36010(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36010  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 260  

Bogotá  D.C.,  julio veintisiete (27) de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

          De  conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600  de  2000,  procede  la Sala a la “calificación de la  demanda” casacional presentada por el defensor de la  acusada  ROSA MÍSTICA CASTILLO RODRÍGUEZ,   en  cuanto  se  refiere  a  constatar  el  cumplimiento  de  las  exigencias  de  lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador,  al  impugnar  el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cali  el  19  de  octubre  de  2010, confirmatorio del proferido por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad el 22 de octubre de 2008,  por  medio  del cual condenó a la mencionada ciudadana como coautora del delito  de  secuestro simple agravado del bebé XXX1.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  averiguatorio  se  encuentran  sintetizados  en  el  fallo  del  Tribunal en los  siguientes términos:   

“El   21   de  septiembre  de  2002,  a  la  altura  de  la  calle 86 con carrera 28 del barrio  Bonilla    Aragón   de   esta   ciudad   (Cali,   se  aclara), aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la  señora  Ernestina  Bermúdez Plaza fue interceptada por una pareja que luego de  requerirla  por  la ubicación de una dirección y amenazándola con una pistola  que  se  le  puso  a la altura del pecho, le exigieron entregar a su hijo, quien  para  ese  momento contaba con un mes de edad, bajo la presión de matarla si no  lo hacía”.   

“Los hechos antes  descritos  fueron  puestos  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  el  mismo 21 de  septiembre,  razón  por  la  cual con la intervención del Gaula de la Policía  Nacional,  la  aquí  procesada  y  el  señor  Alberto  Carvajal Gómez, fueron  capturados  al  día siguiente luego de que se recibiera una llamada anónima en  la  que se indicó que el menor secuestrado se hallaba en la vivienda ubicada en  la  calle 118 No. 27 D – 46  del  barrio  Orquídeas  de  Cali,  sitio  hasta el que llegaron efectivos de la  Policía  Nacional,  siendo  atendidos  por  la  señora Rosa Mística Castillo,  quien   les   manifestó   que   el  bebé  que  lloraba  era  su  hijo  recién  nacido”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          La  Fiscalía  de Circuito Especializado de Cali declaró abierta la  instrucción,  en curso de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a  ROSA   MÍSTICA   CASTILLO,  definiéndole  su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  derecho a libertad provisional como posible autora del concurso  de  delitos  de  secuestros  simple  y  porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal.   

          Clausurada   la  etapa  instructiva,  el  mérito  del  sumario  fue  calificado  el  20  de diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra  de  la  vinculada,  como  presunta  autora del concurso de conductas punibles de  secuestro  simple  agravado  y  el referido delito contra la seguridad pública,  providencia  que al ser impugnada por la defensa fue objeto de confirmación por  parte  de  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali  mediante proveído del 26 de marzo de 2003.   

El  ciclo  del  juicio fue adelantado por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado de Cali, despacho que una vez  realizado  el  rito  dispuesto  por  el legislador, profirió sentencia el 22 de  octubre  de  2008, a través de la cual condenó a ROSA  MÍSTICA  CASTILLO  RODRÍGUEZ  a la pena principal de  dieciséis  (16)  años  de  prisión  y  a  la accesoria de inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, como coautora  penalmente  responsable  del delito de secuestro simple agravado, oportunidad en  la  cual fue absuelta por el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal.   

En el mismo proveído le fue negado tanto el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional, como la prisión  domiciliaria.   

          Al  conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de  la  acusada,  el  Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó  el fallo condenatorio  mediante  sentencia  del  1º  de  octubre  de  2010, la cual es ahora objeto de  impugnación extraordinaria propuesta por el mismo sujeto procesal.   

