36078(04-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 291  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de septiembre de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

La  Corte,  integrada por cinco magistrados y  dos  conjueces, se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de Marie  Vivianne  Barguil  Bechara, contra la sentencia del 30  de  septiembre  de  2008,  por  medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  la de primera instancia que la condenó por el delito de utilización  indebida de información oficial privilegiada.   

H E C H O S  

El 5 de septiembre de 2003, los corredores de  bolsa  de  la  firma  Asesores en Valores  Eric  Gómez Fertsch y Ricardo Caballero Azuero conocieron el dato  exacto  de  inflación  IPC  del  mes de agosto, el cual se había calculado ese  mismo  día,  pero  no  había sido aún publicado oficialmente por el DANE. Con  dicha  información  procedieron  a  negociar  en la bolsa, tanto en sus labores  cotidianas como de manera irregular.   

Como antecedentes de la anterior situación se  determinó  la  amistad  y  las  12  llamadas  sostenidas entre Eric Gómez y la  servidora    pública    Marie    Vivianne   Barguil  Bechara,  entonces  asesora  del  director del DANE, y  conocida  también  de  Ricardo  Caballero.  Aquella  conoció  el  dato  de  la  inflación  la  mañana  del  día referido, cuando le fue informado al director  del  organismo  oficial  por  parte  de  la funcionaria encargada de realizar su  cálculo.  Así  mismo,  se determinó que Ricardo Caballero le señaló a otros  operadores  del mercado bursátil que la cifra de inflación por él conocida le  había  sido  transmitida  por  una  fuente  del  DANE  y  que se trataba de una  mujer.   

ANTECEDENTES    PROCESALES   RELEVANTES   

1.  Por  los  hechos  reseñados,  el  8  de  noviembre  de  2004,  la  Fiscalía  Dieciséis  Seccional  Delegada  de Bogotá  profirió   resolución  de  acusación  contra  Marie  Vivianne  Barguil  Bechara  como autora material de la  conducta  punible  de utilización indebida de información oficial privilegiada  (artículo  420  del Código Penal) y a Fernando Ricardo Caballero Azuero y Eric  Alberto  Gómez Fertsch, como determinadores del  mismo delito.    Tras  ser  apelada,  la  decisión  acusatoria  fue  confirmada por la Fiscalía  Delegada  ente  el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 10 de  mayo de 2005.   

Tramitada  la  etapa  de la causa, el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de sentencia  del  12  de  octubre de 2006, condenó a Marie Vivianne  Barguil   Bechara   a  la  pena  principal  de  multa  equivalente  a  diez  (10)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y a la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de cinco (5) años, como autora del comportamiento  punible  por  el  que  fue  acusada  y  a  los  demás  a las mismas penas, como  determinadores de igual delito.   

Apelado  el  fallo  de  primer  grado por los  defensores        de        los        sentenciados       fue       confirmado por parte del Tribunal Superior  de  Bogotá  (Sala  de  Justicia  y Paz), en fallo del 30 de septiembre de 2008.   

A través de auto del 11 de noviembre de 2009,  la  Sala  de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra  la   sentencia   de   segunda   instancia   por  el  apoderado  de  Marie          Vivianne          Barguil         Bechara.   

LA      DEMANDA      DE   REVISIÓN   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  revisión  prevista  en  el  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, el accionante  formula dos cargos. Sus argumentos son los siguientes:   

Primer cargo  

El   accionante  alega  que  el  fallo  del  ad quem fue proferido cuando  la  acción  penal  estaba  prescrita,  pues  transcurrieron  3  años  desde la  ejecutoria  de la resolución de acusación, término consagrado en el artículo  292  de  la  Ley  906  de  2004,  el  cual  es  una  norma  procesal  de efectos  sustanciales   y   que,   aún   cuando  es  posterior,  resulta  aplicable  por  favorabilidad  respecto  del  lapso de cinco años que establece el artículo 86  de    la    Ley    600   de   2000,   concordante   con   el   83   ibidem,  para contabilizar dicho término  durante la etapa de la causa.   

Con  el  fin  de  que  prospere  su tesis, el  accionante  le  pide a la Sala varíe el criterio sostenido en la jurisprudencia  vigente.   

Luego  de repasar algunas posturas de la Sala  sobre  la  favorabilidad  de  la  ley  procesal  penal  posterior,  con  efectos  sustanciales,  en  el  contexto  del tránsito legislativo de la Ley 600 de 2000  hacia  la  906  de  2004,  concluye  que  dicho  fenómeno  exige los siguientes  requisitos:  i)  que en el caso concreto exista una situación favorable para el  procesado;  ii)  que  se  trate  de regulaciones procesales que se refieran a un  supuesto  análogo,  es  decir: a) que exista una similitud entre la filosofía,  naturaleza,  características  y  objetivos  de política criminal entre las dos  regulaciones,  sin  importar que hagan parte de modelos y estructuras distintas,  b)  que  exista “una larga tradición de las figuras  en   el   ordenamiento   procesal   penal   o  incluso  en  otros  ordenamientos  procesales”,   c)   que   las   regulaciones   sean  comparables  por  versar  sobre referentes de hecho comunes y d) que no se trate  de   instituciones   propias  del  nuevo  sistema  que  implique  una  falta  de  referente.    

