36038(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36038  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 340  

Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos  mil once.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora de José Manuel  Arana  Bernal,  contra  la  sentencia proferida por el  Juzgado  9º  Penal  del  Circuito de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la  condena  de  15  meses  de  prisión que le impuso el Juzgado 14 Penal Municipal  Adjunto de esa ciudad, por el delito de violencia intrafamiliar.   

HECHOS  

El  8  de  septiembre  de  2003  la  señora  Dioselina  Bernal  de Arana denunció que su hijo José  Manuel  Arana  Bernal, de manera frecuente la somete a  agresiones  de orden sicológico, como dejarla encerrada, negarle la posibilidad  de  usar  la  estufa para preparar sus alimentos, ignorarla a pesar de compartir  la   misma   casa,  de  la  cual,  según  alcanza  a  percibir,  parece  querer  desalojarla.   Además,   sostuvo,   “…  me  trata  supremamente  mal,  tanto de palabra como físicamente, me grita, me insulta, me  empuja,  me  golpea  y  me  dice cosas, hasta de que (sic) me voy a morir, y las  cositas que me puede quitar me las arrebata.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los hechos referidos la Fiscalía 279 de  la  Unidad  de  Delitos contra la Armonía y la Unidad Familiar, el 4  de septiembre de 2006 dictó resolución  de   acusación   en   contra   del   sindicado  Arana  Bernal,  como  presunto  responsable  del  delito  de  violencia  intrafamiliar;  decisión  que  impugnó  la  defensa  a  través del  recurso  de  apelación,  el  cual  se abstuvo de resolver la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal,  el 31 de julio de 2007,    por    advertir   que   había   sido   presentado   en   forma  extemporánea.   

Agotado el trámite de la causa el Juzgado 14  Penal  Municipal  Adjunto  de  Bogotá,  condenó al acusado a la pena principal  indicada.  En  forma  accesoria, le impuso la de privación por el término de 5  años  del  derecho  a  residir  o acudir a la casa de la víctima, junto con la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, durante un  tiempo  igual  al  de  la  pena  privativa  de la libertad. Del mismo modo, como  medida   de   protección   definitiva,  dispuso  el  desalojo  del  sentenciado  Arana  Bernal del inmueble de  propiedad  de  la  querellante,  con  base  en lo dispuesto por el artículo 5º  literal a, de la Ley 294 de 1996.   

El  Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá  confirmó  esta  condena,  con  la  sentencia que dictó el 27 de julio de 2010,  contra  la  cual  la defensora del sentenciado interpuso la demanda de casación  que pasa a calificar la Sala.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

Primer  cargo.  La  sentencia  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad, en cuanto se desconoció  el  derecho fundamental al debido proceso “… porque  al  celebrarse  la  audiencia  preparatoria… estuvieron presentes solamente la  Fiscalía  y la parte civil; la presencia obligatoria del defensor… no se hizo  efectiva…  y no existe constancia alguna que justifique la ausencia del señor  defensor  en  esta  diligencia…  además  que el juzgador de primera instancia  desconoció  las  peticiones  sobre  pruebas  hechas por la Fiscalía Local y el  acusado  y  simplemente  determinó  que  se  tuvieran  en  cuenta  los escritos  presentados  por  la parte civil, ordenó solicitar antecedentes penales y fijó  fecha para llevar a cabo diligencia de audiencia pública…”   

Por  otra  parte,  afirma que el sentenciador  debió  acudir  a  la  prueba  pericial  con  el fin de avaluar los daños   materiales  y  morales  causados  con  el  delito,  no tasarlos en la sentencia,  porque  los  establecidos  “… no corresponden a la  realidad  de  la  actividad económica y que como utilidad arroja el restaurante  hotel que administra el acusado.”   

Segundo  cargo.  A  través  de la causal segunda de casación, la demandante alega que la sentencia  no está en consonancia con la resolución de acusación.   

El  llamamiento  a juicio, precisa, establece  que  la  conducta atribuida al procesado se adecua a la descripción típica del  artículo  229  del Código Penal, pero no hace alusión a las leyes 294 de 1996  y  575  de  2000, empleadas por el sentenciador “para  efectos  de  condenar  al  señor  JOSÉ  MANUEL  ARANA BERNAL acorde al literal  tercero  de la sentencia que ordena una medida de protección definitiva como es  el  desalojo  del  sentenciado  del  inmueble  de  propiedad  de  la querellante  desconociéndose   todos   los   derechos  civiles  que  sobre  el  inmueble  le  corresponden  y  como heredero de MANUL JOSÉ ARANA TORRES. La aplicación de la  ley  en  comento  es competencia de los jueces de familia, de las comisarías de  familia  en  este  caso  concreto y para ante quien se realiza la solicitud y se  desarrolla  el  trámite por la persona legitimada, considero que el señor Juez  Penal  Municipal  no  debe  invadir  otras  esferas  jurídicas que no son de su  competencia.”   