EL LIBELO  

El  recurrente  formula  un reparo contra el  fallo   del   ad  quem  con  fundamento  en lo dispuesto en los artículos 207 de la Ley 600 de 2000 y 181 de  la   Ley   906   de  2004,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  “originada  en error de hecho que llevo (sic)  al  fallador de segunda instancia a  no  reconocer  la duda sobre la existencia de la responsabilidad de la procesada  al   apreciar   erradamente   el  caudal  prova  (sic)  como    resultado    en    las   pruebas”.   

Luego  de hacer un recuento de la actuación  procesal,  el demandante afirma que los juzgadores incurrieron en error de hecho  al  dar  credibilidad  al  procesado  Alberto Carvajal  Gómez,  pues  “si  el uno  delató   al   otro,   el   delatado   qué  posición  va  a  tomar  frente  al  delator?”.   

          Considera  que  su  representada  no  participó en la comisión del  delito  de  secuestro,  pese a que tenía interés en aparecer con un bebé ante  sus   amigos  y  compañero  permanente,  de  modo  que  se  ve  “a    las    claras    en   un   análisis   conluente   (sic)   con  la  realidad  y  las  pruebas  recaudadas  es  que  si  bien  es  cierto mi compañera  (sic)  quería  un bebe (sic)  para  reemplazar  al  perdido,  no  ordeno  (sic)  por  que  (sic)   no   tenia   (sic)  esa  facultad  para  que  el  señor  ALBERTO CARVAJAL  GOMEZ,   cometiera   ese   delito,   y   si  el  (sic)  lo  hizo  fue  a  mutuo (sic)  propio y por eso acepto (sic)  los  cargos  y  su responsabilidad, de hay   (sic)  que  el  análisis  de  la  sala  (sic)  critica  (sic)   que   hacen   los  falladores  de  instancia  para  enrostrar la certeza de responsabilidad de mi representada como  autora  del  delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, no son acordes con la realidad  y  por ello considero que se ha violado con esa sentencia el principio universal  IN  DUBIO  PRO  REO consagrado en nuestra constitución  (sic)  nacional  y  en  las leyes que nos rigen. Ahora  bien  en  el  evento en que los jueces de instancia hubieran dado la aplicación  conforme  a  la  sala  (sic)  critica  (sic) del testimonio  en  lo  que  respecta  (sic)  credibilidad  a  las  versiones  de  los sindicados, la sentencia tenía que ser  contraria  y  en  este  caso lo seria (sic) de absolución”.   

Con  fundamento  en lo anterior, el defensor  solicita  a  la  Sala casar el fallo impugnado, para que en su lugar se profiera  sentencia   absolutoria   a  favor  de  ROSA  MÍSTICA  CASTILLO RODRÍGUEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Para comenzar observa la Corporación que el  demandante  invoca  de manera impropia la Ley 906 de 2004 como fundamento de los  reproches  planteados, cuyo artículo 181, si bien es similar al contenido en el  numeral  1º  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, de conformidad con el  artículo   553   de   aquella  legislación  sólo  rige  para  “los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al  primero de enero de  2005”  en  los  distritos  judiciales  de  Armenia,  Bogotá,     Manizales     y     Pereira     (artículo     530     ibídem),   salvo,   desde   luego,   las  situaciones  en  las  cuales  se  imponga  aplicar  la  nueva  ley en virtud del  principio de favorabilidad.   

Por  tanto, si la conducta aquí investigada  aconteció  el  21  de  septiembre  de 2002 y para el distrito judicial de Cali,  lugar  donde  ocurrieron  los hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir desde el  1º  de  enero  de  2006,  sin  que se advierta que tal normatividad brinde a la  acusada  un  tratamiento  más  benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000  respecto  del  recurso  interpuesto  a  través  de su defensor, es claro que el  trámite  de  este  diligenciamiento  se  encuentra  gobernado  por  el estatuto  adjetivo del año 2000.   