El libelista hace referencia a los requisitos  legales  que  hacen  procedente la detención preventiva en los dos estatutos, y  la  aplicación  preferente  de  los relacionados en el Código de 2004 frente a  los  del  ordenamiento del 2000, por cuanto se cumplen dos presupuestos: que los  institutos  procesales  involucrados  no se refieran a las instituciones propias  del  modelo  procesal  y  que  los referentes de hecho en los dos procedimientos  sean  idénticos:  ambos  requisitos, dice, se cumplen respecto del instituto de  la prescripción.   

Avanza  en  la  mención  de  ejemplos en los  cuales  se  aplican normas procesales de efecto sustancial a situaciones regidas  bajo  la Ley 600 de 2000 y cita in extenso  el  desarrollo  jurisprudencia  referente  a  las causales para la  imposición   y   sustitución  de  la  detención  preventiva,  la  rebaja  por  terminación   anticipada   (allanamiento),   la   responsabilidad  del  tercero  civilmente  responsable  frente  a la sentencia anticipada, la procedencia de la  querella  y  la  eliminación  de beneficios de la Ley 733 de 2002, entre otros.   

Sostiene que el fenómeno de la favorabilidad  está  estrechamente ligado al derecho a la igualdad, dado que no es posible que  a  dos ciudadanos, bajo supuestos de hecho iguales, se les asignen consecuencias  jurídicas diversas.   

Agrega  que la prescripción es una figura de  naturaleza  procesal  con  efectos sustanciales, porque supone la posibilidad de  que  se  produzca  una  declaratoria de fondo sobre la responsabilidad penal del  procesado  y,  además,  se  relaciona  con el debido proceso, la presunción de  inocencia y la carga de la prueba.   

Asegura  que si se le aplicara a la procesada  el  artículo  292  de  la  Ley  906  de 2004 se vería favorecida, pues habría  operado  la  prescripción,  en  la medida en que transcurrieron más de 3 años  desde  la  acusación  hasta  el  fallo, término menor al fijado en el estatuto  adjetivo  del  2000.  Por otra parte, dice que el fenómeno prescriptivo es  una  institución  común  a todo ordenamiento procesal, cuya finalidad es la de  activar  las  actuaciones del Estado dentro de términos definidos, que no es un  instituto  propio del modelo acusatorio, sino también de aquel de la Ley 600 de  2000,  pues  en  ambos  su  finalidad  es  la misma, prueba de lo cual es que el  artículo 82 y siguientes del Código Penal no fueron modificados.   

De lo anterior se colige que la prescripción  y  su  interrupción  bajo las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 son equiparables,  pues  en ambos ordenamientos esa interrupción tiene incidencia en lo que ocurre  con  el pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del procesado, sin que  la  diferente  estructura  de cada proceso justifique un tratamiento desigual en  cuanto  al  término  en  que  opera  la  prescripción;  semejante  tratamiento  desigual   carecería  de  justificación,  pues  no  superaría  el  examen  de  proporcionalidad  que  en algunos casos emplea la Corte Constitucional, dado que  la  diferencia  de términos en ambos estatutos ninguna finalidad constitucional  protege.   

Considera  que  no es procedente mantener los  diferentes  términos  de  prescripción  que  consagran las leyes 600 y 906 con  fundamento  en  que  los  trámites  procesales  que tienen lugar después de su  interrupción  son  diferentes  y  más  breves  en  la  Ley  906,  como así se  desprende  de  la  jurisprudencia vigente (rads. 24128 de 2005 y 24300 de 2006),  según  la  cual  la  prescripción es igual en ambos estatutos, en tanto que es  una  sanción  a  la inactividad del Estado. Critica que a la hora de abordar la  analogía  entre  las  figuras procesales la jurisprudencia se limita a señalar  apenas  que  se  justifica  la  diferencia  de tratamiento, mas no ahonda en las  razones para ello.   

Para el accionante, el hecho de que el modelo  acusatorio  consagre  términos  más cortos y sea contrapuesto al de la Ley 600  de  2004 no es razón para sostener que la interrupción de la prescripción sea  diferente  en  una  y  otra  legislación.  En  igual  sentido,  afirma  que  la  diferencia  de  trato  de  figuras análogas no implica que la nueva regulación  sea propia del sistema acusatorio.   

Precisa que aún cuando la mayor celeridad de  la  Ley  906  respecto  de la Ley 600 fuera la razón que justifica la diferente  regulación  del  término  de  prescripción,  de  todos  modos ello no permite  afirmar  que  la  figura de la prescripción en ambos estatutos no sea análoga,  sino  que  está inmersa en dos procesos distintos, con ritmos diferentes.    