Con base en los cargos descritos la recurrente  solicita  a la Corte, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto con el  cual  el  juez  de  primera  instancia  avocó el conocimiento del asunto, y que  ordene   dar   aplicación   del  artículo  400  de  Código  de  Procedimiento  Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  es  de pleno conocimiento el recurso de  casación  procede  contra  sentencias  de  segunda instancia proferidas por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en  los  procesos  adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo  excede   de   8   años   de   prisión,  de  acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de  2000.   

Sin  embargo,  en forma discrecional la Corte  puede  admitir  demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las  indicadas,  cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de  la  Corte  se  hace  necesaria  para  desarrollar  la  jurisprudencia o defender  garantías   fundamentales,   según  dispone  el  inciso  final  del  artículo  citado.   

En   estos   eventos,   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la Corte, surge como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional  del  recurso,  la  necesidad  de  que  el  actor presente la debida  fundamentación  de  los motivos que harían viable admitir la demanda, con base  en  los eventos que la ley prevé para tal fin: i) perseguir el desarrollo de la  jurisprudencia   o,   ii)  alcanzar  la  garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente trasgredido.   

Lo  anterior impone que el censor precise con  nitidez  la  razón  o razones por las cuales la Corte debería intervenir en un  asunto,   desprovisto   de  los  presupuestos  establecidos  para  la  casación  común.   

De  esa  manera, si el motivo al que acude el  demandante   radica  en  la  violación  de  los  derechos  fundamentales,  debe  desarrollar  una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. Por  tanto,  le  compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento  de  una garantía, por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la  actividad  del  juzgador,  e indicar la norma o normas superiores que garantizan  el   derecho   reclamado   y   su   concreta   afectación   en   la   sentencia  cuestionada.   

En el presente asunto se procede por el delito  de  violencia  intrafamiliar,  para  el  cual el artículo 229 del Código Penal  señala  pena  de  prisión  de  1 a 3 años, de manera que la única opción de  atacar  en sede extraordinaria el fallo proferido en contra del procesado, era a  través  de  la  casación  oficiosa establecida en el numeral 3º del artículo  205 del Código de Procedimiento Penal.   

Sin  embargo,  la demandante omite invocar el  recurso  por  vía  excepcional  y,  por supuesto, tampoco relaciona los motivos  legales  que  le  permitirían  a  la Corte conocer el fondo del asunto, pues la  mención  que hace sobre la supuesta violación del debido proceso, se relaciona  directamente  con  el  cargo de nulidad que propone para demandar la ruptura del  fallo,  pero  no  como  razón que justifique la intervención excepcional de la  Corte,  frente  a un caso para el cual las puertas del recurso extraordinario se  encuentran clausuradas.   

De  esa  manera,  dado  que  la recurrente no  solicita  y  tampoco demuestra que la intervención de la Corte en este caso, se  hace   indispensable  para  desarrollar  la  jurisprudencia,  o  garantizar  los  derechos  fundamentales,  se  impone la inadmisión de la demanda, conclusión a  la que se llega igualmente al examinar los cargos postulados.   

Primer cargo. Afirma  el  demandante  que  la  sentencia  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad,  porque  el  sentenciador  desconoció las normas de procedimiento que regulan el  trámite  de la audiencia preparatoria, por haber decretado una nulidad en forma  previa  a su desarrollo y porque ese acto procesal se verificó sin la presencia  del defensor del acusado.   

El  debido proceso en sí mismo es un derecho  fundamental  que  desarrollan  los  diversos estatutos procesales, como el medio  que  conduce  de  manera  legítima  a  la  realización del derecho sustancial,  dentro  de  un  escenario  que  propicie  el  cumplimiento  y la vigencia de las  garantías fundamentales de las partes e intervinientes.   

Por  ese  motivo,  en  toda  actuación  debe  respetarse  la  estructura  formal y lógica del proceso, referida la primera al  conjunto  de actos que lo integran como unidad dentro de un marco regido por una  secuencia  lógico-jurídica,  y  la  segunda  como  la conclusión progresiva y  vinculante de su objeto.   

