36058(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 419  

Bogotá  D.C.,  once  de diciembre de dos mil  trece.   

La  Sala decide acerca de la admisibilidad de  la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la  sentenciada  Morella    Esperanza    Pérez    Rojas,  contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  confirmó la condena de 32 meses de prisión y  multa  de  20  salarios mínimos legales mensuales vigentes, que por la conducta  de  lesiones  personales  dolosas  le  impuso  el Juzgado Promiscuo Municipal de  conocimiento de Villa del Rosario.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los primeros se resumen en el fallo recurrido  de la siguiente manera:   

“Este caso sucedió el 20 de junio de 2009,  siendo  aproximadamente  las  cinco de la tarde dentro de la urbanización Santa  María  del  Rosario,  de  esta  localidad, se suscitó una discusión entre dos  familias,  hecho  en  el  que  resultó  lesionada  LUZ  MARINA VILLMIZAR, quien  señala  como autora de las lesiones a su vecina MORELLA ESPERANZA PÉREZ ROJAS,  refiriendo  que  esta  le propinó un puño en la boca partiéndole la prótesis  fija,  y luego la agarró por el pelo, la tiró al piso y le dio un patada en el  glúteo  izquierdo.  Causándole  lesiones  que  fueron valoradas por el INMLCF.  Primer  reconocimiento  de  fecha  22  de  junio  de  2009  determinándose  las  siguientes  lesiones:  1  hematoma de 9 x 8 cms en cara externa del glúteo. 2.2  excoriaciones  de  2  cms  en  cara externa pie derecho… lesiones causadas con  elemento  contundente  con  incapacidad  definitiva  de  15  días, sin secuelas  médico  legales.  En  segunda  valoración  de  fecha  31  de junio de 2009, la  lesionada  aportó  al legista resumen de su historia clínica odontológica, de  fecha  23  de junio de 2009, estableciéndose en segunda valoración una secuela  que  consisten  en  perturbación  funcional  del  órgano de la masticación de  carácter transitorio que depende del tratamiento que realice.”   

Por   los  hechos  y  la  conducta  punible  mencionada  la Fiscalía presentó acusación en contra de la imputada. Cumplido  el  trámite  del  juicio, el juez de conocimiento anunció sentido condenatorio  del  fallo y dictó la sentencia correspondiente, en virtud de la cual le impuso  la  pena aludida1,  confirmada en segunda instancia por el Tribunal mediante el fallo  que   ahora  es  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación2.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Cargo   único.  Violación  indirecta  por  aplicación  indebida de los artículos 11 y 114 del  Código  Penal,  como consecuencia de errores de hecho manifiestos generados por  la  defectuosa  apreciación  de  algunas  pruebas y la falta de apreciación de  otros medios de convicción.   

En  ese sentido el recurrente sostiene que el  Tribunal  estableció  la  agresión denunciada por la víctima, con apoyo en la  versión   del   vigilante   John  Jairo  Murillo  García,  quien  apreció  la  ofuscación  con  la  que  actuó  la procesada, sin analizar la agresión que acababa de recibir por parte  de  un  inquilino  de Luz Marina Villamizar, la cual le implicó una incapacidad  médico legal de 15 días.   

El   sentenciador,  agrega  el  recurrente,  “encuentra  que  MORELLA  ESPERANZA  atacó  a  LUZ  MARINA, sin observar que estaba en incapacidad de hacerlo.”   

Después de realizar una confusa narración de  los  acontecimientos,  agregó  que la víctima pudo resbalar por el calzado que  utilizaba  y  ocasionarse  así  hematomas en los muslos y las piernas. También  que  la  caída  sobrevino  al  estado  sicológico  que  presentaba,  por haber  ingerido  licor  ya  que  ese día celebran el día del padre, o por algún otro  factor que no se investigó de manera exhaustiva.   

El  sentenciador  no  tuvo en cuenta la carta  dirigida  a  la administración de la copropiedad por Simone Mistre, mediante la  cual  informó  lo  sucedido  y  ofreció fórmulas de solución al conflicto de  convivencia  con  sus  vecinos.  “Estos documentos y  pruebas,  fueron  los  que  en  su  oportunidad,  junto como (sic) fotografías,  videos,  informes,  quejas  a la Inspección de Policía al cual pertenece (sic)  el condominio, fueron rechazadas por inconducentes.”   

De esa manera, agrega, se dejó de investigar  lo  favorable  como  lo  desfavorable  al  acusado.  Además,  la conducta de la  sentenciada   no   puede   considerarse   grave   teniendo   en  cuenta  que  el  desprendimiento  de la prótesis fue anterior a los sucesos y correspondía a un  tratamiento que se le había realizado 14 años atrás.   