Igualmente, aduce, la Ley 890 de 2004 tampoco  se  ocupó  del  momento  procesal  correspondiente  a  la  interrupción  de la  prescripción,  de  lo  que  infiere  que,  para  estos  efectos,  el legislador  tácitamente   equiparó  la  resolución  de  acusación  con  la  imputación.   

De  igual  manera,  sostiene  que  no  existe  justificación   alguna  para  no  aplicar  la  favorabilidad  del  término  de  prescripción  de la Ley 906 a los casos tramitados bajo la Ley 600, aún frente  a  la  estructura  disímil  de  cada uno de estos sistemas, pues de ser así no  cabría  la  favorabilidad  que  ha  admitido  la  Sala frente a las causales de  procedencia  o  sustitución de la detención preventiva y las rebajas punitivas  por la aceptación de cargos.    

Por  tanto,  insiste, no puede decirse que la  comparación  de  la  resolución de acusación con la audiencia de imputación,  como  momentos  procesales  diferentes, sea lo que justifique una restricción a  la  aplicación  de la prescripción favorable de la Ley 906, frente a la 600 de  2000,  pues  no  se debe reparar en el sistema procesal en su conjunto, sino que  el  análisis  debe hacerse de cada institución procesal en concreto. Alega que  para  predicar  la  favorabilidad no se requiere que sean análogos los momentos  procesales en los que se produce dicho fenómeno.   

Asegura  que los momentos de la resolución y  la  imputación  resultan  similares,  pues  ambos  actos  fijan  el instante de  suspensión  de  la prescripción, sin que la Comisión Redactora del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004  tuviera  la  intención de diferenciarlas.   Además,  de ambos momentos se puede decir que los periodos que los preceden son  largos,  los  posteriores cortos y los dos actos procesales suponen el ejercicio  de  la  acción  penal.  De  lo  anterior  se  infiere  que, como lo ha dicho la  jurisprudencia  de  la  Corte,  la  imputación  es  asimilable  al  escrito  de  acusación  y,  por  lo  mismo,  a la resolución de acusación de la Ley 600 de  2000,  toda  vez  que  ambos exigen un mínimo descubrimiento de evidencia y una  imputación  fáctica y jurídica que debe ser consonante con la acusación y la  sentencia.   

Segundo cargo  

Al amparo de la segunda causal de revisión de  que  trata  la  Ley  600 de 2000, el accionante sostiene que la acción penal no  podía  iniciarse, toda vez que no se cumplió el requisito de procesabilidad de  la  conciliación, exigible para los delitos querellables. Admite que, según la  Ley  600  de  2000,  el  delito  por el que se condenó a su representada no era  querellable   ni  exigía  el  presupuesto  de  la  conciliación,  pero  dichas  exigencias  sí  proceden   según los artículos 74 y 522 de la Ley 906 de  2004,  las  cuales  son normas procesales de contenido sustantivo. Por lo tanto,  este  último  estatuto  debe  aplicarse por ser más favorable, como así lo ha  señalado la jurisprudencia.   

Como conclusiones finales sostiene que: i) la  institución  de  la  querella  es  análoga  en los dos sistemas procesales, de  donde  surge la posibilidad de dar aplicación a la favorabilidad, ii) la figura  de  la conciliación en delitos querellables es igualmente posible en uno u otro  sistema,  con  la  única diferencia consistente en que la Ley 906 de 2004 optó  por  regular  la  conciliación  dentro  de  los llamados mecanismos de justicia  restaurativa,  iii) en el momento en que el delito se convirtió en querellable,  por  virtud  de  la  Ley  906  de 2004, y como requisito para el ejercicio de la  acción  penal  se  exigió  la  conciliación, surgió una situación favorable  para  los ciudadanos que venían siendo procesados bajo la Ley 600 de 2000, pues  se  sometió  al  Estado  a  unas  exigencias que de no cumplirse generarían la  imposibilidad   de   un   pronunciamiento  de  fondo  sobre  la  responsabilidad  penal.   

Por  último,  sostiene  que es perfectamente  viable  aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004 en este caso, por cuanto al  otorgar  la  condición  de  delito  querellable  al  reato  imputado se abre la  posibilidad  de  acceder a una gama de posibilidades de extinción de la acción  penal  (L. 906/2004), improcedentes cuando se lo considera un delito perseguible  de  oficio  (L.600/2000). Es decir, el delito se encontraba prescrito al momento  de   dictar   sentencia   condenatoria   tanto   en   primera  como  en  segunda  instancia.   

Anexos al escrito  

El  accionante  allega  con  su  escrito  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia dictadas, respectivamente, por el  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma  ciudad,  así  como  el  auto mediante el cual esta Colegiatura se inadmitió la  demanda de casación interpuesta.   

