36011(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36011  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N° 225   

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por la defensora de los procesados Orles  Rodríguez  Romero  y  Diego  Fernando  Vélez  Sánchez,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Pereira por medio de la cual confirmó la  dictada  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  esa misma ciudad que los condenó como coautores responsables de la conducta  punible de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  recurrido de la siguiente manera:   

La  acción comportamental a que se contrae  el  presente  asunto  acaeció el 11 de septiembre del año 2007 a las 2:00 p.m.  aproximadamente  en  el  interior del gimnasio Sante Blue, ubicado en la carrera  12  N°  12-75 (de Pereira), lugar en el cual se encontraba realizando ejercicio  físico  el  señor  Juan  Antonio  Albarracín  Rodríguez,  acompañado  de su  esposa,  cuando  de repente un sujeto no identificado percutió su arma de fuego  en  varias  oportunidades  en la humanidad del mencionado, causándole la muerte  en forma inmediata.   

Se   supo   que   en   el   exterior  del  establecimiento  se  encontraban  sus  tres  escoltas,  los cuales nada pudieron  hacer,  por  cuanto  en  ese  mismo  instante  fueron  abordados por dos sujetos  quienes  se  identificaron  como Policía Judicial Sijin, los inmovilizaron, los  obligaron  a tirarse al piso y les quitaron el arma de fuego y sus pertenencias.  De  inmediato huyeron en varias motocicletas, pero gracias a la colaboración de  la  ciudadanía  fueron  interceptados dos (2) de los agresores, uno de ellos se  movilizaba  a  pie,  y  otro había abordado un taxi, a los cuales se les halló  tres  armas de fuego -una de ellas pertenecía a un escolta-. Respondieron a los  nombres   de   Diego   Fernando  Vélez  Sánchez  y  Orles  Rodríguez  Romero.   

Los aquí acusados aceptaron cargos por las  conductas  punibles  de  hurto  calificado y agravado y porte ilegal de armas de  fuego,  lo  cual  originó la ruptura de la unidad procesal, para que por cuerda  separada  se  profiriera  en  su  contra  sentencia  condenatoria.  Entre  tanto  continuó  el  proceso  respecto  del  atentado  contra  la  vida  por  la  vía  ordinaria…   

2.  El   7  de  diciembre  de  2007  la  Fiscalía  22  Seccional  de  Cúcuta, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  esa  misma  ciudad  presentó  escrito  de  acusación  contra Orles Rodríguez Romero y Diego Fernando Vélez Sánchez como  coautores del delito de homicidio agravado.   

3.  Ante  la  aceptación  del  impedimento  manifestado   por  la  Juez  Cuarta  Penal  del  Circuito,  el  asunto  pasó  a  conocimiento  de  la  Juez  Tercera  Penal  del Circuito que llevadas a cabo las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral, en la cual se anunció el sentido  condenatorio  del  fallo,  el  30  de  mayo  de  2008  resolvió  imponer  a los  enjuiciados  como coautores responsables de la conducta punible de la acusación  las  penas  de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso de veinte (20)  años,  les  negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y  declaró  que como no se inició incidente de reparación integral, se abstenía  de hacer condena al pago de indemnización de perjuicios.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida por los  defensores  de  los   acusados,  y  el  9  de diciembre de 2010 el Tribunal  Superior   de   Pereira   la   confirmó,  mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la ley 906 de 2004, la demandante formuló tres cargos -que en el fondo  es  uno-  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  la cual acusó de  incurrir  en violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 103  y  104  del  cp,  como  consecuencia  de  errores de derecho por falso juicio de  legalidad en la producción de algunas pruebas.   

En la fundamentación de los reparos afirmó  que  en  la “producción del testimonio” de Sandra Murillo Yépes, esposa de  la  víctima -cargo primero-, de Juan Esteban Sierra Rojas y José Lizardo Ramos  Zapata,  escoltas  del  occiso -cargos dos y tres-, los cuales fueron anunciados  por  la  Fiscalía,  pero cuya presentación al juicio oral no se pudo verificar  por  cuanto  no  fueron  ubicados  en  las  direcciones suministradas, no se les  podía  dar  la categoría de testimonios, como tampoco de pruebas de referencia  porque  a la actuación no se allegó demostración que soportara algunas de las  causales a que se refiere el artículo 438 del cpp.   

Los  testimonios  de  acreditación  de  los  investigadores  del  CTI  Nancy Betancur Moreno, Eleuterio Rodríguez Valbuena y  Bernardo  Ramírez  Ríos, los cuales fueron tenidos en cuenta por los jueces de  instancia  como  soporte  para  introducir  dichas  entrevistas  no  revisten la  exigibilidad  que  establecen  la  Constitución y la ley para superar toda duda  respecto  de  la responsabilidad de sus prohijados como coautores de la conducta  punible de homicidio agravado. Y,   

Como no existe otra prueba que pudiera llevar  a  la  misma  conclusión condenatoria, el fallo impugnado se debe casar para en  su lugar proferir uno de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece   la  demanda  presentada  por  la  defensora  de  los  procesados  Orles  Rodríguez Romero y Diego Fernando Vélez Sánchez:   

3.1.  En  los  cargos  formulados  omitió  señalar  cuáles  eran  las  finalidades  del  recurso  (art. 180 cpp de 2004).   