De  igual modo, el recurrente asegura que con  la  mayoría  de  las  pruebas se generaron errores de hecho que derivaron en un  falso  juicio  de  identidad  y  condujeron  a  la  indebida  aplicación de las  disposiciones  sustanciales  referidas,  y  a la inaplicación del artículo 7°  del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  recurrida y emitir la absolutoria de reemplazo.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  examinada se inadmitirá por las  razones que pasa a exponer la Corte.   

El artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  prevé  como  motivos  de  inadmisión o de no selección para  estudio  de  fondo, las demandas en las cuales el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal en que se apoya, no desarrolla los cargos de  sustentación,  o  cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo  para  cumplir  las finalidades del recurso extraordinario de casación, alusivos  a   la   efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  por  las  garantías  fundamentales,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  o  intervinientes,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia;  tópicos  que  le  corresponde  abordar  al  recurrente  frente  a  la  tarea de promover un libelo  formal y sustancialmente idóneo.   

En  el presente caso, el actor se abstiene de  concretar   la   finalidad   que   pretende  con  la  activación  del  recurso,  circunstancia  que  de  por  sí  amerita  el  rechazo  de  la demanda, la cual,  además,   carece   de  los  soportes  lógico  argumentativos  requeridos  para  acreditar  que  la  decisión  cuestionada  se soporta en errores de juicio o de  estructura  capaces  de  derruir la doble presunción de acierto y legalidad con  las que arriban las decisiones de segundo grado a esta sede.   

A  la  usanza  de  los alegatos de instancia,  expone   un   discurso  de  reivindicación  de  la  duda  en  beneficio  de  la  sentenciada,  sin atender los aspectos fácticos y probatorios expuestos por los  sentenciadores  como  soporte de la condena, limitando todo el discurso a sentar  su  criterio personal e interesado en torno a la forma como debió resolverse el  asunto.   

Esta línea de argumentación lo distancia de  demostrar  el motivo de casación sobre el cual denuncia la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  que  le  atribuye  al Tribunal, pues no se somete a las  pautas  legales  y jurisprudenciales diseñadas para acreditar el error de hecho  por  falso juicio de existencia, en el cual, recuérdese, lo que se controvierte  es  que  el  ad  quem haya pasado por alto la presencia de una prueba legalmente  aducida  al  informativo, o supuesto, sin existir materialmente, algún medio de  persuasión sobre el cual se soporta la decisión.   

La  demostración del yerro exige ocuparse de  la  trascendencia o la incidencia que tiene en la sentencia recurrida, de manera  que  su  corrección  implique  modificar  el sentido del fallo en beneficio del  recurrente,  para  lo  cual  se  hace  imprescindible  examinar de nuevo todo el  conjunto  probatorio  a  efectos  de  determinar el cambio favorable que demanda  casar la sentencia.   

Sin  atender  estos postulados, el recurrente  deja  de  precisar los medios probatorios válidamente allegados a la actuación  que  no  fueron  atendidos por el juzgador, o aquellos que supuso sin haber sido  aportados   al  proceso;  simplemente  elabora  un  discurso  mediante  el  cual  confronta  la declaración fáctica y la valoración probatoria contenidos en el  fallo,  para  sostener que la procesada se hallaba en incapacidad de atacar a la  víctima,  pues  acababa  de  ser golpeada por otra persona, que no se abalanzó  sobre  aquella  intempestivamente,  sin  motivo, sino por tratarse de una de las  personas  que  intervenían  en  la  riña,  y  que  la  lesión  ocasionada  es  insignificante en tanto afectó una prótesis antigua.   

Además,  sin  importar  que  la  afirmación  corresponde  a  una  clase  de  error  diferente  al  que postula, el recurrente  sostiene  que ‘las pruebas,  el  razonamiento  lógico  y  la  experiencia común, develan contradictorias la  declaración  incriminatoria realizada por Luz Marina Villamizar en contra de la  acusada’,  con  lo  cual  traslada  el  ataque  al  escenario  del  falso raciocinio, sin acreditar, claro  está,  cómo  la  valoración  probatoria  del juzgador resulta contraria a los  postulados  de  la  sana  crítica,  por  desconocer la lógica, la ciencia o la  experiencia común.   

En  el  mismo  cargo,  alega  también que el  examen  probatorio del sentenciador ocasionó un error de hecho por falso juicio  de  identidad,  el  cual  condujo a la inaplicación del artículo 7° del   Código  de  Procedimiento  Penal.  Sin  embargo,  no  relaciona las pruebas que  soportan  el  yerro  ni  demuestra  la  forma  como  se  habría tergiversado su  contenido material.   