Precisa  que  no  cuenta con la constancia de  ejecutoria  del  fallo,  pero que tal requisito se suple con el auto inadmisorio  de  la  demanda de casación proferido por la Sala de Casación Penal, contra el  cual  no  cabe  ningún  recurso  “por  lo  cual la  sentencia    de    segunda   instancia   ha   adquirido   ejecutoria”.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1. Antes de abordar los presupuestos de debida  fundamentación  del  escrito,  conviene reiterar que la acción de revisión es  un  medio para conseguir la realización de la justicia material y, a la vez, un  mecanismo  excepcional  contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por razón de  la  ocurrencia  de  hechos  y  conductas  contrarias  a  derecho  que,  una  vez  configuradas,  desvirtúan  la  oponibilidad  de  la  sentencia  en  firme  y la  seguridad jurídica que le sirve de fundamento.   

Dentro  de  este  contexto,  el  objetivo del  instituto  es  subsanar  los  defectos  materiales  de aquellas providencias que  ponen  fin  al  proceso  penal,  tanto  en  la  instrucción  como en el juicio,  proferidas  en  contravía de una recta administración de justicia y atendiendo  al  interés  general  de  la verdad y de la justicia, como formas de garantizar  una   convivencia   pacífica   y   un   orden   justo   para   el  conglomerado  social.   

Por  lo  mismo, al contrario de lo que sucede  con  el  recurso  extraordinario  de casación, la acción de revisión no es un  mecanismo  para  cuestionar  la legalidad de la sentencia sino la justicia en su  dimensión  positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los  responsables.   

La  invalidez de la decisión recurrida puede  tener  lugar  porque  la  verdad  procesal declarada es bien diversa a la verdad  histórica  del  acontecer  objeto  de juzgamiento, o porque la acción penal no  podía  iniciarse  o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la  presencia  de  cualquiera  otra  causal  de  extinción  de esta última, o bien  debido  a  que  después  del  fallo  aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  las cuales acreditan la inocencia o la  inimputabilidad  del  condenado;  de  igual  manera,  en  la  medida  en  que se  demuestra  con  sentencia  en  firme  que  el fallo fue determinado por conducta  típica  del   juez  o de un tercero, o se basó en prueba falsa; también,  cuando  la  Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió  de  sustento  a  la  sentencia  condenatoria, demostración que sólo es posible  jurídicamente  a  través  de  las causales taxativamente señaladas en la ley.   

Además,  en la actualidad, con fundamento en  el   fallo   de   constitucionalidad  C-004  de  2003  proferido  por  la  Corte  Constitucional,  también  procede  la  acción  de  revisión  en  los casos de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,   cuando   se  trate  de  violaciones  a  los  derechos  humanos  o  infracciones  graves  al  derecho  internacional humanitario, siempre que se den  las específicas circunstancias allí mismo señaladas.   

2.  Pues  bien,  analizados  los  lineamentos  anteriores  frente  a  los  razonamientos  que  ofrece  el  accionante,  la Sala  anticipa   su   decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  revisión,  comoquiera  que  carece de la idoneidad  material  para  deshacer  los  efectos  de  la cosa juzgada. Las razones son las  sigfuientes:   

2.1. El accionante pierde de vista que como la  acción  de  revisión  procede  exclusivamente  contra decisiones ejecutoriadas  (sentencias,  resoluciones  de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de  cesación  de  procedimiento),  es su deber allegar copia de las providencias de  primera  y  segunda  instancia  contra las cuales se instaura, con su respectiva  constancia  de  ejecutoria,  en  los  términos  del  artículo 222 del estatuto  procesal penal.   

La  Corte  echa  de menos el cumplimiento del  anterior  presupuesto,  toda  vez  que  el  accionante  no  aporta constancia de  ejecutoria  de la sentencia del Tribunal contra la cual promueve la acción, sin  que  pueda  admitirse  la  tesis  del impugnante, según la cual por el hecho de  haber  sido inadmitida la demanda de casación presentada se entienda acreditado  tal requisito.   

Dicha  postura  no  es de recibo, pues lo que  interesa  para  la  admisión  del  escrito  de  revisión  es  constatar  si la  sentencia  contra  la  cual  se  endereza  la  acción adquirió firmeza o no, a  efecto  de  determinar  si  reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende  levantar a través de su ejercicio.   