Para  que ello ocurra, los diversos actos que  lo  integran  deben  recorrer  el  diseño  normativo  que  los  define, pues el  sometimiento  a  sus  postulados y propósitos es lo que permite asegurar que la  actuación  se  rigió  con  acatamiento del proceso como es debido. Pero si las  normas  que  lo  definen  no  se  cumplen,  los  mismos  procedimientos  prevén  mecanismos  de  corrección  destinados a remediar los actos irregulares, uno de  los  cuales,  el más extremo, la posibilidad de que los funcionarios judiciales  declaren,   a   petición   de   parte   o   de   oficio,   la   nulidad  de  la  actuación.   

Por  supuesto,  su  declaratoria  también se  encuentra  reglada, razón por la cual quien invoque la nulidad del proceso debe  respetar  los presupuestos formales de postulación, en el sentido de determinar  la  causal  que  la  genere,  junto  con las razones en que se funda y, además,  demandar  la  invalidación  con  apego  a  los  principios que rigen la materia  (taxatividad,     protección,     convalidación,  trascendencia,   residualidad  e  instrumentalidad  de  las  formas).   

De  acuerdo  con  ellos, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en   la  ley  (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales (convalidación);  quien  alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que  la  irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los  sujetos  procesales  o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el  juzgamiento  (trascendencia);  que  no  existe  otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el  yerro   que  se  advierte  (residualidad)  y,  finalmente,  no se decretará ésta cuando el acto procesal ha  alcanzado     la     finalidad     prevista     por    la    ley    (instrumentalidad         de         las        formas).   

         

Repetidamente  la  jurisprudencia  ha dado en  sostener  que  cuando  se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar  la   existencia  de  irregularidad  sustancial  que  afecte  la  estructura  del  sistema    que   lo   inspira.  Por  ejemplo:  por  falta  de  apertura  de  investigación,  de  vinculación del procesado, de definición de la situación  jurídica  cuando  la  ley  lo  exige,  ausencia de la decisión de cierre de la  investigación  o  del  proveído  con el cual se califica el mérito probatorio  del  sumario,  o  cuando  se  prescinde de la audiencia preparatoria o de la del  juicio público.   

En cuanto hace a la violación del derecho de  defensa,  tiene  igualmente  dicho  la  jurisprudencia,  quien  la  alegue  debe  determinar  la  actuación  que  estima  lesiva  de  esta garantía fundamental,  indicar  las  normas  que  fueron  violadas,  y dejar establecido cómo el vicio  repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo.   

Según  la  demandante  en  esta  especie  el  proceso  es  nulo  porque  se  resolvió  una  solicitud  de  nulidad  antes  de  realizarse  la  diligencia  de  audiencia  preparatoria, y porque el defensor no  estuvo presente en el desarrollo de dicho acto procesal.   

A  pesar  de  que  las  afirmaciones  de  la  recurrente  se  ciñen  a lo acontecido en el proceso, no acredita, sin embargo,  que  los sucesos referidos atenten en realidad contra los derechos fundamentales  al  debido proceso y de defensa, de donde surge que los motivos sobre los cuales  estructura la nulidad que proclama, devienen intrascendentes.   

De  conformidad  con  lo  preceptuado  por el  artículo  401  del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia preparatoria  el  juez  de la causa debe resolver las solicitudes de nulidad y de práctica de  pruebas  que  los  sujetos  procesales  hubieren  presentado durante el traslado  respectivo,  pues  allí  es  donde  se  sanea la actuación y se determinan los  parámetros del debate probatorio del juicio.   

En  el  presente  caso el procesado presentó  directamente  una  solicitud  de  nulidad  que  el  juez de la causa, en efecto,  resolvió    por    fuera   de   la   audiencia,   antes   de   que   ésta   se  verificara.   

En   la   lógica  de  la  recurrente  esta  circunstancia  envuelve  una  irregularidad  que  contraría  el debido proceso,  subsanable  sólo  con  la  degradación  de  la  actuación.  Sin  embargo,  la  decisión  del  sentenciador  de  resolver  en  forma inmediata la solicitud del  procesado,  carece de tal connotación, a juzgar por los siguientes aspectos que  la demandante omitió considerar.   