3.2. Cuando  se  invoca la violación indirecta de la ley sustancial, por  error  de  derecho  derivado  de  falso juicio de legalidad -que constituyen los  reparos  formulados  por  la  libelista-,  desacierto  que  entraña  la  apreciación  material de la prueba  por  el  juez,  quien  la  acepta no obstante haber sido aportada al proceso con  violación  de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a  pesar  de  estar  reunidas  considera  que  no  las  cumple,  es menester que el  impugnante  demuestre  la  trascendencia o incidencia en la transgresión de una  norma  constitucional  o  legal,  y,  de  otra  parte  que  el  restante  acopio  probatorio  impida  que la sentencia se mantenga y que se haga imperioso cambiar  su sentido.   

3.3. Ninguna de estas elementales exigencias  cumplió  la  casacionista,  primero,  porque  faltando  a  la realidad procesal  afirmó   que   los   jueces  de  instancia  incurrieron  en  desacierto  en  la  “producción  del  testimonio”  de  Sandra  Murillo  Yépes,  cónyuge de la  víctima,  y de Juan Esteban Sierra Rojas y José Lizardo Ramos Zapata, escoltas  del  occiso, y en el hecho de haber tenido en cuenta tales declaraciones, cuando  la  actuación  demuestra  que  estas personas no concurrieron al juicio oral y,  por  tanto,  no  se  acopio  su  testimonio,  de  manera  que mal podía afirmar  desacierto en la práctica o estimación de los mismos.   

3.4. En segundo lugar, el Tribunal con apoyo  en    jurisprudencia    de    esta    Corporación2  estudio  cómo  era  posible  acceder  al  relato de un declarante no disponible por la vía de introducir las  entrevistas  de  él  obtenidas  por  medio  de  un  testigo  de  acreditación,  situación  excepcional que en este asunto se demostró en la medida que el ente  acusador  utilizó  todos los medios disponibles para ubicar a la cónyuge de la  víctima  y  a  los  dos  escoltas  y  presentarlos al juicio oral, a efectos de  escucharlos  en  declaración,  pero no fue posible ubicarlos, situación que la  defensa  de  los  procesados  consintió  en  tanto  que  ninguna  inconformidad  presentó al respecto.   

3.5.  Como  tercer  aspecto,  la  libelista  omitió   demostrar   por   qué   los   testimonios  de  acreditación  de  los  investigadores  del CTI Nancy Betancur Moreno y Eleuterio Rodríguez Valbuena no  podían  ser  tenidos  en  cuenta  por  los  jueces  de  instancia, cuando estos  concurrieron  al  juicio  oral  y  allí  fueron  interrogados  por  las partes,  y,   

3.6.  Al margen de todas estas deficiencias,  de  por  sí  suficientes para inadmitir los reparos, la censora omitió abordar  el   estudio   de   los   restantes  medios  de  prueba,  constituidos  por  las  declaraciones  de  los  agentes  de  la  Policía Nacional José Orozco Tabares,  Leandro  Gutiérrez, Franklin Gutiérrez y Edwin Pulgarin, quienes participaron,  los  dos  primeros, en la aprehensión de Orles Rodríguez Romero, en cuyo poder  hallaron  una  pistola de su propiedad y un revólver que resultó ser de uno de  los  escoltas  de  la  víctima,  y,  los  dos  últimos, en la captura de Diego  Fernando  Vélez  Sánchez,  también  con  una  pistola  de  su  propiedad y un  maletín  con  elementos  de  otro de los escoltas que acompañaban al occiso el  día de los hechos.   

Del   mismo   modo   pasó  por  alto  las  declaraciones  de  John  Gómez  Castellanos y Jhovanny Rojas, y los indicios de  presencia  de  los  acusados  en  el  lugar  de  los sucesos, el de huida y mala  justificación,  pruebas  que  valoradas en su conjunto llevaron a los jueces de  instancia  a  inferir,  con  certeza,  contrario  al  pensamiento  ligero  de la  casacionista,  que  los  aquí procesados hicieron parte del grupo de individuos  que  se  concertó  para  dar  muerte  a  la  víctima  y  que la tarea de ellos  consistió  en  crear  las condiciones de indefensión del occiso, intimidando a  sus  escoltas,  reduciéndolos  a la impotencia cuando fingieron ser policías y  los  hicieron  tender  en  el suelo, mientras que su otro compañero de ilicitud  ingresó al gimnasio a cumplir el cometido acordado.   

4.  Así, pues, y en consideración a que la  Sala  no  puede  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la  demanda,  es  por  lo  que  se  ve  avocada a inadmitirla, de conformidad con lo  dispuesto  por  el  artículo  184,  inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque  además  no  encuentra  transgresión de derechos o garantías fundamentales que  justifique  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la  misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem.   

5.   La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite   el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto  en el  inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado  ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

          5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

          5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

5.4.  El  auto  a  través  del  cual  no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora de los procesados Orles Rodríguez Romero y Diego  Fernando Vélez Sánchez. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS              

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JULIO            ENRIQUE            SOCHA            SALAMANCA                           

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                    Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, autos  del  24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14  de  febrero  de  2006,  Radicado   24.611; y del  23 de marzo de 2006,  Radicado 25.197, entre otros.    

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencias  noviembre 8 de  2007,   radicación   26411,    y  marzo  6  de  2008,  radicación  27477.     

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