Lo anterior, ha dicho la Sala, sólo se logra  corroborar  mediante  el  allegamiento  de  la  constancia  respectiva. Sobre el  razonamiento  que ofrece el accionante, esta Colegiatura se ha pronunciado de la  siguiente manera:   

“Aún peor cuando,  al  margen  de  los presupuestos formales del libelo de revisión estipulados en  el  artículo  222  del  estatuto  procesal,  ni  siquiera  anexa  constancia de  ejecutoria  de  la  sentencia  del  Tribunal  contra la cual la promueve, siendo  inaceptable  su  argumento  en el sentido de que está ejecutoriada por el hecho  de  haber   sido   inadmitida la demanda de casación presentada, pues  lo  que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si  la  sentencia  en  concreto  contra  la  cual  se  endereza la acción adquirió  firmeza  o  no,  a  efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada  que  se  pretende  levantar  a  través  de  su ejercicio, lo que sólo se logra  corroborar  mediante  el  allegamiento  de  la constancia respectiva”.1   

2.2.  Aún  cuando la Sala pasara por alto la  omisión  de  la  anterior  exigencia,  de  todos  modos  debe  concluir que los  argumentos  que  propone  el  impugnante en desarrollo de los cargos no permiten  descubrir  alguna  razón  que conduzca a materializar alguno de los propósitos  de la acción de revisión.   

Dígase en primer  lugar,   en  punto  de  la  causal     segunda     de     revisión,    que  su   invocación  resulta  viable  cuando  se  ha  establecido  que  al  momento  de proferirse el fallo de  condena  el  Estado  ya  había perdido la oportunidad  para    ejercitar    la    acción   penal,  en  cuanto  esta resultaba improseguible por haber operado el  fenómeno  jurídico de la  prescripción,  lo que conlleva, ineludiblemente, con  el  fin  de  preservar  el  principio  de  legalidad, a la anulación  de  su ejecutoria y a la declaratoria de la cesación     de  procedimiento2.   

2.3.   En  lo  referente  a  la  particular  situación  planteada  por  el  accionante en el primer  cargo, la Sala ha señalado y reiterado que la gradual  aplicación  del sistema acusatorio implementado a través de la Ley 906 de 2004  no  es  óbice para que, en desarrollo del principio de favorabilidad consagrado  en  el  artículo  29 de la Carta, a procesos tramitados conforme con la Ley 600  de  2000  se  apliquen  normas  de  la nueva codificación adjetiva, siempre que  ellas  regulen  de  manera  más  benigna  institutos  procesales análogos y de  carácter   sustancial,  contenidos  en  una  u  otra  codificación3.   

El principio de favorabilidad es viable entre  institutos  consagrados  en  la  Ley  600  de  2000  y  la  906 de 2004, bajo la  condición  de  que  se  trate  de  los  mismos  supuestos  de  hecho  y  que no  comprometan  aspectos  vertebrales  del  sistema  acusatorio  implementado en el  territorio nacional a través de la segunda ley.   

En  esas  condiciones,  la  aplicabilidad del  principio  de favorabilidad frente a los dos sistemas que rigen en la actualidad  el  proceso  penal  en  Colombia,  requiere  un examen a fin de verificar si los  institutos  contenidos  en  uno  u otro son iguales, pues dependiendo de ello se  podrá concluir si la aludida favorabilidad opera.   

En  ese  sentido,  esta  Corporación  se  ha  pronunciado  en  varias ocasiones sobre las diferentes formas de contabilizar el  término   prescriptivo,   dependiendo   del  código  de  enjuiciamiento  penal  aplicado.   Así  lo  hizo  en  la  sentencia del 23 de  marzo  de  2006  (Radicado  N°  24300),  en  la  cual  aludió a los diferentes  momentos   que   en   una   y   otra   legislación   se   interrumpe  el  lapso  extintivo:   

   

“En   lo  atinente  a  la  prescripción,  es  evidente que ha sido  reglamentada  en el anterior  sistema    y   en   el  nuevo  sistema,  como  una  sanción  a  la  inactividad  punitiva  del  Estado que, debido a su inercia por  cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.   

   

“Pero   en   torno  a  la  interrupción del lapso prescriptivo, la  diferencia   entre  las  dos  estructuras  es  total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y,  por ende, cumplen objetivos también disímiles.   

“En  el  nuevo  sistema,  una  vez  el  fiscal  formula  imputación,  cuenta  con  el  inexorable  lapso  de  30  días  para  presentar el escrito de  acusación  (artículo  175).  Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de  mala  conducta,  pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta  con  un  plazo  igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o  la   Defensa   quedan   habilitados   para   reclamar   la   preclusión  de  la  investigación.   

   

“Es claro, entonces, que en el peor de los  casos,  a  partir  de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a  60 días sin que la acusación sea presentada.   

   

“En esas condiciones, que el artículo 292  de  la  Ley  906  del  2004,  en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del  mismo  año,  hubiera  señalado un lapso de tres años, contados a partir de la  imputación,  como  límite  para  que  la  acción  penal prescriba, se muestra  apenas  razonable,  suficiente,  dentro de ese esquema  de procesamiento.   