El  primero, que la resolución anticipada de  la  nulidad reclamada por el acusado, no se opuso ni impidió la realización de  la   audiencia   preparatoria   o   de   cualquier   otra   diligencia   en   el  juicio.   

El  segundo, que el fundamento fáctico de la  solicitud,  permitía sin dificultad pronunciarse antes de continuar con el rito  de  la  causa,  pues  de corroborarse, no había lugar a tramitarlo en cuanto el  peticionario  pregonaba  la conciliación con la víctima durante el sumario, es  decir,  que  mediaba  una  causal  de  extinción  de  la  acción  penal  y, en  consecuencia, resultaba improcedente continuar con el juicio.   

Y,  tercero,  como se trataba de resolver una  solicitud   que   beneficiaba   exclusivamente  al  procesado,  tampoco  resulta  admisible  sostener  que  la  decisión  anticipada  de  la nulidad, afectó sus  garantías fundamentales.   

En  esas  condiciones,  si  la situación que  denuncia  la  demandante  no  constituye  una  irregularidad  que  conduzca a la  nulidad   del  proceso,  se  impone  la  inadmisión  del  cargo  por  falta  de  fundamento.   

En  forma adicional, la demandante afirma que  en  el  curso  de  la audiencia preparatoria, el juez no se pronunció sobre las  pruebas  solicitadas  oportunamente  por  el  procesado,  pero  tampoco aquí se  esfuerza  por  demostrar  la  veracidad  del aserto, tanto que no indica cuáles  fueron  los  medios de prueba cuya procedencia dejó de examinar el sentenciador  y  la  trascendencia  que  tendrían  tales elementos de convicción frente a la  decisión proferida en contra del sentenciado.   

Ahora  bien, en relación con la ausencia del  defensor  en  la  audiencia preparatoria, la demandante evita acreditar por qué  esa  circunstancia  conduce  de  forma inexorable a la anulación del proceso, y  limita  el  argumento a sostener que se violó el debido proceso y el derecho de  defensa,  pues,  asegura  de  un lado, que la presencia del defensor en ese acto  era obligatoria y, del otro,  que  el  juzgador desconoció las solicitudes probatorias presentadas dentro del  término legal por la Fiscalía y el acusado.   

En  relación con la primera afirmación cabe  aclarar  que  el  Código  de  Procedimiento  Penal, no exige como condición de  validez  de la audiencia preparatoria la presencia del defensor o la del fiscal,  pues  a  pesar  de  que las partes no concurran el juez ha de pronunciarse sobre  las  nulidades  invocadas  y  las  pruebas  solicitadas  por aquellos dentro del  término legal.   

Desde  otra  óptica,  resultaría inoficioso  realizarla  cuando  no  formulen  ninguna  petición, sin que esta circunstancia  conspire  contra la legalidad del juicio, teniendo en cuenta que la finalidad de  ese  acto  procesal  es  pronunciarse sobre las peticiones efectuadas dentro del  traslado  previsto por el artículo 400 del estatuto procesal. Por consiguiente,  si  no presentan peticiones, nada hay por resolver, sin perjuicio de que juez de  manera   oficiosa   disponga   la   práctica   de  las  pruebas  que  considere  necesarias.   

Y,  en  cuanto  tiene  que ver con la segunda  aseveración,  la  recurrente  nuevamente  se  resiste a indicar cuáles pruebas  solicitó  el  procesado en el término establecido en esa norma, los hechos que  pretendía  demostrar  con  ellas  y  la  forma  como  conducirían a revocar la  condena  dispuesta  en  su  contra,  es decir, no demuestra la trascendencia del  dislate que denuncia.   

Segundo cargo. Acerca  del  tema  propuesto  por  la  recurrente,  la jurisprudencia de la Sala ha sido  constante  en  afirmar  que  la  concreción fáctico jurídica de la acusación  determina  los  límites  del   juzgamiento  y  del fallo. Por tanto, en la  sentencia  no  se  pueden  agregar,  a  riesgo  de generar inconsonancia, nuevas  conductas,  adicionar  circunstancias de agravación punitiva, desconocer las de  atenuación  reconocidas  por  la  fiscalía,  ni modificar desfavorablemente el  grado o la forma de participación o de culpabilidad.   

En  sentido  contrario,  sin  que  ocasione  incongruencia,  es  factible  condenar  por  tentativa  del delito a quien se lo  acusó  por  haberlo consumado, como cómplice al acusado como coautor; o por un  delito  culposo  o  preterintencional,  a  pesar  de  que se le haya imputado la  modalidad dolosa.   