Para aumentar la confusión que caracteriza el  libelo,  el  censor  reprocha  que  no  se hubiere adelantado una investigación  exhaustiva,  integral,  sobre  los  factores  que  determinaron  la caída de la  víctima  al  piso  y las lesiones que soportó, lo cual significa que la queja,  además,  tendría  por objeto la eventual falta de diligencia investigativa por  parte   de   la   fiscalía,  esto  es,  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación   objetiva   de  que  tratan  los  artículos  29  y  250  de  la  Constitución  Política,  5  y  115  de la Ley 906 de 2004, por lo que la senda  escogida  debió  ser  la  de  nulidad  por  violación  al  debido  proceso, al  constituir el yerro insinuado un vicio de estructura.   

En   relación   con   esta  temática,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  venido  señalando3  que  en el sistema acusatorio  consagrado  en  la  Ley 906 de 2004, la carga de la prueba corresponde al Estado  en  cabeza de la Fiscalía General de la Nación, sin que ello signifique que el  ente  acusador  tenga  el  deber  de  adelantar  la  totalidad  de  la actividad  probatoria,  pues  no  está  obligado  a  acopiar  toda la prueba de cargo o de  descargo4   

(contrario a lo que  sucedía  con  la  Ley 600 de 2000, régimen procesal que le atribuía al fiscal  la   función   de   averiguar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  al  sindicado),  sin  perjuicio  de  que  por  virtud  del  principio  de lealtad deba descubrir en la oportunidad procesal correspondiente,  la  totalidad  de  las pruebas que hayan llegado a su conocimiento por razón de  la  actividad  investigativa  desarrollada,  y  sin  detrimento,  igualmente  de  identificar,  elaborar y desarrollar en su programa metodológico las hipótesis  delictivas  que  puedan  surgir  del  relato de los hechos, en orden a lograr la  reconstrucción  fáctica más fiel a la realidad, atendiendo con igual celo los  intereses  de la víctima y del imputado, teniendo de presente que: “El  ejercicio  de  la  acción  penal  exige  la  administración  responsable  y  leal  de las enormes facultades y posibilidades que se otorgan a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  que  supone,  de una parte, que no  renuncie   de  manera  inmotivada  o gratuita al ejercicio del ius  puniendi, y, de otra, que no aumente  de  forma  abusiva  las  consecuencias  jurídicas  de  los hechos investigados,  cargando  más  de  lo  justo  las  imputaciones,  para  forzar  aceptaciones de  intimidados              capturados.”5   

De más está decir que el discurso libre que  ofrece  el  recurrente, tampoco se ocupa de demostrar la forma como habría sido  transgredido  en  este  asunto  el  principio  de  investigación objetiva antes  referido.   

En  fin,  las  alegaciones  del  recurrente,  extrañas  a  la técnica y a la lógica de la casación, son insuficientes para  derruir  los  cimientos del fallo recurrido, el cual, contrario a los argumentos  indemostrados  del  censor,  estableció  con  certeza  la  materialidad  de  la  conducta  punible  y  de  la  responsabilidad  de  la  acusada,  con base en las  declaraciones  de los testigos presenciales, John Jairo Murillo García, guardia  de   seguridad   del  conjunto  residencial  donde  ocurrieron  los  hechos,  el  Patrullero  de  la  Policía  Dixon  Alexander Cobaría y la prueba pericial que  estableció  la  naturaleza  y  características  de  la lesión ocasionada a la  víctima,   consistente   en  la  perturbación  funcional  del  órgano  de  la  masticación   de   carácter   transitorio,   ocasionada   con   un   mecanismo  contundente.   

En ese orden de ideas, la Corte con fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal,  inadmitirá  la  demanda  analizada,  teniendo además en cuenta que no advierte  necesaria  su  intervención  para  lograr  alguna  de  las  finalidades  de  la  casación en este particular asunto.   

Contra la decisión que se anuncia procede el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados por  la Corte6   

.  

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Morella  Esperanza  Pérez Rojas, por las razones consignadas en  esta decisión.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen. Procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                         

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                            EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Proferido el 22-10-10   

2  Sentencia del 14-01-11   

3 Cfr.  entre otras 31103, 27 de marzo de 2009.   

4 Así  lo  expresó  la  Sala en la decisión atrás referida: “…Ello no significa,  empero,  que  toda la actividad probatoria deba ser adelantada por la Fiscalía,  a  la  manera de entender que junto con la prueba de cargos, se halla obligada a  recoger  todo  cuanto  elemento  probatorio  pueda  ir  a  favor de cualesquiera  posturas  de  su  contraparte, o mejor, de la específica teoría del caso de la  parte defensiva…”   

5 Cfr.  Auto del 25-01-12 Rad. 36294   

6  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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