   

“No  sucede  lo mismo con el sistema  que  sirve de apoyo a la Ley 600  del  2000,  cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue  hasta  por  6  meses,  lapso  que puede ser adicionado en otros dos meses, en el  caso  de  revocatoria  de  la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita  una  fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de  elásticos  y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de  5  años,  de  conformidad  con  los  artículos  83  y  86  del  Decreto 100 de  19804.   

“Con base en lo anterior, el artículo 6°  de     la     Ley     890     de     del     20045   debe  ser  concebido  como  modificatorio    del    artículo    86    del   Código   Penal,   exclusivamente  en lo relacionado con los asuntos tramitados por el  sistema  procesal  de  la  Ley  906  del 2004. Nótese  cómo,  al  igual  que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: “La presente  ley  rige  a  partir  del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos  7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.   

   

“Pero para el procedimiento regido por la  Ley  600  del  2000,  el  artículo  86  de  la Ley 599 del 2000 aplicable es el  original, esto es, no lo cobija aquella modificación.   

   

“A lo anterior se debe agregar otro punto  elemental:  no  existe  parámetro  legal  alguno que  conduzca   a   pensar   que   la   formulación   de  imputación   prevista   en  la  Ley  906  del  2004  equivalga a la resolución  acusatoria reglada en la Ley  600  del  2000 y en el artículo 86 del Código Penal. Y no solo no existe, sino  que  todo  indica  que incluso en el sistema y esquema  de   la   nueva  normatividad  son  actos  procesales  diversos,  porque  en éste son diferentes     la     formulación     de    la  imputación       y       la       formulación  de  la acusación, en tanto  que  en  la  Ley  600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero  con    características    diferentes” (subraya la Corporación en esta oportunidad).   

   

Asimismo, en providencia del 5 de octubre de  2011  (rad.  N°  37.313),  tras  insistir en que la vigencia simultánea de los  Códigos  de  Procedimiento  Penal de 2000 y 2004 derivó en dos formas diversas  de  calcular la prescripción de la acción penal y de discurrir sobre la manera  en   que   opera  la  consolidación  del  lapso  extintivo  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  según  los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de  2000, destacó lo siguiente:   

“Para  asuntos regidos por la Ley 600 del  2000  no aplica la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, pues ya se  ha  reiterado  que la misma se encuentra atada a los supuestos que deben regirse  por la Ley 906 del 2004.   

   

“Precisamente,  en  los asuntos cobijados  por  la  Ley  906 del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto  es,  el  máximo  previsto  para  el  tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5  años, ni superior a 20.   

   

“Pero  en  virtud  del  artículo  86 del  Código  Penal,  con la modificación introducida por  el  artículo  6º  de la Ley 890 del 2004 (que es de recibo exclusivamente para  el   sistema   penal  acusatorio)  ese  intervalo  se  interrumpe con la formulación de la imputación.   

   

“Desde ese momento, de conformidad con el  artículo  292  de  la  Ley  906  del  2004  comienza  a  correr  un nuevo lapso  ‘por un término igual a  la  mitad  del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá  ser  inferior  a tres (3) años’.  Por  tanto,  desde  la imputación corre un nuevo periodo que no  puede  superar  los  10  años  ni  ser  menor de 3”  (subraya         la         Corte).   

Para mayor claridad, en providencia del 8 de  noviembre de 2011, rad N° 36.865, insistió:   

“La  Corte  al  respecto  ha  insistido  en  la regulación autónoma del fenómeno prescriptivo  para  el  procesamiento  acusatorio  dada  la  coexistencia normativa y aparente  dicotomía  al  clarificar  que  cada disposición debe interpretarse atendiendo  las  particularidades  del  sistema  procesal  al  que pertenecen de ahí que no  resulte  procedente  aplicar  por favorabilidad los menores y precisos términos  de  prescripción  que  trata la Ley 906 de 2004 a actuaciones que se tramitaron  bajo  parámetros de la Ley 600 de 2000”.   

   

“Así mismo, la  reducción  del  término  mínimo  de  prescripción  (antes  5 años y ahora 3  años),  ha  encontrado  justificación  ante  el   carácter  teleológico del  sistema  acusatorio colombiano de alcanzar una pronta y cumplida administración  de  justicia,  propósito  para  el cual contribuyen los principios de oralidad,  inmediación,           concentración          y          celeridad”.   

             

“A   tal  explicación  se  suma  el  hecho  de haberse contemplado un término más corto  reduciendo   la   etapa  investigativa  desde  el  momento  en  que  se  formula  imputación,  hasta cuando se inicia el juicio con la acusación formal, como lo  establecía  el  artículo 75 de la Ley 906 de 2004 al fijarle a la Fiscalía un  lapso  máximo de 30 días para formular la acusación, solicitar la preclusión  o  aplicar  el  principio de oportunidad, el cual, en las voces del artículo 49  de  la  Ley  1453 de 2011, fue ampliado a 90 días -120 días cuando se trata de  concurso  de  delitos,  son tres o más los imputados o el delito investigado es  competencia   de  los  Jueces  Penales  de  Circuito  Especializados”. (Subraya la Corte).   