La  congruencia,  tiene  igualmente  dicho la  jurisprudencia  de  la  Corte,  se predica de los aspectos personal (sujetos),    fáctico    (hechos  y  circunstancias),  y jurídico  (modalidad  delictiva).  La  falta  de  identidad  sobre  alguno  de  ellos,  es  la que genera lesión a las  garantías  del  debido  proceso  y  del derecho de defensa, de manera que en su  demostración  debe  concentrarse quien la invoque como fundamento para alcanzar  el quebrantamiento de un fallo de segundo grado.   

La  recurrente en esta especie desatiende esa  obligación  y  expone  como  argumento  único  que en la acusación no se hizo  mención  de  las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, ya que la conducta del señor  Arana  Bernal  la adecuó la  Fiscalía  únicamente  al  artículo  229 del Código Penal. Pero no explica la  recurrente  por qué motivo la referencia que a esas leyes hace el sentenciador,  afecta  alguna  de  las  categorías  que  permiten predicar que la sentencia se  encuentra en armonía con los cargos de la acusación.   

En   ese   sentido,  no  ofrece  argumentos  destinados  a  acreditar  que  el  sujeto, los hechos y sus circunstancias, o el  delito  contenidos en la acusación, trocaron en el fallo, ni la forma como ello  pudo  acontecer.  Esto  es,  no demuestra que se condenó a uno o varios sujetos  diferentes  del acusado; que los hechos y las circunstancias sobre los cuales se  fundó   la   acusación,   caprichosamente   resultaron   modificados   por  el  sentenciador;  menos  aún  que  éste  les  hubiere  conferido una connotación  jurídica  diferente,  en  cuanto  a  la  denominación  del delito, la forma de  intervención   del   acusado,   o   la  modalidad  bajo  la  cual  ejecutó  el  comportamiento.   

Por  lo  demás,  la  mención  que  hace  la  recurrente  a  la  medida  de  protección definitiva que dispuso el juzgador en  contra  del  acusado, no tiene la virtud de afectar la estructura del proceso ni  el derecho de defensa del enjuiciado.   

Lo  anterior,  teniendo  en  cuenta  que  la  concatenación  que debe reinar entre la acusación y la sentencia, no exige que  además  de  los aspectos mencionados (sujetos, hechos  y   nomen   iuris),  en  el  pliego  de  cargos  deban  consignarse  también  las  consecuencias  jurídicas del ilícito, en concreto,  las  penas  accesorias  procedentes  frente  al delito específico que se juzga,  previstas  en  el Código Penal, Vg., la inhabilitación de derechos y funciones  públicas,  la  pérdida de la patria potestad, etc., o aquellas establecidas en  otras  disposiciones  del  ordenamiento,  como  en  el  presente caso, la medida  definitiva    con    la    cual   se   le   ordena   al   agresor   (léase  autor  del punible de violencia intrafamiliar),  el  desalojo  de  la  casa  de  habitación  que  comparte con la  víctima,    establecida    en    la    Ley    294    de    1996    (modificada  por  la 1257/98), y que tiene  el  propósito  general  de  poner  fin  a la violencia, maltrato o agresión, o  evitar  que  ésta se realice cuando fuere inminente1,  y el específico de prevenir  amenazas  para  la  vida, la integridad o la salud de cualquiera de los miembros  de   la   familia   que   se   tornó  en  escenario  de  violencia.2   

En tales condiciones, fluye que la recurrente  tampoco  aquí  demuestra  el  cargo que propone, pues no da en acreditar que el  fallo recurrido se aparta de los términos de la acusación.   

Pero además, incurre en el error de discutir,  en  el  mismo  cargo,  la competencia de los jueces de instancia para imponer la  medida  definitiva  que  menciona,  así  como el desconocimiento del derecho de  sucesión  que  el  procesado  pudiera  tener  en  el  inmueble que se le ordena  desalojar;  tópicos  ajenos  a  la  causal  segunda  de casación sobre la cual  postula el cargo analizado.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto,  la  Corte la  inadmitirá  la  demanda analizada teniendo además en cuenta que no advierte la  necesidad  de  intervenir  de  manera  oficiosa  en  defensa  de  las garantías  fundamentales del procesado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de José  Manuel Arana Bernal.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                             JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                        

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                         

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

          

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDO NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Art.  4º Ley 294 de 1996   

2 Art.  5-1 Ib.     

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