Puntualizado  lo  anterior  se  tiene que de  tiempo  atrás  ha  señalado la Sala que en la calificación de las demandas de  casación  es  del resorte de la Sala constatar que los recurrentes formulen sus  censuras  con  sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación  definidas  por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que  este  recurso  extraordinario  no  se convierta en una instancia adicional a las  surtidas.  Tales  requisitos  se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro  de  unos  mínimos  lógicos  y de coherencia en la postulación y desarrollo de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y  claros,  pues  no  corresponde  a  la Sala en su función constitucional y legal  develar  o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias  alegaciones  de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la  Ley 600 de 2000).   

Además, de conformidad con el artículo 213  de  la  mencionada  legislación  “si  el demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos   se   inadmitirá”  (subrayas  fuera  de  texto).   

En  el asunto que concita la atención de la  Colegiatura  se  consigue verificar que el defensor orienta de manera general su  actividad  a deplorar la apreciación de las pruebas, pues pretende acreditar la  inocencia  de  su  procurada  en  la  comisión  del  delito de secuestro simple  agravado  por  el  cual  fue  condenada;  no  obstante,  advierte la Sala que el  recurrente  se  sustrae  por  completo de las reglas definidas para plantear tal  censura.   

En  efecto,  si la pretensión era denunciar  errores  en  la  ponderación  de  los  medios  probatorios  por  parte  de  los  falladores,  debía  identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si  cometieron  un  error  de  hecho  al  apreciar la prueba, bien sea porque pese a  obrar  en  el  diligenciamiento  no fue valorada (falso juicio de existencia por  omisión);  ya  porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí  y  la  tuvieron  en  cuenta  en  su  decisión  (falso  juicio de existencia por  suposición);   ora   porque   al   considerarla   distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso juicio de identidad);  también,  cuando  sin  incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia (falso raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurada,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada,  proceder no asumido por el censor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el  medio  probatorio  que  tacha  de  ilegal,  indicar  las disposiciones legales o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso juicio de convicción, tenía la obligación de demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió.   

Como viene de verse, es claro que en evidente  olvido  de  la  dual  presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra  revestido  el  fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer  en  forma  desordenada  y  sincrónica  toda  suerte  de  situaciones  que en su  criterio  resultan irregulares, pero sin detenerse a observar las reglas propias  de este medio de impugnación.   

También  se  encuentra  que  el  impugnante  procede  a  plasmar  su  criterio personal y afirma sin demostración alguna que  existen  dudas  que  imposibilitaban  un  fallo  de  condena  en  contra  de  su  patrocinada,  sin  adentrarse  a  especificar,  como  era  su  obligación, qué  aspectos  no  fueron  debidamente  dilucidados y probados en la actuación y dan  lugar  a  la  conformación  de  dudas  trascendentes  sobre la materialidad del  ilícito o la responsabilidad de aquella.   

Ahora, tampoco el recurrente atina a señalar  cuáles  fueron los preceptos de orden sustancial que resultaron quebrantados de  manera  mediata  con  el proceder de os falladores y de qué forma se produjo su  vulneración,   de   modo   que   el   cargo  resulta  ayuno  de  concreción  y  acreditación,  falencia  que  se  desentiende  de la preceptiva contenida en el  numeral  1º  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, según la cual, la  casación   procede   “cuando   la   sentencia  sea  violatoria     de     una    norma    de    derecho  sustancial”   (subrayas  fuera  de  texto),  cuya  cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo  212  ejusdem), razón de más  para  advertir  incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación  del reparo.   

Así  las  cosas,  concluye  la Sala que si  el  defensor  no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para  postular      y      demostrar      el  reproche  contra  el fallo de segundo  grado  y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000 se  impone de plano la inadmisión del libelo.   

          Finalmente   es  oportuno  destacar  que  la  Sala  no  observa  en  el  curso  del diligenciamiento o en la providencia   impugnada,   violación   de   derechos   o  garantías  de     la           acusada,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le  confiere   el  legislador  en  punto  de  asegurar  su  protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de la procesada ROSA  MÍSTICA CASTILLO RODRÍGUEZ, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 No se  registra  el  nombre  del  niño en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.     

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