Así las cosas, surge nítido que el discurso  del  recurrente parte de dos supuestos equivocados: a) que la imputación de que  trata  la  Ley  906  de  2004  equivale  a  la  resolución de acusación de los  procesos  tramitados  según  la  Ley  600  de 2000 y b) que no existe una clara  justificación  sobre  las  razones  que subyacen a la distinta manera en que en  los dos sistemas opera el fenómeno de la prescripción.   

De los precedentes trascritos emerge diáfano,  además,  que, al contrario de lo que propone el accionante, no puede acudirse a  la  posibilidad de remover una decisión que se profirió y que hizo tránsito a  cosa  juzgada  bajo  la  vigencia  de  la Ley 600 de 2000, con fundamento en una  nueva,  la  906  de  2004,  cuyos efectos pretenden ser aplicados por virtud del  principio de favorabilidad.   

De  allí  que  la  Sala  afirme y reitere su  postura  asumida  de  tiempo atrás, según la cual el término de prescripción  consagrado   en  el  artículo  86  del  Código  Penal,  con  la  modificación  introducida  por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, únicamente se aplica a  los  asuntos  tramitados  por  el  sistema  procesal  de la Ley 906 del 2004, al  tiempo  que para los casos impulsados con el procedimiento regido por la Ley 600  del 2000, la norma aplicable es la original.   

En   este  orden  de  ideas,  producida  la  interrupción  de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000,  esta  vuelve  a  correr  por  un  tiempo  igual  a  la mitad del señalado en el  artículo  83  del  Código  Penal,  sin  que  pueda  ser  inferior a 5 años ni  superior  a  10,  en  tanto  que,  cuando  ello sucede en el curso de un proceso  tramitado  por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el  término  no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292  citado,  lo  cual  tiene  su  razón  de  ser en la dinámica propia del sistema  acusatorio,  la  cual tiene por objeto materializar la efectividad del principio  de  celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción  penal  se  interrumpa  con  la  formulación  de  la  imputación  y  empiece  a  descontarse de nuevo en la forma indicada   .  

De   allí   que   la   aplicación  de  la  favorabilidad  respecto  de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos  regulados  por  la  Ley  600,  depende  de  la  equivalencia  de los respectivos  institutos.   

Esta ha sido posición consolidada de la Sala  que  en  la  actualidad  se  mantiene,  sin  que  el razonamiento del impugnante  muestre  razones  válidas  para  que,  en  sede  de  revisión,  se  introduzca  variación alguna, como así lo sugiere.   

2.4. A idéntica conclusión se arriba frente  al     segundo    cargo.   

A través de este, el  accionante  sostiene  que la Ley 906 de 2004 varió la  naturaleza  de  la acción penal derivada de la conducta punible de utilización  indebida  de  información  oficial  privilegiada, pues mientras que en la norma  procesal  que  rigió  el  trámite  (el Código de Procedimiento Penal de 2004)  aquella  era  de naturaleza oficiosa, esto es, que el delito era perseguible sin  necesidad  de una expresa solicitud proveniente de la víctima, por virtud de la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  906  de 2004, artículo 74, se convirtió en  querellable  y,  por  lo  mismo,  exigible  el  presupuesto  de la conciliación  (artículo  522 de la Ley 906 de 2004). Así, el recurrente alega que como no se  cumplieron  los  requisitos  de  procedibilidad fijado en la nueva ley entonces,  por   favorabilidad,   la   acción   penal   no  podía  proseguir.     

Dada  la  pretensión  demandada,  es forzoso  recordar   que  tradicionalmente  se  ha  entendido  la  querella  como  aquella  acusación  o  queja  que  por  la  comisión de ciertas conductas punibles debe  formular  la  víctima  de  un  agravio ante el aparato jurisdiccional, para que  éste  pueda  dar  comienzo a una actuación criminal. Constituye, entonces, una  excepción  a  la regla general, según la cual el Estado puede y debe perseguir  de  oficio  los  delitos,  sin  necesidad  de  contar  con  la  aquiescencia del  perjudicado.   

La  querella  tiene  una  clara incidencia en  cuatro  situaciones  procesales  específicas:  i) cuando el perjudicado pone en  conocimiento  de  las  autoridades  la  conducta  punible  que afectó o puso en  peligro  el  bien jurídico del cual aquel es titular, caso en el cual el Estado  asume  las  correspondientes  labores  de investigación por la expresa voluntad  del  querellante; ii) cuando este último desiste por escrito de la querella, en  lo  términos y oportunidades en que lo regula la ley; iii)  cuando resulta  procedente  extinguir  la  acción penal por indemnización integral respecto de  los  delitos  que  admiten  desistimiento,  entre  los  cuales se encuentran los  querellables  y;  iv)  cuando opera el instituto de la conciliación, el cual es  procedente  respecto  de  delitos  que  admitan  desistimiento  o indemnización  integral.   

