente  la  forma  en  que  fue contratado para llevar los dos pasajeros que  dejó  en  Cabrera,  pues  en  unas  ocasiones  dice  que fue BÁRBARA la que lo  contrató  y  aquella  le  cancelaba  el  valor  en Bogotá de regreso, mientras  aquella  dice  que  únicamente  lo  recomendó. En otras salidas indica que él  mismo  contrató  el  expreso  inicialmente  hasta  el  Boquerón  y  allí  los  pasajeros  le  piden el favor que los llevara más adelante sin poner reparo por  el   incremento   del   valor   inicialmente   contratado,   del   que  dice  no  recordar.”5   

En este orden de ideas, dado que la demanda se  exhibe  formal y sustancialmente inidónea, la Corte no la admitirá a trámite,  sin  que  le  resulte tampoco imperativo superar los defectos que la aquejan, en  cuanto  no  advierte  la  necesidad  de  intervenir  de  oficio,  con  el fin de  restablecer las garantías básicas del procesado.   

Y, como las referencias que hace la demandante  a  la  calidad de cómplice del sentenciado y a su condición de padre cabeza de  familia,  son  simples  afirmaciones  que se expresan al margen de alguno de los  motivos  legales de procedencia de recurso extraordinario de casación, la Corte  queda   relevada  de  pronunciarse  sobre  particular,  teniendo  en  cuenta  el  carácter rogado de ese medio de impugnación.   

En mérito de lo expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  promovida  por  la  defensora de Ricardo  Hernández Meneses.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                           LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

          

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fols.  1 a 20  c 2   

2 Así  lo precisa el informe secretarial del folio 33 Ib.   

3 Fols.  101 a 139 Ib.   

4 Por  muerte  del  acusado Franky Joselín Macías Nieto, el juez de la causa mediante  auto  del 17 de enero de 2008, declaró extinguida la acción penal y decreto la  cesación   de   procedimiento   seguido   en   su   contra.   (Fols.  45  y  46  Ib.)   

5 Fols.  124 y 15 c 2     

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