Dentro  de  dicho marco, cuando el accionante  demanda  la  omisión  de  la  querella,  como requisito de procesabilidad de la  acción  penal, pero reconociendo que la misma se inició válidamente, de forma  oficiosa,  según  lo  previsto  en  la  Ley 600 de 2000, la cual no contemplaba  dicho  presupuesto,  no  hace  cosa  distinta  a  reclamar que se le dé efectos  retroactivos  a  la  última  normatividad  con  un  criterio  que no resulta de  recibo,  pues  una  vez  que  el aparato jurisdiccional ha sido puesto en marcha  bajo  los  requisitos  que  los preceptos reguladores exigen para los delitos no  querellables,  no es en virtud de las nuevas disposiciones que deben adicionarse  presupuestos  a  partir  de  los  cuales,  por  su omisión, operaría causal de  extinción de la acción penal.   

Por ello, es pertinente clarificar que cuando  la  ley  no  señala  como  condición  de  procesabilidad  la  conciliación en  relación  con  algunas  conductas  punibles  -entre  ellas  la  de utilización  indebida  de  información  oficial  privilegiadao-,  este  requisito  no  puede  a  posteriori, en virtud de  una  norma  sobreviniente, ser incluido para exigir, o sancionar la omisión del  cumplimiento  de  la  conciliación,  como que los supuestos que la hacen viable  sólo  deben  ser apreciados en el momento en que la querella es ejercida.    

Ahora    bien,    es    cierto   que   la  jurisprudencia6  de  la  Sala  ha  admitido  que  la determinación de si un delito  ostenta  o  no  carácter  de  querellable  concierne  a  un  asunto con efectos  sustanciales,  en  cuanto  abre  la  posibilidad de acceder a variadas formas de  obtener  la  extinción  de  la  acción  penal,  tales  como  el  desistimiento  expresado  por  el querellante, la indemnización integral y la conciliación, y  que  bajo  esa  óptica  se  entiende  que  es  viable  aplicar  el principio de  favorabilidad.   

Pero  también  lo es que esta Colegiatura ha  dejado  claro que frente a aquellas situaciones en las que el proceso se inició  por  denuncia  u  oficio, al amparo de una legislación que no exigía querella,  pero  ulteriormente  una  nueva  norma  dispone  que  el  adelantamiento  de  la  correspondiente  acción  debe  sujetarse  a  la existencia de la querella, ello  sólo  es  posible respecto de tres momentos o situaciones procesales en los que  aquella  cobra  especial operatividad, esto es, tratándose de las formas en que  procede  la  extinción  de  la acción penal por razón del desistimiento de su  desistimiento,  reparación  integral  y conciliación seguida de desistimiento,  situaciones  que  no fueron planteadas por el accionante, y a las que, en gracia  a  discusión,  difícilmente  podría  acceder  el organismo estatal impositivo  perjudicado, dada la naturaleza del bien jurídico afectado.   

De tal suerte que  si   la   actuación   se  inició  con  estricto  acatamiento  de  la normativa  procesal    vigente   para   la   época  (Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000),   esto   es,   cuando  la  acción  penal  por  el  delito  de utilización  indebida   de   información   oficial   privilegiada  podía    ser    adelantada   de   oficio,  no  resulta  acertado,  ni  siquiera  invocando  el  principio  constitucional   de   favorabilidad,   desconocer  que  en  relación   con   lo   actuado   en   pretérita  oportunidad  no  operaba  la  novedosa exigencia y, por  tanto, la actuación siempre se surtió válidamente.   

2.5.  Así  las  cosas,  insiste la Sala, los razonamientos  que  desarrollan  los  cargos  carecen  de  la  idoneidad  material para mostrar  los   presupuestos   de   la   causal   de  revisión  invocada,   motivo   por   el   cual   la   demanda  será      inadmitida      a      esta      sede  extraordinaria.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de   revisión   presentada   por   el   apoderado   judicial   de  MARIE VIVIANNE BARGUIL BECHARA.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                                                                            PAULA CADAVID LONDOÑO   

                                                                                                                                Conjuez   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                      GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

RICARDO    POSADA    MAYA                                                                                                  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

            Conjuez   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 10 de octubre de 2012,  radicación No. 37734.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto de 4 de octubre de 2000,  entre otros.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 9 de febrero   y  30  de  marzo  de  2006,  rad.  25100  y 24963, respectivamente, entre otras.   

4  Artículos 84 y 86 de la Ley 599 de 2000.   

5  “ARTÍCULO   6º.  El  inciso  1o.  del  artículo  86 del Código Penal quedará así:   

“La  prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con la formulación de la  imputación”.   

6 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de mayo de 2008,  rad.  26.831,  entre  otras,  reiterada en sentencia del 2 de diciembre de 2008,  rad. 24768.     

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